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Registro de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables expedidas en Castilla y León

25/10/2013
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Orden EYE/867/2013, de 22 de octubre, por la que se crea el Registro de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables expedidas en Castilla y León y se establece el procedimiento de expedición e inscripción (BOCYL de 24 de octubre de 2013). Texto completo.

ORDEN EYE/867/2013, DE 22 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE CREA EL REGISTRO DE CERTIFICADOS DE PROFESIONALIDAD Y ACREDITACIONES PARCIALES ACUMULABLES EXPEDIDAS EN CASTILLA Y LEÓN Y SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE EXPEDICIÓN E INSCRIPCIÓN.

Las competencias de las personas trabajadoras son elemento fundamental de la producción de las empresas, de la productividad a medio y largo plazo, y del propio crecimiento de las unidades productivas. La certificación de la competencia profesional consiste en la acreditación de la cualificación profesional que posee la persona trabajadora, para el ejercicio de una ocupación o una actividad profesional. Con ello se consigue una información oficialmente comprobada de las competencias profesionales de los trabajadores, a fin de favorecer los procesos de búsqueda de empleo y de la gestión adecuada de los recursos humanos.

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio Vínculo a legislación, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, establece el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, como un conjunto de instrumentos y acciones necesarios para promover y desarrollar la integración de las ofertas de formación profesional a través del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, así como la evaluación y acreditación de las correspondientes competencias profesionales, de forma que se favorezca el desarrollo profesional y social de las personas y se cubran las necesidades del sistema productivo.

La regulación del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales (CNCP) fue objeto de desarrollo mediante el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre Vínculo a legislación, contemplando entre sus finalidades, el facilitar el carácter integrado y la adecuación entre la formación profesional y el mercado laboral, así como la formación a lo largo de la vida, la movilidad de los trabajadores y la unidad de mercado laboral.

El artículo 8 de la Ley Orgánica de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, determina que los certificados de profesionalidad y los títulos de formación profesional acreditan las cualificaciones profesionales de quienes los han obtenido, tienen carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

El Real Decreto 34/2008, de 18 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, establece aspectos esenciales tales como sus efectos, estructura y contenido, vías para su obtención y los relativos a la impartición y evaluación de las ofertas de formación profesional para el empleo. Este decreto ha sido modificado por el Real Decreto 1675/2010, de 10 de diciembre, y por el Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo.

El citado Real Decreto por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales Vínculo a legislación, define la unidad de competencia como el agregado mínimo de competencias profesionales, susceptible de reconocimiento y acreditación parcial, a los efectos previstos en el artículo 8.3 de la Ley Orgánica de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. Quienes no superen la totalidad de los módulos asociados al certificado de profesionalidad y superen los módulos asociados a una o varias unidades de competencia del mismo, o mediante el procedimiento de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral no completen las cualificaciones recogidas en algún título de formación profesional o certificado de profesionalidad, se les expedirá una acreditación parcial acumulable con la finalidad, en su caso, de completar la formación conducente a la obtención del correspondiente título o certificado.

Por otra parte, el artículo 17 Vínculo a legislación del Real Decreto por el que se regulan los certificados de profesionalidad, establece que las Administraciones laborales competentes deberán llevar un registro nominal y por especialidades de los certificados de profesionalidad y de las acreditaciones parciales acumulables expedidas.

En su virtud, y en uso de las facultades que me han sido atribuidas conforme a los artículos 16 Vínculo a legislación y 17 Vínculo a legislación del Real Decreto 34/2008, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, así como de conformidad con las atribuciones conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

DISPONGO

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1.- La presente orden tiene por objeto la creación del Registro de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables de Castilla y León, así como, el establecimiento del procedimiento para la expedición e inscripción de los certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables, en desarrollo de los artículos 16 Vínculo a legislación y 17 Vínculo a legislación del Real Decreto por el que se regulan los certificados de profesionalidad.

2.- El ámbito territorial de aplicación del procedimiento y de los requisitos establecidos en esta orden se circunscribe a la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Los certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables, tendrán validez en todo el territorio del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

Artículo 2. Creación, naturaleza jurídica y adscripción.

1.- Se crea el Registro de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables de Castilla y León, es un registro único de naturaleza pública, que tendrá por objeto la inscripción nominal y por especialidades formativas de los certificados de profesionalidad y las acreditaciones parciales acumulables en el marco de lo dispuesto en el artículo 17 Vínculo a legislación del Real Decreto por el que se regulan los certificados de profesionalidad. Los certificados que se expidan con arreglo a la normativa vigente tienen la consideración de documentos públicos.

2.- El Registro de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables de Castilla y León está adscrito a la Consejería competente en materia de empleo, a través del Servicio Público de Empleo de Castilla y León.

Artículo 3. Contenido del registro.

1.- El Registro de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables de Castilla y León, está constituido por el conjunto de inscripciones y asientos que reflejen los datos de todos los certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables, asociados a una o varias unidades de competencia cuando no se hayan superado todos los módulos asociados a los mismos, así como las anotaciones de las unidades formativas adquiridas a través de la vía de formación o mediante los procedimientos para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales, obtenidas a través de experiencia laboral o de vías no formales de formación, de conformidad con los requisitos y procedimientos fijados en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio Vínculo a legislación, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral.

2.- El Registro de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables de Castilla y León se estructura en las siguientes secciones:

a) Sección Primera, Certificados de Profesionalidad.

b) Sección Segunda, Acreditaciones Parciales Acumulables. En esta sección segunda se inscribirán y se certificarán las acreditaciones parciales acumulables, respecto de aquellos módulos, una vez superados, asociados a una o varias unidades de competencia de un mismo Certificado de Profesionalidad, cuando no se hubiesen superado todos los módulos que hubieran dado lugar al mismo, de conformidad con los Reales Decretos que los regulan.

c) Sección Tercera, Anotaciones de Unidades formativas o Módulos que no completen todos los asociados a una unidad de competencia.

3.- Las especificaciones técnicas de este Registro se acomodarán a las previstas en el Real Decreto por el que se regulan los Certificados de Profesionalidad Vínculo a legislación.

4.- Cada certificado de profesionalidad o unidad de competencia acreditada conformará un asiento registral. El Registro de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables de Castilla y León siguiendo lo dispuesto en el Real Decreto por el que se regulan los Certificados de Profesionalidad Vínculo a legislación, asignará una clave alfanumérica a cada inscripción, que deberá ir impresa en la certificación correspondiente. En el caso de extravío, destrucción u otras causas de pérdida, podrán expedirse duplicados, que tendrán la misma clave que el original.

5.- El tratamiento y archivo de los datos contenidos en el Registro de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables de Castilla y León, se llevará a cabo a través de procedimientos informáticos y de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 4. Funciones del Servicio Público de Empleo de Castilla y León en relación con el Registro de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables de Castilla y León.

Corresponde al Servicio Público de Empleo de Castilla y León las siguientes funciones:

a) Inscripción y anotación de los certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables a que se refiere esta orden.

b) Custodia y conservación de la documentación que haya servido de soporte de los asientos que se practiquen y, en especial, de las actas de evaluación y documentos en que se reflejen los resultados de las mismas.

c) Facilitar a las personas interesadas el acceso a sus propios datos.

d) Expedir los certificados y notas simples sobre las inscripciones y anotaciones practicadas cuando proceda. Éstas últimas tendrán eficacia meramente informativa.

e) Relación, cooperación, coordinación y comunicación de datos al Registro General Estatal.

f) Aquellas otras que se determinen legal o reglamentariamente.

CAPÍTULO SEGUNDO

Procedimiento para la inscripción y expedición de los Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables

Artículo 5. Certificado de profesionalidad y unidad de competencia.

1.- El Certificado de Profesionalidad es el instrumento de acreditación oficial de las cualificaciones profesionales y que acredita la capacitación de una persona para el desarrollo de una actividad laboral.

2.- La Unidad de Competencia constituye la unidad mínima acreditable para obtener un certificado de profesionalidad.

Artículo 6. Procedimiento de inscripción en el Registro de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables.

La inscripción en el Registro se practicará de oficio en los siguientes casos:

a) En los supuestos de impartición de los Programas de Cualificación Profesional Inicial (PCPI), mediante certificado expedido por el órgano correspondiente de la Consejería de Educación, en el que se contenga la relación de alumnos que han superado las enseñanzas correspondientes a una o varias unidades de competencia y, en su caso, al correspondiente certificado de profesionalidad.

b) En los supuestos de inscripción de acreditaciones parciales acumulables obtenidas en el ámbito de los procedimientos para la evaluación y acreditación de competencias, en la forma prevista en el artículo 7.10.

c) En los supuestos en los que hayan superado cursos de formación profesional para el empleo, acreditado a través de las actas de evaluación expedidos por los centros de formación acreditados para impartir formación profesional para el empleo, previo cumplimiento de los requisitos y normativa establecida para la impartición en los términos del artículo 7 de esta orden. Si los cursos estuviesen subvencionados por el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, se inscribirá mediante certificación expedida por éste.

Artículo 7. Inscripción en el Registro de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables, de los alumnos que hayan superado acciones formativas convocadas por centros de formación acreditados.

1.- La convocatoria, por parte de un centro de formación, de acciones formativas vinculadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y, cuyo Certificado de Profesionalidad ha sido publicado, implicará la previa inscripción del Centro en el Registro de Centros y Entidades de Formación por el Servicio Público de Empleo de Castilla y León para impartir las enseñanzas incluidas en dicho Certificado de Profesionalidad, de conformidad con lo previsto en la Orden EYE/1598/2011, de 29 de diciembre, por la que se desarrolla el Decreto 69/2011, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se crea el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de Castilla y León y se regula el procedimiento de inscripción y acreditación en el mismo.

2.- El centro deberá comunicar a la Administración la convocatoria de la acción formativa mediante el procedimiento telemático establecido al efecto, en los términos de la normativa reguladora de la utilización de medios electrónicos en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, o por cualquiera de los medios contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dicha comunicación no será necesaria, cuando la acción formativa sea financiada por el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, a través de las convocatorias de formación profesional para el empleo. La unidad administrativa correspondiente realizará la comunicación prevista en este número, así como la prevista en los números siguientes de este artículo. La comunicación deberá realizarse con una antelación no inferior a treinta días a la fecha de inicio, debiendo contener los extremos que se refieren en el artículo 19 Vínculo a legislación del Real Decreto 34/2008, en la redacción dada por el Real Decreto 189/2013 de 15 de marzo.

3.- Los alumnos se inscribirán en dicha acción formativa, a través del modelo previsto como Anexo I en la presente orden y, que se encuentra publicado en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (www.tramitacastillayleon.jcyl.es), acompañando copia del documento nacional de identidad o documento equivalente de acreditación de la identidad, salvo autorización a la Administración de la Comunidad de Castilla y León para obtener directamente y/o por medios telemáticos la comprobación de los datos de identidad personal. Igualmente, se aportarán aquellos otros documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para obtener el correspondiente certificado. Todo ello, con independencia de los requisitos que establezcan las distintas convocatorias, en el supuesto de financiación pública. Los centros procederán a realizar la selección del alumnado, de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminación, además de con los específicamente previstos en las distintas convocatorias, en el supuesto de que sean financiados por las Administraciones Públicas.

4.- La edad mínima para cursar estas acciones formativas será la establecida por la normativa vigente. El número máximo de alumnos de cada grupo será el que establezca la normativa vigente.

5.- Los alumnos, con el fin de obtener el correspondiente Certificado de Profesionalidad, deberán cumplir los requisitos de acceso al mismo, que deberán ser comprobados por el centro de formación, sin perjuicio de su verificación por la Administración.

6.- Los centros deberán comunicar los alumnos admitidos en el plazo de diez días desde el inicio oficial del curso, a través de los medios telemáticos previstos para ello, con la salvedad de aquellas acciones que sean financiadas por el Servicio Público de Empleo de Castilla y León. En esta comunicación se indicará la duración del curso, fecha de finalización, así como la programación del mismo, en los términos en los que se establezca en la normativa de desarrollo. En el supuesto de procesos de acreditación de la experiencia laboral o aprendizajes no formales, la comisión evaluadora remitirá la relación de las personas que se han inscrito en dichos procedimientos, con indicación de las unidades de competencia que pretenden acreditar.

7.- La Administración procederá a la apertura de un expediente por cada alumno admitido en el que constarán los datos remitidos por el centro, de conformidad con el formato de matrícula que consta como Anexo I de la presente orden. En el supuesto de que los datos sean incompletos, se requerirá al centro de formación para que en el plazo de diez días complete la información solicitada. En el supuesto de que no se atienda el requerimiento se tendrá al alumno por no matriculado.

8.- El centro de formación publicará los listados de alumnos admitidos, con indicación expresa de cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtención del Certificado de Profesionalidad. Esta publicación se realizará en los tablones del centro y/o por medios telemáticos.

9.- El centro de formación remitirá al registro, una vez finalizada la acción formativa, certificado en el que se contenga relación de alumnos que han finalizado con la calificación de apto el correspondiente proceso formativo, debiendo haberse superado los módulos formativos asociados a cada una de las unidades de competencia. Igualmente se acompañarán las actas de evaluación o documento en el que consten las pruebas realizadas, así como la forma de calificación y los resultados individualizados en relación con la adquisición de competencias profesionales, debiendo ser calificados en términos de “apto” o “no apto”. En el supuesto de calificación como apto se indicará la calificación con la que se ha superado. En el supuesto de procesos de acreditación de la experiencia laboral o aprendizajes no formales, la comisión evaluadora remitirá certificado de personas que han superado el proceso y relación de las unidades acreditadas. La evaluación se realizará por la combinación de distintos métodos e instrumentos.

El plazo de remisión será de tres meses desde la finalización de la formación o del proceso de acreditación. El registro será responsable de la custodia de la documentación.

10.- En el supuesto de formación impartida en la modalidad de teleformación, en los términos previstos en el artículo 10 Vínculo a legislación del Real Decreto 34/2008, en la redacción dada por el Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo, deberá establecerse el sistema de acceso de la administración a la plataforma virtual de aprendizaje. Deberá realizarse una prueba de evaluación final de carácter presencial, que deberá ser autorizada y supervisada por el Servicio Público de Empleo de Castilla y León. Las actas serán remitidas en los términos previstos en el número anterior de este artículo.

11.- El Servicio Público de Empleo de Castilla y León realizará el seguimiento y control de las acciones formativas, tanto en el supuesto de que las haya financiado, como en aquellos otros que no tengan esa financiación. El seguimiento comprenderá los aspectos formativos y pedagógicos, así como los criterios y procedimientos de evaluación, en relación con la planificación, instrumentos de evaluación, documentación y actas de evaluación.

Artículo 8. Legitimación para solicitar la expedición de Certificado de profesionalidad y Acreditaciones parciales acumulables.

1.- Podrán solicitar la expedición de Certificados de Profesionalidad o Acreditaciones parciales acumulables:

a) Quienes superen, en el ámbito del subsistema de la formación profesional para el empleo, todos los módulos formativos asociados a las unidades de competencia correspondientes al Certificado de Profesionalidad que se solicita.

b) Quienes, a través de las enseñanzas profesionales cursadas en el sistema educativo hayan obtenido la certificación académica que acredite las unidades de competencia que conforman dicho certificado de profesionalidad, por la superación de los módulos profesionales asociados a ellas, según lo dispuesto en el artículo 52.6 Vínculo a legislación del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.

c) Las personas que, mediante procesos de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, acrediten la totalidad de las unidades de competencia que componen un Certificado de Profesionalidad mediante el procedimiento que se establezca en desarrollo del artículo 8.2 de la Ley Orgánica de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

d) Quienes completen, mediante la acumulación de acreditaciones parciales adquiridas por cualquiera de las vías descritas en los apartados anteriores, la totalidad de las unidades de competencia que correspondan a cada Certificado de Profesionalidad.

2.- Podrán solicitar la expedición de certificación de acreditación de Unidades de Competencia, quienes hayan superado una o más unidades de competencia correspondientes al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y no completen un Certificado de Profesionalidad.

3.- Los solicitantes acreditarán el abono de las tasas vigentes, en los términos preceptuados por la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 9. Presentación de solicitudes.

1.- Los modelos de solicitudes de inscripción y expedición de los certificados de profesionalidad y de las acreditaciones parciales acumulables, según los modelos contenidos en los Anexos II y III, estarán a disposición de las personas interesadas en la sede electrónica de la Comunidad de Castilla y León (www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

Las solicitudes podrán presentarse de forma telemática en los términos de la normativa reguladora de la utilización de medios electrónicos en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, o en papel en los registros de la Consejería de Economía y Empleo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.- Las solicitudes, debidamente cumplimentadas y firmadas, deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:

• Copia del documento nacional de identidad o documento equivalente de acreditación de la identidad, salvo autorización a la Administración de la Comunidad de Castilla y León para obtener directamente y/o por medios telemáticos la comprobación de los datos de identidad personal, las solicitudes podrán presentarse de forma electrónica. En el supuesto de que la solicitud se realice telemáticamente, los solicitantes deberán disponer de DNI electrónico, o de cualquier certificado electrónico que haya sido previamente reconocido por esta Administración y sea compatible con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas.

• En el caso de que el solicitante hubiese superado en otras Comunidades Autónomas, una o más unidades de competencia correspondientes al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y no completen un Certificado de Profesionalidad, deberá presentar:

- Certificado de inscripción expedido por la correspondiente Comunidad Autónoma que acredite la circunstancia descrita.

- La titulación oficial que acredite la formación del solicitante.

• Justificante del pago de la tasa correspondiente, y/o acreditación del derecho a la bonificación o exención de la misma, mediante declaración responsable de encontrarse en situación de desempleo o aportación de copia del título de familia numerosa de categoría especial/general, y documentación acreditativa de que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, del sujeto pasivo de la tasa no supera 18.900 euros en tributación individual o 31.500 en tributación conjunta. La documentación acreditativa del derecho a la bonificación o exención podrá no aportarse siempre que la persona solicitante autorice, cumplimentando el apartado correspondiente de la solicitud, al órgano instructor del procedimiento para su comprobación.

3.- En caso de que la solicitud no reúna los requisitos establecidos o no se aporte la documentación exigida en el apartado anterior, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días hábiles subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con el artículo 71.1 de la misma.

Artículo 10. Expedición de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables.

1.- Una vez comprobado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa vigente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, así como, en su caso, la previa inscripción en el Registro, el órgano competente notificará al interesado que procede la expedición del certificado de profesionalidad o acreditaciones parciales acumulables. En caso contrario, se denegara la expedición solicitada.

El plazo máximo para resolver el procedimiento de expedición será de 6 meses. Transcurrido el mismo sin haberse notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada.

2.- Los Certificados de Profesionalidad o Acreditaciones Parciales Acumulables se expedirán por el Consejero competente en materia de empleo que los elaborará siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo II del Real Decreto Vínculo a legislación, por el que se regulan los Certificados de Profesionalidad.

3.- La fecha de expedición coincidirá con la del registro de entrada de la solicitud en el órgano competente para su expedición.

4.- Los Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables, deberán ser retirados por el interesado, previa acreditación de su identidad o por persona autorizada a tal efecto, en la Gerencia del Servicio Público de Empleo de Castilla y León de la provincia correspondiente al domicilio indicado en la solicitud del interesado. No obstante, en el supuesto de que resida en provincia distinta de aquella que se indica en la solicitud, la persona interesada podrá solicitar la remisión de dichos documentos a la oficina correspondiente al lugar de residencia.

5.- Efectuada la recogida del correspondiente certificado de profesionalidad o acreditación parcial acumulable se practicará anotación marginal de la misma en el Registro de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables.

6.- Si trascurridos cuatro años desde que se haya notificado al interesado la procedencia de la expedición del Certificado de profesionalidad o la acreditación parcial acumulable, si no resultasen retirados, se procederá al archivo sin más trámite, con la correspondiente anotación marginal.

7.- Los certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables cuya expedición se regula por la presente orden no podrán ser objeto de modificaciones, alteraciones o enmiendas. Cualquier alteración derivada de eventuales modificaciones que afecten a su contenido, exigirá la expedición de un duplicado.

8.- El extravío de un certificado de profesionalidad o una acreditación parcial acumulable, su destrucción o el deterioro que comporte la pérdida de su identificación, podrá dar lugar a la expedición de un duplicado tras la solicitud del interesado.

Para ello será requisito indispensable la publicación de un anuncio en el “Boletín Oficial de la Provincia” o el “Boletín Oficial de Castilla y León”, mediante el cual se haga constar el supuesto extravío, con objeto de propiciar, en su caso, las oportunas reclamaciones. Si éstas no se hubieran producido, en el plazo de treinta días a partir del día de la fecha de la publicación del anuncio se iniciará el trámite para la expedición del duplicado correspondiente.

Artículo 11. Cancelación registral.

1.- Serán canceladas las inscripciones registrales cuando los actos que se acrediten hayan sido anulados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León o por sentencia judicial firme. En las anotaciones producidas como consecuencia de una modificación o cancelación se hará constar esta circunstancia.

2.- Los asientos complementarios, de modificación y de cancelación de las inscripciones registrales tendrán lugar mediante inscripción marginal de las causas que las originen.

CAPÍTULO TERCERO

Procedimiento para la anotación de unidades formativas y su certificación o módulos que no completen todos los asociados a una unidad de competencia

Artículo 12. Procedimiento de anotación

1.- Las unidades formativas y módulos que no completen todos los asociados a una unidad de competencia, se anotarán en la sección tercera de este Registro a petición del interesado.

2.- Para su anotación se solicitará la certificación de la superación de los contenidos con la salvedad de que esta ya constara en el Registro.

3.- La certificación de la anotación surtirá únicamente los efectos correspondientes a una anotación, no teniendo carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

4.- La solicitud se hará según Anexo IV que figura en la presente orden.

Disposición Adicional Primera. Desarrollo.

Se faculta al Gerente del Servicio Público de Castilla y León para dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean precisas para el cumplimiento y efectividad de la presente orden.

Disposición Adicional Segunda. Incorporación al Sistema de intermediación.

La información contenida en el Registro será incorporada en el momento de su inscripción al sistema de intermediación, estableciéndose los procedimientos necesarios para la integración en la demanda de empleo e historial de la persona.

Disposición Transitoria Primera. Expedición de certificados cursados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden.

Los trabajadores que a la entrada en vigor de esta orden hayan completado con evaluación positiva, o hayan iniciado y finalicen posteriormente con evaluación positiva, la formación asociada a un certificado de profesionalidad, en el marco de los programas financiados por el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, podrán solicitar la inscripción en el Registro y la expedición del correspondiente certificado, siempre que dicha formación se haya realizado durante la vigencia de Real Decreto que regule el mismo.

Las personas que, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero Vínculo a legislación, hayan completado con evaluación positiva la formación asociada a un certificado de profesionalidad afectado por una derogación con posterioridad a su realización, dispondrán de un plazo de cinco años para solicitar su expedición.

La solicitud se realizará en el modelo contenido en la presente orden. El Servicio Público de Empleo certificará que dicha formación se ha realizado en los términos exigidos por la normativa vigente. Una vez recibida dicha certificación se procederá a la expedición e inscripción del certificado.

Disposición Transitoria Segunda. Procedimiento para la expedición de los certificados de profesionalidad, correspondientes a la formación impartida por las escuelas de tiempo libre acreditadas por el Instituto de la Juventud de Castilla y León de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.

Se expedirán los certificados de profesionalidad de la familia profesional servicios socioculturales de acuerdo con el Real Decreto 1537/2011, de 31 de octubre y Real Decreto 1697/2011, de 18 de noviembre, correspondientes respectivamente a monitor de tiempo libre nivel 2 e informador juvenil nivel 3, y coordinador de tiempo libre nivel 3, a aquellos alumnos que hayan superado la formación antes de la entrada en vigor de la presente orden, previo certificado emitido por el Director General del Instituto de la Juventud de Castilla y León, que acredite que, de conformidad con la normativa citada, concurre identidad de contenidos del programa formativo impartido, se ha efectuado debidamente el control de calidad y acreditación de los centros de formación y la relación de aquellos alumnos que hayan superado los programas formativos.

Esta certificación se solicitará previa solicitud individual conforme el procedimiento contenido en la presente orden. Una vez recibida se procederá a la expedición e inscripción del certificado correspondiente, previo cumplimento de los requisitos establecidos normativamente.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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