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  • EDICIÓN DE 09/08/2013
 
 

Procede el abono de la suma reclamada derivada de un seguro de vida al no haberse acreditado que el asegurado se quitara voluntariamente la vida

09/08/2013
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Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia que desestimó la demanda de las recurrentes, dirigida a que por la entidad de seguros demandada se les abonara la suma reclamada derivada de un seguro de vida producido el fallecimiento del asegurado, su padre.

Iustel

La sentencia recurrida denegó la pretensión por considerar que el asegurado se suicidó, y que esa circunstancia excluía el pago de la prestación prevista para caso de fallecimiento; sin embargo lo cierto es que como señalan las actoras no puede considerarse probado que el asegurado se quitara voluntariamente la vida, siendo perfectamente plausible que se precipitara accidentalmente desde el balcón de su domicilio, por lo que es plenamente aplicable el art. 100 LCS, que establece que sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúan en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la voluntad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte, estimándose el recurso y con ello la demanda.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA

Sala de lo Civil

Sección 5.ª

Sentencia 11/2013, de 16 de enero de 2013

RECURSO Núm: 134/2012

Ponente Excmo. Sr. MANUEL CONDE NUÑEZ

En A CORUÑA, a dieciséis de enero de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 134/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 1253/10, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 3.500 euros euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Carmela y DOÑA Estrella, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Fernández-Ayala como APELADO: SANTA LUCIA S.A. CÍA DE SEGUROS, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Espasandín Otero.-

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de A Coruña, con fecha 24 de noviembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D.ª Carmela y D.ª Estrella contra Santa Lucía S.A. de Seguros y Reaseguros, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda, y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por las demandantes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, de fecha 24 de noviembre de 2011, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda presentada por D.ª Carmela y D.ª Estrella contra Santa Lucía S.A. de Seguros y Reaseguros, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda, y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto las siguientes:

"Primero.- Los actores en nombre propio y en beneficio de la comunidad de herederos de Don Onesimo entablan una acción de cumplimiento del contrato de seguro suscrito con la demandada, contrato aportado con la demanda y denominado ““combinado de decesos y accidentes”“.

La parte demandada para excusar el abono de la indemnización convenida, ha alegado que el asegurado se suicidó.

Conviene señalar, en primer término, que el suicidio y el seguro de accidentes son conceptos excluyentes, según se desprende del contenido del artículo 100 de la referida Ley, que dice: ““Sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte”“, un seguro de accidentes, en el que la muerte del asegurado está incluida dentro del riesgo previsto, siempre que sea muerte accidental, es decir muerte que se derive de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, según define el accidente el artículo 100 de la ya referida Ley del Contrato de Seguro nunca podrá cubrir la muerte por suicidio porque ello implica el fallecimiento intencional de la persona.

La prueba practicada -documental, informe forense, declaración de la propia forense en el acto de la vista y declaración de uno de los agentes que elaboró el informe técnico sobre el fallecimiento del asegurado- no es suficiente para llegar a concluir que D. Onesimo se suicidó. En efecto, lo único cierto y probado es que este último falleció al precipitarse desde la vivienda que habitaba. Ni siquiera se ha probado documentalmente que padeciera un trastorno depresivo, pues ello no deja de ser una mera referencia que realiza la forense, más sin que conste soporte documental alguno, o la misma aluda a la fuente de tal conocimiento. Y en todo caso, aún cuando efectivamente D. Onesimo presentara una patología de tal naturaleza, de este único hecho no puede derivarse que se hubiese producido una autolisis, pues ello sería tanto como afirmar que toda aquella persona que la padece se suicida, y es obvio, que ello no es así, pues en tal caso, y más en la situación económica actual, el suicidio tendría proporciones de pandemia. Por lo tanto, la muerte bien puede deberse a autolisis, como a un mero accidente.

Dicho lo anterior, la siguiente cuestión a abordar es a quién ha de perjudicar la falta de prueba. Para responder a esta interrogante, es necesario precisar que no nos hallamos ante el conocido como ““seguro de vida”“ o seguro para el caso de muerte, en virtud del cual el asegurador se obliga al pago de una prima para el supuesto de que acontezca el riesgo, siendo éste el hecho de la muerte del asegurado, y en el que, por tanto, el beneficiario cumple con el gravamen probatorio que le impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la mera acreditación de la existencia de la relación contractual, su legitimación como beneficiario y el hecho del óbito del asegurado, y competiendo al demandado la prueba de las excepciones al pago que pretenda hacer valer ( artículo 91 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ), y, entre ellas, que la muerte sobrevino por suicidio del asegurado (en los casos previstos por el artículo 93 de la propia Ley). Sino que en el presente supuesto, nos situamos ante el ““seguro de accidente”“, en el que se cubre la muerte o invalidez permanente a causa de accidente, y definiendo la propia póliza el accidente como ““la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado...”“. Y compete, pues, al demandante -que no al demandado- acreditar el acaecer del riesgo objeto de cobertura, conforme al invocado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo el riesgo (así queda delimitado por la póliza, que no es más que una reproducción del artículo 100 de la propia Ley especial, el acaecer de la muerte a consecuencia de un hecho violento, súbito, externo y ajeno a la intencionalidad del asegurado (accidente). La existencia de los presupuestos que definen el accidente -causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado- son hechos constitutivos de la pretensión y por lo tanto, la carga de la prueba corresponde a la actora - art. 217.2 de la LEC -. De este modo, atendida tal distribución del gravamen probatorio, la demanda no puede prosperar, considerando, como hemos expuesto, que con la prueba practicada no puede concluirse que se haya acreditado la falta de participación de la propia actitud del fallecido en la precipitación al vacío que le causó la muerte, esto es, que tal caída fuera consecuencia de un hecho externo y ajeno a la intencionalidad del malogrado Don Onesimo, esto es, que estemos en presencia de un accidente en la definición que da el art. 100 citado.

Atribuyendo al demandante, en los seguros de accidentes, la carga de la prueba referida al suicidio, podemos citar la SAP de Gran Canaria de 21 de diciembre de 2007 y SAP de Valencia de 14 de junio de 2005.

II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes, realizando las siguientes alegaciones:

1.º) La Sentencia dictada valora las pruebas practicadas (documentos, informe forense, declaración en juicio de la forense, declaración en juicio del agente policial instructor de las diligencias) y razona que la prueba no es suficiente para llegar a concluir que Onesimo se suicidó. Dice la sentencia que lo "único cierto y probado es que éste último falleció al precipitarse desde la vivienda que habitaba". ¿Por qué entonces no estima la demanda?. Porque pretende exigir a la actora una prueba imposible, como es que sean los herederos del fallecido los que acrediten que la causa de la caída fue involuntaria; prueba que resulta imposible, ya que no encontramos ante un supuesto de hecho consistente en una caída desde una ventana de su domicilio que no fue presenciada por ninguna persona ni desde el interior ni desde el exterior del domicilio. Resulta imposible acreditar la ausencia de intencionalidad del fallecido.

2.º) El motivo fundamental del presente recurso es la discrepancia sobre la carga de la prueba, y la exigencia de la sentencia de que sea la parte actora la que acredite la falta de participación del asegurado en la precipitación al vacío que le causó la muerte, que basa el Juzgador en la cita de dos sentencias.

Las sentencias que se citan se ha dictado en casos completamente distintos al que nos ocupa, siendo de especial interés señalar que la sentencia de 21-12-2007 de la Audiencia Provincial de Las Palmas se refiere a un supuesto fáctico consistente en una precipitación desde un puente de una persona en presencia de testigos que intentaron evitarlo, en una persona con una enfermedad mental diagnosticada y acreditada y varios intentos previos de suicidio... Y la sentencia de la Audiencia de Valencia se refiere a un caso de una persona que se precipita por sí misma al vacío habiendo intentado una acción parecida en días anteriores.

No se trata, pues, de casos ni siquiera comparables al que nos ocupa.

Ya en la demanda se citaron dos sentencias que se pronuncian de forma clara a favor de la interpretación que sostiene esta parte: Lo único acreditado es el hecho del fallecimiento de Onesimo por una precipitación desde una ventana de su domicilio... nada más... y nada menos.

Si la aseguradora pretende excluir del concepto de accidente lo que inicialmente sólo se puede valorar como un accidente, será suya la carga de la prueba del hecho extintivo, y en caso de que la aseguradora no acredite que la causa del fallecimiento fue un suicidio, deberá sufrir las consecuencias de la ausencia de prueba y asumir el pago de la suma reclamada.

SEGUNDO.- I.- A la primera consideración que se llega, teniendo en cuenta los datos que obran en autos, y que coincide con lo que ha razonado la sentencia de instancia, es que la prueba practicada -documental, informe forense, declaración de la forense en el acto de la vista, y declaración de uno de los agentes que elaboró el informe técnico sobre el fallecimiento del asegurado- no es suficiente para llegar a la conclusión de que Don Onesimo se suicidó.

Y la segunda conclusión a la que se llega, teniendo también en cuenta la prueba practicada, es que tampoco puede descartarse la participación de la propia actitud del fallecido en la precipitación al vacio que le causó la muerte.

II.- El artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro establece que "sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúan en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la voluntad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte".

No es cierto que el referido artículo, en relación con el art. 217 de la LEC, atribuye a la parte actora la carga de la prueba, en el sentido de que debe acreditar la falta de participación de la propia actitud del fallecido en la precipitación al vacio que le causó la muerte, puesto que lo que hay que acreditar, para que no opere la cobertura de la póliza, es que la muerte del asegurado se produjo de forma voluntaria, y esta prueba, en aplicación del principio de la carga de la prueba del art?. 217 de la LEC, corresponde a la compañía aseguradora.

III.- Es cierto que es difícil probar que una persona se ha suicidado, pero la misma o mayor dificultad existe si hay que acreditar un hecho negativo, como lo es que no se haya suicidado, cuando, como en este caso, la muerte de una persona se produce al precipitarse desde la ventana de una vivienda, que puede deberse tanto a un hecho accidental como a una actuación deliberada de la propia víctima.

Por ello debe procederse en cada caso concreto al examen de las circunstancias concurrentes, para decidir si son suficientes para acreditar que la caída fue voluntaria. Y, en este caso, si la propia sentencia apelada entiende que, aún cuando no puede descartarse el suicidio, la prueba practicada no es suficiente para concluir que Don Onesimo se suicidó, conclusión con la que coincide este juzgador, no cabe más que entender que la caída no fue voluntaria, con lo que es de aplicación el art. 100 de la LCS.

Por los motivos expuestos procede la estimación del recurso de apelación y la condena de la compañía de seguros demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 3.500 euros.

TERCERO.- Procede que la demandada abone los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, no aplicándose el interés previsto en el art. 20 de la LCS, ni la condena en costas de primera instancia por las dudas de hecho que presentaba el presente caso, que justificó el impago de la aseguradora demandada.

CUARTO.- No procede hacer especial imposición de las costas de alzada ( art. 394 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Carmela Y DOÑA Estrella contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 8 de A Coruña en los autos de Juicio Verbal Civil núm. 1253/10, y estimando la demanda inicial, debo condenar y conde no a "SANTA LUCIA S.A. CÍA DE SEGUROS" a que indemnice a D.ª Carmela y D.ª Estrella en la cantidad de 3.500 euros e intereses legales desde la interpelación judicial; sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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