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Cartera de servicios sociales para la promoción de la autonomía personal

25/09/2013
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Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, por el que se define la cartera de servicios sociales para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia y se determina el sistema de participación de las personas usuarias en la financiación de su coste (DOG de 24 de septiembre de 2013). Texto completo.

El Decreto 149/20123 define la cartera de servicios sociales para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia.

Asimismo determina el sistema de participación de las personas usuarias en la financiación del coste de los servicios, cuando estos sean prestados por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y del Bienestar o bien, en el caso del servicio de ayuda en el hogar de titularidad municipal, cuando este sea prestado por la Administración local.

DECRETO 149/2013, DE 5 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE DEFINE LA CARTERA DE SERVICIOS SOCIALES PARA LA PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL Y LA ATENCIÓN A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA Y SE DETERMINA EL SISTEMA DE PARTICIPACIÓN DE LAS PERSONAS USUARIAS EN LA FINANCIACIÓN DE SU COSTE.

La Constitución española se Vínculo a legislación refiere, a través de los artículos 49 y 50, a un sistema de servicios sociales promovido por los poderes públicos, que permita garantizar la protección y atención particulares que necesitan colectivos como el de las personas mayores o las personas con discapacidad.

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia supuso un avance importante de cara a la atención que las administraciones públicas prestan a las personas que se encuentran en unas condiciones de especial vulnerabilidad, necesitadas de apoyos, bien para promover su autonomía personal o bien para dar respuesta adecuada a su problema de dependencia.

Ese sistema, que evolucionó y alcanzó una importante transformación desde que la Constitución española fue Vínculo a legislación promulgada en 1978, debe seguir adaptándose a las necesidades de cada momento a fin de que las acciones que vienen desarrollándose por parte de los poderes públicos, en este campo, se configuren como eficaces instrumentos de atención. Concretamente, la Ley 39/2006 Vínculo a legislación nace con la finalidad de sentar las condiciones básicas de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, mediante la creación de un Sistema para la autonomía y atención a la dependencia (SAAD), con la colaboración y participación de todas las administraciones públicas. Se trata de un nivel mínimo de protección que las comunidades autónomas complementan de modo importante y en el que asumen un relevante papel.

Particularmente, el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, atribuye a las comunidades autónomas la planificación, la ordenación y la coordinación, en el ámbito de su territorio, de los servicios de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia, así como la gestión de los recursos necesarios para ello.

La Comunidad Autónoma de Galicia, según lo establecido en el artículo 27.23 del Estatuto de autonomía de Galicia, tiene competencia exclusiva en materia de asistencia social, por lo que, en su virtud, se aprobó la Ley 13/2008, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, de servicios sociales de Galicia.

Asimismo, mediante Decreto 15/2010, de 4 de febrero Vínculo a legislación, se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del Programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes.

En el artículo 3 del citado decreto se define el catálogo de servicios del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, catálogo que parece concebir determinados servicios, desde la perspectiva práctica de su prestación, como únicamente dirigidos a dos grandes colectivos, personas mayores y personas con discapacidad, sin tener en cuenta la existencia de casos de dependencia que no pueden encuadrarse en ninguno de ellos y que se encuentran en una situación de vacío asistencial. En consecuencia, es preciso configurar una cartera que defina los servicios sociales de promoción de la autonomía y atención a las personas en situación de dependencia de modo amplio y centrándose en la especialización, por colectivos de dependencia, a fin de alcanzar una atención más centrada en las necesidades de la persona teniendo en cuenta su grado de dependencia. Por lo tanto, esta norma constituye un desarrollo especializado de la misma relación genérica de servicios que figuran en el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, así como del artículo 3 Vínculo a legislación del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, de tal forma que a través de la configuración de las diferentes modalidades de un mismo servicio se pueda dar mejor respuesta a la necesidad de atención que requiera cada persona atendiendo al diagnóstico que está detrás de su situación de dependencia.

Asimismo, el escenario normativo en materia de dependencia incluye los acuerdos adoptados en el marco del Consejo Territorial del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia, en lo que atañe a la asignación de servicios y prestaciones que corresponden a cada grado de dependencia, teniendo además en cuenta el calendario de entrada en vigor del derecho de acceso a tales servicios y prestaciones que constituyen el nivel acordado de protección del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, concretamente el Real decreto 727/2007, de 8 de junio Vínculo a legislación, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, el Real decreto 175/2011, de 11 de febrero, por el que se modifica el Real decreto 727/2007, de 8 de junio Vínculo a legislación y el Real decreto 615/2007, de 11 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores en situación de dependencia. A partir de aquí, la Comunidad Autónoma de Galicia busca la puesta en marcha de nuevos servicios desde la perspectiva de la atención integral, la profesionalización, el respeto, autonomía y participación de la persona en las actividades y funcionamiento del servicio, al tiempo que también se pretende la optimización de los recursos ya existentes, en la medida en que muchos de ellos podrían desarrollar nuevas prestaciones y una atención mucho más amplia de la que el actual marco normativo les permite; todo eso con el fin de mejorar, cualitativa y cuantitativamente la atención a las personas dependientes.

La presente norma aborda dentro de su título I el objeto y ámbito de aplicación, teniendo en cuenta que este se extiende tanto a las entidades prestadoras de servicios como a los usuarios de los mismos.

El título II regula específicamente tres carteras de servicios: la cartera de servicios comunes, la cartera de servicios específicos y la cartera del asistente personal, siendo esta última una de las grandes novedades de esta norma al adquirir esta figura la condición de servicio dentro del sistema. Dentro de estas tres carteras se agrupan, a su vez, distintas categorías de servicios en función del perfil y necesidades de atención de sus destinatarios.

Asimismo, este título regula el régimen de autorización y acreditación de los servicios así como las distintas modalidades y prestaciones que constituyen su contenido.

En lo relativo al régimen de autorización, la norma establece en su artículo sexto la regla de la necesaria autorización de la prestación de los servicios por las entidades que así lo soliciten, excepto los servicios de prevención de la dependencia y promoción de la autonomía personal que únicamente requerirán su previa inscripción en el Registro de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales.

Por lo que respecta a la acreditación de los servicios regulados en este decreto, queda configurada con carácter de potestativa salvo que su prestación se realice con carácter de servicio público.

El título II también regula las distintas modalidades y prestaciones de la cartera de servicios sociales detallados en el anexo II de esta norma.

El título III regula dentro de sus capítulos I a IV las previsiones establecidas tanto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, como en la Ley 13/2008, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, que apelan a la contribución financiera de las personas usuarias de los servicios en su coste y precisan del establecimiento de los criterios para esa participación financiera.

En la medida en la que se pretende reconfigurar la atención a las personas dependientes sobre la base de la prestación de los servicios que requiera la específica situación de dependencia en la que se encuentran, se hace preciso que los criterios de esa participación económica se establezcan del mismo modo, de tal forma que las personas usuarias contribuyan también en la medida de la intensidad de los servicios recibidos.

Finalmente, los capítulos V y VI del título III desarrollan la previsión legislativa de la participación financiera de las personas usuarias de los servicios públicos en la Comunidad Autónoma de Galicia que viene establecida por los artículos 52.c) Vínculo a legislación y 56 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, así como en el artículo 47 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, reguladora de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, estableciendo como fórmula para su desarrollo el decreto a propuesta de la consellería de la que dependa el órgano o la entidad oferente.

En la actualidad, el Decreto 123/1985 regulaba la participación de las personas usuarias en el coste de los servicios en la Comunidad Autónoma de Galicia, haciéndose preciso adaptarlos a la nueva realidad existente.

La publicación del Decreto 15/2010 ya incluyó esta previsión en su disposición transitoria tercera, haciéndose necesario el desarrollo de los criterios aplicables para la participación de la persona usuaria en el coste de los servicios para la Comunidad Autónoma de Galicia.

De acuerdo con lo anterior, la publicación de la Resolución de 13 de julio de 2012 de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad por la que se publica el Acuerdo del Consejo territorial del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia, para la mejora del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia, hace necesario el desarrollo, en la Comunidad Autónoma de Galicia, de los criterios de participación de la persona usuaria en el coste de los servicios.

En virtud de lo expuesto anteriormente, y haciendo uso de las facultades que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero Vínculo a legislación, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, a propuesta de la Consellería de Trabajo y Bienestar, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia de conformidad con la Ley 9/1995, de 10 de noviembre Vínculo a legislación, que regula el alto órgano consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día cinco de septiembre de dos mil trece,

DISPONGO:

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Constituye el objeto de la presente norma:

1. La definición de la cartera de servicios sociales para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia.

2. La determinación del sistema de participación de las personas usuarias en la financiación del coste de los servicios, cuando estos sean prestados por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y del Bienestar o bien, en el caso del servicio de ayuda en el hogar de titularidad municipal, cuando este sea prestado por la Administración local. La participación en la financiación podrá exigirse tanto cuando los servicios sean gestionados directamente, como de forma indirecta a través de las diversas modalidades de contratación de la gestión de servicios públicos, establecidas en la normativa reguladora de los contratos del sector público, particularmente mediante la modalidad de concierto. Para la participación en la financiación del resto de los servicios comunitarios específicos se estará a lo dispuesto por el Decreto 99/2012, de 16 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regulan los servicios sociales comunitarios y su financiación.

Artículo 2. Definición de la cartera de servicios sociales para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia

1. La cartera de servicios sociales constituye el instrumento mediante el que se relacionan las modalidades y prestaciones que integran el contenido de los servicios previstos en el catálogo regulado por el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

2. Las modalidades y prestaciones que constituyen el contenido de los servicios que forman parte de la cartera son los que se enumeran en el anexo II. Todas las prestaciones tienen carácter básico, siendo en consecuencia de obligado cumplimiento, excepto que se indique expresamente su carácter opcional.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

1. Las disposiciones contenidas en el título II de este decreto serán de aplicación a todas las entidades, públicas o privadas, reconocidas por el órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma para la prestación de los servicios de promoción de la autonomía y atención a las situaciones de dependencia y a las personas usuarias de estos servicios.

2. Las disposiciones contenidas en el título III serán aplicables, tanto a Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y al Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y del Bienestar, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1 Vínculo a legislación, como a las personas usuarias, en los términos y de conformidad con la regulación contenida en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia así como en el Decreto 15/2010, de 4 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y la atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención y a organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes. Sin perjuicio de lo anterior, las previsiones contenidas en el artículo 9.2 y en los capítulos V y VI, del título III sólo serán de aplicación a aquellas personas usuarias de servicios prestados directamente por la Administración general de la Comunidad Autónoma y el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar.

Artículo 4. Infracciones y sanciones

Será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en el título III de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, y en los títulos IX y X de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, de servicios sociales de Galicia. Para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de los precios públicos será de aplicación el régimen establecido por el artículo 6.bis de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

TÍTULO II

Servicios sociales de promoción de la autonomía personal y atención

a las personas en situación de dependencia

Artículo 5. Servicios incluidos en la cartera

1. La cartera de servicios sociales para la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia está integrada por:

a) La cartera de servicios comunes.

b) La cartera de servicios específicos.

c) La cartera del servicio de asistente personal.

2. Forman parte de la cartera de servicios comunes los servicios de promoción de la autonomía personal y atención a la dependencia, dirigidos a personas cuyo diagnóstico no requiera la asignación de servicios que, siendo de la misma naturaleza, se encuentren incluidos en cualquiera de las carteras específicas. Se integran en esta cartera:

a) Los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y promoción de la autonomía personal. Estos servicios podrán asignarse individualmente o como complemento de otros servicios de la cartera de servicios común o de las carteras específicas, con las limitaciones que en materia de incompatibilidades establece la Ley 39/2006 Vínculo a legislación. Asimismo, podrán configurar los planes de prevención que se destinen a personas que, no estando en situación de dependencia, se encuentran en situación o risco de padecerla.

b) El servicio de ayuda en el hogar, para la atención a personas dependientes, que incluye una especialidad en el servicio dirigida a personas con discapacidad auditiva.

c) El servicio de teleasistencia y geolocalización.

d) Los servicios de atención diurna, con modalidad básica y terapéutica.

e) Los servicios de atención residencial, con modalidad básica y terapéutica.

f) El servicio de atención nocturna.

Los servicios que forman parte de esta cartera podrán prestarse a personas dependientes con edad igual o superior a 16 años, excepto los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y promoción de la autonomía personal, así como el servicio de ayuda en el hogar, que se prestarán siempre que sea necesario, sin limitaciones de edad.

Dentro de los servicios de prevención de la dependencia y promoción de la autonomía personal, el servicio de atención temprana se dirigirá exclusivamente a niños/as de entre 0 a 6 años.

3. Forman parte de la cartera de servicios específicos todos aquellos dirigidos a personas dependientes que, teniendo edad igual o superior a 16 años, tengan diagnosticada alguna de las siguientes limitaciones: alzhéimer, discapacidad física, parálisis cerebral, daño cerebral, discapacidad intelectual, trastorno del espectro autista o enfermedad mental.

Se exceptúan del requisito de edad señalado y podrán, en consecuencia, ser prestados siempre que sea preciso, los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y promoción de la autonomía personal, así como el servicio de ayuda en el hogar que se encuentren específicamente definidos para estos colectivos.

Se integran en esta cartera:

a) Cartera de servicios para personas dependientes con alzhéimer.

Servicios de prevención de las situaciones de dependencia y promoción de la autonomía personal.

Servicio de ayuda en el hogar.

Servicio de atención diurna, con modalidad básica y terapéutica.

Servicio de atención nocturna.

Servicio de atención residencial, con modalidad básica y terapéutica.

b) Cartera de servicios para personas dependientes con discapacidad física.

Servicio de atención diurna, modalidades básica, terapéutica, ocupacional y terapéutico-ocupacional.

Servicio de atención nocturna.

Servicio de atención residencial, modalidades básica, terapéutica y terapéutico-ocupacional.

c) Cartera de servicios para personas dependientes con parálisis cerebral.

Servicio de atención diurna, modalidades básica, terapéutica, ocupacional y terapéutico-ocupacional.

Servicio de atención nocturna.

Servicio de atención residencial, modalidades básica, terapéutica y terapéutico-ocupacional.

d) Cartera de servicios para personas dependientes con daño cerebral.

Servicio de atención diurna, modalidades básica, terapéutica, ocupacional y terapéutico-ocupacional.

Servicio de atención nocturna.

Servicio de atención residencial, modalidades básica, terapéutica y terapéutico-ocupacional.

e) Cartera de servicios para personas dependientes con discapacidad intelectual.

Servicio de atención diurna, modalidades terapéutica, ocupacional y terapéutico-ocupacional.

Servicio de atención nocturna.

Servicio de atención residencial, modalidades terapéutica y terapéutico-ocupacional.

f) Cartera de servicios para personas dependientes con trastorno del espectro autista:

Servicio de atención diurna, modalidades terapéutica, ocupacional y terapéutico-ocupacional.

Servicio de atención nocturna.

Servicio de atención residencial, modalidades terapéutica y terapéutico-ocupacional.

g) Cartera de servicios para personas dependientes con enfermedad mental:

Servicio de ayuda en el hogar.

Servicio de atención diurna, modalidades psicosocial, psicosocial-ocupacional y ocupacional.

Servicio de atención nocturna.

Servicio de atención residencial psicosocial, psicosocial-ocupacional.

4. Forman parte de la cartera del servicio de asistente personal los servicios dirigidos a facilitar el apoyo personal, inclusión social y/o educativa, así como la promoción y participación de las personas que, siendo de edad igual o superior a 16 años, se encuentran en situación de gran dependencia o dependencia severa, con el objeto de permitir su desarrollo en las actividades de la vida diaria, laborales y/o educativas y propiciar a participación de la persona usuaria en la vida social y económica.

Artículo 6. Régimen de autorización y acreditación de servicios

1. Los servicios regulados en este decreto serán objeto de autorización por el órgano que corresponda de la consellería con competencias en materia de servicios sociales, sin perjuicio de su posterior acreditación, de conformidad y con los estándares y criterios de calidad que se desarrollen a estos efectos por dicha consellería y teniendo en cuenta el procedimiento establecido en el Decreto 254/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el régimen de registro, autorización, acreditación y la inspección de los servicios sociales en Galicia.

2. A efectos de lo previsto en el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, así como en el artículo 20 Vínculo a legislación del Decreto 254/2011, de 23 de diciembre, por el que se regula el régimen de registro, autorización, acreditación e inspección de servicios sociales de Galicia, los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y promoción de la autonomía personal quedarán autorizados después de su inscripción en el Registro de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales.

3. La acreditación se podrá tener en cuenta como criterio de solvencia en los procesos de contratación de los servicios de atención a la dependencia y promoción de la autonomía personal.

4. La acreditación de los servicios regulados en este decreto será un requisito imprescindible para atender a personas que perciban la libranza vinculada al servicio.

TÍTULO III

De la participación en el coste de los servicios

CAPÍTULO I

Normas de aplicación a la participación en el coste de los servicios

Artículo 7. Personas usuarias de los servicios

A efectos de la regulación contenida en esta norma, en lo que atañe a la participación en el coste de los servicios, se considerarán personas usuarias las personas físicas que tienen reconocido el derecho a la utilización de los servicios sociales incluidos en la cartera aprobada en el anexo I de este decreto y hacen uso de ellos.

Artículo 8. Supuesto de hecho

Constituye el supuesto de hecho que da lugar a la participación en el coste de los servicios sociales incluidos en el anexo I de este decreto, la disposición de los mismos para su recepción o su disfrute.

Artículo 9. Sujeto obligado al pago

1. Estará obligada al pago a persona física usuaria del servicio social correspondiente.

2. En el caso de precios públicos de la Comunidad Autónoma, las obligaciones de pago por la participación en el coste de los servicios sociales que estuviesen pendientes a la muerte del obligado al pago, se transmitirán a los herederos y legatarios de acuerdo con las normas tributarias.

Artículo 10. Devengo de la obligación

Se entenderá realizado el supuesto de hecho referido en el artículo 8 y nacerá por tanto la obligación de satisfacer la participación económica en el coste de los servicios en los siguientes momentos:

a) En el supuesto de prestaciones de servicios puntuales en el tiempo o de tracto único, el devengo de la obligación tendrá lugar en el momento de la solicitud de la prestación del servicio o en el momento del inicio de la prestación del mismo, cuando su solicitud no sea precisa. En el supuesto de que la recurrencia en su dispensa los convierta en servicios de tracto sucesivo, les será de aplicación el régimen establecido en el apartado b) siguiente. A los anteriores efectos, se considerará recurrente el servicio que se dispense al menos cinco veces en un mes natural.

b) Para los servicios de tracto sucesivo con ejecución continuada, periódica o intermitente a lo largo del período de liquidación establecido en el artículo 31, el devengo tendrá lugar en el momento en el que se lleve a cabo la prestación de los servicios correspondientes.

Artículo 11. Régimen jurídico de la participación económica de las personas usuarias en el coste de los servicios

1. Para los servicios que sean prestados directamente por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar la participación de la persona usuaria en su coste, tendrá la calificación de precio público, siendo su régimen jurídico el establecido en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, y por el Decreto 61/2005, de 7 de abril, por el que se dictan las normas para la aplicación de las tasas y precios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Para los servicios que sean prestados por las administraciones locales, el régimen jurídico de la participación económica de las personas usuarias en el coste del servicio es el establecido por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de haciendas locales, siendo de aplicación el previsto en el artículo 58.1.c) del Decreto 99/2012.

3. El régimen jurídico de la participación económica de la persona usuaria en el coste de los servicios prestados indirectamente por la Administración general de la Comunidad Autónoma y por el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar, cuando el pago de la participación sea efectuado directamente por el usuario al contratista, es el aplicable a los ingresos de derecho privado. Su regulación vendrá establecida en la relación contractual que la Administración tenga subscrita con la entidad que preste dichos servicios.

Artículo 12. Participación en la financiación del coste de los servicios

1. El importe que corresponda abonar por los servicios sociales que disfrute la persona usuaria, se determinará de un modo progresivo, según el tipo y coste de servicio, en función de la capacidad económica de la persona usuaria de dicho servicio. A estos efectos la capacidad económica de la persona usuaria vendrá determinada por las reglas establecidas en los artículos siguientes..

2. En los servicios de tracto sucesivo cuya participación en la financiación esté determinada en cómputo mensual y sean dispensados con intensidades inferiores a la máxima, la participación en su financiación se calculará además proporcionalmente a la intensidad disfrutada.

Artículo 13. Límites

En todo caso, la cuantía que resulte de la aplicación de los coeficientes de financiación por la persona usuaria que correspondan en cada servicio, estará sujeta a los siguientes límites:

1. En ningún caso la participación económica de la persona usuaria podrá exceder del 90 por ciento del coste de referencia del servicio prestado.

2. Si la capacidad económica de la persona usuaria es inferior a la cuantía anual establecida por la Ley de presupuestos generales del Estado para el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), ésta no participará en los costes del servicio de teleasistencia, de los servicios asistenciales prestados en el domicilio de la persona usuaria, ni de los servicios de prevención de situaciones de dependencia y promoción de la autonomía personal.

Artículo 14. Mínimo vital en los servicios de atención residencial

1. Se establece como mínimo vital o cuantía mínima para gastos personales y quedará íntegramente a disposición de su perceptor una cuantía equivalente al 24 % de los ingresos líquidos percibidos, calculados en cómputo anual.

2. En cualquier caso, se garantizará a la persona usuaria una disponibilidad mínima equivalente al 19 % del IPREM mensual, en concepto de cuantía mínima para gastos personales. Este mínimo se incrementará en un 25 % para las personas con discapacidad reconocida en concepto de costes adicionales asociados a la discapacidad.

3. Siempre que la persona usuaria obtuviese ingresos iguales o superiores al importe íntegro de la pensión de jubilación e invalidez de la seguridad social en su modalidad no contributiva, previsto en las leyes de presupuestos del Estado, se le garantizaría esa cuantía cuando su cónyuge o personas a su cargo permanecieran en su vivienda habitual y acreditasen no disponer de recursos económicos superiores a la citada cuantía.

Artículo 15. Mínimo vital en el resto de los servicios

1. Se establece como mínimo vital o cuantía mínima para gastos personales y quedará íntegramente a disposición de su perceptor una cuantía equivalente al 49 % de los ingresos líquidos percibidos, calculados en cómputo anual.

2. Se garantizará a la persona usuaria una disponibilidad anual mínima de 2.653 €, en el supuesto de que la persona usuaria trabaje en un centro especial de empleo. Este importe será actualizado anualmente de acuerdo a la variación interanual del IPREM.

CAPÍTULO II

De la capacidad económica

Artículo 16. Reglas para la determinación de la capacidad económica

1. La capacidad económica personal de la persona usuaria será la correspondiente a su renta, modificada al alza por la suma de un 5 por 100 de su patrimonio neto a partir de los 65 años de edad, un 3 por 100 de los 35 a los 65 años y de un 1 por 100 a los menores de 35 años.

2. El período a computar en la determinación de la renta y del patrimonio será el correspondiente al último ejercicio fiscal cuyo período de presentación de la correspondiente declaración haya vencido a la fecha de presentación de la solicitud.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la capacidad económica de la persona usuaria solo provenga de la percepción de pensiones, prestaciones o subsidios públicos el período a computar en su determinación será el correspondiente al ejercicio en el que se presente la solicitud.

4. La capacidad económica de la persona usuaria se determinará en cómputo anual, sin perjuicio de que para el cálculo de su participación en el coste de los servicios se compute en términos mensuales calculada como la doceava parte de su capacidad económica anual.

Artículo 17. Determinación de la capacidad económica

1. Para la determinación de la capacidad económica de la persona usuaria, se tendrá en cuenta la situación económica acreditada por el interesado en la documentación presentada para la iniciación del procedimiento de reconocimiento del grado de dependencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 Vínculo a legislación del Decreto 15/2010, de 4 de febrero. A estos efectos si la persona usuaria se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 16.3 del presente decreto, la exigencia del requisito de presentación de la declaración del impuesto de la renta de las personas físicas será substituida por la presentación de certificación actualizada de las percepciones de pensiones, prestaciones o subsidios públicos de las que sea beneficiaria.

2. La capacidad económica de la persona usuaria será la determinada en la resolución del programa individual de atención que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38.2 Vínculo a legislación del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, incluirá un pronunciamiento expreso sobre la participación del usuario en el coste de los servicios.

Artículo 18. Procedimiento para la actualización o modificación de la capacidad económica

1. La jefatura territorial competente en materia de servicios sociales procederá de oficio durante el primer trimestre de cada ejercicio a dictar resolución de actualización de la capacidad económica y de la nueva participación en el coste del servicio. Para lo previsto en el artículo 10 del presente decreto, la resolución, que en todo caso debe ser notificada a los interesados, tendrá efectos económicos desde el 1 de abril.

2. Las personas usuarias que no hayan autorizado a la jefatura territorial para que realice las consultas a los archivos públicos que obren en poder de las distintas administraciones públicas a efectos de obtener o verificar los datos sobre su situación económica, en el último trimestre de cada ejercicio deberán comunicar a la jefatura territorial competente en materia de servicios sociales la variación de las circunstancias económicas que sirvieron para el reconocimiento de su capacidad económica anterior, acompañando renovación anual de la documentación contenida en los apartados m), n) y p) del artículo 21 Vínculo a legislación del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, relativa a las siguientes certificaciones o declaraciones:

a) Copia de la declaración del impuesto de la renta de las personas físicas correspondiente al último período en que haya finalizado el plazo de presentación, certificado de toda clase de pensiones percibidas por la persona solicitante o declaración jurada de no percibirlas o alternativamente autorización, a la jefatura territorial competente en materia de servicios sociales, para obtener los datos necesarios para determinar la renta, a estos efectos, a través de las correspondientes administraciones tributarias, en cuyo caso el solicitante no estará obligado a presentar estos documentos.

b) Declaración responsable acerca del patrimonio de la persona solicitante en la que se detalle el conjunto de sus titularidades de bienes y derechos de contenido económico, de forma que quede completamente acreditada su situación patrimonial.

c) Copia de la declaración del impuesto de la renta de las personas físicas correspondiente al último período en que haya finalizado el plazo de presentación, certificado de toda clase de pensiones percibidas por el cónyuge o pareja de hecho, ascendientes o hijos/as menores de 25 años o mayores en situación de discapacidad, económicamente a cargo de la persona solicitante, o declaración jurada de no percibirlas o alternativamente autorización, a la administración competente en materia de servicios sociales, para obtener los datos necesarios para determinar la renta a estos efectos a través de las correspondientes administraciones tributarias, en cuyo caso el solicitante no estará obligado a presentar estos documentos. Asimismo, deberá presentar declaración responsable del patrimonio de las anteriores personas.

A la vista de la documentación presentada, la jefatura territorial procederá a efectuar una nueva valoración y, en el plazo de tres meses contados desde el día siguiente al de la presentación de la documentación en el registro del órgano competente en materia de servicios sociales, dictará y notificará resolución de revisión del programa individual de atención que incluirá la actualización de la capacidad económica y de la participación en el coste del servicio que, para lo previsto en el artículo 10 del presente decreto, producirá efectos desde el 1 de abril del ejercicio siguiente.

3. Las personas usuarias cuya capacidad económica haya experimentado modificaciones durante el ejercicio, deberán comunicar a la jefatura territorial competente en materia de servicios sociales la variación de las circunstancias económicas que sirvieron para el reconocimiento de su capacidad económica anterior. Esta comunicación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a que dichas modificaciones hayan sucedido y se acreditará renovando la documentación incluida en el apartado 2 afectada por la variación.

4. Una vez realizada la nueva valoración de la capacidad económica y de la nueva participación en el coste del servicio, producto de su modificación, la persona titular de la jefatura territorial competente en materia de servicios sociales, en el plazo de tres meses, dictará resolución de revisión del programa individual de atención, que incluirá la nueva capacidad económica y participación en el coste del servicio produciendo efectos, para lo previsto en el artículo 10 del presente decreto, desde su notificación.

5. Contra la resolución por la que se determina la actualización o modificación de la capacidad económica de la persona usuaria, los interesados podrán interponer en el plazo de un mes desde el día siguiente a su notificación, recurso de alzada ante la persona titular de la consejería con competencia en materia de servicios sociales.

Artículo 19. Verificación de los datos aportados

1. La Administración tendrá, en todo momento, la facultad de verificar los datos aportados por los interesados. La ocultación o falsificación de datos o informaciones en la documentación referida en los artículos 17 y 18, podrá dar lugar a la suspensión o extinción de la prestación del servicio, además de las responsabilidades de cualquier otro tipo en las que pudiese incurrir la persona usuaria.

2. En el supuesto de que se concluya que los datos aportados, declaraciones o certificaciones presentasen datos incorrectos o falseados, la jefatura territorial competente en materia de servicios sociales promoverá el correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del presente decreto, y comunicarán la obligación del pago de los importes adeudados conforme a su correcta capacidad económica. Los importes adeudados serán requeridos de acuerdo a la normativa reguladora prevista a tales efectos en el régimen jurídico de la entidad prestadora del servicio.

Artículo 20. Normas de valoración de la renta

1. Para la valoración de la renta se computarán, en el ejercicio fiscal a considerar, la totalidad de ingresos netos de la persona usuaria derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquellos, según los criterios de valoración establecidos por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre Vínculo a legislación, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, o, en su caso, a las normas fiscales que pudiesen ser de aplicación.

Cuando la persona usuaria optase por presentar la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas de forma conjunta, o en los casos de persona usuaria con cónyuge en régimen de gananciales o de participación de bienes, su renta final vendrá determinada por el cociente de dividir entre dos la suma de los ingresos de ambos miembros de la pareja. Para el caso de las parejas de hecho registradas, se estará a lo establecido en los pactos entre las partes que rijan sus relaciones económicas.

Asimismo, se computarán las rentas derivadas de los seguros privados de dependencia, a que se refiere el artículo 51.5 Vínculo a legislación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.

2. En los ingresos de la persona usuaria no se tendrán en consideración como renta la cuantía de las prestaciones de análoga naturaleza y finalidad recogidas en el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre. Dichas prestaciones se sumarán a la cuantía calculada de acuerdo con los criterios de participación del servicio hasta el 100 % del coste de referencia del servicio.

No serán objeto de cómputo, a efectos de la determinación de la capacidad económica de la persona usuaria, las ayudas económicas establecidas en la Ley 11/2007, de 27 de julio Vínculo a legislación, gallega para la prevención y tratamiento integral de la violencia de género, ni las recogidas en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.

3. Cuando la persona usuaria tenga personas a su cargo, su renta se incrementará en el importe de las rentas del resto de personas que dependan económicamente de ella y el resultado obtenido se dividirá entre el número total de personas.

No obstante, cuando la persona usuaria tuviese cónyuge o pareja de hecho registrada que no dependiese económicamente de ella y siempre que no hubiesen presentado de forma conjunta la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en el cómputo anterior solo se integrarán las rentas de la persona usuaria y de las personas que dependan económicamente de ella, y el resultado se dividirá entre el número total de personas, computadas las personas a su cargo a razón de 0,5. En el caso de que hubiesen presentado la declaración de forma conjunta, el importe total de las rentas derivadas de la declaración conjunta y, en su caso, de las rentas de las personas a cargo de la pareja, se dividirá por el número total de personas.

Artículo 21. Persona a cargo de la persona usuaria

1. Se entiende por personas a cargo de la persona usuaria, siempre que reúnan las condiciones señaladas en el apartado 2 de este artículo las siguientes:

a) Cónyuge o pareja de hecho registrada como tal.

b) Descendientes de la persona usuaria o personas vinculadas a ella por razón de tutela y/o acogimiento, menores de veinticinco años o mayores de tal edad en situación de dependencia o con discapacidad o incapacitados judicialmente sometidos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

c) Ascendientes de la persona usuaria o de su cónyuge o pareja de hecho registrada como tal, mayores de sesenta y cinco años o cualquiera que sea su edad, siempre que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100.

2. Las personas referidas en el apartado anterior para ser consideradas personas a cargo de la persona usuaria deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Que sus rentas anuales, excluidas las exentas, no superen el importe fijado en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas para tener derecho a la aplicación del mínimo por descendentes o por ascendentes.

b) Que no hubiesen presentado declaración por dicho impuesto con rentas superiores al importe señalado en las normas comunes para la aplicación del mínimo por descendentes o por ascendentes en la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

c) Que estén empadronadas en el domicilio de la persona usuaria al menos desde un año antes de la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia.

d) Que convivan con la persona usuaria, como mínimo, 183 días al año.

Artículo 22. Normas de valoración del patrimonio neto

1. Se computarán el conjunto de bienes y derechos de contenido económico titularidad de la persona usuaria de los servicios regulados en la presente norma, determinado de acuerdo con las reglas de valoración recogidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio Vínculo a legislación, del impuesto sobre el patrimonio, con deducción de las cargas y gravámenes de naturaleza real que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.

En los supuestos de cotitularidad solo se tendrá en cuenta el porcentaje correspondiente a la propiedad de la persona usuaria.

2. Únicamente se computará la vivienda habitual en el caso de que la persona beneficiaria reciba el servicio de atención residencial o la prestación económica vinculada a tal servicio y no tenga personas a su cargo que continúen residiendo en dicha vivienda. En este caso, el valor a computar será el valor catastral de la vivienda o, en su falta, el valor escriturado, aplicada la exención que por vivienda habitual establezca, en su caso, la normativa del impuesto sobre el patrimonio. A estos efectos se entenderá por personas a su cargo las conceptuadas en el artículo 21 de este decreto.

3. Se computarán en todo caso las disposiciones patrimoniales realizadas por la persona usuaria en los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud, tanto si son a título oneroso como gratuito, a favor del cónyuge, persona con análoga relación de afectividad al cónyuge o parientes hasta el cuarto grado inclusive, en los términos y según las normas contenidas en la disposición adicional quinta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria.

4. A efectos de la valoración del patrimonio, no se computarán en la determinación del patrimonio ni el ajuar doméstico ni los bienes y derechos aportados a un patrimonio especialmente protegido de los regulados por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código civil Vínculo a legislación, de la Ley de enjuiciamiento civil y de la normativa tributaria con esta finalidad Vínculo a legislación, del que sea titular la persona usuaria, mientras persista tal afección. No obstante, sí se computarán en la valoración de la renta las derivadas de dicho patrimonio, que no se integren en el mismo.

CAPÍTULO III

Determinación de la participación sobre el coste del servicio

Artículo 23. Servicios cuya financiación se determina mediante aplicación de una bonificación sobre el coste real del servicio

1. El sistema de bonificación sobre el coste de referencia del servicio establecido en esta norma, será de aplicación a los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y promoción de la autonomía personal, excepto los servicios de respiro familiar y la modalidad regular del servicio de transporte adaptado y asistido, a los servicios de teleasistencia y geolocalización y a la cartera del servicio de asistente personal.

2. Consistirá en la aplicación de una bonificación sobre el coste real del servicio, de acuerdo con el tramo de capacidad económica de la persona usuaria.

3. El coste de los servicios se fija para el año 2013 en los importes detallados en el anexo II de este decreto para cada uno de ellos. Estos importes se actualizarán anualmente de acuerdo con la variación interanual del indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) en el mes de noviembre anterior, mediante resolución de la secretaría General competente en materia de servicios sociales.

CAPÍTULO IV

Determinación de la participación sobre a capacidad económica

Artículo 24. Servicios cuya financiación se determina mediante cálculo directo sobre la capacidad económica de la persona usuaria

1. El sistema de cálculo directo sobre la capacidad económica de la persona usuaria será de aplicación a la modalidad regular del servicio de transporte adaptado y asistido, a los servicios de respiro familiar, a los servicios de atención residencial, al servicio de ayuda en el hogar y a los de atención diurna y nocturna.

2. Consistirá en el porcentaje de su capacidad económica que se establezca, para cada uno de los servicios descritos en el apartado anterior, en los tramos indicados en las tablas del anexo II de este decreto.

3. Las ausencias mensuales, por causas imputables a la persona usuaria, en los servicios con derecho a reserva de plaza mensual que sean superiores a los diez días, excepto el mes de vacaciones y los supuestos previstos en los artículos 27 y 28 de la Orden de 2 de enero de 2012, devengarán un 40 % del importe correspondiente a la participación en su financiación en concepto de reserva de la plaza.

4. En los servicios de ayuda en el hogar que, mediando renuncia de la persona usuaria, sean prestados por número de horas al mes inferior a las intensidades establecidas en las tablas que para estos servicios se detallan en el anexo II, la participación en su financiación será minorada proporcionalmente a la disminución de las horas efectivas de servicio.

Artículo 25. Servicios específicos de transporte y/o hosteleros

Si el servicio de atención diurna o nocturna lleva aparejado servicios de transporte y/o hosteleros, la participación de la persona usuaria en su financiación se incrementará, de acuerdo con lo establecido para estos servicios en el anexo II.

CAPÍTULO V

Aplazamientos y fraccionamientos

Artículo 26. Fraccionamiento y aplazamiento mediante cuenta corriente con la Hacienda pública gallega

1. Los obligados al pago que correspondiese por la prestación de servicios de tracto sucesivo con ejecución continuada, periódica o intermitente, incluidos en la cartera aprobada en el anexo I de este decreto, cuando acrediten no disponer de ingresos periódicos que en el cómputo mensual alcancen el importe correspondiente a su participación a consecuencia de que en la determinación de su capacidad económica se tuviesen en cuenta bienes difícilmente ejecutables y que sean improductivos a efectos del IRPF, podrán solicitar el fraccionamiento de la cantidad correspondiente a su participación en el coste del servicio en dos importes y el aplazamiento de la fracción que responda al impacto económico de dichos bienes en su capacidad económica. A estos efectos se considerarán como bienes difícilmente ejecutables los bienes inmuebles.

2. El aplazamiento se instrumentará en una cuenta corriente a favor de la Administración pública gallega. Salvo las especialidades establecidas en los artículos 27, 28 y 29, el régimen aplicable será el establecido en las normas tributarias para los aplazamientos y fraccionamientos de las deudas tributarias.

Artículo 27. Procedimiento para solicitar el fraccionamiento y aplazamiento

1. Para los usuarios de los servicios prestados directamente por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia así como por el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar, en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la resolución por la que se determina la participación de la persona usuaria en el coste del servicio, su actualización o modificación, el obligado al pago podrá solicitar el fraccionamiento y aplazamiento referido en el artículo 26 a la persona titular de la jefatura territorial competente en materia de servicios sociales a la que se adjuntará la documentación justificativa de que cumple los requisitos necesarios para su concesión, según lo previsto en el apartado 2 de este artículo.

2. Para solicitar el fraccionamiento y aplazamiento, los obligados al pago deberán presentar, junto con la solicitud, en el registro de la jefatura territorial competente en materia de servicios sociales o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común, la siguiente documentación:

a) Certificado de no tener deudas con la Administración gallega por ingresos de derecho público en período ejecutivo, o de existir estas, que se trate de deudas que se encuentren aplazadas, fraccionadas o cuya ejecución estuviese suspendida.

b) Declaración responsable de no tener pendientes de ingreso responsabilidades civiles derivadas de delito contra la Hacienda pública declaradas por sentencia firme.

c) Declaración responsable de no haber renunciado al sistema de cuenta corriente o no haber sido revocado el acuerdo de su inclusión en el sistema de cuenta corriente con anterioridad.

d) Resguardo de la constitución de garantía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

e) Declaración responsable que incluya el compromiso de comunicar la venta o transmisión a terceros del inmueble que generó el derecho al fraccionamiento y aplazamiento y de entregar el resultado de la venta para la minoración del saldo de la cuenta corriente.

3. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos o no se acompañan los documentos citados en los apartados anteriores, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto o aporte los documentos con la indicación de que, de no atender al requerimiento en el plazo señalado, se les tendrá por desistidos de la solicitud, de conformidad con el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992.

4. El servicio competente en materia de equipos, programas o servicios de la jefatura territorial competente en materia de servicios sociales iniciará la tramitación de los expedientes por orden de entrada e instruirán de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales emitirá propuesta de resolución. A estos efectos podrán solicitar o requerir los informes y/o pruebas complementarias o aclaratorias que consideren convenientes, concediendo un plazo de subsanación de 10 días hábiles en el supuesto de que la documentación presentada no estuviese completa.

Cuando el procedimiento se paralice por causa imputable al solicitante, transcurrido el plazo de tres meses sin que la persona requerida aporte la documentación necesaria para reiniciar la tramitación, la Administración declarará la caducidad del procedimiento y acordará el archivo de las actuaciones.

5. No será preciso trámite de audiencia al interesado, cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

6. El servicio competente en materia de equipos, programas o servicios de la jefatura territorial competente en materia de servicios sociales emitirá propuesta de resolución, que será motivada, y que incluirá, de ser favorable a la solicitud, el detalle del fraccionamiento de la cantidad correspondiente a la participación del usuario en el coste del servicio así como del importe aplazado.

7. Recibida la propuesta de fraccionamiento y aplazamiento de la participación del usuario en el coste del servicio, el titular del jefatura territorial competente en materia de servicios sociales, después de las comprobaciones que procedan, en su caso, dictará resolución motivada que, en el caso de ser estimatoria de la solicitud de fraccionamiento y aplazamiento de la participación del usuario en el coste del servicio, quedará supeditada al cumplimiento por el obligado al pago de la realización de los pagamentos mensuales de la fracción no aplazada.

8. El plazo para resolver sobre la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento será de tres meses a contar desde la fecha en la que la solicitud tuviese entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Junto con la resolución de fraccionamiento y aplazamiento, será notificada una nueva liquidación a los efectos de lo previsto en el artículo 31.1.

9. En el supuesto del vencimiento del plazo máximo establecido sin dictarse resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada su solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa.

10. Contra la resolución que se dicte, los interesados podrán interponer recurso de alzada ante la persona titular de la consejería con competencia en materia de servicios sociales en el plazo de un mes desde el día siguiente su notificación.

Artículo 28. Funcionamiento de cuenta corriente en favor de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia

1. En el caso de ser concedido el fraccionamiento y consiguiente aplazamiento parcial de la fracción, se procederá a la apertura de una cuenta corriente en favor de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia a nombre del obligado.

El importe fraccionado y aplazado será anotado en la cuenta corriente en la fecha de cada vencimiento, de acuerdo con la liquidación practicada en su momento.

2. Los importes anotados en la cuenta corriente no serán exigibles individualizadamente durante su vigencia, si no únicamente por el saldo que resulte tras su cierre, que se producirá en el momento en el que cese la prestación del servicio social correspondiente al obligado al pago. Igualmente serán exigibles, por el importe de su saldo o por el producto de la operación de salida en caso de ser inferior al saldo, en el momento en el que el inmueble o inmuebles que motivaran el aplazamiento, o algún de ellos, hayan sido enajenados o transmitidos a terceros por el obligado al pago.

3. A 31 de diciembre de cada año, La Administración informará al obligado a pago sobre el saldo de la cuenta corriente.

Artículo 29. Liquidación de las cantidades anotadas y cierre de la cuenta corriente en favor de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia

1. El 31 de diciembre de cada año o el día en el que se produzca alguna de las circunstancias previstas en el presente artículo, se liquidarán los intereses de demora correspondientes a las cantidades anotadas en la cuenta corriente. La liquidación será notificada al obligado al pago y se anotará el correspondiente importe en la cuenta corriente. Los intereses de demora que se hubiesen anotado en la cuenta no generarán intereses de demora sobre sí.

2. En el momento en el que se produjese el cese de la prestación del servicio, la Administración procederá a liquidar los intereses de demora pendientes, notificando la liquidación al obligado al pago y anotando el importe correspondiente en la cuenta corriente. Al mismo tiempo, se notificará el importe total debido y se le adjuntará carta de pago para ingresar el saldo total de la cuenta, que deberá ser ingresado en los plazos señalados en la normativa general de aplicación, según la fecha de notificación. Realizado el ingreso, la Administración aplicará la cantidad pagada por el obligado a las cantidades anotadas por orden de antigüedad y teniendo en cuenta los intereses de demora generados por cada una de ellas. En el caso de que no se hiciese efectiva la deuda en el plazo de ingreso en voluntaria o de que tras el ingreso persistiese saldo en la cuenta, se exigirá el saldo pendiente por el procedimiento de apremio. Una vez anotado el ingreso correspondiente o, en su caso, notificada la providencia de apremio, la Administración procederá a cerrar la cuenta corriente.

3. En el caso de que el inmueble o inmuebles que determinaran el fraccionamiento y aplazamiento o parte de ellos fuesen enajenados o transmitidos a terceros, la Administración procederá a liquidar, en su caso, los intereses de demora pendientes. La liquidación será notificada al obligado al pago y se anotará el correspondiente importe en la cuenta corriente. Al mismo tiempo, se le notificará, según proceda, el cierre de la cuenta o la liquidación parcial de ella y se le adjuntará carta de pago por el saldo total de la cuenta o por el importe obtenido por la operación de enajenación o transmisión, de ser inferior. El importe deberá ser ingresado en los plazos señalados en la normativa general de aplicación, según la notificación. Realizado el ingreso, la Administración aplicará la cantidad pagada por el obligado a las cantidades anotadas por orden de antigüedad y teniendo en cuenta los intereses de demora generados por cada una de ellas. La cantidad no ingresada en el plazo voluntario será exigida por el procedimiento de apremio. Una vez anotado el ingreso correspondiente o, en su caso, notificada la providencia de apremio, la Administración procederá a cerrar la cuenta corriente, salvo que se tratara de una liquidación parcial. En este último caso, la Administración aplicará la cantidad pagada por el obligado o, en su caso, la exigida por el procedimiento de apremio, a las cantidades anotadas por orden de antigüedad y teniendo en cuenta los intereses de demora generados por cada una de ellas. Los intereses de demora que se hubiesen anotado en la cuenta y subsistiesen tras la liquidación parcial no generarán intereses de demora sobre sí. En todo caso, la ejecución de la deuda no se llevará a cabo sobre la vivienda habitual, en los casos en los que tengan su vivienda habitual las personas y con los requisitos a los que se refiere el artículo 21.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos anteriores, el obligado al pago podrá solicitar en cualquier momento la liquidación parcial del saldo de la cuenta corriente, comunicando la cantidad que pretende hacer efectiva. La Administración procederá a liquidar, en su caso, los intereses de demora pendientes. La liquidación será notificada al obligado al pago y se anotará el correspondiente importe en la cuenta corriente. Al mismo tiempo, se le adjuntará carta de pago por el importe solicitado por el. Realizado el ingreso, la Administración aplicará la cantidad pagada por el obligado a las cantidades anotadas por orden de antigüedad y teniendo en cuenta los intereses de demora generados por cada una de ellas. Los intereses de demora que se hubiesen anotado en la cuenta y subsistiesen tras la liquidación no generarán intereses de demora sobre sí.

5. En el caso de que el obligado al pago solicitara la liquidación del saldo y, en su caso, el cierre de la cuenta corriente, la Administración liquidará los intereses de demora pendientes. La liquidación será notificada al obligado al pago y se anotará el correspondiente importe en la cuenta corriente. Al mismo tiempo, se le adjuntará una única carta de pago para ingresar el saldo total de la cuenta. Realizado el ingreso, la Administración aplicará la cantidad pagada por el obligado a las cantidades anotadas por orden de antigüedad y teniendo en cuenta los intereses de demora generados por cada una de ellas. Una vez anotado el ingreso correspondiente, la Administración, en su caso, procederá a cerrar a cuenta corriente.

CAPÍTULO VI

Aplicación de los precios públicos

Artículo 30. Liquidación de la participación económica en el coste de los servicios de prestación puntual o de tracto único

1. Sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo a) del artículo 10, tendrán la consideración de servicios de prestación puntual o de tracto único los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y los de promoción de la autonomía personal excepto la modalidad regular del servicio de transporte adaptado y asistido y la cartera del asistente personal.

2. Con carácter general, el pago de los precios públicos que correspondan por los servicios de prestación puntual o de tracto único se efectuará por el obligado al pago mediante autoliquidación, según lo modelo y en la forma y plazos determinados mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda.

3. Siempre que el importe fuera determinable en el momento de la solicitud de prestación del servicio, el obligado al pago adjuntará a la solicitud de la prestación del servicio el justificante de haber realizado el ingreso correspondiente y la documentación que fuera pertinente para justificar la bonificación aplicada en el cálculo de su importe.

4. Cuando el importe a ingresar no fuera determinable en el momento de la solicitud de prestación del servicio, el interesado podrá presentar la solicitud de la prestación del servicio junto a la documentación pertinente para justificar la bonificación a aplicar en el cálculo de su importe. El órgano prestador del servicio, con anterioridad a la su prestación, una vez comprobada la documentación presentada, informará al interesado de la forma, lugar y plazos así como de la cantidad que tiene que ingresar con anterioridad a la prestación del servicio, y la forma de justificar el ingreso realizado. Justificado el ingreso, se prestará el servicio demandado.

5. Los órganos gestores deberán verificar y comprobar las autoliquidaciones presentadas, así como la documentación aportada por el interesado, y practicar, si fuese procedente, la correspondiente liquidación.

6. Cuando no sea necesario efectuar solicitud previa a la prestación del servicio o cuando no se pudiese determinar el importe con carácter previo a la prestación del servicio, el órgano gestor prestará el servicio y liquidará el precio público que corresponda.

A liquidación deberá ser notificada al obligado al pago de acuerdo con las normas generales establecidas en el Decreto 61/2005, de 7 de abril, por el que se dictan las normas para la aplicación de las tasas y precios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En los veinte primeros días correspondientes a cada mes natural se ingresará el importe que corresponda por los servicios prestados en el mes natural anterior.

Transcurrido el período voluntario de ingreso sin que se hubiese satisfecho la obligación, la recaudación se efectuará coercitivamente, mediante el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.

Artículo 31. Liquidación de la participación económica en el coste de los servicios de tracto sucesivo, con ejecución continuada, periódica o intermitente

1. Junto a la resolución del programa individual de atención, el servicio gestor le notificará la liquidación de los importes periódicos a ingresar por el obligado al pago de los servicios de tracto sucesivo, con ejecución continuada, periódica o intermitente incluidos en la cartera aprobada en el anexo I de este decreto. La liquidación contendrá los siguientes elementos:

a) Identificación del órgano que presta el servicio.

b) Identificación del deudor.

c) Naturaleza del ingreso y normativa de aplicación.

d) Elementos que configuran la deuda y cantidad periódica a ingresar, sin perjuicio de lo dispuesto punto 2 del artículo 12 del presente decreto.

e) En su caso, a cantidad periódica aplazada de acuerdo co procedimiento dispuesto en el artículo 27.

f) La circunstancia de si el importe será objeto de actualización anual o no; si el importe fuera objeto de actualización, el índice, método o forma de actualización y la fecha en la que tendrá efectos.

g) Forma, lugar y plazos en los que deberá hacerse efectivo el ingreso.

h) Los medios de impugnación que procedan, indicando los plazos y los órganos ante los que se puedan interponer.

2. Cuando concurriese cualquier circunstancia que determinase la modificación de los importes calculados en la liquidación a la que se refieren el punto 1 de este artículo, que no respondiera a la actualización anual, o al supuesto previsto en el punto 2 del artículo 12 del presente decreto, se deberá notificar en forma al obligado al pago la liquidación de acuerdo con lo señalado en el punto 1.

3. En los veinte primeros días correspondientes a cada mes natural se ingresará el importe que corresponda por los servicios prestados en el mes natural anterior.

4. Transcurrido el período voluntario de ingreso sin que se hubiese satisfecho la obligación, la recaudación se efectuará coercitivamente, mediante el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.

5. Los obligados al pago podrán domiciliar los pagos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en la orden de la consellería competente en materia de hacienda.

Disposición adicional primera. Compatibilidad e intensidad de los servicios

La compatibilidad e intensidad de los servicios regulados en este decreto serán las que en cada caso se determine, atendiendo a la regulación establecida en la Orden de 2 de enero Vínculo a legislación de 2012, de desarrollo del Decreto 15/2010, de 4 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y la atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención y a organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes.

Disposición adicional segunda. Cálculo de la capacidad económica para la determinación de las cuantías de las libranzas

Para el cálculo de la capacidad económica a los efectos de determinar la cuantía de las libranzas del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma, se seguirá lo dispuesto en el capítulo II del título III de este decreto. En el supuesto de que sea de aplicación la regla del artículo 22.2 de este decreto para la valoración de la vivienda habitual, la referencia a las “personas usuarias del servicio de atención residencial” se entenderá hecha a las “personas que reciben la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial”.

Disposición adicional tercera. Aplicación de las reglas contenidas en el presente decreto

En tanto no se determinen reglamentariamente por la Administración general del Estado las reglas para valorar a capacidad económica de la persona usuaria y su participación en la financiación del coste de los servicios, se aplicarán las reglas contenidas en el presente decreto.

Disposición adicional cuarta. Servicio de ayuda en el hogar

A efectos de lo establecido en el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, según la redacción dada por la Ley 17/2012 Vínculo a legislación, de presupuestos generales del Estado para 2013, excepcionalmente y de forma justificada, las atenciones de carácter doméstico y las de carácter personal que integran cualquiera de las modalidades del servicio de ayuda en el hogar reguladas en este decreto, podrán prestarse separadamente, cuando así se disponga en el Programa individual de atención. La administración competente deberá motivar esta excepción en la resolución de concesión de la prestación y, en todo caso, el contenido particular de las atenciones que se le prestarán a la persona beneficiaria deberán quedar reflejadas en el acuerdo de servicio con la entidad prestadora, tal como establece el artículo 14.3 Vínculo a legislación del Decreto 99/2012, de 16 de marzo, por el que se regulan los servicios sociales comunitarios y su financiación.

Disposición transitoria primera. Correspondencias económicas de los servicios que se están prestando en la actualidad

En tanto no se produzca la adaptación a este decreto de los servicios que se están prestando a su entrada en vigor, por parte de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, directamente o de forma indirecta, a través de las diversas modalidades de contratación de la gestión de servicios públicos establecida en la normativa reguladora de los contratos del sector público así como el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar, a efectos de establecer la participación económica de la persona usuaria en su coste, se aplicarán las tablas de participación en la financiación que se indican a continuación:

1. Los servicios de atención en residencia y atención en centro de día que, a la entrada en vigor de esta norma, se dirigen a personas mayores, aplicarán la participación en la financiación correspondiente a los servicios comunes de atención residencial y atención diurna, en sus modalidades básicas.

2. El servicio de atención en centro de día que, a la entrada en vigor de esta norma, se dirige a personas con alzhéimer, aplicará la participación en la financiación correspondiente al servicio específico de alzhéimer, en su modalidad básica.

3. Los servicios de atención en residencia, atención en centro de día y atención en centro ocupacional que, a la entrada en vigor de esta norma, se dirigen a personas con discapacidad intelectual, aplicarán la participación en la financiación correspondiente a los servicios específicos residencial modalidad terapéutica, atención diurna modalidad terapéutica y atención diurna modalidad ocupacional respectivamente, para personas de este colectivo.

4. Los servicios de atención en residencia, atención en centro de día y atención en centro ocupacional que, a la entrada en vigor de esta norma, se dirigen a personas con daño cerebral, aplicarán la participación en la financiación correspondiente a los servicios específicos residencial, atención diurna modalidad básica y atención diurna modalidad ocupacional para personas de este colectivo.

5. Los servicios de atención en residencia, atención en centro de día y atención en centro ocupacional que, a la entrada en vigor de esta norma, se dirigen a personas con parálisis cerebral, aplicarán la participación en la financiación correspondiente a los servicios específicos residencial modalidad básica, atención diurna modalidad básica y atención diurna modalidad ocupacional para personas de este colectivo.

6. Los servicios de atención en residencial, atención en centro de día y atención en centro ocupacional que, a la entrada en vigor de esta norma, se dirigen a personas con autismo, aplicarán la participación en la financiación correspondiente a los servicios específicos residencial modalidad terapéutica, atención diurna modalidad terapéutica y atención diurna modalidad ocupacional para personas de este colectivo.

7. Los servicios de atención en centro de día y atención en centro ocupacional que, a la entrada en vigor de esta norma, se dirigen a personas con discapacidad física, aplicarán las aportaciones a la financiación correspondientes a los servicios de atención diurna y atención diurna modalidad ocupacional para personas de este colectivo.

Disposición transitoria segunda. Adaptación a las normas contenidas en el presente decreto

1. Se establece el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de este decreto, para determinar, de acuerdo a las reglas contenidas en la presente norma, la capacidad económica y la participación en el coste de los servicios de aquellas personas que a la fecha de publicación de este decreto ya contaran con resolución de programa individual de atención y determinación de su participación en el coste de los servicios de los que fuese usuaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 del Decreto 15/2010. Este plazo será prorrogado por seis meses en el supuesto de que no fuese posible determinar la capacidad económica y la participación en el coste de los servicios de todas las personas usuarias.

2. Durante este período, las personas usuarias de los servicios de tracto sucesivo con ejecución continuada, periódica o intermitente prestados directamente por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia abonarán las cantidades que procedieran por aplicación de los precios regulados en el Decreto 123/1985, de 2 de mayo, por el que se fijan los precios públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia. Los usuarios de servicios de prestación puntual o tracto único prestados directamente por la Administración general de la Comunidad Autónoma y por el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar abonarán los importes previstos para cada uno de ellos en la presente norma. En el caso de las personas usuarias de los servicios dispensados indirectamente por la Administración, abonarán las cuantías que vengan establecidas en la relación contractual que la Administración tenga suscrita con la entidad prestadora de los servicios de acuerdo con lo establecido en los correspondientes pliegos contractuales así como en el texto refundido por el que se aprueba la Ley de contratos del sector público. En el caso de las personas usuarias de los servicios dispensados por la Administración local, abonarán las cuantías que vengan establecidas en la correspondiente ordenanza municipal. Las cantidades abonadas por los usuarios de los servicios dispensados directamente por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y por el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar en este período, tendrán la consideración de entregas a cuenta de la liquidación definitiva que se efectuará una vez determinada la capacidad económica de la persona usuaria, de acuerdo con los siguientes plazos.

a) En el plazo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente norma, el órgano competente solicitará de los usuarios de los que no se haya determinado su capacidad económica la documentación requerida en el artículo 17 que fose necesaria para la determinación de la capacidad económica, concediendo a tales efectos el plazo de tres meses para su cumplimentación, excepto en el supuesto de que este haya autorizado al órgano tramitador para que estos datos puedan ser solicitados directamente en su nombre.

b) En el plazo de los seis meses siguientes a que haya expirado el anterior plazo, el órgano competente, determinará la capacidad económica de la persona usuaria y para el caso de los servicios dispensados directamente por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar le notificará por un lado la liquidación de los importes periódicos a ingresar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del presente decreto y de otra la liquidación correspondiente a las diferencias existentes entre las cuantías devengadas desde la entrada en vigor de la presente norma y las cuantías abonadas por la persona usuaria de los servicios en el mismo período, que a estos efectos tendrán la consideración de cantidades objeto de regularización. Siempre que la documentación necesaria para la determinación de la capacidad económica fuese aportada en los plazos establecidos en esta disposición transitoria, la Administración fuese autorizada para el acceso a los datos tributarios correspondientes o para el caso de incumplimiento del plazo de presentación, este no fuese debido a causas imputables al obligado, no se devengarán intereses de demora sobre las cantidades objeto de regularización.

Para las personas usuarias de los servicios prestados indirectamente por la Administración, se estará a lo dispuesto en el instrumento que regule la relación contractual entre la Administración y la entidad prestadora de los servicios. Para la Administración local se estará a lo que regulen las correspondientes ordenanzas municipales.

Excepcionalmente durante este período, para los servicios prestados directamente por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar la persona usuaria podrá solicitar el régimen de aplazamientos y fraccionamientos, previsto en el artículo 26 del presente decreto, para los importes liquidados en concepto de cantidades objeto de regularización. En el supuesto de que el resultado de la regularización fuese negativo, los importes ingresados a cuenta de la liquidación definitiva, serán objeto de reintegro.

c) En el caso de personas usuarias de servicios prestados por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o por el Consorcio Gallego y Servicios de Igualdad y Bienestar así como para el caso de los servicios prestados indirectamente por estas o prestados a través de las entidades locales, será responsabilidad de la persona que ostente la dirección del centro o la coordinación del servicio de ayuda en el hogar la colaboración con la respectiva jefatura territorial en el proceso de actualización y determinación de la capacidad económica de las personas usuarias del servicio.

Disposición transitoria tercera. Requisitos materiales, funcionales y de personal para la autorización de los servicios

Hasta la entrada en vigor de la regulación de los requisitos materiales, funcionales o de personal precisos para la autorización de los servicios, que se dicte en desarrollo de este decreto, será de aplicación la normativa actualmente en vigor constituida por la Orden de 18 de abril de 1996, por la que se desarrolla el Decreto 243/1995, de 28 de julio, en lo relativo a la regulación de las condiciones y requisitos específicos que deben cumplir los centros de atención a personas mayores, la Orden de 18 de agosto de 2000 por la que se aprueba el Estatuto básico de centros de servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Galicia y la Orden de 22 de enero Vínculo a legislación de 2009 por la que se regula el servicio de ayuda en el hogar.

Específicamente, en lo que atañe a los servicios dirigidos a personas con alzhéimer y otras demencias neurodegenerativas, serán de aplicación los artículos 6 Vínculo a legislación, 7 Vínculo a legislación y 8 Vínculo a legislación del Decreto 19/2008, de 7 de febrero, por el que se crea la Red Gallega de Centros de Día de Atención Social para personas con alzhéimer y otras demencias neurodegenerativas, así como la Orden de 25 de junio Vínculo a legislación de 2008 por la que se regulan los requisitos específicos que deben cumplir los centros de día y las unidades de atención social para personas que padecen alzhéimer y otras demencias.

Disposición derogatoria única. Derogación de determinados preceptos en materia de servicios socias

Este decreto deroga cualquiera otra norma de igual o inferior rango que se oponga a esta, en particular:

Uno. Los apartados I, II y III de la extinta Dirección General de Seguridad Social y Servicios sociales correspondientes al anexo 3 del Decreto 123/1985, de 2 de mayo, por el que se fijan los precios públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio del establecido en la disposición transitoria tercera.

Dos. Los artículos 52, 53 y 54.1.2.4 de la Orden de 2 de enero de 2012 de desarrollo del Decreto 15/2010, de 4 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y la atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes (DOG n.º 9, de 13 de enero).

Tres. Quedan derogados los artículos 6 Vínculo a legislación, 7 Vínculo a legislación y 8 Vínculo a legislación del Decreto 19/2008, de 7 de febrero, por el que se crea la Red gallega de centros de día de atención social para personas con alzhéimer y otras demencias neurodegenerativas.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 99/2012, de 16 de marzo Vínculo a legislación por el que se regulan los servicios sociales y comunitarios y su financiación

El Decreto 99/2012, de 16 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regulan los servicios sociales y comunitarios y su financiación, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 14.2 queda redactado del siguiente modo:

2. El servicio de ayuda en el hogar, una vez garantizado el nivel básico de atención, podrá incorporar, además, los siguientes tipos de actuaciones y servicios de carácter complementario:

a) Actividades de acompañamiento, socialización, y desarrollo de hábitos saludables.

b) Servicio de préstamo de ayudas técnicas para personas en situación de dependencia o dependencia temporal. A estos efectos se entiende por ayuda técnica cualquiera producto, dispositivo, equipamiento, instrumento, tecnología o software, fabricado especialmente o disponible en el mercado, para prevenir, compensar, controlar, mitigar o neutralizar deficiencias o limitaciones en la actividad y restricciones en la participación social de las personas.

c) Adaptaciones funcionales del hogar.

d) Servicio de podología.

e) Servicio de fisioterapia.

Dos. El artículo 59 queda redactado del siguiente modo:

La capacidad económica de las personas dependientes valoradas que tengan reconocido un derecho de atención mediante el servicio de ayuda en el hogar se calculará de acuerdo con las normas de valoración contenidas en el capítulo II del título III del Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, por el que se define la cartera de servicios sociales para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia y se determina el sistema de participación de las personas usuarias en la financiación de su coste.

Tres. El artículo 61 queda redactado del siguiente modo:

1. Cada entidad local titular del servicio, para hacer efectiva la obligación de participar en el coste del servicio por parte de las personas usuarias dependientes valoradas con derecho de atención reconocido, aplicará la siguiente tabla, en la que se expresa el copago en términos de porcentaje sobre la capacidad económica de la persona usuaria y en función de la intensidad del servicio asignado:

Tabla omitida.

2. En los casos en que, por renuncia parcial expresa de la persona usuaria a su derecho de atención con el número de horas expresadas en el PIA, o cuando por tratarse de un supuesto de compatibilización del SAF con otro servicio o prestación del catálogo, las horas reales prestadas de servicio de ayuda en el hogar sean inferiores a la cantidad expresada en cada columna de la tabla anterior para el grado correspondiente, la cantidad a pagar será minorada proporcionalmente a la disminución de las horas efectivas de servicio.

3. En ningún caso el importe de la participación económica a ingresar por la persona usuaria en concepto de participación en el coste del servicio podrá exceder del 90 % del coste del servicio determinado en términos de precio/hora”.

4. En el caso de que la entidad local asuma también la prestación, a las personas dependientes valoradas con derecho de atención reconocido, de las atenciones y servicios complementarios del nivel básico del servicio del servicio de ayuda en el hogar regulados en el artículo 14.2 de este decreto, a efectos hacer efectiva la obligación de participar en el coste del servicio por parte de las personas usuarias, aplicarán la siguiente tabla, en la que se expresa su participación en términos de porcentaje sobre la capacidad económica de la persona usuaria y en función de la intensidad y del tipo de atención o servicio asignado:

Tabla omitida.

Disposición final segunda. Modificación del Decreto 15/2010, de 4 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y la atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes

El Decreto 15/2010, de 4 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y la atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 22 queda redactado del siguiente modo:

2. La solicitud considerará la autorización de la persona solicitante y, en su caso, de sus convivientes, para que la jefatura territorial de la consellería competente en materia de servicios sociales realice las consultas a los archivos públicos que consten en poder de las distintas administraciones públicas a efectos de obtener o verificar los datos declarados sobre la situación económica, en cuyo caso no deberán aportar documentación justificativa en este sentido.

Dos. Los apartados 4 y 5 del artículo 47 quedan redactados del siguiente modo:

4. La justificación se realizará mediante los siguientes documentos:

a) Declaración responsable de que se mantuvieron los requisitos, cubierta por el interesado o su representante, en el modelo que figura como anexo IV.

b) Certificación acreditativa expedida por el prestador del servicio en el modelo establecido como anexo V.

c) Duplicado original de las facturas que se emitieron por la entidad prestadora del servicio en los últimos cuatro meses, así como del pago efectivo de estas. A estos efectos, se considerará efectivamente pagado el gasto cuando se justifique el pago mediante extractos o certificaciones bancarias debidamente identificados, sellados, y firmados por la persona usuaria o su representante.

5. En su caso, y si la persona usuaria presta expresamente su consentimiento, la aportación de la certificación acreditativa expedida por el prestador y el duplicado original de las facturas, así como del pago efectivo de estas, podrá ser remitido por la entidad prestadora”.

Tres. Los apartados 4 y 5 del artículo 49 quedan redactados del siguiente modo:

4. La justificación se realizará mediante los siguientes documentos:

a) Declaración responsable de que se mantuvieron los requisitos, suscrita por el interesado o su representante, en el modelo que figura como anexo VII, y declaración responsable del pago por asistencia personal conforme al anexo VIII.

b) Certificado de la Seguridad Social que acredite que el asistente personal continúa reuniendo las condiciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social.

c) Duplicado del original de las facturas emitidas, cuando el cuidador sea autónomo o esté contratado a través de una empresa dedicada a este objeto, así como del pago efectivo de estas. A estos efectos, se considerará efectivamente pagado el gasto cuando se justifique el pago mediante extractos o certificaciones bancarias debidamente identificados, sellados, y firmados por la persona usuaria o su representante.

5. En su caso, y si la persona usuaria presta expresamente su consentimiento, la aportación del duplicado original de las facturas, así como del pago efectivo de estas, podrá ser remitido por la entidad prestadora”.

Disposición final tercera. Modificación de la Orden de 2 de enero de 2012 de desarrollo del Decreto 15/2010, de 4 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y la atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes

El artículo 51 de la Orden de 2 de enero de 2012 de desarrollo del Decreto 15/2010, de 4 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y la atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes queda modificado como sigue:

1. La capacidad económica personal de la persona usuaria se tendrá en cuenta para determinar el importe de la libranza.

2. La capacidad económica de las personas beneficiarias de las libranzas se calculará de acuerdo con las normas de valoración contenidas en el capítulo II, del título III del Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, por el que se define la cartera de servicios sociales para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia y se determina el sistema de participación de las personas usuarias en la financiación de su coste. En el supuesto de que sea de aplicación la regla del artículo 22.2 de esta norma para la valoración de la vivienda habitual, la referencia a las “personas usuarias del servicio residencial” se sustituirá por “personas usuarias que reciben la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial”.

3. En la determinación de la renta y del patrimonio se tendrán en cuenta las valoraciones correspondientes al último ejercicio fiscal cuyo período de presentación de la correspondiente declaración haya vencido a fecha de presentación de la solicitud. No obstante, cuando la capacidad económica de la persona usuaria solo provenga de la percepción de pensiones, prestaciones o subsidios públicos el período a computar en su determinación será el correspondiente al ejercicio en el que se presente a solicitud.

4. La jefatura territorial de la consellería competente en materia de servicios sociales podrá comprobar las alteraciones o variaciones que afecten a la capacidad económica de la persona usuaria.

5. En cualquiera caso, no se considerarán como diminución de la capacidad económica aquellas transmisiones patrimoniales a título oneroso o gratuito con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud”.

Disposición final cuarta. Adaptación de las ordenanzas municipales

Las corporaciones locales dispondrán de un plazo de seis meses, contados desde el día siguiente a la publicación de este decreto, para la adaptación de sus ordenanzas a lo dispuesto en la presente norma.

Disposición final quinta. Habilitación competencial

Se faculta a las personas titulares de las consejerías competentes en materia de servicios sociales y hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente norma en el relativo a organización y materias propias de sus departamentos.

Disposición final sexta. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el primer día del segundo mes inmediatamente siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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