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  • EDICIÓN DE 06/09/2013
 
 

No vicia de nulidad el despido acordado por causas objetivas el hecho de que el periodo de consultas durada más de treinta días

06/09/2013
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Se formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestimó la demanda del recurrente, declarando la procedencia de su despido acordado por causas objetivas.

Iustel

El recurso, en el que se denuncia infracción del art. 51.2 del ET, no puede prosperar, por cuanto se fundamenta en el incumplimiento de los requisitos previstos en dicho precepto para el despido objetivo, en concreto que el período de consultas duró más de los treinta días naturales previstos en el mismo, cuando ese hecho por sí solo -y más cuando la prolongación del periodo se pidió por los representantes de los trabajadores-, no presupone que la decisión empresarial de despedir al recurrente sea declarada nula o improcedente, sin que se haya acreditado mala fe por parte de la empresa.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Social

Sentencia 178/2013, de 18 de abril de 2013

RECURSO Núm: 161/2013

Ponente Excmo. Sr. CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Abril de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 161/2013 interpuesto por DON Anselmo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Burgos, en autos número 636/2012, seguidos a instancia del recurrente, contra, TACON DECOR S.L., DON Constancio, DON Fausto, DON Inocencio, DON Maximiliano, DON Rosendo, DON Jose Augusto, DON Pedro Jesús, DON Balbino Y DON Dionisio, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2012, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Anselmo contra TACÓN DECOR S.L., D/D.ª Constancio, D/D.ª Fausto, D/D.ª Dionisio, D/D.ª Inocencio, D/D.ª Maximiliano, D/D.ª Rosendo, D/D.ª Jose Augusto, D/D.ª Pedro Jesús, D/D.ª Balbino, debo declarar y declaro la procedencia del despido del demandante, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Don Anselmo, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con una antigüedad de 7.2.05, categoría grupo 3, centro de trabajo en carretera Madrid-Irún, kilómetro 243, jornada a tiempo completo y salario diario en 2012, incluida prorrata de pagas extras, de 1.990 ?, abonado mediante transferencia bancaria, en virtud de contrato indefinido. SEGUNDO.- En fecha 2 de abril de 2012 la empresa Tacón Decor SL remitió comunicación al comité de empresa a fin de iniciar periodo de consultas para despido colectivo entregándole las cuentas anuales de los años 2.009 y 2010, balance y cuenta de resultados a diciembre de 2011 y a febrero de 2.012, memoria explicativa y relación de trabajadores afectados por la medida con su grupo profesional y disponiéndose que durante el periodo de consultas la empresa les facilitaría la documentación que el comité de empresa considerase necesaria. Una vez finalizado el plazo de un mes del periodo de consultas las partes siguieron negociando a instancias del comité de empresa en un intento de llegar a un acuerdo, extendiéndose con fecha 16.5.12 acta de reunión conjunta del comité de empresa y la empresa dando por finalizado el citado periodo sin acuerdo. La empresa remitió a la Junta de Castilla y León comunicación de decisión final sin acuerdo en fecha 4.6.12. No obstante, empresa y comité de empresa siguieron negociando y, presentada por este último solicitud ante el SERLA en reclamación de pago de los salarios adeudados a los trabajadores, en fecha 18.6.12 se alcanzó un acuerdo en dicho organismo entre la empresa y la mayoría del comité de empresa en el sentido de ampliar el objeto del conflicto para entrar a negociar, entre otros, la reapertura de "la negociación en expediente de despido colectivo que en principio concluyó sin acuerdo el 16.5.12", llegándose a un acuerdo que incluía, entre otros, los siguientes términos: - Por parte de los socios de la empresa se solicitará un crédito para satisfacer el importe de las indemnizaciones de los 24 trabajadores despedidos en el plazo máximo de tres a cinco días siguiente a la fecha la firma del acuerdo. -Se dejan sin efecto los despidos previstos para los trabajadores jubilados parciales. -Se estipuló la forma de hacer efectiva la liquidación de los emolumentos de los trabajadores despedidos, así como del resto de trabajadores de la empresa. - Negociación con el comité de empresa de todas las amortizaciones distintas de las contempladas en el acuerdo que se llevasen a cabo antes del 31.12.12 -Se pactó que en el caso de que la empresa precisara contratar personal en el plazo de un año, se llamaría a aquéllos trabajadores despedidos que pudieran ser idóneos para el desempeño del puesto a cubrir. TERCERO.- En el informe elaborado por la Inspección de Trabajo a efectos del ERE tramitado se hizo constar que el comité de empresa consideraba fundadas las causas que fundamentan la extinción de los contratos solicitados. CUARTO.- En fecha 5.6.12 la empresa comunicó al actor su despido por causas objetivas con efectos de 20.6.12 mediante escrito obrante como documento 1 de la parte demandada, que se da por reproducido. QUINTO.- Tacón Decor SL se constituyó en 1968 y en 2003 pasó a pertenecer al grupo Coveright y a fusionarse con la otra empresa del grupo en Martorelles y en 2007 se vendió la actividad de su planta a un nuevo accionariado. Por escritura otorgada el 16.2.11, se acordó la reducción a cero del capital social y simultánea ampliación del mismo, que fue adquirido por Olgesta SA, que se hizo con el 100% de sus acciones. SEXTO.- Desde el año 2.008 ha experimentado la siguiente evolución en la cifra de ventas:

1.º trimestre 2.º trimestre 3.º trimestre 4.º trimestre

2.008 6.503.910 ? 6.376.290 ? 5.198.993 ? 4.496.597 ?

2.009 4.372.317 ? 4.491.868 ? 4.114.265 ? 5.005.854 ?

2.010 5.000.539 ? 5.622.084 ? 4.436.756 ? 4.000.529 ?

2.011 3.846.362 ? 4.429.098 ? 3.500.275 ? 3.658.727 ?

2.012 3.349.971 ? 3.319.254 ?

En el 2008 tuvo unos beneficios de 46.548 ?, en 2009 unas perdidas de 981.784 ?, en 2010 unas pérdidas de 1.600.315 ? y en 2011 unas pérdidas de 459.262 ?. En el primer trimestre de 2012 las perdidas alcanzaban los 435.000 ?. En 2008 realizó un ERE de suspensión de contratos de trabajo de 116 trabajadores por un máximo de 65 días, que fue autorizado por resolución de la Junta de Castilla y León de 26.12.08. Nuevamente, mediante resolución de 8.1.10 le fue autorizada la suspensión temporal de contratos de trabajo de 108 trabajadores durante un máximo de 43 días y mediante resolución de 14.12.10 se le autorizó la suspensión temporal de los contratos de trabajo de 107 trabajadores durante un máximo de 90 días hasta el 31.12.11, dictándose nueva resolución en fecha 28.12.10 por la que se le autorizó a suspender temporalmente los contratos de trabajo de 101 trabajadores durante un máximo de 35 días laborables desde el 1 de enero hasta el 15 de junio de 2.012. En el mes de febrero de 2.011 los accionistas redujeron a cero el capital social de la entidad, acordando simultáneamente una ampliación del mismo a 1.500.000 ? totalmente suscrito y desembolsado por un nuevo accionista, acordándose asimismo con los trabajadores una reducción salarial de toda la plantilla del 11%. SÉPTIMO.- En fecha 5.6.12 la empresa demandada contaba con 68.149,14 ?, siendo el total de las indemnizaciones a pagar a los trabajadores despedidos por causas objetivas de mas de 600.000 ?, con existencia de deudas vencidas y pagos pendientes por los salarios de mayo 12. De acuerdo con lo negociado por las partes en el SERLA, una de las accionistas de la empresa, Olgesta SL, pidió un préstamo personal por éste ultimo importe para poder hacer frente al abono de tales indemnizaciones ya que la empresa no podía obtener crédito. Una vez concedido, se aportó a la empresa para proceder al pago de las indemnizaciones. La indemnización del actor, al igual que la de los demás trabajadores despedidos, se hizo efectiva el 22.6.12. OCTAVO.- El actor no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. NO VENO.- Con fecha 31.7.12 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 11.7.12, que concluyó sin avenencia. DÉCIMO.- Con fecha 2.8.12 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación don Anselmo, siendo impugnado por Tacon Decor S.L.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un único motivo de recurso, que debe entenderse con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción de lo dispuesto en el Art 51.2 del ET y aportando, a efectos meramente ilustrativos, copia de sentencia recaída en el Juzgado de lo Social n.º 1 de Burgos, sobre el mismo tema. Así, se argumenta que se han incumplido los requisitos formales previstos en el citado articulo, pues el período de consultas duró más de treinta días y el despido del trabajador, al haberse incumplido los requisitos formales en la negociación, que implicaría, según sigue argumentando la parte recurrente, una mala fe por parte de la empresa en la negociación, conllevaría la declaración de nulidad del despido o en su caso la improcedencia. No cuestionándose por la parte recurrente que concurra causa que justifique la decisión empresarial de extinguir la relación laboral del actor por causas objetivas.

Siendo este el único precepto citado como infringido, el 51.2 del ET, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del recurso de Suplicación, debemos exclusivamente pronunciarnos sobre la misma, estando vedado al Tribunal la construcción de recurso y pronunciarse acerca de infracciones no denunciadas, salvo que afecten al orden público procesal, que no es el caso.

No habiéndose impugnado los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, debemos de tener en cuenta en lo que aquí nos interesa, tal y como se plantea el recurso, los siguientes extremos:

- Con fecha 2 de abril de 2012, la empresa Tacón Decor S.L. remitió comunicación al comité empresa a fin de iniciar un periodo de consultas para despido colectivo entregándole las cuentas anuales de los años 2009 2010, balances y cuentas de resultados a diciembre de 2011 y febrero de 2012, memoria explicativa y relación de trabajadores afectados por la medida con su grupo profesional y poniendo a disposición toda la documentación que se le requiriera

- Una vez finalizado el plazo de un mes del periodo de consultas, las partes siguieron negociando a instancia del Comité de Empresa, en un intento de llegar a un acuerdo, extendiéndose con fecha 16.5.2012 acta de reunión conjunta del comité de empresa y la empresa dando por finalizado el periodo de consulta sin acuerdo.

- La empresa remitió a la Junta de Castilla y León comunicación de decisión final sin acuerdo en fecha 4.6.2012

- Mediante carta de fecha 5-6-2012, la empresa comunico al actor su despido por causas objetivas con efectos 20-6- 2012

El articulo 51.2 del ET, denunciado como infringido, en lo que aquí nos interesa expresamente señala " El despido colectivo deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a treinta días naturales o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores". En el presente supuesto, es cierto que el período de consultas duró más de treinta días naturales, pero este hecho por si solo cuando, como además es el caso, fue a instancia de los representantes de los trabajadores, quienes propusieron al prórroga del mismo para continuar negociando, no presupone que la decisión empresarial de despedir al actor sea declarada nula o improcedente.

Y es que debemos de tener en cuenta que, en el presente procedimiento, no se está impugnando la decisión empresarial sobre el despido colectivo, para la cual el actor no estaría legitimado, Art 124.1 de la LRJS, sino ante una impugnación individual conforme al apartado 13 del citado articulo. Y todo ello, teniendo en cuenta la DT 11.ª de la Ley 3/2012 en la que expresamente se señala: " La modalidad procesal prevista en el Art 124 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social será de aplicación a los despidos colectivos iniciados con posterioridad a 12 de febrero de 2012", que es el supuesto. Pues bien al articulo 124.13.c) prevé como uno de los supuestos de nulidad, aparte de los motivos previstos en el Art 122.2 de la citada Ley al que remite, el no haberse realizado periodo de consultas o entregado la documentación prevista en el Art 51.2 del ET o no se haya respetado el procedimiento del 51.7 del citado texto o cuando no se hubiera obtenido la autorización del juez del concurso; pero no se prevé la nulidad cuando el periodo de consultas excede de treinta días naturales, como tampoco lo prevé el Art 122.2 antes citado, en cuyo apartado 3 de señala que la decisión extintiva se calificara de improcedente cuando no se hubieran cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del Art 53 del ET y tales requisitos se han cumplido, no constando entre los mismos que el periodo de consulta hubiera durado más de treinta días naturales. Y todo ello también en consonancia con las Directivas comunitarias 98/59,75/129, y 92/56 que establecen los mismos parámetros en cuanto a los requisitos formales de los despidos colectivos y en ninguna disposición se contempla la nulidad por excederse en el plazo del periodo de consultas.

SEGUNDO: A mayor abundamiento, debemos tener particularmente en cuenta que, al momento en el cual se inicia la tramitación del despido colectivo, estaba en vigor y era de aplicación lo dispuesto en el RD 801/2011 de 10 de Junio y la Orden ESS/487/2012 de 8 de marzo y ello conforme DT única del RD 1483/2012 de 29 de octubre. Pues bien en el Art 11.1 párrafo último señala que: " Dicho período se entenderá finalizado cualquiera que sea el tiempo transcurrido, cuando se alcance el acuerdo a que se refiere el Art 14 y, en todo caso, cuando ambas partes así lo manifiesten expresamente". Y, en el presente supuesto, existió acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la empresa para seguir negociando una vez transcurrido el plazo de treinta días naturales, negociación que no fructifico, pues finalizó sin acuerdo. En definitiva, entendemos que el hecho de que se continuara negociando y el período de consultas durara más de treinta días, no vicia la decisión empresarial de extinguir la relación laboral. Distinto es que se cumplan, o no, los demás requisitos formales exigidos o que concurra, o no, la causa lo que aquí no se cuestiona. En relación con este tema, señalar que, en contra de lo alegado por la parte recurrente, que el trabajador fuera despedido con anterioridad a haber alcanzado un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, no es cierto. Pues la empresa comunicó a la Junta de Castilla y León que no se había producido acuerdo con fecha 4-6-2012 y el despido del actor lo fue por carta de fecha 5-6-2012 y efectos 20-6-2012 ( Hechos Probados Segundo y Cuarto). El hecho de que se hubiera alcanzado un acuerdo ante el SERLA entre la empresa y la mayoría de los miembros de Comité de Empresa 18-6-2012, como consecuencia de una reclamación del pago de salarios, para nada reabre el período de consulta o el ERE que había finalizado sin acuerdo y así se había comunicado a la Junta de Castilla y León. Pues aquél se esta refiriendo a la forma de hacer efectivas las indemnizaciones y salarios y dejar sin efecto los despidos previstos para los trabajadores jubilados parciales (Hecho Probado Segundo).

Por último, en cuanto a la mala fe de la empresa, también alegada por la parte recurrente, entendemos que no podría estimarse la misma por el hecho que se hubieran prorrogado las negociaciones, cuando además esta prorroga lo fue a instancia de los propios representantes de los trabajadores y lo fue con animo de alcanzar un acuerdo.

Por todo lo cual al no haberse infringido en la sentencia recurrida el precepto citado como indebidamente aplicado, procede la desestimación de la demanda y confirmar la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Anselmo, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Burgos de fecha 4 de Diciembre de 2012, en autos número 636/2012, seguidos a instancia del recurrente, contra, TACON DECOR S.L., DON Constancio, DON Fausto, DON Inocencio, DON Maximiliano, DON Rosendo, DON Jose Augusto, DON Pedro Jesús, DON Balbino Y DON Dionisio, en reclamación sobre Despido, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 ? conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz n.º 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el n.º 1062/0000/65/00161/2013.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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