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Discriminación y universidades de la Iglesia; por Rafael Navarro-Valls, Secretario General de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación y Catedrático de la UCM

05/07/2013
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El día 3 de julio de 2013, se ha publicado en la Agencia Internacional de colaboraciones ZENIT, un artículo de Rafael Navarro Valls, en el cual el autor analiza la reciente sentencia del TC de 5 de junio 2013 en la que, con el voto de calidad del Presidente, se decide la inconstitucionalidad de la disposición adicional cuarta de la LOU por cuanto introduce un régimen discriminatorio a favor de las universidades de la Iglesia católica en relación con el resto de las universidades privadas, en lo que respecta al reconocimiento de las mismas.

DISCRIMINACIÓN Y UNIVERSIDADES DE LA IGLESIA

Las discusiones en torno a la Universidad son interminables y polémicas Salvo en un punto: su origen. Tanto en Europa como - desde otra perspectiva -en Estados Unidos es casi siempre eclesiástico.

LAS IGLESIAS Y LA CREACIÓN DE UNIVERSIDADES

En Europa, la transformación de las escuelas anexas a monasterios o catedrales (siglo IX) en studia generalia (siglos XI-XII), que es el origen de la actual Universidad, se produce casi siempre por la intervención de un Papa que concede universalidad a sus títulos. Tengan su origen en el poder civil o en el eclesiástico, casi siempre en su nacimiento hay una entidad eclesiástica que poco a poco se transforma en Universidad. De este modo Bolonia (1088), Oxford (en torno a 1096), Cambridge (1209), Palencia (1208,) Salamanca (1218), o Paris (1275) emitieron títulos o grados valederos para toda Europa. Los títulos de las Universidades creadas por los Papas tenían un matiz sobre las creadas por monarcas: los títulos de estas últimas eran válidos solo dentro de los límites de ese reino. Los emitidos por las de origen papal eran válidas para toda Europa.

En Estados Unidos, las principales universidades son de origen eclesiástico (protestante o católica). Por ejemplo, Harvard fue creada por un clérigo inglés protestante (John Harvard) en 1630, que donó parte de su biblioteca y patrimonio para la creación de Harvard College. En Harvard, además de latín, los alumnos debían aprender el griego, el hebreo y participar en discusiones teológicas. La universidad de Yale –creada como rival de Harvard- debe su origen a un grupo de clérigos, también protestantes, que decidieron crear un College en New Haven “para preservar la tradición europea de la educación liberal en el Nuevo Mundo”. En fin, desde la vertiente católica, la prestigiosa Universidad de Georgetown fue fundada por el jesuita John Carroll, en 1789 y es una de las más prestigiosas del país.

Una sentencia polémica

Si me he permitido este breve excursus histórico es para mostrar mi extrañeza por la doctrina sentada por la sentencia de 5 de junio de 2013 del Tribunal Constitucional español , que entiende discriminatorio que la ley no exija ley de creación (reconocimiento) a las Universidades de la Iglesia, cuando sí la exige para las restantes privadas Ciertamente, la perplejidad no es solo de este comentarista, sino de exactamente la mitad del Tribunal Constitucional, pues la sentencia viene flanqueada por nada menos que los votos particulares de seis magistrados del Tribunal Constitucional español. Si se piensa que fue el voto de calidad del Presidente quien inclinó la balanza por la tesis “discriminatoria”, ya se entiende el alto grado de incertidumbre creada en torno a esta doctrina.

De entrada –ya lo hace notar el voto particular del magistrado Andrés Ollero- es lamentable que la sentencia llegue nada menos que once años después de interpuesto el recurso de inconstitucionalidad .Y, “para mayor esperpento”, la sentencia se emite seis años después de que la ley impugnada se haya visto “ampliamente modificada”, por no decir sin más sustituida, por otra posterior. La ley impugnada es la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que lo es por sesenta y cuatro Diputados integrantes de los Grupos parlamentarios Socialista, Federal de Izquierda Unida y Mixto en el Congreso de los Diputados. Conviene advertir, que esta ley –antes de producirse la sentencia- fue ampliamente modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, con el resultado de que, algunos de los preceptos impugnados por el recurso, han visto alterada su redacción inicial o han quedado incluso sin contenido.

En medio de este barullo de normas superpuestas –a las que hay que añadir el Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo y Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación - la sentencia declara inconstitucional la disposición adicional cuarta de la LOU por cuanto introduce un régimen discriminatorio a favor de las universidades de la Iglesia católica en relación con el resto de las universidades privadas , en lo que respecta al reconocimiento de las mismas. Así, si con carácter general el art. 4.1 LOU ha previsto la necesidad de una ley de reconocimiento para las universidades privadas, la disposición adicional cuarta, apartado segundo, en su párrafo primero dispone, en su inciso final, que: “Las Universidades establecidas o que se establezcan en España por la Iglesia Católica con posterioridad al Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, quedarán sometidas a lo previsto por esta Ley para las Universidades privadas, a excepción de la necesidad de Ley de reconocimiento”.

Cobertura sociológica

Esta supuesta inconstitucionalidad de la norma, en mi opinión, no lo es bajo ningún punto de vista. Desde la vertiente sociológica, ya hemos visto la solidez científica y académica de las Universidades de creación eclesiástica. Lo que justifica un especial respeto hacia ella, y la consiguiente exención de un requisito innecesario, dada la especial madurez organizativa de la Iglesia. Y no solamente desde el punto de vista histórico, sino también presente. Universidades de la Iglesia hoy punteras en los rankings de calidad académica españoles (Navarra, Comillas, Deusto etc) por inexistencia de normativa al efecto no requirieron en su momento ley civil de creación. Fue con posterioridad, cuando necesitaron adaptar su estructura, profesorado etc a los condicionamiento impuestos por el Estado para la eficacia civil de sus títulos, cuando intervino la legislación razonablemente fiscalizadora del Estado

Ocurre algo así como con el expediente previo a la celebración del matrimonio canónico. El desarrollo y virtualidades auto-organizativas de la Iglesia católica hace posible que el Estado confíe a la Iglesia católica la realización del expediente previo a la celebración del matrimonio canónico, mientras que las restantes confesiones minoritarias deben realizar este expediente a través de los órganos civiles. Sin que con ello quepa hablar de discriminación, pues las propias confesiones religiosas así lo han aceptado en los Acuerdos celebrados con el Estado. Y a nadie se le ha ocurrido hablar de inconstitucionalidad por tratar desigualmente a unas confesiones y otras.

Cobertura jurídica

Desde el punto de vista estrictamente jurídico, la no exigencia de ley de reconocimiento a las Universidades de la Iglesia es la natural consecuencia de una serie de garantías implícitas contenidas en leyes de la máxima jerarquía normativa. Me refiero a la propia Constitución española y a los tratados internacionales que, con del nombre de Acuerdos, regulan las relaciones el Estado con la Iglesia católica

Por un lado, las relaciones de especial colaboración con la Iglesia Católica –nombrada específicamente en el art. 16.3 de la Constitución - “y las demás confesiones”, significa el reconocimiento del especial arraigo de la Iglesia católica en las creencias religiosas de la sociedad española . Lo cual significa que normas “especiales” para ella no significan desigualdad sino “especialidad”, fiel reflejo de sus respectivas diferencias, peculiaridades y exigencias.

Por eso, y con directa incidencia en la cuestión examinada, al interpretar el art. X del Acuerdo de 1979 sobre enseñanza y asuntos culturales, precisamente por ser plenamente conforme con la ponderación de la posición especial de la Iglesia Católica, el Consejo de Estado en su Dictamen de 16 de octubre de 1997 distingue como planos distintos, de un lado, la creación de la Universidad, en el que se atribuye plenos efectos civiles conforme al Derecho canónico recalcando, así, tal acto canónico de creación, conforme a su ordenamiento propio y de otro, su funcionamiento, en el que las Universidades de la Iglesia Católica se sujetan enteramente, como cualquier otra Universidad, a la legislación que promulgue el Estado con carácter general.

Coincido así con el voto particular del magistrado Juan José González Ribas cuando hace notar que, exceptuar a las Universidades de la Iglesia Católica de la Ley de reconocimiento que requiere a las demás Universidades privadas, no hace más que trasladar al ordenamiento jurídico la especial colaboración que consagra, con la cobertura del art. 16.3 de la Constitución , el art. X del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, por lo que ese “trato desigual respecto del resto de Universidades privadas no es un privilegio constitucionalmente prohibido, como ya reconociera este Tribunal en la precedente sentencia 24/1982, de 13 de mayo”.

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