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  • EDICIÓN DE 09/08/2013
 
 

El hecho de que la persona que sea reclamada por una solicitud de extradición no sea detenida, no afecta a la interrupción de la prescripción de los delitos por los que es reclamado

09/08/2013
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Ha lugar al recurso presentado por la Asociación de Víctimas del Terrorismo contra el auto de la Audiencia Nacional, que declaró prescritos los delitos que se le imputaban al procesado, supuesto miembro de ETA, que huyó a Venezuela y su extradición no ha resultado posible pese a haberse solicitado porque no fue detenido.

Iustel

La Sala afirma que el hecho de que la persona que sea reclamada por una solicitud de extradición no sea detenida no afecta a la interrupción de la prescripción, pues, a tenor de lo dispuesto en el art. 132.2 CP, solicitar la extradición del procesado es dirigir contra él una acción judicial que interrumpe la prescripción.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 297/2013, de 11 de abril de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 928/2012

Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO MONTERDE FERRER

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil trece.

En el recurso de casación, que ante Nos penden, interpuesto por la representación de la ASOCIACIÓN VÍCTIMAS DEL TERRORISMO, contra auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, estando representada la Asociación Víctimas del Terrorismo por la Procuradora Doña Esperanza Alvaro Mateo.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera, se dictó auto de fecha dieciséis de marzo de dos mil doce, que contiene los siguientes antecedentes de hecho: " 1.- Por auto de 15.9.2011 el juez Central de Instrucción n.º 1 declaró concluso el sumario y elevó la causa. Previamente, en auto de 13-7-2011, había declarado la prescripción del delito al entender transcurrido el plazo legal de veinte años.

2.- El Fiscal en trámite de instrucción solicitó la confirmación del auto de conclusión de sumario y el sobreseimiento libre del art. 637.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) por prescripción del delito.

La acusación popular Asociación de Víctimas del Terrorismo informó que el delito no había prescrito."

SEGUNDO.- La Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

"DISPONE: Confirmar el auto de conclusión del sumario, declarar prescritos los delitos que se imputaban al procesado D. Andrés y el sobreseimiento libre del proceso".

Se formula Voto Particular por uno de los Magistrados integrantes de la Sala al discrepar del criterio mayoritario del Tribunal.

TERCERO.- Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de la ASOCIACIÓN VÍCTIMAS DEL TERRORISMO, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose mediante escrito de fecha 18 de Mayo de 2012.

CUARTO.- La recurrente alegó los motivos siguientes:

Primero y único.- Al amparo del artículo 849.1 LECr, por infracción de ley al haberse aplicado indebidamente los artículos 130.6 y 131 del Código Penal..

QUINTO.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 4 de abril de 2012.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por auto de 16 de marzo de 2012, la Sección 1.ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional confirmó el auto de conclusión del sumario n.º. 123/1981, procedente del Juzgado Central de Instrucción núm.1, y declaró al propio tiempo el sobreseimiento libre y archivo del proceso por prescripción de los delitos de asesinato, lesiones, robo, y tenencia ilícita de armas, imputados al procesado D. Andrés. Tal decisión, ha sido impugnada mediante el pertinente recurso de casación por la Asociación ““Víctimas del Terrorismo”“.

1. En un único motivo, canalizado como infracción de ley, y del art. 849.1 LECr, se relaciona con los arts. 130.6 y 131.1 del actual Código Penal. Para la parte, no puede hacerse depender el efecto interruptivo de la prescripción de un hecho incierto como es que la solicitud de extradición vaya o no seguida de una efectiva detención del reclamado que se encuentre en rebeldía procesal. Tras recordar la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre el contenido sustancial que han de tener las diligencias sumariales para gozar de efecto interruptivo, tal acusación resalta que, en el caso analizado, el 13/06/1984 se había dictado auto de procesamiento, siendo esta actuación procesal reconocida unánimemente como una diligencia sustancial que, por ende, interrumpe la prescripción. De igual naturaleza deben entenderse, por ello, las ulteriores diligencias dirigidas a extraditar a ambos procesados.

En el caso de Andrés, fue la propia asociación recurrente quien el 08/04/1996 presentó la querella en la que se aportaba el concreto domicilio en la ciudad de Caracas ( AVENIDA000, EDIFICIO000, Apartamento NUM000 - NUM001 ), lo que motivó que, previa admisión por el Juzgado Central de Instrucción, se pusieran en marcha los trámites oportunos para la extradición activa, confirmando el Ministerio del Interior tal solicitud con fecha 12/07/1996, por acuerdo del Consejo de Ministros. Tan es así que, efectuados todos los trámites, fue el Tribunal Supremo venezolano quien en última instancia se pronunció sobre esta petición, si bien en sentido desestimatorio, alegando la imposibilidad de tomar una decisión (dijo que se encontraba " impedido ") ante la falta de aprehensión del reclamado. Pone de relieve la parte ciertas dificultades administrativas habidas con el Estado requerido, observándose discrepancias acerca de los motivos de la denegación entre la información remitida por el órgano judicial venezolano y lo alegado por los servicios de Interpol-Caracas, que dijeron que no se había procedido a la detención, por no haberse cursado la extradición.

De cuanto antecede concluye, en definitiva, la acusación recurrente que la prescripción acordada por la Audiencia Nacional no se ajusta a derecho, pues el efecto que cabe atribuir a los actos procesales citados no debe depender de que medie o no detención del reclamado, como tampoco de la efectividad o no de la extradición interesada, debiendo reconocerse a la solicitud, por sí misma, ese efecto interruptivo del cómputo.

2. Siguiendo lo ya señalado por la sentencia de esta Sala de n.º 851/2012, de 24 de octubre, seguido contra el mismo procesado y otro más, la cuestión de fondo planteada ha de ir precedida de una serie de consideraciones sobre la naturaleza y efectos del proceso extradicional.

Suele definirse la extradición como el mecanismo por el que un Estado interesa de otro la entrega de una persona física que pudiere haber cometido un hecho delictivo con el fin de que sea juzgada, o bien para el efectivo cumplimiento de la condena judicialmente dictada contra aquélla en el país solicitante. Por medio de este acto, el Estado requerido podrá hacer entrega al Estado requirente de dicho individuo con aquellas únicas finalidades, sometiéndose en cualquier caso el proceso a reglas previamente establecidas, con frecuencia consensuadas entre ambos Estados.

El procedimiento extradicional cuenta así con un mecanismo cruzado, activo y pasivo, según sea reclamante o reclamado el Estado en cada caso. En nuestro sistema procesal penal, tal mecanismo debe ajustarse en línea de principio a la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva cuando España es Estado requerido, y a los arts. 824 a 833 LECr. cuando es requirente. Sin embargo, no se detienen en dicha normativa las reglas de obligado cumplimiento en un proceso extradicional. Habitualmente esas normas generales se ven complementadas por otras más específicas que adoptan el modelo de Convenio o Pacto, anticipadamente suscrito bajo un formato bilateral o multilateral entre los Estados implicados en el proceso de extradición, y siempre inspirados en los principios de reciprocidad y colaboración mutua. A través del Pacto, los Estados firmantes se comprometen a ajustarse al concreto mecanismo convenido. Bajo sus pautas deberá tramitarse imperativamente cada extradición. Tales Convenios suelen igualmente adjuntar un clausulado de circunstancias a las que se somete la reclamación y concesión de la extradición, combinando requisitos formales con otros materiales o sustantivos de índole penal (v.gr. permitirán la extradición aquellos tipos delictivos de cierta entidad que cuenten, por ello, con un volumen mínimo de penas o de medidas de seguridad), pero sin olvidar otros fines protectores de los derechos fundamentales, exigiéndose especialmente el respeto de éstos en fase de cumplimiento de condena (v.gr. proscripción de la extradición para la ejecución de penas de muerte, de una privación de libertad a perpetuidad o de sometimiento a penas o tratos inhumanos o degradantes), cláusulas que cada Estado firmante deberá asimismo respetar.

3. En nuestro caso, ello es además obligada consecuencia de los arts. 10, incisos 1 y 2, y 96.1 de nuestra Constitución. El proceso extradicional será, de todos modos, complejo, dado que habrá de compaginar elementos materiales y procesales, ofreciendo plenas garantías de protección de los derechos fundamentales, al tiempo que conjugará aspectos gubernativos y de política criminal.

Lo anterior nos lleva a afirmar que, en la medida en que toda extradición es una decisión de ámbito supranacional que afecta, cuando menos, a dos Estados (requirente y requerido) con actuación efectiva tanto de sus órganos judiciales como de sus Gobiernos, necesariamente rebasa en importancia el ámbito de la simple orden de busca y captura a la que asimila la Audiencia Nacional sus efectos, incluso cuando esta última se tramite bajo el mecanismo reforzado de la requisitoria, prevista para el procedimiento contra reos ausentes en los arts. 834 y ss. LECr.

Aunque es cierto que en algunas ocasiones esta Sala ha negado que la orden de busca y captura pueda tenerse por diligencia que, por sí misma, pueda tildarse de ““sustancial”“ e interrumpir los plazos de prescripción (entre otras muchas, SSTS núm. 1250/2011, de 22 de noviembre, ó 66/2008, de 4 de febrero de 2009, así como SSTS de 05/01/1998 y 10/03/1993 ), no lo es menos que la equiparación entre extradición y orden de busca y captura que sirve de primer fundamento a las conclusiones del órgano"a quo" no resulta aceptable. Y no sólo por el hecho de que ambas actuaciones cuentan con resortes específicos en la centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal, separados entre sí bajo los respectivos Títulos VI (““del procedimiento para la extradición”“) y VII (““del procedimiento contra reos ausentes”“) del Libro IV, dedicado a los ““procedimientos especiales”“. Es principalmente su diferente naturaleza lo que impide equiparar una orden de busca y captura a la solicitud extradicional. En este punto, ha de convenirse con la acusación recurrente en que la orden de busca y captura no precisa de ese componente transnacional que, sin embargo, resulta inherente a toda extradición.

De mismo modo, en la naturaleza de la orden de busca y captura subyace precisamente el desconocimiento del concreto paradero del individuo afectado, siendo la ignorancia de este extremo lo que justifica su emisión, según se desprende de las causas que para su adopción respecto del requisitoriado articula la Ley Procesal ( art. 835 LECr ). Por el contrario, la extradición parte de la base de la aportación por el Estado solicitante de un cúmulo de datos que no sólo permitan la perfecta identificación del sujeto sobre el cual se vierte tal petición, sino muy especialmente de su punto de localización y/o residencia en el territorio del Estado reclamado, pues sólo así podrá cursarse, llegado el caso, su extradición. De hecho, si estas exigencias o presupuestos formales fueren insuficiente o defectuosamente cumplimentados por el Estado requirente en la documentación aportada a tal fin, deberá el requerido comunicárselo a la mayor brevedad para su subsanación, no dando curso entretanto a su petición.

Son también muy diferentes los fines que guían a una y otra. En la extradición, como ya hemos señalado, la misiva fundamental es la entrega del sujeto extraditado para su enjuiciamiento en el país reclamante o bien para el cumplimiento efectivo en él de una condena ya impuesta, bajo los concretos parámetros especificados en cada Convenio. Por el contrario, la busca y captura, si presenta el formato de una requisitoria, irá dirigida a localizar al procesado que, ausentado del domicilio designado para notificaciones, no fuere hallado en el mismo y careciere de otra residencia conocida en la que poder localizarlo; también se dictará respecto de quien se hubiere evadido del establecimiento en el que se hallare detenido o preso; e igualmente de quien incumpliere su deber de presentación ““apud acta”“ o ante cualquier llamamiento judicial, estando en libertad provisional ( art. 835 LECr ). Estos tres supuestos parten, por tanto, como premisa esencial del ya señalado carácter ilocalizable del sujeto al que se dirigen, cuya necesidad de ubicación puede obedecer, como también queda visto, a fines bien distintos de los de enjuiciamiento o ejecución de condena que directamente justifican la extradición.

4. Dicho lo anterior y centrándonos ahora en los concretos detalles del supuesto que nos ocupa, observamos que todas las solicitudes de extradición a las que la acusación recurrente ciñe los efectos interruptivos se ven afectadas por las apuntadas reglas de extradición activa previstas en la LECr y, además, por la normativa internacional que dimana del Tratado de Extradición firmado de forma bilateral en Caracas el 4 de enero de 1989 entre el Reino de España y la República de Venezuela, en vigor desde el 30/09/1990 y publicado en el BOE núm. 294/1990, de 08/12/1990. Mediante él se dejaba sin efecto el anteriormente suscrito entre ambos Estados con fecha 22/01/1894.

El citado Convenio contrae la entrega recíproca a varias exigencias. En el caso de reclamación de personas pendientes de enjuiciamiento, como es éste, habrán de ser perseguidas en el Estado reclamante por delitos que lleven aparejadas penas o medidas de seguridad privativas de libertad no inferiores a dos años, prescindiéndose de circunstancias modificativas de su eventual responsabilidad penal, de la concreta denominación del delito, del grado de ejecución del mismo y de que la participación en él del sujeto extraditable sea a título de autor, cómplice o encubridor (arts. 1 y 2).

Según se desprende de la resolución recurrida, tal es el supuesto de autos.

Entre los presupuestos competenciales, ambas partes se exigen mutuamente la comisión del presunto delito en territorio del Estado requirente, como también es el caso, siendo así que el Estado requerido solamente podrá oponerse a la extradición por esta causa si fuere igualmente competente y bajo el firme compromiso de juzgar al sujeto extraditable por el ilícito en cuestión (art. 5), nada de lo cual consta que ocurriera en la situación que analizamos.

Tampoco se concederá la extradición en los supuestos del art. 10, a saber: a) enjuiciamiento por un Tribunal de excepción o ““ad hoc”“ en el Estado requirente; b) extinción de la pena o de la acción penal en aquel momento; o c) cosa juzgada, ninguno de los cuales se aprecia tampoco en el presente caso. Igualmente, será rechazada cuando se trate de delitos políticos o conexos a ellos, concepto del que expresamente son excluidos, entre otros, los actos de terrorismo (art. 6).

El procedimiento que se exige al Estado que formula la petición -en este caso, España- viene recogido en el art. 15 del Tratado. Es preceptiva la redacción escrita de la solicitud y su canalización, por vía diplomática, a través de las autoridades centrales previamente declaradas competentes para recibir y transmitir solicitudes de extradición. En nuestro caso, el órgano judicial se dirigió al Gobierno mediante suplicatorio, decidiendo el Consejo de Ministros de forma favorable a la petición, y empleándose después el cauce diplomático para canalizarla, tal y como reconoce el auto (FJ. 2).

Deberá adjuntarse a la solicitud copia del auto de procesamiento o transcripción debidamente certificada (art. 15.b), comprensiva asimismo de cuantos datos permitan conocer la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, de ser posible, su fotografía y huellas dactilares (art. 15.c). También deberá acompañarse copia o transcripción de los textos legales que tipifiquen y sancionen el delito, con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, e igualmente de los textos que fijen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como de los relativos a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad (art. 15.d). Debe, finalmente, proporcionarse la seguridad de que la pena o medida de seguridad no violará lo dispuesto en el art. 11, es decir, estar sancionado el hecho con pena de muerte o privativa de libertad a perpetuidad, o bien atentarse contra la integridad corporal o exponer al reclamado a tratos inhumanos o degradantes una vez extraditado (art. 15.e). Del cumplimiento de todos estos requisitos formales no da cuenta expresa el auto combatido, pero nada parece desprenderse de las actuaciones en sentido inverso.

5. En suma, debemos entender que la solicitud de extradición cursada por las autoridades españolas en este caso se ajustó al protocolo fijado. Es indudable que una petición de extradición desplegada de acuerdo con el procedimiento exigible, oportunamente fijado en la norma, que cumple además los presupuestos y garantías preconcebidos por ambos Estados en el ejercicio de su potestad soberana y que, no adoleciendo de defectos sustanciales, ha sido tramitada a través de los órganos específicamente habilitados a tal fin, constituye una actuación material de dirección del proceso contra el presunto responsable.

De ello se sigue la necesaria consecuencia de interrumpir el plazo de prescripción. Como de nuevo con acierto expresa la acusación recurrente, tal efecto no puede quedar supeditado al resultado final, favorable o adverso a la extradición, siempre que la solicitud inicial reúna todos los presupuestos materiales necesarios. No sería un criterio ajustado a parámetros de seguridad jurídica aquél que validara una interrupción de los plazos de prescripción del delito o de la pena supeditada a su resultado, siempre que, como decimos, hayan concurrido ““ab initio”“ los presupuestos que justificaron una fundada petición extradicional.

Hacer depender de lo propicio o no de su resultado el efecto procesal que, a estos fines, deba predicarse de la extradición supone minimizar la importancia de una diligencia que, por su propia naturaleza, precisa de un procedimiento dotado de especial complejidad que combina la actuación estrictamente judicial con otras de índole gubernativo y diplomático, y que en todo caso persigue la entrega del sujeto para su enjuiciamiento o bien para el cumplimiento de la pena que ya le ha sido impuesta por un hecho delictivo.

La petición sometida a nuestro control se cursó habiéndose dictado el procesamiento del sujeto extraditable, como reconoce la Sala "a quo" en el auto combatido y se desprende también del simple hecho de que dicho auto se dictara para, confirmando la conclusión del sumario previamente decidida por el Juez instructor, decretar el archivo por prescripción del delito, y no por otra causa de las legalmente previstas. No se discute en ningún momento el efecto interruptivo que esta Sala viene atribuyendo al auto por el que se haya declarado la situación procesal de procesamiento (Cfr. SSTS núm. 331/2006, de 24 de marzo, 1518/2004, de 23 de diciembre, ó 879/2002, de 17 de mayo ), que indudablemente comporta la dirección del procedimiento contra el/los presunto/s responsable/s de los hechos delictivos. La petición de extradición subsiguiente estuvo en nuestro caso dirigida a lograr el enjuiciamiento efectivo de los indiciariamente declarados responsables de los hechos que habían motivado la apertura del sumario, y ello debe tenerse por diligencia sustancial, que no inocua.

6. Un último aspecto que queda por abordar es la distinción que la Sala de instancia parece realizar entre el supuesto de hecho sometido a nuestro examen y aquél que analizaba el ATS núm. 2601/2010, de 22 de diciembre, en el sentido de entender que en aquella ocasión el efecto interruptivo atribuido a la demanda extradicional dimanaba de la situación de detención en que se encontraría el declarado rebelde, lo que en ningún momento afirma el auto en cuestión, ni se desprende de su contenido. Por el contrario, en el mismo se apuntaba simplemente que, habiendo recaído el auto de procesamiento días antes del transcurso del plazo de veinte años necesario para la prescripción, se había producido con él la interrupción del plazo, al ser un acto procesal de dirección del procedimiento contra el culpable en los términos que expresan las SSTC núm. 29/2008, de 20 de febrero, y 147/2009, de 15 de junio. La posterior solicitud de extradición venía allí a completar esa misma dirección del proceso contra los presuntamente responsables. La situación de detención en que pudiera encontrarse el extraditado no era elemento imprescindible a estos efectos, circunstancia ésta que, insistimos, en ningún momento manifiesta el auto al que nos referimos.

Tampoco del Tratado bilateral entre España y Venezuela se desprende esa necesidad. Solamente en caso de urgencia se habilita a las autoridades de la Parte requirente para solicitar la detención preventiva de la persona reclamada (art. 24). Y no se exige que esa situación de detención o prisión sea acordada por auto judicial dictado en el país reclamante de forma acumulativa respecto del auto de procesamiento: ambos se citan separadamente en el epígrafe b) del art. 15, dedicado a enumerar la clase de resoluciones judiciales que habilitan una petición extradicional. Y tal enumeración, lejos de obedecer a un sistema cerrado o ““numerus clausus”“, se formula de modo abierto para incluir "cualquier resolución judicial análoga según la legislación de la Parte requirente", siendo únicamente exigible que en la misma se contengan "los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron".

Nada justifica, en definitiva, la vinculación que consigna la resolución de instancia entre la detención del sujeto sobre el que recae la petición extradicional y sus efectos sobre el proceso penal abierto en el Estado reclamante.

Cuestión distinta es que aquélla pueda llevarse a término si el interesado no es aprehendido, como habría razonado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Venezuela, según reza el FJ. 2.º, in fine, del auto impugnado.

También es cierto que el art. 20 del Convenio bilateral señala que "negada la extradición por razones que no sean meros defectos formales, la Parte requirente no podrá formular a la Parte requerida una nueva solicitud de extradición por el mismo hecho". Muy probablemente ello impedirá cursar en este caso una nueva extradición, pero no es óbice para lo que aquí nos afecta, cual es el reconocimiento del efecto interruptivo por la sola tramitación de la extradición, pues bien pudieren ser localizados los procesados en la actualidad en diferente lugar no afectado por la disposición de este Convenio.

Como consecuencia de cuanto antecede, el recurso merece ser estimado, declarándose la nulidad del auto que se recurre y ordenándose la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su emisión para que por la Sala de instancia se dicte una nueva resolución acorde con la doctrina que queda expuesta.

SEGUNDO.- La estimación del recurso supone que, en materia de costas, proceda su declaración de oficio, y la devolución del depósito, si se hubiere constituido en su caso, conforme al art 901 LECr.

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, formulado por la ASOCIACIÓN VÍCTIMAS DEL TERRORISMO contra el auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en fecha 16/03/2012, en el Rollo de Sala 123/1981, casando y anulando el mismo, retrotrayéndose las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su emisión para que por la Sala de instancia se dicte una nueva resolución acorde con la doctrina expuesta, declarando de oficio las costas del recurso y con devolución del depósito constituido por la Asociación Víctimas del Terrorismo, en su caso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

D. Cándido Conde Pumpido Tourón D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Francisco Monterde Ferrer

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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