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  • EDICIÓN DE 22/07/2013
 
 

El finiquito suscrito por un trabajador despedido en un ERE no tiene efectos liberatorios respecto de la sanción que le fue impuesta con anterioridad

22/07/2013
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Se recurre en suplicación la sentencia que confirmó la sanción impuesta al trabajador recurrente, de suspensión de empleo y sueldo por veintiún días, por haber cometido una infracción muy grave al haber participado en una huelga declarada ilegal en sentencia firme, siendo la cuestión controvertida la de determinar si el finiquito suscrito por el actor, despedido en un ERE poco después de la imposición de la sanción, tiene, como entiende la sentencia impugnada, valor liberatorio.

Iustel

A juicio de la Sala la respuesta debe ser negativa, por cuanto la impugnación de la sanción de suspensión de empleo y sueldo estaba presentada con anterioridad a la firma del finiquito y era conocida por las partes, lo que unido a que el texto del finiquito se refería exclusivamente a la renuncia a conceptos salariales y económicos y a los derechos derivados de la relación laboral, sin hacer referencia a la sanción, supone la estimación del recurso con la consecuencia de que la sanción debe entenderse reducida a la suspensión de cinco días, dado que en el acto del juicio la empresa rebajó la calificación de la infracción a grave.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Social

Sentencia de 09 de enero de 2013

RECURSO Núm: 2274/2012

Ponente Excmo. Sr. MANUEL MARIA BENITO LOPEZ

En Valladolid a nueve de enero de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 2274/12 interpuesto por D. Raimundo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Ponferrada de fecha 9 de julio de 2012, recaída en autos n.º 502/09, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra LM GLASFIBER ESPAÑOLA, S.A, sobre SANCION, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel M.ª Benito López.

ANTECEDENTES DE HECHO

primero.- Con fecha 6-8-09, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 1 de Ponferrada demanda formulada por D. Raimundo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.

Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: " PRIMERO.- La parte actora, Don Raimundo, con DNI NUM000 vino prestando servicios para la empresa demandada desde el 16/10/2003 con la categoría profesional de Oficial de 3a y percibiendo un salario de acuerdo con lo preceptuado en el convenio colectivo aplicable. SEGUNDO.- Seguidos en este Juzgado los autos n° 349/2009, se dictó sentencia en fecha 29/7/2009 en la que se declaraba que la huelga desarrollada por trabajadores de la empresa LM GLASFIBER, S.A. entre las 23,00 horas del día 6 de Mayo de 2009 y las 23,00 horas del día 7 de Mayo de 2009 era ilegal con todos los efectos inherentes a tal pronunciamiento. Dicha declaración de ilegalidad fue confirmanda por Sentencia del TSJ de Castilla y León de 9/12/2009 y posteriormente por Sentencia del Tribunal Supremo de 29/10/2010. TERCERO.- El día 2/7/2009 el trabajador recibió una comunicación de la empresa en la que se le decía que le imponía una sanción de suspensión por 21 días de empleo y sueldo por la comisión de faltas MUY GRAVES, al considerar que durante su participación en la huelga la actora había incurrido en varias infracciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 j ) y 511) del Convenio Colectivo Provincial del Sector siderometalúrgico y con los artículos 1 8 i ) y 18k) de la Resolución de 3/3/2009 que recoge el acuerdo estatal de] sector del metal. El contenido de esa comunicación obra a los folios 3 a 5, dándose el contenido de ambos documentos por reproducido en su integridad. CUARTO.- El 7/5/2010 la empresa procedió a extinguir la relación laboral con el hoy actor en virtud de lo acordado en la Resolución de 30/4/2010 dictada en el ERE NUM001 por la que se había autorizado la extinción de los contratos de trabajo de 94 trabajadores. El contenido de la comunicación de extinción al actor se encuentra en el folio 102, dándose por reproducido en su integridad. QUINTO.- El día 9/5/2010 ambas partes firmaron un documento encabezado como "documento de 1iquidación y finiquito", en el que ambas partes dan por extinguida la relación laboral que les unía, declarando el trabajador "haber sido liquidado y finiquitado por todos los conceptos, recibiendo en este cato la liquidación y saldo de sus haberes y el finiquito de las partes proporcionales desglosadas, no quedando ninguna cantidad ni derechos pendientes de reclamar, renunciando ambas partes expresamente y en este acto a efectuar cualquier tipo de reclamación judicial o extrajudicial la una frente a la otra, derivada o que sea consecuencia de la reclamación laboral que ahora se extingue". Dicho documento obra al folio 103 dándose aquí por reproducido en su integridad. SEXTO. - El mismo día la actora firmó un documento en el que expresaba: " Raimundo con NIF NUM000, RECIBE en este acto de LM HIND POWER BLADES, S.A. la cantidad do 15.656,86 Euros en concepto de total y absoluta extinción de su prestación de servicios y liquidación final de haberes según carta de extinción del día de hoy, conforme al ERE NUM001. El empleado hace constar expresamente, en este acto, su aceptación del importe neto total arriba referido en concepto de su total y completa desvinculación laboral con la empresa. Se acuerda que dicho importe neto total sea percibido mediante transferencia bancaria en el plazo de 72 horas, en la cuenta corriente en la que hasta el día de hoy el empleado venia percibiendo su salario. Así, con el percibo de la suma neta total referida, que corresponde con los importes contenidos en el acuerdo de cierre de consultas ERE suscrito el 21 de Abril de 2010 y ratificado y autorizado por la autoridad laboral en fecha 30 de Abril de 2010, el empleado se declara total y absolutamente finiquitado por todos los conceptos y todos otros cuantos pudieran corresponderle en virtud de la relación laboral mantenida con la empresa, declarándose expresamente sin derecho a nada más pedir ni reclamar de la y/o el grupo LM así como los accionistas o administradores de ambas por concepto alguno derivado de la citada extinguida relación labora1. En consecuencia, el empleado se declara total y absolutamente finiquitado, sin nada más que pedir ni reclamar a esta empresa por la extinción de la relación laboral que le unía a la misma y que queda definítiva y totalmente extinguida con fecha de efectos de hoy, conforme al acuerdo alcanzado con el comité de empresa, no existiendo litigio o reclamación alguna entre las partes, asumiendo las mismas el desistimiento de existir". SEPTIMO.- En el acto del juicio la empresa rebajó la calificación de la infracción a GRAVE y la sanción a 5 días de suspensión de empleo y sueldo, mostrando la parte actora su conformidad. OCTAVO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación el día 20/7/2009 celebrándose la misma el día 30/7/2009 con el resultado de intentado sin efecto.".-

Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por el actor, fue impugnado por la demandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que acoge la excepción de falta de acción, otorgando valor liberatorio al finiquito firmado, y desestima la demanda planteada por el actor sobre impugnación de sanción, se recurre en suplicación por la representación letrada de éste, articulando un único motivo, con amparo en la letra c del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, que denuncia infracción de los art. 63, 67 y 84 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y 1809, 1281 y siguientes del Código Civil.

Pues bien, sobre asunto que guarda similitud sustancial ya se ha pronunciado la Sala en sentencia de 19 de diciembre de 2012 (Rec 2185-12), cuyo criterio seguimos en aras a una elemental seguridad jurídica.

Decíamos en ella " Como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2011 (RCUD 804/2010 ), el efecto liberatorio del finiquito no alcanza a los conceptos que no se mencionen expresamente en el mismo, puesto que el artículo 1283 del Código Civil señala que "cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los que los que los interesados se propusieron contratar". Para que los finiquitos tengan valor liberatorio respecto de cantidades diferentes al salario ordinario y demás conceptos regularmente abonados mes a mes, entendiendo que incluye otros conceptos extraordinarios nacidos de circunstancias ajenas a las que determinan la normal obligación salarial (conceptos como pueden ser mejoras de Seguridad Social, dietas, horas extraordinarias, etc.), es preciso que dichos conceptos se mencionen expresamente en el finiquito, de manera que claramente queden comprendidos en el pacto entre las partes así documentado. En otro caso habrá que interpretar que el pacto en que consiste el finiquito va referido exclusivamente a los conceptos salariales (y, en su caso, extrasalariales) ordinarios. Desde estos parámetros ha de valorarse el supuesto presente. En primer lugar hay que tener en cuenta que no estamos ante una mera expresión insertada en el recibo de pago de la liquidación, en cuyo caso existirían serias dudas sobre si la voluntad del trabajador era meramente dar testimonio de las cantidades que la empresa le abonaba, habiendo insertado ésta en tal documento una cláusula que pudiera pasar desapercibida o no ser correctamente interpretada por una persona lega. En este caso se firma un documento anexo en términos muy explícitos de renuncia a toda reclamación salarial ulterior, por lo que las dudas sobre el conocimiento del trabajador de la existencia de tal pacto quedan por completo disipadas.

La cuestión queda limitada, por ello, a interpretar los términos del mismo. Como hemos dicho, desde luego quedan comprendidos en ese pacto los salarios y conceptos ordinariamente percibidos por el trabajador, esto es, aquéllos conceptos que ese trabajador conocía, en el momento de firmar el documento, que tenía derecho a percibir. Pero en este supuesto no estamos ante una reclamación salarial, ni de conceptos económicos (aunque tales consecuencias económicas deriven de la eventual estimación de la demanda), sino ante la impugnación de una sanción anterior de suspensión de empleo y sueldo, impugnación que estaba presentada con mucha anterioridad a la firma del finiquito y era perfectamente conocida por las partes. El texto del finiquito se refiere a la renuncia a conceptos salariales y económicos y a los derechos derivados de la relación laboral. Dado que estamos ante el ejercicio de una acción impugnatoria de una sanción que ambas partes conocían y no una reclamación puramente salarial o económica, hay que concluir que para que el finiquito supusiera una renuncia a la misma debiera haberse establecido expresamente o, al menos, hacerse clara referencia todo tipo de demandas y acciones, incluyendo en concreto los derechos laborales no económicos, lo que no se hizo, por lo que no pueden darse al mismo efectos exorbitantes no expresamente pactados. Resulta además que el finiquito fue redactado por la empresa con texto común para todos los trabajadores afectados y por tanto la oscuridad del mismo no puede resultar en consecuencias perjudiciales para la otra parte, debiendo interpretarse además en el sentido de una menor transmisión o renuncia de derechos".

Y siendo que en el acto del juicio la empresa rebajo la calificación de la infracción a grave (en vez de muy grave) y la sanción a 5 días (en vez de 21) de suspensión de empleo y sueldo, mostrando la parte actora su conformidad (hecho séptimo), procede el acogimiento del recurso y estimación parcial de la demanda en dichos términos de conformidad, con condena de la empresa al reintegro en su caso de las diferencias correspondientes.

Por lo expuesto, y

EN NO MBRE DEL REY

FALLAMOS

Que estimando el recurso de Suplicación formulado por D. Raimundo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Ponferrada de fecha 9 de julio de 2012, recaída en autos n.º 502/09, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra LM GLASFIBER ESPAÑOLA, S.A, sobre SANCION, revocamos la misma y estimamos parcialmente la demanda, rebajando la calificación de la infracción a grave y de la sanción a 5 días de suspensión de empleo y sueldo, condenando a la empresa al abono en su caso de las diferencias correspondientes

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro sentencias.

Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta num. 4636 0000 66 2274- 2012 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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