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Reglamento de Funcionamiento del Consejo Castellano y Leonés de Salud

20/06/2013
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Decreto 20/2013, de 13 de junio, por el que se establece el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Castellano y Leonés de Salud (BOCYL de 19 de junio de 2013). Texto completo.

El Decreto 20/2013 tiene por objeto establecer las funciones y las normas de organización y funcionamiento del Consejo Castellano y Leonés de Salud.

El Consejo Castellano y Leonés de Salud asesorará y formulará propuestas a los órganos de dirección y gestión del Sistema de Salud de Castilla y León en materia sanitaria, a iniciativa propia o a petición de los referidos órganos.

Asimismo informará sobre necesidades detectadas y propondrá prioridades de actuación, velando por el uso eficiente de los servicios públicos.

DECRETO 20/2013, DE 13 DE JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO CASTELLANO Y LEONÉS DE SALUD.

La Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre Vínculo a legislación, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en su artículo 74, atribuye a la Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia sanidad y salud pública, sin perjuicio de las facultades reservadas al Estado.

Tanto la reforma del Estatuto de Autonomía, como la aprobación de importantes normas sectoriales de carácter básico justificaron la aprobación de la Ley 8/2010, de 30 de agosto Vínculo a legislación, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León, que sustituyó a la Ley 1/1993, de 6 de abril Vínculo a legislación, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León.

Entre los diferentes instrumentos de participación y asesoramiento previstos en la referida Ley 8/2010, de 30 de agosto Vínculo a legislación, su artículo 44 Vínculo a legislación crea el Consejo Castellano y Leonés de Salud, como máximo órgano colegiado de carácter consultivo, de asesoramiento y de participación en el Sistema de Salud de Castilla y León, adscrito a la Consejería competente en materia de sanidad, en sustitución del Consejo Regional de Salud, creado por la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, y amplia su composición incluyendo a un mayor número de representantes de los colegios profesionales del sector sanitario, de las asociaciones de pacientes y familiares de estos y de las organizaciones del sector de la discapacidad.

La Ley 9/2012, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Tributarias y Administrativas en su Disposición final undécima modifica los artículos 30 Vínculo a legislación, 33 Vínculo a legislación y 44 Vínculo a legislación de la referida Ley 8/2010, de 30 de agosto, dotando al Consejo Castellano y Leonés de Salud de una Comisión Permanente que ejercerá las funciones que le delegue el Pleno de dicho órgano y actuará como órgano de participación de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

Esas modificaciones aconsejan la aprobación de un nuevo reglamento de funcionamiento del Consejo que contemple la incorporación de los nuevos vocales, y regule sus funciones y organización.

De otra parte, y en aplicación de la Ley 2/2010, de 11 de marzo Vínculo a legislación, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública, se introduce la posibilidad de utilizar medios electrónicos para la convocatoria de las sesiones, para su celebración y para la adopción de acuerdos, siempre que la tecnología de todas las entidades representadas en el Consejo lo permita, instrumentos materiales que, en definitiva, contribuirán a una mayor agilidad y eficiencia, en el desempeño de las funciones del Consejo Castellano y Leonés de Salud.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Sanidad, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 13 de junio de 2013

DISPONE:

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer las funciones y las normas de organización y funcionamiento del Consejo Castellano y Leonés de Salud.

Artículo 2. Naturaleza, adscripción y régimen jurídico.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Vínculo a legislación de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León, el Consejo Castellano y Leonés de Salud es el máximo órgano colegiado de carácter consultivo, de asesoramiento y de participación en el Sistema de Salud de Castilla y León adscrito a la Consejería de Sanidad.

2. El Consejo Castellano y Leonés de Salud se regirá por lo dispuesto en este decreto y por lo dispuesto en materia de órganos colegiados en los artículos 22 Vínculo a legislación a 27 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los artículos 52 Vínculo a legislación a 58 Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en los artículos 53 Vínculo a legislación y 54 Vínculo a legislación de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública y en el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Artículo 3. Funciones.

Corresponden al Consejo Castellano y Leonés de Salud las siguientes funciones:

a) Asesorar y formular propuestas a los órganos de dirección y gestión del Sistema de Salud de Castilla y León en materia sanitaria, a iniciativa propia o a petición de los referidos órganos.

b) Informar sobre necesidades detectadas y proponer prioridades de actuación, velando por el uso eficiente de los servicios públicos.

c) Conocer el anteproyecto del Plan de Salud.

d) Conocer las modificaciones del mapa sanitario.

e) Conocer el anteproyecto de presupuesto de la Gerencia Regional de Salud.

f) Conocer los proyectos de decreto de desarrollo de normas legales en materia sanitaria, excepto los relativos a materias organizativas y de personal.

g) Conocer la propuesta de aprobación de las tarifas por la concertación de servicios, así como las relativas a su modificación y revisión.

h) Cuantas funciones se le atribuyan legal o reglamentariamente.

Artículo 4.Composición.

1. El Consejo Castellano y Leonés de Salud estará presidido por la persona titular de la Consejería de Sanidad y lo integrarán los siguientes miembros:

a) La Vicepresidencia, que corresponderá a la persona titular de la Dirección General de Salud Pública.

b) Las Vocalías, que corresponderán a:

1.º Catorce, designados por la persona titular de la Consejería de Sanidad, en representación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, de las áreas que se determinen por Orden de la Consejería de Sanidad.

2.º Seis, a propuesta de la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León:

a. Cuatro, en representación de los Ayuntamientos.

b. Dos, en representación de las Diputaciones Provinciales.

3.º Cuatro, en representación de las organizaciones sindicales:

a. Dos, en representación de las organizaciones sindicales de mayor representatividad en el conjunto de la Comunidad Autónoma.

b. Dos, en representación de las organizaciones sindicales de mayor representatividad en el ámbito del Sistema Sanitario de Castilla y León.

4.º Cuatro, en representación de las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito territorial de Castilla y León.

5.º Una persona, en representación de cada uno de los siguientes colegios profesionales:

a. Médicos.

b. Farmacéuticos.

c. Veterinarios.

d. Psicólogos.

e. Odontólogos y Estomatólogos.

f. Diplomados Universitarios en Enfermería-Ayudantes Técnicos Sanitarios.

g. Fisioterapeutas.

h. Terapeutas ocupacionales.

i. Podólogos.

j. Logopedas.

k. Ópticos y Optometristas.

6.º Una persona, en representación de cada una de las Universidades Públicas de Castilla y León.

7.º Dos, en representación de las organizaciones de consumidores y usuarios y de las asociaciones de vecinos, a propuesta del Consejo Castellano-Leonés de Consumidores y Usuarios y de la Confederación de Asociaciones de Vecinos de Castilla y León, respectivamente.

8.º Una persona, en representación de las organizaciones del sector de la discapacidad de ámbito autonómico, a propuesta de las que formen parte del Comité Autonómico de Entidades de Representantes de Personas con Discapacidad de Castilla y León.

9.º Una persona, en representación de las asociaciones de pacientes y familiares de ámbito autonómico.

Actuará como Secretario/a, con voz y sin voto, una persona funcionaria de la Consejería de Sanidad perteneciente a los Subgrupos A1 o A2 del Grupo A de la Comunidad de Castilla y León.

2. Para cada uno de los miembros del Consejo se designará una persona suplente.

Artículo 5. Nombramientos.

1. Los miembros del Consejo Castellano y Leonés de Salud y sus suplentes serán nombrados por el Consejero de Sanidad a propuesta, en su caso, de las entidades referidas en el artículo 4.

2. Los miembros del Consejo que lo sean en función de su cargo cesarán cuando cesen en éste y los miembros electivos cesarán a propuesta de las organizaciones o entidades que propusieron su nombramiento.

3. La pertenencia al Consejo Castellano y Leonés de Salud y la asistencia a sus sesiones no dará derecho a la percepción de ninguna cuantía económica en concepto de remuneración, dieta, asistencia, gastos de desplazamiento o por cualquier otro concepto.

Artículo 6. Otras personas asistentes.

Podrán participar en las reuniones del Consejo Castellano Leonés de Salud y en las de sus comisiones o grupos de trabajo, con voz pero sin voto, previa convocatoria de su Presidente/a, el personal técnico o experto en los asuntos que lo requieran, así como representantes de otros colegios profesionales no incluidos en el artículo 4, o de otras asociaciones vecinales no representadas en el Consejo, u otras entidades representativas de intereses sociales.

Artículo 7. Funciones de la Presidencia.

A quien ostente la Presidencia le corresponden las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación del Consejo Castellano y Leonés de Salud.

b) Acordar las convocatorias de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con suficiente antelación.

c) Presidir las sesiones del Pleno y de las Comisiones de las que forma parte, moderar los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Dirimir con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos tanto del Pleno como de las Comisiones.

e) Visar las actas y las certificaciones de los acuerdos del órgano.

f) Autorizar con su firma las propuestas del Consejo y cuantos escritos oficiales pudieran generarse.

g) Ejercer aquellos derechos que le correspondan como miembro del Consejo.

h) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del órgano.

Artículo 8. Funciones de la Vicepresidencia.

A quien ostente la Vicepresidencia le corresponden las siguientes funciones:

a) Sustituir al Presidente en el ejercicio de sus funciones en los casos de ausencia, vacante o enfermedad.

b) Ejercer aquellos derechos que le correspondan como miembro del Consejo.

Artículo 9. Funciones de los miembros.

1. A los miembros les corresponden las siguientes funciones:

a) Recibir con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los asuntos que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo.

b) Participar en los debates de las sesiones del Pleno y, en su caso, de las comisiones o grupos de trabajo a los que pertenezcan.

c) Ejercer su derecho al voto y formular voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

d) Formular ruegos y preguntas.

e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

f) Cualquier otra que legalmente tengan reconocida.

2. Las personas vocales del Consejo Castellano Leonés de Salud no podrán atribuirse las funciones de representación de este, salvo que expresamente se les haya otorgado para un caso concreto por acuerdo válidamente adoptado por el propio Consejo.

Artículo 10. Funciones de la Secretaría.

1. A quien ostente la Secretaría le corresponden las siguientes funciones:

a) Asistir a las sesiones del Pleno y, en su caso, a las de las comisiones o grupos de trabajo, con voz pero sin voto.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones por orden de quien ejerza la Presidencia del Consejo.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el Consejo Castellano y Leonés de Salud.

d) Preparar el despacho de los asuntos.

e) Redactar y autorizar las actas de las sesiones del Pleno, de las comisiones y de los grupos de trabajo.

f) Expedir las certificaciones de los acuerdos, informes y propuestas aprobados.

g) Custodiar las actas y demás documentación del Consejo.

h) Cualquier otra inherente a la condición de Secretario/a.

Artículo 11. Organización del Consejo.

El Consejo Castellano y Leonés de Salud funcionará en Pleno, en Comisión Permanente y en las comisiones o grupos de trabajo que decida constituir. El Pleno podrá aprobar la creación de comisiones o de grupos de trabajo para el estudio de los asuntos que así lo requieran.

Artículo 12. Funcionamiento del Pleno.

1. El Pleno del Consejo Castellano y Leonés de Salud se reunirá como mínimo una vez al año y cuantas veces resulte necesario para el cumplimiento de sus funciones, a iniciativa de su Presidente/a o cuando lo soliciten dos quintos de sus miembros.

2. La convocatoria de las sesiones del Pleno se realizará, al menos, con siete días naturales de antelación. Por razones de urgencia, apreciadas por quien ejerza la Presidencia, la convocatoria podrá realizarse con tres días naturales de antelación.

3. Para la válida constitución del Pleno, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, será necesaria la presencia del Presidente/a y del Secretario/a, o en su caso, de quienes los sustituyan, y de la mitad, al menos, de sus miembros.

Si no hubiera quórum, podrá constituirse válidamente, en segunda convocatoria, treinta minutos después de la hora señalada para la primera, siempre que así se haga constar en la convocatoria y esté presente, al menos, un tercio de sus miembros.

4. El Pleno adoptará sus acuerdos por mayoría simple.

5. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular o adherirse al de otros siempre que lo anuncien en la misma sesión y lo remitan por escrito a la presidencia en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes al día de celebración de la reunión.

Artículo 13. Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente estará formada por quienes ejerzan la Presidencia y Vicepresidencia del Consejo y por los siguientes miembros:

a) Tres de los vocales del artículo 4.1.b) 1.º, designados por la persona titular de la Consejería de Sanidad.

b) Dos de los representantes de las entidades del artículo 4. 1. b) 2.º a.

c) Los dos representantes del artículo 4.1.b) 3.º a.

d) Dos de los representantes del artículo 4.1. b) 4.º.

e) Dos representantes de las entidades del artículo 4.1.b) 5.º.

f) Un representante de las entidades del artículo 4.1.b) 9.º

En ausencia de designación de los miembros que han de formar parte de la Comisión Permanente por las entidades del artículo 4.1.b) 5.º, estas tendrán una representación rotatoria de duración anual siguiendo el orden en el que figuran en el referido artículo 4.1 b) 5.º. La representación rotatoria cesará en todo caso cuando las entidades designen a sus representantes.

2. La Comisión Permanente ejercerá las funciones que el Pleno le delegue y en los términos y con las condiciones que la propia delegación establezca.

3. Las actas de las sesiones de la Comisión Permanente serán comunicadas a todos los miembros del Consejo.

4. La Comisión Permanente se reunirá cuantas veces resulte necesario para el cumplimiento de sus funciones, a iniciativa de quien ejerza la Presidencia o cuando lo soliciten un tercio de sus miembros, siéndole de aplicación lo establecido para el Pleno en el artículo 12.2, 3, 4 y 5.

Artículo 14. Comisiones y grupos de trabajo.

1. Para el cumplimiento de las funciones del artículo 3.a) de este Reglamento, el Pleno del Consejo podrá constituir comisiones o grupos de trabajo con la composición que el mismo determine. Las comisiones y los grupos de trabajo designarán, de entre sus miembros, una persona que ejerza la Presidencia y actuará como Secretario/a, con voz pero sin voto, la persona que lo sea del Consejo.

2. Los informes o propuestas elaborados por las comisiones o grupos de trabajo se elevarán al Pleno del Consejo para su aprobación.

Los informes se trasladarán a los órganos que los hubieran solicitado o a los que se dirijan, cuando se emitan a iniciativa del propio Consejo, por conducto de su Presidente/a.

3. Las comisiones o grupos de trabajo se extinguirán a la finalización del trabajo encomendado y, en todo caso, por acuerdo del Pleno.

Artículo 15. Actas.

De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario/a que especificará necesariamente las personas asistentes, el orden del día de la reunión, el lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, el contenido de los acuerdos adoptados y los votos particulares si los hubiera. Asimismo, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, se hará constar el voto contrario al acuerdo adoptado, la abstención y los motivos que la justifiquen o la explicación del voto favorable.

Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente reunión. El Secretario/a podrá emitir certificación sobre los acuerdos adoptados aunque aun no se haya aprobado el acta. Circunstancia que se hará constar expresamente en la certificación.

Artículo 16. Uso de medios electrónicos.

1. La convocatoria de las sesiones, el orden del día y la documentación relativa a los asuntos que lo integren, con carácter preferente y siempre que sea posible en atención a los medios de los que dispongan las entidades representadas en el Consejo Castellano y Leonés de Salud, se efectuará por correo electrónico en las direcciones que, a tal efecto, determinen las entidades representadas.

2. Las entidades así convocadas deberán acusar recibo de la convocatoria y de la documentación remitida, en su caso, a la dirección de correo electrónico utilizada para el envío de la convocatoria.

3. En la medida en que las entidades vayan disponiendo de la tecnología necesaria se promoverá la celebración de sesiones electrónicas en los términos previstos en el artículo 54 Vínculo a legislación de la Ley 2/2010, de 11 de marzo y demás normativa de aplicación.

Disposición Derogatoria. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 13/2002, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo Regional de Salud y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta a la persona titular de la Consejería de Sanidad para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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