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  • EDICIÓN DE 11/09/2013
 
 

La sociedad mercantil pública ferroviaria demandada ha de reintegrar a sus trabajadores las cantidades detraídas en virtud del RDLey 20/2012, de 13 de julio, de la paga extraordinaria de Navidad

11/09/2013
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Se interponen demandas de conflicto colectivo por UGT, CCOO y CGT, a las que se adhirió CSIF, dirigidas a que se declare que la empresa demandada -que se ha subrogado en los contratos de trabajo de las empresas concesionarias cesantes-, no estaba legitimada para la detracción por compensación de la paga extraordinaria de Navidad.

Iustel

La Sala estima en parte las demandas dejando sin efecto la detracción de la paga extraordinaria realizada de modo prorrateado, porque si bien es cierto que la demandada forma parte del sector público y estaba obligada a retirar la paga extraordinaria controvertida en aplicación del RDLey 20/2012, de 13 de julio, en relación con el art. 2.1 f) de la Ley 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado, también lo es que no concurren las exigencias para la compensación de deudas previstas en los arts. 1195 y 1196 CC, en tanto en cuanto existe controversia sobre la existencia de la deuda y sobre su exigibilidad, porque entienden los demandantes que el RDLey 20/2012, que sustentaba la medida controvertida, vulnera derechos fundamentales. En consecuencia, se ordena reintegrar a los trabajadores las cantidades detraídas a todos los efectos legales oportunos.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Sentencia 65/2013, de 08 de abril de 2013

RECURSO Núm: 81/2013

Ponente Excmo. Sr. RICARDO BODAS MARTIN

Madrid, a ocho de abril de dos mil trece.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento n.º 81/13, 133/13 y 141/13 (acumuladas) seguido por demandas de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (letrado D. José Vaquero Touriño), FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) (letrado D. David Chaves Pastor) y SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) (letrado D. Raúl Maillo), contra COMERCIAL DE FERROCARRIL, S.A. (letrada D.ª Paloma González García), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (S.F.)(no comparece), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF)(letrada D.ª María Ángeles del Valle) sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Según consta en autos, el día 27-02-2013, 21-03-2013 y 26-03-2013 se presentaron demandas por FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) y SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra COMERCIAL DE FERROCARRIL, S.A., SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (S.F.), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) sobre CONFLICTO COLECTIVo.

Segundo.- La Sala acordó el registro de las demandas y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 05-04-2013 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. - Las partes decidieron conciliarse parcialmente, en lo que se refiere a la pretensión subsidiaria de las demandas, a lo que resuelva el Tribunal Constitucional sobre la cuestión de constitucionalidad, promovida por esta Sala en su procedimiento 322/2012. - Por consiguiente, queda imprejuzgado el derecho de los trabajadores, a percibir la parte proporcional de la paga de Navidad de 2012, devengada hasta la entrada en vigor del RDL 20/2012, de 13 de julio, cuya resolución se acomodará a la resolución del Tribunal Constitucional.

Quinto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde aquí); la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde ahora) y la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT desde aquí) ratificaron las demandas acumuladas, pretendiéndose en todas ellas, que declaremos que la empresa demandada no estaba legitimada para la detracción de la paga extraordinaria de Navidad.

Reclaman generalmente también, que se deje sin efecto la detracción de la paga extraordinaria de Navidad, realizada de modo prorrateado por la empresa demandada, porque no concurren las exigencias para la compensación de deudas, en tanto que ni las cantidades son líquidas, ni están vencidas, ni son exigibles.

CGT reclama, además, que se reconozca el derecho a que los trabajadores, afectados por la detracción prorrateada de su paga de Navidad, perciban una indemnización, conforme a lo dispuesto en los arts. 33.3 y 106.2 CE.

CSIF se adhirió a las demandas, promovidas por los restantes sindicatos.

El SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL no acudió al acto del juicio, pese a que estaba citado legalmente.

COMERCIAL DE FERROCARRIL, SA (COMFERSA desde aquí) se opuso a la demanda, excepcionando, en primer término, inadecuación de procedimiento, puesto que no concurría un colectivo genérico de trabajadores, por cuanto las relaciones laborales se regulan en la empresa por cinco convenios colectivos, cuya regulación del devengo de las pagas extraordinarias es distinto.

Defendió, por otro lado, que es una sociedad mercantil pública, participada al 49% por RENFE OPERADORA y al 51% por ADIF y actúa como medio propio de la Administración General del Estado, siéndole aplicable, por consiguiente, el RDL 20/2012.

Negó, que haya acudido a licitaciones públicas, ya que su relación con RENFE y ADIF se articula mediante encomiendas de gestión, aunque admitió que se subrogó en los contratos de trabajo de otras mercantiles, cuando se le adjudicaban servicios por las citadas encomiendas de gestión.

Admitió, por otro lado, que está en trámite de extinción, porque así lo previene el art. 6 de la Orden HAP/583/2012, si bien negó que la extinción de su personalidad jurídica comporte necesariamente la extinción de los contratos de sus trabajadores, cuyo destino normal será la subrogación por las nuevas adjudicatarias de los servicios. - Negó, por otro lado, que la supresión de la paga extraordinaria en la empresa no permita destinarlas a futuros planes de pensiones, puesto que sus activos y pasivos pasan íntegramente a RENFE y ADIF, tratándose, en todo caso, de una simple expectativa de derecho.

Defendió finalmente, que concurrían todas las exigencias, contenidas en los arts. 1195 y 1196 CC para proceder a la compensación de deudas.

Sexto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

- La empresa es medio propio de la administración general del estado desde 24.9.10.

- La empresa no puede participar en licitaciones públicas, recibe encomiendas de gestión.

Hechos pacíficos:

- Las relaciones laborales en la empresa se regulan por 5 convenios colectivos.

- En particular el convenio de servicios externos de actividades ferroviarias se devenga la paga del 1 de julio al 31 de diciembre. El convenio de servicios de publicidad, anualmente.

- La empresa es una sociedad mercantil pública estatal participada el 49% por RENFE OPERADORA y el 51% por ADIF.

- El 1.11.10 la empresa se subrogó en el personal de KLIN INGENIERÍA, S.L. por la venta de billetes.

- La empresa se encuentra en situación de extinción por la cesión de activos y pasivos a RENFE y ADIF.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO. - UGT y CCOO ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y tienen implantación en la empresa COMFERSA. - CGT, CSIF y SF están implantadas en la empresa demandada.

SEGUNDO. - COMFERSA es una sociedad mercantil pública, participada al 49% por RENFE OPERADORA y al 51% por ADIF. - Obran en autos sus Estatutos y se tienen por reproducidos.

En el apartado sexto del Anexo III de la Orden HAP/583/2012, de 10 de marzo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16-03-2012, por el que se aprueba el plan de reestructuración del sector público empresarial y fundacional estatal, se acuerda proceder a la extinción de COMFERSA, mediante la cesión global y plural de activo y pasivo a favor de RENFE OPERADORA y ADIF, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 81.1, 82 y 89.2 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles.

TERCERO. - Las relaciones laborales de la empresa antes dicha se regula mediante cinco convenios colectivos:

- Convenio colectivo del sector de transportes por carretera del Principado de Asturias, aplicable al aparcamiento de Gijón, que contiene tres pagas extraordinarias de devengo anual.

- Convenio colectivo estatal de empresas de publicidad, aplicable a oficinas de publicidad Atocha, Chamartín y videos, que contempla tres pagas extraordinarias de devengo anual.

- Convenio Colectivo Estatal de servicios externos, auxiliares y atención al cliente en empresas de servicios de ferrocarriles, aplicable a los centros de explotaciones integrales (check-in) y resto de aparcamientos, que contiene dos pagas extraordinarias de devengo semestral.

- Convenio Colectivo de ámbito nacional de Cataluña para el sector de Aparcamientos, Estacionamientos Regulados de Superficie, Garajes, Servicio de Lavado y Engrase de Vehículos, aplicable a los aparcamientos de Lérida y Tarragona, que regula tres pagas de devengo anual.

- Convenio colectivo de ámbito nacional para el sector de aparcamientos, aplicable al aparcamiento del Aeropuerto de San Sebastián, que regula tres pagas extras: marzo, se devenga anualmente y las dos restantes semestralmente.

CUARTO. - La empresa demandada se ha subrogado en los contratos de trabajo de las empresas concesionarias cesantes, cuando se le adjudicaba un servicio y viceversa.

QUINTO. - La empresa demandada abonó a todos sus trabajadores la paga extraordinaria de diciembre de 2012.

SEXTO. - El 23-01-2013 la empresa demandada entregó a sus trabajadores la comunicación siguiente:

"Muy Sr/a nuestro/a:

En relación con el pago llevado a cabo de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 (o la catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento), dado que el artículo 2, apartado 1 del RDL 20/2012 de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, establecía su supresión, tal abono no debió llevarse a cabo, por lo que por medio de la presente le reclamamos su devolución.

En consecuencia y como la cantidad a que asciende dicha paga es una cantidad líquida, vencida y exigible, de conformidad con lo señalado en el art 1.196 del Código Civil se procede a llevar a cabo la correspondiente compensación de deudas. Y, en este sentido, el descuento de dicha cantidad se llevará a cabo, a partes iguales, en las nóminas de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año en curso.

Sirva, también, la presente comunicación a los efectos de interrupción del plazo de prescripción establecido en el artículo 59 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 dé marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Le rogamos firme el duplicado de la presente con expresión de la fecha de recepción, para nuestra debida constancia, significándole que de no hacerlo lo harán dos testigos.

Lo que le comunicamos para su conocimiento a los efectos oportunos,

Atentamente le saluda.

Fdo.: Ezequias DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS".

SÉPTIMO. - COMFERSA ha detraído efectivamente las cantidades anunciadas en las nóminas de todos sus trabajadores.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

Los hechos, declarados probados, no fueron controvertidos, reputándose conformes, a tenor con lo dispuesto en el art. 87.1 LRJS, salvo el tercero y cuarto.

a. - El tercero es pacífico, en lo que se refiere a la aplicación de los convenios citados en la empresa demandada. - La regulación y devengo de las pagas extraordinarias se desprende de los convenios citaos que obran como documentos 7 a 12 de la demandada (descripciones 27 a 32 de autos), que fueron reconocidos de contrario.

b. - El cuarto de las subrogaciones citadas, contenidas en los documentos 7 a 9 de UGT (descripciones 41 a 44 de autos), que fueron reconocidas de contrario, sin que podamos pronunciarnos sobre licitaciones o encomiendas de gestión, porque no se practicó prueba alguna, salvo el anuncio de licitación, promovido por RENFE OPERADORA, que obra como documento 10 de UGT (descripción 45 de autos), que fue reconocido de contrario, porque del mismo no se desprende que la demandada participara en la citada licitación.

TERCERO. - La empresa demandada excepcionó inadecuación de procedimiento, porque no concurren, a su juicio, las notas requeridas por el art. 153.1 LRJS, oponiéndose todos los demandantes a dicha excepción.

El art. 153 LRJS ha regulado de modo preciso y sistemático qué demandas deberán tramitarse por el procedimiento de conflicto colectivo, de modo que el conflicto deberá afectar en todo caso a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual, por lo que ha asumido los criterios o reglas fuerza de la jurisprudencia ( STS 10-12-2009, RJ 2010\1430), que ha establecido los requisitos siguientes:

1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad".

2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros".

3). - El nuevo 153.1 LRJS introduce una nueva modalidad de conflicto colectivo, que viabiliza las pretensiones de condena, en cuyo caso el colectivo genérico, afectado por la pretensión colectiva de condena, deberá ser susceptible de determinación individual, puesto que esa precisión permitirá su identificación en el fallo en las sentencias de condena, que podrán ser ejecutadas colectivamente, lo cual constituye la principal novedad de la LRJS en materia de conflictos colectivos, conforme a su exposición de motivos y permitirá canalizar colectivamente un gran número de litigios, que se tramitan actualmente de modo individual o plural.

Debemos precisar, a continuación, si concurren las notas, exigidas por el art. 153.1 LRJS, en el presente litigio, a lo que anticipamos desde ahora una respuesta positiva. - Nuestro criterio es positivo, por cuanto se ha acreditado, por una parte, que la empresa abonó a todos los trabajadores la paga extraordinaria de Navidad, probándose también que remitió a todos ellos la comunicación de 23-01-2013 (hecho probado sexto), habiéndose demostrado finalmente, que está compensando a todos ellos la parte proporcional de lo pagado en las nóminas ya citadas, por lo que no cabe ninguna duda, a nuestro juicio, sobre la concurrencia del requisito subjetivo, puesto que afecta a todos los trabajadores de la empresa demandada. - Concurre, además, la nota objetiva, por cuanto el colectivo de trabajadores, afectado por el conflicto, tiene un interés común e indivisible, como es su oposición a la compensación antes dicha, que es lo combatido para todos ellos en las demandas acumuladas.

Dicha conclusión no puede enervarse, porque el devengo de la paga extraordinaria de diciembre sea anual en algunos casos y semestral en otros, porque dicha circunstancia no quiebra el interés común de todos los trabajadores, afectados por la compensación del importe de su paga extraordinaria de diciembre, en el que lo relevante es la oposición a la compensación de deudas, promovida por la empresa demandada. - No se divide tampoco el interés común para la pretensión subsidiaria de la demanda, porque dicha pretensión se ha aparcado por las partes en la conciliación referida más arriba. - No procedería tampoco, aunque no se hubiera condicionado a la resolución del Tribunal Constitucional sobre la cuestión de constitucionalidad, elevada por la Sala en nuestro procedimiento 322/2012, porque la existencia de períodos de devengo distintos solo afectará a la cuantificación de las pagas ya devengadas, lo que habrá de resolverse necesariamente por los correspondientes procedimientos individuales. - Tampoco se produciría si la pretensión de las demandas hubiera sido propiamente de condena, lo que no sucede aquí, porque en ninguna de las demandas se precisan datos, características y requisitos precisos para la individualización posterior de los trabajadores afectados, por cuanto la cuestión se reduciría al modo de cálculo de la parte devengada, bastando aplicar en cada caso el convenio colectivo, que se viniera aplicando a cada trabajador.

CUARTO. - Acreditado pacíficamente que la empresa demandada es una sociedad mercantil pública, participada al 100% por RENFE OPERADORA y ADIF, debemos concluir necesariamente que le es aplicable el RDL 20/2012, de 13 de junio, puesto que forma parte del sector público, a tenor con lo dispuesto en el art. 2.1 RDL 20/2012, de 13 de julio, en relación con el art. 2.1.f de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, que integra dentro del sector público a todas las sociedades mercantiles públicas.

QUINTO. - La Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre la supuesta vulneración de derechos constitucionales por el RDL 20/2012, de 13 de julio, en particular sobre la supresión de la paga extraordinaria de diciembre, cuya fundamentación se reproduce en las tres demandas acumuladas, por lo que vamos a reiterar nuestra doctrina al respecto en sentencia de 20-03- 2012, proced. 15/2013, en la que dijimos lo siguiente:

"... Una vez más la Sala se enfrenta a la aplicación del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, cuyo artículo 2 ordena la supresión del abono de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público. En esta ocasión, UGT solicita que se plantee cuestión de inconstitucionalidad de dicho precepto, del art. 6 y también del art. 7. El art. 7 establece lo siguiente: "Se añade un párrafo segundo al artículo 32 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público con la siguiente redacción: ““Artículo 32. Negociación colectiva, representación y participación del personal laboral.(....)2. Se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Convenios Colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. - En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación.”“" Debemos comenzar por precisar que la modificación del Estatuto Básico del Empleado Público introduciendo la habilitación para que los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas puedan, en determinadas circunstancias, suspender o modificar acuerdos colectivos, no resulta de aplicación al caso que nos ocupa, en el que se discute si a los trabajadores de la empresa demandada podía reducírsele la catorceava parte de su retribución total anual, tal como manda el art. 2 del Real Decreto-Ley 20/2012. Ello impide que la Sala pueda plantearse la posible inconstitucionalidad de aquel precepto, puesto que tanto el art. 163 CE como el art. 5.2 LOPJ y el art. 35.1 LOTC exigen, a estos efectos, que se trate de norma "aplicable al caso" y " de cuya validez dependa el fallo". Así lo ha precisado de modo reiterado el propio Tribunal Constitucional, pudiendo verse su razonamiento, por ejemplo, en STC 213/2009, y en AATC 24-04-2001, 9-3-99, 12-12-00. Tampoco el art. 6 del Real Decreto-Ley 20/2012 resulta de aplicación a este caso, puesto que el mismo contempla que "Durante el año 2012, se suprime para el personal laboral del sector público la percepción de la gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad contenida en el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2.2 de este mismo Real Decreto -ley". Dado que en la empresa demandada se perciben más de dos pagas extraordinarias al año, parece que, por su especialidad, el precepto que realmente opera es el art. 2.5, que establece que "En aquellos casos en que no se contemple expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de dos al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento. Dicha reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley."

... La Sala ya ha reflexionado sobre la supresión de la paga extra de diciembre de 2012 por el art. 2 del Real Decreto-Ley 20/2012; reflexión que dio lugar a nuestro Auto 16/2013, de 1-3-13, mediante el que acordamos "por unanimidad elevar cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, junto con? el testimonio de los autos principales, así como las alegaciones realizadas por las partes y por el Ministerio Fiscal, para que, si se admite a trámite la cuestión y previa ?tramitación legal procedente, resuelva si la redacción del art. 2 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en su aplicación al personal laboral del sector público, ha vulnerado o no el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales contemplado en el art. 9.3 CE, puesto que entendemos que dicho precepto es aplicable al caso y el fallo depende de su validez, no siendo posible acomodarlo al ordenamiento constitucional por otra vía interpretativa ". Evidentemente, para llegar a esta resolución se analizó la compatibilidad del art. 2 del Real Decreto-Ley 20/12 con el texto constitucional, y el posible choque se observó en el art. 9.3 CE, y no en muchos otros preceptos que los demandantes traen a este pleito y que deben ser desestimados. Se trata, en su mayoría, de disposiciones constitucionales que tienen que ver con el derecho a la negociación colectiva y la libertad sindical. Se cuestiona que un Real Decreto-Ley pudiera incidir en derechos regulados a través de la negociación colectiva, vulnerándose así lo dispuesto en el art. 86.1 CE y en los arts. 37 y 28 CE, a lo que no podemos más que responder que una duda semejante dio lugar al planteamiento por esta Sala de una cuestión de constitucionalidad respecto del Real Decreto-Ley 8/2010, justamente en su aplicación a la empresa hoy demandada, que mereció respuesta negativa del Tribunal Constitucional (Autos 85/2011 y 101/2011 ), considerando que "del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida" puesto que "en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario". En consecuencia, "los preceptos legales cuestionados no suponen una 'afectación' en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE, en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CE" ( ATC 85/2011, de 7 de junio, FJ 8)." Tampoco podemos convenir con los demandantes en que no existiera la situación de urgente y extraordinaria necesidad que exige el art. 86.1 CE. Si atendemos a la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 20/2012, cuyas afirmaciones no se han intentado rebatir de ningún modo, se alude a un proceso de sostenibilidad de las cuentas públicas que "exige de las Administraciones Públicas continuar adaptando una serie de medidas extraordinarias y cuya adopción debe ser urgente, dirigidas a racionalizar y reducir el gasto de personal de las Administraciones Públicas", todo ello basado en que "durante los dos primeros trimestres del presente año [2012] la actividad económica profundizó su deterioro y las perspectivas para la segunda mitad del año no serán mejores si no se adoptan medidas urgentes". Más allá de la valoración que merezca la técnica legislativa según la cual tan solo unos días antes se había aprobado la Ley 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, ello no es suficiente para descartar sin más que concurriera la extraordinaria y urgente necesidad que se hace valer para justificar la norma ahora atacada. Es, precisamente, esa justificación vinculada a la necesidad de reducir el gasto de personal en el sector público, la que impide apreciar en este caso un trato desigual no justificado entre los empleados públicos y el resto de la sociedad que vulnere el art. 14 CE. Tampoco coincidimos en que exista una vulneración del art. 14 CE por trato desigual dentro del propio colectivo de empleados públicos, por no ser, según UGT, un recorte progresivo; sí que lo es desde el momento en que la cuantía detraída no es lineal sino proporcional a la retribución del trabajador. Por último, nos parece importante aclarar que los argumentos vertidos en la demanda de UGT en torno a la posible vulneración del art. 33 CE, de algún modo se recogen en nuestro Auto de planteamiento de cuestión de constitucionalidad, al rechazar que pueda hablarse en este caso de una expropiación legislativa de derechos, de modo que el razonamiento se ha elevado ya y las partes se han conciliado a lo que dicho Tribunal resuelva.

...Seguidamente, procede atender al argumento de CCOO según el cual, dado que el art. 2 del Real Decreto-Ley 20/2012 se identifica como dictado al amparo de lo dispuesto en los arts. 149.1.13.a y 156.1 CE, y ninguno de estos preceptos se refiere a la competencia del Estado en materia de legislación laboral, ello invalidaría su incidencia en el art. 31 ET. En efecto, el art. 2.7 del Real Decreto-Ley 20/2012 establece que "El presente artículo tiene carácter básico dictándose al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.a y 156.1 de la Constitución ". Y la Disposición final cuarta, relativa a los "Títulos competenciales", expresa que "El Título I de este real decreto -ley tiene carácter básico en virtud del artículo 149.1.13, 149.1.18.a y 156.1 de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas." El art. 149.1.13 CE atribuye al Estado competencia exclusiva sobre "Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica", y el art. 149.1.18 CE, sobre "Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas". El art. 156.1 CE mantiene que "Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles". Es el art. 149.1.7 CE el que reconoce al Estado competencia exclusiva en materia de legislación laboral, y se omite su referencia en relación con el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012. Sin duda, se trata de un defecto de técnica legislativa reprochable, pero en modo alguno cabe deducir del mismo la falta de competencia del Estado para regular la materia, puesto que esta no deriva de lo que cite o deje de citar expresamente el Real Decreto-Ley, sino de la atribución conferida directamente por el texto constitucional. Consecuentemente, no puede entenderse invalidado, por esta mera omisión no constitutiva, lo dispuesto en el art. 2 de la citada norma ".

Descartamos, por las razones expuestas, que el RDL 20/2012, de 13 de julio haya producido vulneración alguna de los derechos fundamentales, denunciados por los demandantes en sus demandas acumuladas.

QUINTO. - El art. 2.2.2 del RDL 20/2012, de 13 de julio, dispone lo siguiente:

"2.2 El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación.

La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo".

Como anticipamos más arriba, la norma citada es plenamente aplicable a COMFERSA, quien estaba autorizada para deducir la paga extraordinaria de diciembre en la nómina del mismo mes, o bien acordar, mediante la negociación colectiva, que la reducción se ejecute prorrateadamente en las nóminas pendientes de percibir en el año 2012. - Lo que no podía hacer COMFERSA de ninguna manera era abonar la paga extraordinaria, que es exactamente lo que hizo, porque dicha decisión se hizo claramente contra una norma de rango legal claramente imperativa, que prohibía expresamente el abono de la paga extraordinaria reiterada.

A continuación, la empresa en su escrito de 23-01-2013, sin mencionar, siquiera, la concurrencia de error en el abono de la paga extraordinaria, comunica a los trabajadores su decisión de compensar la deuda de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1.195 y 1.196 CC, por cuanto la cantidad, abonada indebidamente, estaba vencida, era líquida y exigible.

Debemos despejar, a continuación, la eficacia jurídica del abono de la paga extraordinaria, realizada por la empresa demandada en el mes de diciembre pasado contra el mandato contrario del art. 2 RDL 20/2012, de 13 de julio. - Dicha medida es nula de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.3 CC, donde se dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulas de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, lo cual no sucede aquí, por cuanto el art. 2.2 RDL 20/2012, de 13 de julio utiliza una expresión inequívocamente imperativa y prohibitiva, como se desprende de su propia literalidad: el personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación.

Aclarado, que el abono de la paga extraordinaria por parte de la empresa demandada es nulo de pleno derecho, debemos precisar, a continuación, si la empresa estaba legitimada para reclamar su abono a los trabajadores, a lo que anticipamos nuevamente una respuesta positiva, puesto que la nulidad de pleno derecho opera de modo directo, como mantuvimos en SAN 21-02-2013, proced. 382/2012. - No es aplicable aquí, como defendió UGT, lo dispuesto en el art. 1306.2 CC, por cuanto no estamos ante un contrato con causa torpe imputable a uno sólo de los contratantes, sino ante una actuación unilateral e ilegal de la empresa, cuya consecuencia es su nulidad de pleno derecho, a tenor con lo dispuesto en el art. 6.3 CC y los actos nulos de pleno derecho por definición no pueden generar y menos consolidar derecho alguno.

La empresa optó, sin embargo, por otra fórmula en la que, sin fundamentar por qué abonó indebidamente la paga reiterada, informa a sus trabajadores, que pretende compensar su importe con sus nóminas de febrero a mayo 2013 inclusive, entendiendo que concurrían los requisitos de los arts. 1195 y 1196 CC. - Los demandantes se oponen a la compensación, impuesta por la parte demandante, porque la cantidad, que se pretende deducir, no es líquida, ni es pacífica.

La jurisprudencia, por todas STS 25-01-2012, rec. 610/2011, ha determinado los requisitos exigibles para que opere la compensación de deudas, en los términos siguientes:

"La doctrina correcta ha de estimarse que se contiene en la sentencia recurrida. - Es cierto, como señala la recurrente, que conforme a la STS de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 14.12.2009 -Rec. casación 49/2009 EDJ2009/315122 -, " La legalidad de la compensación efectuada por la empresa depende del cumplimiento de los requisitos que el art. 1195 del Código civil EDL1889/1 establece para que una deuda pueda ser compensada, todos los cuales concurren en el presente supuesto. Empresa y trabajadores están obligados y son cada uno deudor y acreedor del otro. Las deudas son cantidades de dinero en cuya cuantía no existe controversia. Y la empresa está legitimada para exigir la devolución de las cantidades que el trabajador percibió en exceso, al no habérsele descontado las correspondientes a las cargas fiscales, siempre a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores EDL1995/13475, cantidades que, al propio tiempo, son vencidas, y líquidas". Pero no es menos cierto que en el caso, expresamente se señala que "no ha quedado acreditado que el abono fuera indebido", precisando la sentencia de instancia que la recurrida confirma que, " no estamos ante deudas salariales de la misma naturaleza, donde pueda encajar la compensación, prevista en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores EDL1995/13475, pues la empresa pese a que insista en la existencia de un mero error, este no lo es en el pago de salario alguno, sino en un concepto indemnizatorio que califica de traslado irregular, desconociéndose las circunstancias de hecho que llevó a su pago al trabajador demandante en mayo de 2006".

Ahora bien, en el caso, teniendo en cuenta que el trabajador no reconoce la deuda por error alguno, ello implica que la deuda "no sea una deuda vencida y líquida", por lo que no puede operar la compensación al faltar el requisito de la incontrovertibilidad de la deuda.

Así lo ha entendido esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 21 de octubre de 2005 (rec. 1997/2004 ) EDJ2005/207393, que analizando si procedía o no que la empresa llevara a cabo unilateralmente la compensación de una cantidades indebidamente abonadas, cuando no media aceptación por el trabajador por tratarse de cantidades controvertidas, no líquidas o exigibles por tanto, señalando que:

" Sobre ese punto, debe comenzarse por decir que de la concordancia de los preceptos contenidos en los artículos 1.156, 1.195 y siguientes y 1.202, todos del Código Civil EDL 1889/1 --el primero que describe las causas de extinción de las obligaciones, y el último los efectos de la compensación -- cabe concluir que se trata de un modo de extinción de las obligaciones entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras, sin que sea necesario la realización efectiva de la prestación ya que cada acreedor queda satisfecho con la deuda que debe cumplir. Ambas prestaciones son homogéneas (artículo 1196 del Código EDL1889/1 ) y el efecto extintivo referido evita operaciones innecesarias, sin que sea preciso reclamar aquello que habría que cumplir. - Aplicando esos preceptos, la doctrina de esta Sala se ha pronunciado en la sentencia de 14 de diciembre de 1.996 (recurso 786/1996 ) EDJ1996/9528, en la que conociendo de las detracciones en nómina efectuadas por una empresa a sus trabajadores, admite en primer término que la misma se pueda hacer por vía de compensación, pero siempre y cuando se trate de deudas en las que concurran los requisitos establecidos en el artículo 1.196 del Código civil EDL1889/1, pues "no puede operar la compensación si no consta claramente que el trabajador sea deudor y que su deuda esté vencida, sea líquida y exigible".

Habrá entonces que analizar el caso concreto para poder determinar si existe una verdadera controversia sobre la existencia de la deuda y sobre su exigibilidad, de forma que si no consta la aceptación del deudor o concurren esos factores, no cabrá invocar simplemente la existencia de un error para resarcirse por vía de compensación de lo pretendidamente adeudado por el trabajador.

En el caso presente nos encontramos con la compensación operada por la empresa sobre el plus o complemento de jefe de equipo, sobre el que existe una clara controversia, desde el momento en que la demandante pretende la existencia de una condición más beneficiosa que, de acogerse, determinaría su sostenimiento. No existe entonces por parte de la empresa un mero error aritmético o de hecho, sino que su apreciación comporta el ejercicio de un elemento valorativo de calificación jurídica, incompatible, como se ha visto con la compensación operada por la empresa. Por ello si la sentencia recurrida admitió como lícita la referida compensación, realmente infringió lo dispuesto en los artículo 1.195 y 1.196 del Código Civil EDL 1889/1 ". (...) "En cuanto a la devolución de las detracciones efectuadas, se desestima el recurso planteado por la empresa, salvo lo que se refiere a la imposición del recargo por mora del 10% que se hizo en la sentencia de instancia, dada la naturaleza controvertida de los conceptos y su alcance, por lo que, en suma, deberá la demandada entregar a la demandante la cantidad (...) que en su día compensó, sin perjuicio de que, si lo estima conveniente, proceda a reclamar de la demandante en vía judicial la devolución de la referida cantidad.".

Asimismo, la STS-IV de 22 de junio de 2010 (rec.104/2009 ) EDJ2010/153375, en supuesto de deducción salarial en concepto de cargas fiscales, señala que aunque el trabajador no hubiere satisfecho las cargas fiscales correspondientes, " esto por sí solo, no autorizaría a aquélla a verificar deducción alguna en las nóminas de los trabajadores, mientras éstos no hubieran prestado su anuencia o una resolución judicial firme autorizara a la empresa a hacerlo(...)".

Por consiguiente, probado que los trabajadores, no solo discuten la procedencia del impago de la paga extraordinaria, porque entienden que el RDL 20/2012, de 13 de julio vulnera derechos fundamentales, sino que consideran que, aunque la norma antes dicha no vulnere los arts. 14, 28, 37, 149.1.3.a y 156.1 CE, se vulneraría el principio de irretroactividad, asegurado en el art. 9 CE, al suprimirse la parte devengada de su paga extraordinaria, debemos convenir con los demandantes, que la deuda, reclamada por la empresa, ni es líquida, ni es pacífica, siendo revelador que la empresa se conciliara respecto a la pretensión subsidiaria de la demanda, puesto que dicha avenencia acredita por si misma, sin necesidad de recurrir a ninguna otra interpretación, que la deuda reiterada ni es líquida, puesto que está en cuestión la parte devengada antes de entrar en vigor el RDL 20/2012, de 13 de julio, ni es pacífica, puesto que pende de la resolución del Tribunal Constitucional.

Se impone, por tanto, declarar que la compensación prorrateada de las pagas extraordinarias no se ajustó a derecho, por lo que se anula la misma y se declara el derecho de los trabajadores a que se les reponga en las cantidades detraídas.

Sin costas por tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

En las demandas de conflicto colectivo, promovidas por UGT, CCOO y CGT, a las que se adhirió CSIF, desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la empresa demandada.

Estimamos parcialmente la demanda y declaramos la nulidad de la compensación del importe de la paga extraordinaria, realizada por la empresa demandada en las nóminas de febrero a mayo inclusive de 2013 y condenamos a COMFERSA a estar y pasar por dicha declaración, así como a reintegrar a los trabajadores las cantidades detraídas a todos los efectos legales oportunos. - Queda pendiente, hasta que se produzca resolución de la cuestión de constitucionalidad elevada por la Sala en su procedimiento 322/2012, la parte proporcional de las pagas extraordinarias devengadas hasta el 15-07-2012.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misa cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el n.º 2419 0000 000064 13.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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