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Relación media del alumnado, mínimos y máximos por unidad escolar en los centros privados concertados de Canarias

23/07/2013
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Orden de 9 de julio de 2013, por la que se determina la relación media del alumnado, mínimos y máximos por unidad escolar en los centros privados concertados de Canarias, para los cursos escolares 2013/2014 al 2016/2017 (BOC de 22 de julio de 2013). Texto completo.

ORDEN DE 9 DE JULIO DE 2013, POR LA QUE SE DETERMINA LA RELACIÓN MEDIA DEL ALUMNADO, MÍNIMOS Y MÁXIMOS POR UNIDAD ESCOLAR EN LOS CENTROS PRIVADOS CONCERTADOS DE CANARIAS, PARA LOS CURSOS ESCOLARES 2013/2014 AL 2016/2017.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación (BOE n.º 106, de 4.5.06), recoge en el apartado 4 del artículo 116 lo siguiente: "Corresponde a las Comunidades Autónomas dictar las normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos educativos, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo y en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109. El concierto establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de unidades escolares concertadas y demás condiciones, con sujeción a las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos."

El Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos (BOE n.º 310, de 27.12.85) recoge, en su artículo 16, la obligación de la Administración educativa de establecer una relación media alumnado unidad escolar en los centros privados concertados teniendo en cuenta la existente para los centros públicos de la comarca, municipio, o, en su caso, distrito en el que esté situado el centro.

En el artículo 10 Vínculo a legislación de la Orden de 2 de enero de 2013, por la que se dictan normas para la suscripción, renovación y/o modificación de los conciertos educativos de las enseñanzas de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, educación especial, bachillerato, programas de cualificación profesional inicial, ciclos formativos de grado medio y ciclos formativos de grado superior, para los cursos 2013/2014 al 2016/2017 (BOC n.º 4, de 8.1.13), se prevé que los centros mantendrán durante la vigencia del concierto la relación media alumnado/profesor por unidad escolar.

Se hace necesario, por tanto, determinar la ratio media del alumnado por unidad escolar en cada nivel educativo a partir del curso 2013/2014 y hasta el curso 2016/2017.

Asimismo, y para dar cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 16 Vínculo a legislación del Real Decreto 2377/1985, se tendrá en cuenta la relación media para los centros públicos, que en Canarias se determina para el ámbito autonómico, según los criterios de escolarización recogidos por las instrucciones de planificación de cada curso escolar realizadas por la Viceconsejería de Educación y Universidades.

De acuerdo con lo expuesto, a iniciativa de la Dirección General de Ordenación, Innovación y Promoción Educativa, y a propuesta de la Viceconsejería de Educación y Universidades, en ejercicio de las competencias atribuidas en los artículos 32 Vínculo a legislación y 37 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC n.º 11, de 30.4.83),

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto aprobar la normativa que ha de determinar la relación media del alumnado, mínimos y máximos por unidad escolar en los centros privados concertados de Canarias para los cursos escolares 2013/2014 al 2016/2017.

2. Esta orden es de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias y regula la relación media del alumnado por unidad escolar en todos los niveles de enseñanza concertados en distrito único, para los cursos escolares citados, en los centros educativos de titularidad privada acogidos al régimen de concierto educativo.

Artículo 2.- Ratios mínima y máxima en educación infantil y primaria.

1. La relación media del alumnado por unidad escolar en los niveles de educación infantil y primaria estará determinada por las siguientes ratios mínimas y máximas.

2. La ratio mínima del alumnado por unidad escolar en el nivel concertado de segundo ciclo de educación infantil y en educación primaria será de quince (15) por unidad. Sin embargo, cuando no se llegue a este mínimo y una vez confeccionados los grupos con el número máximo de alumnos y alumnas que se establece en el número tres de este artículo, se podrán crear grupos integrados por el alumnado que pertenezca al mismo ciclo dentro de la educación infantil y primaria, siempre que dichos grupos igualen o superen el mínimo establecido. Para ello, los centros educativos tendrán que comunicar aquellas unidades escolares objeto de concierto que no vayan a mantenerse en funcionamiento en el correspondiente curso, conforme al procedimiento que se establece en el artículo 8 de esta orden.

3. La ratio máxima del alumnado por unidad escolar en los niveles concertados de segundo ciclo de educación infantil y en educación primaria será de veinticinco (25) por unidad.

4. En la medida en que estén cubiertos los citados puestos escolares, los centros educativos no podrán ofertar nuevas vacantes para los mismos.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, esta ratio máxima podrá verse incrementada, además de en los supuestos legalmente establecidos, por el número de alumnado que, procediendo del mismo centro, no promocione de curso, sin que, en ningún caso, el citado incremento pueda suponer por sí mismo el aumento del número de unidades objeto de concierto.

Ver anexo en la página 20172 del documento Descargar

Artículo 3.- Ratios mínima y máxima en educación secundaria obligatoria.

1. La relación media del alumnado por unidad escolar en los niveles de educación secundaria obligatoria estará determinada por las siguientes ratios mínimas y máximas.

2. La ratio mínima del alumnado por unidad escolar en el nivel concertado de educación secundaria obligatoria será de dieciocho (18) por unidad. Sin embargo, cuando no se llegue a este mínimo y una vez confeccionados los grupos con el número máximo de alumnos y alumnas que se establece en el número tres de este artículo, se podrán crear grupos integrados por el alumnado que pertenezca al primer y segundo curso de la educación secundaria obligatoria, siempre que dichos grupos igualen o superen el mínimo establecido. Para ello, los centros educativos tendrán que comunicar aquellas unidades escolares objeto de concierto que no vayan a mantenerse en funcionamiento en el correspondiente curso, conforme al procedimiento que se establece en el artículo 8 de esta orden.

3. En el nivel de educación secundaria obligatoria la ratio máxima del alumnado será de treinta (30) por unidad escolar.

4. En la medida en que estén cubiertos los citados puestos escolares, los centros educativos no podrán ofertar nuevas vacantes para los mismos.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, esta ratio máxima podrá verse incrementada, además de en los supuestos legalmente establecidos, por el número de alumnado que, procediendo del mismo centro, no promocione de curso, sin que, en ningún caso, el citado incremento pueda suponer por sí mismo el aumento del número de unidades objeto de concierto.

Ver anexo en la página 20173 del documento Descargar

Artículo 4.- Ratios mínima y máxima en bachillerato.

1. La relación media del alumnado por unidad escolar en el nivel postobligatorio de bachillerato estará determinada por las siguientes ratios mínimas y máximas.

2. La ratio mínima del alumnado por unidad escolar en este nivel concertado será de veinte (20) por unidad.

3. La ratio máxima del alumnado en bachillerato será de treinta y cinco (35) por unidad.

Ver anexo en la página 20173 del documento Descargar

Artículo 5.- Ratios mínima y máxima en ciclos formativos de formación profesional.

1. La relación media del alumnado por unidad escolar en los ciclos formativos estará determinada por las siguientes ratios mínimas y máximas.

2. La ratio mínima del alumnado por unidad escolar en este nivel concertado dependerá del número de alumnado autorizado por unidad escolar para este nivel educativo, recogido en la orden de apertura y funcionamiento de cada centro:

a) Para los ciclos formativos con autorización de 20 alumnos o alumnas por unidad, la ratio mínima será de quince (15) por unidad.

b) Para los ciclos formativos con autorización de 30 alumnos o alumnas por unidad, la ratio mínima será de veinte (20) por unidad.

3. La ratio máxima del alumnado por unidad escolar correspondiente a la formación profesional específica será la que determine la Orden de apertura y funcionamiento de cada centro para este nivel educativo, pudiendo ser veinte (20) o treinta (30); en función del cumplimiento de los requisitos de espacio y equipamiento establecidos en los correspondientes Reales Decretos que fijan las enseñanzas mínimas para cada título de esta etapa educativa.

Imagen omitida.

Artículo 6.- Ratios mínima y máxima en educación especial.

1. En las unidades de "educación básica" de este nivel educativo, sin perjuicio de lo que se establezca, respecto al número de puestos escolares, en la orden de apertura y funcionamiento de cada centro para este nivel educativo, la relación media del alumnado por unidad escolar estará determinada por una ratio mínima de cinco (5) y una ratio máxima de siete (7) por unidad.

2. En las unidades de "Tránsito a la vida adulta", sin perjuicio de lo que se establezca, respecto al número de puestos escolares, en la orden de apertura y funcionamiento de cada centro para este nivel educativo, la relación media del alumnado estará determinada por una ratio mínima de seis (6) y una ratio máxima de diez (10) por unidad.

Imagen omitida.

Artículo 7.- Ratios mínima y máxima en Programas de Cualificación Profesional Inicial.

Respecto a los programas de cualificación profesional inicial se estará a lo que dispone la Orden de 7 de julio de 2008, por la que se regulan los programas de cualificación profesional inicial en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 8.- Procedimiento de reducción de unidades escolares concertadas.

1. A la vista del calendario de formalización de matrícula escolar y una vez verificados los datos del proceso de selección de alumnado obtenidos en el mes de julio de cada año:

a) Los titulares de centros privados concertados deberán comunicar antes del 31 de julio al órgano directivo competente en materia de centros privados concertados, órgano instructor del procedimiento, aquellas unidades escolares objeto de concierto que, en aplicación de la ratio establecida en la presente orden y de las instrucciones sobre escolarización y agrupamiento que se dicten para cada curso escolar por parte de la Viceconsejería de Educación y Universidades, no cumplan con la ratio y por tanto no vayan a mantenerse en funcionamiento en el correspondiente curso; de acuerdo con el modelo recogido en el anexo de esta orden.

b) Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a iniciar, previa audiencia del interesado, expediente de modificación del concierto educativo por variación en el número de unidades concertadas; dicho expediente se resolverá en la segunda quincena del mes de septiembre, cuando se verifiquen las posibles variaciones sobrevenidas al inicio del curso, en la matrícula escolar.

c) En todo caso, el órgano instructor podrá recabar de oficio de los distintos Servicios Educativos los informes pertinentes en orden a determinar la ratio de alumnado existente en los centros concertados, iniciando, en su caso, el procedimiento de modificación del concierto previsto en el artículo 46 Vínculo a legislación del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

2. En caso de incumplimiento de la obligación de comunicación señalada en el apartado anterior, los centros docentes estarán obligados a reintegrar a la Administración la totalidad de las cantidades recibidas en concepto de "otros gastos" y "personal complementario" por la unidad escolar que no se haya puesto en funcionamiento o que no tenga el número de alumnas o alumnos recogidos en esta normativa, de acuerdo con el procedimiento de reintegro que se establece en el Capítulo VIII del Decreto 36/2009, de 31 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición final primera.- Instrucciones de aplicación Vínculo a legislación.

Se faculta a la Viceconsejería de Educación y Universidades a dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Anexos

Omitidos.

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