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Reglamento Regulador de la Producción Agraria Ecológica

19/06/2013
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Orden AYG/452/2013, de 29 de mayo, por la que se aprueba el Reglamento Regulador de la Producción Agraria Ecológica y su indicación sobre los productos agrarios y alimenticios y del Consejo de Agricultura Ecológica de la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 18 de junio de 2013). Texto completo.

ORDEN AYG/452/2013, DE 29 DE MAYO, POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO REGULADOR DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA ECOLÓGICA Y SU INDICACIÓN SOBRE LOS PRODUCTOS AGRARIOS Y ALIMENTICIOS Y DEL CONSEJO DE AGRICULTURA ECOLÓGICA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

El Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo de 28 de junio de 2007 sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) 2092/91 y todas sus modificaciones, así como el Reglamento (CE) n.º 889/2008 de la comisión de 5 de septiembre de 2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control, y todas sus modificaciones, establecen las normas para la producción ecológica, su etiquetado y su control en la Comunidad Europea.

Por Orden de 12 de junio Vínculo a legislación de 1996, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, se estableció el Reglamento sobre producción agrícola ecológica, y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, y se creó el Consejo de Agricultura Ecológica de la Comunidad de Castilla y León.

Las modificaciones normativas producidas y la experiencia adquirida durante estos años de funcionamiento del régimen de control de la producción agrícola ecológica en Castilla y León, junto con la necesidad de adaptar su estructura y funciones a lo que establece la norma UNE-EN ISO/IEC 17065:2012 o norma que la sustituya, relativa a los requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios, han puesto de manifiesto la necesidad de revisar la configuración del régimen de control de la producción agrícola ecológica y adecuar a la normativa comunitaria sobre esta materia, las condiciones de producción ecológica en la Comunidad de Castilla y León.

El Reglamento del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León aprobado por el Decreto 121/2002, de 7 de noviembre, atribuye al Instituto, en relación con la calidad de los alimentos, las funciones de homologación y control de las entidades de certificación que operen en la Comunidad de Castilla y León, la ejecución y los controles relacionados con la calidad y etiquetado de los productos así como con la seguridad y condiciones de materias primas, y las actuaciones como auditor externo de las Asociaciones, Consejos y demás entidades titulares de figuras de calidad.

Posteriormente, la Ley 8/2005, de 10 de junio Vínculo a legislación, de la Viña y el Vino de Castilla y León y el Decreto 51/2006, de 20 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley anterior, establecen como función del Instituto, la de llevar los registros de entidades de certificación y de entidades de inspección de Productos Agroalimentarios de Castilla y León.

El Reglamento (CE) núm. 834/2007 del Consejo, de 28 de junio, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) núm. 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, establece las condiciones a las que deben sujetarse los operadores, entendidos como la persona física o jurídica responsable de asegurar el cumplimiento de los requisitos del Reglamento en su empresa ecológica, y prevé controles a efectuar por la autoridad competente y por organismos de control. En este sentido contempla tanto la posibilidad de que estos controles sean efectuados por una entidad tercera privada e independiente que lleve a cabo la inspección y la certificación en el ámbito de la producción ecológica.

La Orden AYG/1061/2011, de 30 de junio Vínculo a legislación, por la que se regula la autorización de Organismos de Control de Productos Agroalimentarios y su inscripción en el Registro, establece en su artículo 3 que para poder actuar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, los organismos de control deberán estar autorizados por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León y que dicha autorización llevará aparejada la inscripción en el Registro de Organismos de Control. Asimismo, entre los alcances para los que se necesita dicha autorización figura la Agricultura Ecológica.

El nuevo Reglamento, que ahora se aprueba, recoge todas estas novedades, adaptándose a ellas y ofreciendo a los productores y operadores en el ámbito de la producción agraria ecológica un marco más claro, ágil y sencillo en el que desarrollar su actividad.

Según establece el artículo 70.1.15 del Estatuto de Autonomía en la redacción dada por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre Vínculo a legislación, la Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en materia de Denominaciones de Origen y otras protecciones de calidad relativas a productos de Castilla y León, organización de los Consejos Reguladores y entidades de naturaleza equivalente.

En virtud de todo ello y en uso de las facultades conferidas:

DISPONGO:

Artículo 1.º Se aprueba el nuevo texto del Reglamento regulador de la producción agrícola ecológica, su indicación sobre los productos agrarios y alimenticios y del Consejo de Agricultura Ecológica de la Comunidad de Castilla y León, que figura como Anexo a la presente orden.

Artículo 2.º El texto aprobado se remitirá al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para su conocimiento y ratificación, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

1.- En el plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente reglamento, el Consejo de Agricultura Ecológica de Castilla y León deberá estar acreditado en el cumplimiento de la norma ISO/IEC 17065:2012 o norma que la sustituya, sobre requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios.

2.- A los efectos de lo exigido en el apartado anterior se entenderá cumplido el requisito de acreditación cuando la correspondiente solicitud presentada ante la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) haya sido admitida a trámite.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 12 de noviembre Vínculo a legislación de 1996, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se establece el Reglamento sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y se crea el Consejo de Agricultura Ecológica de la Comunidad de Castilla y León.

DISPOSICIÓN FINAL

Primera.- Se faculta al titular de la Dirección General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León para dictar las Resoluciones necesarias para la aplicación de la presente orden.

Segunda.- La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Valladolid, 29 de mayo de 2013.

La Consejera de Agricultura y Ganadería, Fdo.: Silvia Clemente Municio

ANEXO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Naturaleza de la Protección.

1. La denominación y los términos utilizados en el artículo 2 de este reglamento, y con ella la protección de los productos ecológicos otorgada por la normativa europea vigente en materia de producción y etiquetado de los productos ecológicos, estará reservada a los productos que, contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo de 28 de junio, hayan sido obtenidos mediante métodos ecológicos de producción, y se comercialicen o vayan a comercializarse como ecológicos.

2. Sólo se podrá disfrutar de la protección de los productos ecológicos a que hace referencia el apartado anterior si en aplicación de las condiciones establecidas en la normativa europea, estatal y autonómica vigente en materia de producción y etiquetado de los productos ecológicos, cumplen en cualquier etapa, desde la producción primaria de un producto ecológico hasta su almacenamiento, transformación, transporte, venta y suministro al consumidor final y, cuando corresponda, las actividades de etiquetado, publicidad, importación, exportación y subcontratación, todos los requisitos exigidos en la misma, en este Reglamento y en la legislación vigente que les sea aplicable.

Artículo 2. Extensión de la protección.

1. Los términos ecológico y biológico y sus derivados o abreviaturas, tales como “bio” y “eco”, utilizados aisladamente o combinados con otros vocablos, están reservados y protegidos para los productos que reuniendo las condiciones establecidas en el presente reglamento, de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007 sobre productos ecológicos, cumplan, en todas las etapas de producción, preparación y distribución, todos los requisitos exigidos en el mismo, y en la legislación vigente que les sea aplicable.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre, está prohibida la utilización, en otros productos agrarios o alimenticios, de nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad o similitud geográfica y fonética con los nombres protegidos en el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo de 28 de junio de 2007, o con los signos o emblemas característicos del mismo, puedan inducir confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos con los que son objeto de esta reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos por los expresiones “tipo”, “estilo”, “gusto” u otras análogas.

Artículo 3. Autoridad competente y autoridad de control.

A efectos de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo de 29 de junio de 2007, la autoridad competente en materia de producción, elaboración y comercialización e importación de productos ecológicos de países terceros en la Comunidad de Castilla y León será el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León. El Consejo de Agricultura Ecológica de Castilla y León, en adelante, el Consejo, será la autoridad de control.

Artículo 4. Registro de Operadores.

1. Al objeto de cumplir con lo establecido en el artículo 28.5 del Reglamento (CE) n.º 834/2007, la autoridad competente creará un registro de operadores que incluya las siguientes secciones:

a) Operadores titulares de explotaciones agropecuarias.

b) Operadores titulares de empresas de elaboración y/o envasado de productos.

c) Operadores titulares de empresas de comercialización.

d) Operadores de titulares de empresas importadoras de terceros países.

2. El contenido del Registro y su mantenimiento será establecido por la autoridad competente.

3. La autoridad competente efectuará los controles necesarios para comprobar la efectividad de cuanto se establece en los apartados anteriores.

CAPÍTULO II

Control y certificación de la producción ecológica

Artículo 5. Control y certificación de la producción ecológica.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, los controles que se realicen con arreglo a las obligaciones establecidas en el R (CE) n.º 834/2007 podrán llevarse a cabo por:

a) El Consejo de la Agricultura Ecológica de Castilla y León, como autoridad de control designada en el artículo 3 del presente Reglamento, a la que la autoridad competente confiere su facultad de control.

b) Uno o varios organismos de control en el sentido del artículo 2, párrafo segundo, punto 5 del R (CE) n.º 882/2004, que actúe como organismo de certificación del producto de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 5 de este mismo Reglamento y cumpla, en particular, con las condiciones establecidas en el artículo 27, apartados 5 y 6 del R (CE) n.º 834/2007.

Estos organismos de certificación deberán estar inscritos en el Registro de Organismos de Control de Productos Agroalimentarios de Castilla y León, para el alcance Agricultura ecológica.

CAPÍTULO III

Del Consejo de Agricultura Ecológica de Castilla y León

Artículo 6. Naturaleza jurídica y ámbito competencial.

1. El Consejo se constituye como una corporación de derecho público y cuenta con personalidad jurídica propia, autonomía económica, y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones y actuando sin ánimo de lucro.

2. Su actuación se someterá al derecho privado, excepto en los supuestos en que ejerza potestades administrativas en los que quedarán sujetos al derecho administrativo; en tal caso, contra sus actos podrá interponerse recurso de alzada ante el órgano competente de la Consejería de Agricultura y Ganadería, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

3. Su ámbito de competencias estará determinado:

a) En razón del territorio, por el de esta Comunidad Autónoma.

b) En razón de los productos, por los protegidos por el uso de términos recogidos en el artículo 2 de este Reglamento.

c) En razón de las personas, por las que estén sometidas al régimen de control a que se refiere el artículo 27 y 28 del Reglamento (CE) n.º 834/2007, del Consejo.

Artículo 7. Fines y Funciones.

1. El Consejo tiene como fin principal velar por el cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 834/2007, del Consejo, para lo cual ejercerá, en el ámbito de sus competencias, las funciones de control asignadas a las autoridades de control en los artículos 27 y 28 del mismo, debiendo informar a la autoridad competente de cuantas actuaciones realice en la materia y del resultado de los controles.

2. Además, el Consejo tiene como fines la representación, defensa, garantía, investigación, desarrollo y promoción de los productos ecológicos, para lo cual podrá desarrollar las siguientes funciones:

a) Velar por el prestigio y fomento de la Agricultura ecológica y denunciar, en su caso, cualquier uso incorrecto de los términos recogidos en el artículo 2 de este Reglamento ante los órganos administrativos competentes.

b) Investigar los sistemas de producción y comercialización de los productos ecológicos y difundir su conocimiento y aplicación, asesorando a las empresas que lo soliciten y a la Administración.

c) Promocionar e informar a los consumidores sobre las características de los productos ecológicos.

d) Realizar actividades promocionales.

e) Colaborar con la autoridad competente en la elaboración de normas técnicas relativas a la producción, elaboración y comercialización de los productos ecológicos.

f) Confeccionar las estadísticas de producción, elaboración, comercialización de los productos amparados y el resto de informaciones que le sean solicitadas por la autoridad competente, en relación con los operadores sujetos a su control, para el cumplimiento del artículo 36 del Reglamento (CE) n.º 834/2007, del Consejo y para su difusión y general conocimiento.

3. El Consejo se ocupará, asimismo, de gestionar las cuotas establecidas en el apartado a) del artículo 14.1 de este Reglamento para los operadores sujetos a su control y de administrar los recursos establecidos en el mismo artículo para su financiación.

4. El Consejo podrá además ofrecer a los operadores inscritos otros servicios relacionados con su ámbito de competencias tras la adopción, por parte del Consejo, del acuerdo que lo permita.

Artículo 8. Estructura y composición.

1. El Consejo estará constituido por:

a) Un Presidente.

b) Un Vicepresidente.

c) Seis vocales, tres en representación del sector productor y tres en representación del sector elaborador. Todos ellos serán elegidos en cada sector por los que estén sometidos al régimen de control del Consejo y de entre ellos.

Asistirán también en calidad de asesores dos técnicos con voz pero sin voto de la Consejería de Agricultura y Ganadería que serán nombrados por la Viceconsejera de Desarrollo Rural.

2. Los vocales a que se refiere la letra c) del apartado anterior serán elegidos de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 20 de octubre de 1994 de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se determina el procedimiento para la renovación de Vocales de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Calidad de Castilla y León, o por la que en el futuro la sustituya, con las particularidades derivadas de lo dispuesto en este Reglamento.

3. El Presidente será nombrado por el titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería a propuesta del Consejo, de acuerdo con la citada normativa electoral.

4. El Vicepresidente será elegido por el Consejo de entre los vocales del mismo y a propuesta del Presidente, y tendrá como funciones principales sustituir al Presidente en casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, además de aquellas otras que el Presidente le delegue.

5. Por cada uno de los cargos de vocales del Consejo se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular y perteneciente al mismo sector.

6. En caso de cese de un vocal por cualquier causa, se procederá a designar sustituto en la forma establecida, si bien el mandato del nuevo vocal será por el tiempo que falte al vocal sustituido para cumplir dicho mandato.

7. El plazo para la toma de posesión de los vocales será el establecido en la normativa electoral.

8. Causará baja el vocal que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave o muy grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o la empresa a la que pertenezca.

9. Los miembros del Consejo a los que se refiere el apartado 1.c) anterior deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser representantes de empresas que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona, física o jurídica, no podrá tener en el Consejo doble representación, una en el sector productor y otra en el sector elaborador.

10. Los vocales que representen a personas jurídicas cesarán al tiempo en que se revoque o modifique la representación que ostentan, pasando a ocupar su puesto el vocal suplente.

Artículo 9. Presidente.

1. Al presidente corresponde:

a) Representar al Consejo. Esta representación puede delegarla en cualquier miembro del Consejo de manera expresa, en los casos que sea necesario.

b) Administrar los ingresos y fondos del Consejo y ordenar los pagos.

c) Acordar la convocatoria y presidir las sesiones del Consejo señalando el orden del día, sometiendo a las decisiones del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

d) Organizar el régimen interno del Consejo, salvo lo que se refiere a control e inspección de operadores inscritos.

e) Contratar, suspender o renovar el personal del Consejo, no destinado a funciones de inspección y control, previo acuerdo del mismo y siempre que exista consignación presupuestaria.

f) Informar a la autoridad competente de las incidencias que la producción y mercado se produzcan.

g) Remitir a la autoridad competente aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que les confiere este Reglamento y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por los mismos.

h) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde o le encomiende la autoridad competente.

2. La duración del mandato del Presidente y de los vocales será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

3. El Presidente cesará al expirar el término de su mandato, a petición propia, una vez aceptada su dimisión por el Pleno y ratificada por el Consejero de Agricultura y Ganadería por incapacidad legal declarada.

4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo, en el plazo de un mes, propondrá un nuevo Presidente.

Artículo 10. Funcionamiento.

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de al menos la mitad de los vocales, siendo obligatorio celebrar sesión como mínimo una vez al trimestre.

2. Las sesiones del Consejo se convocarán al menos con quince días de antelación, debiendo acompañar a la citación el orden del día de la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los vocales, por medios adecuados que permitan su constancia, con cuarenta y ocho horas de antelación como mínimo. En todo caso, el Consejo quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

3. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente que estará formada por el Presidente, el Vicepresidente y dos vocales titulares, uno de cada sector, designados por el Pleno del Consejo. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordarán también las funciones específicas que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que éste celebre.

4. El Consejo tendrá un Secretario designado por el propio Consejo y al que corresponderá:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz pero sin voto, salvo que el cargo recaiga en un Vocal.

c) Efectuar las convocatorias por orden del Presidente, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo, salvo los relativos a inspección y control que recaerán en el Director Técnico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.4 de este Reglamento.

d) Las funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.

5. El Consejo establecerá en su reglamento de orden interno todas las demás cuestiones relativas a su funcionamiento que no han sido establecidas en el presente artículo.

Artículo 11. Personal.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo contará con el personal necesario y la plantilla figurará dotada en el presupuesto propio del Consejo.

2. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el Consejo podrá contar con los servicios técnicos necesarios.

3. Para los servicios de control y vigilancia podrá contar con un servicio de inspección dotado de inspectores o veedores que serán habilitados por la Dirección General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

4. La dirección de los servicios de control y vigilancia recaerá en un Director Técnico competente en la materia, habilitado por la Dirección del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

5. El Consejo podrá contratar el personal necesario para efectuar trabajos urgentes, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para este concepto.

6. El personal del Consejo en ningún caso tendrá la consideración de personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 12. Acuerdos y toma de decisiones.

1. Los acuerdos derivados del ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 7.2 de este Reglamento corresponden al Consejo.

2. Los acuerdos del Consejo se adoptarán por mayoría de votos siempre que estén presentes o representados más de la mitad de los vocales del Consejo. El Presidente tendrá voto de calidad, no siendo de aplicación en este caso el artículo 42.3 de la Orden de 20 de octubre de 1994, de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

3. La toma de decisiones en el ejercicio de la función descrita en el artículo 7.1 de este Reglamento corresponderá al Director Técnico o al Comité de Certificación en el supuesto de que se constituya. En todo caso deberán salvaguardarse las adecuadas garantías de objetividad, imparcialidad y cualificación a las que se refiere el apartado a) del artículo 27.4 del Reglamento (CE) n.º 834/2007, del Consejo. En ningún caso, estas decisiones podrán ser recurridas ante la Consejería de Agricultura y Ganadería.

Artículo 13. Comité de Certificación.

1. El Consejo podrá contar con un Comité de Certificación.

2. La composición y funcionamiento del Comité serán establecidos por el Consejo en su reglamento de orden interno. En todo caso, se deberá garantizar la objetividad, imparcialidad y cualificación, conforme a lo establecido en el apartado a) del artículo 27.4 del Reglamento (CE) n.º 834/2007, del Consejo.

Artículo 14. Financiación.

1. La financiación de las actividades del Consejo se efectuará con los recursos previstos en su presupuesto anual.

2. Los recursos a que se refiere el párrafo anterior consistirán en:

a) Las cantidades aportadas por los operadores que, de acuerdo con el artículo 28.4 del Reglamento (CE) n.º 834/2007, del Consejo, sometan su empresa al sistema de control.

b) Las subvenciones, legados y donativos que reciba y cualesquiera otros recursos que puedan corresponderle.

c) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos y rentas del mismo.

3. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Consejo.

Artículo 15. Publicidad de los Acuerdos.

1. Los acuerdos del Consejo se notificarán o publicarán de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las actas de las reuniones del Consejo, así como los acuerdos y resoluciones del mismo, se remitirán a la autoridad competente para su conocimiento.

CAPÍTULO IV

Derechos y obligaciones de los operadores

Artículo 16. Derechos.

1. Los operadores que cumplan con las disposiciones de este Reglamento podrán hacer uso de los nombres citados en el artículo 2 en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas.

2. Cualquier producto amparado por este Reglamento podrá ser amparado a su vez por otra Denominación o figura de calidad, siempre que cumpla con lo establecido en los correspondientes reglamentos.

Artículo 17. Obligaciones de los operadores.

Los operadores que produzcan, elaboren, envasen, comercialicen y/o importen de un país tercero productos de los citados en el artículo 2 del presente Reglamento, deberán:

a) Notificar su actividad a la autoridad de control o al organismo de control, según corresponda, que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28.3 del Reglamento (CE) n.º 834/2007, serán los encargados de recibir las notificaciones establecidas en el apartado 1a) de este mismo artículo. Asimismo, deberán comunicar cualquier variación en sus datos.

b) Someterse al régimen de control establecido en los artículos 27 y 28 del R (CE) n.º 834/2007, pudiendo optar por cualquiera de los sistemas de control establecidos en el artículo 5 del presente reglamento.

c) Cumplir con los principios de producción ecológica establecidos en el Reglamento (CE) n.º 834/2007, en el presente Reglamento, sus disposiciones de aplicación y en las normas técnicas aprobadas por la autoridad competente.

d) Presentar, en la forma y plazo que establezcan las disposiciones de desarrollo de este Reglamento, la siguiente información:

- Los operadores titulares de explotaciones agropecuarias, una declaración de las cosechas o producciones obtenidas, así como del número de animales destinados a la producción (especificados por raza y sexo) y productos ganaderos obtenidos en la explotación.

- Suministrar los datos de producción, elaboración, comercialización de los productos obtenidos o comercializados y el resto de información que le sean solicitadas para el cumplimiento del artículo 36 del Reglamento (CE) n.º 834/2007, del Consejo para su difusión y general conocimiento.

Los datos a que se refieren los apartados anteriores no podrán facilitarse ni publicarse más que en forma genérica, sin referencia alguna de carácter individual. Cualquier infracción de esta norma por parte del personal de la autoridad u organismo de control será considerada como falta grave.

e) Abonar las tasas o cuantías en contribución a los gastos de control, tal y como establece el artículo 28.4 del Reglamento (CE) n.º 834/2007.

CAPÍTULO V

Organismos de Control

Artículo 18. Obligaciones de los organismos de control.

Los organismos de control encargados de certificar los productos ecológicos deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Solicitar a los operadores la notificación establecida en el apartado a) del artículo 17 de este Reglamento.

b) Llevar a cabo los controles necesarios para verificar el cumplimiento de los principios del Reglamento (CE) n.º 834/2007, del Consejo y del presente Reglamento, y disposiciones de aplicación, así como de las normas técnicas aprobadas por la autoridad competente.

c) Remitir a la autoridad competente los datos de control y las estadísticas en el modelo que esta le facilite y en los plazos establecidos por dicha autoridad.

d) Colaborar con el Organismo Pagador y con los Centros Directivos de la Consejería de Agricultura gestores de ayudas a la Agricultura ecológica, facilitando la información que esto les soliciten en relación con su tarea de control.

d) Informar a la autoridad competente, en un plazo máximo de quince días hábiles, sobre cualquier actuación de los operadores bajo su control, que pueda suponer una infracción administrativa.

e) Solicitar de aquellos operadores a los que vaya a certificar por primera vez, declaración firmada por el titular de la explotación o, en su caso, por el representante legal de la empresa, de que otro organismo de control no le haya denegado la certificación, suspendido o retirado la misma, por incumplimiento del Reglamento (CE) n.º 834/2007, del Consejo.

f) Comunicar a la autoridad competente la no concesión, la suspensión o retirada de la certificación, de manera parcial o total, de cualquier operador controlado por el organismo de control, en un plazo máximo de cinco días hábiles desde la toma de la decisión firme.

CAPÍTULO VI

Etiquetado y presentación

Artículo 19. Etiquetado.

1. El etiquetado de los productos objeto sometidos a este Reglamento deberá cumplir con lo establecido en Reglamento (CE) n.º 834/2007, del Consejo, y sus disposiciones complementarias.

2. En las etiquetas de los envases figurará obligatoriamente de forma destacada el nombre de los productos producidos o elaborados de conformidad con esta normativa, además de los datos que con carácter general se determinen en la legislación aplicable.

3. Los operadores que cumplan los requisitos anteriores tendrán derecho a emplear en su etiquetado y publicidad el logotipo previsto en el artículo 3.2 del Real Decreto 1852/1993, para los productos producidos o elaborados de conformidad con esta normativa.

CAPÍTULO VII

Irregularidades e infracciones. Régimen Sancionador

Artículo 20. Medidas a adoptar en caso de irregularidades e infracciones.

Cuando la autoridad o los organismos de control comprueben una irregularidad o infracción en relación con el cumplimiento de los principios establecidos en el Reglamento (CE) n.º 834/2007, del Consejo, deberán aplicar las medidas a las que se refiere el artículo 30 de dicho Reglamento.

Artículo 21. Régimen sancionador.

Los incumplimientos del presente Reglamento susceptibles de ser tipificados como infracción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 24/2003, de 10 de julio Vínculo a legislación, de la Viña y del Vino, así como en la Ley 8/2005, de 10 de junio Vínculo a legislación, de la Viña y del Vino de Castilla y León y demás normativa que resulte de aplicación, serán sancionados de acuerdo con lo establecido en las mismas.

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