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Zona Especial de Conservación “Txingudi-Bidasoa”

25/07/2013
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Decreto 356/2013, de 4 de junio, por el que se designa la Zona Especial de Conservación “Txingudi-Bidasoa” (ES2120018) y se aprueban sus medidas de conservación y las de la Zona de Especial Protección para las Aves ES0000243 “Txingudi” (BOPV de 24 de julio de 2013). Texto completo.

DECRETO 356/2013, DE 4 DE JUNIO, POR EL QUE SE DESIGNA LA ZONA ESPECIAL DE CONSERVACIÓN “TXINGUDI-BIDASOA” (ES2120018) Y SE APRUEBAN SUS MEDIDAS DE CONSERVACIÓN Y LAS DE LA ZONA DE ESPECIAL PROTECCIÓN PARA LAS AVES ES0000243 “TXINGUDI”.

Mediante los Acuerdos de Consejo de Gobierno de 23 de diciembre de 1997, 28 de noviembre de 2000 y 10 de junio de 2003, se declararon 6 Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y se propusieron 52 espacios para ser designados como Lugares de Importancia Comunitaria (LIC). Esta propuesta se elevó a la Comisión Europea, que aprobó la Lista de Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) mediante las Decisiones 2004/813/CE y 2006/613/CE, correspondientes a las regiones biogeográficas atlántica y mediterránea respectivamente, a las cuales pertenece nuestra Comunidad Autónoma.

Conforme a lo establecido en el artículo 4 de Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y en los artículos 44 y 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, las Comunidades Autónomas, previo procedimiento de información pública, declararán todos los LIC como Zonas Especiales de Conservación (ZEC) y fijarán las medidas de conservación necesarias, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas. Las medidas de conservación implicarán planes o instrumentos de gestión y medidas reglamentarias, administrativas o contractuales. La designación de las Zonas Especiales de Conservación (ZEC) se deberá realizar en un plazo de 6 años desde la adopción de la lista de lugares por la Comisión Europea. Debe tenerse en cuenta además que, conforme al artículo 2.f) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística es un principio que inspira esta normativa.

Conforme a lo establecido en el artículo 42.3 de dicha Ley, se han fijado las prioridades requeridas en el artículo 4.4 de la Directiva Hábitat en tres niveles diferentes: en primer lugar, se ha dado prioridad a la designación como Zonas Especiales de Conservación de aquellos espacios que no están amparados por ninguna otra figura de protección y que soportan mayores presiones y amenazas; en el segundo nivel, dentro de los objetos de conservación dentro de cada espacio, se han seleccionado aquellos considerados clave; y en el tercer nivel, se han priorizado las medidas activas de conservación, otorgando mayor relevancia a aquellas consideradas más urgentes o a aquellas con cuya ejecución se considera que la mejora del estado de conservación de los objetos de conservación y del espacio en su conjunto, es más relevante.

En este sentido se ha priorizado la designación de las Zonas Especiales de Conservación en ríos y estuarios. En el caso de la designación de la ZEC Txingudi-Bidasoa, se ha atendido a los siguientes factores:

a) Su interés naturalístico. Además de Lugar de Importancia Comunitaria, es Zona de Especial Protección para las Aves y está incluido en la Lista Ramsar de Humedales de Importancia Internacional.

b) Este espacio conserva enclaves de marisma de gran valor e interés faunístico y florístico, vinculados a hábitats de interés comunitario, algunos de los cuales son escasos en la CAPV y aparecen bien representados en el estuario del Bidasoa.

c) Hay varias especies de interés comunitario ligadas a estos hábitats cuyas poblaciones están amenazadas, como Zoostera noltii, Gasterosteus aculeatus (espinoso), Salmo salar (salmón atlántico), Alosa alosa (sábalo) y Bufo calamita (sapo corredor).

d) El estuario del Bidasoa tiene notable importancia estratégica para la avifauna como lugar de invernada y reposo durante la migración, constituyéndose como la segunda zona húmeda más importante del País Vasco después de Urdaibai. En este estuario se han citado más de 290 especies de aves, 63 de las cuales figuran incluidas en el anejo I de la Directiva Aves; entre otras: colimbos (Gavia sp.), espátula (Platalea leucorodia), garceta común (Egretta garzetta), águila pescadora (Pandion haliaetus), carricerín cejudo (Acrocephalus paludicola) y un largo etcétera.

e) Varios de estos hábitats y especies son muy vulnerables y están expuestos a presiones, tales como la ocupación de las vegas con usos urbanísticos e infraestructuras.

Para dar cumplimiento a los requerimientos de la Directiva 92/43/CEE en lo relativo a la designación de las Zonas Especiales de Conservación, se ha profundizado en el estudio de este espacio y se ha representado a escala adecuada la distribución de los hábitats de interés comunitario. Asimismo, se han delimitado con mayor precisión cartográfica tanto la Zona Especial de Conservación como la Zona de Especial Protección para las Aves, utilizando una escala más detallada y aplicando las mejoras técnicas de los Sistemas de Información Geográfica.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y en aplicación del principio de coordinación, se ha elaborado un único instrumento de conservación para la ZEC y la ZEPA, en el que se identifican los hábitats y especies de interés comunitario presentes, se realiza un diagnóstico sobre su estado de conservación y se fijan objetivos y actuaciones particulares. Las directrices, regulaciones y actuaciones comunes a los ríos y estuario de la Red Natura 2000 son también de aplicación a la ZEC y a la ZEPA de Txingudi y el río Bidasoa.

El procedimiento para la designación de esta Zona Especial de Conservación ha incluido el necesario proceso de participación, conforme a los principios de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. En este proceso han tomado parte diferentes agentes representativos de los intereses sociales y económicos. En la tramitación del Decreto se ha dado cumplimiento además al preceptivo trámite de información pública.

Corresponde al Gobierno Vasco la designación y el establecimiento de las medidas conservación, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y con lo establecido en el artículo 17, puesto en relación con el artículo 13.d) de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco y de los artículos 44 y 45.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, previo procedimiento de información pública, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 4 de junio de 2013.

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto y ámbito territorial.

1.- Declarar Zona Especial de Conservación (ZEC) el lugar ES2120018 “Txingudi-Bidasoa” dentro del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

2.- La delimitación de la Zona Especial de Conservación ES2120018 “Txingudi-Bidasoa” y de la Zona de Especial Protección para las Aves ES0000243 “Txingudi” es la que se recoge en la cartografía anexa a este Decreto. Los límites de la ZEC y de la ZEPA se han representado con mayor precisión cartográfica y a una escala más detallada que la utilizada para delimitar el Lugar de Importancia Comunitaria aprobado en la Decisión 2004/813/CE.

3.- Aprobar las medidas de conservación de la citada Zona Especial de Conservación (ZEC) ES2120018 “Txingudi-Bidasoa” y de la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) ES0000243 “Txingudi”.

Artículo 2.- Finalidad.

1.- La finalidad de esta norma es garantizar en la Zona Especial de Conservación (ZEC) el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés comunitario, establecidos en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Asimismo, tiene por objeto asegurar en la Zona de Especial Protección para las Aves la supervivencia y reproducción en su área de distribución de las especies de aves, en particular las incluidas en el anexo I de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de las especies migratorias no contempladas en dicho anexo cuya llegada sea regular, todo ello con el objeto último de contribuir a garantizar la conservación de la biodiversidad en el territorio europeo.

2.- En la Zona Especial de Conservación y en la Zona de Especial Protección para las Aves es de aplicación el régimen general establecido en la Directiva 92/43/CEE, en la Directiva 2009/147/CE y en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Artículo 3.- Medidas de conservación.

1.- Las medidas de conservación de la Zona Especial de Conservación “Txingudi-Bidasoa” (ES2120018) y de la Zona de Especial Protección para las Aves “Txingudi” (ES0000243) son las detalladas en la siguiente documentación:

a) Documento 1. Directrices, regulaciones y actuaciones comunes, de aplicación al conjunto de las Zonas Especiales de Conservación (ZEC) en ríos y estuarios y que fueron aprobadas mediante el Decreto 215/2012, de 16 de octubre, por el que se designan Zonas Especiales de Conservación catorce ríos y estuarios de la región biogeográfica atlántica y se aprueban sus medidas de conservación.

b) Documento 2. Objetivos y actuaciones particulares de la ZEC y la ZEPA.

c) Apéndice I. Fichas de estado de conservación de hábitats y especies.

d) Apéndice II. Listado de aves censadas en Txingudi.

e) Mapas:

- Delimitación de la ZEC y de la ZEPA.

- Hábitats de interés comunitario.

- Actuaciones.

2.- Son determinaciones de carácter normativo:

2.1.- Del Documento 1 de Directrices, regulaciones y actuaciones comunes:

El título 4, relativo a “Regulaciones generales”.

El título 5, titulado “Directrices y regulaciones relativas a los usos y actividades”.

El título 6, relativo a “Actuaciones comunes a las ZEC”.

El apéndice, relativo al “Contenido mínimo de los proyectos de dispositivos para la mejora de la conectividad fluvial”.

2.2.- Del Documento 2 de objetivos y actuaciones particulares:

Los títulos 2 “Localización y delimitación” y 3 “Información ecológica y elementos clave”.

Los cuadros de “Objetivos y medidas” del apartado 1 del Título 4, relativo a “Elementos clave: objetivos y actuaciones de conservación”.

El Título 5, relativo al “Programa de seguimiento”.

2.3.- El mapa de delimitación de la ZEC y la ZEPA.

Estas determinaciones se publican en los anexos a este Decreto. El resto de apartados tienen carácter informativo y orientativo.

3.- La documentación completa relativa a las medidas de conservación de la Zona Especial de Conservación y de la Zona de Especial Protección para las Aves está disponible en la dirección de Internet: http://www.euskadi.net/natura2000

4.- La revisión o modificación de carácter no sustancial de las medidas de conservación se realizará mediante Orden de la Consejera o Consejero competente en medio ambiente cuando así lo aconseje la situación o los conocimientos técnico-científicos disponibles, y siempre atendiendo a lo dispuesto en los artículos 11 y 17 de la Directiva 92/43/CEE, en aras de avanzar hacia la conservación y gestión adaptativa, continua y flexible. En este procedimiento deberá garantizarse una participación pública real y efectiva del público en los términos de la Ley 26/2007, se consultará a las administraciones y entidades afectadas y se recabará el informe de Naturzaintza.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

A efectos de lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco y en tanto se proceda a la modificación del presente Decreto para establecer una zona periférica de protección del mismo, la garantía de la preservación del espacio se articulará mediante la aplicación de lo establecido en artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE y 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Autorizaciones.

Se autoriza a la Consejera o al Consejero competente en materia de medio ambiente para que realice en nombre del Gobierno Vasco todos los trámites y comunicaciones legalmente precisos ante la Administración General del Estado y la Unión Europea.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Traslado al Ministerio.

La Dirección de la Secretaría de Gobierno y de Relaciones con el Parlamento dará traslado de la aprobación de este Decreto al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para su remisión a la Comisión Europea.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Anexos

Omitidos.

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