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Comercialización temporal de vino de cosecha propia

12/08/2013
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Decreto 83/2013, de 1 de agosto, por el que se regulan la actividad de comercialización temporal de vino de cosecha propia y los establecimientos donde se desarrolla (BOC de 9 de agosto de 2013). Texto completo.

DECRETO 83/2013, DE 1 DE AGOSTO, POR EL QUE SE REGULAN LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN TEMPORAL DE VINO DE COSECHA PROPIA Y LOS ESTABLECIMIENTOS DONDE SE DESARROLLA.

En las zonas vitivinícolas de Canarias es común encontrar establecimientos y locales que comercializan el vino de su propia cosecha como medio para dar salida a los excedentes de este producto y en los que esta venta se acompaña de platos de la cocina tradicional o productos típicos, limitados ambos en número y grado de complejidad en su preparación. Se trata de una actividad y de unos establecimientos arraigados en la cultura vitivinícola y gastronómica de una parte significativa de la población canaria y que contribuye a complementar la oferta turística existente en el medio rural, mostrando a los visitantes un aspecto singular de los usos y costumbres autóctonos. En este sentido, la Disposición adicional novena del Decreto 90/2010, de 22 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla, modificado por el Decreto 29/2013, de 31 de enero, considera la actividad de comercialización al por menor y por tiempo determinado, de vino de cosecha propia, procedente de viñedos pertenecientes o explotados por quien la ejerce, desarrollada en establecimientos o locales en los que, además, se pueda servir comida, como actividad turística complementaria, sujetándola a su propia normativa.

Por otro lado, la tradición se combina con la necesidad que tienen las explotaciones vitícolas familiares de diversificar su actividad económica y aumentar la calidad de vida de los agricultores a través, entre otras actuaciones posibles, del impulso de iniciativas dirigidas a crear canales de comercialización del vino de producción propia que complementen las rentas familiares y hagan viable y sostenible el mantenimiento de una actividad agraria tan significativa en la conservación del paisaje y del medio ambiente rural de una parte de Canarias, propósito, entre otros, que guió la modificación del artículo 63.1.d) Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, efectuada por la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, y que constituye un objetivo del que participa y en el que se ampara el presente Decreto.

Los orígenes y finalidad de esta actividad permiten delimitar sus características y establecer las diferencias con las actividades de restauración desarrolladas al amparo del Decreto 90/2010, de 22 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla. Así, dado que se trata de una actividad inocua, que se encuentra vinculada a la producción del vino en explotaciones vitivinícolas de reducidas dimensiones, su desarrollo es temporal (cuatro meses al año a lo sumo). Por otro lado, esta circunstancia determina que la oferta de bebidas en los establecimientos y locales donde se ejerce la actividad se limite, casi exclusivamente, al vino que se acompaña por una oferta de comidas de elaboración casera típicas de la cocina tradicional de la zona y productos alimenticios de procedencia agrícola o ganadera.

Por otro lado, consistiendo la actividad principal y originaria de este tipo de establecimiento en la venta de vino de cosecha propia, es preciso garantizar que efectivamente el vino que se ofrece cumple este requisito y que su calidad se encuentra debidamente controlada.

La falta de regulación específica de esta actividad ha hecho proliferar una serie de establecimientos que no reúnen los requisitos propios, definitorios y originales de las bodegas y bodegones familiares, las ventas de vino, los guachinches, bochinches o buachinches, como se les denomina, pugnando en el mercado, de forma desleal, con la actividad propia de los restaurantes y bares-cafeterías. Son en definitiva, establecimientos en los que no se comercializa vino de la cosecha propia de su titular, la apertura no se vincula con la existencia del vino cosechado y producido u ofrecen una carta amplia de comidas y bebidas y, por todo ello, no van a resultar amparados por el presente Decreto, debiendo cumplir, en consecuencia, las disposiciones aplicables a los establecimientos turísticos de restauración.

En su virtud, a iniciativa del Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad, del Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas y del Presidente, y a propuesta de este último, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 1 de agosto de 2013,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto.

1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación de la actividad de comercialización al por menor y por tiempo determinado, de vino de cosecha propia, procedente de viñedos pertenecientes o explotados por quien la ejerce, desarrollada en locales o establecimientos entendiendo por tales los espacios que formen parte de su vivienda o en bodegas o cualesquiera otras construcciones destinadas a labores agrarias ubicadas en la explotación o afectas a la misma, en las que, además, se podrá servir comida en los términos y condiciones determinados en esta norma.

2. Esta actividad tendrá la consideración de actividad vinculada a la explotación agraria a los efectos previstos en el artículo 63.1.d) Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios naturales de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

Artículo 2.- Requisitos.

1. La actividad prevista en el artículo anterior habrá de desarrollarse atendiendo a los requisitos siguientes:

a) El vino que se comercialice deberá proceder de viñedos pertenecientes o explotados por la persona que ejerza la actividad y deberá ser elaborado por ella misma, debiendo figurar la bodega inscrita en el Registro de Industrias Agrarias y en el Registro de envasadores de vino.

b) La persona titular de la actividad acreditará la procedencia del vino mediante las declaraciones de cosecha y de producción que deben presentar de conformidad con la normativa europea.

c) El personal que preste servicios en el establecimiento deberá acreditar la formación sanitaria para la manipulación de alimentos conforme establece la normativa específica aplicable.

d) El período de apertura del establecimiento no deberá superar los cuatro meses al año debiendo, en todo caso, cesar la actividad desde el momento en que se agote el vino de cosecha propia.

e) El vino comercializado debe reunir las mismas características de seguridad y calidad que son exigibles a este producto en aplicación de la normativa vigente.

f) Solo se podrá ofrecer y servir hasta un máximo de tres platos diferentes de elaboración culinaria, así como, encurtidos, frutos secos y fruta cultivados por la persona titular de la actividad o producidos en la zona. La comida deberá elaborarse fundamentalmente con ingredientes asimismo cultivados o producidos por el titular de la actividad o con productos propios de la zona o arraigados en la tradición culinaria local.

g) La oferta de bebidas se limitará a vino de cosecha propia y agua.

2. Los establecimientos o locales donde se desarrolle la actividad deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Tratarse de construcciones destinadas originariamente a las aplicaciones y usos previstos en el artículo 1.1.

b) Contar con iluminación suficiente y ventilación propia o forzada.

c) Disponer de al menos un aseo con agua corriente, provisto, como mínimo, de lavabo e inodoro así como accesorios tales como dosificador de jabón, toallas de un solo uso y dispensador de papel higiénico. El aseo deberá estar en perfecto estado de funcionamiento y limpieza.

d) Destinar, en su caso, una zona para el almacenaje adaptada a las necesidades de la actividad que se desarrolle, que no será visible para los usuarios del local, al margen de los recipientes contenedores del vino y botelleros.

e) Cumplir los requisitos previstos en el capítulo III del anexo II del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios.

3. Los requisitos y condiciones establecidos en el presente Decreto deben ser cumplidos sin perjuicio de los que prevea la normativa sectorial que resulte de aplicación en las materias sanitaria, de seguridad, industria, protección de consumidores y usuarios, infancia y juventud, accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación y medioambiental.

Artículo 3.- Intervención administrativa.

1. La persona que ejerza la actividad deberá comunicar anualmente al cabildo insular correspondiente, la apertura y cierre del establecimiento o local en el que se desarrolle. A tal efecto, presentará declaración responsable ajustada al modelo normalizado aprobado por el cabildo insular, que tendrá el contenido mínimo establecido en el anexo 1 de este Decreto, en la que se manifiesten los siguientes extremos:

a) El cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en este Decreto y en las normas que resulten de aplicación.

b) La disposición de la documentación que acredite la observancia de dichos requisitos y condiciones y, en particular, los documentos acreditativos del cumplimiento de los relacionados en las letras a), b), c) y e) del número 1 del artículo anterior.

c) El compromiso de mantener dicho cumplimiento durante el tiempo en que desarrolle la actividad.

2. La declaración responsable, que podrá presentarse conforme a lo establecido en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deberá venir acompañada, en la primera comunicación, de certificación técnica ajustada al modelo que figura inserto en el anexo 2. Dicha certificación deberá actualizarse si se producen cambios que afecten a su contenido.

3. El cabildo correspondiente ordenará el giro de visita al establecimiento o local para la comprobación del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el presente Decreto. Cuando se compruebe el incumplimiento de alguno de los citados requisitos, se concederá a los titulares de la actividad, un plazo de entre diez días y un mes para su subsanación.

4. Transcurrido el plazo de subsanación del apartado anterior y, en su caso, las prórrogas que se autoricen con arreglo a la Ley, cuando se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos declarados o establecidos en la normativa, el cabildo comunicará este hecho a la inspección turística, a los efectos de la aplicación, en su caso, del régimen sancionador previsto en el Título VI de la Ley 7/1995, de 6 de abril Vínculo a legislación, de Ordenación del Turismo de Canarias, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 71 Vínculo a legislación bis.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. El Cabildo Insular competente inscribirá de oficio los datos contenidos en las comunicaciones previas y declaraciones responsables, además de las resoluciones judiciales, actos administrativos que afecten a los datos inscritos o resoluciones sancionadoras que, en su caso, se adopten, conforme establece el Decreto 84/2010, de 15 de julio Vínculo a legislación, que regula el sistema de información turística, el Registro General Turístico y el sistema informático que les da soporte. Asimismo, el Cabildo Insular competente enviará al ayuntamiento que corresponda, copia del documento acreditativo de la inscripción de cada establecimiento en el Registro General Turístico.

Artículo 4.- Efectos de la presentación de la declaración responsable.

La presentación de la declaración responsable y de la documentación que la ha de acompañar habilitará a la persona declarante, a partir de ese momento, para el ejercicio material de la actividad, si bien no prejuzgará la situación y efectivo cumplimiento de las condiciones de su desarrollo y del local o establecimiento a la normativa aplicable ni limitará el ejercicio de las potestades administrativas de comprobación, inspección, sanción y, en general, de control que el ordenamiento jurídico prevé.

Artículo 5.- Deberes de los titulares de la actividad.

1. Los titulares de la actividad estarán obligados a:

a) Cumplir las previsiones sanitarias previstas en los capítulos V al IX del Anexo II del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, así como lo dispuesto en materia de trazabilidad de los alimentos en el Reglamento 178/2002 Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002.

b) Velar por el buen estado general y mantenimiento del local y sus instalaciones y servicios.

c) Dispensar a los usuarios un trato correcto.

d) Informar a los usuarios de los precios de los productos ofrecidos a través de un listado colocado en sitio bien visible en el exterior e interior del establecimiento y facturar los servicios de conformidad con los precios de dicho listado.

e) Informar a los usuarios del periodo de apertura del establecimiento y de los días y horario de funcionamiento, mediante la colocación en su entrada de un cartel informativo.

f) Exhibir la placa-distintivo conforme a lo previsto en el artículo 6.

g) Disponer de hojas de reclamaciones y libro de inspección.

2. El deber previsto en el apartado g) del número anterior se hará efectivo desde el momento en que se comunique a la persona interesada la inscripción de la actividad en el Registro General Turístico.

Artículo 6.- Placa-distintivo.

En el exterior, junto a la entrada principal del establecimiento y en sitio visible, será obligatoria la exhibición de una placa-distintivo.

Artículo 7.- Régimen sancionador.

Las acciones y omisiones contrarias a las previsiones del presente Decreto serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable atendiendo a la materia afectada por la infracción.

Disposición Transitoria Única.- Periodo de adaptación.

Aquellos establecimientos o locales que, de acuerdo con sus características, se integren en el ámbito de aplicación del presente Decreto y estén funcionando en el momento de la entrada en vigor de este, contarán con un plazo de tres meses para su adaptación a la presente norma. Durante dicho plazo podrán proseguir su actividad sin que les sea exigible la observancia de las previsiones contenidas en este Decreto que no viniere cumpliendo con anterioridad.

Disposición Final Primera.- Desarrollo del presente Decreto.

Se faculta a la persona titular del departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con competencias en materia turística para dictar las disposiciones precisas en desarrollo y ejecución del presente Decreto, en especial para fijar el formato y las características de la placa-distintivo.

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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