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En el seguro voluntario, a diferencia de lo que ocurre en el obligatorio, no se establece el principio de responsabilidad objetiva, sólo es exigible indemnización si al asegurado le es imputable el siniestro de que se trate a título de culpa o negligencia

24/07/2013
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Se recurre en casación la sentencia que estimó en parte la demanda interpuesta por el recurrente, en la que reclamaba indemnización de daños y perjuicios por el accidente de tráfico sufrido, al conductor del otro vehículo solidariamente con su aseguradora.

Iustel

La sentencia recurrida, que fijó la indemnización hasta el límite del seguro obligatorio por las lesiones del actor, es confirmada por la Sala, que declara que en el seguro voluntario, a diferencia de lo que acontece en el obligatorio, no se establece el principio de responsabilidad objetiva, sino que sólo es exigible indemnización si al asegurado le es imputable el siniestro de que se trate a título de culpa o negligencia, lo que en este caso no sucedió, puesto que ninguna responsabilidad tuvo en la causación del accidente el conductor del ciclomotor asegurado por la demandada, de modo que nada obligaba a ésta más allá de lo que ya abonó con cargo al seguro obligatorio al no haber incurrido el asegurado en la responsabilidad civil a que se refiere el art. 1902 CC.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 56/2013, de 11 de febrero de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1070/2010

Ponente Excmo. Sr. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección de la Audiencia Provincial de Teruel, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 496/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcañiz, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de don Norberto, el procurador don Manuel Gómez Montes. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador don Herráiz Aguirre, en nombre y representación de Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La procuradora doña Olga Pina Bonias, en nombre y representación de don Norberto, interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Carlos Alberto y la Compañia Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando integramente la demanda condene a los demandados a pagar solidariamente a mi mandante la cantidad reclamada, intereses, que en el caso de la aseguradora deberán acomodarse a lo previsto en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, asi como al pago de las costas de este juicio.

2.- La procuradora doña Ana Rodríguez Vela, en nombre y representación de Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestime la demanda interpuesta por la legal representación de don Norberto con la expresa imposición de las costas procesales causadas al actor.

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Alcañiz, dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debiendo estimar como estimo en parte la demanda interpuesta por don Norberto ejercitando acción declarativa de reclamación de cantidad contra Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.

1°) Debo declarar y declaro el derecho de Don Norberto a ser indemnizado por "FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" en la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (522.373,38 ?), como consecuencia del accidente sufrido el 10 de julio de 2004.

2°) Debo declarar y declaro el derecho de Don Norberto a hacer suyas las cantidades recibidas, por importe total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS, como pago a cuenta de la anterior indemnización.

3°) Debo condenar y condeno a "FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" a pagar a Don Norberto la cantidad restante de CIENTO SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (172.373,38 ?).

4°) Sobre esta cantidad objeto de condena por 172.373,38 ? se debe aplicar el interés legal del dinero, desde la fecha de la reclamación judicial (29 de octubre de 2008) hasta la fecha de esta Sentencia

Sobre las cantidades objeto de condena por principal e intereses moratorios a que acabo de hacer referencia (que pueden ser liquidados con una simple operación aritmética) se deben aplicar, por imperativo legal del artículo 576-1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los intereses de este último precepto (en este caso el interés anual legal del dinero incrementado en dos puntos) desde la fecha de esta Sentencia hasta la íntegra satisfacción al actor del importe íntegro del principal e intereses moratorios ordinarios (a los que me refiero en el párrafo anterior).

5°) Todo lo anterior, sin expresa condena en las costas a ninguna de las partes, por lo que cada una abonará las costas causadas a su instancia y las comunes se pagarán por mitad.

Notifíquese a las partes en legal forma.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, la Sección Unica de la Audiencia Provincial de Teruel, dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2010, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Ana Rodríguez Vela, en representación de la demandada Fiatc Mutua de seguros y Reaseguros a Prima Fija, y desestimando el interpuesto por la procuradora doña Ana Rodriguez Vela en nombre de don Norberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero dos de Alcañiz en el juicio ordinario núm 496/08, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, desestimando la demanda interpuesta por la procuradora doña Ana Rodríguez Vela, en nombre de don Norberto, debemos absolver y absolvemos a la demandada Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija de los pedimentos de la misma todo ello sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias.

TERCERO.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal don Norberto con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Infracción de los artículos 1 y 4 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículo a motor. SEGUNDO.- Infracción del artículo 4 de la Ley sobre responsabilidad y seguro en la circulación de vehículo de motor.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 18 de enero de 2011 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Gonzalo Herraiz Aguirre, en nombre y representación de Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija presentó escrito de impugnación al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de enero del 2013, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Se formulan dos motivos de casación contra la sentencia que indemniza al ahora recurrente, Don Norberto, hasta el limite del seguro obligatorio por las lesiones que se produjeron como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 10 de julio de 2004, y le niega la correspondiente al seguro voluntario con el argumento de que " se otorga un tratamiento distinto a la responsabilidad que cubren el seguro obligatorio y el voluntario; con respecto al primero se establece por ley, en virtud del riesgo creado por la conducción, el principio de responsabilidad objetiva atenuada de forma que el conductor del vehículo, al igual que su aseguradora en virtud del seguro obligatorio, es responsable por los daños causados a las personas dentro del límite legal establecido, y sólo quedará exonerado de esta responsabilidad cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo ( art. 1 del Texto Refundido de Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ). Pero con respecto al segundo, el voluntario, no se establece el principio de responsabilidad objetiva, sino que responde, de acuerdo con lo pactado, sólo cuando al asegurado le sea imputable el hecho a título de culpa o negligencia... Y puesto que el propio demandante, al aceptar la dinámica del accidente fijada en aquellas resoluciones, reconoce que ninguna responsabilidad puede imputársele en la causación del accidente al conductor del ciclomotor asegurado por la demandada, nada obliga a ésta más allá de lo que ya abonó con cargo al seguro obligatorio".

En el primer motivo se aduce la infracción del artículo 1 de la Ley 30/1995, de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, vigente en el momento del accidente, mientras que en el segundo la del artículo 4. En ambos casos la recurrente mantiene que la interpretación del ámbito y aplicación de aquellos preceptos ha de estar inspirada en el principio de primacía de la protección de la víctima, la cual debería ser indemnizada con cargo a ambos seguros hasta el montante total de la indemnización.

SEGUNDO.- Se desestima. Es doctrina reiterada de esta sala que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM, que establece que "además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente", debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo ( SSTS 5 de noviembre 2010, 16 de febrero y 15 diciembre 2011, entre otras)

Es cierto que, aun siendo distintas una y otra modalidad de aseguramiento de la responsabilidad civil, en orden a la distinta normativa que las regula y al espíritu o finalidad que los inspira, ambos se configuran como seguros de responsabilidad civil, cubriendo, el primero, el "riesgo de nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios por un hecho previsto en el contrato" (art. 73), en el caso, la producción de daños y perjuicios derivados de la conducción negligente de un vehículo de motor, frente al segundo, que se configura también como un seguro de responsabilidad civil en cuanto que el riesgo cubierto es la responsabilidad civil frente a tercero por los daños causados a las personas o en las cosas con motivo de la circulación (art. 1 LRSCVM). Uno y otro, por tanto, se configuran desde una misma idea cual es la de garantizar la responsabilidad que pueda derivarse para el dueño de un vehículo como consecuencia de un hecho de la circulación cuando el asegurado sea civilmente responsable ( SSTS 29 de junio 2009 -rec. 491/2004 -, y 29 de junio 2009 - rec. 1656/2004 -).

Ahora bien, la protección que uno y otro dispensa a los asegurados es distinta, como también es distinta, en el propio ámbito del seguro obligatorio, la que se proporciona en razón al daño causado, personal o material. El artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor (““daños causados a las personas o en los bienes”“: artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción ( STS -Pleno de 10 de septiembre 2012 ).

Por el contrario, el seguro voluntario de responsabilidad civil asegura el riesgo asegurado dentro de los limites de la ley y del contrato, conforme resulta del artículo 73 de la LCS, y esta responsabilidad civil puede ser tanto la contractual como la extracontractual. Ha sido definido por la doctrina como la modalidad de seguro por la que el asegurador se compromete, dentro de los límites convenidos, a mantener indemne al asegurado cuando su patrimonio se vea gravado por una obligación de indemnizar a un tercero, derivada de responsabilidad. Cabe decir, por tanto, que el riesgo que cubre este seguro se identifica con la posibilidad de que el asegurado incurra en responsabilidad civil y, consiguientemente, que el daño se produce cuando surge para él la obligación de indemnizar ( STS 30 de diciembre 2010 ).

En lo que aquí interesa supone que, aun estando ante un mismo hecho, como es un accidente de tráfico, las acciones civiles y las consecuencias de su ejercicio son distintas. Así, mientras que el seguro obligatorio responde al criterio del riesgo y no de la culpa, el seguro voluntario se vincula a la responsabilidad regulada en el artículo 1902 del Código Civil por lo que para que este seguro indemnice los daños causados a un tercero, no basta que tenga su origen en una situación de riesgo, sino que exige la culpa o negligencia del asegurado y, en cualquier caso, que el hecho esté previsto en el contrato, como ocurre en este caso en el que la póliza se contrató para el aseguramiento del ciclomotor y la responsabilidad civil de suscripción voluntaria garantiza el pago de las indemnizaciones, que en virtud de lo dispuesto en los artículos 1902 y concordantes del Código Civil, el asegurador o el conductor sean condenados a satisfacer a consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual derivada de los daños causados a terceros con motivo de la circulación, y esta responsabilidad no es exigible en la forma que señala la sentencia y que no ha sido cuestionada en el recurso.

TERCERO.- Consecuencia de lo razonado es la desestimación del recurso y la imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación formulado por la representación de don Norberto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1.ª, de fecha 19 de abril de 2010, con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana.Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno. Roman Garcia Varela.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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