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Calendario escolar de los Centros docentes de los niveles no universitarios

29/07/2013
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Orden de 3 de julio de 2013, de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, de modificación de la Orden por la que se fijan las normas básicas que han de regular la elaboración, en cada curso académico, del calendario escolar de los Centros docentes de los niveles no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco sostenidos con fondos públicos (BOPV de 26 de julio de 2013). Texto completo.

ORDEN DE 3 DE JULIO DE 2013, DE LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA, DE MODIFICACIÓN DE LA ORDEN POR LA QUE SE FIJAN LAS NORMAS BÁSICAS QUE HAN DE REGULAR LA ELABORACIÓN, EN CADA CURSO ACADÉMICO, DEL CALENDARIO ESCOLAR DE LOS CENTROS DOCENTES DE LOS NIVELES NO UNIVERSITARIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS.

La Orden de 10 de marzo de 2008, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, fija las normas básicas que han de tenerse en cuenta en la elaboración y aprobación de estos calendarios, en orden a garantizar la necesaria coherencia pedagógica y organizativa compatible, en todo caso, con la autonomía de los Centros.

Resulta conveniente introducir en dicha Orden un artículo que determine las normas básicas que han de regular la elaboración del calendario escolar de los Programas de Cualificación Profesional Inicial, así como establecer que la duración del segundo curso de estos Programas y de los Ciclos Formativos de Formación Profesional deberá acomodarse al desarrollo del módulo de formación en centros de trabajo, garantizando en cualquier caso el cumplimiento del total de horas asignado al Programa o Ciclo correspondiente.

Por otra parte, también resulta necesario garantizar que los calendarios de los últimos cursos de determinadas enseñanzas se establezcan de forma que se garantice el derecho del alumnado a participar en los procedimientos de acceso a las enseñanzas posteriores, lo que obliga a modificar el artículo de la Orden referido al calendario de finalización de las clases.

Finalmente, en las Escuelas Oficiales de Idiomas, por motivos pedagógicos, se ha generalizado el hecho de distribuir el horario lectivo del alumnado en periodos de duración superior a una hora. Esta circunstancia hace necesaria la modificación de la Orden en el artículo referido al calendario escolar de los centros que imparten esas enseñanzas.

En su virtud,

DISPONGO:

Artículo primero.- Se añade un artículo 3 bis a la Orden de 10 de marzo de 2008, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que se fijan las normas básicas que han de regular la elaboración, en cada curso académico, del calendario escolar de los Centros docentes de los niveles no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco sostenidos con fondos públicos, con el siguiente título y tenor:

“Artículo 3 bis.- Programas de Cualificación Profesional Inicial.

1.- La duración del primer curso de los Programas de Cualificación Profesional Inicial será de 1.050 horas, que se impartirán en un mínimo de 175 días de impartición efectiva de clases. La duración del segundo curso será también de 1050 horas y su distribución en un determinado número de días se acomodará en cada caso a las características de los acuerdos con las correspondientes empresas para el desarrollo del modulo de formación en centros de trabajo.

2.- Las pruebas de la convocatoria extraordinaria se celebrarán en el mes de junio, una vez finalizados los días de impartición efectiva de clases”.

Artículo segundo.- Se modifica el apartado 3 del artículo 4.- “Bachillerato y Ciclos Formativos”, de la Orden de 10 de marzo de 2008, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que se fijan las normas básicas que han de regular la elaboración, en cada curso académico, del calendario escolar de los Centros docentes de los niveles no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco sostenidos con fondos públicos, que queda redactado de la forma siguiente:

“3.- El calendario correspondiente a los Ciclos Formativos se establecerá teniendo en cuenta la duración de cada Ciclo. No será suficiente, por tanto, con establecer como mínimo los 160 días de impartición efectiva de clases, sino que habrá que garantizar que a todos los alumnos y alumnas se les imparte el cómputo total de horas que corresponde reglamentariamente a cada Ciclo. No obstante, la duración del segundo curso de cada Ciclo se acomodará al desarrollo del módulo de formación en centros de trabajo, garantizando en cualquier caso el cumplimiento del total de horas asignado al Ciclo Formativo correspondiente”.

Artículo tercero.- Se modifica el apartado 2 del artículo 5.- “Enseñanzas artísticas, enseñanzas de idiomas y enseñanzas deportivas”, de la Orden de 10 de marzo de 2008, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que se fijan las normas básicas que han de regular la elaboración, en cada curso académico, del calendario escolar de los Centros docentes de los niveles no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco sostenidos con fondos públicos, que queda redactado de la forma siguiente:

“2.- En los Centros que impartan enseñanzas de idiomas el curso escolar tendrá una duración de 175 días, de los cuales 130 días, como mínimo, serán destinados a la impartición de clases y/o a la realización de otras actividades de presencia obligatoria del profesorado en el centro. En cualquier caso, sea cual sea el número de días en los que se imparta clase, cada grupo de alumnos y alumnas deberá recibir un mínimo de 130 horas anuales de clase. El resto de días, hasta completar los 175, se destinarán a la realización de los exámenes finales de las convocatorias ordinaria y extraordinaria del alumnado oficial y libre. El Viceconsejero o Viceconsejera de Educación determinará los periodos en los cuales se podrán llevar a cabo dichos exámenes.”

Artículo cuarto.- Se modifica el apartado 1 del artículo 6.- “Comienzo y finalización de las clases”, de la Orden de 10 de marzo de 2008, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que se fijan las normas básicas que han de regular la elaboración, en cada curso académico, del calendario escolar de los Centros docentes de los niveles no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco sostenidos con fondos públicos, que queda redactado de la forma siguiente:

“1.- En los niveles educativos a que se refiere la presente Orden las clases se impartirán dentro del periodo comprendido entre el 1 de septiembre de cada año y el 30 de junio del año siguiente. Excepcionalmente, para el desarrollo de la formación en centros de trabajo, cuando por razones de estacionalidad de la actividad de las empresas así se exija, podrán modificarse los límites indicados. En cualquier caso, el calendario de finalización del último curso de cada nivel educativo se deberá fijar teniendo en cuenta las fechas establecidas para los procedimientos de acceso a las enseñanzas posteriores, de forma que se garantice el derecho del alumnado a participar en dichos procedimientos”.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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