Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 21/10/2013
 
 

Utilización de los estiércoles como enmienda en la actividad agraria y forestal

21/10/2013
Compartir: 

Decreto 34/2013, de 11 de octubre, por el que se regula la utilización de los estiércoles como enmienda en la actividad agraria y forestal (BOR de 18 de octubre de 2013) Texto completo.

DECRETO 34/2013, DE 11 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA LA UTILIZACIÓN DE LOS ESTIÉRCOLES COMO ENMIENDA EN LA ACTIVIDAD AGRARIA Y FORESTAL

En 1991, con objeto de reducir la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de la actividad agraria, el Consejo de la Unión Europea aprobó la Directiva 676/91, de 12 de diciembre.

Posteriormente y mediante el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, se traspuso la referida Directiva al ordenamiento jurídico español, de conformidad con las competencias atribuidas al Estado por el artículo 149.1, Vínculo a legislación en sus apartados 13, 22 y 23 de la Constitución española, en materia de planificación general de la economía, de legislación sobre recursos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma y de legislación básica sobre protección del medio ambiente, respectivamente. De esta forma, se establecieron en nuestro país las normas relacionadas con la aplicación de los fertilizantes nitrogenados, entre los que se encuentran los estiércoles.

Por otro lado, el Decreto 79/2009, de 18 de diciembre, aprobó el nuevo programa de actuación, medidas agronómicas y muestreo de las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de origen agrario, que regula, entre otras cuestiones, el empleo y almacenamiento de estiércoles y purines en aquellas zonas clasificadas como vulnerables a la contaminación por nitratos.

En consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el empleo y almacenaje de estiércoles y purines como enmienda agrícola dentro del propio sector agrario queda exento de la aplicación de la Directiva 75/442/CEE Vínculo a legislación, del Consejo, de 15 de julio, sobre residuos. Por tanto, el empleo de estos subproductos, tanto en el marco de la explotación agraria que los produce como en otras donde vayan a emplearse, debe enmarcarse en el ámbito de la enmienda agrícola o forestal. Por ello, el almacenamiento y uso de los estiércoles conforme a lo dispuesto en el presente decreto no tendrá la consideración de vertido a los efectos de lo señalado en el artículo 100 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación, ni de la aplicación subsidiaria de la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, de residuos y suelos contaminados.

Asimismo, el estiércol es un subproducto de origen animal no destinado a consumo humano, por lo que su gestión debe regularse también por el Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los subproductos derivados no destinados al consumo humano. En lo referente a la autorización y registro del transporte de estiércol utilizado como enmienda en la actividad agraria y forestal se estará a lo dispuesto en el artículo 20 de este Real Decreto.

Habida cuenta que la gestión del estiércol como materia orgánica, contempla la posibilidad de que los titulares de las explotaciones ganaderas o centros de distribución comuniquen los datos correspondientes a las aplicaciones de estiércoles realizadas en las parcelas agrícolas o forestales que estén bajo su gestión, no sólo en soporte documental sino también en soporte informático, se podrá desarrollar para ello un sistema que tendrá como referencia el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas, SIGPAC.

Por otro lado, desde el punto de vista agronómico, el empleo de estiércoles como fuente de materia orgánica y de nutrientes al suelo, puede suponer un importante ahorro en los costes de las explotaciones agrícolas y forestales mediante la consiguiente disminución del empleo de fertilizantes minerales, a la vez que se mejoran los índices de materia orgánica y fertilidad en los suelos riojanos, reduciendo el riesgo de erosión y desertificación de los mismos.

Además, no hay que olvidar que los estiércoles destinados a fines agronómicos pueden precisar antes de su aplicación de una cierta estabilización y mineralización de la materia orgánica que los constituyen, mediante métodos como el almacenamiento prolongado o la mezcla con otras materias orgánicas de diversos orígenes, sin que estas operaciones deban ser consideradas como compostaje o gestión de residuos.

El empleo como enmienda de los estiércoles en el marco de las explotaciones agrarias y forestales, y en las condiciones que se establecen en este decreto, no estará condicionado a la autorización administrativa prevista en la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, de residuos y suelos contaminados.

El presente Decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva que en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias tiene atribuida la Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1.19 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio Vínculo a legislación, modificado a su vez por la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero.

Por otro lado, y en la marco de la legislación básica del Estado que hemos expuesto anteriormente, el presente Decreto responde al desarrollo legislativo y la ejecución en materia de protección del medio ambiente, así como de sanidad e higiene, de conformidad al artículo 9 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, concretamente en sus apartados primero y quinto, respectivamente.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja, y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 11 de octubre de 2013 acuerda aprobar el siguiente

DECRETO

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto regular en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la utilización de estiércoles en las explotaciones agrarias y forestales con fines agronómicos y, en particular, el régimen de almacenamiento, gestión y aplicación de los estiércoles así como el registro de estas operaciones por parte del titular de la explotación ganadera o del centro de distribución de estiércol.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este decreto el tratamiento de estiércoles en cualquier otro destino distinto del previsto en el apartado 1 de este artículo. Cuando los estiércoles se utilicen en el marco de las explotaciones agrarias y forestales, o se almacenen o acopien, de una forma contraria a esta norma se entenderá que se está produciendo una operación de vertido a los efectos de lo señalado en el artículo 100 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación, o una operación de gestión de residuos a los efectos de lo estipulado por la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, de residuos y suelos contaminados.

Artículo 2.- Definiciones.

A los efectos de aplicación de este decreto se entenderá por:

1. Estiércol: Todo excremento u orina de animales de granja o aves, con o sin cama, así como el agua de lavado y restos de pienso, en proceso de cambio biológico, que son empleados directamente en el marco de las explotaciones agrarias y forestales, independientemente de su contenido en agua y especie de procedencia.

2. Aplicación como enmienda: Aplicación del estiércol al suelo agrícola o forestal con el fin de mejorar su fertilidad o textura.

3. Suelo agrícola: Extensión de tierra de cultivo, prado o pastizal en la que es posible la aplicación del estiércol.

4. Suelo forestal: Extensión de tierra ocupada por especies leñosas arbóreas o arbustivas, de carácter espontáneo o introducidas mediante forestación o repoblación y que son objeto de labores y de tratamientos silvícolas y en la que es posible la aplicación del estiércol.

5. Centro de distribución de estiércol: Instalación o actividad que, de forma intermedia entre las explotaciones ganaderas y agrícolas o forestales, realiza las operaciones de recogida, transporte, almacenamiento, en su caso, y suministro de estiércol para emplearlo como enmienda en la explotación agraria y forestal. El titular de la instalación o de la actividad es un gestor de estiércol.

6. Gestor de estiércol: Persona física o jurídica titular de un centro de distribución de estiércol que, de forma intermedia entre las explotaciones ganaderas y agrícolas o forestales, realiza las operaciones de recogida, transporte, almacenamiento, en su caso, y suministro de estiércol para emplearlo como enmienda en la explotación agraria y forestal.

7. Gestor de residuos: Persona física o jurídica registrada conforme a la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, de residuos y suelos contaminados, que realiza tratamientos en el estiércol mediante procesos de compostaje, incineración, biometanización u otros, cuya actividad no está regulada por el presente decreto y a la que le será de aplicación la normativa vigente de residuos y de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano.

8. Plan de Producción y Gestión de estiércol: Documento que deberá recoger la adecuación de la explotación ganadera o del centro de distribución de estiércol al presente decreto y describirá la gestión prevista para el mismo.

9. Registro de Gestión de estiércoles: Archivo físico o electrónico que recoge por orden cronológico la cantidad, naturaleza, destino y método de gestión de los estiércoles producidos o almacenados. En el archivo cronológico se incorporará la información contenida en el documento del Anexo VII

10. Explotación ganadera intensiva: Instalación en la que el ganado y las aves que son objeto de la explotación se encuentran estabulados durante la mayor parte de su ciclo productivo y en la que se acumulan los estiércoles. No se incluye en esta definición las explotaciones que utilicen sistemas de pastoreo salvo que en las instalaciones de descanso se supere una producción media de estiércol equivalente a dos toneladas día.

11. Estercolero: Parte de la explotación ganadera destinada al almacenamiento del estiércol hasta que es destinado a su gestión fuera de la misma.

12. Depósito sistemático de estiércol: Aquel que se realiza en un mismo lugar, en los alrededores de la explotación ganadera, y que no tiene el carácter de acopio temporal para aplicación en fincas próximas.

13. Acopio temporal de estiércol: Aquel que se realiza en las superficies destinatarias o en un espacio cercano a las mismas, del mismo titular, en cantidades no superiores a las necesidades propias de las fincas receptoras y manteniéndose durante el tiempo que sea estrictamente necesario previo a su aplicación.

14. Fecha de aplicación: aquella en la que el estiércol se traslada desde la explotación ganadera o del centro de distribución de estiércol para su aplicación como enmienda orgánica.

Artículo 3.- Sistemas de almacenamiento o acopio de estiércol para su gestión posterior.

1. Sin perjuicio de las exigencias recogidas en la normativa sectorial para las diferentes especies, las explotaciones ganaderas intensivas deberán disponer de estercolero, que se ajustará a las normas contenidas en el Anexo I de este decreto. Estas instalaciones deberán formar parte de la propia explotación a los efectos de su licencia o regularización. Para el resto de explotaciones ganaderas sólo será obligatorio disponer de estercolero si su capacidad es superior a 20 Unidades de Ganado Mayor, según tabla de equivalencia del Anexo V de este decreto (en adelante UGM).

2. No obstante, no precisarán de estercolero aquellas explotaciones que puedan justificarlo mediante su Plan de Producción y Gestión de estiércol o Registro de Gestión de estiércoles, según proceda.

3. El depósito sistemático de estiércol que se realiza en los alrededores de la explotación ganadera, y que no tiene el carácter de acopio temporal para aplicación en fincas próximas descrito en el apartado siguiente, deberá cumplir los requisitos establecidos en el Anexo I.

4. Únicamente tendrá el carácter de acopio temporal de estiércol, y por lo tanto no sometido a las condiciones de las instalaciones dispuestas en el apartado 1 del presente artículo, aquellos acopios o amontonamientos de estiércol que, eventualmente, puedan realizarse en el entorno inmediato de las superficies destinatarias, mediante el acopio de cantidades no superiores a las necesidades propias de las fincas receptoras y manteniéndose durante el tiempo que sea estrictamente necesario previo a su aplicación.

Artículo 4.- Gestión de estiércoles.

Los estiércoles producidos en una explotación ganadera podrán gestionarse:

a) Por el titular de la explotación ganadera, en el marco de la explotación agrícola o forestal, propia o concertada, en los términos regulados por este decreto.

b) Mediante su cesión a un centro de distribución de estiércol, que estará obligado a emitir el correspondiente documento acreditativo de cada entrega y que asumirá las mismas obligaciones sobre los estiércoles que las explotaciones de procedencia.

c) A través de un gestor de residuos, que acreditará documentalmente cada entrega.

Artículo 5.- Normas para la utilización de estiércoles como enmienda en los suelos agrícolas y forestales.

1. La utilización de estiércoles como enmienda en los suelos agrícolas y forestales se llevará a cabo según lo establecido en el Anexo VIII, sin poner en peligro la salud pública, la sanidad animal y sin utilizar procedimientos o métodos que puedan dañar al medio ambiente y en particular sin provocar la contaminación del agua.

2. El transporte de estiércoles se realizará mediante equipos que eviten la pérdida de materia orgánica y molestias por olores.

3. Queda prohibida la aplicación de purines directamente al suelo, desde la boquera de salida de la cuba de transporte, sin la mediación de dispositivos de reparto, tales como abanicos o mangueras de distribución.

4. En todos los casos, el aporte como enmienda al suelo agrícola de una cantidad de estiércol exigirá la realización de una operación superficial de laboreo. Esta condición no será exigible a las superficies correspondientes a prados y pastizales de carácter permanente o a cultivos con cubierta vegetal. En el caso de empleo de estiércoles líquidos o purines, la roturación del terreno de aplicación deberá efectuarse de forma inmediata a su distribución.

Artículo 6.- Régimen de autorizaciones.

1. El empleo como enmienda de los estiércoles en el marco de las explotaciones agrarias y forestales, y en las condiciones que se establecen en este decreto, no estará condicionado a la autorización administrativa prevista en la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, de residuos y suelos contaminados.

Sólo en el caso de que los estiércoles se utilicen en la forma establecida en el artículo anterior y su almacenamiento cumpla las prescripciones que se contienen en el artículo 3 del presente decreto, en su caso, se considerará que no se ha producido operación de vertido a los efectos de lo señalado en el artículo 100 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación, ni operación de gestión de residuos a los efectos de lo estipulado por la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, de residuos y suelos contaminados.

En lo referente a la autorización y registro del transporte de estiércol utilizado como enmienda en la actividad agraria y forestal se estará a lo dispuesto en el artículo 20 Vínculo a legislación del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los subproductos derivados no destinados al consumo humano.

2. El tratamiento de los estiércoles mediante procesos de transformación tales como compostaje, incineración, biometanización, u otros, se realizará según lo establecido en la legislación aplicable en cada caso.

Artículo 7.- Obligaciones específicas de los productores de estiércoles.

1. Proceder al almacenamiento o acopio del estiércol según lo establecido en el artículo 3 de este decreto.

2. Todas las explotaciones ganaderas deberán cumplimentar un Registro de Gestión de estiércoles, cuyas características se describen en el artículo 10.

3. Los titulares de explotaciones ganaderas con capacidad superior a 20 UGM, aplicando la tabla de equivalencia del Anexo V de este decreto, deberán presentar ante la Dirección General con competencias en materia de ganadería, el Plan de Producción y Gestión de estiércol previsto para su explotación, según se establece en el artículo 9. En las zonas clasificadas como zonas vulnerables a la contaminación por nitratos el mencionado plan deberán presentarlo los titulares de todas las explotaciones ganaderas.

Artículo 8.- Obligaciones de los centros de distribución de estiércol.

Los centros de distribución de estiércol, que contarán con la preceptiva licencia ambiental municipal si disponen de instalaciones de almacenamiento, deberán:

1. Cumplir la normativa vigente en materia de subproductos de origen animal y productos derivados no destinados al consumo humano.

2. Estar autorizados previamente por la Dirección General con competencias en materia de ganadería. A tal fin, el titular del centro deberá presentar ante el mismo departamento la solicitud de autorización conforme al Anexo IV de este decreto. El plazo para resolver la autorización será de seis meses a contar desde su presentación. Pasado dicho plazo sin que recaiga Resolución expresa, la autorización se entenderá concedida. La autorización de dicha actividad supondrá la inscripción del centro en el registro correspondiente de establecimientos de subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano.

3. En su caso, disponer de instalaciones de almacenamiento que se ajusten a las condiciones establecidas en el Anexo I.

4. Presentar ante la Dirección General con competencias en materia de ganadería, junto con la solicitud de autorización e inscripción en el registro, el Plan de Producción y Gestión de estiércol, según se dispone en el artículo 9.

5. Utilizar el estiércol como enmienda de conformidad con las normas establecidas en el artículo 5 o, en caso de excedentes, acreditar documentalmente su correcta gestión.

6. Cumplimentar un Registro de Gestión de estiércoles, según se dispone en el artículo 10.

Artículo 9.- Plan de Producción y Gestión de estiércol.

1. Los titulares de explotaciones ganaderas que estén obligados a ello, según el artículo 7.3 de este decreto, junto con el resto de documentación necesaria en la tramitación del Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja, presentarán ante la Dirección General con competencias en materia de ganadería el Plan de Producción y Gestión de estiércol de su explotación. No podrán inscribirse explotaciones en el mencionado Registro si, estando obligadas a ello, no presentan su Plan de Producción y Gestión de estiércol o el mismo no contiene los datos mínimos del Anexo II.

2. Los titulares de centros de distribución de estiércol deberán presentar ante la Dirección General con competencias en materia de ganadería, junto con la solicitud de autorización para realizar esta actividad, el Plan de Producción y Gestión de estiércol del centro. No se autorizarán centros de distribución de estiércol que no presenten el citado Plan o si el mismo no contiene los datos mínimos del Anexo II.

3. El Plan de Producción y Gestión de estiércol deberá actualizarse siempre que se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales de autorización de la actividad, presentándose el nuevo Plan, junto con el resto de documentación necesaria, en la tramitación de la modificación del Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja o de la autorización y registro del centro de distribución de estiércol, respectivamente. El procedimiento aplicable a la modificación o actualización de los Planes será el mismo que el previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo.

4. Sin perjuicio de lo contemplado en el apartado anterior, el Plan deberá revisarse anualmente por parte de los titulares para su actualización, si procede, por existir diferencias significativas. En el caso de que se hayan producido actualizaciones por este motivo, éstas serán remitidas al Servicio con competencias en materia de ganadería.

5. El Plan de Producción y Gestión de estiércol finalizará su vigencia por cese de la actividad, o cuando sea sustituido por otro.

6. Una copia del Plan de Producción y Gestión de estiércol deberá estar disponible en la explotación ganadera o centro de distribución de estiércol para su presentación al personal inspector si se le requiere.

Artículo 10.- Registro de Gestión de estiércoles.

1. El Registro de Gestión de estiércoles actualizado, junto con su documentación asociada, deberá estar disponible en la explotación ganadera o centro de distribución de estiércol para su presentación al personal inspector si se le requiere y deberá conservarse por parte del titular durante tres años después de la última anotación realizada incluso en el caso de cese de actividad.

2. El contenido mínimo del Registro de Gestión de estiércoles y sus características se recogen en el Anexo III.

3. Las cantidades entregadas para ser aplicadas como enmienda en explotaciones agrarias o forestales deberán quedar registradas, indicando la fecha de entrega y los datos de identificación y firma del nuevo poseedor del estiércol, tal y como se establece en el Anexo VII.

Artículo 11.- Controles.

Los Servicios con competencias en materia de ganadería, agricultura y medio ambiente, respectivamente, podrán realizar los controles administrativos e inspecciones sobre el terreno que consideren oportunos a fin de poder comprobar el cumplimiento de lo establecido por este decreto.

Artículo 12.- Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal, en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación y en la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, de residuos y suelos contaminados, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición adicional única.- Zonas vulnerables.

Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades agrarias en zonas vulnerables también estarán sujetas al cumplimiento del Decreto 79/2009, de 18 de diciembre, por el que se modifica la designación de Zonas Vulnerables, incluyendo como nueva zona vulnerable el aluvial bajo del Najerilla y se aprueba el nuevo Programa de Actuación, Medidas Agronómicas y Muestreo de las Zonas Vulnerables a la contaminación procedentes de origen agrario, o de la normativa que le sustituya.

Disposición transitoria única.- Plazos de adecuación.

1. En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor del presente decreto, y sin perjuicio de las disposiciones establecidas en materia de condicionalidad, los titulares de explotaciones ganaderas que estén obligados a ello adecuarán las instalaciones de almacenamiento de estiércol a las normas establecidas en el Anexo I. Dicho plazo será de seis meses en el caso de las explotaciones ganaderas situadas en zonas que se hayan declarado como vulnerables a la contaminación por nitratos.

2. Los titulares de las explotaciones ganaderas ya inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja en el momento de la entrada en vigor del presente decreto, y que estén obligados a ello, dispondrán de un plazo máximo de un año para remitir al Servicio con competencias en materia de ganadería el correspondiente Plan de Producción y Gestión de estiércol.

3. Asimismo, los titulares de centros de distribución de estiércol ya autorizados en el momento de la entrada en vigor del presente decreto dispondrán de un plazo máximo de seis meses para remitir a la Dirección General con competencias en materia de ganadería el correspondiente Plan de Producción y Gestión de estiércol.

Disposición final primera.- Desarrollo.

Se faculta a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente para adoptar, en el ámbito de sus atribuciones, las disposiciones y medidas necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este decreto.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana