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  • EDICIÓN DE 02/08/2013
 
 

Cuerpos de Catedráticos y de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas

02/08/2013
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Real Decreto 516/2013, de 5 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 336/2010, de 19 de marzo, por el que se establecen las especialidades de los Cuerpos de Catedráticos y de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas (BOE de 2 de agosto de 2013). Texto completo.

REAL DECRETO 516/2013, DE 5 DE JULIO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 336/2010, DE 19 DE MARZO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS ESPECIALIDADES DE LOS CUERPOS DE CATEDRÁTICOS Y DE PROFESORES DE ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en su disposición adicional séptima relativa a la ordenación de la función pública docente y funciones de los cuerpos docentes establece en primer lugar los cuerpos en los que se ordena la función pública docente, y a continuación habilita al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, para establecer las condiciones y los requisitos para que los funcionarios pertenecientes a dichos cuerpos docentes puedan excepcionalmente desempeñar funciones en una etapa o, en su caso, enseñanza distintas de las asignadas a su cuerpo con carácter general. Para tal desempeño se determinará la titulación, formación o experiencia que se consideren necesarias.

El artículo 8.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, señala que la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, en el Bachillerato y en la Formación Profesional, por parte de funcionarios pertenecientes a cuerpos docentes distintos de los de catedráticos de enseñanza secundaria, profesores de enseñanza secundaria y profesores técnicos de formación profesional, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, se concretará en las normas por las que se determinen las especialidades de los cuerpos respectivos.

Procede ahora, conforme a lo previsto en el citado artículo 8.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, modificar el Real Decreto 336/2010, de 19 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establecen las especialidades de los Cuerpos de Catedráticos y de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 mayo, de Educación, para que los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos y de Profesores de Escuelas Oficiales de ldiomas puedan excepcionalmente desempeñar funciones como catedráticos y profesores, respectivamente, en la Enseñanza Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional, para impartir las materias de lenguas extranjeras correspondientes a su especialidad.

Este real decreto tiene el carácter de norma básica y se dicta al amparo de los títulos competenciales previstos en el artículo 149.1.18.ª Vínculo a legislación y 30.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que reserva al Estado la competencia para establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios, y las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución.

En la tramitación de este real decreto ha emitido dictamen el Consejo Escolar del Estado, se ha consultado a las comunidades autónomas en el seno de la Conferencia de Educación, y han emitido informe el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Comisión Superior de Personal.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de julio de 2013,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 336/2010, de 19 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establecen las especialidades de los Cuerpos de Catedráticos y de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Uno. Se añade una nueva disposición adicional al Real Decreto 336/2010, de 19 de marzo Vínculo a legislación, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional segunda.

Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos y de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas podrán excepcionalmente desempeñar funciones como catedráticos y profesores, respectivamente, en la Enseñanza Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional, para impartir las materias de lenguas extranjeras correspondientes a su especialidad.

Las Administraciones educativas regularán en sus ámbitos respectivos el ejercicio de esta posibilidad, que comportará en todo caso la voluntariedad de los interesados y no tendrá efectos en las plantillas estables de los centros. Los requisitos de titulación y formación serán los establecidos en el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los Cuerpos docentes de enseñanza secundaria.”

Dos. La disposición adicional única del Real Decreto 336/2010, de 19 de marzo Vínculo a legislación, pasa a ser la disposición adicional primera.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones requiera la aplicación de lo dispuesto en este real decreto, sin perjuicio del desarrollo normativo que corresponda realizar a las Comunidades Autónomas.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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