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Enseñanzas artísticas superiores de Música

30/07/2013
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Decreto 368/2013, de 25 de junio, por el que se regulan las enseñanzas artísticas superiores de Música, en las especialidades de Composición, Dirección, Interpretación y Pedagogía, en la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 29 de julio de 2013). Texto completo.

DECRETO 368/2013, DE 25 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS SUPERIORES DE MÚSICA, EN LAS ESPECIALIDADES DE COMPOSICIÓN, DIRECCIÓN, INTERPRETACIÓN Y PEDAGOGÍA, EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en su artículo 45 establece que los Estudios Superiores de Música tienen la condición de Enseñanzas Artísticas Superiores. La finalidad que la citada Ley atribuye a estas enseñanzas es la de proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros y las futuras profesionales de la música en sus diferentes especialidades.

Con posterioridad, el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la citada Ley, determina en su artículo 7 que serán los conservatorios o escuelas superiores de música y danza los que ofrezcan los estudios superiores de música y danza.

El Real Decreto 631/2010, de 14 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Música, reconoce a los centros superiores un elevado grado de autonomía pedagógica, de organización y de gestión para el ejercicio de sus actividades docentes, interpretativas, investigadoras y de difusión del conocimiento, a fin de garantizar el cumplimiento de sus funciones como centros educativos superiores del Espacio Europeo de Educación Superior.

El citado Real Decreto 631/2010, de 14 de mayo Vínculo a legislación, modifica las especialidades que se venían impartiendo conforme al Real Decreto 617/1995, de 21 de abril, por el que se establecen los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas superiores de música y se regula la prueba de acceso a estos estudios. Al mismo tiempo, define el contenido básico de los planes de estudios conducentes a la obtención del Título Superior de Música y, mediante convenios con las universidades, autoriza la impartición de las enseñanzas artísticas de doctorado reguladas en el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre Vínculo a legislación.

Los nuevos planes de estudios de las Enseñanzas Superiores de Música se configuran desde la propuesta del Espacio Europeo de Educación Superior, según la cual deben fundamentarse en la adquisición de competencias por parte del alumnado, en la aplicación de una nueva metodología de aprendizaje, y en la adecuación de los procedimientos de evaluación. Como consecuencia, se propone que la unidad de medida que refleja los resultados del aprendizaje y el volumen de trabajo realizado por el estudiante sean los denominados créditos europeos (ECTS) y se garantizará la movilidad del alumnado posibilitando la obtención del Suplemento Europeo al Título.

Las Enseñanzas Artísticas Superiores de Música, comprenden una formación básica y una formación específica orientada a la preparación para el ejercicio profesional. Para la consecución de esta finalidad, estos estudios deben desarrollar de modo integrador, capacidades artísticas, científicas y tecnológicas. Por ello, los planes de estudios deben contener las competencias transversales, las competencias generales, y las competencias específicas y los perfiles profesionales definidos para cada una de las especialidades.

En todo caso el Real Decreto 631/2010, de 14 de mayo Vínculo a legislación, establece que, las Administraciones educativas vista la propuesta de los centros que impartan las enseñanzas Superiores de Música, establecerán el plan de estudios que corresponde a cada una de las especialidades. Los planes de estudios que se implantan, se ajustan a la estructura y contenidos básicos establecidos en el Real Decreto 631/2010, de 14 de mayo Vínculo a legislación y contienen la formación básica y la formación específica mínima necesaria para el ejercicio profesional.

En virtud de todo ello, emitidos los informes preceptivos, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 25 de junio de 2013,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto establece el plan de estudios correspondiente a las especialidades de Composición, Dirección, Interpretación y Pedagogía de las Enseñanzas Artísticas Superiores de Música establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, y las implanta de conformidad con los principios generales que rigen el Espacio Europeo de Educación Superior y con el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísiticas superiores y el Real Decreto 631/2010, de 14 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula el contenido básico de las Enseñanzas Artísticas Superiores de Música.

Artículo 2.- Duración y estructura de las Enseñanzas Artísticas Superiores de Música.

1.- Las Enseñanzas Artísticas Superiores de Música comprenderán una formación básica y una formación específica orientadas a la preparación para el ejercicio profesional. Para la consecución de dicha finalidad, estos estudios desarrollan, de modo integrador, capacidades artísticas, científicas y tecnológicas.

2.- La duración de las Enseñanzas Superiores de Música en cada una de sus especialidades, comprenderá cuatro cursos académicos, de 60 créditos ECTS cada uno, con un total de 240 créditos ECTS, de acuerdo con el sistema europeo de transferencia de créditos. Los créditos serán distribuidos entre la totalidad de las materias y asignaturas que configuran el plan de estudios siendo la distribución que corresponde al contenido básico la siguiente:

a) La formación básica tendrá un mínimo de 24 créditos. Las materias, contenidos y créditos correspondientes a este mínimo de formación básica serán los que figuran en el anexo II del Real Decreto 631/2010 de 14 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula el contenido básico de las Enseñanzas Artísticas Superiores de Música.

b) La formación especializada tendrá un mínimo de 102 créditos. Las materias obligatorias de especialidad, los contenidos y créditos correspondientes a este mínimo de formación especializada serán los que figuran en el anexo III del Real Decreto 631/2010, de 14 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula el contenido básico de las Enseñanzas Artísticas Superiores de Música.

c) El Trabajo de Fin de Estudios tendrá un mínimo de 6 créditos y se realizará en la fase final del plan de estudios. Los contenidos y créditos correspondientes a este mínimo serán los que figuran en el anexo III del Real Decreto 631/2010, de 14 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula el contenido básico de las Enseñanzas Artísticas Superiores de Música.

Artículo 3.- Acceso a las enseñanzas artísticas superiores de Música.

1.- Para acceder a las enseñanzas artísticas superiores de Música será preciso estar en posesión del Título de Bachiller o equivalente, haber superado la prueba de acceso a la Universidad para mayores de veinticinco años o haber superado la prueba de acceso a ciclos formativos de Grado Superior de la Formación Profesional.

2.- Los mayores de diecinueve años que no posean la titulación requerida, podrán acceder mediante la superación de una prueba, regulada por el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, en la que los candidatos tendrán que acreditar que poseen la madurez suficiente en relación con los objetivos del Bachillerato, y los conocimientos, habilidades y aptitudes necesarios para cursar con aprovechamiento las correspondientes enseñanzas.

3.- En los casos recogidos en los apartados 1 y 2, además será preciso superar una prueba específica de acceso, regulada igualmente por el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, en la que se valorará la madurez, los conocimientos y las aptitudes necesarias para cursar con aprovechamiento estos estudios.

4.- La superación de esta prueba permitirá acceder a cualquiera de los centros del Estado donde se cursen estas enseñanzas, sin perjuicio de la disponibilidad de plazas de los mismos. Esta prueba faculta únicamente para matricularse en el curso académico para el que haya sido convocada.

5.- El Centro Superior de Música del País Vasco Musikene, realizará, al menos, una convocatoria anual de la prueba específica de acceso a las enseñanzas superiores de Música.

Artículo 4.- El plan de estudios.

1.- El plan de estudios de cada una de las materias establecidas en el Real Decreto 631/2010 Vínculo a legislación se organiza en una o varias asignaturas. El plan de estudios que se recoge en el anexo I incluye los créditos que corresponden a cada una de las asignaturas obligatorias y optativas, así como el curso o los cursos en el que deberán realizarse, con una atribución total de 240 créditos ECTS.

2.- En el mismo, figuran las ratios de las asignaturas correspondientes a cada una de las especialidades, si bien debe tenerse en cuenta que las ratios de las asignaturas no individuales son orientativas.

3.- En la asignación de créditos para cada materia y asignatura están comprendidas las horas correspondientes a las clases lectivas, teóricas o prácticas, las horas de estudio, las dedicadas a la realización de seminarios, trabajos, prácticas y proyectos y las exigidas para la preparación y realización de los exámenes y pruebas de evaluación.

4.- La asignación de créditos y la estimación de su correspondiente número de horas, se entenderá referida a un estudiante o a una estudiante dedicado a cursar a tiempo completo las enseñanzas durante 36 semanas por curso académico. El número de horas, por crédito, será de 25.

5.- Las competencias transversales de las enseñanzas superiores de Música, las competencias generales de las Enseñanzas Superiores de Música, las competencias específicas de las Enseñanzas Superiores de Música, son las que figuran en el anexo II del presente Decreto.

6.- Los contenidos correspondientes a las materias de este plan de estudios son los establecidos en el anexo III del presente Decreto.

Artículo 5.- Evaluación y sistema de calificaciones.

1.- La evaluación del proceso de aprendizaje de cada estudiante se basará en el grado y nivel de adquisición y consolidación de las competencias transversales, generales y específicas definidas para estos estudios.

2.- La evaluación será diferenciada por asignaturas y tendrá un carácter integrador en relación con las competencias definidas para cada una de ellas en los planes de estudios. La evaluación y calificación del trabajo de fin de estudios será única y su superación requerirá haber aprobado la totalidad de las asignaturas que integran el correspondiente plan de estudios.

3.- Los criterios de evaluación de cada especialidad son los fijados en el anexo IV.

4.- La obtención de los créditos correspondientes a una asignatura requerirá haber superado las correspondientes pruebas de evaluación.

5.- El nivel de aprendizaje conseguido por los estudiantes se expresará mediante calificaciones numéricas que se reflejarán en su expediente académico.

6.- La media del expediente académico de cada estudiante será el resultado de la aplicación de la siguiente fórmula: suma de los créditos obtenidos por el estudiante multiplicados cada uno de ellos por el valor de las calificaciones que correspondan y dividida por el número de créditos totales obtenidos por el estudiante.

7.- Los resultados obtenidos por el alumno o alumna en cada una de las asignaturas del plan de estudios se calificarán en función de la siguiente escala numérica de 0 a 10, con expresión de un decimal, a la que podrá añadirse su correspondiente calificación cualitativa:

0 - 4,9: Suspenso (SS)

5,0 - 6,9: Aprobado (AP)

7,0 - 8,9: Notable (NT)

9,0 - 10: Sobresaliente (SB)

8.- La mención de “Matrícula de Honor” podrá ser otorgada a alumnos o alumnas que hayan obtenido una calificación igual o superior a 9. Su número no podrá exceder del cinco por ciento de los alumnos matriculados en una asignatura en el correspondiente curso académico, salvo que el número de alumnas o alumnos matriculados sea inferior a 20, en cuyo caso se podrá conceder una sola “Matrícula de Honor”.

9.- La obtención del Título requerirá la superación de la totalidad de las asignaturas, las prácticas, si se programan, y el trabajo de fin de estudios que constituyan el plan de estudios.

Artículo 6.- Promoción y permanencia.

1.- Los alumnos o alumnas dispondrán de un máximo de cuatro convocatorias para superar cada asignatura y de un máximo de dos convocatorias para superar el Trabajo fin de estudios. En ambos casos, los centros superiores podrán autorizar, a petición del alumnado, con carácter excepcional y por causas debidamente justificadas, una nueva convocatoria.

2.- Con el fin de no agotar las convocatorias, el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura establecerá los requisitos y condiciones de solicitud de anulación de matrícula y anulación de convocatoria.

3.- La permanencia del alumnado en el centro no podrá exceder de cinco cursos académicos por especialidad.

4.- La matrícula en asignaturas de los cursos superiores al primero requiere la superación, al menos, de 40 créditos ECTS del curso anterior.

La matrícula en asignaturas del tercer curso requiere la superación de todas las asignaturas del primer curso. La matrícula en asignaturas del cuarto curso requiere la superación de todas las asignaturas del segundo curso. Se exceptúan de esta norma los casos de traslado de expediente.

5.- Para poder matricularse en asignaturas de un curso superior es requisito estar matriculado en el mismo año académico en todas las asignaturas pendientes de superar del curso anterior.

6.- En el caso de que no se supere alguna asignatura optativa, se permitirá la elección de otra asignatura optativa el curso siguiente, de entre las ofertadas por el centro, sin perjuicio de que se contabilicen las convocatorias ya utilizadas en dicha asignatura optativa.

Artículo 7.- Obtención del Título correspondiente a las Enseñanzas Artísticas Superiores de Música.

1.- La superación de las enseñanzas artísticas superiores de Música dará lugar a la obtención del título que incluirá la especialidad que corresponda. Estos títulos tendrán carácter oficial y validez académica y profesional en todo el territorio nacional.

2.- El Título correspondiente a las enseñanzas artísticas superiores de Música permitirá el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de máster en los términos establecidos en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación y en el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre Vínculo a legislación.

Artículo 8.- Reconocimiento y transferencia de créditos.

1.- Con carácter general, los créditos obtenidos podrán ser reconocidos por el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura teniendo en cuenta la adecuación entre las competencias y los contenidos de las asignaturas cursadas y los previstos en el plan de estudios que se encuentre cursando.

2.- En el caso de traslado de expediente entre comunidades autónomas para continuar los mismos estudios, se reconocerá la totalidad de los créditos obtenidos.

3.- Para las asignaturas objeto de reconocimiento de créditos se computará la calificación obtenida en el centro de procedencia. El reconocimiento de créditos en que no exista calificación no se tendrá en cuenta a los efectos de ponderación.

4.- Cuando se acceda a una nueva especialidad del mismo Título se reconocerá la totalidad de los créditos obtenidos correspondientes a las materias de formación básica.

5.- En ningún caso serán objeto de reconocimiento los créditos asignados al Trabajo fin de estudios de los estudios que se encuentre cursando.

6.- Los estudiantes podrán obtener reconocimiento de hasta un máximo de 6 créditos por la participación en actividades culturales, artísticas, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación. No serán calificados numéricamente ni computarán a efectos de cómputo de la media del expediente académico.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Alumnado con discapacidad.

1.- En el marco de lo establecido en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, de Iguadad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad, se deberán cumplir las disposiciones vigentes en materia de promoción de la accesibilidad.

2.- El Departamento competente en materia de educación, adoptará las medidas oportunas para la adaptación del plan de estudios a las necesidades del alumnado con discapacidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Extinción del plan de estudios de las enseñanzas superiores de Música derivadas de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) y planes anteriores.

1.- El alumnado que haya cursado tercero o cuarto en el curso 2011-2012 podrá disponer de las convocatorias ordinarias y extraordinarias, hasta agotar las que les correspondan, durante los cursos 2012-2013 y 2013-2014, 2013-2014 y 2014-2015, respectivamente para la superación de las asignaturas pendientes del plan que se extingue. Dichas convocatorias, que no comportarán derecho a asistencia a clases, se resolverán mediante pruebas que se realizarán ante un tribunal constituido al efecto, nombrado por el Director del centro y que estará integrado por un número impar de profesores, pertenecientes al Departamento directamente relacionado con la asignatura.

2.- El curso académico 2014-2015 será el último para realizar pruebas extraordinarias de asignaturas correspondientes al Real Decreto 617/1995, de 21 de abril, por el que se establece los aspectos básicos del currículo de las Enseñanzas Superiores de Música y se regula la prueba de acceso a estos estudios. En consecuencia, se extinguirá el plan de estudios correspondiente.

3.- Para quienes, habiendo iniciado las enseñanzas superiores de Música, derivadas de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, de Ordenación General del Sistema Educativo, se vieran afectados por la extinción progresiva y deban incorporarse al primer curso del nuevo plan de estudios, se procederá al reconocimiento individualizado de créditos mediante el cual se determinarán aquellos que, habiendo sido obtenidos en las enseñanzas de Música del plan de estudios que se extingue, son computados a efectos de la obtención del actual Título correspondiente a las Enseñanzas Artísticas Superiores de Música. En este caso, el reconocimiento de créditos se realizará aplicando el proceso referido en el artículo 8 del presente Decreto. En caso de no coincidencia en la denominación de especialidad la incorporación se realizará de acuerdo con lo establecido en el anexo IV del Real Decreto 631/2010, de 14 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula el contenido básico de las Enseñanzas Artísticas Superiores de Música establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

4.- Para quienes, habiendo iniciado los estudios superiores de música realizados al amparo del Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, sobre Reglamentación general de los Conservatorios de Música, o los estudios conducentes a la obtención del Diploma Superior de Especialización para Solistas, regulado al amparo del Decreto 313/1970, de 29 de enero, y, sin haberse incorporado a los estudios derivados de la LOGSE, soliciten incorporarse al primer curso del nuevo plan de estudios, se procederá al reconocimiento individualizado de créditos mediante el cual se determinarán aquellos que, habiendo sido obtenidos en las enseñanzas de Música del correspondiente plan de estudios extinguido, son computados a efectos de la obtención del actual título Título correspondiente a las Enseñanzas Artísticas Superiores de Música. En este caso, el reconocimiento de créditos se realizará según lo previsto en el artículo 8. La incorporación de los primeros, en caso de no coincidencia en la denominación de especialidad, se realizará de acuerdo con lo establecido en el anexo V del Real Decreto 631/2010, de 14 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Música establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, y la de los segundos en la especialidad de Interpretación, en función de la materia voz. En ambos casos, para su incorporación deberán estar en posesión del título de Bachiller, haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años, haber superado la prueba de madurez sustitutiva de los requisitos académicos o haber superado la prueba de acceso a ciclos formativos de Grado Superior de la Formación Profesional.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- Autorización de enseñanzas.

Se autoriza al Centro Superior de Música del País Vasco Musikene para la impartición de las Enseñanzas Artísticas Superiores de Música establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en las especialidades de Composición, Dirección, Interpretación y Pedagogía.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

El Consejero o Consejera competente en materia de educación podrá actualizar los anexos del presente Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en Boletín Oficial del País Vasco.

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