Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 25/06/2013
 
 

Procedimiento de elección, renovación parcial, constitución y régimen de funcionamiento de los Consejos Escolares

25/06/2013
Compartir: 

Orden 12/2013, de 17 de junio, de la Consejería de Educación, Cultura y Turismo, por la que se regula el procedimiento de elección, renovación parcial, constitución y régimen de funcionamiento de los Consejos Escolares de los Centros de Educación de Personas Adultas de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 24 de junio de 2013) Texto completo.

ORDEN 12/2013, DE 17 DE JUNIO, DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y TURISMO, POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN, RENOVACIÓN PARCIAL, CONSTITUCIÓN Y RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS ESCOLARES DE LOS CENTROS DE EDUCACIÓN DE PERSONAS ADULTAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, establece en el artículo 119.1 que las Administraciones educativas garantizarán la participación de la comunidad educativa en la organización, el gobierno, el funcionamiento y la evaluación de los centros. En el apartado 2 determina que la comunidad educativa participará en el gobierno de los centros a través del Consejo Escolar.

La Comunidad Autónoma de La Rioja, en uso de las competencias atribuidas en el artículo 10 del Estatuto de Autonomía y en el marco de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, estableció su cuerpo normativo sobre el carácter y composición del Consejo Escolar de los centros docentes en el Decreto 58/2010, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Centros de Educación de Personas Adultas de La Rioja. En el artículo 20, el citado Decreto establece que la Consejería competente en materia de educación regulará el proceso de elección y renovación parcial de los representantes de los distintos sectores que integran el Consejo Escolar, así como su régimen de funcionamiento.

Por ello, con el fin de garantizar la participación de todos los sectores de la comunidad educativa, es necesario aprobar la normativa por la que se regule la composición y el proceso de elección de los miembros de los consejos escolares de los Centros de Educación de Personas Adultas, adecuándolas a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación y al Reglamento Orgánico de dichos centros docentes.

En virtud de las competencias atribuidas y previos los informes preceptivos,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto regular la composición, el proceso de elección, renovación parcial y constitución, así como el régimen de funcionamiento de los Consejos Escolares de los Centros de Educación de Personas Adultas dependientes de la Consejería competente en materia de educación y ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Articulo 2. Composición de los Consejos Escolares.

1. La composición de los Consejos Escolares de los Centros de Educación de Personas Adultas será la siguiente:

a).-Centros cuyo Claustro tenga nueve o más miembros en el momento de la convocatoria:

1.º) El Director del Centro, que será su Presidente.

2.º) El Jefe de Estudios.

3.º) Cinco profesores y/o maestros elegidos por el Claustro.

4.º) Cinco representantes de los alumnos.

5.º) Un representante del personal de Administración y Servicios.

6.º) Un Concejal o representante del Ayuntamiento, en cuyo término se halle radicado el Centro.

7.º) El Secretario del Centro, que actuará como secretario del Consejo, con voz pero sin voto.

b).- Centros cuyo Claustro tenga seis, siete u ocho miembros en el momento de la convocatoria:

1.º) El Director del Centro, que será su Presidente.

2.º) Tres profesores y/o maestros elegidos por el Claustro.

3.º) Tres representantes de los alumnos.

4.º) Un representante del personal de Administración y Servicios, si lo hubiera.

5.º) Un Concejal o representante del Ayuntamiento, en cuyo término se halle radicado el Centro.

6.º) El Secretario del Centro que actuará como secretario del Consejo, con voz pero sin voto.

c) Centros cuyo Claustro tenga tres, cuatro o cinco miembros en el momento de la convocatoria:

1.º) El Director del Centro, que será su Presidente.

2.º) Dos profesores y/o maestros elegidos por el Claustro. Uno de ellos, designado por el Director, actuará como secretario, con voz y voto en el Consejo.

3.º) Dos representantes de los alumnos.

4.º) Un Concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término se halle radicado el Centro.

d) Centros cuyo Claustro tenga uno o dos miembros en el momento de la convocatoria:

1.º) El Director del Centro, que será su Presidente. Actuará como secretario en el caso de que no hubiera un profesor y/o maestro en el Consejo Escolar.

2.º) Un profesor y/o maestro, si lo hubiera, elegido por el Claustro que actuará como secretario, con voz y voto en el Consejo.

3.º) Un representante de los alumnos.

4.º) Un Concejal o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el Centro.

2. Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, éste designará de entre sus miembros una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.

Artículo 3. Competencias del Consejo Escolar.

El Consejo Escolar, de conformidad con los artículos 127 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y 19 del Decreto 58/2010, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Centros de Educación de Personas Adultas de La Rioja, tendrá las siguientes competencias:

a) Aprobar y evaluar el Proyecto Educativo, el Proyecto de Gestión y las normas de organización y funcionamiento del centro.

b) Aprobar y evaluar la Programación General Anual del centro sin perjuicio de las competencias del Claustro de profesores, en relación con la planificación y organización docente.

c) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por los candidatos.

d) Participar en la selección del director del centro en los términos que establece la normativa vigente. Ser informado del nombramiento y cese de los demás miembros del equipo directivo. En su caso, previo acuerdo de sus miembros adoptado por mayoría de dos tercios, proponer la revocación del nombramiento del director.

e) Decidir sobre la admisión de alumnos con sujeción a lo establecido en la normativa vigente.

f) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y velar porque se atengan a la normativa vigente. g) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres y la resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.

h) Promover la conservación y renovación de las instalaciones y equipo escolar y aprobar la obtención de recursos complementarios, de acuerdo con la normativa aplicable al efecto.

i) Fijar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las Administraciones locales, con otros centros, entidades y organismos.

j) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro.

k) Elaborar propuestas e informes, a iniciativa propia o a petición de la Administración competente, sobre el funcionamiento del centro y la mejora de la calidad de la gestión, así como sobre aquellos otros aspectos relacionados con la calidad de la misma.

l) Participar en el proceso de elaboración y evaluación de la programación general de las actividades escolares complementarias y extraescolares.

m) Conocer las relaciones del centro con las instituciones de su entorno.

n) Conocer el Plan de Acción Tutorial y, en su caso, el Plan de Orientación Académico y Profesional.

ñ) Cualquier otra que le asigne la normativa vigente.

Artículo 4. Elección y renovación del Consejo Escolar.

1. El procedimiento de elección de los miembros del Consejo Escolar se desarrollará, cuando proceda, durante el primer trimestre del curso académico. La Dirección General competente fijará el calendario de celebración de las elecciones.

2. La condición de miembro del Consejo Escolar se adquiere por cuatro años, salvo en el caso de los representantes de los alumnos que lo será por un año.

3. Los Centros de Educación de Personas Adultas procederán a celebrar elecciones al Consejo Escolar cuando se den los siguientes supuestos:

a) Centros en los que el Consejo Escolar se constituya por primera vez.

b) Centros en los que el Consejo Escolar deba renovarse por haber transcurrido el periodo para el que fueron elegidos sus miembros.

c) Centros en cuyos Consejos Escolares se hayan producido vacantes, siempre que éstas no pudiesen ser cubiertas mediante la lista de suplentes.

4. El Consejo Escolar se renovará por mitades cada dos años de forma alternativa, todo ello sin perjuicio de que se cubran las vacantes que se produzcan. En este último supuesto la condición de miembro electo se extenderá hasta la fecha de finalización prevista para el mandato del miembro sustituido.

5. Cada una de las mitades de los miembros electos del Consejo Escolar, a efectos de las renovaciones parciales, estará configurada de la siguiente manera:

a). Primera mitad

1.º) Centros cuyo Claustro tenga nueve o más miembros en el momento de la convocatoria:

Profesores y/o Maestros: 3

2.º) Centros cuyo Claustro tenga seis, siete u ocho miembros en el momento de la convocatoria:

Profesores y/o Maestros: 2

3.º) Centros cuyo Claustro tenga tres, cuatro o cinco miembros en el momento de la convocatoria:

Profesores y/o Maestros: 1

4.º) Centros cuyo Claustro tenga uno o dos miembros en el momento de la convocatoria:

Profesores y/o Maestros: 1 (si lo hubiera).

b). Segunda mitad

Los restantes profesores y/o maestros y el representante del personal de Administración y Servicios, si lo hubiera.

6. Los representantes del alumnado se renovarán todos los años, no siendo de aplicación lo establecido en el punto anterior.

7. En el caso de centros de nueva creación en los que se constituya por primera vez el Consejo Escolar, se elegirán todos los miembros de cada sector de una vez. A partir de la primera elección, la renovación del Consejo Escolar se efectuará por mitades cada dos años, conforme a lo dispuesto en esta Orden. En la primera renovación cesará la mitad correspondiente de los miembros del Consejo, según el menor número de votos obtenidos en la elección anterior. En la segunda renovación parcial se elegirán los puestos correspondientes a la segunda mitad, y así sucesivamente.

8. Los miembros de la comunidad escolar sólo podrán ser elegidos por el sector correspondiente. Cuando algún miembro pertenezca a dos sectores, podrá ser candidato por la representación de ambos sectores, si bien, solo podrá ejercer la representación de uno de ellos. En este caso, la persona interesada tendrá que optar por el sector que quiere representar, en un plazo de cuarenta y ocho horas, y se procederá a cubrir la representación del otro sector por el siguiente candidato más votado.

Artículo 5. Procedimiento para cubrir vacantes en el Consejo Escolar.

1. Aquel representante que, antes de la renovación que le corresponda, pierda su condición de miembro en el Consejo Escolar, producirá una vacante que será cubierta por el siguiente candidato más votado. A tal fin se utilizarán las listas de suplentes que figuren en las actas de la última renovación parcial. En el caso de que no hubiera más candidatos para cubrir la vacante, quedaría sin cubrir hasta la próxima renovación parcial del Consejo Escolar.

2. En caso de que en una renovación parcial haya vacantes que no hayan podido proveerse con la lista de suplentes de la renovación parcial anterior, los puestos de la renovación actual se cubrirán con los candidatos más votados y las vacantes con los siguientes en número de votos. Estos últimos miembros del Consejo Escolar así elegidos, por dos años, podrán permanecer hasta la siguiente renovación parcial.

3. El periodo de mandato de cualquier Consejero que ocupe un puesto vacante en el Consejo Escolar, bien sea mediante elección o designación, se extinguirá cuando le corresponda al miembro al que ha sustituido.

Artículo 6. Junta Electoral.

1. A los efectos de la organización del procedimiento de elección, se constituirá en cada centro una Junta Electoral compuesta por los siguientes miembros: el director, que será su presidente y tendrá voto dirimente en caso de empate, un profesor y/o maestro, un alumno y un representante del personal de Administración y Servicios, en su caso, siendo designados por sorteo público los tres últimos y notificado por escrito a los distintos sectores de la comunidad educativa.

2. Los directores de los centros organizarán, con las debidas garantías de publicidad e igualdad, el sorteo de los componentes, titulares y suplentes, de la Junta Electoral. Con este fin, deberán tener elaborados todos los censos electorales que, posteriormente, serán aprobados por la Junta Electoral. Asimismo, realizarán los preparativos que sean necesarios para facilitar el desarrollo de todo el proceso electoral. En los referidos sorteos se preverá un número suficiente de suplentes para cubrir las eventualidades derivadas del hecho de que concurra en la misma persona la condición de elegido con la de candidato, así como para sustituir las incomparecencias que se produzcan.

3. Las competencias de dicha Junta son las siguientes:

a) Aprobar y publicar preferentemente en el tablón de anuncios del centro los censos electorales, que comprenderán nombre, apellidos y Documento Nacional de Identidad de los electores, ordenados alfabéticamente, así como su condición de profesores y/o maestros, alumnos y, en su caso, personal de Administración y Servicios.

b) Concretar el calendario electoral del centro, de acuerdo con lo establecido en esta Orden y con lo que determine al respecto la Dirección General competente.

c) Ordenar el proceso electoral.

d) Adoptar medidas para facilitar la máxima participación de todos los sectores en el proceso electoral.

e) Admitir y proclamar las distintas candidaturas.

f) Promover la constitución de las distintas mesas electorales.

g) Acreditar a los supervisores del proceso de votación.

h) Recibir los votos emitidos por correo.

i) Resolver las reclamaciones presentadas contra las decisiones de las mesas electorales.

j) Proclamar los candidatos elegidos y remitir las actas de resultados de votaciones de las mesas electorales y la de proclamación de candidatos a la Dirección General competente.

4. Cerrado el plazo de admisión de candidaturas, la Junta Electoral hará pública la lista provisional de candidatos admitidos, contra la que se podrá reclamar ante la Junta dentro del día hábil siguiente a su publicación. La Junta Electoral resolverá las reclamaciones si las hubiere en el día hábil posterior y hará pública la lista definitiva de candidatos admitidos.

5. Entre el día de la publicación de la lista provisional de candidatos y la fecha de las votaciones deberán transcurrir, como mínimo ocho días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su publicación.

6. Contra las decisiones de la Junta, en lo relativo a la proclamación de candidatos, podrá interponerse recurso de alzada ante el Director General competente.

Artículo 7. Elección de los representantes de los profesores y/o maestros.

1. Los representantes de los profesores y/o maestros en el Consejo Escolar serán elegidos por el claustro y en el seno de éste. El voto será directo, secreto y no delegable.

2. Serán electores todos los miembros del claustro. Serán elegibles los profesores y/o maestros que hayan sido proclamados candidatos admitidos por la Junta Electoral.

3. Los profesores y/o maestros sustitutos serán electores pero no elegibles, pudiendo ser elegible el sustituido.

4. Los profesores y/o maestros que impartan docencia en dos o más centros para completar horario, tienen derecho a ser electores en los centros donde imparten docencia y a ser elegidos únicamente en el centro que tengan su destino o, careciendo de destino, en el centro que acumulen mayor número de horas lectivas.

5. Los profesores y/o maestros desplazados se considerarán electores y elegibles en los centros en que se encuentren prestando servicios.

6. El ejercer como órgano unipersonal que lleve implícito formar parte del Consejo Escolar se considera incompatible con la condición de representante electo del profesorado en el mismo.

7. El director convocará un claustro de carácter extraordinario, en el que, como único punto del orden del día, figurará el acto de elección y proclamación de profesores y/o maestros electos.

8. En la sesión del claustro extraordinario se constituirá una mesa electoral, integrada por el director del centro, que actuará como presidente, el profesor y/o maestro de mayor antigüedad y el de menor antigüedad en el Centro, actuando este último como secretario. En los supuestos de igual antigüedad, formarán parte de la mesa el profesor de mayor edad y el de menor edad, respectivamente.

9. Para la válida constitución del Claustro, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos se requerirá la presencia del Director y Secretario o, en su caso de quienes le sustituyan, y la de la mitad, al menos de sus miembros. Si no existiera quórum, se efectuará nueva convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera.

10. Cada profesor y/o maestro hará constar en su papeleta como máximo, tantos nombres de candidatos como puestos a cubrir. Serán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos. Si en la primera votación no resulta elegido el número de profesores y/o maestros que corresponda, se procederá a realizar, en el mismo acto, sucesivas votaciones con el fin de alcanzar el mencionado número, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15.2 de la presente Orden.

11. Concluida la elección, el secretario de la mesa, constituida conforme a lo establecido en este artículo, hará llegar el acta con los resultados electorales a la Junta Electoral, que proclamará a los profesores electos.

Artículo 8. Elección de los representantes de los alumnos.

1. Serán electores todos los alumnos que estén matriculados con carácter oficial en el centro y que, por lo tanto, figuren en el censo. Serán elegibles, los alumnos que, matriculados en el centro, hayan sido proclamados como candidatos admitidos por la Junta Electoral. Las asociaciones de alumnos legalmente constituidas podrán presentar candidaturas diferenciadas.

2. La asociación de alumnos legalmente constituida más representativa en el centro, podrá designar un representante de los alumnos en el Consejo Escolar en los términos establecidos en el artículo 13 de esta Orden.

3. La Mesa electoral estará constituida por el Director del centro, que actuará de presidente, y por dos alumnos designados por sorteo. Actuará de secretario el alumno de mayor edad. La mesa deberá prever el nombramiento de suplentes, designados también por sorteo.

4. La votación será directa, secreta y no delegable. Cada alumno hará constar en su papeleta como máximo, tantos nombres de candidatos como puestos a cubrir. La votación se efectuará de acuerdo con las instrucciones que dicte la Junta Electoral.

5. Podrán actuar de supervisores de la votación los alumnos que sean propuestos por la asociación de alumnos del centro legalmente constituida o que sean avalados por la firma de diez electores.

6. El horario de votación tendrá que establecerse de manera que pueda permitir ejercer su derecho a voto a todos los electores que lo deseen.

7. Los alumnos podrán emitir su voto por correo, que deberá estar en posesión de la Junta Electoral el día anterior al previsto para celebrar las elecciones. Las comunicaciones recibidas serán inscritas en una relación por la Junta Electoral, que será entregada a la Mesa electoral en el acto de su constitución, el día de las elecciones para, en su caso, proceder de acuerdo con lo previsto en este artículo.

8. Para ejercer el voto por correo, se utilizará el sistema de doble sobre: el exterior y el electoral. A este fin, los alumnos que deseen utilizar el sistema de voto por correo harán llegar al Presidente de la Mesa electoral, los siguientes documentos:

a) Instancia firmada por el elector solicitando su derecho a ejercer su voto por correo, en el que se hará constar su nombre, apellidos, número de D.N.I. o de un documento acreditativo equivalente.

b) Fotocopia del DNI o documento acreditativo equivalente.

c) Sobre cerrado con la papeleta del voto cumplimentada.

9. Los documentos indicados se harán llegar al Presidente de la Junta Electoral dentro del sobre exterior, con el epígrafe 'Elecciones a Consejos Escolares del Centro de Educación de Personas Adultas... Voto por correo'. En el remite del sobre figurará completo el nombre y los apellidos del votante. Sin estos datos, no se admitirá el voto por correo.

10. Los electores que utilicen el sistema de voto por correo podrán hacerlo mediante sobre con franqueo. Asimismo, podrá entregarse también en mano al Director del centro, hasta el día anterior al de la votación. El Director del centro dejará constancia del recibí.

11. La Junta electoral puede aprobar modelos específicos de papeletas. En ellas irán los nombres de las personas candidatas por orden alfabético del primer apellido. En el caso de que haya candidatos del sector de alumnos pertenecientes a candidaturas diferenciadas, bajo el nombre de los candidatos se hará constar la denominación de la asociación a la que pertenecen. El nombre del candidato irá precedido de un recuadro. El votante marcará con una cruz el recuadro correspondiente al candidato o candidatos, según el caso, a los que otorga su voto.

12. Los sobres recibidos serán custodiados por el Presidente de la Junta Electoral hasta el mismo día de las elecciones, en el que se hará entrega de los mismos al Presidente de la Mesa electoral, junto con la relación en la que figuran los nombres y apellidos de los votantes por esta modalidad.

13. La Mesa electoral conservará los votos recibidos por correo hasta la hora señalada para el cierre de la votación y los introducirá en una urna en el momento de efectuarse el citado cierre, excepto aquellos que hubieran sido anulados, en virtud de lo dispuesto en los apartados 8, 9 y 10 de este artículo.

Artículo 9. Elección del representante del personal de administración y servicios.

1. El representante del personal de administración y servicios, cuando haya más de un elector de este colectivo, será elegido por el personal que realiza en el centro funciones de esta naturaleza, siempre que esté vinculado al mismo por relación jurídico-administrativa o laboral. Todo el personal de administración y servicios del centro que reúna los requisitos indicados tiene la condición de elector y elegible, si se presenta como candidato.

En el caso de que exista un solo elector, será éste el representante del personal de administración y servicios, si se presenta como candidato.

2. Para la elección del representante del personal de administración y servicios se constituirá una mesa integrada por el director, que actuará como presidente, el secretario y el miembro del mencionado personal con más antigüedad en el centro.

En el supuesto de que el número de electores sea inferior a cinco, la votación se realizará ante la mesa electoral del profesorado, en una urna separada.

3. La votación se efectuará mediante sufragio directo, secreto y no delegable. Cada votante depositará en la Mesa electoral una papeleta en la que hará constar el nombre y apellidos de la persona a quien otorgue la representación.

4. El horario tendrá que establecerse de manera que pueda permitir ejercer su derecho a voto a todos los electores que lo deseen.

Artículo 10. Propaganda electoral.

1. Los Directores de los Centros permitirán a los candidatos que puedan dar a conocer sus propuestas electorales. En especial a los candidatos del sector alumnos se les facilitará locales para reuniones. Los miembros de las asociaciones u organizaciones podrán acceder a los Centros para exponer los programas de sus respectivas organizaciones.

2. En todo caso las actividades a que se refiere el apartado anterior se llevarán a cabo en el horario que determine la Dirección del Centro, sin que pueda alterar el normal desarrollo de las actividades académicas.

Artículo 11. Finalización del proceso electoral. Escrutinio de votos y elaboración de actas.

1. Una vez finalizadas las votaciones, las mesas electorales respectivas procederán, en acto público, al escrutinio de los votos. Además de los criterios generales de nulidad, será también nulo el voto emitido en un modelo diferente de papeleta, si la Junta Electoral hubiera aprobado un modelo específico.

2. Finalizado el recuento, se extenderá un acta, firmada por todos los componentes de la mesa electoral, en la que se hará constar: la relación de los candidatos presentados y número de votos obtenidos por cada uno de ellos; lista de representantes elegidos como miembros del Consejo Escolar y lista de suplentes en previsión de futuras sustituciones, dejando constancia del número de votos obtenidos por cada uno de ellos y ordenándolos de mayor a menor número de votos.

3. Las actas serán enviadas por cada una de las Mesas Electorales a la Junta Electoral del Centro a efectos de la proclamación de los distintos candidatos elegidos.

4. En los casos en que se produzca empate en las votaciones, la elección se dirimirá por sorteo realizado en la mesa electoral. Este hecho constará en el acta que se envíe a la Junta Electoral.

Artículo 12. Proclamación de los candidatos electos y reclamaciones.

1. El acto de proclamación de los candidatos elegidos se realizará por la Junta Electoral, tras el escrutinio realizado por las mesas respectivas y la recepción de las correspondientes actas.

2. Contra las decisiones de dicha Junta se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su notificación o publicación ante el Director General competente, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 13. Miembros designados.

1. La Junta Electoral solicitará al Ayuntamiento en cuyo municipio se halle radicado el Centro Público de Educación de Personas Adultas la designación del Concejal o representante que haya de formar parte del Consejo Escolar. La duración del mandato del concejal o representante del Ayuntamiento será de cuatro años. Este representante podrá cesar por decisión del Ayuntamiento. En caso de cese con anterioridad al vencimiento del plazo de su mandato, el Ayuntamiento procederá a la designación de un nuevo representante por el tiempo de duración del mandato que le restara al anterior.

2. Asimismo, si existieran asociaciones de alumnos legalmente constituidas, la Junta Electoral solicitará a la asociación de alumnos más representativa en el centro la designación de su respectivo representante que ha de formar parte del Consejo Escolar. La duración del mandato del representante designado por la asociación de alumnos será de un año. Cesará por las mismas causas que los representantes electos de los alumnos y, además, por decisión de la asociación de alumnos que lo designó. En caso de cese con anterioridad al vencimiento del plazo de su mandato, la asociación procederá a la designación de un nuevo representante por el tiempo de duración del mandato que le restara al anterior.

3. La designación del representante de la asociación de alumnos más representativa en el centro se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Con anterioridad a la proclamación de los candidatos electos, la asociación de alumnos correspondiente comunicará a la Junta Electoral su intención de hacer uso del derecho a designar a un representante del sector en el Consejo Escolar, notificándole el nombre del mismo.

b) Si la asociación de alumnos designara a su representante, el número de representantes a proclamar electos se reducirá en uno.

c) Si la asociación citada no hiciese uso del derecho a la designación, la Junta Electoral procederá a proclamar electos a tantos candidatos como sean necesarios para cubrir todas las vacantes.

Artículo 14. Pérdida de la condición de representante del Consejo Escolar.

1. Los representantes del Consejo Escolar perderán su condición por las siguientes causas:

a. Por terminación del mandato.

b. Por renuncia.

c. Por incapacidad judicialmente declarada.

d. Por fallecimiento.

e. Por cese en el cargo, en el caso de los representantes natos.

f. Por haber dejado de pertenecer al sector por el que fueron elegidos.

g. Por revocación de la designación por la institución o asociación a la que representa.

2. No obstante lo anterior, los representantes cuyo mandato hubiese finalizado se entenderán automáticamente prorrogados en sus funciones hasta tanto surta efectos el nombramiento de los nuevos representantes.

Artículo 15. Constitución del Consejo Escolar.

1. En el plazo de 10 días hábiles, a partir de la proclamación de los candidatos electos, el Director convocará la sesión de constitución del Consejo Escolar.

2. El Consejo Escolar quedará válidamente constituido aunque alguno de los sectores de la comunidad escolar del Centro no elija a sus representantes en este órgano colegiado por causa imputable a dicho sector.

Artículo 16. Funcionamiento del Consejo Escolar.

1. Las reuniones del Consejo Escolar se celebrarán en el día y con el horario que posibiliten la asistencia de todos sus miembros.

2. El Consejo Escolar se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias que habrán de ser convocadas por el Director del centro.

En las reuniones ordinarias el Director enviará a los miembros del Consejo Escolar, con una antelación mínima de una semana, la convocatoria y la documentación que vaya a ser objeto de debate y, en su caso, aprobación. Podrán realizarse además, convocatorias extraordinarias con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, cuando la naturaleza de los asuntos que hayan de tratarse así lo aconseje.

3. El Consejo Escolar se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre y siempre que lo convoque el Director a iniciativa propia o porque lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros. En todo caso será preceptiva, además, una reunión a principio de curso y otra al final del mismo.

En el caso de que la reunión haya sido solicitada por al menos un tercio de los miembros del Consejo Escolar, el Director realizará la convocatoria en el plazo máximo de 10 días a contar desde el día siguiente a aquel en que se presente la petición.

4. La convocatoria deberá expresar:

a) El órgano convocante.

b) El carácter de la convocatoria.

c) El lugar, fecha y hora de la reunión.

d) El orden del día, en el que figurarán los temas a tratar.

5. El anuncio de convocatoria se realizará por cualquier medio de comunicación individual y escrita que asegure la recepción del anuncio por todos los miembros del Consejo Escolar.

6. La asistencia a las sesiones del Consejo Escolar es obligatoria para todos sus miembros.

7. Para la válida constitución del Consejo Escolar se requerirá la presencia de la mitad, al menos, de sus miembros a lo largo de toda la sesión.

En cualquier caso, entre el número de asistentes fijados en el párrafo anterior deberán estar presentes el Director y el Secretario o, en su caso, quien respectivamente sustituya a cada uno de ellos.

8. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo Escolar y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría, o bien exista unanimidad en aceptar la conveniencia de tratar el asunto, probado su excepcional carácter de urgencia y estando válidamente constituido el Consejo Escolar.

9. Los acuerdos serán aprobados por mayoría simple de votos, como regla general y sin perjuicio de las mayorías cualificadas que exijan otras normas para determinados supuestos. En todo caso, para la aprobación del Proyecto Educativo se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 51.5 del Reglamento Orgánico de estos centros.

10. De cada sesión que celebre el Consejo Escolar se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente la relación nominal de los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. Dicha acta se transcribirá literalmente al Libro de Actas, en el que se anotarán todas las actas por su orden de fechas y de forma sucesiva, sin dejar espacios en blanco. El Libro de Actas será diligenciado por el Director del centro. No obstante lo anterior, lo recogido en el Libro de actas podrá también ser archivado por procedimientos informáticos.

En el acta figurará, a solicitud de los miembros del Consejo Escolar, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo cualquier miembro tiene derecho a solicitar la trascripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto o antes de la terminación de la sesión, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia de la misma.

Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de 48 horas, que se incorporará al texto aprobado.

Cuando los miembros del Consejo Escolar voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos, siempre que quede constancia en el acta de que votó en contra del acuerdo adoptado, se abstuvo o estuvo ausente de la votación, bien porque hubiera solicitado que figurase en ella el sentido contrario de su voto o su abstención al acuerdo adoptado, bien porque haya formulado un voto particular por discrepar de dicho acuerdo, o bien porque faltó a la sesión o se ausentó de ella.

Una copia del acta se hará llegar a los miembros del Consejo Escolar con al menos una antelación de 48 horas a la siguiente sesión del Consejo.

Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

Artículo 17. Comisiones del Consejo Escolar.

1. En los Centros con tres o más miembros en el Claustro, con el objeto de facilitar el funcionamiento del Consejo Escolar, en su seno se constituirán las siguientes comisiones:

a) Comisión Económica

b) Comisión de Convivencia

c) Otras comisiones para asuntos específicos que constituya el Consejo Escolar, en la forma y con las competencias que determine el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Centro.

2. La Comisión Económica estará integrada por:

a) El Presidente del Consejo Escolar.

b) Un profesor o maestro miembro del Consejo Escolar. Siempre que sea posible, deberá ser distinto a los que figuren en las otras Comisiones del Consejo Escolar.

c) Un alumno miembro del Consejo Escolar, distinto a los que figuren en las otras Comisiones del Consejo Escolar siempre que sea posible.

d) El representante del Ayuntamiento.

f) El Secretario del Consejo Escolar, en el caso de centros con más de seis profesores y/o maestros, que actuará con voz y sin voto.

3. La Comisión Económica ejercerá las siguientes funciones:

a) Elaborar el proyecto del programa anual de gestión económica del Centro, con el presupuesto del mismo, para su aprobación por el Consejo Escolar.

b) Elaborar el balance anual del Centro para su aprobación por el Consejo Escolar.

c) Conocer la gestión económica ordinaria del Secretario del Centro a través de la información periódica que éste debe facilitarle.

d) Informar al Consejo Escolar sobre las necesidades del Centro en materia de instalaciones y equipamiento escolar así como de su conservación y renovación y controlar la actualización del inventario del centro.

e) Elaborar una memoria anual sobre la ejecución del programa anual de gestión económica del Centro con su presupuesto, así como de las mejoras y necesidades existentes en el equipamiento e instalaciones del centro, para su posterior aprobación por el Consejo Escolar.

f) Cualquier otra que, por delegación, le asigne el Consejo Escolar en el ámbito de su competencia.

4. La Comisión de Convivencia estará compuesta, al menos, por los siguientes miembros:

a) El Presidente del Consejo Escolar.

b) El Jefe de Estudios, en su caso.

c) Un profesor o maestro, miembro del Consejo Escolar.

d) Un alumno, miembro del Consejo Escolar. En ningún caso podrá ser elegido un alumno que haya sido objeto de sanción por conductas gravemente perjudiciales para la convivencia del Centro.

f) El Secretario del Consejo Escolar, en el caso de centros con más de seis profesores y/o maestros, que actuará con voz y sin voto.

5. La Comisión de Convivencia desarrollará las funciones que determina la normativa en vigor y, las que en ella delegue el Consejo Escolar. Las competencias estarán especificadas en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Centro.

6. Normas comunes a todas las Comisiones.

a) Todas las comisiones actuarán por delegación del Consejo Escolar, estando, en todo momento, supeditadas al Pleno del mismo.

b) En todo caso, cuando se deleguen decisiones que hayan de ejecutarse sin previo refrendo del Pleno del Consejo Escolar el valor de los votos se ponderará de manera que alumnos y profesores mantengan en la Comisión el mismo porcentaje de representatividad que tienen en el pleno del Consejo Escolar, salvo que la delegación, efectuada conforme a lo previsto por la Ley 30/1992 Vínculo a legislación sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establezca otra cosa, en cuyo caso las Comisiones se atendrán estrictamente a los términos de dicha delegación.

Artículo 18. Modelo de formularios y formato de las papeletas de votación.

1. Se aprueban los formularios para la constitución de la Junta Electoral; presentación de candidaturas; acta de resultado de las votaciones; acta de la sesión de proclamación de candidatos y constitución del Consejo Escolar que figuran en los Anexos I, II, III, IV y V, respectivamente de esta Orden.

2. No obstante lo anterior, serán válidos y surtirán pleno efecto los documentos del proceso electoral que, sin ajustarse a los anexos presentados como modelos en esta Orden, contengan los elementos esenciales requeridos por el vigente ordenamiento jurídico.

3. El Director del Centro remitirá a la Dirección General competente los datos que figuran en el Anexo V de la presente Orden, relativos a la composición del Consejo Escolar, juntamente con las actas a las que hace referencia en su artículo 6.3.j).

Disposiciones adicionales

Primera. Plazo singular.

En el supuesto de que por razones excepcionales la elección de los representantes de los distintos sectores, o la constitución del Consejo Escolar, no se pudiera realizar en el primer trimestre del curso escolar, se podrá solicitar a la Dirección General competente la ampliación de plazo, que nunca podrá ser superior al 20 de enero, entendiéndose autorizada si en el plazo de 10 días no se resolviera expresamente.

Segunda. Repercusiones por variación en el número de profesores y/o maestros.

Los Centros de Educación de Personas Adultas que, como consecuencia del aumento o disminución del número de profesores, deban modificar la composición de sus Consejos Escolares procederán del modo siguiente:

En la primera renovación parcial se elegirá a tantos miembros del Consejo como la diferencia entre el número de miembros que correspondan del actual Consejo y los miembros que continúan en su mandato dos años más. Los nuevos miembros que se incorporen al Consejo Escolar tendrán un mandato, según su mayor número de votos, por cuatro años o, si así procede, por dos años.

En la siguiente renovación parcial, cesarán del Consejo aquellos miembros del mismo que fueron elegidos antes de la variación del número de miembros del Consejo Escolar y, en su caso, si así procede, cesarán también aquellos miembros que en la anterior elección fueron elegidos por dos años, de forma que la constitución del Consejo adecue sus mitades a su nueva composición.

En las sucesivas renovaciones parciales se seguirá el procedimiento establecido con carácter general.

Tercera. Medidas para garantizar el proceso de elección.

La Inspección Técnica Educativa, los Directores de los centros y las Juntas electorales adoptarán las medidas necesarias para garantizar la normal constitución del Consejo Escolar y asegurarán la participación de los distintos sectores de la comunidad escolar en los procesos respectivos, estableciendo las condiciones favorables que permitan dicha participación.

Disposición transitoria única. Adaptación del Consejo Escolar a la nueva composición.

En la primera renovación parcial, los Centros de Educación de Personas Adultas adaptarán el Consejo Escolar, en lo que corresponda, a la nueva composición establecida en el artículo 2 de esta Orden.

Disposición derogatoria única

1. Queda derogada la Orden 58/2003, de 30 de octubre, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regulan los consejos escolares de los Centros Públicos de Educación de Personas Adultas de la Comunidad Autónoma de La Rioja y el proceso de elección de los mismos.

2. Asimismo quedan derogadas las demás disposiciones del mismo o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Orden.

Disposiciones finales

Primera. Habilitación.

Se autoriza al Director General de Educación a dictar cuantas resoluciones sean precisas para el cumplimiento y desarrollo de lo preceptuado en la presente Orden, así como para adecuarlo a los centros con características singulares.

Segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana