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Escuelas de música de la Comunitat Valenciana

10/07/2013
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Decreto 91/2013, de 5 de julio, del Consell, por el que se regulan las escuelas de música de la Comunitat Valenciana (DOCV de 9 de julio de 2013). Texto completo.

DECRETO 91/2013, DE 5 DE JULIO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULAN LAS ESCUELAS DE MÚSICA DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

PREÁMBULO

La Comunitat Valenciana atesora una larga tradición en las diversas manifestaciones artísticas en los ámbitos de la música. Esta importante tradición y el gran impacto que ha producido a nivel social, cultural, económico, artístico y educativo han convertido a la música en una seña de identidad del pueblo valenciano. A ello han contribuido de manera decisiva las sociedades musicales que cristalizaron en nuestro territorio a partir del siglo XIX y que han conformado el panorama asociativo de la Comunitat Valenciana ya que están presentes en la casi totalidad de nuestras poblaciones. Un esfuerzo admirable del conjunto de la sociedad civil valenciana que ha permitido que la práctica y enseñanza de la música llegue hasta el último rincón de nuestra geografía.

Las sociedades musicales valencianas han desarrollado, desde su creación en el siglo XIX, estructuras educativas propias que han permitido la formación de sus músicos con el objetivo de facilitar, de esta forma, su incorporación posterior a las agrupaciones de viento y corales formadas por aficionados, y, con el paso del tiempo, también a las agrupaciones de cuerda.

Se puede afirmar, sin lugar a dudas, que el modelo de escuela de música que ahora se regula forma parte del patrimonio histórico educativo y cultural de la Comunitat Valenciana que es necesario potenciar y preservar y, a su vez, adecuar a los nuevos tiempos y a los retos de la educación musical del futuro.

El artículo 53.1 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana dispone que es de competencia exclusiva de la Generalitat la regulación y la administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y leyes orgánicas que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 81 de aquella, lo desarrollan, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 Vínculo a legislación de la Constitución Española y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

La Ley 2/1998, de 12 de mayo Vínculo a legislación, de la Generalitat, Valenciana de la Música, dedica el título II a las enseñanzas musicales no regladas, estableciendo en el apartado 3 del artículo 17 que las competencias relativas a los centros que impartan dichas enseñanzas corresponderán al departamento de la Generalitat que las tenga atribuidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 48 de la Ley Orgánica de Educación. Y, en el apartado 5 del artículo 18 de la Ley 12/1998, que los indicados centros formativos se han de regular reglamentariamente.

El Decreto 19/2012, de 7 de diciembre Vínculo a legislación, del president de la Generalitat, por el que se determinan las consellerías en que se organiza la Administración de la Generalitat, asigna a la Consellería de Educación, Cultura y Deporte las competencias en materia de educación, y atribuye a la Consellería de Gobernación y Justicia las competencias relativas a bandas de música. Y en los respectivos Reglamentos Orgánicos y Funcionales de estas consellerías se detallan dichas competencias. En este sentido, el artículo 4.2 Vínculo a legislación del Decreto 194/2012, de 21 de diciembre, del Consell, por el que aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Gobernación y Justicia, precisa que la persona titular de la Consellería asume, entre otras, las competencias en materia de escuelas de música y sociedades musicales.

Las escuelas de música constituyen un modelo valenciano propio y singular, por eso uno de los objetivos esenciales del Consell es la plena puesta en valor de las mismas en consonancia con la tradición e historia educativa musical valenciana y de acuerdo con la evolución de la realidad social.

Siendo las escuelas de música centros formativos cuya finalidad es ofrecer una formación práctica en música, no queda excluido el objetivo de despertar el interés profesional y proporcionar una formación más profunda a aquellos alumnos y alumnas que, por su capacidad e interés, tengan condiciones y voluntad de acceder a estudios reglados.

Desde esta perspectiva, la regulación de las escuelas de música debe combinar dos principios esenciales: el primero, de flexibilidad para que la formación musical pueda llegar a todos los sectores de la sociedad, evitando la rigidez tanto en los planteamientos pedagógicos como en las condiciones materiales de las escuelas. Y, el segundo, de calidad, con el objeto de que el modelo, dentro de su necesaria diversidad, pueda satisfacer la demanda existente y cumpla adecuadamente los objetivos que tenga encomendados.

El texto de la presente disposición reglamentaria se ha elaborado conjuntamente entre la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, la Consellería de Gobernación y Justicia y la Federación de Sociedades Musicales de la Comunitat Valenciana. Se estructura en diecinueve artículos, recogidos en dos títulos, el segundo de ellos distribuido en seis capítulos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El título I recoge, como disposiciones preliminares, en tres artículos, el objeto, el ámbito de aplicación y la finalidad de la norma.

En el título II el capítulo I, se ocupa de la definición, naturaleza jurídica y de los objetivos de las escuelas de música. Y el capítulo II contempla la denominación y titularidad de dichos centros formativos.

La ordenación y ámbitos de las enseñanzas están previstos en el capítulo III. Y lo concerniente a los requisitos del profesorado, así como a las instalaciones y condiciones materiales de los centros se determina en el capítulo IV. En el capítulo V se hace referencia al registro y asesoramiento de los mismos. Finalmente, el capítulo VI hace mención de la financiación de estos centros.

La disposición adicional primera prevé la posibilidad de autorizar excepcionalmente escuelas de música sin cumplir todos los requisitos exigidos en el capítulo IV del decreto, siempre y cuando concurran determinadas circunstancias allí expresadas; y la disposición adicional segunda contempla la posibilidad de que las escuelas de música puedan hacer uso de instalaciones y dependencias escolares de titularidad pública, dentro de un marco legalmente establecido.

Por último, después de la disposición derogatoria, las dos disposiciones finales aluden, sucesivamente, a la atribución a las personas titulares de las consellerías con competencias en materia de escuelas de música y en materia de educación, de la facultad para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el adecuado desarrollo de este decreto; y a la entrada en vigor de la norma.

Por todo lo cual, previo informe del Consell Escolar de la Comunitat Valenciana, a propuesta conjunta de la consellera de Educación, Cultura y Deporte y del conseller de Gobernación y Justicia, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 5 de julio de 2013, DECRETO

TÍTULO I

Disposiciones preliminares

CAPÍTULO ÚNICO

Objeto, ámbito de aplicación y finalidad

Artículo 1. Objeto

1. El presente decreto tiene por objeto regular las escuelas de música previstas en el título II de la Ley 2/1998, de 12 de mayo Vínculo a legislación, de la Generalitat, Valenciana de la Música.

2. Las escuelas de música constituyen un modelo propio y singular en la Comunitat Valenciana y su regulación se realiza en consonancia con la tradición e historia educativa musical valenciana y de acuerdo con la evolución de la realidad social.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

El presente decreto será de aplicación a las escuelas de música dependientes de las sociedades musicales o de otras personas o entidades públicas o privadas, ubicadas en la Comunitat Valenciana.

Artículo 3. Finalidad

Constituye la finalidad de esta disposición regular, impulsar y propiciar la excelencia en las escuelas de música que ofrecerán la oportunidad de una formación musical a todos los ciudadanos y ciudadanas en la Comunitat Valenciana.

TÍTULO II

De la regulación de las escuelas de música

CAPÍTULO I

Definición, naturaleza jurídica y objetivos

Artículo 4. Definición

1. Las escuelas reguladas en este decreto son centros educativos de enseñanza no reglada para la formación musical práctica de los ciudadanos de cualquier edad. A estos efectos, se entenderá como enseñanza no reglada aquellos estudios no conducentes a la obtención de títulos con validez académica o profesional a que se refiere el artículo 48.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. También podrán orientar y preparar para el acceso a las enseñanzas profesionales de música a quienes demuestren una especial vocación y aptitud, así como impartir formación para iniciar al alumnado en el mundo de la música.

2. Estas escuelas tendrán autonomía pedagógica y organizativa y sus enseñanzas se desarrollarán en el marco de la normativa vigente.

Además procurarán una oferta diversificada y amplia dirigida a la ciudadanía.

Artículo 5. Objetivos de las escuelas

Las escuelas de música tendrán los siguientes objetivos destinados a la mejora continua de la enseñanza:

1. Atender la amplia demanda de cultura musical práctica con el fin de despertar vocaciones y aptitudes que desemboquen en una posterior integración en las agrupaciones de las sociedades musicales, en su caso.

2. Fomentar, desde la infancia y a lo largo de la vida, el conocimiento, la práctica y apreciación de la música.

3. Impartir los aspectos teóricos mínimos imprescindibles para una concepción más global del hecho musical.

4. Proporcionar y promover una enseñanza musical complementaria a la práctica musical.

5. Ofertar enseñanza de música a los alumnos y alumnas sin límite de edad.

6. Ofertar enseñanza especializada de todas las tendencias musicales y de todos los instrumentos, con especial atención a las propias de la música popular y tradicional valenciana.

7. Adecuar la programación de la enseñanza a los intereses, dedicación y ritmo de aprendizaje del alumnado.

8. Potenciar el gusto por la audición de todo tipo de estilos musicales y desarrollar el espíritu crítico del alumnado.

9. Potenciar la renovación metodológica de la enseñanza musical impulsando el desarrollo de la creatividad y la práctica musical en grupo.

10. Impulsar la innovación educativa y el desarrollo tecnológico en las escuelas de música reguladas en este decreto.

11. Fomentar en el alumnado el interés por la participación en agrupaciones vocales e instrumentales.

12. Orientar y proporcionar la formación adecuada a aquellos alumnos y alumnas que por su capacidad, especial talento e interés tengan aptitudes y voluntad de acceder a estudios reglados de carácter profesional.

13. Recoger, sistematizar y difundir las tradiciones musicales locales y comarcales.

14. Colaborar y realizar intercambios de experiencias con escuelas de música y otros centros educativos de ámbitos geográficos nacionales e internacionales.

CAPÍTULO II

Denominación y titularidad de las escuelas de música

Artículo 6. Denominación

Estos centros recibirán la denominación de escuelas de música. La persona o entidad titular del centro podrá añadir a esta denominación otro nombre o apelativo específico, que deberá constar en la solicitud de inscripción en el Registro de Centros Docentes de la Comunitat Valenciana, así como en su publicidad y difusión.

Artículo 7. De la titularidad

1. Las escuelas de música reguladas en este decreto podrán ser de titularidad pública o privada.

2. Serán de titularidad pública aquellas cuya titular sea una administración pública. Serán de titularidad privada aquellas cuya titular sea una persona física o jurídica de carácter privado, de nacionalidad española, de otro estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado en virtud de lo que establezca la legislación vigente o se estipule en acuerdos internacionales.

3. El régimen de incompatibilidades, previsto en el artículo 21.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho de Educación, será de aplicación a las personas físicas y jurídicas de carácter privado titulares de estos centros.

Artículo 8. Del gobierno de los centros

1. Las escuelas de música deberán contar con una estructura directiva y de gestión administrativa y académica que permita su normal funcionamiento y garantice la calidad educativa.

2. Las personas o entidades titulares de las escuelas de música de titularidad privada tendrán autonomía para establecer los órganos de gobierno y de gestión. En todo caso, estas escuelas deberán contar con un director o con una directora. Las escuelas de música de titularidad pública se regirán en cuanto a órganos de gobierno y gestión por lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

CAPÍTULO III

Ordenación de las enseñanzas

Artículo 9. De la ordenación de las enseñanzas

1. Las escuelas de música dispondrán de autonomía para configurar la oferta de las enseñanzas que impartan, en función de los intereses del alumnado y de las necesidades del entorno, conforme a la legislación vigente.

Para ello, las escuelas de música deberán elaborar y evaluar un proyecto educativo en el que se recoja de forma clara y coherente la línea pedagógica de la escuela, una vez analizada la propia realidad interna y el entorno socioeconómico y cultural. En este plan se detallarán los objetivos del centro, las especialidades ofertadas, los aspectos pedagógicos de las enseñanzas, la organización de las mismas, así como la organización administrativa del centro.

2. Las enseñanzas se articularán alrededor de la práctica instrumental y vocal en grupo, así como del conocimiento del lenguaje musical y perseguirán la integración normalizada en las agrupaciones instrumentales y corales, potenciando la participación del alumnado en ellas.

Artículo 10. Ámbitos de las enseñanzas

1. Las enseñanzas en estas escuelas se podrán organizar en los siguientes ámbitos:

a) Formación instrumental. Esta formación práctica podrá referirse a los instrumentos propios de la música tradicional, clásica o moderna.

b) Formación musical complementaria a la formación instrumental.

c) Práctica instrumental y vocal de grupo.

d) Oferta formativa para niños y niñas menores de 8 años de edad.

2. Las enseñanzas mínimas que se impartirán en las escuelas de música serán dos especialidades instrumentales, lenguaje musical y conjunto instrumental y coral.

3. Las escuelas de música adoptarán los medios para atender al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

Artículo 11. Programación, planificación y evaluación de las enseñanzas

1. La persona que ostente la dirección de la escuela elaborará la memoria de cada curso, en la que se incluirá una evaluación final, que se entregará a la consellería competente en materia de escuelas de música.

Esta memoria incluirá los datos estadísticos más importantes de la escuela, el conjunto de actividades educativas y artísticas realizadas, las áreas de mejora detectadas y las propuestas de actuación.

2. La consellería competente en materia de escuelas de música podrá recabar la colaboración de la Inspección Educativa para la valoración de las memorias.

Artículo 12. Aprendizaje a lo largo de la vida y acreditación de los estudios cursados

1. Las escuelas reguladas en este decreto propiciarán el aprendizaje a lo largo de la vida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y contribuirán a que el conjunto de la población adquiera, actualice, complete y amplíe sus capacidades, conocimientos, aptitudes y competencias para su desarrollo personal y profesional.

2. Las escuelas de música podrán acreditar los estudios cursados y las competencias musicales adquiridas por el alumnado.

Los estudios impartidos en las escuelas de música no conducirán a la obtención de títulos con validez académica y profesional.

Artículo 13. Coordinación con los centros de enseñanzas regladas

1. Las escuelas de música orientarán y proporcionarán la formación adecuada al alumnado que desee acceder a los estudios reglados de carácter profesional.

2. Las escuelas de música transmitirán a los alumnos y a las alumnas toda la información sobre las cuestiones organizativas relativas a las pruebas de acceso en los centros de enseñanza reglada.

3. Las escuelas de música procurarán mantener relaciones de cooperación y coordinación con los conservatorios de música y centros autorizados para impartir enseñanzas profesionales, ubicados en el mismo ámbito territorial o en un entorno cercano.

CAPÍTULO IV

Requisitos de las escuelas de música

Artículo 14. Requisitos del profesorado

1. Para que una escuela de música pueda ser autorizada a los efectos de su inscripción en el Registro de Centros Docentes de la Comunitat Valenciana, se requerirá un mínimo de tres profesores o profesoras.

2. El profesorado deberá disponer de la cualificación técnica y la formación pedagógica y didáctica necesaria para asegurar la calidad de las prácticas docentes en las escuelas de música. A tal efecto el profesorado tendrá la titulación necesaria para impartir la docencia en estas escuelas, en los términos establecidos en los apartados siguientes.

3. Para impartir la docencia en la oferta formativa para menores de ocho años el profesorado estará en posesión de alguna de las siguientes titulaciones o acreditaciones:

a) Título de Grado de Maestro en Educación Infantil o Primaria mención de Música.

b) Título de Maestro de cualquier especialidad o equivalente, o Grado de Maestro en Educación Infantil o Primaria y, además, estar en posesión de la habilitación o especialidad de Música.

c) Título Profesional de Música o titulación equivalente, así como la formación pedagógica y didáctica que el Gobierno de la nación haya establecido para impartir docencia en las enseñanzas regladas de música.

4. Para impartir docencia en cualquier otro ámbito, el profesorado deberá estar en posesión, como mínimo, del Título Profesional de Música o titulación equivalente, en la especialidad correspondiente.

5. En aquellas especialidades para las que no exista titulación o no se haya desarrollado el currículo de las mismas en la Comunitat Valenciana, se estará a lo dispuesto en el Decreto 296/1997, de 2 de diciembre, del Consell, por el que se regula el régimen de contratación de profesores especialistas.

Artículo 15. De la formación y actualización permanente del profesorado

1. La formación permanente del profesorado representa un elemento esencial de eficacia docente y, consecuentemente, de calidad educativa, a la que contribuirán todos los agentes y entidades implicadas.

2. Los proyectos educativos de las escuelas de música de la Comunitat Valenciana contemplarán la formación permanente y la actualización técnica, pedagógica y didáctica de su profesorado.

3. El profesorado de las escuelas de música que desarrolla su trabajo en estos centros educativos de educación no reglada, inscritos en el Registro de Centros Docentes de la Comunitat Valenciana, podrá participar en las actividades de formación permanente convocadas por la consellería competente en materia de formación del profesorado a través de los procedimientos que se establezcan normativamente.

Artículo 16. De los requisitos mínimos de los espacios educativos y su equipamiento

1. Las escuelas de música deberán cumplir las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad exigidas por la normativa aplicable. Asimismo, deberá aplicarse la legislación vigente respecto a las adaptaciones necesarias para facilitar el acceso a las personas con discapacidad física.

2. Las escuelas de música contarán con las instalaciones adecuadas, en cuanto a superficie y condiciones, a las exigencias del número de alumnas y alumnos y de las materias que impartan, según establezca la normativa al respecto. Contarán, al menos, con dos aulas para la enseñanza instrumental y una tercera para enseñanzas complementarias y de conjunto.

3. Dispondrán de, al menos, un espacio dedicado a las funciones de dirección y administración, que podrá utilizarse como sala de profesoras y profesores, y de la dotación adecuada de servicios para el alumnado y personal del centro.

4. De la misma manera, contarán con un fondo de instrumentos adaptado a las edades del alumnado.

CAPÍTULO V

Registro y asesoramiento

Artículo 17. Registro

1. En el Registro de Centros Docentes de la Comunitat Valenciana se inscribirán aquellas escuelas de titularidad pública o privada que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo IV de este decreto.

2. Se procederá de oficio a la cancelación de la inscripción registral de una escuela cuando se modifique sin previa autorización cualquiera de las condiciones en que se basó la inscripción, así como a petición expresa de la persona titular de la misma.

El procedimiento para la cancelación de la inscripción registral deberá garantizar la preceptiva audiencia a los interesados de conformidad con lo establecido en el artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La inscripción en el registro será condición indispensable para acceder a los beneficios que se reconocen a este tipo de centros.

4. La consellería competente en materia de educación hará constar en sus publicaciones y en la información que facilite a los administrados aquellos centros de esta naturaleza inscritos en el Registro de Centros Docentes.

5. La consellería competente en materia de escuelas de música podrá autorizar el registro de estas escuelas aunque tengan sus instalaciones ubicadas en distintos inmuebles, incluso en distinta localidad, siempre que la distancia entre estas localidades no dificulte la realización de dichas enseñanzas y que en su conjunto reúnan los requisitos mínimos previstos.

6. El procedimiento de registro de las escuelas de música será el establecido por la legislación vigente.

Artículo 18. De la inspección y asesoramiento

La consellería competente en materia de escuelas de música, en colaboración con la consellería competente en materia de educación, supervisará el funcionamiento de las escuelas de música, a través de la Inspección Educativa, velando por la adecuación de las mismas a lo establecido en el presente decreto y demás normativa vigente, y asesorando a estos centros para un mejor cumplimiento de sus fines y mejora de la calidad educativa.

CAPÍTULO VI

Financiación

Artículo 19. De la financiación de las escuelas de música

1. La financiación de las escuelas de música representa un factor clave para la estabilidad de los centros docentes y de su calidad educativa, permitiendo asegurar el acceso universal y permanente al aprendizaje a toda la población.

2. La financiación de las escuelas de música se ajustará a lo establecido en la Ley 2/1998, de 12 de mayo Vínculo a legislación, de la Generalitat, Valenciana de la Música, y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

3. La consellería competente en materia de escuelas de música procurará la colaboración institucional e interadministrativa en los términos previstos en la Ley 2/1998, de 12 de mayo Vínculo a legislación, de la Generalitat, Valenciana de la Música.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Aulas de música

La consellería competente en materia de escuelas de música podrá autorizar, excepcionalmente, la creación de escuelas de música que no cumplan los requisitos contemplados en el artículo 16 de este decreto, cuando se trate de zonas de población dispersa en pequeños núcleos que no puedan acceder por sí solos a la formación de una escuela ni mancomunarse con otros núcleos.

Segunda. Espacios compartidos con centros educativos

Las escuelas de música, tanto de titularidad pública como de titularidad privada, podrán utilizar instalaciones y dependencias escolares de titularidad pública según lo establecido en la Orden de 27 de noviembre de 1984, de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia.

Tercera. Regla de no gasto

La implementación y posterior desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la consellería con competencias en materia de escuelas de música y a la consellería con competencias en materia de educación, y en todo caso deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la respectiva consellería competente por razón de la materia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Normas de desarrollo

Se faculta a las personas titulares, respectivamente, de la consellería con competencias en materia de escuelas de música y de la consellería con competencias en materia de educación para dictar cuantas disposiciones exija el desarrollo de este decreto.

Segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

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