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Tarjeta de identificación del personal funcionario

01/10/2013
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Orden 15/2013, de 9 de septiembre, de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública, por la que se aprueba la tarjeta de identificación del personal funcionario de la conselleria competente en materia de Hcienda con determinadas funciones de carácter tributario (DOCV de 30 de septiembre de 2013). Texto completo.

ORDEN 15/2013, DE 9 DE SEPTIEMBRE, DE LA CONSELLERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, POR LA QUE SE APRUEBA LA TARJETA DE IDENTIFICACIÓN DEL PERSONAL FUNCIONARIO DE LA CONSELLERIA COMPETENTE EN MATERIA DE HCIENDA CON DETERMINADAS FUNCIONES DE CARÁCTER TRIBUTARIO

El artículo 142 Vínculo a legislación, apartado 4 Vínculo a legislación, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que los funcionarios que desempeñen funciones de inspección serán considerados agentes de la autoridad y deberán acreditar su condición, si son requeridos para ello, fuera de las oficinas públicas, añadiendo que las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario a los funcionarios para el ejercicio de las funciones de inspección.

Por su parte, el artículo 141 Vínculo a legislación de la citada Ley 58/2003, General tributaria, establece que la inspección tributaria consiste en “el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

a) La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.

b) La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios.

c) La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94 de esta ley.

d) La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 134 y 135 de esta ley.

e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales.

f) La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas.

g) La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

h) La realización de actuaciones de comprobación limitada, conforme a lo establecido en los artículos 136 a 140 de esta ley.

i) El asesoramiento e informe a órganos de la Administración pública.

j) La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica y, en defecto de regulación expresa, por las normas de este capítulo con exclusión del artículo 149.

k) Las demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes.

Por su parte, el artículo 162 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación, de la misma Ley 58/2003 establece que para asegurar o efectuar el cobro de la deuda tributaria, los funcionarios que desarrollen funciones de recaudación, podrán comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados tributarios, y tendrán las facultades que se reconocen a la Administración tributaria en el artículo 142 de la citada ley, con los requisitos allí establecidos.

En desarrollo de las citadas disposiciones legales, el artículo 60,

apartado 1, del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado mediante Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio Vínculo a legislación, establece que, “en los términos establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria, los funcionarios de la Administración tributaria serán considerados agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, a los efectos de la responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, durante actos de servicio o con motivo del mismo y que “las autoridades y entidades a que se refiere el artículo 94 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a prestar a los funcionarios y demás personal de los órganos de la Administración tributaria el apoyo, concurso, auxilio y protección que les sea necesario para el ejercicio de sus funciones”. Añade el apartado 2 del citado artículo que “cada Administración tributaria proveerá al personal a su servicio del correspondiente documento acreditativo de su condición en el desempeño de sus funciones”.

En el mismo sentido, el artículo 10, apartado 1, del Reglamento General de Recaudación, aprobado mediante Real Decreto 939/2005, de 29 de julio Vínculo a legislación, establece que los funcionarios que desempeñen funciones de recaudación serán considerados agentes de la autoridad y tendrán las facultades previstas en el artículo 142 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Finalmente, en el ámbito de la comprobación de valores a efectos tributarios, el artículo 160.1, párrafo segundo, del mencionado Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece que la Administración podrá efectuar el examen físico y documental de los bienes y derechos objeto de valoración. A tales efectos, los órganos competentes tendrán las facultades previstas en el artículo 172 de dicho Reglamento, entre las que se incluye la facultad de entrada y reconocimiento de los lugares a que se refiere el artículo 142.2 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, esto es, las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos. Por tanto, a los efectos del ejercicio de tales facultades, el personal de valoración también requiere del correspondiente documento acreditativo de su condición de personal del ámbito de tributos en el ejercicio de sus funciones de comprobación de valores.

Por su parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.1.f Vínculo a legislación de la citada Ley 58/2003, General Tributaria, constituye un derecho de los obligados tributarios el de conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan las actuaciones y procedimientos tributarios en los que tenga la condición de interesado. En el mismo sentido, el artículo 35.b Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que los ciudadanos tienen derecho a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las administraciones públicas que tengan bajo su responsabilidad la tramitación de los procedimientos.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en la normativa citada y, en el ejercicio de las facultades que me han sido conferidas por el artículo 5 Vínculo a legislación del Decreto 19/2012, de 7 de diciembre, del President de la Generalitat, por el que determina las consellerías en que se organiza la administración de la Generalitat, por el artículo 12 Vínculo a legislación del Decreto 20/2013, de 25 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Hacienda y Administración Pública, y por los artículos 28 Vínculo a legislación y 37 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, a propuesta de la Dirección General de Tributos y Juego, y previos los trámites establecidos en el Decreto 24/2009, de 13 de febrero Vínculo a legislación, del Consell, sobre la forma, la estructura y el procedimiento de elaboración de los proyectos normativos de la Generalitat, así como el informe de la Abogacía General de la Generalitat ORDENO

Artículo 1. Aprobación de la tarjeta de identificación del personal de la Consellería competente en materia de Hacienda con determinadas funciones de carácter tributario

1. Se aprueban las tarjetas de identificación del personal funcionario de la Consellería competente en materia de Hacienda con alguna de las funciones a las que se refiere el artículo 2 de esta orden, con las características y el contenido que se incluyen en el Anexo I de la presente orden.

2. En las tarjetas de identificación deberá figurar el área de funciones tributarias en cuyo ámbito se desempeñen las del titular. A tal efecto, se distinguirán las siguientes áreas:

Inspección tributaria

Gestión tributaria

Recaudación tributaria

Valoración tributaria

Régimen jurídico tributario

Notificación tributaria

Artículo 2. Uso de las tarjetas de identificación

1. El personal funcionario de la Consellería competente en materia de Hacienda se identificará debidamente a través de las tarjetas de identificación a las que se refiere el artículo 1, cuando actúe, fuera de las dependencias tributarias, en el ámbito de alguna de las siguientes funciones:

a) Las funciones a las que se refieren los artículos 141 Vínculo a legislación y 162 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y que tengan reconocida alguna de las facultades del artículo 142 de la citada ley o de las disposiciones reglamentarias que lo desarrollan.

b) Las funciones de notificación de actos administrativos de naturaleza tributaria.

c) Las funciones de aplicación de los tributos no incluidas en las letras a y b.

2. La identificación consistirá en la presentación de la tarjeta cuando lo estime conveniente el personal titular de aquella o cuando sea requerido a tal efecto por la persona a la que se dirija.

3. El uso de la tarjeta se encuentra restringido a las funciones propias del servicio, no pudiendo utilizarse fuera del mismo ni para fines distintos de los derivados del desempeño de tales funciones.

4. La tarjeta de identificación es personal e intransferible, y tiene la consideración de documento oficial.

Artículo 3. Expedición, devolución y sustitución de las tarjetas de identificación.

1. La expedición de la tarjeta de identificación corresponde a la consellería competente en materia de Hacienda, a través de la dirección general competente en materia de Tributos, siendo entregada a cada funcionario una vez que tome posesión de un puesto de trabajo que implique el ejercicio de las funciones a las que se refiere el apartado 1 del artículo 2, o cuando pase a desempeñar tales funciones.

2. Las tarjetas serán suscritas por el director general competente en materia de tributos.

3. Las tarjetas tendrán un periodo de validez ordinario de cinco años, a contar desde la fecha de expedición, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4. Una vez finalizado el periodo de validez, se procederá a su renovación con el mismo número de registro ante el órgano competente para la expedición.

4. El titular de la tarjeta procederá a la inmediata devolución de la tarjeta en el momento de su cese en el puesto de trabajo que determine la necesidad de identificación, así como en el supuesto de suspensión de funciones, mientras dure esta.

5. En caso de sustracción, pérdida o destrucción de la tarjeta, su titular deberá comunicarlo por escrito de forma inmediata a la dirección general competente en materia de tributos para tramitar la anulación y expedición de una nueva tarjeta con un número de registro distinto. En caso de deterioro, se hará entrega de la tarjeta para su sustitución, manteniendo el mismo número de registro.

Artículo 4. Registro de las tarjetas de identificación.

En la dirección general competente en materia de Tributos se llevará un registro de las tarjetas de identificación a las que se refiere esta orden, en el que figurarán los datos de las propias tarjetas expedidas, y los relacionados con la entrega, renovación, devolución, sustitución por deterioro, sustracción, pérdida o destrucción.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

En un plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente orden se expedirán las tarjetas de identificación para el personal que, habiendo desempeñado las funciones a las que se refiere el artículo 1 de la presente orden a dicha fecha de entrada en vigor, las continúe ejerciendo en el momento de la expedición.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el artículo 10 de la Orden de 7 de septiembre de 2000, de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se desarrolla el Reglamento General de la Inspección de los Tributos en el ámbito de la Inspección Tributaria de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalitat Valenciana.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitaciones

1. Se faculta a la dirección general competente en materia de tributos para dictar las instrucciones que sean necesarias en aplicación de la presente orden.

2. Se faculta a la dirección general competente en materia de Tributos para efectuar, mediante Resolución, que deberá publicarse en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, las modificaciones en el modelo de tarjeta de identificación al que se refiere el anexo I de la presente orden que se deriven de cambios normativos o de la organización de la Generalitat, incluyendo cambios de características técnicas o de situación y disposición de elementos y contenidos que resulten necesarios para operar tales modificaciones.

Segunda. Entrada en vigor

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

ANEXOS OMITIDOS

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