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Registro, autorización y acreditación de los servicios sociales

02/07/2013
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Orden 11/2013, de 24 de junio, de la Consellería de Bienestar Social, que modifica la disposición transitoria primera de la Orden de 9 de mayo de 2006, de la Consellería de Bienestar Social, por la que se modifica la Orden de 9 de abril de 1990, de la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social, sobre registro, autorización y acreditación de los servicios sociales de la Comunitat Valenciana, para la adaptación de los requisitos del personal de los centros específicos para enfermos mentales crónicos (CEEM) (DOCV de 1 de julio de 2013). Texto completo.

ORDEN 11/2013, DE 24 DE JUNIO, DE LA CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL, QUE MODIFICA LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA DE LA ORDEN DE 9 DE MAYO DE 2006, DE LA CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 9 DE ABRIL DE 1990, DE LA CONSELLERIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, SOBRE REGISTRO, AUTORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNITAT VALENCIANA, PARA LA ADAPTACIÓN DE LOS REQUISITOS DEL PERSONAL DE LOS CENTROS ESPECÍFICOS PARA ENFERMOS MENTALES CRÓNICOS (CEEM).

Preámbulo La Orden de 9 de mayo de 2006, de la Consellería de Bienestar Social (DOGV 5255, 10.05.2006), por la que se modifica la Orden de 9 de abril de 1990, de la Consellería de Trabajo y Seguridad Social, sobre registro, autorización y acreditación de los servicios sociales de la Comunidad Valenciana, en su redacción dada por la Orden de 3 de febrero de 1997, abordó la definición de los centros de rehabilitación e integración social para personas con enfermedad mental crónica (CRIS) y los requisitos mínimos de personal de estos centros, así como de los centros de día y de los centros específicos para enfermos mentales crónicos (CEEM ).

Esta Orden de 9 de mayo de 2006, de la Consellería de Bienestar Social, estableció en su disposición transitoria primera, que los centros deberían garantizar, con su plantilla o con medios externos, el personal adecuado para ajustarse a la nueva relación de personal por ella establecida, dentro de un plazo, que fue ampliado en virtud de lo dispuesto por el artículo único de la Orden 3/2011, de 28 de abril (DOCV 6515, 06.05.2011), de la Consellería de Bienestar Social, que señala como período transitorio el plazo máximo de siete años desde el inicio de la vigencia de la Orden de 9 de mayo de 2006.

Diversos obstáculos de orden práctico han impedido a los centros específicos para enfermos mentales crónicos (CEEM ) cumplir los parámetros fijados por dicha norma en materia de personal, siendo preciso establecer un nuevo período de adaptación, para la aplicación efectiva de esta medida, a fin de mantener las condiciones de atención continuada, rehabilitadora y residencial que tienen estos centros, y que ahora concurren con la posibilidad de creación de otros centros de atención residencial para personas con discapacidad en situación de dependencia, según su tipo de discapacidad, que han sido regulados por Orden 1/2010, de 18 de febrero (DOCV 6214, 25.02.2010), de la Consellería de Bienestar Social.

Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28.e de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, y en el artículo 1 del Decreto 193/2012, de 21 de diciembre, del Consell, por el que se aprueba el reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Bienestar Social, a propuesta de la directora general de Personas con Discapacidad y Dependencia, y oídas las entidades más representativas del sector de las personas con discapacidad, ORDENO Artículo único. Modificación de la Orden de 9 de mayo de 2006, de la Consellería de Bienestar Social Se añade un nuevo párrafo a la disposición transitoria primera de la Orden de 9 de mayo de 2006, de la Consellería de Bienestar Social, por la que se modifica la Orden de 9 de abril de 1990, de la Consellería de Trabajo y Seguridad Social, por la que se desarrolla el Decreto 40/1990, de 26 de febrero, del Consell, sobre Registro, Autorización y Acreditación de los Servicios Sociales, en su redacción dada por la Orden de 3 de febrero de 1997, de la Consellería de Trabajo y Asuntos Sociales, en los términos fijados en el anexo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Unica. Situación transitoria de los centros específicos para enfermos mentales crónicos no adaptados A los centros específicos para enfermos mentales crónicos (CEEM ) no adaptados a lo exigido por la Orden de 9 de mayo de 2006, de la Consellería de Bienestar Social, entre el 11 de mayo de 2013 y la fecha de entrada en vigor de esta orden, les será de aplicación lo dispuesto en la presente norma.

DISPOSICIÓN DER OGATORIA Unica. Normas que se derogan Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

DISPOSICIÓN FINAL Unica. Entrada en vigor La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

ANEXO La Orden de 9 de mayo de 2006, de la Consellería de Bienestar Social, por la que se modifica la Orden de 9 de abril de 1990, de la Consellería de Trabajo y Seguridad Social, por la que se desarrolla el Decreto 40/1990, de 26 de febrero, del Consell, sobre Registro, Autorización y Acreditación de los Servicios Sociales, en su redacción dada por la Orden de 3 de febrero de 1997, de la Consellería de Trabajo y Asuntos Sociales, queda modificada incorporando un nuevo párrafo segundo en su disposición transitoria primera, que queda redactada de la siguiente forma:

“Los centros que, a la entrada en vigor de esta norma, estén autorizados o hayan solicitado la correspondiente autorización, deberán adecuarse a lo dispuesto en esta orden en el plazo máximo de siete años desde el inicio de su vigencia.

De forma excepcional, los centros específicos para enfermos mentales crónicos (CEEM ) que estuvieran autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden de 9 de mayo de 2006, de la Consellería de Bienestar Social, podrán adecuarse a lo dispuesto en esta orden en materia de personal en el plazo máximo de nueve años desde el inicio de su vigencia.

Durante el mencionado período transitorio, los centros deberán garantizar, con su plantilla o con medios externos, que el personal es adecuado y suficiente para proporcionar una atención integral a los usuarios y, en especial, en lo relativo a la asistencia facultativa, sanitaria y de vigilancia”.

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