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  • EDICIÓN DE 19/09/2013
 
 

Absolución del delito de homicidio intentando por vulneración del principio de presunción de inocencia

19/09/2013
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Ha lugar al recurso deducido por el recurrente contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de homicidio intentado. La Sala absuelve al reo del delito que se le viene imputado al considerar que no existe prueba de cargo suficiente, ya que la sentencia recurrida se ha basado en la identificación del agresor por parte de la víctima que, además de presentar altos niveles de alcohol y cocaína en sangre, afirmó que "no pudo reconocerlo con nitidez" y que recibió tres cuchilladas, cuando en realidad -tal y como acredita el informe médico forense- solamente recibió una.

Iustel

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 422/2013, de 16 de mayo de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 895/2012

Ponente Excmo. Sr. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, de fecha 21 de febrero de 2012, dictada en el Rollo de Sala 30/2008. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes Agustín, representada por la procuradora Sra. Rueda Sanz. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de instrucción número 2 de Tarragona instruyó sumario 1/2008, por delito de asesinato en grado de tentativa contra Agustín, y por dos faltas de lesiones contra Diego y Herminio y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2012 con los siguientes hechos probados:

"En la noche del 4 de junio de 2008, alrededor de las 23:00 horas, Agustín pasaba con su esposa, Purificacion, y su amigo, Herminio, por las inmediaciones de la Plaza de La Font de Tarragona, sita en el Casco Antiguo de la ciudad, encontrándose en el trayecto con un grupo formado por Ramón, Diego, Luis Alberto y Arcadio, todos ellos residentes en el Casco Antiguo, algunos de cuyos miembros se dirigieron a la esposa de Agustín con expresiones groseras tales como "te comería el culo" y otras relacionadas con sus pechos y demás detalles de su anatomía. Ante esta situación, Agustín y Herminio reaccionaron recriminando su actitud a los componentes del grupo, desencadenándose entonces un altercado en el que Diego procedió a dirigir un puñetazo hacia aquéllos, lo que dio lugar a que Purificacion huyera corriendo por la Rambla Vella, en tanto que Agustín y Herminio huyeron dirigiéndose ambos a la Plaza de la Font.

Unos minutos después aparecieron en la Plaza de La Font el grupo formado por Ramón, Diego, Luis Alberto y Arcadio, que al ver al acusado Agustín y a su amigo Herminio en las inmediaciones del bar Capuchino de la citada plaza, se dirigieron hacia ellos con la intención de agredirles por el altercado que había tenido lugar momentos antes, desencadenándose una reyerta en el bar en la que Diego y Herminio se agredieron uno a otro, en tanto que Agustín abandonó el lugar corriendo y el resto de los componentes del grupo de cuatro intentaron separar a los contendientes, hasta que finalmente, disuelta la pelea, Arcadio se llevó a su amigo Diego al Hospital Santa Tecla, sito en la Rambla Vella, muy próximo a la Plaza de La Font, donde ingresó a las 23:39 horas.

Posteriormente, se personó en la Plaza de La Font una dotación de la Policía Local formada por los agentes con T.I.P NUM000 y NUM001, que hallaron en el lugar a Herminio y a Ramón, con el que estuvieron hablando acerca de lo acontecido, tomando conocimiento de que uno de los intervinientes en la reyerta, Diego, estaba siendo ya atendido en el Hospital Santa Tecla. Asimismo, se personó una dotación de la Policía Nacional formada por los agentes con T.I.P NUM002 y NUM003 que al ver que el suceso había consistido en una pelea dejaron la intervención en manos de la Policía Local y continuaron con el servicio, abandonando el lugar.

Los agentes de la Policía Local, al ver que Herminio presentaba lesiones, lo trasladaron en el coche patrulla al Hospital Santa Tecla, donde ingresó a las 23:53 horas, permaneciendo los agentes en el hospital para evitar que surgiera un nuevo altercado entre Diego que estaba siendo atendido en ese momento, y Herminio. También se personaron en el Hospital los agentes de la Policía Nacional anteriormente referidos por indicárselo así la Sala Operativa, permaneciendo en el centro hospitalario con el mismo fin de evitar nueva contienda entre los lesionados Diego y Herminio.

Ramón, también se dirigió al Hospital para ver a su amigo Diego, sin conseguirlo pues el personal del Centro no se lo permitió, razón por la que se fue hacia su casa, sita en el Casto Antiguo, encaminándose hacia la C/. Mayor. En el trayecto, paró en el bar La Noria, situado enfrente de la Plaza de La Font, para comprar un refresco, y al salir, cuando se hallaba subiendo hacia la C/. Mayor, se le acercó por detrás Agustín dándole unos toques en el hombro. Al girarse Ramón, Agustín le dijo "huevón, ahora verás" y empezó a agredirle, comenzando una persecución durante unos metros en la que ambos forcejeaban intentando Ramón zafarse de su agresor, que finalmente le agredió con un arma blanca en el abdomen, asestándole una puñalada a la altura del hígado.

Agustín se fue y Ramón, consciente de que había sido herido, se dirigió a casa de un amigo, Bernardino - hermano a su vez de Diego -, residente igualmente en el Casco Antiguo, quien lo llevó al Hospital Santa Tecla para ser atendido.

Estando en el Hospital los agentes de la Policía Nacional y Local y los dos lesionados Diego y Herminio, que desde que entraron en el centro hospitalario no había salido del mismo, llegó Ramón sangrando por la herida del abdomen, quedando ingresado y siendo intervenido quirúrgicamente.

Como consecuencia de la pelea acontecida en la Plaza de La Font, Herminio sufrió lesión consistente en contusión en región de la mano derecha, de la que tardó en curar 4 días, 1 de los cuales fue impeditivo, requiriendo para su sanación de una primera asistencia facultativa, sin secuelas, en tanto que Diego sufrió lesiones consistentes en contusiones varias (herida contusa a nivel frontal, herida incisa en pabellón auricular derecho, hematoma e inflamación periorbitario derecho, inflamación en labio superior y movilidad de un incisivo), de las que tardó en curar 10 días, 7 de los cuales fueron impeditivos, requiriendo para su sanación de una primera asistencia facultativa, quedándole como secuelas una cicatriz en región frontal con perjuicio estético leve.

Y como consecuencia de la puñalada asestada por Agustín a Ramón, éste sufrió lesión consistente en herida por arma blanca en región de epigastrio, penetrante en epiplon menor, de la que tardó en curar 54 días, todos ellos impeditivos, de los cuales 4 fueron de hospitalización, requiriendo para su sanación de tratamiento médico-quirúrgico consistente en ingreso hospitalario con intervención quirúrgica, quedándole como secuelas una cicatriz de laparotomía media de 16 centímetros y cicatriz de 1 centímetro lateroabdominal, con perjuicio estético en conjunto ligero valorado en 3 puntos.

En el momento de ser examinado en el servicio de urgencias, Ramón presentaba una tasa de alcohol de 247 mg/dl y había consumido sustancias estupefacientes.

En fecha 30 de Abril de 2010 se dictó en el presente procedimiento providencia de señalamiento para la celebración del juicio el 9 de Noviembre de 2010, que no pudo ser celebrado en dicha fecha, sin recaer a partir de dicha providencia otras diligencias o actuaciones procesales que no fueran relativas a diligencias y libramientos de cédulas de notificación y citación, hasta que en fecha 5 de Abril de 2011 se dictó diligencia de ordenación mediante la que se efectuaba nuevo señalamiento de juicio para el día 9 de Noviembre de 2011, fecha en la que se celebró la primera sesión del plenario, sin que, entre la referida diligencia de ordenación y la celebración de esa primera sesión recayeran resoluciones o se realizaran actuaciones procesales que no fueran de notificación y citación para juicio." [sic]

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"1. Que debemos condenar y condenamos a Agustín, como autor de un delito intentado de homicidio previsto y penado en el art. 138 del Código Penal, en relación con los arts. 16 y 62 del mismo texto legal, a la pena de 6 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de un tercio de las costas procesales, declarándose de oficio los dos tercios restantes.

En materia de responsabilidad civil, Agustín deberá indemnizar a Ramón en la cantidad de 5.490 euros por las lesiones y secuelas sufridas, cantidad que devengará el interés legal correspondiente.

2. Que debemos absolver y absolvemos a Diego y Herminio al quedar extinguida su responsabilidad penal por prescripción de las faltas de lesiones por las que venían siendo acusados." [sic]

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Agustín que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por inaplicación del art. 24 CE, que ampara y protege la presunción de inocencia, así como el principio general del derecho "in dubio pro reo".

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 Lecrim, por cuanto la sentencia incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim, por aplicación indebida del art. 138 Cpenal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal.

5.- Instruido el Ministerio fiscal interesa la inadmisión del recurso y la subsidiaria desestimación de todos los motivos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 8 de mayo de 2013.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Por el cauce del art. 849,1.º Lecrim en relación con el art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El argumento es que en el cuadro probatorio, junto a los elementos de juicio que la Audiencia ha tomado en consideración para la condena, existen otros de indudable relevancia, no tenidos en cuenta, y cuya valoración tendría que haber llevado a dictar una sentencia absolutoria.

El Fiscal se ha opuesto al motivo.

La sala de instancia apoya su decisión en los siguientes elementos de juicio:

- la triple afirmación de Ramón, el lesionado, en el sentido de que lo fue por uno de los chicos de la pelea anterior; que vestía ropa clara; y que le acometió con un objeto plateado que no vio con precisión;

- el hecho de que Ramón mantuvo dos enfrentamientos con el acusado, Agustín, por un tiempo que le habría permitido verle lo bastante para luego identificarle;

- la circunstancia de que, aun estando Ramón muy afectado por el alcohol, no habría prueba de que esto hubiera mermado sus facultades para retener la fisonomía de su agresor;

- la constancia de que el enfrentamiento del grupo de que el lesionado formaba parte, que había precedido a esta agresión, fue con dos jóvenes, de los cuales el autor de la misma solo pudo ser Agustín, pues el otro estaba en ese momento en el hospital;

- la inexistencia de datos indicativos de que el autor hubiera podido ser otra persona.

La sentencia que se recurre está acompañada de un voto particular, cuyo autor considera que en el juicio tuvieron entrada otros elementos de convicción, que estima relevantes, que, sin embargo, no han sido tomados en consideración con la mayoría. Planteamiento este que coincide ahora, esencialmente, con el del que recurre.

Esos datos son los siguientes:

- Ramón formaba parte de un grupo que se desplazaba importunando a los viandantes, orinando en la calle e incluso consumiendo drogas, lo que resulta de diversa testifical;

- la tasa de alcohol de Ramón resultó ser de 247 mg/dl; a lo que se sumaba el consumo de alguna dosis de cocaína y de hachís;

- el camarero que le atendió en el último bar en que estuvo le sugirió que, dado su estado, se fuera a casa;

- Ramón afirmó haber recibido tres puñaladas, cuando lo cierto es que fue apuñalado solo una vez;

- dijo no haber visto a ninguna mujer, mientras resulta que, junto con sus amigos, habría molestado con groserías a la esposa de Agustín;

- Agustín tenía un piercing en un labio, algo de lo que Ramón debería haberse percatado;

- Ramón dijo a la policía que por su embriaguez no podía recordar con nitidez a su agresor;

- la esposa de Agustín ha informado de que cuando llegó a su domicilio el ya estaba allí.

Estos datos -es la tesis que da sustento al motivo- obligarían, cuando menos, a dudar de la fiabilidad del señalamiento de Agustín por Ramón. A lo que se une la formulación de una hipótesis alternativa al respecto, y es que, dado que el grupo de Ramón había estado manifestándose de forma provocativa por distintas calles, no es descartable que hubieran molestado igualmente a otras personas de las que no se tiene constancia, alguna de las cuales pudo reaccionar de la forma que consta.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Hay que comprobar si el tratamiento del cuadro probatorio por parte de la sala es el único que se ajusta a este canon, y la respuesta es que no, por lo que a continuación se dirá. Y no porque la Audiencia no razone su opción, sino porque al fundarla ha omitido la consideración de elementos de juicio sin duda relevantes, y no ha discurrido del modo más racional, sobre los tenidos en cuenta.

El elemento de cargo central de su discurso es el señalamiento de Agustín como autor por parte de Ramón. El tribunal no ha dejado de considerar el dato de la altísima impregnación etílica, mas entendiendo que "ello no empece para dar valor y consistencia al reconocimiento" y que "no se ha practicado prueba sobre la hipotética merma de facultades" producto de la ingesta a la que se ha aludido.

Pues bien, no es el modo de razonar más correcto, pues esa elevada tasa de alcohol (en concurrencia con otras drogas), evaluada, no ya en términos de experiencia corriente, sino a tenor de un criterio científico que ha merecido la acogida del legislador, sí es un factor idóneo para alterar la capacidad de percepción y otras facultades del sujeto afectado. Pues basta considerar que la presencia de alcohol acreditada en el organismo de Ramón (sin contar las otras sustancias) era de casi cinco veces la que inhabilita legalmente para conducir. Y que, de forma patente, le afectó en este caso, cuando consta lo manifestado por el mismo a la policía, en el sentido de "no recorda[r] con nitidez a su agresor"; que no se percató de que este llevaba un piercing; y que no fue consciente del número de heridas recibidas.

De la integración de este conjunto de elementos resulta, no solo la incapacidad de Ramón para "recorda[r] con nitidez a su agresor", sino que es lo más racional pensar que estaba objetivamente incapacitado para tener una correcta percepción de sus rasgos; que es lo que corresponde a un estado de embriaguez y afectación por psicotrópicos como el que la propia sala de instancia le reconoce.

Así las cosas, si es verdad que, en principio, no podría excluirse en términos absolutos que Agustín hubiera podido tener algún motivo para realizar esa agresión, en razón de lo sucedido con anterioridad esa misma tarde; lo cierto es que esta circunstancia únicamente podría alimentar una sospecha, que no puede decirse probatoriamente confirmada por un reconocimiento de identidad nada fiable, como el producido, y por la vaga referencia a una indumentaria estándar. Cuando, como se ha visto, y no importa reiterarlo, los indicios de que Ramón no estaba en absoluto habilitado para percibir y recordar con algún rigor son ciertamente abrumadores. Por otra parte, y, en fin, la posibilidad, sugerida por el magistrado discrepante, de que, la actuación de Ramón y su grupo de amigos durante esa tarde, pudiera haber ofendido, más o menos gravemente, a alguna otra persona, empujándola a reaccionar de una forma agresiva, tampoco podría descartase de manera tajante.

Así, por todo, hay que afirmar, y es la conclusión, que la hipótesis acusatoria no es compatible con los elementos de juicio subrayados por el magistrado discrepante y por el recurrente, a los que se ha hecho precisa referencia, y, por eso, el motivo debe estimarse.

Segundo. La estimación de este primer motivo hace innecesario entrar en el examen de los restantes.

III. FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Agustín contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, de fecha 21 de febrero de 2012 que le condenó como autor de un delito de homicidio intentado, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil trece.

En el Sumario número 1/2008, del Juzgado de instrucción 2 de Tarragona, seguida por delito de asesinato en grado de tentativa contra Agustín, y por dos faltas de lesiones contra Diego y Herminio, la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2012 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

I. ANTECEDENTES

Se consideran como hechos probados los de la sentencia impugnada, si bien rectificados en el sentido siguiente:

En el folio 10, primer párrafo, donde consta "se le acercó por detrás Agustín dándole unos toques en el hombro. Al girarse Ramón, Agustín le dijo" pasará a decir: "se le acercó por detrás un individuo cuya identidad se desconoce, que, dándole unos toques en el hombro, al girarse Ramón, le dijo", manteniéndose todo lo demás. Y, donde, en el párrafo siguiente, figura: " Agustín se fue", dirá "Se fue el agresor", permaneciendo inalterado el resto.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado anteriormente Agustín no es autor de la agresión descrita, y debe ser absuelto

III. FALLO

Absolvemos a Agustín del delito de homicidio intentado por el que fue condenado en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables al mismo, manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia parcialmente anulada en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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