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Regulación las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia

21/08/2013
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Orden de 24 de julio de 2013, del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia, por la que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, la capacidad económica de los beneficiarios y su participación en el coste de los servicios, en la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 20 de agosto de 2013). Texto completo.

ORDEN DE 24 DE JULIO DE 2013, DEL DEPARTAMENTO DE SANIDAD, BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIA, POR LA QUE SE REGULAN LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA, LA CAPACIDAD ECONÓMICA DE LOS BENEFICIARIOS Y SU PARTICIPACIÓN EN EL COSTE DE LOS SERVICIOS, EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

La ordenación del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, creado por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, requiere una labor de desarrollo reglamentario por parte de cada Comunidad Autónoma, dentro del marco establecido por los acuerdos del Consejo Territorial del Sistema, en el que se hallan representadas la Administración General del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas, y por los Reales Decretos aprobados por el Gobierno de la Nación, para fijar, en ejecución de lo acordado por el Consejo Territorial, las condiciones básicas del ejercicio del derecho reconocido por la citada Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación.

Dicha labor de ordenación, por parte de la Comunidad Autónoma de Aragón, dio lugar a la aprobación, entre otras normas, de la Orden de 7 de noviembre Vínculo a legislación de 2007, del Departamento de Servicios Sociales y Familia, por la que se regula el acceso a los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Dicha norma reglamentaria vino a concretar los requisitos o condiciones para acceder al reconocimiento y disfrute de los servicios y prestaciones del Sistema, así como las intensidades de los distintos servicios o cuantía de las prestaciones económicas reconocibles a las personas en situación de dependencia, remitiendo a una futura regulación la fijación de los criterios de participación de los beneficiarios en los costes de los servicios en función de su capacidad económica, así como la incidencia de ésta en la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas reconocibles.

La regulación de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, desde la aprobación de la citada Orden de 7 de noviembre Vínculo a legislación de 2007, se ha visto afectada por importantes cambios normativos, tanto autonómicos como estatales.

Por una parte, la Ley 5/2009, de 30 de junio Vínculo a legislación, de Servicios Sociales de Aragón, vino a cumplir el mandato estatutario a los poderes públicos de Aragón para promover y garantizar un Sistema Público de Servicios Sociales, dentro del cual quedó integrado, como pieza fundamental del mismo, el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, según se señala expresamente en la disposición adicional sexta de dicha ley.

En desarrollo de la citada ley autonómica, el Decreto 143/2011, de 14 de junio Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, aprobó el Catálogo de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el que se determinan las prestaciones propias del Sistema Público de Servicios Sociales, incluyendo entre ellas las correspondientes al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Al margen de la definición de los elementos centrales de cada prestación, y en uso de la técnica de reenvío normativo, el artículo 3.4 Vínculo a legislación del citado Decreto 143/2011, de 14 de junio, señala: "Tanto el régimen aplicable a las prestaciones contenidas en el Catálogo como el conjunto de elementos de su regulación, incluidos los requisitos de acceso, el régimen de participación en la financiación del servicio y los estándares de calidad a aplicar, como contenido propio del Catálogo de Servicios Sociales, queda remitido por razones de funcionalidad y flexibilidad a las normas en que se contenga su regulación material". En tal sentido, las Disposiciones adicional séptima y final primera del Decreto aluden de forma expresa a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, previendo en su desarrollo la incidencia de la regulación estatal que pueda aprobarse, regulación que se entenderá automáticamente incorporada al Catálogo de Servicios Sociales una vez aprobada su regulación por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Por otra parte, el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, ha modificado aspectos sustanciales de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, afectando igualmente a su normativa de desarrollo. Entre las novedades introducidas, destacan el establecimiento de una nueva estructura de grados de dependencia, sin contemplar la anterior subdivisión en niveles, un nuevo régimen común de incompatibilidades de prestaciones y servicios, un nuevo sistema de intensidades de protección de los servicios y, en especial, un nuevo calendario de aplicación en la efectividad del derecho a las prestaciones, que afecta fundamentalmente a la dependencia moderada y, de forma global, a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Asimismo, el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia acordó, con fecha 10 de julio de 2012, la necesidad de establecer unos criterios comunes para la determinación de la capacidad económica de los usuarios de los servicios y prestaciones, así como para la participación del beneficiario en su financiación, cuya cuantía ha de fijarse a través de la aplicación de una serie de fórmulas que toman en consideración, esencialmente, el coste de los servicios y la concreta capacidad económica de la persona.

Consecuentemente, los cambios normativos producidos en el ámbito estatal y autonómico que han afectado a la regulación de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia justifican una revisión integral de la Orden de 7 de noviembre Vínculo a legislación de 2007, del Departamento de Servicios Sociales y Familia, para adecuar la misma a los nuevos criterios de la legislación básica estatal y al marco establecido por el Catálogo de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La nueva orden, por lo tanto, viene a recoger los requisitos para el acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Aragón, señalándose el conjunto de prestaciones correspondiente a cada grado de dependencia y la posterior regulación material de cada una de ellas, determinándose su contenido e intensidad de protección. Igualmente, la norma que se dicta recoge el régimen de incompatibilidades entre las prestaciones del Sistema y, como principal novedad, se incorpora una regulación detallada de la determinación de la capacidad económica de las personas beneficiarias del Sistema, tomando en consideración renta y patrimonio, así como el conjunto de criterios que permiten determinar la participación económica de los beneficiarios en la financiación del coste de los servicios o en la cuantía de las prestaciones económicas

La efectiva implantación del nuevo régimen de participación de los usuarios en la financiación de servicios y prestaciones requiere el previo ajuste de las actuales herramientas de gestión, razón por la cual la norma difiere su entrada en vigor por el tiempo necesario para llevar a cabo las oportunas adaptaciones.

La presente orden, en definitiva, viene a establecer la regulación material de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, de forma adecuada a su regulación básica, completando con ello el contenido necesario del Catálogo de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Aragón, a fin de asegurar la atención a las personas en situación de dependencia.

La aprobación de la presente orden se lleva a cabo al amparo de la habilitación normativa efectuada por el Gobierno a favor del titular del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia, mediante Decreto 54/2013, de 2 de abril Vínculo a legislación, aprobado conforme a lo previsto en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.

En virtud de todo lo expuesto y en uso de la habilitación normativa acordada por el Gobierno de Aragón, dispongo:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. La presente orden tiene por objeto regular las prestaciones del Sistema para la Autonomía Personal y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Aragón, y establecer los criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de dicho Sistema, así como el régimen de compatibilidad de aplicación al conjunto de prestaciones del Sistema.

2. Asimismo, es objeto de esta orden la regulación de los criterios para determinar la capacidad económica de los beneficiarios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y, en función de tal capacidad, el establecimiento de su participación en el coste de los servicios o en la cuantía de las prestaciones económicas que les sean reconocidas.

Artículo 2. Competencias.

1. Corresponde al Instituto Aragonés de Servicios Sociales (IASS) la gestión de las prestaciones reguladas en esta orden, conforme a los Programas Individuales de Atención aprobados para las personas en situación de dependencia y a las directrices establecidas por el Departamento competente en materia de servicios sociales.

2. Igualmente, le corresponde gestionar los programas de promoción de la autonomía personal y de prevención de las situaciones de dependencia que van dirigidos a desarrollar y mantener la capacidad personal y a facilitar la ejecución de las actividades básicas de la vida diaria, mediante el desarrollo de actividades o la concesión de ayudas y subvenciones a aquellas entidades sociales que las promuevan o realicen.

3. No obstante lo anterior, aquellas prestaciones que, de acuerdo con la normativa autonómica de servicios sociales, correspondan al ámbito funcional de los servicios sociales generales serán gestionadas por las entidades locales competentes, conforme a lo previsto en la regulación propia de cada una de ellas y a los acuerdos adoptados, en su caso, por el Consejo Interadministrativo de Servicios Sociales.

Artículo 3. Requisitos para la concesión de las prestaciones del Sistema.

1. Las prestaciones reguladas en esta orden se podrán reconocer a las personas que cumplan los requisitos fijados por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción de la Autonomía y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, para ser titulares de tal derecho, y que, conforme a la normativa de desarrollo aprobada, hayan sido reconocidas como personas en situación de dependencia.

2. La aprobación del Programa Individual de Atención, en el que se establezcan las concretas prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia reconocidas a la persona beneficiaria, exigirá el cumplimiento de los requisitos específicos fijados en esta orden y en el resto de la normativa de aplicación para el acceso a las respectivas prestaciones.

Artículo 4. Obligaciones de las personas beneficiarias.

Las personas beneficiarias de las prestaciones reguladas en la presente norma o, en su caso, sus representantes legales tendrán las siguientes obligaciones:

a) Facilitar toda la información y datos que les sean requeridos y que resulten necesarios para reconocer o mantener el derecho a las prestaciones del Sistema, salvo que tales datos obren en poder de las Administraciones Públicas.

b) Justificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos en esta norma.

c) Destinar las prestaciones económicas a las finalidades para las que fueron reconocidas, así como justificar su aplicación.

d) Comunicar los traslados de residencia, ya sean temporales por un periodo superior a treinta días o definitivos, tanto dentro de la misma localidad como a distinta localidad, Comunidad Autónoma o al extranjero.

e) Comunicar todo tipo de ayudas que reciban así como cualquier variación de circunstancias que pueda afectar al derecho, al contenido o a la intensidad de la prestación económica, en el plazo máximo de treinta días desde la fecha en que dicha variación se produzca.

Artículo 5. Prestaciones por grado de dependencia.

A efectos de lo establecido en el artículo 28.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, a cada grado de dependencia podrán corresponder las siguientes prestaciones:

a) Grado III. Gran dependencia:

Prestaciones de Servicio:

- De prevención de la situación de dependencia.

- De promoción de la autonomía personal.

- Teleasistencia.

- Ayuda a domicilio.

- De estancia diurna y nocturna.

- De alojamiento permanente o temporal.

Prestaciones económicas:

- Prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

- Prestación de asistencia personal.

- Prestación económica vinculada al servicio.

b) Grado II. Dependencia severa:

Prestaciones de Servicio:

- De prevención de la situación de dependencia.

- De promoción de la autonomía personal.

- Teleasistencia.

- Ayuda a domicilio.

- De estancia diurna y nocturna.

- De alojamiento permanente o temporal.

Prestaciones económicas:

- Prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

- Prestación de asistencia personal.

- Prestación económica vinculada al servicio.

c) Grado I. Dependencia moderada:

Prestaciones de Servicio:

- De prevención de la situación de dependencia.

- De promoción de la autonomía personal.

- De teleasistencia.

- De ayuda a domicilio.

- De estancia diurna y nocturna.

Prestaciones económicas:

- Prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

- Prestación de asistencia personal.

- Prestación económica vinculada al servicio.

CAPITULO II

Prestaciones de servicios y prestaciones económicas

Artículo 6. Prestaciones del Sistema.

El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia comprende todas las prestaciones previstas en Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, que se hallan expresamente contenidas en el Catálogo de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto 143/2011, de 14 de junio Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón.

Artículo 7. Régimen de provisión y gestión de las prestaciones del sistema.

1. La provisión de las prestaciones contenidas en la presente orden podrá realizarse a través de los centros y servicios, tanto de titularidad pública como privada, que se integran en la Oferta Pública de la Red de Centros y Servicios Sociales de Aragón.

2. Las prestaciones económicas vinculadas al servicio permitirán su contratación en centros o servicios idóneos integrados en la Oferta Privada de la citada Red de Centros y Servicios Sociales de Aragón.

3. Los centros y servicios proveedores de prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia deberán estar debidamente acreditados en los términos recogidos en la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma de Aragón. En un mismo centro podrán ofrecerse plazas correspondientes a diferentes servicios.

Sección 1.ª Servicios e intensidad de protección

Artículo 8. Servicio de prevención de la situación de dependencia.

1. Los servicios de prevención de la situación de dependencia tendrán por objeto prevenir la aparición o evitar el agravamiento del grado de dependencia, incluyendo esta atención en los programas de teleasistencia, de ayuda a domicilio, de estancia diurna y de alojamiento.

2. Para las personas en situación de dependencia moderada, y con objeto de evitar el agravamiento de su grado de dependencia, la prevención será prioritaria, por lo que debe incorporarse en todas las actuaciones que se realicen en el ámbito del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Artículo 9. Servicio de promoción de la autonomía personal. Intensidad.

1. Los servicios de promoción de la autonomía personal tienen por finalidad desarrollar y mantener la capacidad personal para controlar, afrontar y tomar decisiones acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias y para facilitar la ejecución de las actividades básicas de la vida diaria.

2. Son servicios de promoción de la autonomía personal los de asesoramiento, orientación, asistencia y formación en tecnologías de apoyo y adaptaciones que contribuyan a facilitar la realización de las actividades de la vida diaria, los de habilitación y terapia ocupacional así como cualesquiera otros programas de intervención que se establezcan con la misma finalidad.

La intensidad de este servicio se adecuará a las necesidades personales de promoción de la autonomía, a la infraestructura de los recursos existentes en la Comunidad Autónoma y a las normas que lo regulen.

3. Para las personas con dependencia moderada, son servicios de promoción para la autonomía personal los siguientes:

- Habilitación y terapia ocupacional.

- Atención temprana.

- Estimulación cognitiva.

- Promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional.

- Habilitación psicosocial para personas con enfermedad mental o discapacidad intelectual.

- Apoyos personales y cuidados en alojamientos especiales.

4. La intensidad del servicio de promoción para las personas con dependencia moderada se ajustará a un intervalo comprendido entre 12 y 20 horas mensuales de atención, salvo en los siguientes casos:

- Para la atención temprana: 6 horas mensuales mínimas de atención.

- Para los servicios de promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional: 15 horas mensuales mínimas de atención.

5. La concreción de la intensidad se determinará en el Programa Individual de Atención (PIA), de conformidad con las horas mensuales que establezca el correspondiente dictamen técnico en función de las actividades de la vida diaria en las que la persona en situación de dependencia precise apoyos o cuidados.

Artículo 10. Servicio de Teleasistencia. Intensidad.

1. El servicio de Teleasistencia ofrece a la persona dependiente la posibilidad de acceder con inmediatez, mediante los recursos tecnológicos adecuados y los apoyos personales necesarios, a los servicios oportunos en caso de situaciones de emergencia o inseguridad, soledad o aislamiento, y posibilita al centro de comunicación atender y conocer el estado de la persona usuaria, favoreciendo la permanencia de las personas usuarias en su medio habitual.

2. El servicio de teleasistencia se prestará a las personas en situación de dependencia de forma ininterrumpida las veinticuatro horas del día todos los días del año, conforme a lo establecido en el programa individual de atención y en las condiciones reguladas en las disposiciones aplicables.

3. Para las personas con dependencia moderada, el servicio de teleasistencia se prestará como servicio complementario al resto de prestaciones contenidas en el Programa Individual de Atención (PIA), excepto en el caso de servicios de teleasistencia avanzada con apoyos complementarios, cuyo contenido se ajustará a los criterios comunes fijados para el conjunto del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia

Artículo 11. Servicio de Ayuda a Domicilio. Intensidad.

1. El servicio de ayuda a domicilio lo constituye el conjunto de actuaciones llevadas a cabo en el domicilio de las personas en situación de dependencia, con el fin de atender las necesidades básicas de la vida diaria e incrementar su autonomía, posibilitando la permanencia en su domicilio.

2. Este servicio comprende las actuaciones relacionadas con la atención de las necesidades domésticas o del hogar y con la atención personal en la realización de las actividades de la vida diaria, con el contenido y alcance de la regulación específica de la prestación.

3. La intensidad del servicio de Ayuda a Domicilio estará en función del Programa Individual de Atención (PIA) y se determinará en número de horas mensuales de servicios asistenciales, mediante los siguientes intervalos según grado de dependencia:

Grado y horas de atención:

- Grado III. Gran Dependencia:

Entre 46 y 70 horas/mes.

- Grado II. Dependencia severa:

Entre 21 y 45 horas/mes.

- Grado I. Dependencia moderada:

Máximo de 20 horas/mes.

4. En el Programa Individual de Atención se deberá diferenciar, dentro de las horas de ayuda a domicilio, las relativas a necesidades domésticas o del hogar, de las de atención personal para las actividades de la vida diaria. Los servicios relacionados con la atención de las necesidades domésticas o del hogar, deberán prestarse conjuntamente con los servicios de atención personal para las actividades de la vida diaria.

Artículo 12. Servicio de Estancia Diurna y Nocturna. Intensidad.

1. El servicio de Estancia Diurna asistencial proporciona una atención integral durante el periodo diurno a las personas en situación de dependencia, con el objetivo de mejorar o mantener el mejor nivel posible de autonomía personal. Así mismo, sirve de medida de respiro para los cuidadores no profesionales y favorece el mantenimiento en su entorno habitual de las personas en situación de dependencia.

En particular, cubre, desde un enfoque biopsicosocial, las necesidades de asesoramiento, prevención, rehabilitación, orientación para la promoción de la autonomía, habilitación o atención asistencial y personal.

En todos los casos que se considere preciso ofrecerá, de forma complementaria y compatible, la prestación de prevención de la situación de dependencia y promoción de la autonomía personal en alguna de las modalidades siguientes:

- Habilitación y terapia ocupacional.

- Estimulación cognitiva.

- Promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional.

- Habilitación psicosocial para personas con enfermedad mental o discapacidad intelectual.

2. En el servicio de Estancia Diurna ocupacional los beneficiarios son atendidos, en horario diurno, facilitándoles una atención ocupacional de tipo laboral como medio para conseguir el ajuste personal y social más adecuado, destinado a mejorar su grado de autonomía. Podrá cubrir también el transporte desde el domicilio del usuario hasta las instalaciones del centro donde se preste el servicio.

Consta de plazas para la atención de personas con discapacidad psíquica que no pueden participar en un Centro especial de empleo o incorporarse al mercado de trabajo o de personas con discapacidad intelectual con el Grado I de dependencia.

3. Los centros que ofrezcan estas prestaciones deberán adecuarse para ofrecer a las personas en situación de dependencia atención especializada de acuerdo con su edad y los cuidados que requieran, teniendo en cuenta su grado de dependencia.

4. No obstante, las personas a las que se haya reconocido Grado I, de dependencia moderada, ajustarán la prestación del servicio de Estancia Diurna a un máximo de veinte horas mensuales.

Artículo 13. Servicio de alojamiento. Intensidad.

1. El servicio de alojamiento ofrece, desde una perspectiva integral, una atención personalizada y continuada, que se prestará en un centro residencial, teniendo en cuenta la naturaleza de la dependencia, grado de la misma e intensidad de cuidados que precise la persona.

2. La intensidad del servicio alojamiento estará en función de los servicios del centro que precise la persona con dependencia, de acuerdo con su Programa Individual de Atención.

En los grados III y II, en aquellos casos que se considere preciso ofrecerá, de forma complementaria y compatible, la prestación de prevención de la situación de dependencia y promoción de la autonomía personal en sus modalidades de:

- Habilitación y terapia ocupacional.

- Estimulación cognitiva.

- Promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional.

- Habilitación psicosocial para personas con enfermedad mental o discapacidad intelectual.

3. El servicio de alojamiento temporal en centro residencial tendrá como finalidad proporcionar apoyo a las familias y cuidadores de las personas en situación de dependencia y facilitar el mantenimiento de estas en su entorno habitual.

Se ofrecerá a las personas en situación de dependencia que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando padezcan un empeoramiento puntual de su situación, del que se espere mejoría, debido a un accidente o intervención quirúrgica, y que, no precisando atención hospitalaria, necesitaran para su restablecimiento la atención continuada de un servicio de atención residencial, de modo temporal, siempre que se estime que la situación tendrá una duración máxima de sesenta días.

b) Situación sobrevenida y temporal del cuidador que impide que pueda continuar prestando cuidados a la persona en situación de dependencia, siempre que se estime que la situación tendrá una duración máxima de sesenta días.

c) Descanso del cuidador.

Sección 2.ª Prestaciones económicas

Artículo 14. Concepto y clases de prestaciones económicas.

1. Las prestaciones económicas previstas en los artículos 17 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, tienen carácter personal y periódico y su cuantía se determinará en función del grado de dependencia y de la capacidad económica del beneficiario.

2. Las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia son las siguientes:

a) Prestación económica vinculada al servicio.

b) Prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

c) Prestación económica de asistencia personal.

Artículo 15. Prestación económica vinculada al servicio.

1. La prestación económica vinculada al servicio está destinada a contribuir a la financiación del coste de los servicios establecidos en el catálogo, únicamente cuando en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón no sea posible la atención a través de los servicios públicos o de aquellos otros servicios de titularidad privada que forman parte del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.

2. En el caso de que la atención deba prestarse en un centro, se considerará la inexistencia o insuficiencia del mismo cuando no se disponga de plaza adecuada en centros de la oferta pública de la Comunidad Autónoma de Aragón o cuando, disponiendo de plaza, la inexistencia de transporte adecuado o la lejanía del centro desaconsejen el desplazamiento del beneficiario desde su domicilio.

3. Además de reunir los requisitos generales previstos en la presente orden, serán condiciones para acceder a la prestación económica vinculada al servicio las siguientes:

a) Reunir los requisitos específicos previstos para el acceso al servicio o servicios de atención a los que se vincula la prestación.

b) Tener plaza u obtener la prestación del servicio, en centro o servicio debidamente acreditados para la atención a la dependencia.

c) Que el Programa Individual de Atención determine la adecuación de esta prestación.

Artículo 16. Prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

1. La prestación económica para cuidados en el entorno familiar, que tiene carácter excepcional, está destinada a contribuir a la cobertura de los gastos derivados de la atención prestada por el cuidador no profesional, pudiendo ser reconocida en cualquier grado de dependencia, cuando se reúnan las condiciones de acceso establecidas.

2. En el procedimiento de aprobación del Programa Individual de Atención que determine la prestación más adecuada a las necesidades de la persona beneficiaria, se deberán reflejar expresamente los motivos por los que no pueda ser propuesto un servicio o, en su caso, la prestación económica vinculada a dicho servicio.

3. En caso de que la persona en situación de dependencia reconocida en Grado I viniera recibiendo un servicio de los previstos para su grado, en la resolución de concesión de prestaciones se ha de mantener al menos el mismo servicio u otro servicio con la misma intensidad. En el supuesto de que dicho servicio sea incompatible con la prestación económica de cuidados en el entorno, no se concederá ésta.

Artículo 17. Requisitos y condiciones de acceso a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Se establecen las siguientes condiciones de acceso a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar de las personas en situación de dependencia:

a) Que la persona beneficiaria esté siendo atendida mediante cuidados en el entorno familiar, con carácter previo a la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y no sea posible el reconocimiento de un servicio debido a la inexistencia de recursos públicos o privados acreditados.

b) Que exista convivencia entre la persona beneficiaria y la persona cuidadora, excepto para personas dependientes de grado I y II que podrán tener como cuidador a una persona de su entorno, en zonas caracterizadas por insuficiencia de recursos.

c) Que la atención y cuidados que ha de prestar el cuidador y su formación se adecuen a las necesidades de la persona dependiente en función de su grado de dependencia.

d) Que se den las condiciones adecuadas de convivencia y habitabilidad de la vivienda para el desarrollo de los cuidados necesarios.

e) Que la Administración competente, a propuesta de los servicios sociales generales, determine la adecuación de esta prestación.

Artículo 18. Requisitos de la persona cuidadora no profesional.

1. La persona cuidadora no profesional, como encargada del cuidado y atención de la persona en situación de dependencia, deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de 18 años.

b) Residir legalmente en España.

c) Ser cónyuge o familiar por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el tercer grado de parentesco.

d) Convivir con la persona en situación de dependencia en el mismo domicilio en que esté atendiéndola, y haberlo hecho así durante el periodo previo de un año a la presentación de la solicitud, salvo lo previsto en el apartado tercero de este artículo.

e) Estar en posesión de capacidad física, mental e intelectual suficiente para desarrollar adecuadamente por sí misma las funciones de atención y cuidado, así como no ser solicitante de la situación de dependencia ni tener reconocida dicha situación.

2. Además de lo previsto en el apartado anterior, se establecen las siguientes condiciones:

a) Que la persona cuidadora asuma formalmente los compromisos necesarios para la atención y cuidado de la persona en situación de dependencia.

b) Que la persona cuidadora facilite el acceso de los servicios sociales competentes, a la vivienda del dependiente con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos o variación de las circunstancias previo consentimiento de la persona beneficiaria.

c) Que la persona cuidadora realice las acciones formativas que resulten exigibles.

3. Cuando la persona en situación de dependencia tenga su domicilio en un entorno caracterizado por insuficiencia de recursos públicos o privados acreditados, la despoblación o circunstancias geográficas o de otra naturaleza que impidan o dificulten otras modalidades de atención, incluida la atención mediante servicios a través de prestación vinculada, excepcionalmente se podrá permitir la existencia de cuidados no profesionales por parte de una persona de su entorno que, aun no teniendo el grado de parentesco señalado en el apartado primero de este artículo, resida en el municipio de la persona dependiente o en uno vecino, y lo haya hecho durante el periodo previo de un año a la fecha de presentación de la solicitud.

No obstante lo anterior, cuando la persona en situación de dependencia tuviera reconocido el grado I, el entorno al que se refiere el párrafo anterior deberá tener la consideración de entorno rural.

Artículo 19. Prestación económica de asistencia personal.

1. La prestación económica de asistencia personal tiene como finalidad la promoción de la autonomía de las personas en situación de dependencia, en cualquiera de sus grados. Su objetivo es contribuir a la contratación de una asistencia personal, durante un número de horas, que facilite al beneficiario el acceso a la educación y al trabajo, así como una vida más autónoma en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria.

2. La persona encargada de la asistencia personal prestará sus servicios mediante contrato con empresa prestadora de estos servicios o directamente mediante contrato laboral o de prestación de servicios con el beneficiario, en el que se incluirán las condiciones y directrices para la prestación del servicio propuestas por la persona beneficiaria y, en su caso, la cláusula de confidencialidad que se establezca.

3. Además de reunir los requisitos generales previstos en la presente orden, serán condiciones para acceder a la prestación económica de asistencia personal las siguientes:

a) Que el Programa Individual de Atención determine la adecuación de esta prestación.

b) Que la persona beneficiaria esté desarrollando actividades dentro del ámbito educativo y laboral.

Artículo 20. Requisitos del asistente personal.

La persona que preste la asistencia personal a la persona beneficiaria de esta prestación deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de 18 años.

b) Residir legalmente en España.

c) Cuando la relación entre la persona beneficiaria y la persona que presta la asistencia personal esté basada en un contrato de prestación de servicios, esta última tendrá que acreditar el cumplimiento de sus obligaciones de afiliación y alta en el correspondiente Régimen de Seguridad Social.

d) Reunir condiciones de idoneidad para prestar los servicios derivados de la asistencia personal.

e) No ser cónyuge o pariente por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco de la persona beneficiaria.

CAPITULO III

Régimen de compatibilidades entre prestaciones

Artículo 21. Régimen de compatibilidades.

1. Las prestaciones de servicio del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, incluidas en el Catálogo de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Aragón, son incompatibles con las prestaciones económicas de dicho Sistema, salvo en el caso de los servicios de prevención de la situación de dependencia, de promoción de la autonomía personal y de teleasistencia.

2. Las prestaciones de servicio de dicho Sistema serán incompatibles entre sí, a excepción del servicio de teleasistencia, que será compatible con el servicio de prevención de la situación de dependencia, de promoción de la autonomía de personal, de ayuda a domicilio, y de estancia diurna y nocturna.

No obstante, los servicios de estancia diurna y nocturna serán compatibles con el servicio de ayuda a domicilio, cuando éste sea necesario para que la persona dependiente pueda acceder a los citados servicios.

3. Igualmente, serán incompatibles las prestaciones económicas entre sí.

4. Los servicios de prevención de la situación de dependencia y de promoción de la autonomía personal podrán prescribirse a las personas dependientes beneficiarias que tengan reconocido el servicio de alojamiento o de estancia diurna, en atención a sus necesidades y circunstancias concretas, resultando compatibles y complementarios a tales servicios.

5. Los servicios asignados en el Programa Individual de Atención, así como los complementarios que sean prescritos en el centro de atención social especializado al que acuda el beneficiario, podrán ser prestados en el mismo o diferente centro, en función de las disponibilidades o funcionalidades propias del respectivo centro.

CAPITULO IV

Capacidad económica

Artículo 22. Capacidad económica.

1. La capacidad económica de la persona beneficiaria de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD) constituye un factor que interviene tanto en los criterios de prioridad de acceso a los servicios del Sistema como en la participación de la financiación de aquellos que se le asignen o en la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas que se reconozcan en el Programa Individual de Atención, de conformidad con lo previsto en los artículos 14.6 Vínculo a legislación y 33 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

2. La capacidad económica de la persona beneficiaria será determinada siempre en cómputo anual, sin perjuicio de que, para el cálculo de su participación en el coste de los servicios y prestaciones, se compute en términos mensuales calculada como la doceava parte de su capacidad económica anual.

Artículo 23. Determinación de la capacidad económica personal.

1. De acuerdo con el artículo 14.7 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, a los efectos de esta orden, la capacidad económica personal de los beneficiarios de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD) se determinará en atención a su renta y su patrimonio, de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.

2. La capacidad económica personal del beneficiario será la correspondiente a su renta, incrementada en un 5 por ciento de su patrimonio neto a partir de los 65 años de edad, en un 3 por ciento de los 35 a los 65 años y en un 1 por ciento a los menores de 35 años.

3. Sólo se tendrá en cuenta la vivienda habitual para el cálculo de la capacidad económica personal, cuando la prestación que reciba el beneficiario sea de alojamiento permanente a través del Sistema de Servicios Sociales de responsabilidad pública o mediante una prestación vinculada a este servicio.

4. Para la determinación de la capacidad económica personal, incluida la determinación de las cargas familiares, será de aplicación, con carácter supletorio a lo establecido en esta orden, la normativa correspondiente a los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y del Patrimonio.

5. El período a computar en la determinación de la renta y del patrimonio será el correspondiente al último ejercicio fiscal cuyo periodo de presentación de la correspondiente declaración haya vencido a la fecha de presentación de la solicitud.

No obstante, cuando la capacidad económica de la persona beneficiaria sólo provenga de la percepción de pensiones, prestaciones o subsidios públicos, el periodo a computar en su determinación será el correspondiente al ejercicio en el que se presente la solicitud.

6. La falsificación u ocultación de datos sobre la capacidad económica podrá dar lugar a la suspensión o extinción de la prestación, además de las responsabilidades de cualquier otro tipo en que pudiera incurrir la persona beneficiaria.

En el caso de prestaciones económicas conllevará, además, la devolución de las cantidades percibidas indebidamente y en el supuesto de participación insuficiente en el coste de los servicios conllevará la obligación de resarcir la diferencia.

Artículo 24. Criterios para la determinación de la renta.

1. Se entiende por renta la totalidad de los ingresos de la persona beneficiaria, derivados tanto del trabajo personal como de elementos patrimoniales o del ejercicio de actividades económicas, así como los obtenidos como resultado de una alteración en el patrimonio de la persona interesada.

No tendrán la consideración de renta las prestaciones públicas de análoga naturaleza y finalidad, previstas en el artículo 31.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, que pueda percibir la persona beneficiaria.

2. Se entenderá como renta personal del beneficiario la suma de sus ingresos dividido por el número de miembros de su unidad familiar. A estos efectos se considerará unidad familiar la que establezca la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. En relación a las rentas derivadas de los seguros privados de dependencia, a que se refiere el artículo 51.5 Vínculo a legislación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se estará a lo que establezca el Ministerio competente por razón de la materia.

4. Tampoco tendrá la consideración de renta la ayuda económica establecida en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género o ayuda de igual contenido que, en su caso, se reconozca por la comunidad autónoma.

Artículo 25. Criterios para la determinación del patrimonio.

1. Se considera patrimonio de la persona beneficiaria el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder, de conformidad con las normas fiscales que, en su caso, pudieran resultar de aplicación.

2. Únicamente, se computará la vivienda habitual en el supuesto de que la persona beneficiaria reciba el servicio de alojamiento permanente o la prestación económica vinculada a tal servicio y no tenga personas a su cargo que continúen residiendo en dicha vivienda. En este caso, el valor a computar será el valor catastral de la vivienda o, en su defecto, el valor escriturado, aplicada la exención que por vivienda habitual establezca, en su caso, la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio.

A estos efectos, se entiende como personas a su cargo el cónyuge o pareja estable no casada, ascendientes mayores de 65 años, descendientes o personas vinculadas a la persona beneficiaria por razón de tutela y/o acogimiento de menores de 25 años o mayores de tal edad en situación de dependencia o con discapacidad, siempre que convivieran con la persona beneficiaria y dependan económicamente de la misma.

3. En los supuestos de cotitularidad, sólo se tendrá en consideración el porcentaje correspondiente a la propiedad de la persona beneficiaria.

4. No se computarán en la determinación del patrimonio los bienes y derechos aportados a un patrimonio especialmente protegido de los regulados por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, del que sea titular la persona beneficiaria, mientras persista tal afección. Tampoco se computarán las rentas derivadas de dicho patrimonio que se integren en el mismo.

5. Se computarán como patrimonio las disposiciones patrimoniales realizadas por la persona beneficiaria en los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud, en los términos recogidos en la disposición adicional quinta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia, así como las que se realicen con posterioridad a la solicitud.

CAPITULO V

Participación económica en el coste del servicio y determinación de la cuantía de las prestaciones económicas

Sección 1.ª Criterios de participación económica en el coste del servicio

Artículo 26. Criterios de participación económica del beneficiario en el coste de las prestaciones del SAAD.

1. Nadie quedará fuera de la cobertura del Sistema por no disponer de recursos económicos, sin perjuicio del posible reconocimiento de deuda que, en su caso, pueda corresponder en la prestación de servicio de alojamiento permanente.

2. El mínimo exento de participación económica de la persona beneficiaria, vendrá referenciado a la cuantía mensual del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), excluida la atención residencial.

3. La participación de la persona beneficiaria en el coste del servicio se hará de forma progresiva, mediante la aplicación de un porcentaje en función de su capacidad económica hasta alcanzar el 90% del coste de referencia del servicio y se tendrá en cuenta la naturaleza de la prestación de dependencia reconocida, según se trate de un servicio o de una prestación económica.

4. Si la persona beneficiaria de alguno de los servicios fuera titular de alguna prestación de análoga naturaleza y finalidad de las citadas en el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, dicha prestación se sumará a la cuantía calculada con arreglo a los criterios de participación del servicio hasta el 100% del coste de referencia del mismo.

Sección 2.ª Prestaciones de servicios

Artículo 27. Servicio de Alojamiento permanente o temporal.

1. Los beneficiarios participarán en el coste del Servicio de Alojamiento, permanente o temporal, en función de su capacidad económica y del coste del servicio.

2. A los efectos de determinar la participación económica, el coste de referencia para el servicio de alojamiento permanente o temporal será el que se determine en la orden del titular Departamento competente en materia de servicios sociales que establezca los costes de las plazas contratadas o concertadas por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales.

3. La determinación de la participación económica de la persona beneficiaria en el coste del servicio de alojamiento permanente o temporal se realizará mediante la aplicación de la siguiente fórmula matemática, que garantiza la progresividad en la participación.

PB = CEB - CM

Donde:

PB: participación económica de la persona beneficiaria en el coste del servicio de alojamiento permanente o temporal.

CEB: Capacidad económica de la persona beneficiaria.

CM: Cantidad mínima para gastos personales, referenciada al 19% del IPREM mensual.

4. Si la cuantía resultante de la aplicación de la fórmula es negativa, la persona beneficiaria no participará en el coste del servicio de alojamiento permanente o temporal.

5. Una vez determinada la participación en el coste de los servicios, se establece una cantidad de referencia para gastos personales que será del 19 % del IPREM mensual.

6. La cantidad mínima para gastos personales se incrementará en un 25% para las personas en situación de dependencia por razón de su discapacidad, en atención a su edad, y mayores apoyos para la promoción de su autonomía personal.

7. En los casos en los que la aportación de la persona beneficiaria no sea suficiente para abonar en su totalidad su participación en el coste del servicio, se generará el correspondiente reconocimiento de deuda.

Artículo 28. Servicio de ayuda a domicilio.

1. La participación del beneficiario en el coste del servicio de ayuda a domicilio se determina mediante la aplicación de las siguientes fórmulas, que garantizan la disminución proporcional del coste en función del número de horas de atención.

1.º De 21 a 45 horas mensuales:

PB = ((0,4 x IR x CEB) / IPREM) - (0,3 x IR)

2.º De 46 a 70 horas mensuales:

PB = ((0,3333 x IR x CEB) / IPREM) - (0,25 x IR)

Donde:

PB: Participación de la persona beneficiaria.

IR: Coste hora servicio de ayuda a domicilio.

CEB: Capacidad económica de la persona beneficiaria.

2. A los efectos de determinar la participación económica, el coste de referencia para el servicio de ayuda a domicilio será el que se establezca por orden del titular Departamento competente en materia de servicios sociales.

Artículo 29. Servicio de Estancia Diurna y Nocturna.

1. La determinación exacta de la participación económica de la persona beneficiaria, en el coste del servicio de Estancia Diurna y Nocturna se realiza mediante la aplicación de la siguiente fórmula matemática, que garantiza la equidad en la progresividad de la participación según su capacidad económica:

PB = (0,4 x CEB) - (IPREM / 3,33)

Donde:

PB: Participación económica de la persona beneficiaria en el coste del servicio.

CEB: Capacidad económica de la persona beneficiaria.

2. A los efectos de determinar la participación económica, el coste de referencia para los servicios de estancia Diurna y Nocturna, sin incluir los gastos de transporte adaptado, será el que se determine por orden del titular del Departamento competente en materia de servicios sociales que establezca los costes de las plazas contratadas o concertadas por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales.

3. Si la capacidad económica de la persona beneficiaria es igual o inferior al IPREM mensual, ésta no participará en el coste del servicio.

Artículo 30. Servicio de teleasistencia.

1. La persona beneficiaria participará en el coste del servicio de teleasistencia según su capacidad económica de conformidad con los siguientes intervalos:

a) Menos del IPREM mensual: Sin participación.

b) Entre el IPREM mensual y el 1,5 del IPREM mensual: Participación del 50%.

c) Más del 1,5 del IPREM mensual: Participación del 90%.

2. A los efectos de determinar la participación económica, el coste de referencia para el servicio de teleasistencia será el que se determine por orden del titular Departamento competente en materia de servicios sociales.

Sección 3.ª Prestaciones económicas

Artículo 31. Cuantías mínimas y máximas garantizadas.

1. Se garantizan las cuantías mínimas y máximas de las prestaciones económicas correspondientes a los grados de dependencia en las cantidades establecidas por la normativa de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Cuando la capacidad económica del beneficiario sea igual o inferior al IPREM mensual, la cuantía de la prestación económica reconocida será el 100% de la cantidad máxima establecida para su Grado de Dependencia.

3. En ningún caso, la cuantía de la prestación económica reconocida podrá ser superior a la cuantía máxima establecida para cada grado de dependencia, ni superar el coste del servicio prestado.

4. Si el beneficiario de alguna de las prestaciones económicas del Sistema percibiera cualquier otra prestación de análoga naturaleza o finalidad de las citadas en el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, el importe de éstas se deducirá de la cuantía inicial de aquellas.

Artículo 32. Prestación vinculada al servicio y prestación de asistente personal.

1. La cuantía mensual de la prestación vinculada al servicio y de la prestación económica de asistente personal, se establece en función del coste del servicio y la capacidad económica, de conformidad con lo siguiente:

CPE = IR* + CM - CEB

Donde:

CPE: Cuantía de la prestación económica.

IR*: Coste del servicio (se aplicará el coste del servicio siempre que éste no sea superior al coste de referencia, en cuyo caso se aplicará este último).

CM: Cantidad para gastos personales de la persona beneficiaria para cada tipo de servicio, referenciada, en su caso, al 19% del IPREM mensual. Esta cuantía se incrementará en un 25% para las personas en situación de dependencia por razón de su discapacidad, en atención a su edad, y mayores apoyos para la promoción de su autonomía personal.

CEB: Capacidad económica de la persona beneficiaria.

2. La cuantía establecida en el contrato suscrito por la persona beneficiaria, en concepto de contraprestación del asistente personal o para la adquisición del servicio, a cuyo pago irá destinada el 100% de la prestación económica vinculada al servicio, no podrá ser inferior a la cuantía establecida para la respectiva prestación.

Artículo 33. Prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

1. La cuantía mensual de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar se establece en función de la capacidad económica de la persona beneficiaria y proporcionalmente al mayor grado de dependencia, de conformidad con la siguiente fórmula matemática:

CPE = (1.33 x Cmax) - (0,44 x CEB x Cmax) / IPREM

Donde:

CPE: Cuantía de la prestación económica.

Cmax: Cuantía máxima de la prestación económica.

CEB: Capacidad económica del beneficiario.

2. Ante la misma capacidad económica de la persona dependiente, la cuantía resultante de esta prestación no podrá ser superior a la que correspondiera por prestación vinculada al servicio.

Disposición adicional primera. Correspondencia entre servicios y prestaciones de servicio.

1. La Ley 5/2009, de 30 de junio Vínculo a legislación, de Servicios Sociales de Aragón, en su disposición adicional sexta, establece que las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención de la Dependencia son parte integrante del Sistema Público de Servicios Sociales de Aragón. Como norma de desarrollo que ordena el conjunto de las prestaciones del Sistema, el Catálogo de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma incorpora las prestaciones propias de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, si bien, en algún caso, modifica sus denominaciones, para adecuarlas a los criterios de ordenación básica del Sistema, evitando con ello identificar indebidamente centros y servicios, no afectando en ningún caso el contenido de las prestaciones.

2. Por ello, los servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia reciben la consideración de prestaciones de servicio del Sistema Público de Servicios Sociales, y su concreta denominación se ajusta al siguiente criterio de correspondencia:

- Las prestaciones de servicio de estancia diurna o nocturna se corresponden con los servicios de centro de día o de noche recogidos en la Ley 39/2006 Vínculo a legislación.

- La prestación de servicio de alojamiento se corresponde con el servicio de atención residencial recogido en la Ley 39/2006 Vínculo a legislación.

3. En todo caso, tales prestaciones mantienen los contenidos establecidos por las normas de desarrollo de los servicios establecidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.

Disposición adicional segunda. Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia.

El convenio especial regulado en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, tendrá para los cuidadores no profesionales carácter voluntario y podrá ser suscrito por el cuidador y la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo las cotizaciones a cargo exclusivamente del suscriptor del mismo.

Disposición adicional tercera. Fallecimientos.

Las personas que tuvieran reconocido un grado de dependencia, y que fallecieran con anterioridad a la resolución de reconocimiento de la concreta prestación, no tendrán la condición de persona beneficiaria de las prestaciones económicas. De las actuaciones realizadas no se derivará derecho alguno.

Disposición adicional cuarta. Régimen aplicable a las personas con discapacidad.

Las personas dependientes que tengan reconocido grado de discapacidad ajustarán su participación en la financiación de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia al régimen vigente a la entrada en vigor de la presente orden, de conformidad con los Acuerdos suscritos entre el Gobierno de Aragón y las entidades representativas del sector de la discapacidad, y durante su periodo de vigencia.

Disposición transitoria primera. Acreditación de centros y servicios sociales.

El Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia, a través de sus órganos competentes, articulará la habilitación de centros y servicios sociales a los efectos de la provisión de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

A tales efectos, y en tanto no se apruebe la normativa reguladora de la acreditación de centros y servicios sociales, cabrá considerar acreditados a los que figuren inscritos en el actual Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos de Acción Social.

Disposición transitoria segunda. Costes de referencia de los servicios domiciliarios.

En tanto se apruebe la orden del Departamento competente en materia de servicios sociales que determine el precio público de referencia para los servicios de atención domiciliaria, los costes de referencia de dichos servicios serán los siguientes:

a) Servicio de ayuda a domicilio: el coste de referencia del servicio de ayuda a domicilio se fija en 14 euros por hora, para los servicios referidos a la atención personal y en 9 euros por hora para los servicios referidos a la atención de las necesidades domésticas o del hogar.

b) Servicio de teleasistencia: el coste de referencia del servicio de teleasistencia se fija en 12 euros al mes para los servicios de teleasistencia fija y de 18 euros mes para los servicios de teleasistencia móvil.

Disposición transitoria tercera. Actualización de las prestaciones de dependencia preexistentes.

Las prestaciones de dependencia reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden deberán adaptarse, en su caso, a lo dispuesto en la misma, debiendo adoptar el Departamento competente en materia de servicios sociales las medidas oportunas para la determinación de la capacidad económica de los beneficiarios y el establecimiento de las correspondientes cuantías de tales prestaciones.

Disposición transitoria cuarta. Vigencia transitoria de regulación de las prestaciones económicas.

En tanto no se apruebe la norma reglamentaria que regule, en sustitución de la vigente Orden de 15 de mayo Vínculo a legislación de 2007, el procedimiento de valoración y reconocimiento de la situación de dependencia y de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, se entenderá vigente lo previsto en los artículos 19 Vínculo a legislación a 22 Vínculo a legislación de la Orden de 7 de noviembre de 2007, del Departamento de Servicios Sociales y Familia, por la que se regula el régimen de acceso a los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposición transitoria quinta. Intensidad del servicio de ayuda a domicilio.

Las personas dependientes que tuviesen reconocido el servicio de ayuda a domicilio, a través del correspondiente programa individual de atención aprobado, conservarán la intensidad de protección que se les hubiese señalado conforme a la normativa de aplicación.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

1. Queda derogada la Orden de 7 de noviembre Vínculo a legislación de 2007, del Departamento de Servicios Sociales y Familia, por la que se regula el régimen de acceso a los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Aragón, modificada por la Orden de 22 de marzo de 2011, del Departamento de Servicios Sociales y Familia, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias.

2. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

Disposición final primera. Medidas de aplicación.

Corresponderá a los órganos directivos del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia y al Instituto Aragonés de Servicios Sociales, en su respectivo ámbito de competencia, la adopción de las medidas necesarias para asegurar la aplicación de lo previsto en esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

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