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  • EDICIÓN DE 21/10/2013
 
 

Procede el despido por causas objetivas cuando los descensos de ventas se produzcan durante varios años, aunque no sean apreciables en trimestres consecutivos

21/10/2013
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Se recurre en suplicación la sentencia que estimó la demanda formulada contra la empresa recurrente por uno de sus trabajadores, declarando inadecuada su decisión extintiva del contrato de trabajo que vinculaba a las partes por causas objetivas, y por ello la improcedencia del despido. La Sala declara que la sentencia recurrida, que entendió que no procedía el despido al no haberse constatado pérdidas por parte de la empresa durante tres trimestres consecutivos, no se ajusta a una correcta interpretación del art. 51.1 ET.

Iustel

Dicho precepto dispone que si ello se produce es incontestable la situación de pérdidas, pero no la excluye en otros casos en los que el descenso de ventas sea igualmente grave, como en el caso litigioso, en el que se aprecian descensos durante varios años, aunque éstos no sean apreciables en trimestres consecutivos, por lo que se estima el recurso y se confirma la procedencia del despido.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

Sala de lo Social

Sentencia 750/2013, de 06 de junio de 2013

RECURSO Núm: 307/2013

Ponente Excmo. Sr. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a seis de junio de dos mil trece.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA N.º 750 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 307/13, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de PROCESOS DEL ALUMINIO S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, de fecha 11-10-2012, en los autos número 359/12, siendo recurrido Gines y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª. Luisa M.ª Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda de despido formulada por D. Gines contra PROCESOS DE ALUMINIO, S.A. debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, condenando a la demandada a que opte entre readmitir al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y en tal caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido hasta la notificación de esta sentencia o a que extinga el contrato de trabajo con el abono de una indemnización de 12.770,62 euros a razón de treinta y tres días por año de servicio, sin abono en tal caso de salarios de tramitación y de la que podrá deducirse la cantidad ya abonada al actor por el mismo concepto de indemnización.".

SEGUNDO: Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Gines ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 8 de julio de 2003, categoría profesional de PEON y salario bruto de 1.314.43 euros/mes, incluida la prorrata de pagas extras. El actor inicia su relación laboral mediante contratación temporal, transformándose su contrato en indefinido el 1 de septiembre de 2006 al amparo de la Disposición Adicional 1.º de la Ley 12/2001, de 9 de julio.

SEGUNDO.- Con fecha 19 de abril de 2012 le fue comunicada la extinción de su contrato, con efectos del 4 de mayo de 2012, mediante carta que obra incorporada a los autos en virtud de la cual se funda la extinción contractual en el artículo 52 c) ET por existir la necesidad objetivamente acreditada de amortizar el puesto de trabajo al concurrir causas económicas.

Se justifican tales causas según se afirma en la carta entregada al actor, en "la alarmante disminución de trabajo que venimos sufriendo como consecuencia de la grave crisis económica que padecemos a nivel nacional y que se refleja especialmente en el sector del que depende muestra actividad". "Concretamente -continua la carta- podemos cuantificar una significativa disminución del valor del volumen de contratación (ventas) de la empresa durante los últimos tres años y especialmente en los últimos trimestres. Las cifras de las ventas en los tres últimos ejercicios es la siguiente:

2009: 1.302.166 ?

2010: 1.231.821 ?

2011: 1.172.362 ?

Esta situación ha incidido muy negativamente hasta el punto de que en los últimos meses la situación es casi insostenible, habiendo descendido la facturación en más de un 50 % del cuarto trimestre de 2011 al primer trimestre de 2012, en concreto de 373.842.00 euros a 161.739,67 euros.

Por tanto las causas económicas se acreditan por la continua y reiterada disminución de encargos y pedidos que hemos sufrido en los últimos ejercicios económicos, lo que hace inviable la actividad de la empresa con el volumen actual de trabajadores. Todo lo anterior redunda en perjuicio de nuestra actividad y hace insostenible e insuperable la situación actual si no tomamos medidas dirigidas a reducir el coste empresarial.

Por ello se hace necesaria la medida que se adopta para contribuir a la superación de dicha situación económica negativa y garantizar la existencia futura de la empresa, mediante una reorganización de la misma para adecuarla a la nueva situación económica y de mercado.

El hecho de que la extinción de su contrato, junto a los otros a los que afecta la medida adoptada, contribuye a superar la situación económica negativa de la empresa, se acredita en que ello supondría una reducción de costes de mas de 62.000 euros, equivalentes a los gastos de personal (salarios y seguros sociales) de los puestos de trabajo de los contratos que se extinguen, con lo que se pretende como ya hemos señalado, intentar asegurar la viabilidad futura de la empresa.

Esta medidas se adoptan con el fin de no tener que extinguir un numero mayor de contratos, pero su adopción, lógicamente, obliga a la extinción contractual planteada, siendo evidente que contribuirá a la superación de la actual situación económica negativa de la empresa".

TERCERO.- De acuerdo con las declaraciones del impuesto de sociedades presentadas en los ejercicios 2009, 2010 y 2011, las cifras de negocio declaradas arrojan las magnitudes que se reflejan en la carta de despido.

CUARTO.- Las declaraciones trimestrales de IVA de 2010, 2011 y 2012 arrojan las siguientes cifras:

AÑO 1.ºTRIMESTRE 2.ºTRIMESTRE 3.ºTRIMESTRE 4.ºTRIMESTRE

2010 289.443.94 307.512.06 267.419.33 367.446.17

2011 262.920.83 241.693.83 293.905.72 373.842.--

2012 161.739.67 199.367.72

QUINTO.- La empresa ha despedido desde marzo a agosto de este año a seis trabajadores de un total de 21, por la causa prevista en el artículo 52 D) ET en su caso y en el apartado C) del precepto en los cinco restantes, incluido el demandante.

SEXTO.- El demandante ha percibido como indemnización la cantidad de 6.431.80 euros que le fue ingresada en su cuenta (folio 32)

TERCERO: Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de PROCESOS DEL ALUMINIO S.A., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: El juzgado de lo social n.º 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina dictó sentencia de 11-10-12 por la que estimando la demanda declaraba la improcedencia del despido. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo orientado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS, invocando a tal efecto la infracción del art. 52c/ del ET en relación al 51, 54, y 56 del mismo texto, por considerar en definitiva que la decisión extintiva debió calificarse como procedente.

Como informan los incombatidos hechos probados de la sentencia de instancia, la empresa notificó al trabajador el 19-4-12, con efectos de 4-5-12, la extinción de su relación por causas objetivas. En la carta de despido, cuya regularidad formal no se discute en esta sede, se hacía constar como datos relevantes, que se han tenido como acreditados en la sentencia de instancia, que la empresa demandada acreditó unas cifras de ventas de 1.302.166 ? en 2009, 1.231.821 ? en 2010, y 1.172.362 ? en 2011. A lo cual debía añadirse que comparando el último trimestre de 2011 en relación con el primero de 2012, se había producido un descenso de más del 50%, de las cifras de venta (de 373.842 ?, a 161.739,67 ?), que se mantenía en lo esencial en el siguiente trimestre, el segundo de 2012, con una cifra de ventas de 199.367,72 ?.

Partiendo de dichos datos, debe recordarse que en efecto resulta aplicable al caso la redacción del art. 51.1 del ET, por remisión del 52 del mismo texto, resultante de la modificación operada por el RDL 3/12, a cuyo tenor: "se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos".

La indicada dicción debe ponerse en conexión con la finalidad perseguida con la reforma, que con toda claridad se expresa en la exposición de motivos del RDL, luego reproducida en este punto también por la ley de convalidación. Se dice en aquella: "Ahora queda claro que el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas. Esta idea vale tanto para el control judicial de los despidos colectivos cuanto para los despidos por causas objetivas ex artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores ".

A juicio de esta sala, la regulación resultante de la reforma, objetiva y automatiza mucho más la apreciación de las causas económicas del despido, pero no elimina la funcionalidad que venía exigiendo la jurisprudencia del TS, entre otras, en sus sts. de 14-6-96 (rec. 3099/95 ) y de 29-9-08 (rec. 1659/07 ), cuando señalaba: "la empresa, por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados, pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores". (...) Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación [económica negativa] y la medida de despido".

Aunque resulta también evidente que dicha funcionalidad ha quedado limitada o condicionada en relación con la regulación legal sobrevenida. En particular, creemos que en momento actual la funcionalidad se ha convertido propiamente en una cuestión de proporcionalidad, y ello desde dos puntos de vista. Primero, en cuanto afecta al grado de disminución de ingresos o ventas, o la entidad de las pérdidas, susceptibles de amparar la medida extintiva. Y segundo, al número de trabajadores afectados por la medida, si esta es plural o colectiva. Obviamente la segunda perspectiva no se cuestiona ni resulta aplicable en nuestro caso, así que centraremos nuestra atención en la primera.

Llegado este punto resulta que en el caso sometido a nuestro conocimiento no se producen pérdidas, sino disminución en las cifras de venta, que se admiten de manera expresa por la sentencia de instancia, en los términos que se detallan. Los datos antes reseñados ponen de manifiesto que en efecto, el descenso de cifras de ventas del 2009 al 2010 fue del 5,40%, y del 2010 al 2011 del 4,82 %, con una pérdida acumulada en dos años de casi el 10%. Que el descenso del último trimestre de 2012 en relación al primero de 2013 fue de más del 50%, y que si se toma la media de los cuatro trimestres del año 2012, y se compara con el indicado primer trimestre del 2012, resulta un descenso del 44,81%.

Los datos indicados ponen de manifiesto un descenso relevante de las cifras de venta, sea cual fuese la perspectiva desde la que se valore. En efecto, dos años consecutivos con descensos del 5% en cada uno y acumulado en dos del 10% en los términos indicados constituyen una situación negativa significativa. Debemos realizar a partir de aquí una precisión. Como el despido se produjo con efectos de 4 de mayo de 2012, podemos valorar sin restricción alguna la situación del primer trimestre de dicho año, de donde deriva como ya dijimos, un descenso aún más grave y significativo, tanto si se toma en consideración solo dos trimestres consecutivos (de más del 50%), como la media de los trimestres del 2011 en relación con el primero del 2012 (del 44,81%). Y además, puede considerarse el segundo trimestre del 2012, no como dato relativo a volumen de ventas computable, sino para poner de manifiesto el mantenimiento de la preocupante tendencia.

En realidad todas estas evidencias no son negadas en la sentencia de instancia, salvo por lo que respecta a la consideración del estado de ventas en 2012, que se excluye indebidamente, sobre todo por lo que se refiere al primer trimestre, de consideración directa e inexcusable. Lo que ocurre es que se produce una valoración incorrecta e indebida de los descensos por trimestres, en términos no previstos en la ley aplicable. En efecto y como ya hemos señalado para ocasiones anteriores, cuando el art. 51.1 del ET dice que "en todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos", no está diciendo que solo si existe disminución en tres trimestres del año pueda entenderse que concurre una situación negativa, sino que si se produce el mantenimiento de la disminución en tres trimestres consecutivos, entonces concurre la situación negativa de manera indiscutible, lo cual no excluye la posibilidad de que la situación económica negativa pueda constarse por otras circunstancias.

O dicho de otro modo, si se produce un descenso de ventas de un año a otro, máxime si se mantiene durante dos años y el comienzo del siguiente, la situación negativa es patente. Y además de esto, aunque no existiera descenso de ventas al término de un ejercicio, si se hubiera producido en tres trimestres consecutivos del siguiente, también podría apreciarse la indicada situación negativa. Con otro tipo de interpretación se estaría amparando un resultado no previsto en la norma, y que además implicaría el absurdo de negar la calificación en caso de descenso de ventas o incluso pérdidas en varios años, porque por razones estacionales o coyunturales no se producen todos los trimestres.

En definitiva, el supuesto sometido a nuestro conocimiento es susceptible de integrar sin esfuerzos interpretativos la situación negativa prevista en la norma como causa del despido objetivo por causas económicas, en cuanto que concurren descensos significativos y relevantes en las cifras de ventas, sin que pueda objetivarse motivo alguno que incida sobre la idoneidad de la medida extintiva acordada, como reacción adecuada para equilibrar las cuentas empresariales.

Y al no entenderlo así la juzgadora de instancia, procede la revocación de la resolución combatida, previa estimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la mercantil "Procesos del Aluminio SA" contra la sentencia dictada el 11-10-12 por el juzgado de lo social n.º 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, en virtud de demanda presentada por D. Gines contra la indicada y en consecuencia, revocando la reseñada resolución, y desestimando la demanda, confirmamos la procedencia de la decisión extintiva por causas objetivas, absolviendo por ello a la parte demandada de la pretensión ejercitada contra ella. Ordenamos la devolución del depósito constituido para recurrir, y de la consignación en cuanto resulte procedente. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0307 13 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins n.º 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 ?), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día once de junio de dos mil trece. Doy fe.

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