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Cumplimiento de las condiciones de eficiencia energética

12/09/2013
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Orden de 20 de agosto de 2013, del Consejero de Industria e Innovación, por la que se modifica la Orden de 27 de abril de 2009, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se regula el procedimiento de acreditación del cumplimiento de las condiciones de eficiencia energética y de seguridad industrial de las instalaciones térmicas en los edificios, adaptándolo a la nueva legislación (BOA de 11 de septiembre de 2013). Texto completo.

ORDEN DE 20 DE AGOSTO DE 2013, DEL CONSEJERO DE INDUSTRIA E INNOVACIÓN, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 27 DE ABRIL DE 2009, DEL DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE EFICIENCIA ENERGÉTICA Y DE SEGURIDAD INDUSTRIAL DE LAS INSTALACIONES TÉRMICAS EN LOS EDIFICIOS, ADAPTÁNDOLO A LA NUEVA LEGISLACIÓN.

El Estatuto de Autonomía de Aragón en su artículo 71. 48.ª atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de industria, salvo las competencias del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés de la Defensa.

En la actualidad las competencias en la citada materia corresponden al Departamento de Industria e Innovación en virtud del Decreto 27/2012, de 24 de enero Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del citado órgano.

De acuerdo con el título competencial expuesto se aprobó la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de Regulación y Fomento de la Actividad Industrial de Aragón en cuyo capítulo VII regula la seguridad industrial, afirmando en el artículo 43.3 de dicha ley que reglamentariamente se dictarán las normas y se establecerán requisitos técnicos que garanticen el cumplimiento del objeto de la seguridad industrial, toda vez que la disposición final primera de esta norma habilita al consejero competente en materia de industria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo.

En el ámbito estatal se dictó el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio Vínculo a legislación, por el que aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios. Este reglamento, en los términos definidos en la disposición final primera del mencionado Real Decreto, vino a establecer el marco normativo básico en el que se regulan las exigencias de eficiencia energética y de seguridad que deben cumplir las instalaciones térmicas en los edificios para atender la demanda de bienestar e higiene de las personas exigiendo en el artículo 24 la obligación de presentar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma la documentación para la puesta en servicio de instalaciones térmicas, tanto de nueva planta como de reforma de instalaciones existentes, así como en el artículo 28, artículo 29 y concordantes se contempla el mantenimiento, la inspección y las funciones que al respecto corresponden al órgano competente de la Comunidad Autónoma.

De conformidad con el contexto jurídico expuesto, se aprobó la Orden de 27 de abril Vínculo a legislación de 2009, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se regula el procedimiento de acreditación del cumplimiento de las condiciones de eficiencia energética y de seguridad industrial de las instalaciones térmicas en los edificios, adaptándolo a la nueva legislación.

Posteriormente, el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios fue objeto de modificación por el Real Decreto 1826/2009, de 27 de noviembre, y por el Real Decreto 249/2010, de 5 de marzo Vínculo a legislación, por el que se adaptan determinadas disposiciones en materia de energía y minas a lo dispuesto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. La adaptación realizada por el mencionado Real Decreto 249/2010, de 5 de marzo Vínculo a legislación, afectó fundamentalmente a las empresas instaladoras y empresas mantenedoras, que pasaron de la consideración de empresas autorizadas a la de empresas habilitadas.

Al objeto de coordinar las inspecciones periódicas de eficiencia energética de las instalaciones térmicas con otras inspecciones a las que vengan obligadas por razón de otros reglamentos de seguridad, se publicó la Orden de 6 de julio Vínculo a legislación de 2011, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se reguló la inspección y la revisión periódica de las instalaciones receptoras de combustibles gaseosos y su coordinación con las inspecciones periódicas de eficiencia energética de las instalaciones térmicas de los edificios en Aragón, modificando la tabla 2 del anexo 2 de la Orden de 27 de abril Vínculo a legislación de 2009, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

Asimismo, se ha dictado el Real Decreto 238/2013, de 5 de abril, por el que modifican determinados artículos e instrucciones técnicas del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio Vínculo a legislación. Esta modificación surgió de la necesidad de trasponer la Directiva Europea 2010/31 EU, relativa a la eficiencia energética de los edificios, al ordenamiento español y de atender el mandato establecido en la disposición final segunda del mencionado Real Decreto 1027/2007 Vínculo a legislación de proceder a una revisión periódica, en intervalos no superiores a cinco años, de la exigencia de eficiencia energética. Así, esta modificación se ha centrado esencialmente en los requerimientos relativos al ahorro y la eficiencia energética.

En este nuevo contexto es precisa la adaptación a dichas modificaciones de la citada Orden de 27 de abril Vínculo a legislación de 2009, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo. Por esta razón la orden que ahora se aprueba contempla la adaptación a las nuevas necesidades de ahorro y eficiencia energética.

En virtud de lo expuesto y al amparo de la disposición final primera de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de Regulación y Fomento de la actividad industrial de Aragón, dispongo:

Artículo Único. Modificación de la Orden de 27 de abril Vínculo a legislación de 2009, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se regula el procedimiento de acreditación del cumplimiento de las condiciones de eficiencia energética y de seguridad industrial de las instalaciones térmicas en los edificios, adaptándolo a la nueva legislación.

Uno. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

1. Se encuentran comprendidas en el ámbito de aplicación de esta orden las instalaciones térmicas en los edificios incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios (RITE). A estos efectos, se consideran como instalaciones térmicas en los edificios las instalaciones fijas de climatización (calefacción, refrigeración y ventilación) y de producción de agua caliente sanitaria, destinadas a atender la demanda de bienestar térmico e higiene de las personas.

2. Se aplicará a las instalaciones térmicas en los edificios de nueva construcción o en edificios construidos que carezcan de este tipo de instalación y a las instalaciones térmicas en los edificios construidos, en lo relativo a reforma, uso, mantenimiento e inspección, con las limitaciones que reglamentariamente se determinen.

3. Todos los productos que se incorporen a las instalaciones térmicas en los edificios deberán cumplir los requisitos relativos a las condiciones de los equipos y materiales establecidos en el artículo 18 del RITE.

4. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta orden las instalaciones térmicas de procesos industriales, agrícolas o de otro tipo, en la parte que no esté destinada a atender la demanda de bienestar térmico e higiene de las personas.

5. Tampoco será de aplicación preceptiva esta orden, a los edificios en construcción que el 29 de febrero de 2008 tuvieran solicitada la licencia de obras o estuvieran en construcción. Estas instalaciones deberán ser comunicadas, únicamente en el Servicio Provincial correspondiente por razón del territorio, de acuerdo a lo previsto en la Orden de 18 de noviembre Vínculo a legislación de 2002, del Departamento de Industria, Comercio y Desarrollo, por la que se reguló el procedimiento de acreditación del cumplimiento de las condiciones de eficiencia energética y de seguridad industrial de las instalaciones térmicas en los edificios.

Dos. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

1. Las comunicaciones dirigidas a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para acreditar el cumplimiento de las condiciones reglamentariamente exigibles a las instalaciones térmicas en los edificios, son las siguientes:

a) Comunicación de nueva instalación.

b) Comunicación de reforma de instalación existente.

c) Comunicación de baja de instalación.

d) Comunicación de inspección periódica.

2. No serán objeto de comunicación a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, según lo previsto en apartado 1, los siguientes casos:

a) Las preinstalaciones térmicas en los edificios.

b) Las instalaciones de potencia térmica nominal instalada en generación de calor o frío menor que 5 kW.

c) Las instalaciones de producción de agua caliente sanitaria cuya potencia térmica nominal de cada uno de ellos por separado, o su suma, sea menor o igual que 70 kW, producida por medio de:

- Calentadores instantáneos

- Calentadores acumuladores

- Termos eléctricos

d) Los sistemas solares consistentes en un único elemento prefabricado.

3. Se entenderá por reforma de una instalación térmica, todo cambio que se efectúe en ella y suponga una modificación del proyecto o memoria técnica con el que fue ejecutada y registrada. Toda reforma requerirá la realización previa de un proyecto o memoria técnica sobre el alcance de la misma, en la que se justifique el cumplimiento de las exigencias del RITE y la normativa vigente que le afecte en la parte reformada. En tal sentido, se considerarán reformas las que estén comprendidas en alguno de los siguientes casos:

a) La incorporación de nuevos subsistemas de climatización o de producción de agua caliente sanitaria o la modificación de los existentes.

b) La sustitución de un generador de calor o de frío por otro de diferentes características.

c) La ampliación del número de equipos generadores de calor o de frío.

d) El cambio del tipo de energía utilizada o la incorporación de energías renovables.

e) El cambio de uso previsto del edificio.

4. También se considerará reforma, a efectos de aplicación del RITE, la sustitución o reposición de un generador de calor o frío por otro de similares características, aunque ello no suponga una modificación del proyecto o memoria técnica.

Cuando se trate de equipos de potencia útil nominal menor o igual a 70 kW, se considerará que el nuevo equipo es de diferentes características si su potencia útil nominal comporta una variación superior al 25% de la del equipo sustituido, o conlleva un cambio del sistema de evacuación (cubierta o fachada) o del sistema de combustión (cámara abierta o cerrada).

En caso de sustitución o reposición de equipos de generación de calor o frío de similares características y de potencia útil nominal menor o igual que 70 kW, no será necesaria la comunicación de reforma de instalación existente, prevista en el apartado 1. No obstante la empresa instaladora habilitada en instalaciones térmicas que realice dicha reforma, emitirá un certificado de instalación térmica donde se indique la actuación realizada. Una copia del mismo se entregará al titular o usuario de la instalación, que deberá conservarla al igual que la factura de adquisición del generador y de su instalación, manteniendo otra en su poder para cuando le pueda ser requerido.

Cuando los equipos indicados en el párrafo anterior estén conectados a una instalación receptora de gas, de acuerdo con la Orden de 30 de marzo Vínculo a legislación de 2007, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se regula el procedimiento de acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial de las instalaciones receptoras de combustibles gaseosos y de las instalaciones de almacenamiento de gases licuados del petróleo en depósitos fijos, la empresa instaladora de gas que realice dicha reforma, emitirá el certificado de instalación individual de gas, establecido en la normativa vigente (modelo IRG-3) indicado en el mismo si el motivo de la actuación fue por reparación o sustitución de aparatos. Una copia del mismo se entregará al titular o usuario de la instalación, manteniendo otra en su registro de certificados emitidos para cuando le pueda ser requerido. Dicho certificado tendrá los mismos efectos que el certificado de instalación térmica, en este caso concreto.

5. La puesta en servicio efectiva de una instalación térmica, con independencia de haberse comunicado a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón la acreditación del cumplimiento de las condiciones reglamentariamente exigibles para la puesta en servicio, estará supeditada en su caso, a la acreditación del cumplimiento de los Reglamentos de seguridad que la afecten, y/o a la obtención de las correspondientes autorizaciones."

Tres. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

"2. Una vez que el Servicio Provincial correspondiente o el Organismo de Control a través del cual se realiza la comunicación, haya comprobado que se ha aportado la documentación necesaria, procederá a diligenciar, mediante su sellado y fechado, cada uno de los ejemplares del certificado de la instalación térmica. En este momento la Administración tendrá por practicada la comunicación válidamente y procederá al registro de dicho certificado."

Cuatro. El apartado 2 del artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

"2. Las inspecciones periódicas a efectuar en las instalaciones térmicas en los edificios serán de tres tipos:

a) Inspección de los sistemas de calefacción y agua caliente sanitaria

b) Inspección de los sistemas de las instalaciones de aire acondicionado

c) Inspección de la instalación térmica completa."

Cinco. El apartado 1 punto f) del artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

"f) Certificado de la instalación térmica, según modelo recogido en el anexo 1. Este deberá estar suscrito por la empresa instaladora habilitada en instalaciones térmicas y por profesional habilitado en instalaciones térmicas perteneciente a la empresa. Cuando la instalación térmica disponga de un circuito frigorífico clasificado como instalación frigorífica de nivel 2, el certificado de instalación deberá estar suscrito por la empresa instaladora y el técnico titulado competente de la misma."

Seis. La disposición adicional primera queda redactada del siguiente modo:

"Primera. Calderas individuales y calentadores a gas de tipo B.

Queda prohibida la instalación de calderas individuales y calentadores a gas de hasta 70 kW de tipo B de acuerdo con las definiciones dadas en la norma UNE-CEN/TR 1749 IN, salvo si se sitúan en locales que cumplen los requisitos establecidos para las salas de máquinas. Esta prohibición no afecta a los aparatos tipo B3x."

Siete. La disposición adicional tercera queda redactada del siguiente modo:

"Tercera. Uso y mantenimiento de las instalaciones térmicas.

1. El titular o usuario de la instalación térmica es responsable del cumplimiento del RITE, desde el momento en que se realiza la recepción provisional de la instalación. Las instalaciones térmicas se utilizarán atendiendo a las instrucciones de uso contenidas en el “Manual de Uso y Mantenimiento” cuando este exista absteniéndose de hacer un uso incompatible con el previsto.

El “Manual de Uso y Mantenimiento” contendrá las instrucciones de seguridad, manejo y maniobra, así como los programas de funcionamiento, mantenimiento preventivo y gestión energética de la instalación proyectada, de acuerdo con la IT 3.

Para instalaciones de potencia útil nominal menor o igual a 70 kW cuando no exista “Manual de Uso y Mantenimiento” las instalaciones se mantendrán de acuerdo con el criterio profesional de la empresa mantenedora. A título orientativo la IT 3.3 del RITE indica las operaciones de mantenimiento preventivo.

Para instalaciones de potencia útil nominal mayor de 70 kW cuando no exista “Manual de uso y mantenimiento” la empresa mantenedora contratada elaborará un “Manual de uso y mantenimiento” que entregará al titular de la instalación. Las operaciones en los diferentes componentes de las instalaciones serán las indicadas en la IT 3.3 del RITE.

2. Las periodicidades de las operaciones de mantenimiento preventivo serán al menos las siguientes:

En instalaciones de potencia útil nominal menor o igual a 70 kW, con supervisión remota en continuo, la periodicidad se puede incrementar hasta 2 años, siempre que estén garantizadas las condiciones de seguridad y eficiencia energética

3. El certificado de mantenimiento se expedirá por la empresa mantenedora habilitada, con la misma periodicidad que las operaciones de mantenimiento, excepto en las instalaciones de potencia útil nominal mayor de 70 kW que será anual. Emitido el certificado, cuyo modelo se recoge en el anexo 1, se entregará una copia al titular o usuario de la instalación para su conservación y consignación en el "Libro del Edificio" cuando éste exista, debiendo conservar otra copia la empresa mantenedora habilitada, para el caso que le sea requerida."

Ocho. La disposición transitoria cuarta queda redactada del siguiente modo:

"Cuarta. Expedientes en tramitación.

Los expedientes relativos a instalaciones térmicas en los edificios, que a la entrada en vigor de esta orden se encuentren en tramitación continuarán hasta su finalización con los documentos ya presentados."

Nueve. Se suprimen los anexos 1, 2 y 3 y se sustituyen por los anexos 1, 2 y 3 de esta orden.

Disposición adicional única. Modificación de términos.

Se modifican en todo el texto los siguientes términos:

a) La mención de “empresas instaladoras y mantenedoras autorizadas” se modifica por “empresas instaladoras y mantenedoras habilitadas”,

b) La mención de “empresa instaladora autorizada” se modifica por “empresa instaladora habilitada”,

c) La mención de “empresa mantenedora autorizada” se modifica por “empresa mantenedora habilitada”,

d) La mención de “empresa instaladora de gas autorizada” se modifica por “empresa instaladora habilitada en instalaciones de gas”,

e) La mención de “empresa autorizada” se modifica por “empresa habilitada”

f) La mención de “organismo de control autorizado” se modifica por “organismo de control”

Disposición transitoria primera. Edificios y proyectos a los que no se aplicaran las modificaciones establecidas en esta orden.

No serán de aplicación preceptiva las modificaciones establecidas en esta orden, a los edificios que con anterioridad al 15 de abril de 2013 estuvieran en construcción ni a los proyectos que tuvieran solicitada licencia de obras, en lo relativo a la comunicación para la puesta en servicio de las instalaciones térmicas. Estas comunicaciones se realizarán de acuerdo a lo previsto en la Orden de 27 de abril Vínculo a legislación de 2009, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, adjuntando la correspondiente licencia de obras.

En todo caso el titular de la instalación, con anterioridad a la ejecución de la misma, podrá optar por la aplicación de lo dispuesto en las modificaciones introducidas por esta orden.

Disposición transitoria segunda. Requisitos mínimos de rendimientos energéticos de los generadores de calor para instalaciones térmicas que se comuniquen antes de 1 de enero de 2014.

1. La exigencia de requisitos mínimos de rendimientos energéticos de los generadores de calor, establecida en el apartado 8, b) de la IT 1.2.4.1.2.1, del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, no será de aplicación en las instalaciones térmicas de nueva construcción que se comuniquen antes del 1 de enero de 2014. Se aplicará únicamente a las calderas estándar que utilizan gasóleo para calefacción, de acuerdo con la prohibición establecida, a partir del 1 de enero de 2012, en el apartado 7. c) de la IT 1.2.4.1.2.1 en la redacción vigente hasta la publicación del Real Decreto 238/2013, la siguiente obligación de requisitos mínimos de rendimientos:

a) Rendimiento a potencia Ã.ºtil nominal y una temperatura media del agua en la caldera de 70.Â.º C: - ≥ 90 + 2 log Pn.

b) Rendimiento a carga parcial de 0,3·Pn y a una temperatura media del agua en la caldera igual o superior a 50.Â.º C: - ≥ 86 + 3 log Pn.

2. La exigencia de requisitos mínimos de rendimientos energéticos de los generadores de calor, establecida en el apartado 10 de la IT 1.2.4.1.2.1 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, en las instalaciones que se reformen y que se comuniquen antes del 1 de enero de 2014, únicamente se aplicará en el caso de calderas estándar para calefacción de combustibles fósiles, de acuerdo con la prohibición establecida, a partir del 1 de enero de 2012, en el apartado 7, c) de la IT 1.2.4.1.2.1 en la redacción vigente hasta la publicación del Real Decreto 238/2013.

Disposición transitoria tercera. Sustitución de calentadores de agua caliente sanitaria.

Hasta el 15 de abril de 2018, la sustitución de calentadores de agua caliente sanitaria instantáneos a gas con potencia útil nominal menor o igual a 24,4 kW, que se encuentren en el interior de locales habitados, podrá realizarse por calentadores de gas de cámara de combustión abierta y tiro natural.

Disposición fnal única. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

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