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Régimen de distancias aplicable en Materia de Planificación Farmacéutica

19/09/2013
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Decreto 94/2013, de 11 de septiembre, por el que se regula el régimen de distancias aplicable en Materia de Planificación Farmacéutica (BOJA de 18 de septiembre de 2013). Texto completo.

DECRETO 94/2013, DE 11 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE DISTANCIAS APLICABLE EN MATERIA DE PLANIFICACIÓN FARMACÉUTICA.

El artículo 55.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva sobre organización, funcionamiento interno, evaluación, inspección y control de centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como, en el marco del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, la ordenación farmacéutica. Asimismo, en el artículo 55.2 se determina que le corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular y sin perjuicio de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 61, la ordenación, planificación, determinación, regulación y ejecución de los servicios y prestaciones sanitarias en todos los niveles y para toda la población.

El artículo 2 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de servicios de las oficinas de farmacia, establece que la ordenación territorial de estos establecimientos se efectuará por módulos de población y distancias entre oficinas de farmacia y fija como criterio orientativo de carácter general, respecto del módulo de distancias, el de 250 metros, permitiendo, no obstante, que las Comunidades Autónomas, en función de la concentración de la población, puedan autorizar distancias menores entre las oficinas de farmacia así como establecer limitaciones a la instalación de oficinas de farmacia en la proximidad de los centros sanitarios. Asimismo, el citado artículo determina que las Comunidades Autónomas regularán los criterios de medición de distancias entre estos establecimientos.

En todo caso, de conformidad con el artículo 84.2.a) de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, la ordenación territorial debe garantizar la adecuada asistencia farmacéutica.

El artículo 30 de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía, determina las distancias que deben respetar las oficinas de farmacia, tanto las que sean de nueva creación como aquellas que deseen trasladar su ubicación, respecto a las oficinas de farmacia más próximas y los centros asistenciales del Sistema Sanitario Público, difiriendo al desarrollo reglamentario la regulación del procedimiento, las condiciones y los criterios que habrán de aplicarse en la medición de las distancias establecidas. Por otra parte, en el supuesto de que el local de la oficina de farmacia se ocupe provisionalmente por traslado forzoso, el artículo 44.4 de la citada Ley establece como excepción, dado el carácter temporal del traslado, una reducción de las distancias mínimas exigibles.

Para hacer efectivas las previsiones legales citadas, se establecen en este Decreto el procedimiento, las condiciones y los criterios que habrán de aplicarse en las mediciones de distancias entre las oficinas de farmacia, y entre éstas y los centros asistenciales del sistema sanitario público.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Salud y Bienestar Social, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 11 de septiembre de 2013

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente Decreto determinar el procedimiento, las condiciones y los criterios que habrán de aplicarse en la medición de las distancias entre oficinas de farmacia o entre éstas y cualquier centro asistencial del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este Decreto, se entenderá por:

a) Vía pública y accesos urbanos utilizables: las calles, plazas, caminos de uso público y los terrenos de uso público por donde puedan pasar peatones de forma permanente.

b) Chaflán: el plano situado en la esquina de dos vías públicas, que constituya una fachada oblicua respecto a la dirección de ambas.

c) Fachada: todos los parámetros exteriores del local que den a un espacio de uso público. Se considerarán como constitutivos de una sola fachada cuando fueran continuos.

d) Centros asistenciales del Sistema Sanitario Público de Andalucía (SSPA): se consideran como tales, los establecidos en el artículo 45.1 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.

CAPÍTULO II

Condiciones, procedimiento y criterios de medición de distancias

Artículo 3. Condiciones generales.

1. Al designar el local para la oficina de farmacia se deberán medir las distancias existentes entre éste y los siguientes centros y establecimientos sanitarios:

a) Los locales de las oficinas de farmacia más próximas que estén en funcionamiento y los locales de las que, no estando en funcionamiento, hubieran obtenido la autorización de instalación.

b) Los centros asistenciales del Sistema Sanitario Público de Andalucía, en adelante SSPA, que se encuentren en funcionamiento así como los que estén en fase de proyecto, construcción e incluso aquellos para los que se disponga de los terrenos, solares o locales donde esté previsto su construcción. En el caso de que el centro asistencial no se encuentre aún en funcionamiento, ni en fase de proyecto o construcción, se considerará como existente a la fecha de la solicitud, debiéndose medir con él, una vez se haya producido el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento cediendo los inmuebles urbanísticamente idóneos para dicho uso, así como la conformidad de la persona titular de la Consejería competente en materia de salud, y caso de no existir la referida cesión previa, desde que se adscriban a la Consejería competente en materia de salud igualmente para la construcción de un centro asistencial.

2. La medición de las distancias entre oficinas de farmacia o entre éstas y los centros asistenciales del SSPA se practicará por el camino más corto siguiendo una línea ideal de medición de conformidad con las normas establecidas en este Decreto.

3. El itinerario deberá transcurrir en su totalidad por vías públicas y accesos urbanos utilizables quedando excluidas las de carácter provisional, las de emergencia y las artificiosas.

Asimismo se excluyen del itinerario las rutas que transcurran por terrenos de titularidad privada que no cumplan las condiciones que establece el artículo 3 en su apartado a), aunque sobre ellos se prevea, por razones de planeamiento, la existencia de una vía pública o esté tolerado su uso para el paso de peatones.

4. Las circunstancias a considerar para la práctica de la medición serán las existentes en el momento en que se produzca la designación del local de la oficina de farmacia dentro del procedimiento en el que se realice.

Artículo 4. Procedimiento de medición

1. La medición entre oficinas de farmacia se practicará desde el punto de referencia inicial del local designado para la oficina de farmacia hasta el punto de referencia final de los locales de las oficinas de farmacia más próximas con las que debe medirse.

2. La medición respecto a los centros asistenciales del SSPA se practicará desde el punto de referencia inicial del local designado para la oficina de farmacia hasta el punto más cercano del perímetro del terreno o parcela del recinto de los centros con los que deba medirse, con independencia de los accesos de éstos.

3. Las reglas aplicables en todos los casos para la determinación de los puntos de referencia inicial y final de la medición, son las que se representan en los gráficos del Anexo I de este Decreto, expuestas a continuación:

a) Si el local de la oficina de farmacia tiene una sola fachada continua, el punto de referencia para la medición será el punto medio de la fachada, calculado, según el caso, como indican los gráficos 1, 2, o 3 del Anexo I.

b) Si el local de la oficina de farmacia tiene varias fachadas discontinuas, se tomará como punto de referencia para la medición, el punto medio de la fachada que ofrezca el itinerario más corto, tal como se establece en el gráfico 4 del Anexo I.

c) Si el local de la oficina de farmacia es un edificio exento, es decir, que el local que ocupa tenga todo el perímetro en fachada, el punto de referencia para la medición será el punto del perímetro más cercano a la oficina de farmacia o centro sanitario con el que deba medirse, según se representa en el gráfico 5 del Anexo I.

4. A partir del punto inicial de medición, determinado de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el itinerario deberá seguirse por una línea perpendicular al eje de la vía pública en la que se sitúa dicho punto.

La medición debe continuar por este eje, cualesquiera que sean las características de la vía pública, hasta la confluencia con el eje de la siguiente vía o vías públicas.

La medición se prolongará por el citado eje hasta el punto en que coincida con la intersección de la línea perpendicular que se pueda trazar desde el punto final de medición hasta el eje de la vía pública por la que se venía efectuando la medición.

Se continuará por la citada línea perpendicular hasta el punto final de medición determinado de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo.

Artículo 5. Práctica de las mediciones en condiciones urbanísticas particulares.

La medición a que se refiere el artículo 5 deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) Cuando en el itinerario a seguir no sea necesario atravesar la vía pública a la que da frente al punto de referencia considerado, no se incluirá en la medición de las distancias, la línea perpendicular a la que alude el apartado 4 del artículo 5. Esta regla será aplicable al local inicial de la medición, al local final de la medición o a ambos, según la configuración del itinerario trazado.

b) Si el itinerario de la medición debe pasar por chaflanes, la línea de medición no debe separarse de la fachada del chaflán más de la distancia existente entre el eje de la vía pública de menor amplitud de las que confluyan en el chaflán y la esquina de éste.

c) Si el itinerario de la medición debe transcurrir por una plaza, parque público o cualquier otro espacio abierto, debe practicarse por el camino peatonal más corto existente en dicho espacio. En este caso, la medición debe realizarse por el eje de la acera y por los de los pasos destinados a la circulación de peatones. Si éstos no existen, debe medirse por el camino más corto que el peatón pueda seguir por terrenos de uso público autorizado. Si para cruzar una plaza u otro espacio abierto las ordenanzas municipales permiten hacerlo por su centro, la medición debe practicarse en línea recta, o, en su caso, por la línea que permita realizar el itinerario más corto.

A estos efectos, no se considerarán para la medición de distancias aquellos itinerarios que transcurran atravesando vallas, setos, parterres u otros obstáculos que impidan de forma permanente el tránsito de peatones, no siendo así en el caso de que éstos sean provisionales.

d) La medición por pasos elevados o subterráneos debe practicarse por su eje, siempre que puedan considerarse aptos como caminos viales para peatones.

Artículo 6. Representación de la medición.

1. La medición de las distancias se acreditará mediante plano de la zona a escala 1:2.000, elaborado por técnico competente, sobre el que se represente gráficamente la medición de distancias a las oficinas de farmacia y a los centros sanitarios más próximos. Con el plano se acompañará un informe técnico en el que se hará constar el resultado parcial de la medición de cada uno de los tramos que componen la totalidad del recorrido a realizar, así como una descripción de los mismos.

2. Cuando la escala referida en el apartado 1 resulte insuficiente para la comprobación adecuada de las distancias, se aumentará la misma hasta conseguir la claridad precisa.

3. Los planos y el informe técnico se presentarán visados si la normativa vigente en la materia así lo exige. En caso de no resultar exigible, se acompañarán como mínimo de la declaración responsable suscrita por la persona competente autora del trabajo profesional, conforme al modelo que figura como Anexo II de este Decreto.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de las autorizaciones de oficinas de farmacia sometidas a medición de distancias.

Este Decreto no será de aplicación a los procedimientos de autorización de oficinas de farmacia iniciados en los que se hubiese designado local para oficina de farmacia con anterioridad a su entrada en vigor.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de la Junta de Andalucía”.

Anexos

Omitidos.

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