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  • EDICIÓN DE 24/09/2013
 
 

El Presidente del Consejo de Administración de una sociedad no puede levantar unilateralmente la sesión cuando se debate una decisión que le afecta directamente

24/09/2013
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Se recurre en casación la sentencia que estimó la demanda promovida contra la sociedad limitada recurrente, sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por su Consejo de Administración, declarando la nulidad de los mismos en cuanto acordaron la redistribución de cargos dentro del Consejo, dada la falta de inclusión en el orden del día de dicho asunto, y por haberse resuelto sobre el mismo una vez terminada la reunión por el Presidente.

Iustel

La Sala aprecia la denunciada infracción del art. 57 de la LSRL, producida porque ni la normativa reguladora de la junta general ni los estatutos sociales conceden al presidente del Consejo de Administración la facultad de levantar unilateralmente la sesión, en beneficio propio y en contra del criterio del órgano de administración del consejo, pues aunque corresponde al presidente convocar la reunión, dar por constituido el consejo, presidirlo y concluirlo, no puede abortar la toma de una decisión que le afecta directamente, levantando la sesión, cuando la mayoría de los consejeros había votado a favor de la discusión de este asunto, por lo que se estima el recurso y con ello se desestima la demanda inicialmente planteada.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 320/2013, de 20 de mayo de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 801/2011

Ponente Excmo. Sr. IGNACIO SANCHO GARGALLO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, Tribunal de Marca Comunitaria, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Alicante.

El recurso fue interpuesto por la entidad Pontala Cao, S.L., representada por el procurador Ramón Rodríguez Nogueira.

Es parte recurrida la entidad Obras San Antón S.L.U., representada por la procuradora Marta Franch Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

1. La procuradora Carmen Vidal Maestre, en nombre y representación de la entidad Obras San Antón SL, interpuso demanda de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos de consejo de administración ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Alicante, contra la entidad Pontala Cao, SL, para que se dictase sentencia:

"por la que estimando íntegramente las pretensiones de mi representada, declare nulo el acuerdo de cese de Presidente del Consejo de Administración inscrito en el Registro Mercantil de Alicante, adoptado en una pretendida sesión de Consejo de Administración celebrada en fecha 29 de octubre de 2009, así como dicha sesión de Consejo y cualquier otro acuerdo que se haya podido adoptar en la misma y que por lo expuesto desconocemos.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

2. La procuradora Cristina Penadés Pinilla, en nombre y representación de la entidad Pontala Cao, S.L., contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia:

"por la que se desestime en su integridad la demanda planteada por ser contrarias a derecho sus pretensiones, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.".

3. El Juez de lo Mercantil núm. 1 de Alicante dictó Sentencia con fecha 2 de septiembre de 2010, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por OBRAS SAN ANTON SL contra PONTALA CAO SL, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas.

Las costas procesales se imponen a la parte demandante.".

Tramitación en segunda instancia

4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Obras San Antón SL.

La resolución de este recurso correspondió a la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, Tribunal de Marca Comunitaria, mediante Sentencia de 16 de febrero de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de OBRAS SAN ANTÓN S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 2 de septiembre de 2010, en los autos de juicio ordinario n.º 1287/09, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, estimando la demanda interpuesta por aquella contra PONTALA CAO SL, declara la nulidad de todos los acuerdos adoptados en una pretendida sesión de su Consejo de Administración, celebrada el día 29 de octubre de 2009, una vez ya había concluido la que sí se había celebrado en legal forma, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte recurrente o impugnante cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.".

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

5. La procuradora Cristina Penadés Pinilla, en representación de la entidad Pontala Cao SL, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Alicante, sección 8.ª.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

"1.º) Infracción del art. 120.3 de la Constitución Española y art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.º) Infracción del art. 24 de la Constitución Española por violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva derivada del error patente y notorio y/o interpretación ilógica o irrazonable de la documental obrante en autos.".

Los motivos del recurso de casación fueron:

"1.º) Infracción del art. 70.1 de la LSRL.

2.º) Infracción del art. 57 de la LSRL.".

6. Por Diligencia de Ordenación de 4 de abril de 2011, la Audiencia Provincial de Alicante, sección 8.ª, tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente la entidad Pontala Cao, S.L., representada por el procurador Ramón Rodríguez Nogueira; y como parte recurrida la entidad Obras San Antón S.L.U., representada por la procuradora Marta Franch Martínez.

8. Esta Sala dictó Auto de fecha 24 de enero de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue:

"1.º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "PONTALA CAO, S.L." contra la Sentencia dictada, en fecha 16 de febrero de 2011, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava, Tribunal de marca comunitaria), en el rollo n.º 644 (M 124)/ 2010 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1287/2009 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, respecto a las infracciones del motivo primero del escrito de interposición.

2.º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "PONTALA CAO, S.L." contra la Sentencia dictada, en fecha 16 de febrero de 2011, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava, Tribunal de marca comunitaria), en el rollo n.º 644 (M 124)/ 2010 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1287/2009 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, respecto a las infracciones del motivo segundo del escrito de interposición.

3.º) ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "PONTALA CAO, S.L." contra la Sentencia dictada, en fecha 16 de febrero de 2011, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava, Tribunal de marca comunitaria), en el rollo n.º 644 (M 124)/ 2010 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1287/2009 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante.".

9. Dado traslado, la representación procesal de la entidad Obras San Antón S.L.U., presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

10. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 2013, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

1. La sociedad demandante, Obras San Antón, S.L.U., impugnó los acuerdos adoptados por el consejo de administración de la sociedad demandada, Pontala Cao, S.L., el día 29 de octubre de 2009.

Tal y como se declara probado en la instancia, en aquel momento, el presidente del consejo era Obras San Antón, S.L.U., actuando por ella Alfonso Navarro Peromingo. La reunión del 29 de octubre de 2009 había sido convocada por el presidente. Dos días antes de tener lugar la sesión del consejo, otros consejeros remitieron una propuesta de ampliación de temas a resolver en esta reunión. Una vez iniciada la reunión, a instancia del secretario del consejo, se discutió la incorporación, a los temas a tratar en la reunión del consejo, de la redistribución de cargos dentro del propio consejo. La mayoría de los consejeros votaron a favor, pero el presidente consideró que no podía discutirse en esa reunión, sino que debía serlo en la siguiente, pues no había sido incluido en el orden del día con antelación suficiente. Por esa razón, dio por concluida la reunión, se marchó y, más tarde, convocó una nueva sesión para el día 10 de noviembre, con los temas solicitados por los otros consejeros. En ausencia del presidente, el resto de consejeros continuaron la reunión y adoptaron el acuerdo de cesar al presidente del consejo y nombraron para este cargo a la sociedad Ecisa Corporación Empresarial, S.L.

Son estos acuerdos adoptados después de que, a juicio de Obras San Anton, S.L.U., el presidente diera por concluida la sesión del consejo de administración, los que fueron objeto de impugnación en la demanda.

2. La sentencia dictada en primera instancia apreció la caducidad de la acción, pues la impugnación estaba sujeta a un plazo de 30 días, de acuerdo con lo prescrito en el art. 70 LSRL, entonces vigente, y este plazo debía computarse en este caso desde que se adoptó el acuerdo, porque quien impugna se ausentó de la reunión sabiendo que iba a discutirse el asunto objeto del acuerdo. Aunque no era necesario, el juez de lo mercantil entró a analizar también si el acuerdo era nulo y concluyó que no, porque el acuerdo podía adoptarse aunque no hubiera estado en el orden del día, de la misma manera que a la junta se le permite acordar la separación de los administradores aunque no haya sido incluido este extremo en el orden del día que fue objeto de la convocatoria.

Recurrida la sentencia en apelación, la Audiencia Provincial entendió que la acción no estaba caducada, pues el plazo debía computarse desde que la demandante tuviera conocimiento del acuerdo y éste no fue comunicado hasta el día 3 de noviembre. Como la demanda fue, finalmente, interpuesta el día 3 de diciembre, no se habría llegado a cumplir el plazo de los 30 días previsto en el art. 70 LSRL.

Respecto del fondo del asunto, la Audiencia estima también la apelación y con ello estima la impugnación del acuerdo, pues considera que la reunión del consejo fue concluida por el presidente, al negarse a discutir los asuntos objeto de la ampliación pedida por los otros consejeros, de tal forma que esos acuerdos se adoptaron fuera de la reunión del consejo, cuando ya había terminado. Razón por la cual deben considerarse inexistentes.

3. Frente a la sentencia de apelación, la sociedad demandada interpone recurso extraordinario por infracción procesal, por dos motivos, y recurso de casación sobre la base de dos motivos, de los cuales sólo se admitió el segundo.

Primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

4. Formulación del motivo. El motivo se ampara en el apartado 2.º del art. 469.1 LEC, en la infracción de las normas procesales, en concreto, el art. 120.3 CE y el art. 218.2 LEC, que imponen la obligación de motivar las sentencias. El art. 218.2 LEC dispone que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, y exige que esta motivación se ajuste siempre a las reglas de la lógica y la razón.

En el desarrollo del recurso se argumenta que, según la sentencia recurrida, los acuerdos fueron adoptados con posterioridad a que la sesión hubiera concluido, y se hubiera marchado el presidente de la reunión, lo que supone prescindir de la fijación de hechos realizada por las partes en sus escritos de alegaciones y en la audiencia previa, en la que constituía uno de los puntos de debate si podía o no entenderse concluida la sesión por el hecho de que unilateralmente el presidente tratara, en contra del criterio mayoritario de los miembros del consejo, de levantar la sesión. El recurso entiende que la premisa fáctica de que la reunión había terminado y la aplicación del art. 70 LSRL, en relación con el cómputo del plazo de caducidad, no se explican debidamente.

El motivo debe desestimarse por las razones que aducimos a continuación.

5. Desestimación del motivo. Aunque formalmente el recurso denuncia la falta de motivación de por qué la Audiencia considera que la sesión del consejo fue concluida antes de que quien la presidía abandonara la reunión, a los efectos de justificar que no conoció el acuerdo adoptado con posterioridad, en su ausencia, y en relación con la determinación del cómputo del plazo de caducidad, en realidad, lo que se impugna es la procedencia de esta apreciación, lo cual excede del ámbito de la controversia que permite el motivo invocado.

No ha existido falta de motivación, a tenor de la doctrina constitucional. El Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo ).

En nuestro caso, al margen de que el recurrente esté o no de acuerdo con el contenido de la apreciación controvertida, la Audiencia justifica por qué entiende que los acuerdos impugnados fueron adoptados después de haber concluido la sesión, cuando argumenta que "la prueba acredita que la sesión del consejo concluyó", a la vista del acta levantada por el notario que asistió a la reunión del consejo, que se pronuncia en tal sentido. Con ello se colma la exigencia constitucional de motivación que, como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencias 297/2012, de 30 abril, y 523/2012, de 26 de julio ), en el marco de la doctrina constitucional expuesta, "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ".

Segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

6. Planteamiento del motivo. El segundo motivo se ampara en el apartado 4.º del art. 469.1 LEC y denuncia la vulneración, en el proceso civil, del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 CE, como consecuencia de haber incurrido la sentencia impugnada en error grave y arbitrariedad a la hora de valorar la prueba.

El recurso se refiere a la valoración de la prueba llevaba a cabo por la Audiencia al entender que la sesión del consejo controvertida, de 29 de octubre de 2009, concluyó al ser levantada por quien la presidía. En concreto, se denuncia que la Audiencia alcance esta conclusión basándose en el acta notarial de presencia, sin tener en cuenta el acta del consejo levantada por el secretario. También se denuncia la conclusión extraída por la sentencia apelada, de que el presidente no conoció la existencia del acuerdo de redistribución de cargos adoptado después de que se marchara, hasta que se le notificó el día 3 de noviembre de 2009.

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

7. Desestimación del motivo. Como hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en la Sentencia 326/2012, de 30 de mayo, "la valoración de la prueba es función de instancia, y tan sólo cabe, excepcionalmente, justificar un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4.º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( Sentencias 432/2009, de 18 de junio; 196/2010, de 13 de abril; 495/2009, de 8 de julio y 211/2010, de 30 de marzo )". En nuestro caso, no cabe tachar ni de error patente ni de arbitrariedad la apreciación de la prueba impugnada, pues se apoya en la fe pública dada por el notario, en el acta de presencia, que al margen de que propiamente no pueda considerarse el acta de la sesión, que correspondía al secretario levantar, constituye una prueba de lo realmente acaecido, en este caso, de que el presidente del consejo, en un momento determinado, acordó concluir la sesión. Del mismo modo, la consideración de que, por estar ausente, el presidente no pudo conocer la adopción de los acuerdos hasta que se lo comunicaron, tampoco es "arbitraria" ni supone un "error patente", por tratarse de una consecuencia lógica de no haber estado presente cuando se adoptaron.

Recurso de casación

8. Formulación del segundo motivo casación. El segundo motivo de casación, que fue el único admitido, denuncia "la infracción del art. 57 LSRL, que establece que serán los estatutos sociales los que regularán las reglas de constitución, funcionamiento y adopción de acuerdos por mayoría de las reuniones del consejo de administración".

En el desarrollo del motivo se argumenta que, ni este art. 57 LSRL, ni la normativa reguladora de la junta general que pudiera entenderse aplicable por analogía, como tampoco los estatutos sociales, conceden al presidente del consejo de administración la facultad de levantar unilateralmente, en beneficio propio y en contra del criterio del órgano de administración del consejo, la sesión.

Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

9. Estimación del motivo. Conforme al art. 57 LSRL, norma aplicable en el momento en que se celebró la sesión del consejo de 29 de octubre de 2009, en un supuesto como el presente en que el órgano de administración se confía a un consejo de administración, corresponde a los estatutos establecer su régimen de organización y funcionamiento, que debe comprender, en todo caso, "las reglas de convocatoria y constitución así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría". El art. 11 de los estatutos de la sociedad prevé que "el consejo se reunirá siempre que lo solicite un consejero o lo acuerde el presidente o quien haga sus veces, a quien corresponde convocarlo". Y añade que "el presidente y, en su defecto el secretario, convocará a los miembros del consejo de administración (...) con un plazo mínimo de 7 días a la fecha fijada para la celebración de la correspondiente sesión, en la que se hará constar la fecha, hora y lugar de la celebración, en su caso, el orden del día previsto...".

Legalmente, el orden del día o la relación de temas a tratar, al contrario de lo que ocurre en la junta de socios ( art. 46.4 LSRL ), no constituye un requisito esencial para la validez de la convocatoria del consejo. Consecuentemente, en principio, la validez de la convocatoria no queda supeditada a la inclusión de los asuntos que forman el orden del día, de forma que pueden ser tratados todos los asuntos que el consejo considere oportunos. Este distinto tratamiento legal de la junta y del consejo se justifica por las peculiaridades de uno y otro órgano, y en concreto porque el dinamismo propio de la gestión empresarial exige agilidad en la toma de decisiones, lo que no es compatible con la exigencia del previo anuncio del orden del día de las reuniones con una antelación mínima. De este modo, aunque los estatutos prevean, como en este caso, que pueda existir un orden del día, sin llegar a imponerlo necesariamente, puede tratarse en cada sesión cualquier cuestión que el propio consejo, por mayoría, decida abordar.

Cabría que, por la remisión contenida en el art. 57 LSRL, los estatutos previeran como exigencia ineludible la convocatoria de la sesión con un orden del día, bajo la sanción de ineficacia de los acuerdos adoptados sobre cuestiones no incluidas en dicho orden del día, pero este no es el caso. La previsión estatutaria tan sólo contempla la posibilidad de que se incluya un orden del día en la convocatoria, sin que éste constituya una exigencia necesaria para que se pueda discutir un asunto en la sesión y adoptar un acuerdo sobre el mismo.

10. Por otra parte, forma parte de la capacidad autoorganizativa del consejo de administración la designación y revocación del Presidente, salvo que los estatutos prevean otra cosa. Y ello no solo en el caso de las sociedades anónimas, por la previsión que en tal sentido se recoge en el art. 141 TRLSA, sino también cuando se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, como es el caso. Aunque la LSRL no lo prevea expresamente en su art. 57 LSRL, conforme a la remisión contenida en el art. 192.2 RRM, resulta de aplicación a las sociedades de responsabilidad limitada lo dispuesto, entre otros preceptos, en el art. 146.1 RRM. Esta norma reconoce la facultad de revocación que respecto de los cargos de presidente, vicepresidente y secretario corresponde al órgano de administración.

Consiguientemente, convocada como fue la reunión del consejo para el día 29 de octubre de 2009, con un determinado orden del día, cabía que una vez constituido el consejo, por mayoría se decidiese discutir cualquier otro asunto no incluido en la convocatoria, que en realidad fue lo ocurrido en el presente caso. Tal como ha quedado acreditado en la instancia, antes de que el presidente diera por concluida la junta, los consejeros que representaban la mayoría del consejo propusieron, a través del secretario, que se discutiera la remodelación de los cargos dentro del consejo, a lo que se opuso el presidente. En este contexto, en que los consejeros pretendían remover del cargo de presidente a quien lo era hasta entonces, constituye un abuso de facultades por parte del presidente, que también podía calificarse de contrario al interés social, evitar su destitución mediante la decisión de levantar la sesión. Formalmente, le corresponde al presidente convocar la reunión, dar por constituido el consejo, presidirlo y concluirlo, pero no puede abortar la toma de una decisión que le afecta directamente, levantando la sesión, cuando la mayoría de los consejeros había votado a favor de la discusión de este asunto.

Lo argumentado hasta ahora conduce a que estimemos la casación, consideremos procedente la desestimación de la apelación y, por ello, confirmemos la desestimación de la impugnación de acuerdos del consejo adoptados en aquella reunión del 29 de octubre de 2009.

Costas

11. Desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, se imponen al recurrente las costas ocasionadas por su recurso ( art. 398.1 LEC ).

Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC ). Como la estimación de este recurso ha supuesto la desestimación del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante (Obras San Antón, S.L.), las costas ocasionadas por su recurso de apelación ( art. 398.1 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Pontala Cao, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (sección 8.ª) de 16 de febrero de 2011 (rollo de apelación núm. 644/2010 ), que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 1 de Alicante (juicio ordinario 1287/09), e imponemos las costas del recurso a la parte recurrente.

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Pontala Cao, S.L. contra la referida sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (sección 8.ª) de 16 de febrero de 2011 (rollo de apelación núm. 644/2010 ), que dejamos sin efecto y en su lugar acordamos la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Obras San Antón, S.L.U. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 1 de Alicante (juicio ordinario 1287/09), que confirmamos, con imposición de las costas de la apelación a la parte apelante. No imponemos las costas generadas por el recurso de casación a ninguna de las partes.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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