Diario del Derecho. Edición de 19/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 27/06/2013
 
 

Reglamento Regulador del Juego del Bingo de la Comunidad de Castilla y León

27/06/2013
Compartir: 

Decreto 21/2013, de 20 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Juego del Bingo de la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 26 de junio de 2013). Texto completo.

DECRETO 21/2013, DE 20 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO REGULADOR DEL JUEGO DEL BINGO DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León en su artículo 70.1.27 atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, excepto las loterías y apuestas del Estado.

En el ejercicio de las competencias que el Estatuto de Autonomía atribuyó a la Comunidad, las Cortes de Castilla y León aprobaron la Ley 4/1998, de 24 de junio Vínculo a legislación, Reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, que es la norma legal autonómica de la materia.

El artículo 9 Vínculo a legislación, letra b, de la Ley 4/1998, de 24 de junio, establece que corresponde a la Junta de Castilla y León la reglamentación de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo.

En el ejercicio de esta competencia, la Junta de Castilla y León, por Decreto 14/2003, de 30 de enero Vínculo a legislación, aprobó el reglamento del juego del bingo de la Comunidad de Castilla y León.

El citado reglamento desde su publicación se ha revelado como un instrumento adecuado para ordenar este subsector del juego, no obstante, el dinamismo que caracteriza en general al sector empresarial del juego privado le sumerge en un continuo proceso de cambios que obliga a adecuar la regulación existente recogiendo nuevos aspectos a fin de que este destacado sector empresarial de la economía pueda evolucionar con normalidad evitando que entre en recesión.

Esta adecuación hace que, por razones de seguridad jurídica, resulte preciso dictar un nuevo texto reglamentario completo que, manteniendo la estructura del anterior reglamento, recoja las modificaciones que se introducen en él.

La regulación que en este Decreto se acomete se enmarca en el conjunto de actualizaciones que se están llevando a cabo en la normativa reguladora de los diferentes subsectores del juego privado en Castilla y León, y tiene como objetivo principal recoger en la normativa reguladora del juego en nuestra Comunidad Autónoma las novedades introducidas en la regulación que en esta materia han efectuado las Comunidades Autónomas de nuestro entorno, así como, permitir el mantenimiento y competitividad de los subsectores empresariales de juego, también duramente afectados por la actual situación económica.

Por otro lado, la modernización a que en los últimos tiempos está siendo sometida el actuar de las Administraciones Públicas, mediante la simplificación de los procedimientos y trámites administrativos, debe tener reflejo también en la normativa reguladora del juego privado, sector fuertemente intervenido por las Administraciones Públicas en sus inicios y caracterizado en la actualidad por la normalización, tanto en sus relaciones con las Administraciones Públicas como en el conjunto de la economía nacional y regional.

Así, por un lado se simplifican los trámites de los procedimientos administrativos y la documentación que debe aportar el interesado en los distintos regímenes de autorización regulados en el reglamento que se aprueba en este Decreto y, por otro lado, se incorporan al texto nuevos tipos especiales de juego del bingo y se diferencian del tipo general conocido como Bingo Ordinario.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 20 de junio de 2013

DISPONE:

Artículo único. Se aprueba el reglamento regulador del juego del bingo de la Comunidad de Castilla y León, en los términos que se insertan a continuación.

Disposición adicional única. Especialidades del soporte de cartón.

A iniciativa de las Consejerías competentes en las materias de juego y hacienda, por orden podrán crearse otros soportes, que sirvan como unidad del juego del bingo, distintos de los cartones regulados en el artículo 22 del reglamento que se aprueba en este Decreto, para los diferentes tipos, modalidades y variantes que se creen al amparo de las previsiones contenidas en los apartados 1 y 2, del artículo 42.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas las normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en presente Decreto y en el Reglamento que en él se aprueba, y en particular el Decreto 14/2003, de 30 de enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el reglamento del juego del bingo de la Comunidad de Castilla y León.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se faculta a la Consejería competente en materia de juego a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este Decreto y del reglamento que en él se aprueba.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto, y el reglamento que en él se aprueba, entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

REGLAMENTO REGULADOR DEL JUEGO DEL BINGO DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

TÍTULO I

Objeto, ámbito de aplicación y régimen jurídico

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente reglamento tiene por objeto la regulación, en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, del juego del bingo en sus distintos tipos y las actividades económicas, las personas, las empresas y los establecimientos que tengan relación con éste.

2. Tendrán la consideración de salas de bingo los locales o establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en el presente reglamento, hayan sido autorizados para la práctica del juego del bingo en sus distintos tipos.

Ningún establecimiento que no esté autorizado como “sala de bingo” podrá ostentar esta denominación, o la de bingo.

3. Quedan prohibidos los juegos que, con el mismo o distinto nombre, constituyan tipos, modalidades o variantes del bingo no previstos en las normas mencionadas en el artículo 3 de este reglamento o se realicen al margen de las autorizaciones, requisitos y condiciones establecidas en dichas normas.

Artículo 2. Descripción del juego.

1. El juego del bingo es una modalidad de juego del tipo loterías, jugada sobre un límite de números, a partir del uno y con un máximo de 90 en función del tipo de que se trate, teniendo los jugadores, como unidad de juego, soportes integrados por un conjunto de números distintos entre sí y distribuidos en diferentes líneas y columnas, cuyas combinaciones dan lugar a diversos premios de acuerdo con las extracciones de bolas, según el tipo de que se trate y que normativamente esté autorizado.

2. En el juego del bingo se deben diferenciar, de mayor a menor, las siguientes posibilidades:

a) Tipo: En función del límite de números que conforman el juego de bolas.

b) Modalidades: En función de que el juego se desarrolle en una sola sala o en un conjunto de ellas.

c) Variantes: En función de que el desarrollo del juego conlleve el uso de soportes informáticos.

Artículo 3. Régimen jurídico.

La autorización, organización y desarrollo del juego del bingo se regirá por la Ley 4/1998, de 24 de junio Vínculo a legislación, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, por el presente reglamento y por cuantas disposiciones de carácter general resulten aplicables.

TÍTULO II

Empresas autorizadas, régimen de las autorizaciones y régimen de gestión del juego

Capítulo I

Empresas autorizadas

Artículo 4. Empresas titulares de autorizaciones en materia de bingo.

La organización, gestión y explotación del juego del bingo en las salas expresamente autorizadas al efecto, dentro del territorio de la Comunidad de Castilla y León, sólo podrá ser realizada por las entidades o sociedades que, cumpliendo con los requisitos que se establecen en el presente reglamento, sean autorizadas por la Consejería competente en materia de juego.

Artículo 5. Entidades benéficas, deportivas, culturales y turísticas.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 24 Vínculo a legislación, de la Ley 4/1998, de 24 de junio, las entidades benéficas, deportivas, culturales y turísticas podrán ser autorizadas para la explotación del juego del bingo.

2. Las entidades benéficas, deportivas, culturales y turísticas indicadas deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Tratarse de sociedades, asociaciones o clubes sin fines de lucro, ya sean de carácter cultural, deportivo, benéfico o social.

b) Tener más de tres años de ininterrumpida existencia legal. A estos efectos, el plazo comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquél en que se produzca la inscripción en el registro administrativo correspondiente.

c) Haber desarrollado ininterrumpidamente su actividad durante los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción en el registro administrativo correspondiente, con arreglo a las normas de los respectivos estatutos y a las de la legislación de asociaciones que les sea aplicable.

d) La explotación del juego del bingo se efectuará en el ámbito territorial a que se extienda su actividad con arreglo a sus respectivos estatutos.

3. El beneficio obtenido por este tipo de entidades como consecuencia de la explotación del juego del bingo, ya sea directa o a través de empresa de servicios, deberá destinarse a sus fines estatutarios.

Artículo 6. Sociedades mercantiles.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 24 de junio, podrán ser titulares de la autorización para la organización y explotación del juego del bingo, además de las indicadas en el artículo anterior, las sociedades mercantiles que cumplan los siguientes requisitos:

a) Constituirse bajo la forma jurídica de sociedad anónima.

b) Tener como objeto social exclusivo la explotación del juego del bingo y, en su caso, de los restantes juegos de azar que puedan autorizarse para su desarrollo en las salas de bingo, así como los servicios complementarios o accesorios relacionados con el mismo.

c) Tener un capital social mínimo de 60.101 euros, totalmente suscrito y desembolsado.

d) Los socios deberán ostentar la nacionalidad de cualquier país miembro de la Unión Europea. La participación directa o indirecta de capital extranjero deberá estar ajustada, en todo momento, a la legislación vigente.

e) Las acciones representativas del capital habrán de ser nominativas. Su transmisión y las variaciones en su capital social, deberán ser comunicados previamente al órgano directivo central competente en materia de juego, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5, del artículo 22 Vínculo a legislación, de la Ley 4/1998, de 24 de junio.

Artículo 7. Empresas de servicios.

La organización, gestión y explotación del juego del bingo deberá realizarse directamente por las empresas titulares de la autorización. Sólo en el caso de las entidades a que se refiere el artículo 5 podrá realizarse la gestión del juego bien directamente o bien a través de empresa de servicios que reúna los requisitos establecidos en el artículo anterior para las empresas titulares, conforme a lo dispuesto en el apartado 2, del artículo 24 Vínculo a legislación, de la Ley 4/1998, de 24 de junio.

Capítulo II

Régimen de las autorizaciones de las salas de bingo

Artículo 8. Autorizaciones de instalación, solicitud y tramitación.

1. El otorgamiento de autorizaciones administrativas para la instalación de sala de bingo se efectuará por concurso público, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2, del artículo 4 Vínculo a legislación, de la Ley 4/1998, de 24 de junio.

La convocatoria del concurso público se realizará mediante orden de la Consejería competente en materia de juego, que se publicará en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, en la que se recogerán las bases que habrán de regirlo.

2. Las entidades benéficas, deportivas, culturales y turísticas, así como, las sociedades mercantiles que cumplan los requisitos especificados en los artículos anteriores, interesadas en la obtención de una autorización de instalación de sala de bingo, podrán tomar parte y presentar la correspondiente solicitud en el plazo previsto en la orden de convocatoria del concurso, acreditando, mediante la aportación de la documentación justificativa, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Documento acreditativo de la representación de la persona o entidad solicitante por parte de quien suscriba la solicitud, en alguna de las formas previstas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o declaración responsable de su representación.

b) Proyecto básico de las obras e instalaciones del local, redactado por técnico competente. El contenido mínimo de dicho proyecto será:

1.º Plano de situación del edificio donde se localiza la sala de bingo en el municipio, a escala 1/1000, como mínimo, haciendo constar la existencia, en su caso, de todas aquellas salas que se encuentren en un radio de 1.000 metros de la que se solicita.

2.º Plano de planta en su configuración actual a escala 1/100.

3.º Plano de sección y fachada.

4.º Plano de distribución prevista, con las cotas correspondientes.

5.º Plano de electricidad, indicando situación de los puntos de luz, luces de emergencia, monitores y pantallas o marcadores electrónicos previstos.

6.º Plano de ventilación y alcantarillado.

7.º Plano indicativo de las medidas de seguridad (extintores, bocas de incendio, compartimentación, etc.).

8.º Memoria descriptiva del local en la que se hará constar necesariamente: Estado general del local, superficie total, superficie y usos de los espacios en que esté distribuido el local, situación de los mismos, del aparato extractor de bolas, de las pantallas luminosas, de los monitores y demás elementos necesarios para la práctica del juego, bar e instalaciones complementarias, servicios sanitarios, puertas ordinarias y de emergencia, medidas de seguridad activas y pasivas a instalar. Sistema de renovación del aire y de control de la polución ambiental y medidas de control de ruido.

9.º Superficie útil de la sala y certificación, asimismo suscrita por técnico competente, sobre la seguridad y solidez del local y su aptitud para sala de bingo.

10.º Medidas de seguridad e higiene.

c) Documento que acredite la disponibilidad del local.

d) Certificación del censo de habitantes de la población y plano sobre distancia entre salas.

3. Si el solicitante es una entidad benéfica, deportiva, cultural o turística, acompañará además:

a) Certificación del acuerdo adoptado por la Junta General con el voto favorable de, al menos, dos terceras partes del cuerpo social, en orden a solicitar la autorización.

b) Certificación del secretario, u órgano similar, que contenga la relación completa de los miembros de la Junta Directiva u órgano de gobierno de la entidad, con indicación de sus cargos, domicilio, profesión, nacionalidad, número del Documento Nacional de Identidad o, en su caso, documento equivalente de los extranjeros residentes en España.

c) Certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes y la declaración complementaria a que se refiere la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, de Conducta Ciudadana, de las personas a que se refiere el epígrafe anterior.

d) Declaración responsable del secretario, u órgano similar, de la entidad sobre su naturaleza y contenido de los estatutos vigentes.

e) Memoria suscrita por el presidente y el secretario de la Junta Directiva, en la que se haga constar:

1.º Liquidación de los presupuestos de ingresos y gastos durante los tres años anteriores.

2.º Relación concreta y detallada de las actividades sociales llevadas a cabo por la entidad durante el año anterior a la solicitud.

3.º Proyecto de inversión de los beneficios previstos por la actividad de juego.

f) Si la inversión no la realiza la entidad benéfica, deportiva, cultural o turística, deberá acreditar la disponibilidad de los locales e instalaciones necesarios para el desarrollo del juego.

4. Si el solicitante es una sociedad mercantil acompañará, además, los siguientes documentos:

a) Declaración responsable del secretario, u órgano similar, de la mercantil sobre el contenido de la escritura de constitución de la sociedad, en la que constará el nombre y apellidos de los socios, con su cuota de participación, y de los estatutos.

b) Certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes junto con la declaración complementaria a que se refiere la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, de los socios de la entidad mercantil.

c) Memoria sobre la experiencia profesional, los medios humanos y técnicos con que se pretende contar para el ejercicio de la actividad.

d) Copia del Código de Identificación Fiscal y de la autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengado como consecuencia de la constitución de la sociedad, excepto si ésta se ha efectuado sujeta a condición suspensiva.

5. Presentadas las solicitudes y documentación anexa, así como la documentación complementaria que pueda ser requerida, la mesa de adjudicación solicitará del Ayuntamiento afectado, la emisión de informe sobre aquellos aspectos de la instalación del establecimiento que pudieran afectar a la normativa municipal y que deberá ser emitido en el plazo de veinte días.

Recabados los documentos que fueran procedentes para la resolución del expediente, en un plazo no superior a seis meses a contar desde la expiración del plazo de presentación de solicitudes, la Consejería competente en materia de juego, a propuesta de la mesa de adjudicación, por orden adjudicará el concurso autorizando la instalación de la sala de bingo o lo dejará desierto en el supuesto de que ninguno de los solicitantes reúnan las condiciones exigidas en las bases de la convocatoria.

6. La orden que efectúe la adjudicación y autorice la instalación de la sala de bingo expresará:

a) Fecha de autorización.

b) Denominación o razón social y dirección o domicilio social de la entidad o sociedad titular.

c) Nombre comercial y localización de la sala de bingo.

d) Fecha tope para proceder a la apertura, haciendo constar la obligación de solicitar y obtener previamente la autorización de funcionamiento.

7. La autorización de instalación podrá ser transmitida a título gratuito u oneroso, entre entidades o sociedades que cumplan con los requisitos exigidos en el presente reglamento previa notificación al órgano directivo central competente en materia de juego, debiendo acreditarse por el adquirente que cumple las mismas condiciones exigidas al adjudicatario.

8. No tendrán la consideración de autorización de instalación nueva los cambios de titularidad que se den en las autorizaciones de instalación otorgadas a entidades previstas en el artículo 5 de este reglamento y que se encontraban vigentes a su entrada en vigor, siempre que la titularidad de la autorización sea asumida por la misma empresa de servicios que venía gestionando el juego del bingo en esa sala.

Tampoco tendrá la consideración autorización de instalación nueva el traslado de una sala ya autorizada que, en todo caso, deberán respetar una distancia de mil metros a otras salas ya autorizadas. Para la medición de las distancias se partirá del eje de las vías públicas a que den cada una de las puestas de acceso a las salas, la autorizada y la de nueva instalación, tomando tal eje desde la perpendicular trazada desde el centro de aquellas puertas de acceso, siguiéndose luego el vial más corto que utilicen los peatones y que tenga consideración legal de dominio público.

Artículo 9. Prohibición de instalación de salas de bingo.

1. En ejercicio de la competencia específica prevista en la letra c) del artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 24 de junio, se limita el número de autorizaciones de salas de bingo en el territorio de Castilla y León, prohibiéndose cuando el número de plazas supera la proporción de cuatro plazas por cada mil habitantes de la población donde se pretenda la nueva instalación.

Además no se podrá autorizar la instalación de nuevas salas de bingo cuando existan otras salas autorizadas dentro de un radio de mil metros desde la ubicación pretendida, que se medirán en la forma prevista en el párrafo segundo del apartado 8 del artículo 8 de este reglamento.

2. En ningún caso se podrán autorizar nuevas salas, ni ampliación de las ya existentes, que superen las seiscientas plazas de aforo.

Capítulo III

Autorización de funcionamiento

Artículo 10. Solicitud.

1. Antes de proceder a la apertura de la sala de bingo y dentro del plazo señalado para ello en la autorización de instalación, la sociedad o entidad titular de la autorización de instalación deberá solicitar al órgano directivo central competente en materia de juego la autorización de funcionamiento.

2. Si la apertura de la sala no se pudiera realizar en el plazo previsto en la autorización de instalación por causas ajenas a su titular, éste podrá solicitar la oportuna prórroga por un plazo máximo de dos meses.

La prórroga se solicitará ante el órgano directivo central competente en materia de juego, mediante escrito motivado, acompañado de la documentación acreditativa del motivo o causa de la solicitud, quien la resolverá en el plazo de un mes desde su entrada en dicho organismo, entendiéndose estimada si transcurrido éste no hubiese recaído resolución expresa. En ningún caso procederá la concesión de más de dos prórrogas para proceder a la apertura de la sala.

Artículo 11. Documentación.

1. La autorización de funcionamiento se solicitará, al menos, con dos meses de antelación a la fecha en que estuviese prevista la apertura al público de la sala, acompañándose a tal efecto la siguiente documentación:

a) Copia debidamente compulsada de la licencia de apertura, expedida a favor del solicitante, o de haber presentado la comunicación exigida en la normativa sectorial correspondiente.

b) Certificado emitido por técnico superior informático, electrónico o de telecomunicaciones que acredite que dispone de los equipos y sistemas de sorteo homologados para todas las modalidades de juegos cuya explotación se lleve a cabo en su interior.

c) Certificado emitido por técnico superior informático, electrónico o de telecomunicaciones que acredite que dispone de, al menos, un sistema homologado de elaboración de actas de las partidas y de conexión informática en línea adecuada a cada modalidad de juego, de acuerdo a las correspondientes normativas reguladoras de aquéllas.

d) Certificado emitido por técnico superior informático que acredite que dispone de un sistema informático destinado a la verificación de datos, relativo a la mayoría de edad y al registro de prohibidos.

e) Justificante de constitución de las garantías correspondientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del presente reglamento.

f) En su caso, justificante de la autorización de gestión por empresa de servicios.

g) Justificante de pago de la tasa administrativa.

h) El libro de actas de la sala de bingo para su diligenciamiento.

2. La empresa solicitante indicará en su solicitud el número de plazas de jugadores, que en todo caso no podrá ser superior al aforo máximo de ocupación fijado en la licencia municipal correspondiente. Dicho número de plazas de jugadores sólo tendrá validez a efectos de lo dispuesto en el presente reglamento.

Artículo 12. Tramitación y resolución.

1. El órgano directivo central competente en materia de juego, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud, extenderá la oportuna autorización de funcionamiento. Transcurrido este plazo sin que haya sido dictada resolución expresa, se entenderá concedida la autorización.

La autorización se notificará a los interesados.

La apertura de la sala deberá producirse dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de notificación de la autorización de funcionamiento, salvo que en ésta se indicara otra cosa.

2. Por el contrario, si los documentos presentados a los efectos de la obtención de la autorización de funcionamiento adoleciesen de defectos, el órgano directivo central competente en materia de juego, concederá a los interesados un plazo máximo de diez días para la oportuna subsanación. En el caso de que no se hubieran subsanado los defectos de documentación en el indicado plazo, se tendrá al interesado por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el apartado 1, del artículo 42 Vínculo a legislación, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. La denegación de la autorización de funcionamiento conllevará la caducidad de la autorización de instalación de la sala de bingo, quedando ésta automáticamente extinguida siempre que haya transcurrido el término fijado en la misma para la obtención de la autorización de funcionamiento sin haberlo obtenido, salvo que dentro del plazo otorgado en la autorización de instalación la entidad o sociedad titular hubiera obtenido prórroga o prorrogas por causa debidamente justificada.

4. En la autorización de funcionamiento han de constar, como mínimo, los siguientes datos y circunstancias:

a) Sociedad o entidad titular de la autorización de funcionamiento de la sala de bingo y domicilio social de ésta.

b) Denominación de la sala de bingo y localización exacta.

c) Período de validez de la autorización por cinco años.

d) El número de plazas de jugadores.

e) Categoría.

f) Forma de gestión de la sala de bingo.

g) Tipos de juego del bingo a practicar en la sala.

h) Número máximo de elementos auxiliares de juego a disposición de los jugadores de acuerdo con las normas o instrucciones dictadas por la Consejería competente en materia de juego.

i) Plazo para la definitiva puesta en funcionamiento de la sala de bingo.

Capítulo IV

Modificaciones y régimen jurídico de las autorizaciones de instalación y funcionamiento

Artículo 13. Modificaciones de las autorizaciones de instalación y de funcionamiento.

1. Previa la correspondiente solicitud del titular, requerirán autorización de la Consejería competente en materia de juego las modificaciones de las autorizaciones de instalación, que impliquen alteraciones de cualquiera de los términos de la resolución de autorización y, en particular, el traslado de la sala.

2. Previa la correspondiente solicitud del titular, las modificaciones de las autorizaciones de funcionamiento, requieren autorización del órgano directivo central competente en materia de juego cuando impliquen alteración de los términos inicialmente autorizados y, especialmente, cuando se refieran a alguna de las siguientes cuestiones:

a) La modificación del régimen de gestión del juego, de gestión propia a gestión contratada con una empresa de servicio y la sustitución de la empresa de servicios.

b) Modificaciones que impliquen variaciones en el número de plazas de jugadores.

c) Modificaciones en el local donde se ubique la sala que puedan tener repercusión en la seguridad y salud de los usuarios.

d) La suspensión del funcionamiento de la sala por más de 30 días.

3. Las solicitudes se entenderán concedidas por el transcurso de dos meses sin que se haya dictado resolución expresa.

4. Cuando se trate de modificaciones previstas en los párrafos b) y c) del anterior apartado 2, se deberá aportar copia debidamente compulsada de la comunicación de puesta en marcha de la actividad correspondiente, presentada en el Ayuntamiento respectivo.

5. Cualquier otra modificación de las condiciones de las autorizaciones de instalación y de funcionamiento, no incluidos en los apartados anteriores, debe ser comunicada al órgano directivo central competente en materia de juego en el plazo de quince días de haberse producido.

Artículo 14. Vigencia y renovación de las autorizaciones de funcionamiento.

1. Las autorizaciones de funcionamiento, tendrán carácter temporal y su validez no podrá exceder de cinco años, si bien podrán renovarse por períodos de igual duración, previa presentación de la correspondiente solicitud por su titular con una antelación mínima de dos meses a la fecha de finalización de la vigente autorización.

2. La entidad titular que solicite la renovación de la autorización de funcionamiento, junto con la solicitud, deberá presentar aquellos documentos que no obren en poder del órgano directivo central competente en materia de juego, en relación a los documentos presentados para su obtención. En caso de no haberse producido modificación alguna en la autorización de funcionamiento bastará adjuntar una comunicación de la entidad titular manifestando que las circunstancias que motivaron la concesión de la autorización de funcionamiento no han variado y que se cumplen los requisitos exigidos en la normativa vigente en el momento de la renovación.

3. Presentada la solicitud de renovación el órgano directivo central competente en materia de juego resolverá concediendo por igual periodo de cinco años o, en el supuesto que proceda, denegando la renovación de la autorización de funcionamiento, dentro del plazo de dos meses.

Transcurrido dicho plazo sin que hubiese recaído resolución expresa, se entenderá concedida la renovación de la autorización de funcionamiento.

Artículo 15. Extinción y revocación de las autorizaciones de funcionamiento.

1. Las autorizaciones de funcionamiento se extinguirán en los siguientes casos:

a) Por solicitud de la entidad titular manifestada por escrito al órgano directivo central competente en materia de juego.

b) Por extinción de la entidad titular.

c) Por el transcurso del plazo de validez sin haber solicitado su renovación en tiempo y forma.

d) Por impago de los tributos específicos sobre el juego.

e) Como consecuencia de sanción recaída en materia de juego que consista en la revocación de la autorización.

2. Por resolución motivada del órgano directivo central competente en materia de juego, adoptada por el procedimiento correspondiente, que se ajustará, en todo caso, a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, se podrá acordar la revocación de la autorización de funcionamiento, en los siguientes casos:

a) Falsedad en los datos aportados en la solicitud de la autorización o modificación.

b) Modificación de los términos de la autorización previstos en el presente reglamento sin haber obtenido autorización previa.

c) Incumplimiento de la obligación que sobre constitución de garantía y mantenimiento de su vigencia, e importe, está establecida en el presente reglamento.

d) Cuando se dejara de reunir los requisitos a que se refieren los artículos 5, 6 y 7 del presente reglamento.

e) Pérdida de la disponibilidad legal, o de hecho, del local donde está ubicada la sala.

f) Denegación, caducidad o revocación firme de la licencia municipal de apertura.

g) Cuando no se procediese a la apertura de la sala en el plazo concedido en la respectiva autorización o sus prórrogas, en su caso.

h) Cuando la sala suspenda su funcionamiento por más de treinta días consecutivos sin previa autorización, salvo que concurriesen circunstancias de fuerza mayor debidamente acreditadas.

Capítulo V

Régimen de las autorizaciones de empresas de servicios

Artículo 16. Solicitud y tramitación.

1. Las sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 6 Vínculo a legislación, que cumplan los requisitos y condiciones especificados en el mismo y deseen la autorización como empresas de servicios, podrán solicitarlo al órgano directivo central competente en materia de juego, mediante escrito ajustado a los requisitos de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre.

2. Al escrito de la solicitud deberán acompañarse los siguientes documentos:

a) Declaración responsable de la representación que ostenta quien suscribe la solicitud, en alguna de las formas previstas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación.

b) Declaración responsable del secretario u órgano similar de la sociedad sobre el contenido de la escritura de constitución de la sociedad, en la que constará el nombre y apellidos de los socios, con la cuota de participación de los mismos, y de los estatutos.

c) Certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes, junto con la declaración complementaria a que se refiere la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, de los socios de la entidad mercantil.

d) Copia del Código de Identificación Fiscal y de la autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengado como consecuencia de la constitución de la sociedad, excepto si ésta se ha efectuado sujeta a condición suspensiva.

Artículo 17. Resolución.

1. Presentada la solicitud y documentación anexa y realizadas las informaciones y comprobaciones que se estimen necesarias, el órgano directivo central competente en materia de juego procederá a dictar la resolución correspondiente en el plazo de dos meses, bien autorizando, bien denegando, la solicitud formulada. Transcurrido el plazo de dos meses sin que se haya dictado resolución expresa la autorización se entenderá concedida.

2. Los cambios en los componentes del cuerpo social cuando sea consecuencia de la entrada de nuevos socios y las ampliaciones del capital social cuando entren a formar parte nuevos socios requerirán previa comunicación al órgano directivo central competente en materia de juego, quien comprobará la concurrencia de los requisitos del nuevo socio.

Artículo 18. Vigencia.

Las autorizaciones de las empresas de servicios tendrán vigencia mientras dure el contrato de prestación de servicios técnicos, suscrito con la entidad titular de la sala de bingo para la gestión y funcionamiento del juego del bingo, el cual, en ningún caso comportará la cesión de la titularidad de la explotación.

Artículo 19. Extinción y revocación de la autorización.

El órgano directivo central competente en materia de juego podrá declarar la extinción o revocación de las autorizaciones de las empresas de servicios cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 15 del presente reglamento.

Artículo 20. Régimen jurídico de la empresa de servicios.

1. El contrato de prestación de servicios técnicos, suscrito entre la entidad titular de la sala y la empresa de servicios para la gestión y funcionamiento del juego del bingo, en ningún caso comportará la cesión de la titularidad de la explotación.

2. Mediante aquel contrato la empresa de servicios asumirá la dirección técnica del funcionamiento de la sala y del juego del bingo, la contratación a su cargo del personal de juego necesario, así como, el mantenimiento y correcto funcionamiento de la sala y sus instalaciones.

3. Asimismo, en virtud de aquel contrato la empresa de servicios, ante la Administración, asumirá de forma solidaria todas y cuantas responsabilidades se deriven de la organización, explotación y funcionamiento del juego.

Capítulo VI

Garantías

Artículo 21. Garantías.

1. Con carácter previo a la solicitud de la autorización de funcionamiento a que se refiere el artículo 10 del presente reglamento, deberá constituirse una garantía de acuerdo con la categoría establecida en el apartado 4, del artículo 29, de este reglamento, por la cuantía siguiente:

a) Salas de bingo de primera categoría................................. 48.100 euros.

b) Salas de bingo de segunda categoría............................... 36.100 euros.

c) Salas de bingo de tercera categoría.................................. 24.050 euros.

2. La garantía deberá constituirse a disposición de la Consejería competente en materia de juego en cualquiera de las oficinas de la Caja General de Depósitos de la Comunidad de Castilla y León por la empresa o entidad titular de la autorización de instalación, o por la empresa de servicios que gestione la sala de bingo.

3. La garantía podrá constituirse bajo alguna de las modalidades previstas en la normativa que regula la Caja General de Depósitos de la Comunidad de Castilla y León y deberá mantenerse en constante vigencia y por la totalidad de su importe.

4. La garantía quedará afecta al pago forzoso de las sanciones pecuniarias que los órganos de la Administración impongan a la sociedad titular de la sala, así como de los premios y tributos que deban ser abonados como consecuencia de la explotación de la sala de bingo.

5. Si se produjese la incautación parcial o total de la garantía, la empresa o entidad que hubiese constituido la misma dispondrá de un plazo máximo de un mes para completarla en la cuantía obligatoria. De no cumplirse lo anterior, se producirá la revocación de las autorizaciones.

6. Únicamente se procederá a la devolución de la garantía cuando desaparezcan las causas que motivaron su constitución y siempre que no hubiera responsabilidades pendientes o, si las hay, sean satisfechas, o si ha transcurrido el plazo máximo de prescripción de estas responsabilidades.

7. Para la devolución de la garantía, y a solicitud de la empresa o entidad que la hubiera constituido dirigida al órgano directivo central competente en materia de juego, deberán requerirse los informes necesarios de los órganos administrativos competentes sobre la existencia de responsabilidades pendientes y se ha de ordenar la publicación de la solicitud de devolución en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, para que, en el plazo de dos meses, los posibles interesados puedan ejercer sus derechos que puedan afectar a la garantía que se pretende recuperar. Transcurrido este plazo y evacuados los informes mencionados, se dictará resolución por el citado órgano administrativo ordenando su devolución, o su incautación total o parcial, según proceda.

TÍTULO III

Elementos materiales e informáticos

Capítulo I

Elementos materiales

Artículo 22. Cartones.

1. El juego del bingo se practicará con los cartones autorizados por la Consejería competente en materia de juego, entendiendo por tales, aquellas unidades físicas o informáticas donde el jugador plasma las diferentes extracciones de bolas que se van produciendo en el desarrollo de una partida, los cuales deberán ser identificados en cuanto a número, serie, valor y distribución de porcentajes.

Los cartones deberán ser expedidos por la Consejería competente en materia de hacienda, en las condiciones que ésta fije, y elaborados por el organismo o entidad que determine dicha Consejería.

La posibilidad de emisión de cartones en sala, estará sometida a que el sistema propuesto sea previamente autorizado por la Consejería competente en materia de juego, para lo cual deberá de comprobar la fiabilidad, transparencia y seguridad del sistema, así como las garantías de tributación por la expedición de los cartones, mediante sistemas de impresión o emisión informática debidamente homologados.

2. La venta de los cartones, cualquiera que sea la forma autorizada de su emisión, solamente puede realizarse dentro de la sala donde se lleve a cabo el juego. Ningún jugador podrá adquirir cartones correspondientes a una partida, en tanto no se le hayan retirado o inutilizado los cartones de la partida anterior, que deberán quedar a disposición de los empleados de la sala, estando, por tanto, prohibida su retención por el jugador.

3. La venta de cartones se efectuará correlativamente, según su número de orden dentro de cada una de las series autorizadas para cada uno de los diferentes tipos de juego del bingo. La venta de cada partida se iniciará, indistintamente, con el número uno de cada serie, cuando ésta comience en dicho número, o con el número siguiente al último cartón vendido en la partida anterior.

4. Si el número de cartones de la serie puesta a la venta fuese insuficiente para atender la demanda de los jugadores, se podrá poner en circulación para la misma partida cartones de una nueva serie, siempre que se observen los siguientes requisitos:

a) La nueva serie a emplear con carácter complementario ha de ser del mismo valor facial que la primera.

b) La venta de la nueva serie ha de comenzar necesariamente por el número uno de la misma.

c) Los cartones de la nueva serie podrán venderse hasta el límite del número del cartón de la primera serie con el que se inició la venta, de tal forma que, en ningún caso, podrán venderse en la misma partida dos cartones iguales.

5. Los cartones han de ser pagados por los jugadores, bien directamente con dinero efectivo, tarjeta bancaria securizada o tarjeta bancaria prepago, o a través de un único soporte electrónico adquirido, previo pago, por el jugador dentro de la sala y para uso exclusivo en la sala donde se haya adquirido, para sustituir al dinero efectivo, tales como tarjetas pre-pago, tiques o similares, que serán previamente autorizados por el órgano directivo central competente en materia de juego y que, en ningún caso, constituirán venta a crédito o préstamo para el jugador otorgado por la sala, sin que pueda comenzar la partida hasta terminada esta función, quedando prohibida cualquier modalidad de pago diferido del importe. El dinero obtenido por la venta de cartones estará en poder de la empresa gestora afecto al pago de dichos premios.

El soporte electrónico adquirido dentro de la sala tendrá validez diaria para que el jugador pueda efectuar pagos para lo que podrá ser cargado con un límite máximo de 600 euros y, con anterioridad a que el jugador abandone la sala donde haya adquirido este soporte, el empleado responsable deberá efectuar la liquidación correspondiente y vaciar de crédito el soporte, dejándolo inservible, sin perjuicio de que el incumplimiento de la obligación de invalidarlo en ese momento pueda ser sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del presente reglamento.

6. Por la compra y tenencia de cartones, los jugadores adquieren el derecho a que se desarrolle la partida con arreglo a las normas vigentes y, en su caso, al pago de los premios establecidos o, cuando proceda, a la devolución íntegra del dinero pagado.

7. Excepto que se utilice algún sistema informático o electrónico, los números de los cartones serán marcados por los jugadores de forma indeleble, a medida que las correspondientes bolas aparezcan y sean cantadas. No serán válidos, a efectos de premio, los cartones cuya marca o tachadura impidiese identificar claramente el número, así como aquéllos en los que los números impresos en el cartón hubiesen sido sobrelineados o manipulados gráficamente en cualquier forma.

8. La comprobación de los cartones premiados se efectuará a través de circuito de televisión mediante la lectura del cartón original por el empleado responsable de tal cometido y la exposición del cartón-matriz en el circuito monitor o cualquier otro medio electrónico o mecánico homologado.

9. Después de cada partida los cartones usados no premiados deberán ser recogidos y, previa las comprobaciones necesarias, destruidos, en cualquier caso, antes de la sesión siguiente. No procederá la destrucción cuando se hayan producido incidencias o reclamaciones en el desarrollo de la partida. En este caso deberán unirse al atestado correspondiente y a la copia del acta de la partida, procediéndose a ponerlos a disposición de la autoridad competente.

Artículo 23. Aparatos extractores.

El aparato extractor de bolas podrá ser bombo o neumático y deberá estar homologado previamente y autorizado por resolución del órgano directivo central competente en materia de juego, dentro del plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la recepción de la solicitud, que se entiende concedida si transcurrido este plazo no ha sido dictada resolución expresa.

Asimismo, el órgano directivo central competente en materia de juego podrá homologar y autorizar sistemas de extracción de bolas por procedimientos informáticos.

Artículo 24. Bolas.

1. Al inicio y finalización de cada sesión de bingo, las bolas serán objeto de recuento en presencia del empleado responsable de tal cometido y de los jugadores que lo soliciten. Los funcionarios adscritos a los servicios de inspección, vigilancia y control del juego y apuestas, podrán asistir y presenciar esta operación así como requerir las comprobaciones que estimen oportunas.

2. Durante el transcurso de cada partida los números que vayan saliendo deberán ir reflejándose, simultáneamente y por orden de extracción, en pantallas o paneles fácilmente visibles para todos los jugadores desde sus sitios.

3. Las extracciones y lecturas de bolas han de efectuarse con el ritmo adecuado para que todos los jugadores puedan seguirlas e ir anotándolas en sus cartones.

4. Los juegos de bolas están formados por un máximo de 90 unidades, teniendo cada una de ellas inscrito en su superficie, de forma indeleble, el correspondiente número, que ha de ser perfectamente visible a través de los monitores de televisión. Sólo pueden utilizarse bolas previamente homologadas y autorizadas por resolución del órgano directivo central competente en materia de juego, que debe ser emitida en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la recepción de la solicitud, que se entiende concedida por el transcurso de este plazo sin que haya sido dictada resolución expresa. Cada juego de bolas debe ser sustituido cuando no puedan ser utilizadas con mínima seguridad, o bien debe procederse al cambio cuando se descubra que alguna de las bolas no está en perfectas condiciones. El cambio de un juego de bolas por otro debe hacerse constar en el libro de actas.

5. Con el objeto de constatar estas exigencias, cada juego de bolas ha de ir acompañado de una copia de la resolución de autorización.

6. El juego de bolas sustituido queda en una caja que debe ser precintada por el empleado responsable de tal cometido y debe ser destruido, excepto que exista alguna reclamación relacionada con él.

7. Las previsiones contenidas en los apartados anteriores se acomodarán en lo que resulte necesario en el caso de que se utilicen sistemas de recreación de bolas mediante imágenes en pantalla.

Capítulo II

Elementos informáticos, visuales y auditivos

Artículo 25. Sistemas de visualización.

Es obligatoria la existencia de un circuito cerrado de televisión, o sistema informático, que garantice el conocimiento, por los jugadores, de las bolas que vayan siendo extraídas durante la partida. Para ello, la cámara o el sistema informático recogerá la imagen que será visualizada por los distintos monitores distribuidos en la sala en número suficiente para asegurar la perfecta visibilidad por todos los jugadores.

Artículo 26. Paneles y pantallas.

De la misma manera, han de existir una o varias pantallas o paneles donde se irán recogiendo los números a medida que vayan siendo extraídos y cantados. También será preceptiva la existencia de pantallas indicativas de los diferentes tipos de premios que se obtienen en cada partida y, en su caso, las reservas correspondientes y las bolas máximas de extracción, existiendo igualmente uno o varios aparatos contadores de las extracciones que se realicen.

Artículo 27. Instalación de sonido.

La sala debe estar provista de una instalación de sonido que garantice la perfecta audición, por parte de los jugadores, del desarrollo de la partida.

Artículo 28. Infraestructura técnica para los tipos, modalidades y variantes de juego del bingo a desarrollar entre las salas.

1. Para la práctica de los tipos, modalidades y variantes de juego del bingo que conlleven la celebración de partidas entre las diferentes salas de forma interconexionada se precisará una determinada y específica infraestructura técnica que garantice la transferencia de información entre las diferentes salas y la Central Operativa a la cual, en todo caso y momento, tendrá acceso la Administración y contará, al menos, con:

a) Una unidad central de proceso de datos denominada Central Operativa, a la que estarán conectadas todas las salas de bingo adheridas al sistema correspondiente y autorizadas para la práctica del tipo, modalidad o variante, con la misión de procesar, centralizar, recibir y emitir toda la información relacionada con el juego.

b) La interconexión de los sistemas informáticos de las diversas salas de bingo autorizadas para su explotación a la unidad central de proceso de datos, que controlará el desarrollo del juego, centralizando y procesando el intercambio de información.

La citada unidad central de proceso de datos, que podrá estar radicada en cualquiera de las salas interconexionadas, o en un local independiente, estará a cargo de una entidad privada con personalidad jurídica, constituida por, al menos, el 60 por ciento de las salas de bingo autorizadas en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, para la explotación del tipo, modalidad o variante de que se trate. Dicho ente designará a la persona o personas responsables ante la Administración y los usuarios, tanto del correcto funcionamiento de la unidad central de proceso de datos como, en general, del cumplimiento de las funciones asignadas a la mencionada entidad privada.

La unidad central de proceso de datos deberá estar en funcionamiento durante el horario de apertura de las salas de bingo y disponer de los medios técnicos que garanticen la continuidad y seguridad en su actividad. A estos efectos, por el órgano directivo central competente en materia de juego podrá exigirse la realización periódica de las oportunas auditorías de seguridad informática.

La Central Operativa recepcionará la información que las salas adheridas al sistema están obligadas a remitirle, así como, el importe detraído y acumulado en cada partida, a efectos de conformar el premio y la bola de orden para la obtención del premio entre todas la salas que practiquen dichas modalidades, a su vez, remitirá a todas las salas los correspondientes datos actualizados. En cualquier caso, deberá garantizarse la transferencia de dicha información. A los efectos de su control e inspección, esta información estará a disposición del órgano directivo central competente en materia de juego y de la Inspección del Juego y Apuestas. En el supuesto de que por avería del sistema informático de la Central Operativa o cualquier otra eventualidad en sus mecanismos de recepción o remisión de información, éste dejara de funcionar o funcionara de forma incorrecta, se suspenderá la práctica de la modalidad afectada. No obstante lo anterior, se podrá continuar con la práctica del resto de las modalidades que no precisen del uso de los sistemas de interconexión.

En las salas de bingo incorporadas a estas modalidades de juego, deberán implantarse los medios, elementos y soportes informáticos necesarios para su práctica y para la necesaria transparencia de la información.

2. En cada sala deberá implantarse:

a) Soportes y sistemas informáticos que permitan la acumulación de los importes detraídos y acumulados por todas las salas.

b) Un sistema de visualización mediante paneles o monitores, visibles desde cualquier punto de la sala, que ha de contener, al menos, la siguiente información:

1.º Número de cartones vendidos.

2.º Los cartones que hayan resultado premiados, durante la comprobación de los mismos.

3.º Número de bola de obtención e importe de los premios.

TÍTULO IV

Las salas y el personal

Capítulo I

Las salas de bingo

Artículo 29. Condiciones de los locales y de las actividades autorizadas.

1. Las salas de bingo deben estar exclusivamente dedicadas a la práctica de este juego y a cualquiera de sus modalidades que sean autorizadas, siempre que cumplan las condiciones específicas establecidas para cada una de ellas.

Los locales destinados a salas de bingo habrán de estar dispuestos de forma que las extracciones de bolas sean visibles por todos los participantes, bien directamente, bien mediante el empleo de monitores y de manera que se garantice la simultaneidad de la visión y de la posibilidad de cantar los premios por los jugadores.

2. En las diferentes localizaciones del mismo establecimiento, pero en todo caso pasado el servicio de admisión y control, se pueden instalar terminales “E” y otros terminales que permitan el desarrollo de los tipos especiales de juego del bingo.

3. Únicamente dentro del horario de funcionamiento autorizado del establecimiento, las salas de bingo pueden prestar servicios de cafetería, dando cumplimiento a la normativa aplicable a estas actividades.

4. Las salas de bingo no pueden admitir un número de asistentes, sean o no jugadores, que exceda del número máximo de plazas de jugadores señalado en la autorización de funcionamiento.

Las salas, en función del número de plazas de jugadores, que no pueden superar las 600 personas, se clasifican en las siguientes categorías:

- Salas de bingo de tercera categoría............................ hasta 100 plazas.

- Salas de bingo de segunda categoría......................... entre 101 y 250 plazas.

- Salas de bingo de primera categoría........................... entre 251 y 600 plazas.

5. El horario de funcionamiento de las salas de bingo deberá estar comprendido entre las 10:00 horas de un día y las 4:00 horas del día siguiente, y deberá figurar, a la vista de los usuarios, en un cartel anunciador situado en la zona de recepción de las salas de bingo.

Artículo 30. Localización.

A efectos de lo previsto en el apartado 8, del artículo 4 Vínculo a legislación, de la Ley 4/1998, de 24 de junio, en ningún caso podrá otorgarse autorización administrativa de instalación de sala de bingo a menor distancia de 100 metros de los accesos normales de entrada o salida a centros de educación preescolar, centro que imparta enseñanza escolar, o enseñanza universitaria.

Para la medición de las distancias se partirá del eje de la vía pública a la que dé frente cada una de las puertas de acceso a la sala de bingo, tomando tal eje desde la perpendicular trazada desde el centro de aquellas puertas de acceso, siguiendose luego el vial más corto que utilicen los peatones y que tenga la consideración legal de dominio público.

Esta previsión también resultará de aplicación en el supuesto de traslado de una sala ya autorizada regulado en el párrafo segundo, del apartado 8, del artículo 8 de este reglamento.

Capítulo II

Personal de las salas de bingo

Artículo 31. Requisitos generales del personal.

1. El personal suficiente para la prestación de los servicios necesarios para el desarrollo de los juegos que se celebren en el establecimiento y el contenido, clasificación y denominación de cada puesto será el que se determine en el convenio colectivo del sector.

2. El personal que preste servicios en las salas de bingo deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) Ser español o de la Unión Europea o reunir los requisitos exigidos por las leyes que regulen la contratación laboral de extranjeros.

c) Estar en posesión de la acreditación profesional a que se refiere el presente reglamento.

d) No haber sido condenado dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud mediante sentencia firme por delito de falsedad, contra las personas, contra la propiedad o contra la hacienda pública.

e) No haber sido sancionado en los dos últimos años mediante resolución firme por infracción muy grave o en el último año por infracción grave en esta materia.

f) No haber sido inhabilitado judicialmente para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con la actividad del juego y apuestas.

Artículo 32. Documentos profesionales.

1. El personal al servicio de las salas de bingo debe estar en posesión del correspondiente documento profesional, que será único para todas las categorías o puestos de trabajo. El citado documento habrá de ser expedido por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia respectiva dentro del plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la presentación de la solicitud, que se entiende concedido por el transcurso de este plazo sin que hubiera recaído resolución expresa.

2. La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Documento nacional de identidad o, en su caso, documento equivalente de los extranjeros residentes en España.

b) Dos fotografías tamaño carnet.

c) Certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes junto con la declaración complementaria a que se refiere la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, de los socios de la entidad mercantil.

3. La expedición del documento profesional tiene carácter reglado y puede ser suspendido o revocado por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia respectiva de acuerdo con lo que establece la Ley 4/1998, de 24 de junio Vínculo a legislación.

4. El documento profesional tendrá un período de validez de cinco años, renovable por un período de igual duración.

5. La suspensión y revocación del documento profesional priva a su titular de la posibilidad de ejercer su función en cualquiera de las salas de bingo en el ámbito territorial de Castilla y León.

6. Todo el personal de las salas de bingo está obligado a proporcionar a los funcionarios adscritos a los servicios de inspección, vigilancia y control del juego y apuestas toda la información y documentación que se les solicite y que se refiera al ejercicio de sus funciones.

Artículo 33. Propinas.

1. Las propinas o gratificaciones que el cliente entregue serán inmediatamente depositadas en una caja hermética, situada en un lugar visible de la mesa y bajo la responsabilidad del responsable del establecimiento en el momento en que se celebre la sesión de juego. La empresa gestora actúa como mera depositaria temporal de las propinas hasta que se haga el reparto.

2. Finalizado el horario de juego, se contará el contenido de caja por un representante del personal, que anotará en un libro que llevará al efecto. Cada asiento del libro deberá expresar la fecha y la hora del recuento, la cantidad existente en la caja, el nombre, número de documento profesional y firma del empleado que haga el recuento, así como un espacio para observaciones.

3. El importe existente en la caja será distribuido por los representantes del personal entre los trabajadores de la sala, con arreglo a los criterios fijados por el propio personal y la entidad titular, o la empresa de servicios, en su caso, sin que pueda detraerse parte alguna destinada al personal directivo de éstas. En caso de no haber acuerdo sobre esta distribución podrá acordar la entidad titular, o empresa de servicios, la no admisión de propinas o gratificaciones de los jugadores a los empleados, en cuyo caso habrá de advertirse mediante anuncios colocados en la sala.

4. Las propinas son gratificaciones voluntarias entregadas por los clientes a los trabajadores de la sala, y en ningún caso constituyen, ni pueden constituir, una forma de retribución de la prestación laboral realizada.

Artículo 34. Prohibiciones y obligaciones.

1. Queda prohibido al personal al servicio de la sala de bingo:

a) Entrar o permanecer en la sala de juego, fuera de sus horas de servicio, salvo con autorización del empleado responsable de la sala.

b) Conceder préstamos a los jugadores.

c) Participar como jugadores, directamente o mediante terceras personas, en aquellas salas de bingo cuyo titular sea la misma entidad para la que trabaje.

d) Consumir bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas, durante las horas de servicio.

2. Todo el personal de la sala de bingo está obligado a proporcionar a los funcionarios adscritos a los servicios de inspección, vigilancia y control del juego y apuestas toda la información que se les solicite referida al ejercicio de las funciones propias de cada uno.

TÍTULO V

Admisión de jugadores y desarrollo de las partidas

Capítulo I

Admisión de jugadores

Artículo 35. Control de admisión.

1. Todos los establecimientos de bingo han de disponer de un servicio de admisión informatizado que controle el acceso a las diferentes dependencias, para lo que se exigirá la exhibición del documento nacional de identidad o documento oficial equivalente.

2. Todas las funciones del servicio de admisión y control de las salas de bingo serán realizadas mediante la implantación de la adecuada aplicación informática que garantice la identificación del jugador a fin de controlar que no se encuentra incluido en el registro de personas que tienen prohibido el acceso a que hace referencia el artículo siguiente.

3. La aplicación informática del control de admisiones deberá estar conectada, en línea, con el registro de personas que tienen prohibido el acceso a las salas de bingo gestionado por el órgano directivo central competente en materia de juego, a fin de mantener actualizada la información del citado registro.

4. En todos los servicios de admisión, así como en el interior de la sala de juego, existirán a disposición del público tantos ejemplares, como aforo autorizado de jugadores que tenga la sala, de la Ley 4/1998, de 24 de junio Vínculo a legislación y del presente reglamento.

Artículo 36. Prohibiciones de acceso.

1. La entrada en las salas de bingo está prohibida a:

a) Las personas a las que se refiere el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 24 de junio.

b) Las personas que hayan solicitado y obtenido del órgano directivo central competente en materia de juego que les sea prohibida la entrada. En este caso la duración mínima de la prohibición de entrada será la que se acuerde motivadamente por el citado órgano, atendidas las circunstancias y antecedentes que concurran en la solicitud.

c) Las personas que se encuentren en situación de libertad condicional o sometidas al cumplimiento de medidas de seguridad o judiciales, en tanto tales situaciones se mantengan.

d) Las personas que pretendan entrar portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales.

2. En los supuestos previstos en la letra b) del apartado anterior, el órgano directivo central competente en materia de juego, tras la realización de las actuaciones que considere oportunas, adoptará la resolución que estime procedente, la cual se comunicará mediante escrito, o en soporte informático adecuado, a todas las salas de bingo de la Comunidad de Castilla y León. El levantamiento de ésta deberá tramitarse en la misma forma que la seguida para su imposición.

Las prohibiciones a que se refiere el presente apartado tendrán carácter reservado y no podrán distribuirse ni darles publicidad de forma alguna.

3. Con independencia de las condiciones y prohibiciones a que se refiere el presente artículo, el empleado responsable de la sala podrá expulsar de la sala de bingo a las personas que, aun no constando antecedentes de las mismas, produzcan perturbaciones en el orden de la sala o cometan irregularidades en la práctica de los juegos, cualquiera que sea la naturaleza de éstas.

Las decisiones de prohibición de entrada, o la expulsión, a que se refiere este artículo serán comunicadas dentro de los tres días siguientes de producirse, al órgano directivo central competente en materia de juego quien, previas las comprobaciones que estime oportunas, podrá ordenar su inclusión en el Registro de Prohibidos que a tal efecto se llevará en esas dependencias.

4. Las personas que consideren que su expulsión o prohibición de entrada fue adoptada de forma injustificada, podrán dirigirse, dentro de los tres días siguientes a la expulsión o prohibición, al órgano directivo central competente en materia de juego exponiendo las razones que les asistan, quien, previas las consultas y actuaciones oportunas, decidirá sobre la reclamación en el plazo de un mes. En supuesto de estimar la reclamación ordenará la iniciación del oportuno expediente sancionador al objeto de que se depuren las posibles responsabilidades, en su caso, por la comisión de infracciones por parte de la empresa titular, o de servicio, de la sala.

5. El órgano directivo central competente en materia de juego remitirá a todas las salas de bingo de la Comunidad de Castilla y León el contenido del Registro de Prohibidos mediante el oportuno soporte informático, con una periodicidad no superior a la mensual.

6. Las entidades o empresas titulares podrán solicitar del órgano directivo central competente en materia de juego la concesión de reserva del derecho de admisión, con especificación concreta y pormenorizada de los requisitos a los que aquéllas condicionan la citada reserva que, en ningún caso, tendrán carácter discriminatorio, o lesivo, de los derechos fundamentales de las personas. De ser concedida la reserva del derecho de admisión, junto a ella deberán figurar, bien visibles y en los lugares de acceso a la sala de juego, los citados requisitos.

Artículo 37. Hojas de incidencias y reclamaciones.

1. Deberán existir a disposición del público hojas oficiales de quejas y reclamaciones que se ajustarán al modelo previsto en el Anexo I del presente reglamento, tanto en el interior de la sala de juego como en el servicio de control y admisión de las personas.

2. Las hojas deberán estar foliadas, selladas y diligenciadas por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia respectiva.

3. Para cada reclamación o queja planteada por los jugadores o por el público, se utilizará una hoja distinta, en la que se recogerán el nombre, apellidos, documento nacional de identidad o documento equivalente y domicilio de la persona que la suscriba, exponiendo claramente los hechos motivo de la queja y su pretensión, con expresión de la fecha y hora en que ocurrieron, y serán firmadas por el empleado responsable de tal cometido y por la persona reclamante.

4. El original de la reclamación se remitirá, dentro de los dos días hábiles siguientes, a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia respectiva a través de los funcionarios adscritos a los servicios de inspección, vigilancia y control del juego y apuestas, conservando una copia la empresa y entregando otra a la persona que presente la reclamación.

5. Las hojas de incidencias y reclamaciones previstas en este artículo se entienden sin perjuicio de las hojas de reclamaciones de que deberán disponer las salas para las máquinas de juego que tuvieran instaladas.

Capítulo II

Desarrollo de las partidas

Artículo 38. Celebración de las partidas.

1. Las salas de bingo se dedicarán a la práctica de este juego, en sus diversos tipos, modalidades y variantes, sin que puedan tener lugar en ellas otros juegos fuera de los que expresamente autorice el órgano directivo central competente en materia de juego.

2. A los efectos del presente reglamento, se entenderá comenzada la partida cuando se inicie la venta de cartones para ésta, considerándose cerrada cuando el empleado responsable de tal cometido compruebe el cartón o cartones premiados de acuerdo a las distintas modalidades, dándola por finalizada.

3. Dentro de los límites máximos de horario fijado en la autorización de funcionamiento, la entidad titular o, en su caso, la empresa de servicios determinará el horario en el que efectivamente han de comenzar y terminar las partidas. La celebración de la última partida de la jornada será anunciada expresamente a los jugadores, sin que quepa, en ningún caso, la celebración de otras después de ser celebrada aquélla.

4. En caso de que se utilice aparato extractor de bolas, antes del inicio de cada sesión se comprobará el correcto funcionamiento de todo el material y las instalaciones de juego que hayan de utilizarse. A continuación debe procederse a la introducción de las bolas en el aparato extractor, pudiendo los jugadores que así lo deseen inspeccionar ambas operaciones. Antes de proceder a la venta de los cartones debe anunciarse la serie o series a vender, el número de cartones, así como, su valor facial y, a continuación, debe iniciarse la venta.

Una vez finalizada la venta de cartones, durante el desarrollo de la partida no se permitirá la entrada en la sala de nuevos jugadores, o visitantes, hasta su finalización.

5. Todas las operaciones necesarias para la realización del juego del bingo en sus diversas modalidades, se efectuarán inexcusablemente a la vista de los jugadores y del público. Los jugadores podrán formular cuantas peticiones de información o reclamaciones consideren oportunas, siempre que ello no suponga una interrupción injustificada y extemporánea del juego.

6. Queda prohibido a los empleados responsables de la mesa de control dar conocimiento de la existencia de cartones premiados previamente a haber sido cantados.

7. Los elementos, los aparatos y los mecanismos que incidan directa o indirectamente en el desarrollo y en la práctica del juego deben contar con la correspondiente autorización, que será otorgada, previa solicitud, por resolución del órgano directivo central competente en materia de juego. Esta autorización se entenderá concedida una vez transcurrido el plazo de tres meses sin que haya sido dictada resolución expresa. De la misma forma, deben contar con la correspondiente autorización del órgano directivo central competente en materia de juego los elementos de control informático del sistema de archivo y verificación de las partidas y demás elementos que incidan en el desarrollo del juego.

8. Una vez finalizada la operación de venta, el empleado responsable debe proceder a la recogida de los cartones sobrantes y el empleado responsable debe efectuar los cálculos pertinentes, anunciándose:

a) El total de cartones vendidos de la serie o series correspondientes, utilizando la siguiente expresión:

“Cartones vendidos [...], de la serie [...] del número [...] al [...] y de la serie [...] del número [...] al [...]”.

b) El importe de los premios que correspondan.

9. A continuación se procederá a exponer, en los paneles y monitores, el número de cartones vendidos y los diferentes premios de acuerdo a las diferentes modalidades que se desarrollen.

10. A partir de este momento, habrán de extraerse sucesivamente las bolas, cuyo número debe anunciarse a través de los altavoces, mostrándose simultáneamente en los monitores y paneles de la sala. La locución de las partidas puede realizarse por procedimientos electrónicos como el “lector automático de bolas”. El juego se interrumpe cuando algún jugador cante las combinaciones que dan derecho a premio.

11. Seguidamente se recogerá el cartón por el personal de la sala y se comunicará al empleado responsable de su comprobación el número de cartón o cartones que contengan la combinación ganadora para su posterior comprobación, que debe ser hecha, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 8, del artículo 22, de este reglamento, por medios informáticos. Esta comprobación de los cartones premiados se efectuará a través del circuito de televisión, mediante la lectura y exposición de los mismos, o por sistemas informáticos o electrónicos debidamente homologados por el órgano directivo central competente en materia de juego.

12. En el supuesto de que sea un solo jugador el que hubiera cantado, si de la comprobación efectuada resultasen errores o inexactitudes en alguno de los números del cartón el juego se reanudará hasta que haya un ganador, poseedor de la combinación adecuada que da derecho al premio correspondiente, de acuerdo a las diferentes modalidades autorizadas. Una vez que las combinaciones se hayan verificado como correctas, se dará por finalizada la partida procediéndose al abono del importe de los premios, sin que pueda reanudarse otra partida hasta terminado dicho proceso.

13. Una vez comprobada la existencia del cartón o cartones premiados, se verificará por el empleado responsable si existe alguna otra combinación ganadora, dejando un tiempo prudencial hasta dar la orden de continuar la partida o darla por finalizada, según el caso. Una vez dada la correspondiente orden por el responsable de “la partida queda cerrada” se perderá todo el derecho a reclamación sobre dicha jugada y las anteriores efectuadas.

14. Las previsiones contenidas en los apartados anteriores se acomodarán, en lo que resulte procedente, a los soportes informáticos que se utilicen en las nuevas modalidades de juego de bingo que se desarrollen por orden de la Consejería competente en materia de juego.

Artículo 39. Derecho a premios.

1. Para tener derecho a anunciar los diferentes premios existentes, durante la celebración de una partida será necesario que todos los números del cartón premiado que forman la combinación ganadora, según el tipo, hayan sido extraídos y cantados por el empleado responsable de tal cometido en esa partida u otro medio que garantice el conocimiento por los jugadores, independientemente del momento en que se haya completado tal combinación. Además, para el premio de línea será necesario que la jugada no haya sido cantada por otro jugador durante la extracción de las bolas anteriores. Si hubiera más de una combinación ganadora, dará lugar al reparto del importe de los premios entre los jugadores que las hayan cantado. En ningún caso se podrán aceptar reclamaciones una vez que la partida haya sido cerrada.

2. Las sumas de dinero destinadas a premios quedarán depositadas en la sala, afectadas al abono de éstos dentro de la propia sala. En los casos de discrepancias sobre obtención de premios, sólo podrán ser retiradas en virtud de resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia respectiva o, en su caso, de la autoridad judicial competente que, de forma motivada, podrá disponer de su intervención o inmovilización.

Artículo 40. Devolución del importe de los cartones.

1. Si durante la realización de una partida, y antes de la primera extracción de bolas, se produjesen fallos o averías en los aparatos o instalaciones, o bien accidentes que impidan la continuación del juego, se suspenderá provisionalmente la partida. Si en el plazo de 30 minutos no puede resolverse el problema planteado, se reintegrará a los jugadores el importe íntegro de los cartones, que se devolverán a la mesa.

2. En caso de que ya hubiera comenzado la extracción de bolas, se continuará la partida, efectuándose las extracciones por procedimiento manual, garantizando en todo momento su aleatoriedad y utilizándose exclusivamente las bolas pendientes de extraer.

3. En el caso de que, una vez comenzada la partida, se detectase la inexistencia de una o algunas bolas, la duplicidad de éstas, bolas defectuosas, exceso de peso en alguna de ellas o cualquiera otra irregularidad relativa a éstas o al mecanismo de extracción se suspenderá la partida y se dará por finalizada a partir de dicho instante, reintegrándose a los jugadores el importe íntegro de los cartones, que habrán de ser devueltos a la mesa.

4. Cuando ocurriese alguna de las incidencias referidas en los apartados anteriores, antes de proceder se llevará a cabo por el empleado responsable de tal cometido la lectura del apartado correspondiente de este artículo.

5. La retirada del jugador durante el transcurso de la partida no dará lugar a la devolución del importe de los cartones que hubiera adquirido, aunque podrá transferirlos, si lo desea, a otro jugador.

6. Si durante el transcurso de una partida se originara algún error en la locución de las bolas será corregido por el empleado responsable de tal cometido efectuándose la correspondiente diligencia en el Libro de Actas y continuándose la partida si no existiesen incidencias.

7. Las previsiones contenidas en los apartados anteriores se acomodarán, en lo que resulte procedente, cuando se utilicen soportes informáticos para la práctica del juego de bingo en los tipos, modalidades y variantes que se desarrollen por orden de la Consejería competente en materia de juego, en los términos, condiciones y requisitos que se prevean en cada orden que los regule.

Artículo 41. Actas de las partidas.

1. El desarrollo de cada sesión, o jornada, se irá reflejando en un acta que se redactará, partida a partida, de forma simultánea al desarrollo de cada una de ellas sin que pueda, en ningún caso, comenzar la extracción de las bolas en tanto no se hayan mecanizado íntegramente dichos datos y anunciados a los jugadores a través de los correspondientes paneles de la sala.

2. Las actas se confeccionarán mediante sistemas informáticos previamente autorizados por el órgano directivo central competente en materia de juego, que se ajustarán al modelo previsto en el Anexo II del presente reglamento.

3. En el encabezado del acta se hará constar la diligencia de comienzo de la sesión, fecha y firma del empleado responsable de tal cometido y las sustituciones que se produzcan, insertándose a continuación, por cada partida, los siguientes datos obligatorios: número de orden de la partida; serie o series de cartones utilizadas; precio y número de cartones vendidos; cantidad total recaudada y cantidades pagadas por premios. Al terminar la sesión se extenderá la diligencia de cierre que firmará, igualmente, el empleado responsable de tal cometido.

4. Además de la grabación informática, se extenderán en hojas de papel normalizado diligenciadas aquellas actas correspondientes a la apertura, al cierre, así como las correspondientes al otorgamiento de premios extraordinarios.

5. También se harán constar en el acta, mediante diligencias diferenciadas, las incidencias que se hubieran producido durante el desarrollo de las partidas. Las diligencias por incidentes habrán de ser firmadas por el empleado responsable de tal cometido. Las reclamaciones de los jugadores se formularán en la correspondiente hoja de incidencias y reclamaciones, que será firmada por el reclamante y el empleado responsable de tal cometido.

6. Las actas deberán guardarse y custodiarse, al menos, durante tres meses desde la fecha de su emisión. No obstante, en las que constase alguna reclamación pendiente de resolver, se mantendrá su conservación hasta que sobre ella haya recaído la oportuna resolución, haya adquirido firmeza y conste fehacientemente que ésta ha sido debidamente cumplimentada.

7. Las previsiones contenidas en los apartados anteriores se acomodarán, en lo que resulte procedente, cuando se utilicen soportes informáticos para la práctica del juego del bingo en los tipos, modalidades y variantes que se desarrollen por orden de la Consejería competente en materia de juego, en los términos, condiciones y requisitos que se prevean en cada orden que regule la modalidad concreta.

TÍTULO VI

Juego del bingo y sus distintos tipos, modalidades y variantes

Capítulo I

Tipos de juego del bingo y autorizaciones

Artículo 42. El tipo general y los especiales.

1. En el ámbito de la Comunidad de Castilla y León podrá practicarse el tipo general de juego del bingo, conocido como Bingo Ordinario, así como sus modalidades de Bingo Bote Acumulativo con Prima, Bingo Interconexionado, Bingo Simultáneo y Bingo Electrónico, descritas en este reglamento, siéndoles de aplicación la misma normativa que rige para tal juego, con las estipulaciones propias y específicas que se determinan para dichas modalidades.

Por orden de la Consejería competente en materia de juego podrán crearse otras variantes de las modalidades del Bingo Ordinario, en los términos, requisitos y condiciones que determine la correspondiente orden que los apruebe y regule, y previo informe de la Consejería competente en materia de hacienda.

2. Asimismo, podrán practicarse otros tipos especiales de juego del bingo denominados Bingo 15/45, Bingo 75, Bingo Flash y Cash Bingo descritos en este reglamento.

3. Por orden de la Consejería competente en materia de juego podrán crearse otros tipos especiales de juego del bingo, modalidades y variantes de éstos, en los términos, requisitos y condiciones que determine la correspondiente orden que los apruebe y regule, y previo informe de la Consejería competente en materia de hacienda.

Artículo 43. Autorización provisional para la práctica de tipos, modalidades y variantes.

1. El órgano directivo central competente en materia de juego, a instancia de, al menos, un 60 por ciento de las salas de bingo autorizadas en la Comunidad de Castilla y León, podrá autorizar de forma genérica y provisional, a titulo de ensayo, la práctica de distintos tipos, modalidades y variantes de juego del bingo de nueva implantación al objeto de realizar las pruebas que resulten necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del desarrollo del juego.

2. La autorización individual de cada sala para la práctica provisional, a titulo de ensayo, deberá ser solicitada por la empresa de servicios que tenga la gestión de la sala y que, estando interesada en practicar un nuevo tipo, modalidad y variante de juego del bingo, reúna los requisitos imprescindibles para obtener la autorización, previstos en el apartado 2 del artículo 46 de este reglamento. La solicitud se efectuará mediante escrito dirigido al órgano directivo central competente en materia de juego, en el que deberán constar los datos establecidos en el artículo 70 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y deberá ir acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado 2 del artículo 46 Vínculo a legislación, anteriormente citado, en los términos establecidos en el Decreto 23/2009, de 26 de marzo, de medidas relativas a la simplificación documental en los procedimientos administrativos.

Asimismo, el escrito de solicitud deberá ir acompañado de certificado emitido por técnico superior, informático, electrónico o de telecomunicaciones que acredite que dispone de los medios técnicos necesarios para el desarrollo del tipo, modalidad o variante de juego del bingo que se especifiquen en la correspondiente orden reguladora y del justificante acreditativo de haberse constituido la garantía prevista en la correspondiente orden reguladora.

3. Presentadas las solicitudes y documentación anexa, el órgano directivo central competente en materia de juego podrá dirigirse a los solicitantes para pedir aclaraciones y la información complementaria que estime oportuna y, previa solicitud de los informes que estime necesarios, resolverá discrecionalmente, otorgando o denegando la autorización solicitada, en un plazo máximo de seis meses.

Transcurrido este plazo sin que haya sido dictada resolución expresa, se entenderá concedida la autorización.

4. En ningún caso podrán simultanearse dos autorizaciones genéricas, para la práctica a titulo de ensayo, de tipos, modalidades o variantes de juego del bingo, por lo que otorgada la primera no podrá solicitarse otra nueva mientras permanezca vigente la anterior.

Concluido el plazo de ensayo otorgado en la autorización no podrá volverse a solicitar nueva autorización genérica del tipo, modalidad o variante ya ensayado.

Artículo 44. Vigencia de la autorización provisional para la práctica de tipos, modalidades y variantes.

1. La práctica provisional a título de ensayo de los tipos, modalidades o variantes de juego del bingo tendrá una duración máxima de tres meses.

2. Llegado su término quedará sin efecto la autorización y se deberá proceder, en su caso, en cuanto a las cantidades que existieran acumuladas para el pago de premios o reservas, a su ingreso en cualquiera de las cuentas tesoreras de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, teniendo dichas cantidades la consideración de derechos de naturaleza pública a efectos de las prerrogativas establecidas en las disposiciones en materia de hacienda de la Comunidad de Castilla y León.

Asimismo, para la devolución de la garantía que hubiera sido constituida de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior, se aplicará lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 21 de este reglamento.

Artículo 45. Extinción y revocación de la autorización provisional para la práctica de tipos, modalidades y variantes.

1. La autorización genérica y provisional a título de ensayo de tipos, modalidades o variantes de juego del bingo se extinguirá en los siguientes casos:

a) A solicitud conjunta del 60 por ciento de las salas de bingo que hubieran solicitado la autorización, que conllevará la extinción de las autorizaciones individuales de práctica que hayan sido otorgadas.

b) Por el transcurso del período de validez.

2. Por resolución motivada del órgano directivo central competente en materia de juego, adoptada por el procedimiento correspondiente, que se ajustará, en todo caso, a lo previsto en la Ley de 30/1992,de 26 de noviembre, se podrá revocar la autorización provisional a título de ensayo de tipos, modalidades o variantes de juego del bingo cuando se tenga constancia de falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en la solicitud y/o documentación necesaria para su otorgamiento, o de irregularidades en el funcionamiento del desarrollo del juego practicado a título de ensayo.

Artículo 46. Autorización para la implantación de los tipos, modalidades y variantes.

1. Para la implantación de los distintos tipos, modalidades y variantes de juego del bingo previstas en este reglamento, será necesaria la pertinente autorización, que podrá ser concedida por el órgano directivo central competente en materia de juego, previa solicitud de la empresa de servicios que tenga la gestión de la sala.

Esta solicitud podrá presentarse sin necesidad de previo ensayo.

En cualquier caso, transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud, sin que hubiera recaído resolución expresa, podrá entenderse estimada.

2. Serán requisitos imprescindibles para obtener la autorización:

a) Tener vigente la autorización de sala de bingo.

b) Estar al corriente en el pago de las obligaciones tributarias.

c) No haber sido sancionado por más de una infracción tipificada como muy grave en los últimos doce meses.

d) Poseer marcadores, pantallas o paneles informáticos y demás instrumentos necesarios para la práctica de estas modalidades de juego del bingo debidamente homologados.

Artículo 47. Solicitud de autorización para la implantación de los tipos, modalidades y variantes.

1. La solicitud de autorización para la implantación de cualquier tipo, modalidad y variante deberá ser presentada por la empresa de servicios que posea la gestión de la sala y se efectuará mediante escrito dirigido al órgano directivo central competente en materia de juego, en el que deberán constar los datos establecidos en el artículo 70 Vínculo a legislación de la Ley de 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Asimismo, se acompañarán a la solicitud los siguientes documentos:

a) En su caso, certificado emitido por técnico superior informático, electrónico o de telecomunicaciones que acredite los medios técnicos específicos de que disponga.

b) Certificación del volumen de ventas del ejercicio anterior, especificado por meses.

c) Declaración responsable de la representación que ostenta quien suscribe la solicitud, en alguna de las formas previstas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación.

d) Certificación del acuerdo adoptado por la Junta Directiva o Consejo de Administración.

e) Factura acreditativa de adquisición de los marcadores electrónicos, pantallas o paneles, así como el correspondiente certificado de homologación.

f) Los documentos que, en su caso, establezca la orden reguladora del tipo, modalidad o variante de juego del bingo correspondiente.

Capítulo II

El Bingo Ordinario

Artículo 48. Descripción del Bingo Ordinario.

El juego del Bingo Ordinario es el tipo general de juego del bingo, jugado sobre noventa números, del 1 al 90 ambos inclusive.

Los jugadores tendrán como unidad de juego cartones integrados por quince números distintos entre sí y distribuidos en tres líneas horizontales de cinco números cada una y nueve columnas verticales, en cualquiera de las cuales puede haber tres, dos o un número, pero sin que pueda existir una columna sin ningún número.

Artículo 49. Normas técnicas y premios del Bingo Ordinario.

1. En el juego del Bingo Ordinario existirán las siguientes combinaciones:

a) Línea. Se entenderá formada la línea cuando hayan sido extraídos todos los números que la integran, siempre y cuando no haya resultado premiada ninguna otra con los números extraídos anteriormente. La línea podrá ser cualquiera de las tres horizontales que forman un cartón: la superior, central o inferior.

b) Bingo. Se entenderá formado el bingo cuando hayan sido extraídos todos los números que integran el cartón.

2. La aparición de las anteriores combinaciones conllevará la obtención de los siguientes premios:

a) Línea.

b) Bingo.

c) Bingo extra. Consiste en un premio adicional al que tendrá derecho el jugador o jugadores que canten el premio de bingo.

La cuantía de este premio consistirá en cantidades múltiplos de 50 euros, con un importe máximo igual al premio del Bingo Bote Acumulativo con Prima previsto en el apartado 2 del artículo 51 de este reglamento que corresponda en relación con la venta media mensual de cartones del período trimestral anterior.

3. Los premios de línea y bingo se dotarán para ser abonados en todas y cada una de las partidas que se celebren.

El premio del bingo extra se dotará para ser abonado en las partidas determinadas por la empresa gestora de la sala, que deberá anunciarlo previamente, junto con la cuantía de este premio, para general conocimiento de todos los jugadores, al menos con una hora de antelación a la celebración de la partida para la que haya sido dotado.

4. Las salas de bingo detraerán y destinarán para el abono de estos premios el 68 por ciento de la recaudación obtenida por la venta de cartones en cada partida, en función de su valor facial.

Este porcentaje se distribuirá, a su vez, en todas y cada una de las partidas que se celebren, de la siguiente forma:

a) Para el pago de los premios de línea y bingo, se destinarán los porcentajes que se determinen a juicio de la empresa gestora de la correspondiente sala.

Estos porcentajes se determinarán con periodicidad mensual y se comunicarán, cuando se efectúen cambios, al órgano directivo central competente en materia de juego, al menos 7 días antes al día 1 del mes en que vayan a ser aplicados.

b) Para el pago del premio bingo extra se destinará el 8 por ciento. Las cantidades que se hubieran detraído en ningún caso pueden acumular un importe superior a las cantidades previstas para la reserva del Bingo Bote Acumulativo con Prima en el apartado 2 del artículo 51 de este reglamento y que correspondan en relación con la venta media mensual de cartones del período trimestral anterior.

5. La existencia de más de una combinación ganadora determinará la distribución proporcional de los premios en partes iguales entre los jugadores que la hubieran obtenido.

6. En todo caso, los premios consistirán en sumas dinerarias en moneda de curso legal en España. Se prohíbe, por tanto, su sustitución total o parcial por premios en especie.

7. No obstante lo anterior, el pago de premios podrá instrumentarse mediante la entrega de cheque nominativo o talón bancario al jugador premiado por cuenta de la entidad titular, sociedad o empresa de servicios. Esta forma de pago solo procederá cuando la suma a abonar exceda de los 600 euros.

8. Los premios se pagarán a la terminación de cada partida, previa la oportuna comprobación y contra la entrega de los correspondientes cartones premiados, que habrán de presentarse íntegros y sin manipulaciones que puedan inducir a error. Los cartones premiados se acompañarán al acta de la sesión.

9. Los cartones premiados se conservarán por la empresa durante tres meses, en unión del acta de la sesión. Solamente podrán ser destruidos transcurrido dicho término, salvo en aquellos casos en que correspondan a partidas sometidas a reclamación administrativa o judicial por parte de algún jugador, en cuyo supuesto sólo podrán destruirse una vez haya adquirido firmeza la resolución dictada sobre dicha controversia y se acredite fehacientemente su cumplimiento.

10. Las modalidades y variantes del Bingo Ordinario reguladas en este reglamento se desarrollarán, en lo que resulte procedente, y sobre todo cuando se utilicen soportes informáticos, por orden de la Consejería competente en materia de juego, previo informe de la Consejería competente en materia de hacienda.

Capítulo III

Modalidades del Bingo Ordinario y sus variantes

Sección 1.ª El Bingo Bote Acumulativo con Prima

Artículo 50. Descripción del Bingo Bote Acumulativo con Prima.

El Bingo Bote Acumulativo con Prima consiste en la obtención de un premio adicional para el jugador o jugadores que resulten premiados con el premio de bingo previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 49 de este reglamento, independientemente de éste, siempre que el número de bolas extraído hasta la consecución del premio no supere el número de bolas máximo autorizado en la correspondiente sala.

Artículo 51. Normas técnicas y premios del Bingo Bote Acumulativo con Prima.

1. Cuando un jugador o jugadores sean agraciados con el premio correspondiente al Bingo Bote Acumulativo con Prima, se les otorgará también el premio de bingo previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 49 de este reglamento.

2. El número de bolas máximo autorizado se determinará para las partidas de un mes, en relación con la venta media mensual de cartones del período trimestral inmediato anterior, conforme a la escala siguiente:

VENTAS PERÍODO ANTERIOR EXTRACCIÓN BOLA IMPORTE PREMIO BOLA ORDEN RESERVA
Hasta 400.000 € 44 ó menos 1.000 € 1 bola diaria 4.000 €
De 400.001 a 600.000 € 42 ó menos 1.500 € 2 bolas diarias 6.000 €
De 600.001 a 800.000 € 40 ó menos 2.000 € 3 bolas diarias 8.000 €
De 800.001 € en adelante 38 ó menos 2.500 € 4 bolas diarias 10.000 €

A partir de que la bola de orden de extracción alcance el número 50 el incremento diario de bola será de una diaria.

Para el caso de salas de nueva apertura que opten por este sistema, el número de bolas máximo autorizado, se fijará conforme al promedio determinado para las salas equivalentes en categoría y aforo.

3. Del 68 por ciento de la recaudación obtenida por la venta de cartones establecido en el apartado 4 del artículo 49, que las salas deben detraer y destinar al abono de los diferentes premios en cada partida y en función de su valor facial, las salas que practiquen esta modalidad destinarán el 4 por ciento al premio del Bingo Bote Acumulativo con Prima.

Este premio entrará en funcionamiento en la partida inmediatamente siguiente a aquélla en la que se alcance el importe del premio que corresponda a la sala que practique dicha modalidad.

4. Se otorgará el premio adicional del Bingo Bote Acumulativo con Prima cuando se cante bingo con la bola de orden de extracción igual o inferior a la establecida para cada sala, incrementándose diariamente el número de bola para la obtención del premio, en las unidades que correspondan de acuerdo con la escala anterior, hasta que se conceda el premio, en cuyo caso se retornará a la bola inicial comenzando nuevamente el proceso.

5. Una vez alcanzada la cuantía del premio del Bingo Bote Acumulativo con Prima, y en tanto se otorga, el importe correspondiente a las sucesivas detracciones que se realicen, pasará a una reserva de Bingo Bote Acumulativo con Prima que servirá para nutrir el premio una vez que se haya otorgado. La reserva no puede superar las cantidades expresadas en el apartado 2 de este artículo, por lo que llegado dicho límite cesará la detracción correspondiente pasando esta a incrementar el porcentaje destinado a pagar los premios de línea y bingo.

6. Cuando la reserva supere las cantidades expresadas en el apartado 2 de este artículo, de acuerdo a la cuantía que tenga asignada cada sala en función de la venta, en la partida inmediatamente siguiente a aquella a la que se alcance el límite correspondiente, entrará en juego la Prima del Bote Acumulativo, que consiste en un premio de igual importe al del premio de Bote Acumulativo y que será otorgado al jugador o jugadores que canten bingo ordinario en esa partida. Si además canta bingo con la bola de orden de extracción igual o inferior a la establecida para cada sala, esta Prima se otorgará como premio adicional del Bingo Bote Acumulativo con Prima.

7. En el supuesto que exista más de una combinación ganadora de Bingo Bote Acumulativo con Prima en una partida, ello dará lugar al reparto de los premios entre los jugadores que lo hayan conseguido.

8. El sistema de pago del Bingo Bote Acumulativo con Prima será el mismo que el regulado para el Bingo Ordinario. No obstante, para garantía de los jugadores, el premio se entregará diferenciado del premio de bingo de esa partida, con justificante detallado del número de partidas acumuladas y la cuantía del premio concedido. Un duplicado de este justificante se adjuntará al cartón premiado junto con la tarjeta en la que se refleje el orden de salida de bolas y el número de serie del cartón premiado.

Sección 2.ª El Bingo Interconexionado

Artículo 52. Descripción del Bingo Interconexionado.

El Bingo Interconexionado, consiste en la obtención de un premio adicional por el jugador o jugadores que resulten premiados con el premio de bingo previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 49 de este reglamento, siempre que el número de bola con que se obtenga, según su orden de extracción, no supere a la máxima fijada para todas las salas adheridas al sistema.

Artículo 53. Normas técnicas y premios del Bingo Interconexionado.

1. La sala que desee acogerse a esta modalidad de juego preceptivamente deberá estar desarrollando la modalidad de Bingo Bote Acumulativo con Prima.

2. Del 4 por ciento que las salas deben detraer y destinar en cada partida al abono del premio el Bingo Bote Acumulativo con Prima, establecido en el apartado 3 del artículo 51 de este reglamento, las salas que practiquen esta modalidad de bingo interconexionado destinarán la mitad, esto es un 2 por ciento, al abono del premio de esta modalidad.

3. Cuando un jugador o jugadores sean agraciados con el premio correspondiente al Bingo Interconexionado, se les otorgará también el premio de bingo previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 49 de este reglamento.

4. Existirá una Central Operativa que, mediante los correspondientes procedimientos informáticos, procesará la información recibida por cada sala en lo relativo a las cantidades detraídas, reenviando dicha información a cada una de ellas conectadas, al objeto de que, paulatina y automáticamente, se vayan actualizando los importes, tanto del premio de Bingo Interconexionado como de las bolas de obtención.

5. Todas las salas que integran el sistema, deben realizar el ingreso de las detracciones producidas en la cuenta designada por la Central Operativa encargada de gestionar el sistema, para el abono de los premios a los jugadores.

6. En el mismo momento en el que se produzca la combinación que dé lugar al premio de Bingo Interconexionado, por parte de la Central Operativa se remitirá la información al resto de las salas para anunciar que dicho premio ha sido otorgado y proceder, en consecuencia, a dotar el nuevo premio.

7. El premio de Bingo Interconexionado, se podrá abonar en la sala, en cuyo caso, se le reintegrará por la Central Operativa o podrá entregar, al jugador o jugadores agraciados, un certificado acreditativo donde conste el importe del premio, certificado que dará derecho al cobro del premio.

Sección 3.ª El Bingo Simultáneo

Artículo 54. Descripción del Bingo Simultáneo.

Esta modalidad de juego consiste en la celebración de una partida de Bingo Ordinario de forma simultánea por todos los jugadores presentes en las diferentes salas que estén adheridas al sistema y en conexión entre sí y la unidad central de proceso de datos.

Artículo 55. Normas técnicas y premios del Bingo Simultáneo.

1. Tiene como base los cartones de bingo, entendidos éstos como elementos de juego, mediante series lo suficientemente amplias para asegurar que todos los jugadores puedan jugar, sin que existan cartones repetidos.

El sorteo se podrá celebrar tanto en la Central Operativa como en cualquiera de las salas adheridas al sistema y en cada sala se recibirá la información del juego y de las diferentes extracciones, a través de imagen de vídeo remitida por la Central Operativa.

2. El establecimiento que quiera participar, deberá disponer de un sistema informático conectado a la Central Operativa, que deberá permitir enviar a las salas los datos referentes al desarrollo de la partida y recibir de aquél información consolidada y de control. Además, los establecimientos estarán dotados de un sistema de reproducción de imagen de televisión que permita reproducir la imagen de las extracciones realizadas por el sistema de producción del sorteo y que deberá estar conectado al circuito cerrado de televisión de la sala.

El número de partidas y la hora de su celebración, serán las que se concreten en la norma de desarrollo y se harán coincidir en las horas que se determinen por la gestora del sistema.

Sección 4.ª El Bingo Electrónico

Artículo 56. Descripción del Bingo Electrónico.

La presente modalidad tiene como base el juego del Bingo Ordinario y se practicará a través de equipos, sistemas electrónicos o terminales de autoservicio.

Las partidas de esta modalidad de juego del bingo se desarrollaran dentro del horario normal de funcionamiento de la sala de bingo y se celebraran de forma independiente a la partida celebrada en la sala, pudiendo jugarse ésta aún cuando no se celebre la partida del Bingo Ordinario, y viceversa.

Artículo 57. Normas técnicas y premios del Bingo Electrónico.

1. Tendrá como base cartones virtuales, los cuales deben de ser adquiridos mediante el pago en dinero en efectivo o a través del soporte electrónico que lo sustituya, previsto en el apartado 5 del artículo 22 de este reglamento, adquirido, previo pago por el jugador, dentro de la sala, tales como la tarjeta prepago, la cual será recargada o reintegrada a voluntad del jugador, tiques o similares.

2. Las combinaciones ganadoras con derecho a premio, además de las previstas en el apartado 1 del artículo 49, podrán estar conformadas por otras diferentes, tales como, la formación de columnas verticales, líneas en cualquier posición, figuras con forma de letras del alfabeto romano (C, H, F, etcétera) o figuras con formas geométricas (cuadrado, triangulo, etcétera), o por aquellas otras que se regulen por orden de la Consejería competente en materia de juego.

3. El porcentaje que debe destinarse a dotar los diferentes premios que conformen esta modalidad será, al menos, del 70 por ciento de las cantidades aportadas por todos los jugadores de las salas autorizadas a desarrollar esta modalidad. Este porcentaje para dotar los diferentes premios podrá ser actualizado por orden de la Consejería competente en materia de juego.

4. El sorteo podrá celebrarse conjuntamente para todas las salas a través de la entidad que sea autorizada para gestionarlo, o bien en las diferentes salas adheridas al sistema de gestión, según se establezca en la correspondiente orden reguladora.

Artículo 58. Variante del Bingo Electrónico.

En el ámbito de la Comunidad de Castilla y León podrá practicarse la variante del juego del bingo electrónico denominada Bingo 33.

Artículo 59. Descripción de la variante Bingo 33.

1. El Bingo 33 es una variante del juego del bingo electrónico jugado en cartones de juego consistentes en unidades informáticas con formato clásico, integrados por 15 números que van del 1 al 90, ambos inclusive, donde se irán plasmando las diferentes extracciones de bolas, hasta un máximo de 33.

2. Una vez finalizadas las extracciones, se comprobará el número de líneas, dobles líneas y bingo obtenidos por el jugador.

3. Existirán premios adicionales dependiendo del número de extracción con que se completa el cartón.

Capítulo IV

Tipos especiales de juego del bingo

Artículo 60. Descripción de los tipos especiales de juego del bingo.

1. Los tipos especiales son los juegos del bingo jugados sobre un límite de números, con un máximo de 89.

2. La representación grafica de los números podrá hacerse, individual o conjuntamente, mediante ordinales arábigos, colores o figuras.

En ningún caso, la representación gráfica descrita será de exclusiva utilización en los tipos especiales de juego del bingo, pudiendo ser utilizado en cualesquiera otros juegos.

3. Los jugadores tendrán, como unidad de juego, soportes integrados por un conjunto de números distintos entre sí y distribuidos en diferentes líneas y columnas, cuyas combinaciones dan lugar a diversos premios de acuerdo con las extracciones de bolas, según el tipo de que se trate.

4. Las salas de bingo detraerán y destinarán para el abono de los premios de los tipos especiales de juego del bingo, al menos, el 70 por ciento de la recaudación obtenida por la venta de cartones en cada partida, en función de su valor facial.

5. Los tipos especiales de juego del bingo y sus modalidades y variantes reguladas en este reglamento, se desarrollarán en lo que resulte procedente, y particularmente cuando se utilicen soportes informáticos, por orden de la Consejería competente en materia de juego, previo informe de la Consejería competente en materia de hacienda.

Artículo 61. Descripción del juego Bingo 15/45.

Es un tipo especial de juego del bingo en la que el sorteo se efectúa sobre 45 bolas y se juega sobre cartones de 15 números cada uno, distribuidos en 3 líneas horizontales y 5 columnas verticales, dando lugar a diferentes combinaciones de premio.

Artículo 62. Descripción del juego Bingo 75.

1. Es un tipo especial de juego del bingo jugado con cartones que contienen la palabra “bingo” en la parte superior y están integrados por 20 números diferentes entre sí, y constan de 25 casillas distribuidas en 5 líneas horizontales y 5 columnas verticales, entre las que se distribuirán 4 números comprendidos entre el 1 al 75, ambos inclusive, colocados, como se describe en el siguiente apartado, de forma que la casilla central no contenga número.

2. La distribución de los números en el cartón se efectuará de forma que en la columna vertical correspondiente a cada letra de las que forman la palabra “bingo” se dispongan los números del siguiente modo:

a) Letra “B”, números del 1 al 15.

b) Letra “I”, números del 16 al 30.

c) Letra “N”, números del 31 al 45.

d) Letra “G”, números del 46 al 60.

e) Letra “O”, números del 61 al 75.

B I N G O
17 35 54 61
8 41 48 68
4 23 52 70
7 28 37 74
11 19 33 50

Búsqueda

por calendarioBúsqueda

por camposVerificación

de documentosRecibir avisos

de publicaciónInformación general

Cómo publicarInicioDisposición BOCYL-D-26062013-1

I. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

A. DISPOSICIONES GENERALES

CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA

DECRETO 21/2013, de 20 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Juego del Bingo de la Comunidad de Castilla y León.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León en su artículo 70.1.27 atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, excepto las loterías y apuestas del Estado.

En el ejercicio de las competencias que el Estatuto de Autonomía atribuyó a la Comunidad, las Cortes de Castilla y León aprobaron la Ley 4/1998, de 24 de junio Vínculo a legislación, Reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, que es la norma legal autonómica de la materia.

El artículo 9 Vínculo a legislación, letra b, de la Ley 4/1998, de 24 de junio, establece que corresponde a la Junta de Castilla y León la reglamentación de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo.

En el ejercicio de esta competencia, la Junta de Castilla y León, por Decreto 14/2003, de 30 de enero Vínculo a legislación, aprobó el reglamento del juego del bingo de la Comunidad de Castilla y León.

El citado reglamento desde su publicación se ha revelado como un instrumento adecuado para ordenar este subsector del juego, no obstante, el dinamismo que caracteriza en general al sector empresarial del juego privado le sumerge en un continuo proceso de cambios que obliga a adecuar la regulación existente recogiendo nuevos aspectos a fin de que este destacado sector empresarial de la economía pueda evolucionar con normalidad evitando que entre en recesión.

Esta adecuación hace que, por razones de seguridad jurídica, resulte preciso dictar un nuevo texto reglamentario completo que, manteniendo la estructura del anterior reglamento, recoja las modificaciones que se introducen en él.

La regulación que en este Decreto se acomete se enmarca en el conjunto de actualizaciones que se están llevando a cabo en la normativa reguladora de los diferentes subsectores del juego privado en Castilla y León, y tiene como objetivo principal recoger en la normativa reguladora del juego en nuestra Comunidad Autónoma las novedades introducidas en la regulación que en esta materia han efectuado las Comunidades Autónomas de nuestro entorno, así como, permitir el mantenimiento y competitividad de los subsectores empresariales de juego, también duramente afectados por la actual situación económica.

Por otro lado, la modernización a que en los últimos tiempos está siendo sometida el actuar de las Administraciones Públicas, mediante la simplificación de los procedimientos y tramites administrativos, debe tener reflejo también en la normativa reguladora del juego privado, sector fuertemente intervenido por las Administraciones Públicas en sus inicios y caracterizado en la actualidad por la normalización, tanto en sus relaciones con las Administraciones Públicas como en el conjunto de la economía nacional y regional.

Así, por un lado se simplifican los trámites de los procedimientos administrativos y la documentación que debe aportar el interesado en los distintos regímenes de autorización regulados en el reglamento que se aprueba en este Decreto y, por otro lado, se incorporan al texto nuevos tipos especiales de juego del bingo y se diferencian del tipo general conocido como Bingo Ordinario.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 20 de junio de 2013

DISPONE:

Artículo único. Se aprueba el reglamento regulador del juego del bingo de la Comunidad de Castilla y León, en los términos que se insertan a continuación.

Disposición adicional única. Especialidades del soporte de cartón.

A iniciativa de las Consejerías competentes en las materias de juego y hacienda, por orden podrán crearse otros soportes, que sirvan como unidad del juego del bingo, distintos de los cartones regulados en el artículo 22 del reglamento que se aprueba en este Decreto, para los diferentes tipos, modalidades y variantes que se creen al amparo de las previsiones contenidas en los apartados 1 y 2, del artículo 42.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas las normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en presente Decreto y en el Reglamento que en él se aprueba, y en particular el Decreto 14/2003, de 30 de enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el reglamento del juego del bingo de la Comunidad de Castilla y León.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se faculta a la Consejería competente en materia de juego a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este Decreto y del reglamento que en él se aprueba.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto, y el reglamento que en él se aprueba, entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

REGLAMENTO REGULADOR DEL JUEGO DEL BINGO DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

TÍTULO I

Objeto, ámbito de aplicación y régimen jurídico

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente reglamento tiene por objeto la regulación, en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, del juego del bingo en sus distintos tipos y las actividades económicas, las personas, las empresas y los establecimientos que tengan relación con éste.

2. Tendrán la consideración de salas de bingo los locales o establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en el presente reglamento, hayan sido autorizados para la práctica del juego del bingo en sus distintos tipos.

Ningún establecimiento que no esté autorizado como “sala de bingo” podrá ostentar esta denominación, o la de bingo.

3. Quedan prohibidos los juegos que, con el mismo o distinto nombre, constituyan tipos, modalidades o variantes del bingo no previstos en las normas mencionadas en el artículo 3 de este reglamento o se realicen al margen de las autorizaciones, requisitos y condiciones establecidas en dichas normas.

Artículo 2. Descripción del juego.

1. El juego del bingo es una modalidad de juego del tipo loterías, jugada sobre un límite de números, a partir del uno y con un máximo de 90 en función del tipo de que se trate, teniendo los jugadores, como unidad de juego, soportes integrados por un conjunto de números distintos entre sí y distribuidos en diferentes líneas y columnas, cuyas combinaciones dan lugar a diversos premios de acuerdo con las extracciones de bolas, según el tipo de que se trate y que normativamente esté autorizado.

2. En el juego del bingo se deben diferenciar, de mayor a menor, las siguientes posibilidades:

a) Tipo: En función del límite de números que conforman el juego de bolas.

b) Modalidades: En función de que el juego se desarrolle en una sola sala o en un conjunto de ellas.

c) Variantes: En función de que el desarrollo del juego conlleve el uso de soportes informáticos.

Artículo 3. Régimen jurídico.

La autorización, organización y desarrollo del juego del bingo se regirá por la Ley 4/1998, de 24 de junio Vínculo a legislación, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, por el presente reglamento y por cuantas disposiciones de carácter general resulten aplicables.

TÍTULO II

Empresas autorizadas, régimen de las autorizaciones y régimen de gestión del juego

Capítulo I

Empresas autorizadas

Artículo 4. Empresas titulares de autorizaciones en materia de bingo.

La organización, gestión y explotación del juego del bingo en las salas expresamente autorizadas al efecto, dentro del territorio de la Comunidad de Castilla y León, sólo podrá ser realizada por las entidades o sociedades que, cumpliendo con los requisitos que se establecen en el presente reglamento, sean autorizadas por la Consejería competente en materia de juego.

Artículo 5. Entidades benéficas, deportivas, culturales y turísticas.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 24 Vínculo a legislación, de la Ley 4/1998, de 24 de junio, las entidades benéficas, deportivas, culturales y turísticas podrán ser autorizadas para la explotación del juego del bingo.

2. Las entidades benéficas, deportivas, culturales y turísticas indicadas deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Tratarse de sociedades, asociaciones o clubes sin fines de lucro, ya sean de carácter cultural, deportivo, benéfico o social.

b) Tener más de tres años de ininterrumpida existencia legal. A estos efectos, el plazo comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquél en que se produzca la inscripción en el registro administrativo correspondiente.

c) Haber desarrollado ininterrumpidamente su actividad durante los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción en el registro administrativo correspondiente, con arreglo a las normas de los respectivos estatutos y a las de la legislación de asociaciones que les sea aplicable.

d) La explotación del juego del bingo se efectuará en el ámbito territorial a que se extienda su actividad con arreglo a sus respectivos estatutos.

3. El beneficio obtenido por este tipo de entidades como consecuencia de la explotación del juego del bingo, ya sea directa o a través de empresa de servicios, deberá destinarse a sus fines estatutarios.

Artículo 6. Sociedades mercantiles.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 24 de junio, podrán ser titulares de la autorización para la organización y explotación del juego del bingo, además de las indicadas en el artículo anterior, las sociedades mercantiles que cumplan los siguientes requisitos:

a) Constituirse bajo la forma jurídica de sociedad anónima.

b) Tener como objeto social exclusivo la explotación del juego del bingo y, en su caso, de los restantes juegos de azar que puedan autorizarse para su desarrollo en las salas de bingo, así como los servicios complementarios o accesorios relacionados con el mismo.

c) Tener un capital social mínimo de 60.101 euros, totalmente suscrito y desembolsado.

d) Los socios deberán ostentar la nacionalidad de cualquier país miembro de la Unión Europea. La participación directa o indirecta de capital extranjero deberá estar ajustada, en todo momento, a la legislación vigente.

e) Las acciones representativas del capital habrán de ser nominativas. Su transmisión y las variaciones en su capital social, deberán ser comunicados previamente al órgano directivo central competente en materia de juego, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5, del artículo 22 Vínculo a legislación, de la Ley 4/1998, de 24 de junio.

Artículo 7. Empresas de servicios.

La organización, gestión y explotación del juego del bingo deberá realizarse directamente por las empresas titulares de la autorización. Sólo en el caso de las entidades a que se refiere el artículo 5 podrá realizarse la gestión del juego bien directamente o bien a través de empresa de servicios que reúna los requisitos establecidos en el artículo anterior para las empresas titulares, conforme a lo dispuesto en el apartado 2, del artículo 24 Vínculo a legislación, de la Ley 4/1998, de 24 de junio.

Capítulo II

Régimen de las autorizaciones de las salas de bingo

Artículo 8. Autorizaciones de instalación, solicitud y tramitación.

1. El otorgamiento de autorizaciones administrativas para la instalación de sala de bingo se efectuará por concurso público, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2, del artículo 4 Vínculo a legislación, de la Ley 4/1998, de 24 de junio.

La convocatoria del concurso público se realizará mediante orden de la Consejería competente en materia de juego, que se publicará en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, en la que se recogerán las bases que habrán de regirlo.

2. Las entidades benéficas, deportivas, culturales y turísticas, así como, las sociedades mercantiles que cumplan los requisitos especificados en los artículos anteriores, interesadas en la obtención de una autorización de instalación de sala de bingo, podrán tomar parte y presentar la correspondiente solicitud en el plazo previsto en la orden de convocatoria del concurso, acreditando, mediante la aportación de la documentación justificativa, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Documento acreditativo de la representación de la persona o entidad solicitante por parte de quien suscriba la solicitud, en alguna de las formas previstas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o declaración responsable de su representación.

b) Proyecto básico de las obras e instalaciones del local, redactado por técnico competente. El contenido mínimo de dicho proyecto será:

1.º Plano de situación del edificio donde se localiza la sala de bingo en el municipio, a escala 1/1000, como mínimo, haciendo constar la existencia, en su caso, de todas aquellas salas que se encuentren en un radio de 1.000 metros de la que se solicita.

2.º Plano de planta en su configuración actual a escala 1/100.

3.º Plano de sección y fachada.

4.º Plano de distribución prevista, con las cotas correspondientes.

5.º Plano de electricidad, indicando situación de los puntos de luz, luces de emergencia, monitores y pantallas o marcadores electrónicos previstos.

6.º Plano de ventilación y alcantarillado.

7.º Plano indicativo de las medidas de seguridad (extintores, bocas de incendio, compartimentación, etc.).

8.º Memoria descriptiva del local en la que se hará constar necesariamente: Estado general del local, superficie total, superficie y usos de los espacios en que esté distribuido el local, situación de los mismos, del aparato extractor de bolas, de las pantallas luminosas, de los monitores y demás elementos necesarios para la práctica del juego, bar e instalaciones complementarias, servicios sanitarios, puertas ordinarias y de emergencia, medidas de seguridad activas y pasivas a instalar. Sistema de renovación del aire y de control de la polución ambiental y medidas de control de ruido.

9.º Superficie útil de la sala y certificación, asimismo suscrita por técnico competente, sobre la seguridad y solidez del local y su aptitud para sala de bingo.

10.º Medidas de seguridad e higiene.

c) Documento que acredite la disponibilidad del local.

d) Certificación del censo de habitantes de la población y plano sobre distancia entre salas.

3. Si el solicitante es una entidad benéfica, deportiva, cultural o turística, acompañará además:

a) Certificación del acuerdo adoptado por la Junta General con el voto favorable de, al menos, dos terceras partes del cuerpo social, en orden a solicitar la autorización.

b) Certificación del secretario, u órgano similar, que contenga la relación completa de los miembros de la Junta Directiva u órgano de gobierno de la entidad, con indicación de sus cargos, domicilio, profesión, nacionalidad, número del Documento Nacional de Identidad o, en su caso, documento equivalente de los extranjeros residentes en España.

c) Certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes y la declaración complementaria a que se refiere la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, de Conducta Ciudadana, de las personas a que se refiere el epígrafe anterior.

d) Declaración responsable del secretario, u órgano similar, de la entidad sobre su naturaleza y contenido de los estatutos vigentes.

e) Memoria suscrita por el presidente y el secretario de la Junta Directiva, en la que se haga constar:

1.º Liquidación de los presupuestos de ingresos y gastos durante los tres años anteriores.

2.º Relación concreta y detallada de las actividades sociales llevadas a cabo por la entidad durante el año anterior a la solicitud.

3.º Proyecto de inversión de los beneficios previstos por la actividad de juego.

f) Si la inversión no la realiza la entidad benéfica, deportiva, cultural o turística, deberá acreditar la disponibilidad de los locales e instalaciones necesarios para el desarrollo del juego.

4. Si el solicitante es una sociedad mercantil acompañará, además, los siguientes documentos:

a) Declaración responsable del secretario, u órgano similar, de la mercantil sobre el contenido de la escritura de constitución de la sociedad, en la que constará el nombre y apellidos de los socios, con su cuota de participación, y de los estatutos.

b) Certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes junto con la declaración complementaria a que se refiere la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, de los socios de la entidad mercantil.

c) Memoria sobre la experiencia profesional, los medios humanos y técnicos con que se pretende contar para el ejercicio de la actividad.

d) Copia del Código de Identificación Fiscal y de la autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengado como consecuencia de la constitución de la sociedad, excepto si ésta se ha efectuado sujeta a condición suspensiva.

5. Presentadas las solicitudes y documentación anexa, así como la documentación complementaria que pueda ser requerida, la mesa de adjudicación solicitará del Ayuntamiento afectado, la emisión de informe sobre aquellos aspectos de la instalación del establecimiento que pudieran afectar a la normativa municipal y que deberá ser emitido en el plazo de veinte días.

Recabados los documentos que fueran procedentes para la resolución del expediente, en un plazo no superior a seis meses a contar desde la expiración del plazo de presentación de solicitudes, la Consejería competente en materia de juego, a propuesta de la mesa de adjudicación, por orden adjudicará el concurso autorizando la instalación de la sala de bingo o lo dejará desierto en el supuesto de que ninguno de los solicitantes reúnan las condiciones exigidas en las bases de la convocatoria.

6. La orden que efectúe la adjudicación y autorice la instalación de la sala de bingo expresará:

a) Fecha de autorización.

b) Denominación o razón social y dirección o domicilio social de la entidad o sociedad titular.

c) Nombre comercial y localización de la sala de bingo.

d) Fecha tope para proceder a la apertura, haciendo constar la obligación de solicitar y obtener previamente la autorización de funcionamiento.

7. La autorización de instalación podrá ser transmitida a título gratuito u oneroso, entre entidades o sociedades que cumplan con los requisitos exigidos en el presente reglamento previa notificación al órgano directivo central competente en materia de juego, debiendo acreditarse por el adquirente que cumple las mismas condiciones exigidas al adjudicatario.

8. No tendrán la consideración de autorización de instalación nueva los cambios de titularidad que se den en las autorizaciones de instalación otorgadas a entidades previstas en el artículo 5 de este reglamento y que se encontraban vigentes a su entrada en vigor, siempre que la titularidad de la autorización sea asumida por la misma empresa de servicios que venía gestionando el juego del bingo en esa sala.

Tampoco tendrá la consideración autorización de instalación nueva el traslado de una sala ya autorizada que, en todo caso, deberán respetar una distancia de mil metros a otras salas ya autorizadas. Para la medición de las distancias se partirá del eje de las vías públicas a que den cada una de las puestas de acceso a las salas, la autorizada y la de nueva instalación, tomando tal eje desde la perpendicular trazada desde el centro de aquellas puertas de acceso, siguiéndose luego el vial más corto que utilicen los peatones y que tenga consideración legal de dominio público.

Artículo 9. Prohibición de instalación de salas de bingo.

1. En ejercicio de la competencia específica prevista en la letra c) del artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 24 de junio, se limita el número de autorizaciones de salas de bingo en el territorio de Castilla y León, prohibiéndose cuando el número de plazas supera la proporción de cuatro plazas por cada mil habitantes de la población donde se pretenda la nueva instalación.

Además no se podrá autorizar la instalación de nuevas salas de bingo cuando existan otras salas autorizadas dentro de un radio de mil metros desde la ubicación pretendida, que se medirán en la forma prevista en el párrafo segundo del apartado 8 del artículo 8 de este reglamento.

2. En ningún caso se podrán autorizar nuevas salas, ni ampliación de las ya existentes, que superen las seiscientas plazas de aforo.

Capítulo III

Autorización de funcionamiento

Artículo 10. Solicitud.

1. Antes de proceder a la apertura de la sala de bingo y dentro del plazo señalado para ello en la autorización de instalación, la sociedad o entidad titular de la autorización de instalación deberá solicitar al órgano directivo central competente en materia de juego la autorización de funcionamiento.

2. Si la apertura de la sala no se pudiera realizar en el plazo previsto en la autorización de instalación por causas ajenas a su titular, éste podrá solicitar la oportuna prórroga por un plazo máximo de dos meses.

La prórroga se solicitará ante el órgano directivo central competente en materia de juego, mediante escrito motivado, acompañado de la documentación acreditativa del motivo o causa de la solicitud, quien la resolverá en el plazo de un mes desde su entrada en dicho organismo, entendiéndose estimada si transcurrido éste no hubiese recaído resolución expresa. En ningún caso procederá la concesión de más de dos prórrogas para proceder a la apertura de la sala.

Artículo 11. Documentación.

1. La autorización de funcionamiento se solicitará, al menos, con dos meses de antelación a la fecha en que estuviese prevista la apertura al público de la sala, acompañándose a tal efecto la siguiente documentación:

a) Copia debidamente compulsada de la licencia de apertura, expedida a favor del solicitante, o de haber presentado la comunicación exigida en la normativa sectorial correspondiente.

b) Certificado emitido por técnico superior informático, electrónico o de telecomunicaciones que acredite que dispone de los equipos y sistemas de sorteo homologados para todas las modalidades de juegos cuya explotación se lleve a cabo en su interior.

c) Certificado emitido por técnico superior informático, electrónico o de telecomunicaciones que acredite que dispone de, al menos, un sistema homologado de elaboración de actas de las partidas y de conexión informática en línea adecuada a cada modalidad de juego, de acuerdo a las correspondientes normativas reguladoras de aquéllas.

d) Certificado emitido por técnico superior informático que acredite que dispone de un sistema informático destinado a la verificación de datos, relativo a la mayoría de edad y al registro de prohibidos.

e) Justificante de constitución de las garantías correspondientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del presente reglamento.

f) En su caso, justificante de la autorización de gestión por empresa de servicios.

g) Justificante de pago de la tasa administrativa.

h) El libro de actas de la sala de bingo para su diligenciamiento.

2. La empresa solicitante indicará en su solicitud el número de plazas de jugadores, que en todo caso no podrá ser superior al aforo máximo de ocupación fijado en la licencia municipal correspondiente. Dicho número de plazas de jugadores sólo tendrá validez a efectos de lo dispuesto en el presente reglamento.

Artículo 12. Tramitación y resolución.

1. El órgano directivo central competente en materia de juego, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud, extenderá la oportuna autorización de funcionamiento. Transcurrido este plazo sin que haya sido dictada resolución expresa, se entenderá concedida la autorización.

La autorización se notificará a los interesados.

La apertura de la sala deberá producirse dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de notificación de la autorización de funcionamiento, salvo que en ésta se indicara otra cosa.

2. Por el contrario, si los documentos presentados a los efectos de la obtención de la autorización de funcionamiento adoleciesen de defectos, el órgano directivo central competente en materia de juego, concederá a los interesados un plazo máximo de diez días para la oportuna subsanación. En el caso de que no se hubieran subsanado los defectos de documentación en el indicado plazo, se tendrá al interesado por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el apartado 1, del artículo 42 Vínculo a legislación, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. La denegación de la autorización de funcionamiento conllevará la caducidad de la autorización de instalación de la sala de bingo, quedando ésta automáticamente extinguida siempre que haya transcurrido el término fijado en la misma para la obtención de la autorización de funcionamiento sin haberlo obtenido, salvo que dentro del plazo otorgado en la autorización de instalación la entidad o sociedad titular hubiera obtenido prórroga o prorrogas por causa debidamente justificada.

4. En la autorización de funcionamiento han de constar, como mínimo, los siguientes datos y circunstancias:

a) Sociedad o entidad titular de la autorización de funcionamiento de la sala de bingo y domicilio social de ésta.

b) Denominación de la sala de bingo y localización exacta.

c) Período de validez de la autorización por cinco años.

d) El número de plazas de jugadores.

e) Categoría.

f) Forma de gestión de la sala de bingo.

g) Tipos de juego del bingo a practicar en la sala.

h) Número máximo de elementos auxiliares de juego a disposición de los jugadores de acuerdo con las normas o instrucciones dictadas por la Consejería competente en materia de juego.

i) Plazo para la definitiva puesta en funcionamiento de la sala de bingo.

Capítulo IV

Modificaciones y régimen jurídico de las autorizaciones de instalación y funcionamiento

Artículo 13. Modificaciones de las autorizaciones de instalación y de funcionamiento.

1. Previa la correspondiente solicitud del titular, requerirán autorización de la Consejería competente en materia de juego las modificaciones de las autorizaciones de instalación, que impliquen alteraciones de cualquiera de los términos de la resolución de autorización y, en particular, el traslado de la sala.

2. Previa la correspondiente solicitud del titular, las modificaciones de las autorizaciones de funcionamiento, requieren autorización del órgano directivo central competente en materia de juego cuando impliquen alteración de los términos inicialmente autorizados y, especialmente, cuando se refieran a alguna de las siguientes cuestiones:

a) La modificación del régimen de gestión del juego, de gestión propia a gestión contratada con una empresa de servicio y la sustitución de la empresa de servicios.

b) Modificaciones que impliquen variaciones en el número de plazas de jugadores.

c) Modificaciones en el local donde se ubique la sala que puedan tener repercusión en la seguridad y salud de los usuarios.

d) La suspensión del funcionamiento de la sala por más de 30 días.

3. Las solicitudes se entenderán concedidas por el transcurso de dos meses sin que se haya dictado resolución expresa.

4. Cuando se trate de modificaciones previstas en los párrafos b) y c) del anterior apartado 2, se deberá aportar copia debidamente compulsada de la comunicación de puesta en marcha de la actividad correspondiente, presentada en el Ayuntamiento respectivo.

5. Cualquier otra modificación de las condiciones de las autorizaciones de instalación y de funcionamiento, no incluidos en los apartados anteriores, debe ser comunicada al órgano directivo central competente en materia de juego en el plazo de quince días de haberse producido.

Artículo 14. Vigencia y renovación de las autorizaciones de funcionamiento.

1. Las autorizaciones de funcionamiento, tendrán carácter temporal y su validez no podrá exceder de cinco años, si bien podrán renovarse por períodos de igual duración, previa presentación de la correspondiente solicitud por su titular con una antelación mínima de dos meses a la fecha de finalización de la vigente autorización.

2. La entidad titular que solicite la renovación de la autorización de funcionamiento, junto con la solicitud, deberá presentar aquellos documentos que no obren en poder del órgano directivo central competente en materia de juego, en relación a los documentos presentados para su obtención. En caso de no haberse producido modificación alguna en la autorización de funcionamiento bastará adjuntar una comunicación de la entidad titular manifestando que las circunstancias que motivaron la concesión de la autorización de funcionamiento no han variado y que se cumplen los requisitos exigidos en la normativa vigente en el momento de la renovación.

3. Presentada la solicitud de renovación el órgano directivo central competente en materia de juego resolverá concediendo por igual periodo de cinco años o, en el supuesto que proceda, denegando la renovación de la autorización de funcionamiento, dentro del plazo de dos meses.

Transcurrido dicho plazo sin que hubiese recaído resolución expresa, se entenderá concedida la renovación de la autorización de funcionamiento.

Artículo 15. Extinción y revocación de las autorizaciones de funcionamiento.

1. Las autorizaciones de funcionamiento se extinguirán en los siguientes casos:

a) Por solicitud de la entidad titular manifestada por escrito al órgano directivo central competente en materia de juego.

b) Por extinción de la entidad titular.

c) Por el transcurso del plazo de validez sin haber solicitado su renovación en tiempo y forma.

d) Por impago de los tributos específicos sobre el juego.

e) Como consecuencia de sanción recaída en materia de juego que consista en la revocación de la autorización.

2. Por resolución motivada del órgano directivo central competente en materia de juego, adoptada por el procedimiento correspondiente, que se ajustará, en todo caso, a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, se podrá acordar la revocación de la autorización de funcionamiento, en los siguientes casos:

a) Falsedad en los datos aportados en la solicitud de la autorización o modificación.

b) Modificación de los términos de la autorización previstos en el presente reglamento sin haber obtenido autorización previa.

c) Incumplimiento de la obligación que sobre constitución de garantía y mantenimiento de su vigencia, e importe, está establecida en el presente reglamento.

d) Cuando se dejara de reunir los requisitos a que se refieren los artículos 5, 6 y 7 del presente reglamento.

e) Pérdida de la disponibilidad legal, o de hecho, del local donde está ubicada la sala.

f) Denegación, caducidad o revocación firme de la licencia municipal de apertura.

g) Cuando no se procediese a la apertura de la sala en el plazo concedido en la respectiva autorización o sus prórrogas, en su caso.

h) Cuando la sala suspenda su funcionamiento por más de treinta días consecutivos sin previa autorización, salvo que concurriesen circunstancias de fuerza mayor debidamente acreditadas.

Capítulo V

Régimen de las autorizaciones de empresas de servicios

Artículo 16. Solicitud y tramitación.

1. Las sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 6 Vínculo a legislación, que cumplan los requisitos y condiciones especificados en el mismo y deseen la autorización como empresas de servicios, podrán solicitarlo al órgano directivo central competente en materia de juego, mediante escrito ajustado a los requisitos de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre.

2. Al escrito de la solicitud deberán acompañarse los siguientes documentos:

a) Declaración responsable de la representación que ostenta quien suscribe la solicitud, en alguna de las formas previstas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación.

b) Declaración responsable del secretario u órgano similar de la sociedad sobre el contenido de la escritura de constitución de la sociedad, en la que constará el nombre y apellidos de los socios, con la cuota de participación de los mismos, y de los estatutos.

c) Certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes, junto con la declaración complementaria a que se refiere la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, de los socios de la entidad mercantil.

d) Copia del Código de Identificación Fiscal y de la autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengado como consecuencia de la constitución de la sociedad, excepto si ésta se ha efectuado sujeta a condición suspensiva.

Artículo 17. Resolución.

1. Presentada la solicitud y documentación anexa y realizadas las informaciones y comprobaciones que se estimen necesarias, el órgano directivo central competente en materia de juego procederá a dictar la resolución correspondiente en el plazo de dos meses, bien autorizando, bien denegando, la solicitud formulada. Transcurrido el plazo de dos meses sin que se haya dictado resolución expresa la autorización se entenderá concedida.

2. Los cambios en los componentes del cuerpo social cuando sea consecuencia de la entrada de nuevos socios y las ampliaciones del capital social cuando entren a formar parte nuevos socios requerirán previa comunicación al órgano directivo central competente en materia de juego, quien comprobará la concurrencia de los requisitos del nuevo socio.

Artículo 18. Vigencia.

Las autorizaciones de las empresas de servicios tendrán vigencia mientras dure el contrato de prestación de servicios técnicos, suscrito con la entidad titular de la sala de bingo para la gestión y funcionamiento del juego del bingo, el cual, en ningún caso comportará la cesión de la titularidad de la explotación.

Artículo 19. Extinción y revocación de la autorización.

El órgano directivo central competente en materia de juego podrá declarar la extinción o revocación de las autorizaciones de las empresas de servicios cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 15 del presente reglamento.

Artículo 20. Régimen jurídico de la empresa de servicios.

1. El contrato de prestación de servicios técnicos, suscrito entre la entidad titular de la sala y la empresa de servicios para la gestión y funcionamiento del juego del bingo, en ningún caso comportará la cesión de la titularidad de la explotación.

2. Mediante aquel contrato la empresa de servicios asumirá la dirección técnica del funcionamiento de la sala y del juego del bingo, la contratación a su cargo del personal de juego necesario, así como, el mantenimiento y correcto funcionamiento de la sala y sus instalaciones.

3. Asimismo, en virtud de aquel contrato la empresa de servicios, ante la Administración, asumirá de forma solidaria todas y cuantas responsabilidades se deriven de la organización, explotación y funcionamiento del juego.

Capítulo VI

Garantías

Artículo 21. Garantías.

1. Con carácter previo a la solicitud de la autorización de funcionamiento a que se refiere el artículo 10 del presente reglamento, deberá constituirse una garantía de acuerdo con la categoría establecida en el apartado 4, del artículo 29, de este reglamento, por la cuantía siguiente:

a) Salas de bingo de primera categoría................................. 48.100 euros.

b) Salas de bingo de segunda categoría............................... 36.100 euros.

c) Salas de bingo de tercera categoría.................................. 24.050 euros.

2. La garantía deberá constituirse a disposición de la Consejería competente en materia de juego en cualquiera de las oficinas de la Caja General de Depósitos de la Comunidad de Castilla y León por la empresa o entidad titular de la autorización de instalación, o por la empresa de servicios que gestione la sala de bingo.

3. La garantía podrá constituirse bajo alguna de las modalidades previstas en la normativa que regula la Caja General de Depósitos de la Comunidad de Castilla y León y deberá mantenerse en constante vigencia y por la totalidad de su importe.

4. La garantía quedará afecta al pago forzoso de las sanciones pecuniarias que los órganos de la Administración impongan a la sociedad titular de la sala, así como de los premios y tributos que deban ser abonados como consecuencia de la explotación de la sala de bingo.

5. Si se produjese la incautación parcial o total de la garantía, la empresa o entidad que hubiese constituido la misma dispondrá de un plazo máximo de un mes para completarla en la cuantía obligatoria. De no cumplirse lo anterior, se producirá la revocación de las autorizaciones.

6. Únicamente se procederá a la devolución de la garantía cuando desaparezcan las causas que motivaron su constitución y siempre que no hubiera responsabilidades pendientes o, si las hay, sean satisfechas, o si ha transcurrido el plazo máximo de prescripción de estas responsabilidades.

7. Para la devolución de la garantía, y a solicitud de la empresa o entidad que la hubiera constituido dirigida al órgano directivo central competente en materia de juego, deberán requerirse los informes necesarios de los órganos administrativos competentes sobre la existencia de responsabilidades pendientes y se ha de ordenar la publicación de la solicitud de devolución en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, para que, en el plazo de dos meses, los posibles interesados puedan ejercer sus derechos que puedan afectar a la garantía que se pretende recuperar. Transcurrido este plazo y evacuados los informes mencionados, se dictará resolución por el citado órgano administrativo ordenando su devolución, o su incautación total o parcial, según proceda.

TÍTULO III

Elementos materiales e informáticos

Capítulo I

Elementos materiales

Artículo 22. Cartones.

1. El juego del bingo se practicará con los cartones autorizados por la Consejería competente en materia de juego, entendiendo por tales, aquellas unidades físicas o informáticas donde el jugador plasma las diferentes extracciones de bolas que se van produciendo en el desarrollo de una partida, los cuales deberán ser identificados en cuanto a número, serie, valor y distribución de porcentajes.

Los cartones deberán ser expedidos por la Consejería competente en materia de hacienda, en las condiciones que ésta fije, y elaborados por el organismo o entidad que determine dicha Consejería.

La posibilidad de emisión de cartones en sala, estará sometida a que el sistema propuesto sea previamente autorizado por la Consejería competente en materia de juego, para lo cual deberá de comprobar la fiabilidad, transparencia y seguridad del sistema, así como las garantías de tributación por la expedición de los cartones, mediante sistemas de impresión o emisión informática debidamente homologados.

2. La venta de los cartones, cualquiera que sea la forma autorizada de su emisión, solamente puede realizarse dentro de la sala donde se lleve a cabo el juego. Ningún jugador podrá adquirir cartones correspondientes a una partida, en tanto no se le hayan retirado o inutilizado los cartones de la partida anterior, que deberán quedar a disposición de los empleados de la sala, estando, por tanto, prohibida su retención por el jugador.

3. La venta de cartones se efectuará correlativamente, según su número de orden dentro de cada una de las series autorizadas para cada uno de los diferentes tipos de juego del bingo. La venta de cada partida se iniciará, indistintamente, con el número uno de cada serie, cuando ésta comience en dicho número, o con el número siguiente al último cartón vendido en la partida anterior.

4. Si el número de cartones de la serie puesta a la venta fuese insuficiente para atender la demanda de los jugadores, se podrá poner en circulación para la misma partida cartones de una nueva serie, siempre que se observen los siguientes requisitos:

a) La nueva serie a emplear con carácter complementario ha de ser del mismo valor facial que la primera.

b) La venta de la nueva serie ha de comenzar necesariamente por el número uno de la misma.

c) Los cartones de la nueva serie podrán venderse hasta el límite del número del cartón de la primera serie con el que se inició la venta, de tal forma que, en ningún caso, podrán venderse en la misma partida dos cartones iguales.

5. Los cartones han de ser pagados por los jugadores, bien directamente con dinero efectivo, tarjeta bancaria securizada o tarjeta bancaria prepago, o a través de un único soporte electrónico adquirido, previo pago, por el jugador dentro de la sala y para uso exclusivo en la sala donde se haya adquirido, para sustituir al dinero efectivo, tales como tarjetas pre-pago, tiques o similares, que serán previamente autorizados por el órgano directivo central competente en materia de juego y que, en ningún caso, constituirán venta a crédito o préstamo para el jugador otorgado por la sala, sin que pueda comenzar la partida hasta terminada esta función, quedando prohibida cualquier modalidad de pago diferido del importe. El dinero obtenido por la venta de cartones estará en poder de la empresa gestora afecto al pago de dichos premios.

El soporte electrónico adquirido dentro de la sala tendrá validez diaria para que el jugador pueda efectuar pagos para lo que podrá ser cargado con un límite máximo de 600 euros y, con anterioridad a que el jugador abandone la sala donde haya adquirido este soporte, el empleado responsable deberá efectuar la liquidación correspondiente y vaciar de crédito el soporte, dejándolo inservible, sin perjuicio de que el incumplimiento de la obligación de invalidarlo en ese momento pueda ser sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del presente reglamento.

6. Por la compra y tenencia de cartones, los jugadores adquieren el derecho a que se desarrolle la partida con arreglo a las normas vigentes y, en su caso, al pago de los premios establecidos o, cuando proceda, a la devolución íntegra del dinero pagado.

7. Excepto que se utilice algún sistema informático o electrónico, los números de los cartones serán marcados por los jugadores de forma indeleble, a medida que las correspondientes bolas aparezcan y sean cantadas. No serán válidos, a efectos de premio, los cartones cuya marca o tachadura impidiese identificar claramente el número, así como aquéllos en los que los números impresos en el cartón hubiesen sido sobrelineados o manipulados gráficamente en cualquier forma.

8. La comprobación de los cartones premiados se efectuará a través de circuito de televisión mediante la lectura del cartón original por el empleado responsable de tal cometido y la exposición del cartón-matriz en el circuito monitor o cualquier otro medio electrónico o mecánico homologado.

9. Después de cada partida los cartones usados no premiados deberán ser recogidos y, previa las comprobaciones necesarias, destruidos, en cualquier caso, antes de la sesión siguiente. No procederá la destrucción cuando se hayan producido incidencias o reclamaciones en el desarrollo de la partida. En este caso deberán unirse al atestado correspondiente y a la copia del acta de la partida, procediéndose a ponerlos a disposición de la autoridad competente.

Artículo 23. Aparatos extractores.

El aparato extractor de bolas podrá ser bombo o neumático y deberá estar homologado previamente y autorizado por resolución del órgano directivo central competente en materia de juego, dentro del plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la recepción de la solicitud, que se entiende concedida si transcurrido este plazo no ha sido dictada resolución expresa.

Asimismo, el órgano directivo central competente en materia de juego podrá homologar y autorizar sistemas de extracción de bolas por procedimientos informáticos.

Artículo 24. Bolas.

1. Al inicio y finalización de cada sesión de bingo, las bolas serán objeto de recuento en presencia del empleado responsable de tal cometido y de los jugadores que lo soliciten. Los funcionarios adscritos a los servicios de inspección, vigilancia y control del juego y apuestas, podrán asistir y presenciar esta operación así como requerir las comprobaciones que estimen oportunas.

2. Durante el transcurso de cada partida los números que vayan saliendo deberán ir reflejándose, simultáneamente y por orden de extracción, en pantallas o paneles fácilmente visibles para todos los jugadores desde sus sitios.

3. Las extracciones y lecturas de bolas han de efectuarse con el ritmo adecuado para que todos los jugadores puedan seguirlas e ir anotándolas en sus cartones.

4. Los juegos de bolas están formados por un máximo de 90 unidades, teniendo cada una de ellas inscrito en su superficie, de forma indeleble, el correspondiente número, que ha de ser perfectamente visible a través de los monitores de televisión. Sólo pueden utilizarse bolas previamente homologadas y autorizadas por resolución del órgano directivo central competente en materia de juego, que debe ser emitida en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la recepción de la solicitud, que se entiende concedida por el transcurso de este plazo sin que haya sido dictada resolución expresa. Cada juego de bolas debe ser sustituido cuando no puedan ser utilizadas con mínima seguridad, o bien debe procederse al cambio cuando se descubra que alguna de las bolas no está en perfectas condiciones. El cambio de un juego de bolas por otro debe hacerse constar en el libro de actas.

5. Con el objeto de constatar estas exigencias, cada juego de bolas ha de ir acompañado de una copia de la resolución de autorización.

6. El juego de bolas sustituido queda en una caja que debe ser precintada por el empleado responsable de tal cometido y debe ser destruido, excepto que exista alguna reclamación relacionada con él.

7. Las previsiones contenidas en los apartados anteriores se acomodarán en lo que resulte necesario en el caso de que se utilicen sistemas de recreación de bolas mediante imágenes en pantalla.

Capítulo II

Elementos informáticos, visuales y auditivos

Artículo 25. Sistemas de visualización.

Es obligatoria la existencia de un circuito cerrado de televisión, o sistema informático, que garantice el conocimiento, por los jugadores, de las bolas que vayan siendo extraídas durante la partida. Para ello, la cámara o el sistema informático recogerá la imagen que será visualizada por los distintos monitores distribuidos en la sala en número suficiente para asegurar la perfecta visibilidad por todos los jugadores.

Artículo 26. Paneles y pantallas.

De la misma manera, han de existir una o varias pantallas o paneles donde se irán recogiendo los números a medida que vayan siendo extraídos y cantados. También será preceptiva la existencia de pantallas indicativas de los diferentes tipos de premios que se obtienen en cada partida y, en su caso, las reservas correspondientes y las bolas máximas de extracción, existiendo igualmente uno o varios aparatos contadores de las extracciones que se realicen.

Artículo 27. Instalación de sonido.

La sala debe estar provista de una instalación de sonido que garantice la perfecta audición, por parte de los jugadores, del desarrollo de la partida.

Artículo 28. Infraestructura técnica para los tipos, modalidades y variantes de juego del bingo a desarrollar entre las salas.

1. Para la práctica de los tipos, modalidades y variantes de juego del bingo que conlleven la celebración de partidas entre las diferentes salas de forma interconexionada se precisará una determinada y específica infraestructura técnica que garantice la transferencia de información entre las diferentes salas y la Central Operativa a la cual, en todo caso y momento, tendrá acceso la Administración y contará, al menos, con:

a) Una unidad central de proceso de datos denominada Central Operativa, a la que estarán conectadas todas las salas de bingo adheridas al sistema correspondiente y autorizadas para la práctica del tipo, modalidad o variante, con la misión de procesar, centralizar, recibir y emitir toda la información relacionada con el juego.

b) La interconexión de los sistemas informáticos de las diversas salas de bingo autorizadas para su explotación a la unidad central de proceso de datos, que controlará el desarrollo del juego, centralizando y procesando el intercambio de información.

La citada unidad central de proceso de datos, que podrá estar radicada en cualquiera de las salas interconexionadas, o en un local independiente, estará a cargo de una entidad privada con personalidad jurídica, constituida por, al menos, el 60 por ciento de las salas de bingo autorizadas en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, para la explotación del tipo, modalidad o variante de que se trate. Dicho ente designará a la persona o personas responsables ante la Administración y los usuarios, tanto del correcto funcionamiento de la unidad central de proceso de datos como, en general, del cumplimiento de las funciones asignadas a la mencionada entidad privada.

La unidad central de proceso de datos deberá estar en funcionamiento durante el horario de apertura de las salas de bingo y disponer de los medios técnicos que garanticen la continuidad y seguridad en su actividad. A estos efectos, por el órgano directivo central competente en materia de juego podrá exigirse la realización periódica de las oportunas auditorías de seguridad informática.

La Central Operativa recepcionará la información que las salas adheridas al sistema están obligadas a remitirle, así como, el importe detraído y acumulado en cada partida, a efectos de conformar el premio y la bola de orden para la obtención del premio entre todas la salas que practiquen dichas modalidades, a su vez, remitirá a todas las salas los correspondientes datos actualizados. En cualquier caso, deberá garantizarse la transferencia de dicha información. A los efectos de su control e inspección, esta información estará a disposición del órgano directivo central competente en materia de juego y de la Inspección del Juego y Apuestas. En el supuesto de que por avería del sistema informático de la Central Operativa o cualquier otra eventualidad en sus mecanismos de recepción o remisión de información, éste dejara de funcionar o funcionara de forma incorrecta, se suspenderá la práctica de la modalidad afectada. No obstante lo anterior, se podrá continuar con la práctica del resto de las modalidades que no precisen del uso de los sistemas de interconexión.

En las salas de bingo incorporadas a estas modalidades de juego, deberán implantarse los medios, elementos y soportes informáticos necesarios para su práctica y para la necesaria transparencia de la información.

2. En cada sala deberá implantarse:

a) Soportes y sistemas informáticos que permitan la acumulación de los importes detraídos y acumulados por todas las salas.

b) Un sistema de visualización mediante paneles o monitores, visibles desde cualquier punto de la sala, que ha de contener, al menos, la siguiente información:

1.º Número de cartones vendidos.

2.º Los cartones que hayan resultado premiados, durante la comprobación de los mismos.

3.º Número de bola de obtención e importe de los premios.

TÍTULO IV

Las salas y el personal

Capítulo I

Las salas de bingo

Artículo 29. Condiciones de los locales y de las actividades autorizadas.

1. Las salas de bingo deben estar exclusivamente dedicadas a la práctica de este juego y a cualquiera de sus modalidades que sean autorizadas, siempre que cumplan las condiciones específicas establecidas para cada una de ellas.

Los locales destinados a salas de bingo habrán de estar dispuestos de forma que las extracciones de bolas sean visibles por todos los participantes, bien directamente, bien mediante el empleo de monitores y de manera que se garantice la simultaneidad de la visión y de la posibilidad de cantar los premios por los jugadores.

2. En las diferentes localizaciones del mismo establecimiento, pero en todo caso pasado el servicio de admisión y control, se pueden instalar terminales “E” y otros terminales que permitan el desarrollo de los tipos especiales de juego del bingo.

3. Únicamente dentro del horario de funcionamiento autorizado del establecimiento, las salas de bingo pueden prestar servicios de cafetería, dando cumplimiento a la normativa aplicable a estas actividades.

4. Las salas de bingo no pueden admitir un número de asistentes, sean o no jugadores, que exceda del número máximo de plazas de jugadores señalado en la autorización de funcionamiento.

Las salas, en función del número de plazas de jugadores, que no pueden superar las 600 personas, se clasifican en las siguientes categorías:

- Salas de bingo de tercera categoría............................ hasta 100 plazas.

- Salas de bingo de segunda categoría......................... entre 101 y 250 plazas.

- Salas de bingo de primera categoría........................... entre 251 y 600 plazas.

5. El horario de funcionamiento de las salas de bingo deberá estar comprendido entre las 10:00 horas de un día y las 4:00 horas del día siguiente, y deberá figurar, a la vista de los usuarios, en un cartel anunciador situado en la zona de recepción de las salas de bingo.

Artículo 30. Localización.

A efectos de lo previsto en el apartado 8, del artículo 4 Vínculo a legislación, de la Ley 4/1998, de 24 de junio, en ningún caso podrá otorgarse autorización administrativa de instalación de sala de bingo a menor distancia de 100 metros de los accesos normales de entrada o salida a centros de educación preescolar, centro que imparta enseñanza escolar, o enseñanza universitaria.

Para la medición de las distancias se partirá del eje de la vía pública a la que dé frente cada una de las puertas de acceso a la sala de bingo, tomando tal eje desde la perpendicular trazada desde el centro de aquellas puertas de acceso, siguiendose luego el vial más corto que utilicen los peatones y que tenga la consideración legal de dominio público.

Esta previsión también resultará de aplicación en el supuesto de traslado de una sala ya autorizada regulado en el párrafo segundo, del apartado 8, del artículo 8 de este reglamento.

Capítulo II

Personal de las salas de bingo

Artículo 31. Requisitos generales del personal.

1. El personal suficiente para la prestación de los servicios necesarios para el desarrollo de los juegos que se celebren en el establecimiento y el contenido, clasificación y denominación de cada puesto será el que se determine en el convenio colectivo del sector.

2. El personal que preste servicios en las salas de bingo deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) Ser español o de la Unión Europea o reunir los requisitos exigidos por las leyes que regulen la contratación laboral de extranjeros.

c) Estar en posesión de la acreditación profesional a que se refiere el presente reglamento.

d) No haber sido condenado dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud mediante sentencia firme por delito de falsedad, contra las personas, contra la propiedad o contra la hacienda pública.

e) No haber sido sancionado en los dos últimos años mediante resolución firme por infracción muy grave o en el último año por infracción grave en esta materia.

f) No haber sido inhabilitado judicialmente para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con la actividad del juego y apuestas.

Artículo 32. Documentos profesionales.

1. El personal al servicio de las salas de bingo debe estar en posesión del correspondiente documento profesional, que será único para todas las categorías o puestos de trabajo. El citado documento habrá de ser expedido por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia respectiva dentro del plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la presentación de la solicitud, que se entiende concedido por el transcurso de este plazo sin que hubiera recaído resolución expresa.

2. La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Documento nacional de identidad o, en su caso, documento equivalente de los extranjeros residentes en España.

b) Dos fotografías tamaño carnet.

c) Certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes junto con la declaración complementaria a que se refiere la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, de los socios de la entidad mercantil.

3. La expedición del documento profesional tiene carácter reglado y puede ser suspendido o revocado por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia respectiva de acuerdo con lo que establece la Ley 4/1998, de 24 de junio Vínculo a legislación.

4. El documento profesional tendrá un período de validez de cinco años, renovable por un período de igual duración.

5. La suspensión y revocación del documento profesional priva a su titular de la posibilidad de ejercer su función en cualquiera de las salas de bingo en el ámbito territorial de Castilla y León.

6. Todo el personal de las salas de bingo está obligado a proporcionar a los funcionarios adscritos a los servicios de inspección, vigilancia y control del juego y apuestas toda la información y documentación que se les solicite y que se refiera al ejercicio de sus funciones.

Artículo 33. Propinas.

1. Las propinas o gratificaciones que el cliente entregue serán inmediatamente depositadas en una caja hermética, situada en un lugar visible de la mesa y bajo la responsabilidad del responsable del establecimiento en el momento en que se celebre la sesión de juego. La empresa gestora actúa como mera depositaria temporal de las propinas hasta que se haga el reparto.

2. Finalizado el horario de juego, se contará el contenido de caja por un representante del personal, que anotará en un libro que llevará al efecto. Cada asiento del libro deberá expresar la fecha y la hora del recuento, la cantidad existente en la caja, el nombre, número de documento profesional y firma del empleado que haga el recuento, así como un espacio para observaciones.

3. El importe existente en la caja será distribuido por los representantes del personal entre los trabajadores de la sala, con arreglo a los criterios fijados por el propio personal y la entidad titular, o la empresa de servicios, en su caso, sin que pueda detraerse parte alguna destinada al personal directivo de éstas. En caso de no haber acuerdo sobre esta distribución podrá acordar la entidad titular, o empresa de servicios, la no admisión de propinas o gratificaciones de los jugadores a los empleados, en cuyo caso habrá de advertirse mediante anuncios colocados en la sala.

4. Las propinas son gratificaciones voluntarias entregadas por los clientes a los trabajadores de la sala, y en ningún caso constituyen, ni pueden constituir, una forma de retribución de la prestación laboral realizada.

Artículo 34. Prohibiciones y obligaciones.

1. Queda prohibido al personal al servicio de la sala de bingo:

a) Entrar o permanecer en la sala de juego, fuera de sus horas de servicio, salvo con autorización del empleado responsable de la sala.

b) Conceder préstamos a los jugadores.

c) Participar como jugadores, directamente o mediante terceras personas, en aquellas salas de bingo cuyo titular sea la misma entidad para la que trabaje.

d) Consumir bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas, durante las horas de servicio.

2. Todo el personal de la sala de bingo está obligado a proporcionar a los funcionarios adscritos a los servicios de inspección, vigilancia y control del juego y apuestas toda la información que se les solicite referida al ejercicio de las funciones propias de cada uno.

TÍTULO V

Admisión de jugadores y desarrollo de las partidas

Capítulo I

Admisión de jugadores

Artículo 35. Control de admisión.

1. Todos los establecimientos de bingo han de disponer de un servicio de admisión informatizado que controle el acceso a las diferentes dependencias, para lo que se exigirá la exhibición del documento nacional de identidad o documento oficial equivalente.

2. Todas las funciones del servicio de admisión y control de las salas de bingo serán realizadas mediante la implantación de la adecuada aplicación informática que garantice la identificación del jugador a fin de controlar que no se encuentra incluido en el registro de personas que tienen prohibido el acceso a que hace referencia el artículo siguiente.

3. La aplicación informática del control de admisiones deberá estar conectada, en línea, con el registro de personas que tienen prohibido el acceso a las salas de bingo gestionado por el órgano directivo central competente en materia de juego, a fin de mantener actualizada la información del citado registro.

4. En todos los servicios de admisión, así como en el interior de la sala de juego, existirán a disposición del público tantos ejemplares, como aforo autorizado de jugadores que tenga la sala, de la Ley 4/1998, de 24 de junio Vínculo a legislación y del presente reglamento.

Artículo 36. Prohibiciones de acceso.

1. La entrada en las salas de bingo está prohibida a:

a) Las personas a las que se refiere el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 24 de junio.

b) Las personas que hayan solicitado y obtenido del órgano directivo central competente en materia de juego que les sea prohibida la entrada. En este caso la duración mínima de la prohibición de entrada será la que se acuerde motivadamente por el citado órgano, atendidas las circunstancias y antecedentes que concurran en la solicitud.

c) Las personas que se encuentren en situación de libertad condicional o sometidas al cumplimiento de medidas de seguridad o judiciales, en tanto tales situaciones se mantengan.

d) Las personas que pretendan entrar portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales.

2. En los supuestos previstos en la letra b) del apartado anterior, el órgano directivo central competente en materia de juego, tras la realización de las actuaciones que considere oportunas, adoptará la resolución que estime procedente, la cual se comunicará mediante escrito, o en soporte informático adecuado, a todas las salas de bingo de la Comunidad de Castilla y León. El levantamiento de ésta deberá tramitarse en la misma forma que la seguida para su imposición.

Las prohibiciones a que se refiere el presente apartado tendrán carácter reservado y no podrán distribuirse ni darles publicidad de forma alguna.

3. Con independencia de las condiciones y prohibiciones a que se refiere el presente artículo, el empleado responsable de la sala podrá expulsar de la sala de bingo a las personas que, aun no constando antecedentes de las mismas, produzcan perturbaciones en el orden de la sala o cometan irregularidades en la práctica de los juegos, cualquiera que sea la naturaleza de éstas.

Las decisiones de prohibición de entrada, o la expulsión, a que se refiere este artículo serán comunicadas dentro de los tres días siguientes de producirse, al órgano directivo central competente en materia de juego quien, previas las comprobaciones que estime oportunas, podrá ordenar su inclusión en el Registro de Prohibidos que a tal efecto se llevará en esas dependencias.

4. Las personas que consideren que su expulsión o prohibición de entrada fue adoptada de forma injustificada, podrán dirigirse, dentro de los tres días siguientes a la expulsión o prohibición, al órgano directivo central competente en materia de juego exponiendo las razones que les asistan, quien, previas las consultas y actuaciones oportunas, decidirá sobre la reclamación en el plazo de un mes. En supuesto de estimar la reclamación ordenará la iniciación del oportuno expediente sancionador al objeto de que se depuren las posibles responsabilidades, en su caso, por la comisión de infracciones por parte de la empresa titular, o de servicio, de la sala.

5. El órgano directivo central competente en materia de juego remitirá a todas las salas de bingo de la Comunidad de Castilla y León el contenido del Registro de Prohibidos mediante el oportuno soporte informático, con una periodicidad no superior a la mensual.

6. Las entidades o empresas titulares podrán solicitar del órgano directivo central competente en materia de juego la concesión de reserva del derecho de admisión, con especificación concreta y pormenorizada de los requisitos a los que aquéllas condicionan la citada reserva que, en ningún caso, tendrán carácter discriminatorio, o lesivo, de los derechos fundamentales de las personas. De ser concedida la reserva del derecho de admisión, junto a ella deberán figurar, bien visibles y en los lugares de acceso a la sala de juego, los citados requisitos.

Artículo 37. Hojas de incidencias y reclamaciones.

1. Deberán existir a disposición del público hojas oficiales de quejas y reclamaciones que se ajustarán al modelo previsto en el Anexo I del presente reglamento, tanto en el interior de la sala de juego como en el servicio de control y admisión de las personas.

2. Las hojas deberán estar foliadas, selladas y diligenciadas por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia respectiva.

3. Para cada reclamación o queja planteada por los jugadores o por el público, se utilizará una hoja distinta, en la que se recogerán el nombre, apellidos, documento nacional de identidad o documento equivalente y domicilio de la persona que la suscriba, exponiendo claramente los hechos motivo de la queja y su pretensión, con expresión de la fecha y hora en que ocurrieron, y serán firmadas por el empleado responsable de tal cometido y por la persona reclamante.

4. El original de la reclamación se remitirá, dentro de los dos días hábiles siguientes, a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia respectiva a través de los funcionarios adscritos a los servicios de inspección, vigilancia y control del juego y apuestas, conservando una copia la empresa y entregando otra a la persona que presente la reclamación.

5. Las hojas de incidencias y reclamaciones previstas en este artículo se entienden sin perjuicio de las hojas de reclamaciones de que deberán disponer las salas para las máquinas de juego que tuvieran instaladas.

Capítulo II

Desarrollo de las partidas

Artículo 38. Celebración de las partidas.

1. Las salas de bingo se dedicarán a la práctica de este juego, en sus diversos tipos, modalidades y variantes, sin que puedan tener lugar en ellas otros juegos fuera de los que expresamente autorice el órgano directivo central competente en materia de juego.

2. A los efectos del presente reglamento, se entenderá comenzada la partida cuando se inicie la venta de cartones para ésta, considerándose cerrada cuando el empleado responsable de tal cometido compruebe el cartón o cartones premiados de acuerdo a las distintas modalidades, dándola por finalizada.

3. Dentro de los límites máximos de horario fijado en la autorización de funcionamiento, la entidad titular o, en su caso, la empresa de servicios determinará el horario en el que efectivamente han de comenzar y terminar las partidas. La celebración de la última partida de la jornada será anunciada expresamente a los jugadores, sin que quepa, en ningún caso, la celebración de otras después de ser celebrada aquélla.

4. En caso de que se utilice aparato extractor de bolas, antes del inicio de cada sesión se comprobará el correcto funcionamiento de todo el material y las instalaciones de juego que hayan de utilizarse. A continuación debe procederse a la introducción de las bolas en el aparato extractor, pudiendo los jugadores que así lo deseen inspeccionar ambas operaciones. Antes de proceder a la venta de los cartones debe anunciarse la serie o series a vender, el número de cartones, así como, su valor facial y, a continuación, debe iniciarse la venta.

Una vez finalizada la venta de cartones, durante el desarrollo de la partida no se permitirá la entrada en la sala de nuevos jugadores, o visitantes, hasta su finalización.

5. Todas las operaciones necesarias para la realización del juego del bingo en sus diversas modalidades, se efectuarán inexcusablemente a la vista de los jugadores y del público. Los jugadores podrán formular cuantas peticiones de información o reclamaciones consideren oportunas, siempre que ello no suponga una interrupción injustificada y extemporánea del juego.

6. Queda prohibido a los empleados responsables de la mesa de control dar conocimiento de la existencia de cartones premiados previamente a haber sido cantados.

7. Los elementos, los aparatos y los mecanismos que incidan directa o indirectamente en el desarrollo y en la práctica del juego deben contar con la correspondiente autorización, que será otorgada, previa solicitud, por resolución del órgano directivo central competente en materia de juego. Esta autorización se entenderá concedida una vez transcurrido el plazo de tres meses sin que haya sido dictada resolución expresa. De la misma forma, deben contar con la correspondiente autorización del órgano directivo central competente en materia de juego los elementos de control informático del sistema de archivo y verificación de las partidas y demás elementos que incidan en el desarrollo del juego.

8. Una vez finalizada la operación de venta, el empleado responsable debe proceder a la recogida de los cartones sobrantes y el empleado responsable debe efectuar los cálculos pertinentes, anunciándose:

a) El total de cartones vendidos de la serie o series correspondientes, utilizando la siguiente expresión:

“Cartones vendidos [...], de la serie [...] del número [...] al [...] y de la serie [...] del número [...] al [...]”.

b) El importe de los premios que correspondan.

9. A continuación se procederá a exponer, en los paneles y monitores, el número de cartones vendidos y los diferentes premios de acuerdo a las diferentes modalidades que se desarrollen.

10. A partir de este momento, habrán de extraerse sucesivamente las bolas, cuyo número debe anunciarse a través de los altavoces, mostrándose simultáneamente en los monitores y paneles de la sala. La locución de las partidas puede realizarse por procedimientos electrónicos como el “lector automático de bolas”. El juego se interrumpe cuando algún jugador cante las combinaciones que dan derecho a premio.

11. Seguidamente se recogerá el cartón por el personal de la sala y se comunicará al empleado responsable de su comprobación el número de cartón o cartones que contengan la combinación ganadora para su posterior comprobación, que debe ser hecha, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 8, del artículo 22, de este reglamento, por medios informáticos. Esta comprobación de los cartones premiados se efectuará a través del circuito de televisión, mediante la lectura y exposición de los mismos, o por sistemas informáticos o electrónicos debidamente homologados por el órgano directivo central competente en materia de juego.

12. En el supuesto de que sea un solo jugador el que hubiera cantado, si de la comprobación efectuada resultasen errores o inexactitudes en alguno de los números del cartón el juego se reanudará hasta que haya un ganador, poseedor de la combinación adecuada que da derecho al premio correspondiente, de acuerdo a las diferentes modalidades autorizadas. Una vez que las combinaciones se hayan verificado como correctas, se dará por finalizada la partida procediéndose al abono del importe de los premios, sin que pueda reanudarse otra partida hasta terminado dicho proceso.

13. Una vez comprobada la existencia del cartón o cartones premiados, se verificará por el empleado responsable si existe alguna otra combinación ganadora, dejando un tiempo prudencial hasta dar la orden de continuar la partida o darla por finalizada, según el caso. Una vez dada la correspondiente orden por el responsable de “la partida queda cerrada” se perderá todo el derecho a reclamación sobre dicha jugada y las anteriores efectuadas.

14. Las previsiones contenidas en los apartados anteriores se acomodarán, en lo que resulte procedente, a los soportes informáticos que se utilicen en las nuevas modalidades de juego de bingo que se desarrollen por orden de la Consejería competente en materia de juego.

Artículo 39. Derecho a premios.

1. Para tener derecho a anunciar los diferentes premios existentes, durante la celebración de una partida será necesario que todos los números del cartón premiado que forman la combinación ganadora, según el tipo, hayan sido extraídos y cantados por el empleado responsable de tal cometido en esa partida u otro medio que garantice el conocimiento por los jugadores, independientemente del momento en que se haya completado tal combinación. Además, para el premio de línea será necesario que la jugada no haya sido cantada por otro jugador durante la extracción de las bolas anteriores. Si hubiera más de una combinación ganadora, dará lugar al reparto del importe de los premios entre los jugadores que las hayan cantado. En ningún caso se podrán aceptar reclamaciones una vez que la partida haya sido cerrada.

2. Las sumas de dinero destinadas a premios quedarán depositadas en la sala, afectadas al abono de éstos dentro de la propia sala. En los casos de discrepancias sobre obtención de premios, sólo podrán ser retiradas en virtud de resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia respectiva o, en su caso, de la autoridad judicial competente que, de forma motivada, podrá disponer de su intervención o inmovilización.

Artículo 40. Devolución del importe de los cartones.

1. Si durante la realización de una partida, y antes de la primera extracción de bolas, se produjesen fallos o averías en los aparatos o instalaciones, o bien accidentes que impidan la continuación del juego, se suspenderá provisionalmente la partida. Si en el plazo de 30 minutos no puede resolverse el problema planteado, se reintegrará a los jugadores el importe íntegro de los cartones, que se devolverán a la mesa.

2. En caso de que ya hubiera comenzado la extracción de bolas, se continuará la partida, efectuándose las extracciones por procedimiento manual, garantizando en todo momento su aleatoriedad y utilizándose exclusivamente las bolas pendientes de extraer.

3. En el caso de que, una vez comenzada la partida, se detectase la inexistencia de una o algunas bolas, la duplicidad de éstas, bolas defectuosas, exceso de peso en alguna de ellas o cualquiera otra irregularidad relativa a éstas o al mecanismo de extracción se suspenderá la partida y se dará por finalizada a partir de dicho instante, reintegrándose a los jugadores el importe íntegro de los cartones, que habrán de ser devueltos a la mesa.

4. Cuando ocurriese alguna de las incidencias referidas en los apartados anteriores, antes de proceder se llevará a cabo por el empleado responsable de tal cometido la lectura del apartado correspondiente de este artículo.

5. La retirada del jugador durante el transcurso de la partida no dará lugar a la devolución del importe de los cartones que hubiera adquirido, aunque podrá transferirlos, si lo desea, a otro jugador.

6. Si durante el transcurso de una partida se originara algún error en la locución de las bolas será corregido por el empleado responsable de tal cometido efectuándose la correspondiente diligencia en el Libro de Actas y continuándose la partida si no existiesen incidencias.

7. Las previsiones contenidas en los apartados anteriores se acomodarán, en lo que resulte procedente, cuando se utilicen soportes informáticos para la práctica del juego de bingo en los tipos, modalidades y variantes que se desarrollen por orden de la Consejería competente en materia de juego, en los términos, condiciones y requisitos que se prevean en cada orden que los regule.

Artículo 41. Actas de las partidas.

1. El desarrollo de cada sesión, o jornada, se irá reflejando en un acta que se redactará, partida a partida, de forma simultánea al desarrollo de cada una de ellas sin que pueda, en ningún caso, comenzar la extracción de las bolas en tanto no se hayan mecanizado íntegramente dichos datos y anunciados a los jugadores a través de los correspondientes paneles de la sala.

2. Las actas se confeccionarán mediante sistemas informáticos previamente autorizados por el órgano directivo central competente en materia de juego, que se ajustarán al modelo previsto en el Anexo II del presente reglamento.

3. En el encabezado del acta se hará constar la diligencia de comienzo de la sesión, fecha y firma del empleado responsable de tal cometido y las sustituciones que se produzcan, insertándose a continuación, por cada partida, los siguientes datos obligatorios: número de orden de la partida; serie o series de cartones utilizadas; precio y número de cartones vendidos; cantidad total recaudada y cantidades pagadas por premios. Al terminar la sesión se extenderá la diligencia de cierre que firmará, igualmente, el empleado responsable de tal cometido.

4. Además de la grabación informática, se extenderán en hojas de papel normalizado diligenciadas aquellas actas correspondientes a la apertura, al cierre, así como las correspondientes al otorgamiento de premios extraordinarios.

5. También se harán constar en el acta, mediante diligencias diferenciadas, las incidencias que se hubieran producido durante el desarrollo de las partidas. Las diligencias por incidentes habrán de ser firmadas por el empleado responsable de tal cometido. Las reclamaciones de los jugadores se formularán en la correspondiente hoja de incidencias y reclamaciones, que será firmada por el reclamante y el empleado responsable de tal cometido.

6. Las actas deberán guardarse y custodiarse, al menos, durante tres meses desde la fecha de su emisión. No obstante, en las que constase alguna reclamación pendiente de resolver, se mantendrá su conservación hasta que sobre ella haya recaído la oportuna resolución, haya adquirido firmeza y conste fehacientemente que ésta ha sido debidamente cumplimentada.

7. Las previsiones contenidas en los apartados anteriores se acomodarán, en lo que resulte procedente, cuando se utilicen soportes informáticos para la práctica del juego del bingo en los tipos, modalidades y variantes que se desarrollen por orden de la Consejería competente en materia de juego, en los términos, condiciones y requisitos que se prevean en cada orden que regule la modalidad concreta.

TÍTULO VI

Juego del bingo y sus distintos tipos, modalidades y variantes

Capítulo I

Tipos de juego del bingo y autorizaciones

Artículo 42. El tipo general y los especiales.

1. En el ámbito de la Comunidad de Castilla y León podrá practicarse el tipo general de juego del bingo, conocido como Bingo Ordinario, así como sus modalidades de Bingo Bote Acumulativo con Prima, Bingo Interconexionado, Bingo Simultáneo y Bingo Electrónico, descritas en este reglamento, siéndoles de aplicación la misma normativa que rige para tal juego, con las estipulaciones propias y específicas que se determinan para dichas modalidades.

Por orden de la Consejería competente en materia de juego podrán crearse otras variantes de las modalidades del Bingo Ordinario, en los términos, requisitos y condiciones que determine la correspondiente orden que los apruebe y regule, y previo informe de la Consejería competente en materia de hacienda.

2. Asimismo, podrán practicarse otros tipos especiales de juego del bingo denominados Bingo 15/45, Bingo 75, Bingo Flash y Cash Bingo descritos en este reglamento.

3. Por orden de la Consejería competente en materia de juego podrán crearse otros tipos especiales de juego del bingo, modalidades y variantes de éstos, en los términos, requisitos y condiciones que determine la correspondiente orden que los apruebe y regule, y previo informe de la Consejería competente en materia de hacienda.

Artículo 43. Autorización provisional para la práctica de tipos, modalidades y variantes.

1. El órgano directivo central competente en materia de juego, a instancia de, al menos, un 60 por ciento de las salas de bingo autorizadas en la Comunidad de Castilla y León, podrá autorizar de forma genérica y provisional, a titulo de ensayo, la práctica de distintos tipos, modalidades y variantes de juego del bingo de nueva implantación al objeto de realizar las pruebas que resulten necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del desarrollo del juego.

2. La autorización individual de cada sala para la práctica provisional, a titulo de ensayo, deberá ser solicitada por la empresa de servicios que tenga la gestión de la sala y que, estando interesada en practicar un nuevo tipo, modalidad y variante de juego del bingo, reúna los requisitos imprescindibles para obtener la autorización, previstos en el apartado 2 del artículo 46 de este reglamento. La solicitud se efectuará mediante escrito dirigido al órgano directivo central competente en materia de juego, en el que deberán constar los datos establecidos en el artículo 70 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y deberá ir acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado 2 del artículo 46 Vínculo a legislación, anteriormente citado, en los términos establecidos en el Decreto 23/2009, de 26 de marzo, de medidas relativas a la simplificación documental en los procedimientos administrativos.

Asimismo, el escrito de solicitud deberá ir acompañado de certificado emitido por técnico superior, informático, electrónico o de telecomunicaciones que acredite que dispone de los medios técnicos necesarios para el desarrollo del tipo, modalidad o variante de juego del bingo que se especifiquen en la correspondiente orden reguladora y del justificante acreditativo de haberse constituido la garantía prevista en la correspondiente orden reguladora.

3. Presentadas las solicitudes y documentación anexa, el órgano directivo central competente en materia de juego podrá dirigirse a los solicitantes para pedir aclaraciones y la información complementaria que estime oportuna y, previa solicitud de los informes que estime necesarios, resolverá discrecionalmente, otorgando o denegando la autorización solicitada, en un plazo máximo de seis meses.

Transcurrido este plazo sin que haya sido dictada resolución expresa, se entenderá concedida la autorización.

4. En ningún caso podrán simultanearse dos autorizaciones genéricas, para la práctica a titulo de ensayo, de tipos, modalidades o variantes de juego del bingo, por lo que otorgada la primera no podrá solicitarse otra nueva mientras permanezca vigente la anterior.

Concluido el plazo de ensayo otorgado en la autorización no podrá volverse a solicitar nueva autorización genérica del tipo, modalidad o variante ya ensayado.

Artículo 44. Vigencia de la autorización provisional para la práctica de tipos, modalidades y variantes.

1. La práctica provisional a título de ensayo de los tipos, modalidades o variantes de juego del bingo tendrá una duración máxima de tres meses.

2. Llegado su término quedará sin efecto la autorización y se deberá proceder, en su caso, en cuanto a las cantidades que existieran acumuladas para el pago de premios o reservas, a su ingreso en cualquiera de las cuentas tesoreras de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, teniendo dichas cantidades la consideración de derechos de naturaleza pública a efectos de las prerrogativas establecidas en las disposiciones en materia de hacienda de la Comunidad de Castilla y León.

Asimismo, para la devolución de la garantía que hubiera sido constituida de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior, se aplicará lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 21 de este reglamento.

Artículo 45. Extinción y revocación de la autorización provisional para la práctica de tipos, modalidades y variantes.

1. La autorización genérica y provisional a título de ensayo de tipos, modalidades o variantes de juego del bingo se extinguirá en los siguientes casos:

a) A solicitud conjunta del 60 por ciento de las salas de bingo que hubieran solicitado la autorización, que conllevará la extinción de las autorizaciones individuales de práctica que hayan sido otorgadas.

b) Por el transcurso del período de validez.

2. Por resolución motivada del órgano directivo central competente en materia de juego, adoptada por el procedimiento correspondiente, que se ajustará, en todo caso, a lo previsto en la Ley de 30/1992,de 26 de noviembre, se podrá revocar la autorización provisional a título de ensayo de tipos, modalidades o variantes de juego del bingo cuando se tenga constancia de falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en la solicitud y/o documentación necesaria para su otorgamiento, o de irregularidades en el funcionamiento del desarrollo del juego practicado a título de ensayo.

Artículo 46. Autorización para la implantación de los tipos, modalidades y variantes.

1. Para la implantación de los distintos tipos, modalidades y variantes de juego del bingo previstas en este reglamento, será necesaria la pertinente autorización, que podrá ser concedida por el órgano directivo central competente en materia de juego, previa solicitud de la empresa de servicios que tenga la gestión de la sala.

Esta solicitud podrá presentarse sin necesidad de previo ensayo.

En cualquier caso, transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud, sin que hubiera recaído resolución expresa, podrá entenderse estimada.

2. Serán requisitos imprescindibles para obtener la autorización:

a) Tener vigente la autorización de sala de bingo.

b) Estar al corriente en el pago de las obligaciones tributarias.

c) No haber sido sancionado por más de una infracción tipificada como muy grave en los últimos doce meses.

d) Poseer marcadores, pantallas o paneles informáticos y demás instrumentos necesarios para la práctica de estas modalidades de juego del bingo debidamente homologados.

Artículo 47. Solicitud de autorización para la implantación de los tipos, modalidades y variantes.

1. La solicitud de autorización para la implantación de cualquier tipo, modalidad y variante deberá ser presentada por la empresa de servicios que posea la gestión de la sala y se efectuará mediante escrito dirigido al órgano directivo central competente en materia de juego, en el que deberán constar los datos establecidos en el artículo 70 Vínculo a legislación de la Ley de 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Asimismo, se acompañarán a la solicitud los siguientes documentos:

a) En su caso, certificado emitido por técnico superior informático, electrónico o de telecomunicaciones que acredite los medios técnicos específicos de que disponga.

b) Certificación del volumen de ventas del ejercicio anterior, especificado por meses.

c) Declaración responsable de la representación que ostenta quien suscribe la solicitud, en alguna de las formas previstas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación.

d) Certificación del acuerdo adoptado por la Junta Directiva o Consejo de Administración.

e) Factura acreditativa de adquisición de los marcadores electrónicos, pantallas o paneles, así como el correspondiente certificado de homologación.

f) Los documentos que, en su caso, establezca la orden reguladora del tipo, modalidad o variante de juego del bingo correspondiente.

Capítulo II

El Bingo Ordinario

Artículo 48. Descripción del Bingo Ordinario.

El juego del Bingo Ordinario es el tipo general de juego del bingo, jugado sobre noventa números, del 1 al 90 ambos inclusive.

Los jugadores tendrán como unidad de juego cartones integrados por quince números distintos entre sí y distribuidos en tres líneas horizontales de cinco números cada una y nueve columnas verticales, en cualquiera de las cuales puede haber tres, dos o un número, pero sin que pueda existir una columna sin ningún número.

Artículo 49. Normas técnicas y premios del Bingo Ordinario.

1. En el juego del Bingo Ordinario existirán las siguientes combinaciones:

a) Línea. Se entenderá formada la línea cuando hayan sido extraídos todos los números que la integran, siempre y cuando no haya resultado premiada ninguna otra con los números extraídos anteriormente. La línea podrá ser cualquiera de las tres horizontales que forman un cartón: la superior, central o inferior.

b) Bingo. Se entenderá formado el bingo cuando hayan sido extraídos todos los números que integran el cartón.

2. La aparición de las anteriores combinaciones conllevará la obtención de los siguientes premios:

a) Línea.

b) Bingo.

c) Bingo extra. Consiste en un premio adicional al que tendrá derecho el jugador o jugadores que canten el premio de bingo.

La cuantía de este premio consistirá en cantidades múltiplos de 50 euros, con un importe máximo igual al premio del Bingo Bote Acumulativo con Prima previsto en el apartado 2 del artículo 51 de este reglamento que corresponda en relación con la venta media mensual de cartones del período trimestral anterior.

3. Los premios de línea y bingo se dotarán para ser abonados en todas y cada una de las partidas que se celebren.

El premio del bingo extra se dotará para ser abonado en las partidas determinadas por la empresa gestora de la sala, que deberá anunciarlo previamente, junto con la cuantía de este premio, para general conocimiento de todos los jugadores, al menos con una hora de antelación a la celebración de la partida para la que haya sido dotado.

4. Las salas de bingo detraerán y destinarán para el abono de estos premios el 68 por ciento de la recaudación obtenida por la venta de cartones en cada partida, en función de su valor facial.

Este porcentaje se distribuirá, a su vez, en todas y cada una de las partidas que se celebren, de la siguiente forma:

a) Para el pago de los premios de línea y bingo, se destinarán los porcentajes que se determinen a juicio de la empresa gestora de la correspondiente sala.

Estos porcentajes se determinarán con periodicidad mensual y se comunicarán, cuando se efectúen cambios, al órgano directivo central competente en materia de juego, al menos 7 días antes al día 1 del mes en que vayan a ser aplicados.

b) Para el pago del premio bingo extra se destinará el 8 por ciento. Las cantidades que se hubieran detraído en ningún caso pueden acumular un importe superior a las cantidades previstas para la reserva del Bingo Bote Acumulativo con Prima en el apartado 2 del artículo 51 de este reglamento y que correspondan en relación con la venta media mensual de cartones del período trimestral anterior.

5. La existencia de más de una combinación ganadora determinará la distribución proporcional de los premios en partes iguales entre los jugadores que la hubieran obtenido.

6. En todo caso, los premios consistirán en sumas dinerarias en moneda de curso legal en España. Se prohíbe, por tanto, su sustitución total o parcial por premios en especie.

7. No obstante lo anterior, el pago de premios podrá instrumentarse mediante la entrega de cheque nominativo o talón bancario al jugador premiado por cuenta de la entidad titular, sociedad o empresa de servicios. Esta forma de pago solo procederá cuando la suma a abonar exceda de los 600 euros.

8. Los premios se pagarán a la terminación de cada partida, previa la oportuna comprobación y contra la entrega de los correspondientes cartones premiados, que habrán de presentarse íntegros y sin manipulaciones que puedan inducir a error. Los cartones premiados se acompañarán al acta de la sesión.

9. Los cartones premiados se conservarán por la empresa durante tres meses, en unión del acta de la sesión. Solamente podrán ser destruidos transcurrido dicho término, salvo en aquellos casos en que correspondan a partidas sometidas a reclamación administrativa o judicial por parte de algún jugador, en cuyo supuesto sólo podrán destruirse una vez haya adquirido firmeza la resolución dictada sobre dicha controversia y se acredite fehacientemente su cumplimiento.

10. Las modalidades y variantes del Bingo Ordinario reguladas en este reglamento se desarrollarán, en lo que resulte procedente, y sobre todo cuando se utilicen soportes informáticos, por orden de la Consejería competente en materia de juego, previo informe de la Consejería competente en materia de hacienda.

Capítulo III

Modalidades del Bingo Ordinario y sus variantes

Sección 1.ª El Bingo Bote Acumulativo con Prima

Artículo 50. Descripción del Bingo Bote Acumulativo con Prima.

El Bingo Bote Acumulativo con Prima consiste en la obtención de un premio adicional para el jugador o jugadores que resulten premiados con el premio de bingo previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 49 de este reglamento, independientemente de éste, siempre que el número de bolas extraído hasta la consecución del premio no supere el número de bolas máximo autorizado en la correspondiente sala.

Artículo 51. Normas técnicas y premios del Bingo Bote Acumulativo con Prima.

1. Cuando un jugador o jugadores sean agraciados con el premio correspondiente al Bingo Bote Acumulativo con Prima, se les otorgará también el premio de bingo previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 49 de este reglamento.

2. El número de bolas máximo autorizado se determinará para las partidas de un mes, en relación con la venta media mensual de cartones del período trimestral inmediato anterior, conforme a la escala siguiente:

Tabla omitida.

A partir de que la bola de orden de extracción alcance el número 50 el incremento diario de bola será de una diaria.

Para el caso de salas de nueva apertura que opten por este sistema, el número de bolas máximo autorizado, se fijará conforme al promedio determinado para las salas equivalentes en categoría y aforo.

3. Del 68 por ciento de la recaudación obtenida por la venta de cartones establecido en el apartado 4 del artículo 49, que las salas deben detraer y destinar al abono de los diferentes premios en cada partida y en función de su valor facial, las salas que practiquen esta modalidad destinarán el 4 por ciento al premio del Bingo Bote Acumulativo con Prima.

Este premio entrará en funcionamiento en la partida inmediatamente siguiente a aquélla en la que se alcance el importe del premio que corresponda a la sala que practique dicha modalidad.

4. Se otorgará el premio adicional del Bingo Bote Acumulativo con Prima cuando se cante bingo con la bola de orden de extracción igual o inferior a la establecida para cada sala, incrementándose diariamente el número de bola para la obtención del premio, en las unidades que correspondan de acuerdo con la escala anterior, hasta que se conceda el premio, en cuyo caso se retornará a la bola inicial comenzando nuevamente el proceso.

5. Una vez alcanzada la cuantía del premio del Bingo Bote Acumulativo con Prima, y en tanto se otorga, el importe correspondiente a las sucesivas detracciones que se realicen, pasará a una reserva de Bingo Bote Acumulativo con Prima que servirá para nutrir el premio una vez que se haya otorgado. La reserva no puede superar las cantidades expresadas en el apartado 2 de este artículo, por lo que llegado dicho límite cesará la detracción correspondiente pasando esta a incrementar el porcentaje destinado a pagar los premios de línea y bingo.

6. Cuando la reserva supere las cantidades expresadas en el apartado 2 de este artículo, de acuerdo a la cuantía que tenga asignada cada sala en función de la venta, en la partida inmediatamente siguiente a aquella a la que se alcance el límite correspondiente, entrará en juego la Prima del Bote Acumulativo, que consiste en un premio de igual importe al del premio de Bote Acumulativo y que será otorgado al jugador o jugadores que canten bingo ordinario en esa partida. Si además canta bingo con la bola de orden de extracción igual o inferior a la establecida para cada sala, esta Prima se otorgará como premio adicional del Bingo Bote Acumulativo con Prima.

7. En el supuesto que exista más de una combinación ganadora de Bingo Bote Acumulativo con Prima en una partida, ello dará lugar al reparto de los premios entre los jugadores que lo hayan conseguido.

8. El sistema de pago del Bingo Bote Acumulativo con Prima será el mismo que el regulado para el Bingo Ordinario. No obstante, para garantía de los jugadores, el premio se entregará diferenciado del premio de bingo de esa partida, con justificante detallado del número de partidas acumuladas y la cuantía del premio concedido. Un duplicado de este justificante se adjuntará al cartón premiado junto con la tarjeta en la que se refleje el orden de salida de bolas y el número de serie del cartón premiado.

Sección 2.ª El Bingo Interconexionado

Artículo 52. Descripción del Bingo Interconexionado.

El Bingo Interconexionado, consiste en la obtención de un premio adicional por el jugador o jugadores que resulten premiados con el premio de bingo previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 49 de este reglamento, siempre que el número de bola con que se obtenga, según su orden de extracción, no supere a la máxima fijada para todas las salas adheridas al sistema.

Artículo 53. Normas técnicas y premios del Bingo Interconexionado.

1. La sala que desee acogerse a esta modalidad de juego preceptivamente deberá estar desarrollando la modalidad de Bingo Bote Acumulativo con Prima.

2. Del 4 por ciento que las salas deben detraer y destinar en cada partida al abono del premio el Bingo Bote Acumulativo con Prima, establecido en el apartado 3 del artículo 51 de este reglamento, las salas que practiquen esta modalidad de bingo interconexionado destinarán la mitad, esto es un 2 por ciento, al abono del premio de esta modalidad.

3. Cuando un jugador o jugadores sean agraciados con el premio correspondiente al Bingo Interconexionado, se les otorgará también el premio de bingo previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 49 de este reglamento.

4. Existirá una Central Operativa que, mediante los correspondientes procedimientos informáticos, procesará la información recibida por cada sala en lo relativo a las cantidades detraídas, reenviando dicha información a cada una de ellas conectadas, al objeto de que, paulatina y automáticamente, se vayan actualizando los importes, tanto del premio de Bingo Interconexionado como de las bolas de obtención.

5. Todas las salas que integran el sistema, deben realizar el ingreso de las detracciones producidas en la cuenta designada por la Central Operativa encargada de gestionar el sistema, para el abono de los premios a los jugadores.

6. En el mismo momento en el que se produzca la combinación que dé lugar al premio de Bingo Interconexionado, por parte de la Central Operativa se remitirá la información al resto de las salas para anunciar que dicho premio ha sido otorgado y proceder, en consecuencia, a dotar el nuevo premio.

7. El premio de Bingo Interconexionado, se podrá abonar en la sala, en cuyo caso, se le reintegrará por la Central Operativa o podrá entregar, al jugador o jugadores agraciados, un certificado acreditativo donde conste el importe del premio, certificado que dará derecho al cobro del premio.

Sección 3.ª El Bingo Simultáneo

Artículo 54. Descripción del Bingo Simultáneo.

Esta modalidad de juego consiste en la celebración de una partida de Bingo Ordinario de forma simultánea por todos los jugadores presentes en las diferentes salas que estén adheridas al sistema y en conexión entre sí y la unidad central de proceso de datos.

Artículo 55. Normas técnicas y premios del Bingo Simultáneo.

1. Tiene como base los cartones de bingo, entendidos éstos como elementos de juego, mediante series lo suficientemente amplias para asegurar que todos los jugadores puedan jugar, sin que existan cartones repetidos.

El sorteo se podrá celebrar tanto en la Central Operativa como en cualquiera de las salas adheridas al sistema y en cada sala se recibirá la información del juego y de las diferentes extracciones, a través de imagen de vídeo remitida por la Central Operativa.

2. El establecimiento que quiera participar, deberá disponer de un sistema informático conectado a la Central Operativa, que deberá permitir enviar a las salas los datos referentes al desarrollo de la partida y recibir de aquél información consolidada y de control. Además, los establecimientos estarán dotados de un sistema de reproducción de imagen de televisión que permita reproducir la imagen de las extracciones realizadas por el sistema de producción del sorteo y que deberá estar conectado al circuito cerrado de televisión de la sala.

El número de partidas y la hora de su celebración, serán las que se concreten en la norma de desarrollo y se harán coincidir en las horas que se determinen por la gestora del sistema.

Sección 4.ª El Bingo Electrónico

Artículo 56. Descripción del Bingo Electrónico.

La presente modalidad tiene como base el juego del Bingo Ordinario y se practicará a través de equipos, sistemas electrónicos o terminales de autoservicio.

Las partidas de esta modalidad de juego del bingo se desarrollaran dentro del horario normal de funcionamiento de la sala de bingo y se celebraran de forma independiente a la partida celebrada en la sala, pudiendo jugarse ésta aún cuando no se celebre la partida del Bingo Ordinario, y viceversa.

Artículo 57. Normas técnicas y premios del Bingo Electrónico.

1. Tendrá como base cartones virtuales, los cuales deben de ser adquiridos mediante el pago en dinero en efectivo o a través del soporte electrónico que lo sustituya, previsto en el apartado 5 del artículo 22 de este reglamento, adquirido, previo pago por el jugador, dentro de la sala, tales como la tarjeta prepago, la cual será recargada o reintegrada a voluntad del jugador, tiques o similares.

2. Las combinaciones ganadoras con derecho a premio, además de las previstas en el apartado 1 del artículo 49, podrán estar conformadas por otras diferentes, tales como, la formación de columnas verticales, líneas en cualquier posición, figuras con forma de letras del alfabeto romano (C, H, F, etcétera) o figuras con formas geométricas (cuadrado, triangulo, etcétera), o por aquellas otras que se regulen por orden de la Consejería competente en materia de juego.

3. El porcentaje que debe destinarse a dotar los diferentes premios que conformen esta modalidad será, al menos, del 70 por ciento de las cantidades aportadas por todos los jugadores de las salas autorizadas a desarrollar esta modalidad. Este porcentaje para dotar los diferentes premios podrá ser actualizado por orden de la Consejería competente en materia de juego.

4. El sorteo podrá celebrarse conjuntamente para todas las salas a través de la entidad que sea autorizada para gestionarlo, o bien en las diferentes salas adheridas al sistema de gestión, según se establezca en la correspondiente orden reguladora.

Artículo 58. Variante del Bingo Electrónico.

En el ámbito de la Comunidad de Castilla y León podrá practicarse la variante del juego del bingo electrónico denominada Bingo 33.

Artículo 59. Descripción de la variante Bingo 33.

1. El Bingo 33 es una variante del juego del bingo electrónico jugado en cartones de juego consistentes en unidades informáticas con formato clásico, integrados por 15 números que van del 1 al 90, ambos inclusive, donde se irán plasmando las diferentes extracciones de bolas, hasta un máximo de 33.

2. Una vez finalizadas las extracciones, se comprobará el número de líneas, dobles líneas y bingo obtenidos por el jugador.

3. Existirán premios adicionales dependiendo del número de extracción con que se completa el cartón.

Capítulo IV

Tipos especiales de juego del bingo

Artículo 60. Descripción de los tipos especiales de juego del bingo.

1. Los tipos especiales son los juegos del bingo jugados sobre un límite de números, con un máximo de 89.

2. La representación grafica de los números podrá hacerse, individual o conjuntamente, mediante ordinales arábigos, colores o figuras.

En ningún caso, la representación gráfica descrita será de exclusiva utilización en los tipos especiales de juego del bingo, pudiendo ser utilizado en cualesquiera otros juegos.

3. Los jugadores tendrán, como unidad de juego, soportes integrados por un conjunto de números distintos entre sí y distribuidos en diferentes líneas y columnas, cuyas combinaciones dan lugar a diversos premios de acuerdo con las extracciones de bolas, según el tipo de que se trate.

4. Las salas de bingo detraerán y destinarán para el abono de los premios de los tipos especiales de juego del bingo, al menos, el 70 por ciento de la recaudación obtenida por la venta de cartones en cada partida, en función de su valor facial.

5. Los tipos especiales de juego del bingo y sus modalidades y variantes reguladas en este reglamento, se desarrollarán en lo que resulte procedente, y particularmente cuando se utilicen soportes informáticos, por orden de la Consejería competente en materia de juego, previo informe de la Consejería competente en materia de hacienda.

Artículo 61. Descripción del juego Bingo 15/45.

Es un tipo especial de juego del bingo en la que el sorteo se efectúa sobre 45 bolas y se juega sobre cartones de 15 números cada uno, distribuidos en 3 líneas horizontales y 5 columnas verticales, dando lugar a diferentes combinaciones de premio.

Artículo 62. Descripción del juego Bingo 75.

1. Es un tipo especial de juego del bingo jugado con cartones que contienen la palabra “bingo” en la parte superior y están integrados por 20 números diferentes entre sí, y constan de 25 casillas distribuidas en 5 líneas horizontales y 5 columnas verticales, entre las que se distribuirán 4 números comprendidos entre el 1 al 75, ambos inclusive, colocados, como se describe en el siguiente apartado, de forma que la casilla central no contenga número.

2. La distribución de los números en el cartón se efectuará de forma que en la columna vertical correspondiente a cada letra de las que forman la palabra “bingo” se dispongan los números del siguiente modo:

a) Letra “B”, números del 1 al 15.

b) Letra “I”, números del 16 al 30.

c) Letra “N”, números del 31 al 45.

d) Letra “G”, números del 46 al 60.

e) Letra “O”, números del 61 al 75.

Tabla omitida.

Las combinaciones con derecho a premio pueden ser de cualquier forma: en diagonal, línea, cruces, cuadrados.

Artículo 63. Descripción del juego Bingo Flash.

1. El Bingo Flash es un tipo especial de juego del bingo jugado con cartones de juego consistentes en unidades informáticas, integrados por 3 números que van del 1 al 15, y cada número de un color de entre 6 posibles, donde se irán plasmando las diferentes extracciones de bolas, hasta un máximo de 9.

2. En caso de completar el cartón en la extracción de bola número 3, se tendrá derecho a la obtención de un premio equivalente a multiplicar por 30 el valor facial del catón premiado, y en caso de completar el cartón en la extracción de bola número 4, el premio a obtener será el equivalente a multiplicar por 15 el valor facial del catón premiado, continuando en esta misma progresión el pago del premio.

Artículo 64. Descripción del juego Cash Bingo.

El Cash Bingo es un tipo especial de juego del bingo jugado con cartones consistentes en unidades informáticas, integrados por 16 números diferentes entre sí, y que constan de 16 casillas distribuidas en 4 líneas horizontales, de 4 números cada una, comprendidos del 1 al 80, ambos inclusive, y 4 columnas verticales, de 4 números cada una, colocadas de forma que la primera columna comprende los números del 1 al 20 y es de color rojo, la segunda columna comprende los números del 21 al 40 y es de color azul, la tercera columna comprende los números del 41 al 60 y es de color verde, y la cuarta columna comprende los números del 61 al 80 y es de color blanco.

Capítulo V

Normas comunes a los tipos de juego del bingo

Artículo 65. Infraestructura técnica.

1. Las salas autorizadas para la práctica de los diferentes tipos de juego del bingo reguladas en este reglamento, dispondrán de paneles luminosos, y sistemas informativos de visualización perfectamente visibles en la sala, donde se harán figurar los precios de los cartones, las cuantías de los premios según los tipos, modalidades y variantes, así como, en su caso, el número máximo de extracciones requeridas para cada una y si a la partida le corresponden o no premios especiales. Esta información se podrá tener en el servicio de admisión.

2. Con independencia de lo anterior, antes de iniciarse las partidas y tras las operaciones de venta y recogida de cartones sobrantes, el empleado responsable de tal cometido, una vez realizados los cálculos pertinentes anunciará:

a) El total de cartones vendidos de la serie o series correspondientes.

b) El importe de todos y cada uno de los premios que corresponda pagar en esa partida.

c) El número de bola máximo, según orden de extracción, en la que proceda otorgar el premio, en su caso.

Artículo 66. Exclusión.

1. La empresa de bingo acogida al sistema de Bingo Bote Acumulativo con Prima, del Bingo Interconexionado u otros tipos, modalidades o variantes, que posteriormente a su autorización desee excluirse de su práctica, deberá comunicarlo por escrito al órgano directivo central competente en materia de juego.

2. En este caso, la dotación del último premio del tipo, modalidad o variante que quiera excluirse, estará compuesta por todas las cantidades acumuladas hasta entonces, incluida, en su caso, la reserva, surtiendo efecto la extinción en el momento de entrega del último premio de la modalidad correspondiente. Posteriormente se consignará en el libro de actas dicha circunstancia y se remitirá al órgano directivo central competente en materia de juego. Una vez excluida la empresa titular no podrá solicitar nueva autorización para el tipo, modalidad o variante del que se haya excluido hasta transcurrido un año desde la fecha en que solicitó la exclusión.

3. En el caso de que por las salas integradas en el sistema de cualquier tipo, modalidad o variante que precise interconexión de las salas, se decidiese su exclusión y abandono, o tan sólo quedara una sala en el sistema, se procederá, respecto de las cantidades que existiesen acumuladas para el pago del premio y, en su caso, para su reserva, a su ingreso en cualquiera de las cuentas tesoreras de la Administración General de la Comunidad. Dichas cantidades tendrán la consideración de derecho de naturaleza pública a efectos de las prerrogativas establecidas en las disposiciones en materia de hacienda de la Comunidad de Castilla y León.

4. En el supuesto de que la exclusión o abandono viniera referida a algunas de las salas integradas en el sistema, por voluntad manifestada expresamente al órgano directivo central competente en materia de juego, las cantidades con las que hubieran contribuido al premio o reserva de esta modalidad no les serán reintegradas por los restantes que continúen en esta.

Artículo 67. Cierre temporal o definitivo.

1. En el supuesto de cierre temporal de la sala de bingo acogida al tipo, modalidad o variante autorizada al efecto, las cantidades acumuladas hasta entonces se ingresarán, en las veinticuatro horas siguientes al cierre, en cualquiera de las oficinas de la Caja General de Depósitos de la Comunidad de Castilla y León, en calidad de depósito, a disposición de la Consejería competente en materia de juego. Si en el plazo de un año, a partir del cierre, no se reanudase la actividad, las cantidades depositadas tendrán la consideración de derechos de naturaleza pública a efectos de las prerrogativas establecidas en las disposiciones en materia de hacienda de la Comunidad de Castilla y León. A tal efecto, el órgano directivo central competente en materia de juego dictará resolución ordenando su ingreso en cualquiera de las cuentas tesoreras de la Administración General de la Comunidad.

Reanudada la actividad, la empresa queda obligada a comenzar el juego, estableciéndose como dotación inicial la suma depositada al cierre.

2. En el supuesto de cierre definitivo de la sala, las cantidades acumuladas hasta entonces se ingresarán en las veinticuatro horas siguientes al cierre a su ingreso en cualquiera de las cuentas tesoreras de la Administración General de la Comunidad. Dichas cantidades tendrán la consideración de derecho de naturaleza pública a efectos de las prerrogativas establecidas en las disposiciones en materia de hacienda de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 68. Garantías.

1. Con carácter previo a la solicitud de autorización para la inclusión en el sistema de Bingo Bote Acumulativo con Prima la empresa correspondiente deberá constituir garantía, en la forma prevista en el artículo 21 de este reglamento, por un importe de 6.000 euros por cada sala de bingo acogida a esta modalidad de juego, que será adicional a la constituida para el desarrollo del Bingo Ordinario. Esta garantía responderá del pago de los premios y demás obligaciones derivadas exclusivamente de la explotación de esta modalidad de bingo.

2. El conjunto de entidades o sociedades titulares de salas de bingo que opten por explotar la modalidad de Bingo Interconexionado deberán constituir una garantía adicional, en la forma prevista en el artículo 21 de este reglamento, por un importe de 150.000 euros. Esta garantía estará afecta, exclusiva y solidariamente con la de las restantes salas de bingo acogidas al sistema de Bingo Interconexionado, al pago de los premios y demás obligaciones derivadas de la explotación de esta modalidad de bingo.

3. El importe de la garantía que deba constituirse para otros tipos, modalidades o variantes se establecerá en la correspondiente orden reguladora.

Artículo 69. Número mínimo de salas acogidas para el desarrollo del juego del bingo entre salas.

Para la implantación de las modalidades del Bingo Interconexionado, Bingo Simultaneo y Bingo Electrónico reguladas en este reglamento, y de aquellas otras que pudieran exigir la concurrencia de múltiples salas en su desarrollo, será preciso que obtengan autorización para su implantación al menos el 60 por ciento de las salas de bingo radicadas en la Comunidad de Castilla y León, y se fijará en la correspondiente orden reguladora el numero de salas acogidas exigidas para otros tipos, modalidades o variantes.

TÍTULO VII

Del régimen sancionador

Artículo 70. Infracciones administrativas en materia de juego.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 24 de junio, constituirán infracciones administrativas en materia de juego y apuestas las acciones u omisiones tipificadas en dicha ley, clasificándose en muy graves, graves y leves.

Artículo 71. Competencia sancionadora.

1. Corresponderá a la Junta de Castilla y León la imposición de sanciones por infracciones muy graves, siempre que la multa supere la cantidad de 180.303,63 euros o comporte la extinción de la autorización de funcionamiento.

2. Corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de juego la imposición del resto de sanciones.

Artículo 72. Desconcentración de la competencia sancionadora.

Se desconcentra, en el titular del órgano directivo central competente en materia de juego, la competencia para incoar y tramitar los expedientes sancionadores en materia de juego del bingo y la resolución de los expedientes sancionadores por la comisión de infracciones graves y leves.

Artículo 73. Las sanciones y su graduación.

La comisión de infracciones administrativas en materia de juego del bingo será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 24 de junio, y su graduación se ajustará a lo establecido en el artículo 36 del citado texto legal.

Artículo 74. Prescripción y medidas cautelares.

Por lo que respecta al régimen de prescripción de las infracciones y sanciones y a la adopción de medidas cautelares, se ajustará a lo dispuesto en los artículos 38 Vínculo a legislación y 39 Vínculo a legislación de Ley 4/1998, de 24 de junio, y en la normativa reguladora del régimen sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 75. Procedimiento.

El procedimiento sancionador se tramitará conforme lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, y en la normativa reguladora del régimen sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana