Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 19/06/2013
 
 

Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Marruecos sobre supresión recíproca de visados en pasaportes de servicio

19/06/2013
Compartir: 

Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Marruecos sobre supresión recíproca de visados en pasaportes de servicio, hecho en Rabat el 3 de octubre de 2012 (BOE de 19 de junio de 2013). Texto completo.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE MARRUECOS SOBRE SUPRESIÓN RECÍPROCA DE VISADOS EN PASAPORTES DE SERVICIO, HECHO EN RABAT EL 3 DE OCTUBRE DE 2012.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE MARRUECOS SOBRE SUPRESIÓN RECÍPROCA DE VISADOS EN PASAPORTES DE SERVICIO

El Reino de España y el Reino de Marruecos, denominados en lo sucesivo las “Partes”;

Deseosos de reforzar todavía más sus relaciones amistosas y de cooperación y,

Deseosos de facilitar y favorecer la libre circulación de sus nacionales, dentro del marco de la aplicación para España de la normativa de la Unión Europea,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Los nacionales del Reino de España, titulares de pasaporte de servicio español, válido y en vigor, podrán entrar sin visado, por motivos oficiales o privados, en el territorio del Reino de Marruecos para estancias de un máximo de 90 días (tres meses) en un período de 180 días (seis meses), siempre que no ejerzan una actividad remunerada durante su estancia.

Artículo 2

1. Los nacionales del Reino de Marruecos, titulares de pasaporte de servicio marroquí, válido y en vigor, podrán entrar sin visado en el territorio del Reino de España, por motivos oficiales o privados, para estancias de un máximo de 90 días (tres meses) en un período de 180 días (seis meses), siempre que no ejerzan una actividad remunerada durante su estancia.

2. Cuando un nacional del Reino de Marruecos entre en el territorio del Reino de España, tras haber transitado por el territorio de uno o más de los Estados miembros de la Unión Europea en los que se apliquen plenamente las disposiciones relativas a la supresión de controles en las fronteras interiores y circulación de personas, previstas en la normativa de la Unión Europea, los 90 días surtirán efecto a partir de la fecha en que hubieren cruzado la frontera exterior que delimita la zona de libre circulación constituida por dichos Estados.

Artículo 3

Las anteriores disposiciones no eximirán a sus beneficiarios de la obligación de entrar y salir del territorio de la otra Parte a través de los puestos fronterizos habilitados a estos efectos.

Artículo 4

Las anteriores disposiciones no eximirán a sus beneficiarios de la obligación de observar las legislaciones y disposiciones vigentes en el Reino de Marruecos y en el Reino de España, respectivamente, ni del requisito de obtener los correspondientes visados para estancias superiores a las mencionadas en los artículos 1 y 2, sin perjuicio de los privilegios e inmunidades previstos por las convenciones internacionales en que sean Partes ambos países.

Artículo 5

1. En el plazo de treinta (30) días desde la fecha de la firma del presente Acuerdo, los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España y del Reino de Marruecos se intercambiarán por vía diplomática ejemplares de los respectivos pasaportes de servicio vigentes.

2. Los mencionados Ministerios se mantendrán recíprocamente informados, de manera inmediata, de las modificaciones que se produzcan en sus respectivas normativas de expedición de pasaportes de servicio, así como de cualquier variación en su formato, para lo cual deberán facilitar a la otra Parte, con al menos 30 días de antelación a su entrada en vigor, una muestra de los nuevos ejemplares.

Artículo 6

Las Partes se comprometen a tomar las medidas necesarias para evitar la falsificación de los pasaportes y se asegurarán de que se cumplen las normas mínimas de seguridad para documentos de viaje de lectura mecánica recomendadas por la OACI.

Artículo 7

Cada una de las Partes podrá suspender, total o parcialmente, la aplicación del presente Acuerdo por un tiempo determinado, siempre y cuando concurran razones de seguridad del Estado, de orden público o de salud pública. La adopción y, en su caso, la supresión de tal medida deberá ser notificada a la mayor brevedad posible, por vía diplomática y entrará en vigor a partir de la fecha de la notificación.

Artículo 8

Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación de este Acuerdo se resolverá mediante negociación entre las Partes.

Artículo 9

El presente Acuerdo podrá ser enmendado de mutuo acuerdo por las Partes Contratantes mediante Canje de Notas. Las enmiendas entrarán en vigor conforme al procedimiento establecido en el artículo 11.1.

Artículo 10

El presente Acuerdo se celebra por tiempo indefinido, salvo si cualquiera de las Partes notifica a la otra por escrito, por vía diplomática, su intención de denunciarlo. La denuncia surtirá efecto noventa (90) días después de la fecha de la notificación.

Artículo 11

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación por vía diplomática entre las Partes por la que se informen mutuamente del cumplimiento de los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.

2. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a los treinta (30) días de la fecha de su firma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, hasta que se cumplan todos los procedimientos mencionados en el apartado 1 precedente.

En fe de lo cual, los representantes de las Partes debidamente autorizados firman el presente Acuerdo.

Hecho en Rabat, el día 03 de Octubre de 2012, en dos originales en español y árabe, siendo los dos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España, José Manuel García-Margallo Marfil, Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación Por el Reino de Marruecos, Saad-Eddine El Othmani, Ministro de Asuntos Exteriores y de la Cooperación

El presente Acuerdo entró en vigor el 3 de junio de 2013, en la fecha de la última notificación entre las Partes del cumplimiento de los procedimientos internos necesarios, según establece su artículo 11.1.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana