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Retribuciones en supuestos de incapacidad temporal por contingencias comunes de los miembros de la Carrera Judicial

21/06/2013
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Acuerdo de 12 de junio de 2013, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba la Instrucción 1/2013 sobre retribuciones en supuestos de incapacidad temporal por contingencias comunes de los miembros de la Carrera Judicial (BOE de 21 de junio de 2013). Texto completo.

La Instrucción 1/2013 delimita los supuestos excepcionales y debidamente justificados en que operará el complemento retributivo, que posibilitará que los beneficiarios alcancen el cien por cien de retribuciones durante el disfrute de los veinte primeros días de licencia por enfermedad, cuando ésta derive de contingencias comunes.

También establece directrices para el cómputo de los periodos de incapacidad temporal y la determinación de las retribuciones a tener en cuenta para la aplicación del complemento. Asimismo, en sintonía con lo establecido para la Administración del Estado, también se determina el número de días al año en que la baja por enfermedad no dará lugar a la reducción de las retribuciones.

ACUERDO DE 12 DE JUNIO DE 2013, DEL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, POR EL QUE SE APRUEBA LA INSTRUCCIÓN 1/2013 SOBRE RETRIBUCIONES EN SUPUESTOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL POR CONTINGENCIAS COMUNES DE LOS MIEMBROS DE LA CARRERA JUDICIAL.

El tercer párrafo del artículo 375.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que “Por el órgano competente se determinarán los supuestos en los que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones que vinieren disfrutando en cada momento, a estos efectos, se considerarán debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica”. Conforme a ese mandato, por el Consejo General se ha elaborado la presente Instrucción que, al igual que la Administración del Estado y algunas Comunidades Autónomas, es el instrumento por el que se ha optado para delimitar los supuestos excepcionales y debidamente justificados en que operará el complemento retributivo, que posibilitará que los beneficiarios alcancen el cien por cien de retribuciones durante el disfrute de los veinte primeros días de licencia por enfermedad, cuando ésta derive de contingencias comunes.

Para la fijación de los supuestos que se equiparan a la hospitalización y la intervención quirúrgica, se ha tenido en cuenta la naturaleza excepcional que proclama el precepto orgánico y los supuestos contemplados por las diferentes Administraciones Públicas. En base a ello, se han incluido aquellos procesos patológicos de entidad comparable a los casos legalmente contemplados, bien sea por la gravedad objetiva de las dolencias, su carácter epidemiológico, la especificidad del tratamiento o intervención y la especial situación de los afectados, así como las bajas motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género, cuya justificación explícitamente se reconoce en la LO 1/2004.

Por último, también se establecen directrices para el cómputo de los periodos de incapacidad temporal y la determinación de las retribuciones a tener en cuenta para la aplicación del complemento. Asimismo, en sintonía con lo establecido para la Administración del Estado, también se determina el número de días al año en que la baja por enfermedad no dará lugar a la reducción de las retribuciones.

Primera. Ámbito de aplicación.

a) La presente Instrucción será de aplicación a los integrantes de la Carrera Judicial en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, a efectos del reconocimiento del complemento para alcanzar el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando, según lo establecido en el tercer párrafo del artículo 375.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

b) Conforme a lo previsto en el artículo 19.1 Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, los miembros de la Carrera Judicial se hallarán en situación de incapacidad temporal cuando hayan obtenido licencia por enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de sus funciones.

c) La presente Instrucción no será de aplicación cuando la incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, que se regirá por lo previsto en el último inciso del primer párrafo del número tres del artículo 375 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segunda. Supuestos excepcionales y debidamente justificados.

A los efectos previstos en el apartado primero de esta Instrucción, se considerarán como excepcionales y debidamente justificados los siguientes supuestos que den lugar a una situación de incapacidad temporal por contingencias comunes.

a) Hospitalización. Se entenderá por tal la asistencia especializada en hospital de día, la hospitalización en régimen de internamiento y la hospitalización a domicilio a que se refieren respectivamente las letras b, c) y d) del artículo 13.2 Vínculo a legislación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

b) Intervención quirúrgica que derive de cualquier tratamiento que esté incluidos en la cartera básica de servicios a que se refiere el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.

c) Incapacidad temporal derivada de exploraciones diagnósticas invasivas, tales como endoscopias, colonoscopias, gastroscopias, fibrobroncoscopias, cateterismos y otras de similar entidad.

d) Supuestos de incapacidad temporal derivados de procesos oncológicos.

e) Procesos de incapacidad temporal iniciados durante el estado de gestación, el tratamiento mediante técnica de reproducción asistida o el periodo de lactancia, aun cuando no den lugar a una situación de riesgo durante el embarazo o lactancia.

f) Interrupción voluntaria del embarazo en el primer trimestre de gestación por inducción farmacológica.

g) Otras enfermedades graves y/o sujetas a declaración obligatoria. Se entenderá por tales aquellos procesos patológicos susceptibles de ser padecidos por adultos que estén contemplados en el Anexo I del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio Vínculo a legislación, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

También se incluyen dentro de este apartado las cardiopatías isquémicas y las enfermedades recogidas en los Anexos I y III del Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se crea la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica.

h) Violencia de género. Se incluirá dentro de este supuesto la incapacidad temporal motivada por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género sufrida por una mujer que sea miembro de la Carrera Judicial. La acreditación de la condición de víctima de violencia de género se verificará conforme a lo previsto en el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

i) Cuando la situación de incapacidad temporal afecte a Jueces y Magistrados con discapacidad reconocida del 33 por ciento o superior, siempre que la situación de incapacidad temporal sea consecuencia directa de dicha discapacidad.

Tercera. Criterios para la concesión y aplicación del complemento que garantice el cien por cien de las percepciones retributivas.

a) A efectos de fijar el complemento que garantice el cien por cien de las percepciones retributivas, se tomarán en consideración las retribuciones tanto básicas como complementarias, como, en su caso, la prestación por hijo a cargo, correspondientes al mes inmediato anterior a la fecha de inicio de la situación de incapacidad temporal.

En los supuestos en que la situación de incapacidad temporal dé lugar a una intervención quirúrgica u hospitalización, las retribuciones a percibir desde el inicio de aquella situación equivaldrán, igualmente, a las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de la incapacidad, aun cuando la intervención quirúrgica u hospitalización tengan lugar en un momento posterior o anterior, siempre que corresponda a un mismo proceso patológico.

Cuando durante la incapacidad temporal se produzca un cambio de diagnóstico en favor de cualquiera de los supuestos excepcionales previstos en esta Instrucción, se complementarán desde el primer día las prestaciones económicas reconocidas por la Seguridad Social, hasta la totalidad de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al inicio de dicha situación.

Si en el curso de una patología se produjeran una o varias recaídas, no se considerará como día primero de incapacidad el que corresponda al inicio de cada periodo de recaída, sino que se continuará con el cómputo del plazo a partir del último día de baja derivado de la incapacidad precedente.

b) La eventual percepción de las retribuciones variables se sujetará a lo dispuesto en la normativa específica que regule el abono de las mismas.

c) Si durante el mes inmediato anterior no se hubieran percibido la totalidad de las retribuciones, por causas legalmente establecidas, la remuneración a tomar en consideración será la correspondiente a dicho periodo elevada al mes completo.

d) Si en el mes inmediato anterior no se hubieren percibido retribuciones (reingreso al servicio activo o ingreso o alta en nómina en el mes en que se produce la baja por enfermedad u otros supuestos) se tomarán como referencia las retribuciones del mes en que se inició la incapacidad temporal elevadas a la mensualidad completa.

e) En los casos de reducción de jornada o disminución equivalente de la carga de trabajo en órganos colegiados, que lleven aparejada una disminución proporcional de retribuciones, la complementación hasta el cien por cien de las mismas se entenderá referida a la cuantía reducida proporcionalmente.

Cuarta. Días de baja por enfermedad sin deducción de retribuciones.

La reducción de haberes contemplada en el párrafo primero del artículo 375.3 Vínculo a legislación de la LOPJ no será de aplicación a cuatro días de inasistencia al despacho por razón de enfermedad, a lo largo del año natural, de los cuales sólo tres podrán tener lugar en días consecutivos.

Quinta. Protección de datos personales.

Las actuaciones derivadas de la presente Instrucción y el tratamiento de la información obtenida estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la normativa sobre protección de datos personales, especialmente en lo concerniente a la reserva de la identidad de la persona afectada.

Sexta. Entrada en vigor.

La presente Instrucción será de aplicación a partir del día 29 de junio del 2013.

Anexos

Omitidos.

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