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Uso del fuego en suelo no urbanizable

19/07/2013
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Orden Foral 248/2013, de 5 de julio, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local por la que se regula el uso del fuego en suelo no urbanizable y se establecen medidas de prevención de incendios forestales en Navarra (BON de 18 de julio de 2013). Texto completo.

ORDEN FORAL 248/2013, DE 5 DE JULIO, DEL CONSEJERO DE DESARROLLO RURAL, MEDIO AMBIENTE Y ADMINISTRACIÓN LOCAL POR LA QUE SE REGULA EL USO DEL FUEGO EN SUELO NO URBANIZABLE Y SE ESTABLECEN MEDIDAS DE PREVENCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES EN NAVARRA.

El Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local ostenta competencias en materia de incendios forestales. El artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra, establece que compete a la Administración de la Comunidad Foral la planificación, coordinación y ejecución de las medidas previstas para la prevención y lucha contra los incendios forestales.

El uso del fuego en determinadas actividades (ejecución de ciertos trabajos, actividades recreativas o como medio de lucha en la prevención de plagas y enfermedades) y sobre todo en determinada épocas del año con nulo o escaso porcentaje de humedad en el suelo, puede conllevar riesgo de incendios forestales.

Tomando en consideración todo lo anterior y en consonancia con la eficacia demostrada por normativas similares aprobadas en años anteriores, se hace preciso regular el uso del fuego en suelo no urbanizable en la Comunidad Foral de Navarra con el fin de prevenir pérdidas de índole ecológica, económica y social.

La variedad meteorológica de Navarra hace necesario el establecer dos zonas geográficas en función del mayor o menor riesgo de incendio forestal. Una zona norte con influencia atlántica con un verano menos riguroso que la zona sur de marcado clima continental y temperaturas más elevadas y pluviometría más baja.

Vistos los informes emitidos por el Servicio de Conservación de la Biodiversidad y por la Dirección General de Agricultura y Ganadería y en uso de las competencias que me han sido atribuidas por el artículo 41 Vínculo a legislación de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,

ORDENO:

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden Foral tiene por objeto la regulación del uso del fuego en suelo no urbanizable y establecer medidas de prevención de incendios forestales en Navarra en el ejercicio 2013.

A estos efectos, se entiende por suelo no urbanizable el definido como tal en el artículo 94 Vínculo a legislación de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Artículo 2. Zonificación.

A los efectos de lo dispuesto en la presente Orden Foral se establece una división territorial de Navarra en dos zonas: norte y sur.

La línea divisoria entre norte y sur será la delimitada por los límites sur de las siguientes entidades locales: Limitaciones de Amescoa, Urbasa, Andia, Valle de Goñi, Ollo, Arakil, Irurtzun, Imotz, Atez, Odieta, Anué, Iragi, Eugi, Zilbeti, Lintzoain, Bizkarreta/Viscarret, Mezkiritz, Auritzberri/Espinal, Auritz/Burguete, Garralda, Oroz-Betelu, Garaioa, Abaurrepea/Abaurrea Baja, Abaurregaina/Abaurrea Alta, Jaurrieta, Esparza, Vidangoz, Roncal, Garde.

Artículo 3. Regulación del uso del fuego con carácter general.

3.1. Prohibiciones generales en toda Navarra:

a) Se prohíbe el uso del fuego en todos aquellos terrenos que tengan la consideración de monte o terreno forestal, independientemente de su régimen de protección y de que estén cubiertos por vegetación arbórea, arbustiva o de matorral, o sean pastizales y prados.

b) Se prohíben las quemas de residuos forestales procedentes de aprovechamientos forestales o de tratamientos silvícolas. Quedan excluidas de esta prohibición las quemas de restos de cortas a hecho en choperas y las de otros residuos forestales cuando se demuestre la existencia de imperios razones fitosanitarias. Para estos casos se deberá contar con autorización expresa emitida por la Dirección General de Medio Ambiente y Agua.

c) Se prohíbe todo tipo de quema en suelo agrícola de secano. Quedan excluidas de esta prohibición las quemas que sirvan como medida de prevención de incendios y aquellas que cuenten con autorización expresa de la Dirección General de Medio Ambiente y Agua por haberse acreditado por la Dirección General de Agricultura y Ganadería que responde a razones fitosanitarias.

d) Se prohíbe arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio, incluyendo el arrojar puntas de cigarro desde vehículos que circulen por cualquiera de las vías de comunicación de Navarra independientemente de su catalogación.

3.2. Regulaciones específicas:

a) Zona Sur:

Se prohíbe el uso del fuego con fines recreativos en la zona sur de Navarra. Esta prohibición incluye el uso del fuego en los lugares habilitados para ello tales como barbacoas o cualesquiera otras instalaciones exteriores y las áreas de descanso de las vías de comunicación.

b) Zona Norte:

En la zona norte de Navarra se permite el uso del fuego con fines recreativos exclusivamente en los lugares habilitados para ello, tales como barbacoas o cualesquiera otras instalaciones exteriores y la áreas de descanso de las vías de comunicación.

3.3. Podrán realizarse fuegos en suelo no urbanizable dentro de edificaciones, cobertizos o paramentos de construcción dotados de al menos tres paredes, techo y suelo de material de construcción o en su defecto sin vegetación, y que tengan una chimenea equipada con matachispas.

3.4. Se permite la quema de restos de cosecha en regadío, siempre que se hayan colocado en montones o hileras, y se ajusten a lo establecido en la Orden Foral 80/2013, de 20 de marzo, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.

En las quemas de restos de cosecha en regadío que se realicen a menos de 400 m de terreno considerado como monte por la legislación foral en materia forestal, se efectuará un cortafuegos en el perímetro de la zona a quemar de una anchura mínima de 8 m, eliminando toda vegetación y removiendo el terreno hasta el suelo mineral.

Artículo 4. Material Pirotécnico, globos o artefactos con fuego.

Se prohíbe la utilización de material pirotécnico, globos o artefactos de cualquier clase que contengan fuego, sea cual fuera el objetivo, en suelo no urbanizable y en suelo urbanizable situado a menos de 300 m de suelo no urbanizable. Además de la anterior prohibición y cuando se lleven a cabo espectáculos públicos de fuegos artificiales en terrenos urbanos o urbanizables a menos de 300 m de suelo no urbanizable se establecen las siguientes medidas preventivas.

a) Con una semana de antelación se deberá comunicar a la Agencia Navarra de Emergencias del Gobierno de Navarra la fecha y lugar de la celebración de fuegos artificiales.

b) Se deberá avisar a SOS-Navarra112-Agencia Navarra de Emergencias al inicio de la actividad y una vez que ésta haya finalizado.

c) En caso de detectar cualquier fuego o indicio de fuego se deberá avisar inmediatamente a SOS-Navarra112-Agencia Navarra de Emergencias.

d) El organizador dispondrá en el lugar de un mínimo de tres personas equipadas con batefuegos u otras herramientas útiles para extinguir el fuego y mochilas extintoras.

Se podrán autorizar espectáculos públicos de fuegos artificiales en suelo no urbanizable, colindante con suelo urbanizable, previo informe favorable emitido por la Dirección General de Interior del Gobierno de Navarra atendiendo a las características del lugar y su entorno, a las circunstancias concurrentes que pudieran contribuir a la iniciación y propagación de un incendio, así como a las medidas preventivas adoptadas por el promotor.

Artículo 5. Vehículos a motor.

La circulación de vehículos a motor de combustión por terreno forestal queda sometida a la siguiente regulación:

1. Sin perjuicio que el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local pueda emitir autorizaciones extraordinarias, queda prohibida la circulación por pistas forestales de la zona sur de Navarra, de todos los vehículos a motor de combustión, con excepción de los indicados en el punto siguiente.

2. Sin perjuicio de otras autorizaciones se permite, con las condiciones indicadas en el apartado 3 de este artículo, la circulación por las pistas forestales de la zona sur de Navarra, exclusivamente de los siguientes vehículos de motor de combustión:

a) Aquellos vehículos sea cual fuera su uso que circulen como consecuencia de la necesidad de acceso a su propiedad.

b) Aquellos vehículos destinados a la prevención y extinción de incendios forestales.

c) Vehículos oficiales de cualquiera de las Administraciones Públicas.

d) Vehículos utilizados en labores forestales que se realicen en los terrenos a los que la pista forestal por la que circulen preste servicio (se incluyen en labores forestales todas aquellas actividades relacionadas con los aprovechamientos forestales, trabajos silvícolas, estudios forestales).

e) Vehículos utilizados en labores agrícolas y ganaderas que se realicen en los terrenos a los que la pista forestal por la que circulen preste servicio.

f) Vehículos no pertenecientes a las Administraciones Públicas en labores de vigilancia en espacios naturales.

g) Vehículos utilizados en labores de mantenimiento de tendidos eléctricos, telecomunicaciones y otras infraestructuras de interés general, vehículos de Mancomunidades de aguas y residuos.

h) Vehículos de los socios y guardas de cotos de caza, durante la temporada de caza establecida, a cuyos terrenos preste servicio la pista forestal por la que circulen.

i) Vehículos que presten apoyo a acampadas organizadas autorizadas por el Instituto Navarro de la Juventud.

j) Vehículos de los socios o miembros de cotos de hongos, en temporada de recogida de setas y hongos, y que cuenten con acreditación expedida por el titular del coto.

3. Los vehículos mencionados anteriormente deberán cumplir obligatoriamente, cuando circulen por pistas forestales, las siguientes medidas preventivas:

a) Se deberá disponer de un teléfono móvil.

b) Los vehículos solamente podrán estacionarse en lugares habilitados para ello, siempre en lugares libres de vegetación y sin obstaculizar el tráfico por las mismas.

c) En caso de detectar cualquier fuego o indicio de fuego los usuarios de los vehículos deberán avisar inmediatamente a SOS-Navarra112-Agencia Navarra de Emergencias.

4. Además de la obligatoriedad de los puntos anteriores se recomienda disponer en el vehículo de un equipo de extinción portátil de agua (extintor hídrico, sulfatadora, mochila extintora, etc.) con capacidad mínima de 15 litros.

5. A los efectos de esta Orden Foral, tendrá la consideración de pista forestal cualquier camino, afirmado o no, que discurra por terreno forestal. No se considera como tales a las vías de comunicación incluidas en la red de carreteras de Navarra.

Artículo 6. Trabajos en suelo no urbanizable.

La utilización de maquinaria y equipos en trabajos a desarrollar en suelo no urbanizable se somete a la siguiente regulación:

1) Se entiende por equipos y maquinaria en suelo no urbanizable cualquier equipo que incluya un motor sea cual fuera su potencia.

2) Cualquier empleo de maquinaria y equipos en suelo no urbanizable deberá cumplir los mismos requisitos que se les exige a los vehículos que circulan por pistas forestales. Además, en aquellos puntos donde se trabaje con maquinaria pesada (bulldozer, skidder, desbrozadoras de martillos, etc.), se deberá disponer, al menos, de batefuegos y dos mochilas extintoras con una capacidad mínima, cada una, de 15 litros.

Artículo 7. Pajeras.

Queda prohibida de forma expresa la quema de pajeras.

No podrán instalarse pajeras a menos de 200 m. de masas arboladas. Los propietarios de las pajeras, deberán identificarse en el Ayuntamiento donde estén situadas indicando el nombre del propietario, teléfono de contacto y ubicación de cada pajera.

En pajeras situadas en parcelas cultivadas, deberá labrarse una banda perimetral, al menos igual al doble de la altura de la pajera, en un plazo de 10 días a contar tras la cosecha de la parcela en cuestión. En caso de que las pajeras se creen después de la cosecha de las parcelas que las albergan, esta banda perimetral deberá labrarse en un plazo de 10 días a contar desde el momento en que se empiecen a apilar las pacas.

Artículo 8. Autorizaciones extraordinarias.

De manera excepcional se podrá autorizar el uso del fuego en las siguientes circunstancias:

1. Romerías y fiestas tradicionales. Preparación de comidas en romerías y festividades tradicionales de las diferentes entidades locales.

2. Apicultura. Para el uso de ahumadores en la realización de trabajos en las colmenas.

3. Camping. En los establecimientos hoteleros categoría Camping quedará autorizada la realización de barbacoas en los lugares instalados de forma permanente siempre que la zona habilitada esté como mínimo a 15 m del perímetro del Camping, y se disponga de medidas preventivas (mangueras con agua) y la chimenea estar equipada con matachispas.

4. Por razones de sanidad vegetal. En el caso de actuaciones oficiales en materia de erradicación de organismos de cuarentena, se podrá autorizar la quema de material vegetal previo arranque del mismo. Para esta autorización será necesario que previamente se haya aprobado, mediante Resolución del Director General de Agricultura y Ganadería, la correspondiente declaración de contaminación y medidas a adoptar.

5. Se podrá autorizar, previo informe técnico del Servicio de Agricultura, la quema de rastrojeras con el fin de eliminar reservorios de organismos nocivos y evitar contaminaciones futuras, en aquellas situaciones en las cuales los problemas fitosanitarios surgidos durante la campaña 2012-2013, puedan comprometer la viabilidad de los cultivos siguientes de acuerdo con el requisito 7 de la Orden Foral 80/2013, sin que sean de aplicación las fechas que prevé, a estos efectos, la mencionada Orden Foral.

Sin perjuicio de otras condiciones específicas que pudieran establecerse, en las autorizaciones de quema de rastrojeras se exigirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:

-Las quemas se podrán comenzar una hora después del orto y deberán quedar extinguidas y completamente apagadas dos horas antes del ocaso.

-Antes de iniciar la quema se deberá avisar al parque de bomberos de referencia indicando, Titular, Municipio, Polígono y Parcela de la finca y nombre del paraje, así como teléfono de contacto. Este podrá suspender las quemas en situación de riesgo de incendio extremo.

-Deberá realizarse un cortafuegos de al menos 8 m de ancho alrededor de la zona a quemar.

-Durante la quema deberá disponerse de maquinaria con aperos adecuados para poder efectuar cortafuegos.

-En la quema deberán estar presentes por lo menos 3 personas, con herramientas útiles para la extinción del fuego (mochilas sulfatadoras con agua y otros útiles). No se abandonará la quema hasta que esta quede completamente apagada.

-Se deberá disponer de teléfono móvil. Si ocurriera cualquier imprevisto, se avisará inmediatamente a SOS Navarra (112), indicando la ubicación de la quema.

-No se realizará la quema con viento que impida su control. Si iniciada la quema se levantara viento, se procederá inmediatamente a suspenderla.

-Si el viento llevara el humo hacia la carretera suponiendo un riesgo para la circulación, se procederá a suspenderla.

-La autorización se expedirá, en todo caso, sin perjuicio de derechos de terceros u otras autorizaciones que se requieran.

6. Acampadas y fuegos de campamento. En aquellas acampadas fijas no itinerantes, situadas en la zona norte, definida en el artículo 2 de esta Orden Foral, autorizadas por el Instituto Navarro de la Juventud de acuerdo con el Decreto Foral 107/2005, de 22 de agosto Vínculo a legislación, por el que se regulan las actividades de jóvenes al aire libre en la Comunidad Foral de Navarra.

7. Las solicitudes de autorización se presentarán ante el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local con antelación mínima de 15 días a la realización de la actividad prevista. En la solicitud se harán constar todos los datos necesarios de identificación de la actividad pretendida así como la aceptación del cumplimiento de las condiciones que se impongan encaminadas a la prevención de incendios. En la concesión de la autorización se tendrá en cuenta, en función de la materia de que se trate, el informe emitido por la Dirección General de Agricultura y Ganadería.

Artículo 9. Relación con otras autorizaciones.

Las autorizaciones generales que se otorgan de conformidad con la presente Orden Foral son independientes de cualesquiera otras que sean exigibles por el resto de normativa que sea de aplicación.

Artículo 10. Autorizaciones concedidas con anterioridad.

Todas aquellas autorizaciones que se hayan emitido con anterioridad a la presente Orden Foral en los supuestos no autorizados expresamente en ésta última quedarán sin efecto a partir de la publicación de la misma.

Los supuestos autorizados en la presente Orden Foral deberán adecuarse a las medidas establecidas en la misma en un plazo no superior a siete días naturales contados a partir de la publicación de la presente Orden Foral.

Artículo 11. Supuestos de anulación temporal de la vigencia de las autorizaciones.

El Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, atendiendo a la evolución de las condiciones meteorológicas y del riesgo de incendios forestales, podrá dejar sin efecto en cualquier momento las autorizaciones que se recogen en la presente Orden Foral o cualesquiera otras que se emitan con carácter extraordinario.

Artículo 12. Control y Vigilancia.

Se encomienda al guarderío forestal del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, y se insta a la División de Policía Administrativa de Policía Foral y al SEPRONA de la Guardia Civil la vigilancia del cumplimento de lo establecido en la presente Orden Foral.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Notificaciones y publicación en el Boletín Oficial de Navarra

Se notificará la presente Orden Foral al Servicio de Conservación de la Biodiversidad, a la Agencia Navarra de Emergencias, a la Policía Foral y a la Guardia Civil, al Instituto Navarro de la Juventud y al resto de los Servicios del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente y Administración Local a los efectos oportunos.

Además la presente Orden Foral se publicará en el Boletín Oficial de Navarra, para su general conocimiento.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Entrada en vigor

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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