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  • EDICIÓN DE 24/07/2013
 
 

El trastorno de ludopatía que padecía el trabajador despedido no puede servir para hacer desaparecer la culpabilidad en el incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales

24/07/2013
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Se recurre en suplicación la sentencia que declaró la procedencia del despido disciplinario del recurrente decretado por la entidad bancaria en la que prestaba servicios, convalidando la extinción de su contrato de trabajo sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.

Iustel

La calificación del despido como procedente, en base a la existencia de un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones laborales que constituyen una falta muy grave, consistente en la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, así como fraude y deslealtad en las gestiones encomendadas, es confirmada por la Sala. Al respecto declara que no es posible excluir los hechos probados imputados al actor, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación; añade, que partiendo de esos hechos el trastorno de ludopatía que padecía el recurrente no puede servir para hacer desaparecer su culpabilidad, ya que ni fue comunicado a la empresa para que pudiera tomar medidas ni el mismo era, según los informes periciales, de tal intensidad como para anular la capacidad intelectiva y volitiva del trabajador.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

Sala de lo Social

Sección 2.ª

Sentencia 25/2013, de 11 de enero de 2013

RECURSO Núm: 1721/2012

Ponente Excmo. Sr. JOSE MONTIEL GONZALEZ

En Albacete, a once de Enero de dos mil trece.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA N.º 25/13 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1721/12, sobre despido, formalizado por la representación de D. Ángel Jesús, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 720/11, siendo recurrido el Banco de Castilla La Mancha, S.A. (Caja Ahorros C-LM); y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que con fecha 14 de Diciembre de 2.012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, en los autos número 1721/12, cuya parte dispositiva establece:

"FALLO.- Que, desestimando la demanda formulada por D. Ángel Jesús, contra la entidad BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A., absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, declarando la procedencia del despido y convalidando la extinción del contrato de trabajo sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación."

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- D. Ángel Jesús, ha prestado sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de la empresa demandada, desde el 12 de diciembre d e 2007, ostentando en la actualidad el Cargo de Director de la Oficina 0202 de Campo de Criptana en Ciudad Real (Grupo profesional 1, Nivel V), percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extras de 4.570,33 euros.

SEGUNDO.- Con fecha 6 de julio de 2012, el actor recibió carta de despido de fecha 5 del mismo mes y año, por los motivos que constan en la misma, y cuyo contenido se da por reproducido al constar en las actuaciones, y que se califican como un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales y constituyen una falta muy grave, consistente en la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, así como fraude y deslealtad en las gestiones encomendadas, faltas tipificadas en los artículos 78.4.º, 2, 4, 8, 9 y 15, así como 81.2.º.3.º del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros, así como en el art. 54.1.º y 2.ºb) y d) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que la Dirección de la Entidad ha decidido sancionarle con el Despido Disciplinario.

TERCERO.- Con motivo de una auditoria interna llevada a cabo por la Entidad se evidencia la existencia de una serie de irregularidades, efectuadas por el actor consistentes en la disposición indebida de saldos de cuentas de clientes de la entidad, fundamentalmente de las cuentas NUM000 de la que es titular Dña. Estrella, NUM001 de la que es titular D. Francisco, NUM002 de la que es titular D. Julio y la cuenta NUM003 de la que es titular Dña. Montserrat, de las que el actor ha venido retirando fondos mediante recibos unos firmados por él y otros cuya firma es presuntamente falsificada, pero sin conocimiento ni autorización de los titulares de las cuentas, habiendo la entidad demandada cubierto dichas irregularidades y haber sufrido por ello un quebranto patrimonial que calcula en 300.860,00 euros.

CUARTO.- Al demandante se le diagnostica que padece de ludopatía, patología psíquica que es desconocida por la empresa hasta que se desencadenó todo el proceso sancionador.

Al actor inicia proceso de baja laboral el día 29 de junio de 2011.

QUINTO.- El actor no ostenta cargo de representación sindical alguno.

SEXTO.- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación sin avenencia."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, a fin de que exprese que: "Los hechos imputados en la carta de despido no han sido acreditados por la demandada".

Ha de partirse de que el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ( sentencias del Tribunal Constitucional 18/1993, 294/1993 y 71/2002 ); y por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

Por otra parte, la revisión de hechos no puede fundarse en la mera afirmación de la parte de no haber prueba que los sustente, pues es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995, 26 de marzo de 1996 y las que en ellas se citan), sino que es preciso apoyarse en pruebas documentales idóneas y fehacientes o periciales que determinen la equivocación del Juzgador.

En el presente caso, la parte recurrente lleva a cabo en el motivo de recurso que se examina una nueva valoración general de los distintos medios probatorios aportados al proceso para determinar que no se han acreditado los hechos imputados en la carta de despido, lo que conforme a la doctrina antes citada no es posible en esta clase de recursos. Como tampoco es conforme a las normas reguladoras de la sentencia ( arts. 97.2 tanto de la LPL como de la LRJS) establecer como "hecho" lo que en puridad es una conclusión valorativa que predetermina el fallo, pues si se incluye como "hecho probado" que los hechos imputados en la carta de despido no resultan acreditados, la necesaria conclusión es que el despido sería improcedente, sin necesidad de otros razonamientos. Todo lo anterior conduce a la desestimación del motivo de recurso examinado.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS se pretende la revisión del contenido del hecho probado cuarto, a fin de que exprese: "El demandante padece ludopatía muy grave, trastorno del control de los impulsos, que influía notablemente en las facultades intelectivas y volitivas del demandante y era conocida por la empresa en el momento de sancionar los hechos que se imputan".

Como norma general, la valoración de la prueba es facultad privativa del Juez de instancia, tal como señala el art. 97.2 de la L.P.L. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, 24 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003, entre otras muchas) y que en caso de existencia de informes médicos contradictorios acerca de la incidencia de una determinada enfermedad en la capacidad del interesado, debe estarse en todo caso a la ponderada valoración llevada a cabo por el Juez de instancia, conforme a las reglas previstas en el art. 348 de la LEC (valoración según las reglas de la sana crítica) y atendiendo a aquellos informes médicos que le merezcan mayor grado de credibilidad y fiabilidad; criterio que no puede ser sustituido por el juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2004 ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1.993 y 10 de marzo de 1.994 ).

En el presente caso, no existe duda de que el demandante padece ludopatía, pero existe una importante discordancia entre los distintos informes periciales acerca del grado de afectación de tal enfermedad en la capacidad del trabajador, que ha sido puesta de manifiesto y analizada en el fundamento jurídico cuarto de la resolución impugnada, que se decanta por estimar, de acuerdo con el dictamen de los psiquiatras propuestos como peritos por la empresa, que el trastorno de ludopatía que padece el trabajador no es de la intensidad suficiente para que anulase o afectase gravemente sus capacidades volitivas e intelectuales; por lo que debe estarse a la valoración judicial al no demostrarse equivocada o irrazonable, y venir respaldada por los informes periciales antes mencionados, con la consiguiente desestimación del motivo de recurso examinado.

TERCERO.- En el tercer motivo de recurso (identificado como segundo, sin duda por error), amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 54.1 y 2 del ET, al entender la parte recurrente que no se ha acreditado por la empresa la existencia de un incumplimiento contractual grave y culpable, consistente en la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza, que justifique el despido disciplinario del trabajador.

Por lo que respecta a la transgresión de la buena fe contractual, la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 1.991 ), al interpretar el art. 54.2.d) del ET, ha indicado: "La buena fe contractual que el precepto legal cuida de guardar es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores, impone al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que, como declaró la sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 1986, después seguida por otras, ““constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( art. 7.1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza”“. Y bien recuerda esa sentencia que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable ““suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador ( art. 1124 del Código Civil )”“.

Como norma general, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1992, indica que " las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente".

En general, en relación con los incumplimientos contractuales imputables al trabajador, añade la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 1.990 que: "en todo caso, su valoración, a tales fines, ha de hacerse con criterio individualizador ( Sentencias de 2 de febrero y 26 de noviembre de 1987 ) y gradualista (Sentencias de 28 de marzo de 1985 y 5 de marzo de 1987 ): a) individualizador, en cuanto se ha de conocer la singularidad de cada caso, valorando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades con especial relevancia del factor humano o personal; y b) gradualista, porque, precisamente a través del análisis individualizado de cada caso, ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción".

En particular, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010, mantiene la aplicación de la teoría gradualista en supuestos de quebranto de buena fe, lo que exige la valoración individualizada de todas las circunstancias concurrentes.

Por otra parte, como antes se ha dicho, el art. 54.1 del ET exige que el incumplimiento contractual, justificador del despido disciplinario, sea culpable, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1987: "Si bien el despido, genéricamente considerado, en la resolución del contrato por voluntad del patrono, cuando se trata del disciplinario, participa del carácter del derecho sancionador frente al ilícito actuar del trabajador, han de ser tenidas en consideración, las circunstancias subjetivas del agente, por imperativo del artículo 54.1 citado como vulnerado y cuando la culpabilidad aparece menguada por la concurrencia de una causa inhabilitante para un discernimiento pleno por importantes e influyentes deficiencias psíquicas, han de ser, una vez contrastada su realidad, apreciadas para la graduación de la responsabilidad..."(en el mismo sentido, sentencia TS 10 de diciembre de 1991 ).

Sobre la incidencia de la ludopatía sobre la calificación de gravedad del incumplimiento contractual del trabajador existe abundante doctrina judicial con diverso resultado, en función de la gravedad e intensidad de la afección. Así, Sala Social Castilla- La Mancha, sentencia 1861/2003, de 16 de octubre, rec. 1247/03; Madrid, sentencia 10/2005, de 11 de enero, rec. 5004/04; Galicia sentencia 28/02/2007, rec. 63/07 y sentencia 5669/2011, de 16 de diciembre, rec. 4008/11; Valencia, sentencia 3013/2007, de 2 de octubre, rec. 2352/07, entre otras.

En el presente caso, se declara probado en la sentencia de instancia que el demandante, que venía prestando servicio para la entidad bancaria demandada con la categoría de Director de Oficina en la localidad de Campo de Criptana (Ciudad Real), dispuso indebidamente de los saldos de cuentas de clientes de la entidad, retirando fondos de las mismas, sin conocimiento ni autorización de sus titulares, mediante recibos unas veces firmados por el propio demandante otras mediante recibos bajo firma falsificada, hasta un total de 300.860 ?.

Tales hechos no se cuestionan por el trabajador pero alega en su descargo que tal conducta se debió a que padece un grave trastorno de ludopatía que le llevó a disponer indebidamente de los fondos de los clientes afectados de modo compulsivo. Sin embargo, de la prueba pericial médica practicada, según valoración efectuada por el Juzgador de instancia, resulta que si bien es cierto que el trabajador padece un trastorno de ludopatía, el mismo no resulta de tal gravedad e intensidad que llegue a anular o reducir notablemente sus capacidades volitivas e intelectuales, hasta el punto de no poder evitar tal conducta ilícita.

Además, la dolencia en cuestión, ni fue comunicada a la empresa para que pudiera adoptar las medidas oportunas (traslado a otro puesto), ni nunca fue objeto de tratamiento médico con anterioridad a ser descubierta la manipulación de las cuentas de los clientes en una auditoría llevada a cabo por la empresa; aunque con posterioridad a ello y desde el día 29 de junio de 2011 se encuentra en situación de incapacidad temporal.

En consecuencia, cabe concluir que el trabajador incumplió de modo grave y culpable, las obligaciones que derivaban de su contrato de trabajo, incurriendo en la causa prevista en el art. 54.2 d) del ET, por lo que el recurso debe desestimarse y confirmarse la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Ángel Jesús contra la Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2.012 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Ciudad Real en los autos número 720/11, sobre despido, siendo recurrido el BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A. (CAJA AHORROS C- CM), debemos confirmar la indicada resolución

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1721 12 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins n.º 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 ?), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día quince de enero de dos mil trece. Doy fe.

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