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Transporte público de personas en vehículos de turismo

17/06/2013
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Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia (DOG de 14 de junio de 2013). Texto completo.

La Ley 4/2003 regula el transporte público urbano e interurbano de personas en vehículos de turismo, por medio de taxi o en régimen de arrendamiento con conductor, que se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La prestación de los servicios de taxi está sujeta a la obtención previa de los correspondientes títulos administrativos que habiliten a sus titulares para ejercer dicha actividad

LEY 4/2013, DE 30 DE MAYO, DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS EN VEHÍCULOS DE TURISMO DE GALICIA.

Exposición de motivos

1

En el momento actual, la movilidad constituye un componente esencial de la calidad de vida de las personas. No es posible concebir una sociedad moderna y avanzada sin que en ella esté garantizada la posibilidad de hacer efectiva una libertad de desplazamiento empleando un sistema organizado de transporte público.

La existencia y el adecuado funcionamiento del transporte público constituyen un buen indicador del progreso económico y social de una sociedad, e incluso de su nivel cultural y humano, al favorecer la relación entre las personas con independencia del lugar donde residan.

En este contexto global de movilidad, el transporte público de personas en vehículos de turismo tiene una importancia decisiva. Este transporte y, particularmente, el servicio de taxis presentan una esencialidad máxima como instrumento conformador de la convivencia de la ciudadanía y de la habitabilidad del entorno urbano e interurbano con independencia del lugar donde se resida.

La importancia de este tipo de transporte y del sector vinculado al mismo obliga a disponer de una ordenación jurídica que constituya un medio para su promoción objetiva. La existencia de un marco regulador que proporcione seguridad jurídica favorece a todos los sujetos que, de una manera directa e indirecta, se relacionan con las actividades propias del transporte público de personas en vehículos de turismo.

2

En el caso de la Comunidad Autónoma de Galicia, promover una ordenación legal del sector del transporte público de personas en vehículos de turismo constituye una necesidad puesta de manifiesto por el propio Parlamento de Galicia. La disposición final segunda de la Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al servicio en el mercado interior, contempla expresamente un mandato a la Xunta de Galicia para que remita al Parlamento un proyecto de ley reguladora de las actividades de transporte público de personas en vehículos de turismo, en el que se reglamentará tanto la actividad del taxi como la del transporte en régimen de arrendamiento de vehículos con conductor, estableciendo las diferentes condiciones de prestación de ambas categorías de transporte a fin de garantizar la competencia leal entre ambas.

La presente ley trata de dar cumplimiento a un mandato legislativo expreso. Precisamente, atender a dicho mandato obliga a dar prioridad a una regulación específica de la actividad de transporte público de personas en vehículos de turismo, sin perjuicio de que en el futuro se dicte una ley de movilidad que desde una perspectiva global establezca una ordenación general del transporte en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Se trata, pues, de regular la actividad de transporte público de personas en vehículos de turismo, lo que supone, por otra parte, establecer por primera vez una regulación legal a nivel autonómico en esta materia.

Esta regulación se materializa al amparo de la competencia autonómica exclusiva sobre el transporte de viajeros por carretera cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la comunidad autónoma. Esta competencia debe desarrollarse teniendo siempre en cuenta las competencias de los ayuntamientos en materia de gestión y ordenación de los servicios urbanos y también las funciones y competencias de titularidad estatal en materia de transporte terrestre, a fin de conseguir un marco de relación interadministrativa ajustado al bloque constitucional y que habrá de estar presidido por el principio de lealtad institucional.

3

El objeto de la ley ha de ser, a la vista de lo que expresa el mandato legislativo recibido, establecer la ordenación de la actividad del taxi y también proceder a la regulación de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor procurando delimitar los caracteres generales de diferenciación entre ambas.

Con la finalidad de clarificar legalmente estas dos categorías de transporte, que cuentan con evidentes puntos de conexión, y de establecer lo más nítidamente posible sus caracteres singulares, se ha partido de unas premisas de diferenciación que pivotan sobre una pluralidad de aspectos tanto de naturaleza organizativa como relacionados con las condiciones de ejercicio de ambas actividades.

Para establecer la diferenciación se ha incidido, resumidamente, en primer término, en la diferente dimensión empresarial y configuración organizativa de los titulares de las habilitaciones para ejercer la actividad, que se limita exclusivamente a personas físicas en el caso de la actividad del taxi -no así en el alquiler de vehículos con conductor, donde es posible que la titularidad de los títulos habilitantes corresponda a personas jurídicas-.

En segundo término, se ha atendido también a establecer distintas exigencias para la obtención del título habilitante correspondiente para ejercer la actividad, estableciendo, en caso del arrendamiento de vehículos con conductor, unos requisitos singulares como son, en síntesis, los de disposición de oficina abierta al público o fijación de una flota mínima de vehículos que deben contar con unas determinadas características especiales.

Se han considerado asimismo, en tercer lugar, aspectos tales como el diferente régimen de intervención administrativa, más intenso en el caso de la actividad del taxi al incidirse en la existencia de una garantía de continuidad y regularidad en la prestación del servicio y en el establecimiento de un régimen tarifario.

En cuarto lugar, se diferencia la distinta forma de contratación de ambos servicios, circunscribiéndose el alquiler de vehículos con conductor a la necesidad de una concertación previa y por escrito del servicio, la existencia de un soporte documental que acredite dicha contratación y la ruta contratada o la imposibilidad de contratación en la vía pública.

E incluso, en quinto lugar, la diferencia también debe producirse en la propia apariencia externa de los vehículos dedicados a cada actividad, al establecer la obligatoriedad de portar signos distintivos en el caso de los vehículos dedicados a la actividad del taxi y contemplar que la actividad de arrendamiento de vehículo con conductor exija un servicio de alta calidad y un nivel diferenciado de las características del vehículo empleado.

4

Como anteriormente se decía, hasta el momento no se ha producido en la Comunidad Autónoma de Galicia un desarrollo legal de la actividad del taxi, lo que supone la pervivencia de disposiciones generales aprobadas hace más de treinta años -como es el caso del Reglamento de servicios urbanos e interurbanos de transportes en automóviles ligeros, aprobado mediante Real decreto 763/1979, de 16 de marzo -, por lo cual es conveniente actualizar el contenido regulador de la actividad y adaptarlo al contexto de Galicia.

La idea que ha presidido la elaboración de la ley fue que el servicio de taxis tiene una clara conexión con la Administración local, por lo que se habilita a los ayuntamientos para su regulación más concreta, pero posibilitando, en aquellos casos en los que intereses supramunicipales resultasen primordialmente afectados, la actuación ordenadora y de coordinación de la Comunidad Autónoma, respetándose, en todo caso, la autonomía municipal constitucionalmente reconocida, de conformidad con la doctrina emanada del Tribunal Constitucional.

En este sentido, merece especial mención la posibilidad de constituir áreas territoriales de prestación conjunta en aquellas zonas en las que la prestación del servicio tenga un carácter esencialmente supramunicipal, habida cuenta de la interacción o influencia recíproca entre los servicios de varios ayuntamientos, o el establecimiento de una vinculación entre los títulos habilitantes para la prestación del servicio de taxi, que se expedirán a través de un procedimiento coordinado.

Por su parte, la actual normativa autonómica no contempla una ordenación general del arrendamiento de vehículos de turismo con conductor, cuya singularidad como actividad fue examinada por los tribunales de justicia de las Comunidades Europeas en el caso Alsace International contra el Parlamento europeo.

La previsión de regulación que se contempla en la ley consiste en establecer una ordenación básica en la que se definan el marco general y los caracteres esenciales de esta actividad, remitiendo a la sede reglamentaria los aspectos más concretos y de ordenación específica o técnica.

Por último, es preciso significar la orientación que preside el establecimiento del marco legal de las actividades de transporte de personas en vehículos de turismo. Dicha orientación es, al mismo tiempo, de continuidad y profundamente renovadora. De continuidad, pues no pretende desarticular los elementos normativos estructurales sobre los cuales descansa la ordenación actual del sector, máxime en un momento de adversidad económica, pero también con vocación renovadora. Sin embargo, no renuncia a establecer las bases de una nueva concepción del transporte de personas en vehículos de turismo enmarcado en un contexto de movilidad global y en el que aparezca destacado el componente público consistente en garantizar la prestación del servicio en unas condiciones de sostenibilidad y calidad y también en un entorno de fomento de la competencia entre los operadores.

Esta nueva concepción también se ha manifestado en el proceso de definición normativa, en el que se dio oportunidad de participar a todos los actores implicados en el sector del transporte público de personas en vehículos de turismo, sin perjuicio de tomar en consideración los informes y dictámenes emitidos en el proceso de elaboración normativa, particularmente del Consejo Gallego de la Competencia y del Consejo Económico y Social.

5

Por lo que respecta a la estructura de la ley, esta se divide en cuatro títulos, referidos a las disposiciones generales, régimen jurídico de la actividad del taxi, arrendamiento de vehículos con conductor y régimen jurídico de inspección, infracciones y sanciones en materia de transporte de personas en vehículos de turismo en Galicia.

El primer título es el relativo a las disposiciones generales. Estas se ocupan de señalar el objeto de la ley, su ámbito de aplicación y sus principios rectores. En este título también se conceptúan, jurídicamente, aquellos términos básicos relacionados con los servicios de taxi y de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor.

Dichos términos tratan, por un lado, de dotar de mayor seguridad jurídica a la interpretación de la ley y, por otro, de delimitar los caracteres generales de diferenciación entre los dos tipos de transporte público regulados por la presente norma. En este sentido, una de las finalidades de esta última es clarificar legalmente estas dos categorías de transporte de personas y establecer lo más nítidamente posible sus caracteres singulares.

El segundo título tiene por objeto el régimen jurídico de la actividad del taxi. Está dividido en diferentes capítulos y secciones, que abarcan la regulación de los títulos administrativos habilitantes, en general, y la regulación de las licencias de taxi y las autorizaciones interurbanas de taxi, en concreto, estableciéndose también en el mismo una serie de disposiciones comunes a ambas tipologías de títulos habilitantes.

De igual manera, en este título segundo suceden a los anteriores una serie de capítulos donde se regula el ejercicio de la actividad de taxi, su régimen económico, el estatuto jurídico de las personas usuarias y las áreas territoriales de prestación conjunta.

En el título tercero se establecen el marco legal de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, los caracteres básicos de desarrollo de la misma y los caracteres que la singularizan respecto a la prestación del servicio de taxi.

En el título cuarto se disponen todas las cuestiones relativas a la inspección y régimen de infracciones y sanciones de aplicación a los transportes de personas en vehículos de turismo de Galicia.

Finalmente, se establece una regulación transitoria al efecto de conseguir la implantación progresiva de la nueva regulación del transporte público en vehículos de turismo, sin merma de los derechos económicos, profesionales o sociales respecto a los actuales prestatarios.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.º.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24.º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la ley y ámbito de aplicación

La presente ley regula el transporte público urbano e interurbano de personas en vehículos de turismo, por medio de taxi o en régimen de arrendamiento con conductor, que se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2. Definiciones

A los efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por:

a) Vehículos de turismo: los vehículos automóviles concebidos para el transporte de personas, con una capacidad igual o inferior a nueve plazas, incluida la persona que lo conduce.

b) Servicios de taxi: transporte público y discrecional de personas viajeras realizado por personas físicas en vehículos de turismo que cuentan con signos distintivos de taxi y se realiza por cuenta ajena mediante retribución económica sujeta a tarifa y disponiendo de los correspondientes títulos habilitantes para la prestación del servicio.

c) Actividad de arrendamiento de vehículos con conductor: transporte público y discrecional de personas viajeras realizado por personas físicas o jurídicas en vehículos de turismo diferenciados por su calidad y especiales características, en las condiciones que se especifican en el título III de la presente ley.

d) Servicios urbanos: los servicios de taxi que transcurren íntegramente por el término municipal de un único municipio o, en su caso, de un área territorial de prestación conjunta que se establezca de conformidad con lo previsto en la presente ley.

e) Servicios interurbanos: todos los que no estén comprendidos en la definición anterior.

f) Áreas territoriales de prestación conjunta: las áreas geográficas de carácter supramunicipal que pueden ser constituidas de conformidad con la presente ley cuando existiese interacción o influencia recíproca entre los servicios de taxi de los municipios que las integran.

g) Transporte público: aquel transporte que se desarrolle por cuenta ajena mediante retribución económica.

h) Transporte discrecional: transporte que se efectúa sin sujeción a un itinerario, calendario u horario preestablecido.

i) Titular: persona que dispone de los títulos habilitantes precisos para la prestación de servicios de transporte público de personas en vehículos de turismo, bien en la modalidad de taxi, bien en régimen de arrendamiento con conductor.

j) Conductor o conductora de vehículos de turismo de transporte público de personas: persona física que guía un vehículo de turismo dedicado a la prestación de los servicios de taxi o de arrendamiento de vehículos con conductor, bien por ser titular de los títulos habilitantes requeridos en la presente ley, bien por ser asalariado de aquel, y que dispone del permiso de conducción exigido en la legislación vigente y cuenta con la correspondiente capacitación profesional que se establezca en las disposiciones de desarrollo de la presente ley.

Artículo 3. Principios generales

El transporte de personas en vehículos de turismo se ajustará a los siguientes principios:

a) La responsabilidad pública, fundamentada en el interés general del transporte público de personas en vehículos de turismo y la diferenciación entre la actividad del taxi y del transporte en régimen de arrendamiento con conductor, con la finalidad de garantizar que la prestación de esos servicios se haga en condiciones de calidad y suficiencia a las personas consumidoras y usuarias y de fomento de la competencia entre operadores.

b) La universalidad, accesibilidad y continuidad en la prestación de los servicios de taxi, procurando, particularmente en aquellas zonas donde exista una falta de cobertura de ellos, una suficiencia del servicio y también conseguir el equilibrio económico de la actividad mediante la limitación en el número de habilitaciones y el establecimiento de tarifas obligatorias.

c) La calidad en la prestación de los servicios y el respeto de los derechos de las personas usuarias reconocidos por la legislación vigente y la incorporación de los avances técnicos que permitan la mejora de las condiciones de la prestación del servicio y de la seguridad personal de los conductores y conductoras, así como de las personas usuarias, y la protección del medio ambiente.

TÍTULO II

Régimen jurídico de la actividad del taxi

CAPÍTULO I

De los títulos habilitantes

Sección 1.ª. Disposiciones generales

Artículo 4. Títulos habilitantes

1. La prestación de los servicios de taxi está sujeta a la obtención previa de los correspondientes títulos administrativos que habiliten a sus titulares para ejercer dicha actividad.

2. Constituyen títulos habilitantes para la prestación de los servicios de taxi los siguientes:

a) Las licencias de taxi: habilitan para la prestación de los servicios urbanos de taxi y son otorgadas por los ayuntamientos en los que se desarrolla la actividad o, en su caso, por la entidad que asuma la gestión de un área territorial de prestación conjunta que pudiera crearse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la presente ley.

b) Las autorizaciones interurbanas de taxi: permiten la prestación de los servicios interurbanos de taxi y son otorgadas por el órgano competente de la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de transportes.

3. Las licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi estarán vinculadas y su obtención se efectuará mediante el procedimiento coordinado de otorgamiento regulado en el artículo 16 de la presente ley.

Sección 2.ª. De las licencias de taxi

Artículo 5. Requisitos para su titularidad

Solo podrán ser titulares de licencias de taxi las personas físicas que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Tener nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro país extranjero en el que, en virtud de acuerdos, tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el requisito de la nacionalidad o contar con las autorizaciones o permisos de trabajo que, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, resulten suficientes para la realización de la actividad de transporte en su propio nombre.

b) Acreditar la titularidad del vehículo de turismo en cualquier régimen de utilización jurídicamente válido.

c) Justificar el cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social establecidas por la legislación vigente.

d) Acreditar el cumplimiento de los requerimientos técnicos del vehículo de turismo que utilicen para la realización del transporte que sean exigibles por la normativa vigente.

e) Disponer de la capacitación profesional que reglamentariamente pueda establecerse para prestar servicios de taxi.

f) Tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que pudieran ocasionarse en la prestación del servicio, según lo dispuesto en la normativa vigente.

g) Las disposiciones de desarrollo de la presente ley podrán establecer unos requisitos mínimos de capacitación profesional que vendrán determinados por la acreditación de conocimientos relativos a la normativa aplicable al servicio de taxi, itinerarios, competencia en el uso de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Galicia y, en general, sobre las necesidades para la adecuada atención a las personas usuarias y la correcta prestación del servicio, así como para atender a personas con alguna discapacidad física o psíquica, limitaciones sensoriales, movilidad reducida y mujeres gestantes.

h) Aquellos otros que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 6. Determinación del número de licencias de taxi

1. El otorgamiento de licencias de taxi vendrá determinado, en todo caso, por la necesidad y conveniencia del servicio a prestar al público atendiendo a la caracterización de la oferta y la demanda existente en el ámbito territorial, así como por el mantenimiento de la calidad del servicio y la sostenibilidad en su explotación.

2. Como regla general, el número máximo de licencias de taxi por cada municipio se determinará de la siguiente manera:

a) Ayuntamientos con una población igual o inferior a 20.000 habitantes: 1 licencia de taxi por cada 1.100 habitantes, con un mínimo de 2 licencias de taxi por ayuntamiento.

b) Ayuntamientos con una población superior a 20.000 e inferior o igual a 150.000 habitantes: 1 licencia de taxi por cada 1.000 habitantes.

c) Ayuntamientos con una población superior a 150.000 habitantes: 1 licencia de taxi por cada 900 habitantes.

3. A los efectos de la aplicación de las determinaciones establecidas en el apartado anterior, la fijación del número máximo de habitantes se efectuará atendiendo a las cifras oficiales de población resultantes de la última revisión del padrón municipal establecidas por el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 7. Contingentación específica del número máximo de licencias de taxi

1. Los ayuntamientos o, en su caso, la entidad competente en un área territorial de prestación conjunta podrán establecer, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, una contingentación específica para su ámbito territorial, diferente de la prevista en el artículo anterior, mediante la tramitación de un procedimiento que se iniciará por la realización de un estudio previo de movilidad en el que se analicen aspectos relacionados con las condiciones de movilidad del correspondiente ámbito territorial, la calidad de la prestación del servicio existente y aspectos socioeconómicos.

2. Reglamentariamente la consejería competente en materia de transportes desarrollará dicho procedimiento y determinará el contenido mínimo del estudio previo de movilidad, en el que habrán de tenerse en cuenta, al menos, los siguientes criterios:

a) El nivel de demanda y oferta de servicios de taxi en el correspondiente ámbito territorial.

b) El nivel de cobertura, mediante los diferentes servicios de transporte público, de las necesidades de movilidad de la población.

c) La existencia de infraestructuras de servicio público del correspondiente ámbito territorial, como pueden ser las vinculadas a la sanidad, enseñanza, servicios sociales y espacios en los que se desarrollen actividades deportivas y de ocio, y también la alternativa de otros sistemas de transporte de interés general u otros factores que tuviesen incidencia en la demanda de servicios de taxi.

d) Las actividades de naturaleza comercial, industrial, lúdica y turística o de naturaleza análoga que pudieran generar una demanda específica de servicios de taxi.

e) El grado de satisfacción de las personas usuarias del taxi.

3. En el procedimiento que a este efecto se tramite, se dará audiencia a las asociaciones representativas del sector del transporte en taxi, sindicatos y asociaciones de conductores de taxi, así como a las asociaciones de personas consumidoras y usuarias de su ámbito territorial, recabándose informe del Consejo Gallego de Transportes.

Cumplimentado el trámite de audiencia indicado en el párrafo anterior, el municipio o la entidad competente del área territorial de prestación conjunta formulará una propuesta de contingentación, que remitirá con copia del expediente para que la consejería competente en materia de transporte, teniendo en cuenta el estudio previo de movilidad, emita informe preceptivo y vinculante, que habrá de ser evacuado en un plazo máximo de tres meses. A la vista de dicho informe, la entidad que haya promovido el procedimiento resolverá, de conformidad con dicho informe, lo que proceda sobre el número máximo de licencias de taxi en su ámbito territorial.

Artículo 8. Adjudicación de licencias de taxi

1. Las licencias de taxi serán otorgadas por los municipios, o por la entidad competente en caso de las áreas territoriales de prestación conjunta, mediante concurso público, al cual podrán presentarse las personas que cumpliesen los requisitos para ser titulares de licencias de taxi.

2. Los ayuntamientos podrán convocar procedimientos de adjudicación de nuevas licencias de taxi tras verificar la existencia de disponibilidad en el correspondiente contingente, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16 de la presente ley.

3. En la convocatoria del concurso se harán constar los criterios de adjudicación, entre los cuales se valorará de modo preferente la antigüedad como conductor o conductora de taxi. También serán objeto de valoración la previa dedicación a la profesión de taxista y que el vehículo de turismo que se pretenda adscribir a la licencia de taxi sea adaptado para el transporte de personas con movilidad reducida durante el tiempo mínimo que se establezca en dicha convocatoria, en su caso.

Artículo 9. Limitaciones cuantitativas por titular

1. Corresponde a los ayuntamientos determinar el número máximo de licencias de taxi por titular. Únicamente se podrá ser titular de más de 1 licencia de taxi, con un límite máximo de 3, en aquellos municipios en los que estén otorgadas un número de licencias de taxi igual o superior a 100. En los municipios en los que estén otorgadas menos de 100 licencias de taxi, el límite será de 2 licencias de taxi por titular, no pudiéndose ser titular de más de 1 licencia de taxi en los municipios que cuenten con menos de 10 licencias de taxi.

2. No se podrá ser titular de licencias de taxi en distintos ayuntamientos.

Artículo 10. Dedicación

1. En los ayuntamientos con población igual o superior a 10.000 habitantes, la persona titular de la licencia de taxi tendrá plena y exclusiva dedicación a la actividad de taxi.

2. Los ayuntamientos de menos de 10.000 habitantes, oído el Consejo Gallego de Transportes, podrán establecer la obligación de dedicación exclusiva a la actividad de taxi.

Artículo 11. Suspensión de las licencias de taxi

1. Las licencias de taxi podrán ser suspendidas temporalmente por un periodo máximo de dos años:

a) A solicitud de la persona titular, cuando haya de dejar de ejercer la actividad temporalmente por una causa justificada.

b) De oficio, en caso de transmisiones forzosas, cuando la persona adjudicataria careciese de los requisitos exigidos para ser titular.

2. No procederá estimar una solicitud de suspensión hasta que transcurriera un periodo de dos años contados desde la fecha de finalización del anterior periodo de suspensión, salvo causas de fuerza mayor debidamente acreditadas.

3. Las solicitudes de suspensión se entenderán estimadas si en el plazo de tres meses el ayuntamiento no hubiera dictado y notificado resolución expresa, salvo que se hubiese incumplido la limitación establecida en el apartado anterior.

4. Transcurrido un mes desde la finalización de la suspensión sin haberse reanudado de modo efectivo la prestación del servicio, se incurrirá en causa determinante de la caducidad de la licencia de taxi.

5. Reglamentariamente se preverán las medidas que, en su caso, adoptará la administración para garantizar que el servicio quede adecuadamente cubierto.

Artículo 12. Extinción de las licencias de taxi

1. Las licencias de taxi se extinguen por alguna de las siguientes causas:

a) Renuncia de la persona titular o fallecimiento de esta sin herederos.

b) Caducidad.

c) Revocación.

2. Procederá declarar caducadas las licencias de taxi en los casos de incumplimiento por el titular de las condiciones que justificaron su otorgamiento, de no producirse el inicio del servicio en el supuesto de que la licencia de taxi estuviese suspendida, por la falta de dedicación a la actividad de su titular cuando esta fuera exigible o por la obtención, gestión o explotación de la licencia de taxi por cualquier forma no prevista por la presente ley y en su desarrollo reglamentario.

3. Podrán revocarse las licencias de taxi por motivos de oportunidad de interés público, tales como circunstancias sobrevenidas no imputables al titular o titulares que aconsejasen a la administración reducir el número de licencias por caída de la demanda, exceso de oferta o circunstancias justificadas. En este supuesto, su titular tendrá derecho a la correspondiente indemnización económica, que se calculará de conformidad con aquellos parámetros objetivos que determinen su valor real de mercado.

4. Se establecerá reglamentariamente el procedimiento para la extinción de las licencias de taxi, en el cual habrá de quedar garantizada, en todo caso, la audiencia a las personas interesadas.

En tanto se tramita este procedimiento, el órgano competente para su incoación podrá adoptar, mediante resolución motivada, como medida provisional, la prohibición de transmisión de la licencia de taxi u otra que se estime adecuada para asegurar la eficacia final de la resolución que pudiera recaer.

Sección 3.ª. De las autorizaciones para la prestación del servicio de taxi interurbano

Artículo 13. Condiciones de las autorizaciones interurbanas de taxi

Las condiciones relativas al otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones interurbanas de taxi serán las establecidas en la presente ley y, supletoriamente, en la normativa vigente en materia de transporte de viajeros por carretera.

Artículo 14. Determinación del número de las autorizaciones interurbanas de taxi

La determinación del número máximo de autorizaciones interurbanas de taxi vendrá establecida por el número de licencias de taxi otorgadas por los correspondientes ayuntamientos o, en su caso, por la entidad competente en un área territorial de prestación conjunta, con arreglo al procedimiento de otorgamiento previsto en el artículo 16.

Sección 4.ª. Procedimientos coordinados

Artículo 15. Vinculación de licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi

1. Existirá una vinculación entre licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi, siendo preciso disponer de ambos títulos para la realización de la actividad.

2. La vinculación entre licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi supone que la suspensión o extinción de la licencia de taxi o de la autorización interurbana de taxi dará lugar, respectivamente, a la suspensión o extinción del otro título habilitante al que esté vinculado.

3. Los requisitos para la titularidad de las autorizaciones interurbanas de taxi, así como para la suspensión o extinción de dichos títulos habilitantes, se regirán por lo establecido en la presente ley para las licencias de taxi.

Se desarrollarán reglamentariamente los procedimientos correspondientes.

Artículo 16. Procedimiento coordinado para el otorgamiento de licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi

1. La iniciativa para el otorgamiento de nuevas licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi corresponderá a los ayuntamientos o a la entidad competente en un área territorial de prestación conjunta.

2. A tal fin, la entidad promotora remitirá a la dirección general competente en materia de transportes de la Xunta de Galicia una memoria en la que se especificarán las licencias de taxi existentes y la disponibilidad de contingente según lo establecido en los artículos 6 y 7 de la presente ley.

A la vista de la memoria y de la contingentación del número de licencias de taxi, dicha dirección general emitirá informe vinculante referente al otorgamiento de las autorizaciones interurbanas de taxi correspondientes.

3. De ser favorable dicho informe, el ayuntamiento o, en su caso, la entidad competente en un área territorial de prestación conjunta podrá tramitar el concurso para la adjudicación de las licencias de taxi.

4. Con carácter previo a su resolución, tendrá que remitirse a la dirección general de la Xunta de Galicia competente en materia de transportes la documentación de las personas seleccionadas, a fin de que en el plazo máximo de tres meses emita informe de modo vinculante sobre el cumplimiento de los requisitos para poder ser titular de autorizaciones interurbanas de taxi. Una vez emitido dicho informe, el ayuntamiento, de modo congruente con lo dispuesto en el mismo, resolverá el concurso, adjudicando las correspondientes licencias de taxi, que inscribirá en el Registro de Títulos Habilitantes.

5. Previa solicitud de la persona interesada a la que haya sido otorgada una licencia de taxi, la dirección general competente en materia de transportes de la Xunta de Galicia otorgará de manera automática la autorización interurbana de taxi.

A los efectos de unificar el comienzo de vigencia de ambos títulos, la licencia de taxi estará condicionada en su eficacia a la fecha de otorgamiento de la autorización interurbana de taxi.

Artículo 17. Transmisión de títulos habilitantes

1. Previa autorización de las administraciones competentes, los títulos habilitantes para la prestación de servicios de taxi serán transmisibles a cualquier persona física que lo solicite y acredite que cumple con los requisitos para ser titular de estos según lo establecido en la presente ley. Dicha transmisión no tendrá la consideración de otorgamiento de nuevos títulos.

El vehículo al que se refieren los títulos habilitantes transmitidos podrá ser el mismo al que anteriormente estuvieran referidos cuando el nuevo titular hubiese adquirido la disposición sobre tal vehículo.

2. En el supuesto de fallecimiento de la persona titular, sus herederos adquirirán los derechos y obligaciones inherentes a los títulos habilitantes, pudiendo figurar, en caso de que se constituyese, una comunidad de herederos como titular de dichos títulos habilitantes por un periodo máximo de dos años desde el fallecimiento del causante. Transcurrido ese periodo, los títulos deberán constar adscritos a nombre de una persona física, caducando en caso de no observar dicha obligación.

3. Para la transmisión de los títulos habilitantes, la persona interesada solicitará, en primer lugar, el de la licencia de taxi y, una vez verificado por el órgano competente el cumplimiento de los requisitos para autorizar dicha transmisión, dicho órgano competente remitirá una copia de la solicitud de transmisión y de la documentación existente a la dirección general competente en materia de transportes de la Xunta de Galicia, que emitirá informe, en el plazo de un mes, sobre la procedencia de transmitir la autorización interurbana de taxi.

4. La transmisión de la licencia de taxi no podrá autorizarse en las siguientes circunstancias:

a) Si no han transcurrido al menos dos años desde la adquisición por el transmitente de la condición de titular de la licencia de taxi y de la autorización interurbana de taxi.

La limitación temporal indicada no será de aplicación en caso de jubilación, fallecimiento o declaración de incapacidad para prestar el servicio de taxi.

b) Si el transmitente y el adquirente no estuviesen al corriente de sus obligaciones tributarias y de seguridad social y las relacionadas con la actividad propia del servicio de taxi.

c) Si no estuviesen satisfechas las sanciones pecuniarias que hayan podido ser impuestas, por resolución administrativa firme, al transmitente o al adquirente, derivadas del ejercicio de la actividad como taxista.

d) Si el adquirente, como consecuencia de la transmisión, superase el límite máximo de concentración de licencias de taxi en un mismo titular o si es el titular de una o más licencias de taxi en otro ayuntamiento.

e) En caso de que el informe previsto en el apartado 3 de este artículo tuviera carácter desfavorable o haya transcurrido el plazo fijado en este informe para materializar la transmisión de la licencia de taxi.

5. La transmisión de la licencia de taxi estará condicionada, en su eficacia, al otorgamiento de la autorización interurbana de taxi al nuevo titular. A tal fin, una vez autorizada la transmisión de la licencia de taxi por el ayuntamiento y una vez inscrita la nueva titularidad en el Registro de Títulos Habilitantes, la persona interesada habrá de solicitar a la dirección general competente en materia de transportes de la Xunta de Galicia la transmisión de la autorización interurbana de taxi, que resolverá de manera congruente con el contenido del informe previsto en el apartado 3 de este artículo. En el plazo máximo de un mes desde la notificación de la autorización de transmisión de esta última habrá de darse inicio efectivo al ejercicio de la actividad.

6. Las solicitudes de transmisión se entenderán desestimadas si en el plazo de tres meses la administración competente no hubiera dictado y notificado resolución expresa.

7. La persona que transmita una licencia de taxi no podrá volver a ser titular de otra licencia de taxi en el mismo municipio hasta que transcurriese un periodo de cinco años desde la transmisión.

8. No podrá realizarse ningún tipo de negocio jurídico que conlleve la transmisión de las licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi, y de los vehículos afectos a las mismas, al margen del procedimiento legalmente establecido.

Sección 5.ª. Vigencia

Artículo 18. Vigencia

1. Los títulos habilitantes se otorgarán sin plazo de duración prefijado, si bien su validez quedará condicionada a su visado periódico por parte del órgano u órganos competentes.

Mediante el visado se constatará el mantenimiento de las condiciones que justificaron el otorgamiento de los títulos habilitantes y de los requisitos que resultasen de obligado cumplimiento para el ejercicio de la actividad de taxi.

2. La falta de visado en plazo determinará la extinción automática del correspondiente título habilitante sin necesidad de una declaración de la administración en ese sentido. No obstante, los títulos así extinguidos podrán ser rehabilitados en los términos y plazo reglamentariamente establecidos, sin que dicho plazo pudiera ser en caso alguno superior al establecido para la suspensión de los títulos habilitantes.

3. Mediante orden del titular de la consejería competente en materia de transporte, se regularán los trámites, documentación, periodicidad y demás requisitos necesarios para el visado de los títulos habilitantes.

Cuando la documentación necesaria para el visado obrase en poder de otras administraciones, las personas que promuevan los visados de estos títulos podrán autorizar para la obtención de dichos documentos a la administración competente para tramitarla.

4. El órgano competente podrá comprobar, en todo momento, el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento y debida explotación, pudiendo solicitar a las personas titulares de las licencias de taxi la documentación que estime pertinente para efectuar dicha comprobación, sin perjuicio de las comprobaciones que se realizasen mediante el visado periódico contemplado en este artículo.

Sección 6.ª. Registro de Títulos Habilitantes

Artículo 19. Registro de Títulos Habilitantes

1. Los órganos competentes para el otorgamiento de títulos habilitantes dispondrán de un registro público de licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi en el que figuren la identificación de la persona titular, el domicilio a efectos de notificaciones administrativas, el vehículo y los conductores o conductoras adscritos a los títulos habilitantes y su vigencia o suspensión, así como cualquier otro dato o circunstancia que se estime procedente.

2. El acceso, tratamiento o cesión de datos consignados en dicho registro se ajustará a la normativa vigente en materia de registros administrativos y protección de datos personales, siendo públicos, en todo caso, los datos referidos a la identificación del titular de las licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi y de los vehículos y conductores o conductoras adscritos a las mismas, así como la vigencia, suspensión o extinción de los títulos habilitantes.

3. Las comunicaciones o anotaciones en el Registro de Títulos Habilitantes serán efectuadas por las administraciones competentes, por medios telemáticos.

Mediante orden de la consejería competente en materia de transportes se establecerán las disposiciones de aplicación de este artículo, pudiendo determinarse su aplicación a la actividad del arrendamiento de vehículos con conductor y las condiciones de la misma.

CAPÍTULO II

Sobre el ejercicio de la actividad de taxi

Sección 1.ª. De los conductores y conductoras

Artículo 20. Prestación del servicio

1. Las personas titulares de licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi habrán de prestar el servicio personalmente, sin perjuicio de la posibilidad de poder contratar a personas conductoras asalariadas para una mejor explotación de aquellas, que deberán figurar a jornada completa y con dedicación exclusiva.

2. En todo caso, cada licencia de taxi o autorización interurbana de taxi no podrá tener adscritas a más de dos personas conductoras, incluida la persona titular.

3. La relación entre las personas conductoras asalariadas y las titulares de las licencias de taxi será de carácter laboral.

Artículo 21. Acreditaciones

1. Los titulares de más de una licencia de taxi habrán de acreditar, ante la entidad que las otorgó, que ejercen la actividad personalmente en una de las licencias de taxi otorgadas, pudiendo explotar las restantes mediante personal conductor asalariado.

2. La persona titular de la licencia de taxi, siempre que le fuese requerido, habrá de justificar ante la entidad que la otorgó el cumplimiento de las prescripciones legales en materia laboral y de seguridad social relativas a las personas asalariadas.

Artículo 22. Condiciones exigibles

1. Los conductores o conductoras deberán poseer el correspondiente permiso de conducción establecido en la legislación vigente y disponer de la correspondiente capacitación profesional que reglamentariamente se establezca.

2. Las disposiciones de desarrollo de la presente ley podrán establecer unos requisitos mínimos de capacitación profesional, que vendrán determinados por la acreditación de conocimientos relativos a la normativa aplicable al servicio de taxi, itinerarios y, en general, sobre las necesidades para la adecuada atención a las personas usuarias y correcta prestación del servicio, así como para atender a personas con alguna discapacidad física o psíquica, limitaciones sensoriales, movilidad reducida y mujeres gestantes.

Artículo 23. Formación continua

Las administraciones públicas con competencia en materia de transporte de personas en vehículos de turismo promoverán el establecimiento de actividades que permitan una formación continua de las personas profesionales del sector del taxi, especialmente en aspectos vinculados con la atención a personas usuarias, particularmente mujeres gestantes y personas con discapacidad, seguridad vial, conducción segura, primeros auxilios, conocimiento de la lengua gallega, conocimiento de lenguas extranjeras o aquellas otras materias que contribuyan a una mejora de la prestación del servicio.

Sección 2.ª. De los vehículos

Artículo 24. Condiciones

Los vehículos dedicados a la actividad de taxi habrán de estar clasificados como turismo, debiendo cumplir, además, los requisitos que determinen las normas de desarrollo de la presente ley en cuanto a sus condiciones de seguridad, capacidad, antigüedad máxima, confort y prestaciones adecuadas al servicio al que estén adscritos.

Artículo 25. Capacidad

1. Con carácter general, las licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi se otorgarán para vehículos con una capacidad mínima de cinco y máxima de hasta siete plazas, incluida la persona conductora.

2. No obstante, previa motivación de su necesidad y conveniencia, podrán autorizarse vehículos de hasta nueve plazas, incluida la de la persona conductora, teniendo en cuenta las circunstancias derivadas de la necesidad de atender a las características especiales de la zona donde haya de prestarse el servicio, en particular cuando se tratase de zonas de especiales características geográficas, de población o de débil tráfico.

3. En todo caso, los vehículos contarán con un espacio dedicado a maletero, totalmente independiente y diferenciado del habitáculo destinado al pasaje, suficiente para transportar el equipaje del mismo.

Artículo 26. Reemplazo

1. Los vehículos que figuren identificados, a los que se adscriban las licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi para el ejercicio de la actividad, podrán ser reemplazados por otros, previa autorización del ente concedente, siempre que el vehículo que reemplace al anterior fuese más nuevo y reuniese las condiciones exigidas para la prestación del servicio.

2. Se desarrollará reglamentariamente el procedimiento para autorizar el reemplazo de vehículos y también para una adscripción temporal en el supuesto de avería o inutilización por un periodo de tiempo determinado.

Artículo 27. Imagen

1. Podrá establecerse reglamentariamente una imagen unificada de colores y distintivos que permitan identificar claramente los vehículos que prestan el servicio de taxi en la Comunidad Autónoma de Galicia.

En todo caso, se harán constar de manera visible en el exterior del vehículo los signos distintivos del ayuntamiento correspondiente y el número de licencia de taxi al que se encuentre afecto, así como una placa con dicho número en el interior del vehículo.

2. Con sujeción a la legislación vigente en materia de publicidad, tráfico y seguridad vial, los ayuntamientos, o las entidades competentes de las áreas territoriales de prestación conjunta, podrán autorizar a los titulares de las licencias de taxi para colocar anuncios publicitarios en el exterior de los vehículos, siempre que se conserve su estética, no impidan la visibilidad ni generen peligro y respeten los requisitos de imagen unificada de los taxis que pudiera establecer la Xunta de Galicia.

3. Queda prohibida toda publicidad sexista o que atente contra los derechos de las personas.

Artículo 28. Incorporación de innovaciones tecnológicas

Las administraciones públicas competentes promoverán, en colaboración con las asociaciones profesionales representativas del sector del taxi y el Consejo Gallego de Transportes, la progresiva implantación de las innovaciones tecnológicas precisas para mejorar las condiciones de prestación y seguridad de los servicios de taxi y de las personas conductoras, la incorporación de sistemas automáticos de pago y facturación del servicio, sistemas de navegación, la progresiva reducción de las emisiones sonoras de los vehículos, la potenciación de vehículos de baja contaminación, la optimización del reciclaje de los materiales utilizados y cualquier otra innovación que se introdujese en el sector.

Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones mínimas de equipamiento para la mejora de la calidad y seguridad del servicio homogéneas para todo el territorio de Galicia. En particular, podrá establecerse la obligación de instalación de mamparas protectoras u otros elementos de seguridad activa, así como la obligación de instalar sistemas telemáticos de pago y facturación del servicio.

Sección 3.ª. De la contratación del servicio de taxi

Artículo 29. Forma de concertación

1. La concertación del servicio de taxi se efectuará a petición de la persona usuaria:

a) En las paradas establecidas.

b) Mediante su llamada en la vía pública.

c) Por medios telemáticos.

d) Mediante su reserva previa.

e) Por otros modos que pudieran ser establecidos por la normativa de desarrollo de la presente ley.

2. La contratación del servicio, con carácter general, se llevará a cabo mediante la contratación de la capacidad total del vehículo.

Se determinarán reglamentariamente los supuestos excepcionales en los que podrá autorizarse la contratación de servicios de taxi por plaza con pago individual, particularmente para atender a zonas de baja accesibilidad y tráfico débil.

Artículo 30. Paradas

1. Los ayuntamientos o la entidad competente en un área territorial de prestación conjunta señalarán los lugares de parada en los que los taxis puedan estacionar a la espera de pasajeros y pasajeras, facilitando en su emplazamiento el acceso a personas con movilidad reducida.

2. Para la ubicación, modificación o supresión de paradas de taxi se dará audiencia a las asociaciones profesionales representativas del sector y asociaciones representativas de personas consumidoras y usuarias y, en el supuesto de áreas territoriales de prestación conjunta, a los municipios directamente afectados por el emplazamiento de las paradas.

Artículo 31. Concertación en la vía pública

1. Las personas usuarias podrán concertar el servicio de taxi en la vía pública mediante el aviso de detención del taxi libre de servicio, que vendrá obligado a atender dicha solicitud siempre y cuando no se vulnerasen las disposiciones sobre tráfico y seguridad vial o afectase gravemente a la fluidez del tráfico.

2. No podrá utilizarse este modo de concertación si la persona peticionaria del servicio estuviese en las cercanías de una parada donde hubiera taxis u otras personas usuarias en espera del servicio, pudiendo establecerse reglamentariamente unas distancias mínimas, salvo para personas de movilidad reducida cuando solicitasen un taxi adaptado.

Artículo 32. Concertación mediante la utilización de medios tecnológicos

1. La consejería competente en materia de transportes promoverá las actuaciones oportunas para facilitar la contratación del servicio de taxi mediante cualquier sistema tecnológico y, particularmente, aquellos que se estimen adecuados para atender a personas con discapacidad y limitaciones sensoriales.

2. Las disposiciones de desarrollo de la presente ley establecerán los requisitos y condiciones de contratación del servicio de taxi mediante medios telemáticos, así como las condiciones para determinar el momento y lugar en el que habrá de ponerse en funcionamiento el taxímetro.

En tanto no se produzca tal desarrollo reglamentario, los servicios contratados por mediación de centrales de radiotaxi o sistemas tecnológicos equivalentes se considerarán iniciados en el lugar y momento en el que el vehículo recibiese el encargo de prestar el servicio, debiendo coincidir los municipios en los que se encuentra residenciada la licencia de taxi, se recibe el encargo y se ubican los puntos de recogida o destino de los viajeros.

En todo caso, el importe máximo del taxímetro en el momento de la recogida efectiva de la persona usuaria no podrá superar el importe correspondiente al mínimo establecido para el inicio del servicio.

3. La consejería con competencias en materia de transporte, en colaboración con las asociaciones representativas del sector y el Consejo Gallego de Transportes, promoverá el desarrollo de actuaciones dirigidas a integrar los sistemas de radiotaxi existentes, de manera que se haga de forma uniforme la contratación del servicio de taxis en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 33. Contratación o reserva previa

1. Los servicios de taxi podrán ser objeto de concertación o reserva previa entre el titular de la actividad y el cliente, bien directamente bien mediante la utilización de centrales de reserva.

En estos supuestos, salvo indicación expresa efectuada en el momento de la referida concertación, el taxista o la central de reservas, según el caso, asumirán la responsabilidad de prestación efectiva del servicio ante el cliente.

2. Mediante su concertación previa, podrá contemplarse que el acceso de las personas usuarias al vehículo se efectúe en distinto término municipal a aquel en el que esté domiciliada la licencia de taxi, siempre que se cumplieran las siguientes condiciones:

a) Que el contrato se documentase por escrito con la persona usuaria del servicio o con un mandatario verbal suyo, debiendo en este último caso dejarse constancia escrita de la existencia del mandato antes del inicio del transporte.

b) Que el servicio concertado tuviese por destino efectivo el ayuntamiento en el que está domiciliada la licencia de taxi o se tratase de un servicio de taxi para personas usuarias de movilidad reducida y en silla de ruedas, siempre y cuando en los municipios de origen y destino no existiesen vehículos de taxi adaptados de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, el contrato de transporte habrá de llevarse en un lugar visible del vehículo durante el servicio, estando a disposición de la inspección de transportes en cualquier momento de la prestación del servicio.

Se establecerán reglamentariamente el contenido mínimo de estos contratos, así como las obligaciones de conservación y custodia y de comunicación a las administraciones competentes.

Artículo 34. Denegación del servicio

La persona conductora puede denegar la prestación del servicio de taxi cuando fuera solicitado para finalidades que se presuman racionalmente como ilícitas o cuando concurrieran circunstancias especiales de riesgo para la seguridad o integridad física de las personas o del vehículo.

Sección 4.ª. Continuidad en la prestación del servicio de taxi

Artículo 35. Ordenación del servicio

Los ayuntamientos y las entidades competentes en las áreas territoriales de prestación conjunta, para lograr una debida coordinación del servicio, podrán regular en su ámbito territorial, con sujeción a la legislación laboral y de seguridad social aplicable, y oídas las asociaciones representativa del sector y el Consejo Gallego de Transportes, el régimen de horarios, calendarios, descansos, interrupciones de la prestación del servicio y vacaciones de las personas titulares de las licencias de taxi y de las personas conductoras, procurando que exista una continuidad en la prestación del servicio de taxi en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 36. Situaciones especiales

Cuando en puntos específicos, como estaciones ferroviarias o de autobuses, aeropuertos, ferias, mercados, hospitales, polígonos industriales, centros comerciales o de ocio y otros similares, se generase un importante volumen de tráfico que afecte a varios municipios y surgiesen necesidades de transporte que no estén suficientemente atendidas, la consejería competente en materia de transporte podrá establecer, previo informe de los municipios afectados, un régimen específico que incorpore la posibilidad de que vehículos con licencia de taxi en otros municipios realicen servicios con origen en aquellos puntos de generación de tráfico.

Artículo 37. Servicio nocturno

Corresponde a cada ayuntamiento asegurar la prestación de servicios de transporte nocturno de taxi.

En el supuesto de que se constatase la insuficiencia de servicios nocturnos interurbanos en un determinado municipio, la consejería competente podrá requerir al ayuntamiento para el cumplimiento de dicha obligación.

Transcurridos tres meses desde la recepción del requerimiento sin que se acreditase el cumplimiento de aquella obligación, la consejería competente podrá acordar que los servicios nocturnos sean prestados por taxis de los municipios limítrofes o más próximos. Estas autorizaciones podrán otorgarse bajo condición resolutoria o sometidas a reserva de revocación en caso de que se restableciera la garantía de prestación del servicio.

Sección 5.ª. Servicios específicos

Artículo 38. Taxis adaptados

1. Los municipios o, en su caso, las entidades competentes en las áreas territoriales de prestación conjunta habrán de establecer las disposiciones oportunas para que se garantice la existencia de vehículos de taxi adaptados para transportar a personas usuarias con movilidad reducida y en silla de ruedas, de conformidad con lo establecido por la legislación vigente. A tal efecto, habrá de establecerse un régimen de coordinación de horarios, así como un calendario semanal de disponibilidad de estos vehículos.

2. El número mínimo de taxis adaptados habrá de ser suficiente para atender a las necesidades existentes en función del tamaño de la población y las circunstancias socioeconómicas de la zona, debiendo garantizarse el porcentaje mínimo de vehículos adaptados que establezca la legislación sectorial específica.

3. Los taxis adaptados darán servicio preferente a las personas con movilidad reducida, pero no tendrán ese uso exclusivo.

Los conductores y conductoras serán los responsables de la colocación de los anclajes y cinturones de seguridad y de la manipulación de los equipamientos instalados que faciliten el acceso a los vehículos y la salida de ellos de las personas con movilidad reducida.

Artículo 39. Otros servicios

1. Los servicios de traslado de personas enfermas, lesionadas o de edad avanzada a centros sanitarios, asistenciales o residenciales podrán efectuarse a través de vehículos que presten el servicio de taxi, siempre que dichas personas no requirieran de cuidados especiales que haya de prestar personal cualificado o de la necesidad de utilizar un vehículo dotado de un equipamiento específico.

2. La prestación de servicios de transporte público regular, a demanda o de uso especial por vehículos adscritos a la actividad de taxi se ajustará a las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

CAPÍTULO III

Régimen económico

Artículo 40. Régimen económico

1. La prestación del servicio de taxi está sujeta a un régimen de tarifas obligatorias, que habrán de garantizar la cobertura del coste real del servicio en condiciones normales de productividad y organización y permitirán una adecuada amortización y un razonable beneficio industrial.

2. La consejería competente en materia de transporte en vehículos de turismo, oído el Consejo Gallego de Transportes, podrá establecer una estructura armonizada de las tarifas de taxi aplicable en el conjunto de la comunidad autónoma, determinando los conceptos de esta estructura, cuya cuantificación corresponderá efectuar a los ayuntamientos para sus respectivos ámbitos competenciales.

3. Las tarifas podrán ser revisadas periódicamente o, de manera excepcional, cuando se produjese una variación en los costes que altere significativamente el equilibrio económico de la actividad.

4. Las tarifas de aplicación a los servicios urbanos de taxi serán fijadas por los ayuntamientos o, en su caso, por las entidades competentes de las áreas territoriales de prestación conjunta, y las tarifas aplicables a los servicios interurbanos serán fijadas por la consejería competente en materia de transportes de la Xunta de Galicia.

Para fijar las referidas tarifas será preceptivo dar audiencia, previa a su aprobación, al Consejo Gallego de Transportes, en orden a recabar las consideraciones que estime pertinentes.

En todo caso, la aprobación de las tarifas está sujeta a la legislación vigente en materia de precios.

5. Las tarifas serán de obligada observancia para los titulares de las licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi y para las personas usuarias. Las administraciones competentes adoptarán las medidas oportunas para el debido control de su aplicación.

6. Las tarifas aplicables serán visibles para la persona usuaria desde el interior del vehículo, con indicación de los suplementos y tarifas especiales que procediese aplicar en determinados servicios.

7. La normativa de desarrollo de la ley podrá establecer las condiciones específicas de cobro anticipado, total o parcial, de los servicios cuando las condiciones especiales de su prestación así lo aconsejasen.

También podrá establecerse un régimen de tarifas específicas en el supuesto de servicios contratados por plaza individual.

Artículo 41. Taxímetro e indicadores externos

1. Los vehículos que prestan los servicios de taxi, urbano e interurbano, deben estar equipados con un aparato taxímetro debidamente precintado, homologado y verificado de acuerdo con las normas establecidas por el órgano competente en materia de metrología, a fin de determinar el precio de cada servicio.

La disposición de taxímetro no será obligatoria en los ayuntamientos de menos de 10.000 habitantes que no estén integrados en un área territorial de prestación conjunta, salvo que el ayuntamiento estableciese su obligatoriedad atendiendo a circunstancias tales como el carácter turístico del municipio, el incremento estacional de su población, la petición de la mayoría de los titulares de licencia de taxi existentes en el municipio u otras causas justificadas.

Los nuevos taxímetros que se instalen a partir de la entrada en vigor de la presente ley habrán de incorporar impresora de factura.

2. El taxímetro habrá de estar ubicado en el tercio central de la parte delantera de los vehículos, a fin de permitir su visualización por las personas usuarias, teniendo que estar iluminado cuando estuviese en funcionamiento.

3. En todo caso, los taxis deben estar equipados también con un módulo luminoso exterior que señale claramente, de acuerdo con la normativa técnica de aplicación, tanto la disponibilidad del vehículo para prestar el servicio como la tarifa que resulte de aplicación.

CAPÍTULO IV

Estatuto jurídico de las personas usuarias del taxi

Artículo 42. Derechos de las personas usuarias

Sin perjuicio de los derechos reconocidos con carácter general por la normativa vigente y aquellos otros que les reconozcan las normas que desarrollen la presente ley, las personas usuarias del servicio de taxi tienen los siguientes derechos:

a) A acceder al servicio en condiciones de igualdad. Los conductores y conductoras que prestan el servicio deberán proporcionar su ayuda a las personas con movilidad reducida, así como a aquellas que vayan acompañadas de niños y niñas, o a las mujeres gestantes, debiendo cargar y descargar su equipaje.

b) A identificar a la persona conductora y recibir una atención correcta de quien presta el servicio.

c) A la prestación del servicio con vehículos que dispongan de las condiciones óptimas, en el interior y exterior, en cuanto a higiene, limpieza, comodidad y estado de conservación.

d) A subir y bajar del vehículo en lugares donde quede suficientemente garantizada la seguridad de las personas.

e) A seleccionar el recorrido que estimen más adecuado para la prestación del servicio. En el supuesto de que no ejercitasen el referido derecho, siempre debe realizarse siguiendo el itinerario previsiblemente más corto, teniendo en cuenta tanto la distancia a recorrer como el tiempo estimado de duración del servicio, según las condiciones de saturación de la circulación.

f) A obtener información sobre el número de licencia de taxi o autorización interurbana de taxi y las tarifas aplicables a los servicios.

g) A poder ir acompañada de un perro guía en el caso de las personas ciegas o con discapacidad visual.

h) A transportar equipajes de conformidad con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

i) A que se facilite a la persona usuaria el cambio de moneda hasta la cantidad que reglamentariamente se establezca.

j) A recibir un documento justificativo de la prestación del servicio en el que conste el precio, origen y destino del servicio, el número de licencia de taxi del vehículo que atendió el servicio, la identificación de la persona titular de los títulos habilitantes y de la persona conductora y, a petición de la persona usuaria, el itinerario recorrido.

k) A formular las reclamaciones que estimasen oportunas en relación con la prestación del servicio, debiendo facilitar el conductor o conductora, a petición de la persona usuaria, hojas de reclamaciones.

Artículo 43. Deberes de las personas usuarias

Las personas usuarias del servicio de taxi habrán de cumplir las normas de utilización que se establezcan reglamentariamente, teniendo, en todo caso, los siguientes deberes:

a) Adoptar un comportamiento respetuoso durante la prestación del servicio, sin interferir en la conducción del vehículo y sin que pueda implicar peligro para las personas y los bienes.

b) Pagar el precio de la prestación del servicio de acuerdo con el régimen de tarifas establecido.

c) No manipular, destruir o deteriorar ningún elemento del vehículo durante el servicio.

d) Abstenerse de fumar, beber alcohol o consumir cualquier tipo de sustancia estupefaciente en el interior del vehículo.

e) Respetar las instrucciones de la persona conductora en relación con la prestación del servicio en condiciones de seguridad.

CAPÍTULO V

Áreas territoriales de prestación conjunta

Artículo 44. Áreas territoriales de prestación conjunta

1. En las zonas en las que exista una influencia recíproca entre los servicios de taxi de varios municipios con continuidad geográfica y siempre que la adecuada ordenación de tales servicios trascienda del interés de cada uno de ellos, podrán crearse áreas territoriales de prestación conjunta, que en su ámbito territorial ejercerán las competencias que la presente ley atribuye a los ayuntamientos.

2. En las áreas territoriales de prestación conjunta, los vehículos con licencia de taxi estarán facultados para la prestación de los servicios de taxi que se realicen íntegramente dentro de dicha área o se inicien en el interior de las mismas.

Todos los taxis tendrán que disponer de aparatos taxímetros, existiendo un régimen común de tarifas para todo su ámbito.

3. La persona titular de la consejería competente en materia de transportes podrá autorizar la creación de un área territorial de prestación conjunta cuando dicha propuesta contase con el acuerdo favorable de todos los ayuntamientos que la propongan, se apreciase la existencia de una influencia recíproca de los servicios de taxi, sus normas de funcionamiento se ajustasen a la legalidad vigente y su establecimiento se adecuase al planeamiento general de transportes que, en su caso, resultase de aplicación a la zona para la cual se estableciera el área.

4. En el supuesto de que la iniciativa para la constitución de un área territorial de prestación conjunta partiese de la consejería competente en materia de transportes, se precisará del informe favorable de las dos terceras partes de los municipios que se proponga incluir en ella y que representen, como mínimo, un setenta y cinco por ciento del total de la población del área territorial de prestación conjunta.

Su creación se efectuará mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de transportes.

5. Se desarrollarán reglamentariamente las disposiciones de aplicación de este artículo y se establecerá el procedimiento para la constitución de las áreas territoriales de prestación conjunta.

En dicho procedimiento se contemplará la documentación necesaria para su autorización, en la que, como mínimo, habrá de figurar una memoria en la que se justifique la interacción o influencia recíproca del ámbito afectado, la propuesta de designación del órgano o entidad que asumiría la gestión del área territorial de prestación conjunta y una propuesta de normas de funcionamiento.

TÍTULO III

Del arrendamiento de vehículos con conductor

Artículo 45. Sujeción a título habilitante

1. A los efectos de la presente ley, el arrendamiento de vehículos de turismo con conductor para el transporte de personas tendrá la consideración de transporte público y discrecional de viajeros.

2. La actividad de arrendamiento de vehículos con conductor únicamente podrá realizarse por aquellas personas físicas o jurídicas que dispusieran de la correspondiente autorización administrativa que las habilite para su realización.

Esta autorización estará referida a cada uno de los vehículos mediante los cuales se realiza la actividad.

3. Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a todos los servicios prestados al amparo de autorizaciones administrativas de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 46. Competencias para su otorgamiento

El otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor que se domicilien en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia se realizará por el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia que, directamente o por delegación, tuviera atribuida la competencia para su expedición.

Artículo 47. Requisitos para desarrollar la actividad

La persona física o jurídica titular de la autorización habrá de cumplir los siguientes requisitos:

a) Disponer de, al menos, un local u oficina abierto al público dedicado a la actividad de arrendamiento de vehículos.

b) Tener a disposición, en régimen de propiedad, arrendamiento o en virtud de cualquier otro derecho jurídicamente válido, el número mínimo de vehículos dedicados a la actividad de arrendamiento con conductor que se establezca en la normativa de desarrollo de la presente ley.

c) Acreditar que los vehículos adscritos a la actividad cumplan con las características mínimas de equipamiento, potencia y prestaciones, así como de antigüedad, reglamentariamente establecidas.

d) Disponer del número mínimo de personas conductoras por vehículos que se establezca reglamentariamente, las cuales habrán de contar con la correspondiente habilitación para su conducción y estar dadas de alta en la Seguridad Social y contratadas a jornada completa.

e) Tener suscritos los seguros que con carácter general sean obligatorios para la realización de la actividad de transporte público de personas.

f) Aquellos otros requisitos que, respecto al adecuado ejercicio de la actividad, sean determinados reglamentariamente.

Artículo 48. Otorgamiento de autorizaciones

1. Cuando se acreditase el cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el artículo anterior, el órgano competente procederá a otorgar las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, pudiendo denegarse únicamente en caso de que existiera una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en el ámbito territorial del ayuntamiento y los potenciales usuarios y usuarias del servicio.

2. La persona titular de la consejería con competencia en materia de transporte, en el ámbito de sus competencias y con la finalidad de respetar el equilibrio existente entre la oferta y la demanda de transporte público de personas con vehículos de turismo, podrá limitar el número máximo de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor.

3. Se establecerá reglamentariamente un procedimiento para la fijación del número máximo de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor con arreglo al cual se verifique la existencia de una desproporción entre la oferta y la demanda en la referida actividad y la posibilidad de establecer limitaciones al otorgamiento de nuevas autorizaciones.

En dicho procedimiento habrá de establecerse la necesidad de elaborar un estudio previo de movilidad en el que se analice la situación existente en la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor y las necesidades reales de su extensión, y también las repercusiones del otorgamiento de nuevas autorizaciones en el conjunto del transporte público de personas en vehículos de turismo, debiendo, por otra parte, quedar garantizada la audiencia del Consejo Gallego de Transportes.

Artículo 49. Vigencia de las autorizaciones

1. Las autorizaciones administrativas para el ejercicio de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor se otorgarán sin plazo de duración prefijado, si bien su validez quedará condicionada a su visado periódico.

Mediante el visado se constatará el mantenimiento de las condiciones que justificaron su otorgamiento y de los requisitos que resultasen de obligado cumplimiento para el ejercicio de esta actividad.

2. La falta de visado determinará la extinción automática de la correspondiente autorización, sin necesidad de una declaración de la administración en ese sentido.

3. Mediante orden del titular de la consejería competente en materia de transporte se regularán los trámites, documentación, periodicidad y demás requisitos necesarios para el visado de las autorizaciones.

4. El órgano competente podrá comprobar, en todo momento, el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento y debida explotación, pudiendo solicitar a las personas titulares de las autorizaciones la documentación que estime pertinente para efectuar dicha comprobación, sin perjuicio de las comprobaciones que se realizasen mediante el visado periódico previsto en este artículo.

5. La extinción de la autorización se producirá en los supuestos de caducidad por incumplimiento de las condiciones que justifican su otorgamiento o por su revocación, mediando la indemnización correspondiente.

Se establecerá reglamentariamente el procedimiento para la extinción de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor.

Artículo 50. Transmisibilidad de las autorizaciones

1. Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor serán transmisibles por actos inter vivos siempre que el adquirente cumpliese los requisitos y condiciones precisos para ser titular de las mismas. En cuanto al número mínimo de vehículos, el adquirente habrá de acreditar que con aquellos que adquiera por transmisión dispondrá del mínimo que se contemplase con carácter general, o bien que era previamente titular de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Dicha transmisión habrá de ser autorizada por el órgano concedente, que podrá denegarla únicamente en el supuesto de que no se acreditase el cumplimiento de las condiciones exigibles para ser titular de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor o cuando estuviesen pendientes de pago sanciones pecuniarias impuestas al transmitente o al adquirente mediante resoluciones administrativas que pongan fin a la vía administrativa por la comisión de infracciones contempladas en la ley.

3. Las autorizaciones transmitidas continuarán referidas a los mismos vehículos, sobre los cuales el cesionario deberá haber adquirido su titularidad o facultades sobre su disposición que le permitan el ejercicio de la actividad, salvo que aportase simultáneamente vehículos distintos que cumplan los requisitos establecidos para ejercer la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor.

4. Las autorizaciones de vehículos con conductor serán transmisibles mortis causa a los herederos de la persona titular. La comunidad de herederos titular de las autorizaciones podrá serlo durante un plazo máximo de dos años, transcurrido el cual su titularidad habrá de recaer en una persona física o jurídica que reúna los requisitos para ser titular de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor.

El transcurso de dicho plazo sin cumplir dicha condición implicará la caducidad de la autorización.

Artículo 51. Contratación del servicio

1. El arrendamiento de vehículos con conductor habrá de contratarse previamente en las oficinas o locales de la empresa arrendadora ubicados en el municipio en el que esté domiciliada la correspondiente autorización y habrá de formalizarse por escrito, debiendo llevarse a bordo del vehículo una copia acreditativa del contrato.

2. La contratación habrá de realizarse siempre por la capacidad total de los vehículos, sin que, en caso alguno, pueda admitirse una contratación individual o por plazas.

3. Reglamentariamente podrá habilitarse la posibilidad de que la contratación del servicio pueda efectuarse por medios telemáticos, debiéndose garantizar, en todo caso, el cumplimiento del requisito de la efectiva contratación previa a la realización de cualquier servicio.

4. En ningún caso los vehículos adscritos a la actividad de arrendamiento con conductor podrán esperar o circular por las vías públicas en busca de clientes, ni realizar recogida de los mismos que no contratasen previamente el servicio.

5. La consejería competente en materia de transportes, considerando la cuantía de las tarifas establecidas para la realización de los servicios de taxi y con la finalidad de garantizar a las personas consumidoras y usuarias la calidad diferenciada de los servicios de arrendamiento con conductor, podrá establecer una cuantía mínima aplicable a la realización de servicios de esta última tipología que se desarrollen íntegramente en el territorio de Galicia.

Artículo 52. Hoja de ruta

1. Las empresas titulares de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor habrán de cumplimentar una hoja de ruta por cada servicio contratado, que deberá conservarse durante el plazo de un año desde la celebración del contrato y estará a disposición de los servicios de inspección de transporte terrestre.

2. Se establecerá reglamentariamente el contenido mínimo de las hojas de ruta, en las que habrán de constar, al menos, los datos identificativos del arrendador y arrendatario, el lugar y fecha de celebración del contrato que motiva el desplazamiento, el lugar, fecha y hora en que tenga que iniciarse el servicio, la fecha en que este va a finalizar y el lugar de destino, la matrícula del vehículo empleado para el desplazamiento y aquellas otras disposiciones que libremente hicieran constar las partes contratantes.

3. Cuando en el contrato celebrado para la realización del servicio se incluyese la totalidad de los datos exigidos para cumplimentar la hoja de ruta, podrán refundirse en un único documento.

Artículo 53. Vehículos adscritos a la actividad

1. Los vehículos afectos a una autorización de arrendamiento de vehículos con conductor habrán de cumplir las características mínimas de equipamiento, potencia, prestaciones y antigüedad que se establezcan reglamentariamente. Asimismo, por medio de reglamento podrá establecerse un número mínimo de vehículos para realizar la actividad.

2. Los vehículos no podrán llevar publicidad alguna ni signos externos identificativos, salvo la placa relativa a su condición de servicio público.

3. Previa autorización de su órgano concedente, los vehículos a que se refieran las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor podrán reemplazarse por otros más modernos.

Artículo 54. Personas conductoras

Las empresas titulares de autorizaciones de vehículos con conductor tendrán la obligación de disponer de un mínimo de personas conductoras, en los términos que se establezcan reglamentariamente, que deberán ser contratadas a jornada completa, con dedicación exclusiva, y estar dadas de alta en la empresa titular de la autorización.

Artículo 55. Disponibilidad de local

Las empresas titulares de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor dispondrán, para el ejercicio de su actividad, de un local abierto al público.

Dicho local habrá de estar ubicado en el municipio donde estén domiciliados los vehículos y las autorizaciones, estará dedicado en exclusiva a la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor y no podrá ser compartido por varias empresas.

TÍTULO IV

Inspección, infracciones y sanciones

CAPÍTULO I

Inspección

Artículo 56. Inspección

1. Las actividades de transporte de personas en vehículos de turismo se someterán a control administrativo.

2. La función inspectora se ejercerá de oficio, mediando o no denuncia previa, teniendo como finalidad garantizar la adecuación de la actividad de transporte de personas en vehículos de turismo a lo establecido por la normativa vigente en esta materia concreta.

3. Las funciones de vigilancia e inspección de los servicios de taxi corresponderán, según el caso, a los órganos que expresamente determinen los ayuntamientos o al órgano de gestión del área territorial de prestación conjunta o a los órganos competentes en materia de transportes de la Xunta de Galicia, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas en materia de inspección.

Artículo 57. Personal inspector

1. El personal que desempeñe la labor de inspección tiene reconocidos, en el ejercicio de sus funciones, el carácter y la potestad de autoridad pública.

En todo caso, dicho personal inspector habrá de estar provisto de un documento acreditativo de su condición, expedido por la administración competente, que deberá ser exhibido con carácter previo al ejercicio de sus funciones.

2. Las actas levantadas por los servicios de inspección reflejarán claramente los hechos o circunstancias que pudieran ser constitutivos de infracción, los datos personales del presunto infractor o infractora o de la persona inspeccionada, las manifestaciones que esta hiciese constar y las disposiciones que, si procede, se considerasen infringidas.

3. Los hechos constatados en las actas que se levanten en el ejercicio de la función inspectora gozan de presunción de veracidad y tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pudieran señalar o aportar las personas interesadas.

4. El personal inspector podrá recabar el auxilio de la Policía Autonómica, de la correspondiente policía local, de otras fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y de servicios de inspección de otras administraciones públicas.

CAPÍTULO II

Infracciones

Artículo 58. Reglas sobre la responsabilidad

1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras del transporte de personas en vehículos de turismo corresponderá:

a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de servicios de taxi o de arrendamiento de vehículos con conductor amparados en los preceptivos títulos habilitantes, a su titular.

b) En las infracciones cometidas con ocasión de servicios de taxi o de arrendamiento de vehículos con conductor realizados al amparo de títulos habilitantes expedidos a nombre de otras personas, a la persona física o jurídica que utilice dichos títulos y a la persona a cuyo nombre se hayan expedido aquellos títulos, salvo que esta última demostrase que no dio su consentimiento.

c) En las infracciones cometidas con ocasión de servicios de taxi o de arrendamiento de vehículos con conductor realizados sin la cobertura del correspondiente título habilitante, a la persona que tuviera atribuida la facultad de uso del vehículo, bien sea a título de propiedad, alquiler, arrendamiento financiero, renting o cualquier otra forma admitida por la legislación vigente.

Este régimen de responsabilidad se aplicará también a las infracciones que consistan en la difusión de ofertas comerciales para la realización de actividades para las cuales no se contase con el preceptivo título habilitante.

d) En las infracciones cometidas por las personas usuarias y, en general, por terceros que, sin estar comprendidos en los apartados anteriores, realizasen hechos que constituyan infracciones contempladas en la presente ley, a la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que la disposición correspondiente atribuyera específicamente la responsabilidad.

2. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de que estas puedan deducir las acciones que resultasen procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.

Artículo 59. Infracciones

1. Son infracciones las acciones y omisiones que contravengan las obligaciones establecidas por la presente ley a título de dolo, culpa o simple inobservancia.

2. Las infracciones de las normas reguladoras de los servicios de taxi o de arrendamiento de vehículos con conductor se clasifican en muy graves, graves y leves.

3. Las normas de desarrollo de la presente ley pueden concretar las infracciones que esta establece y efectuar las especificaciones que, sin constituir nuevas infracciones ni alterar la naturaleza de las tipificadas, permitan una mejor identificación de las conductas sancionables.

Artículo 60. Infracciones muy graves

Se consideran infracciones muy graves:

a) La realización de servicios de taxi o de arrendamiento de vehículos con conductor careciendo de los preceptivos títulos habilitantes o con los mismos suspendidos, anulados, caducados, revocados, sin haber realizado el visado obligatorio o por cualquier otra causa o circunstancia por la que las referidas habilitaciones expedidas para ejercer la actividad ya no sean válidas. En el supuesto de que la infracción consistiese en la falta de visado obligatorio y este se hubiese realizado con anterioridad a la fecha de resolución del procedimiento sancionador, la infracción tendrá la calificación de leve.

b) Prestar los servicios de transporte de personas en vehículos de turismo mediante un conductor o conductora que no esté debidamente autorizado para la conducción y habilitado para la prestación del servicio.

c) La cesión o transmisión, expresa o tácita, de los títulos habilitantes por parte de sus titulares a favor de otras personas sin la preceptiva autorización.

d) El falseamiento de documentos que tuvieran que ser presentados como requisito para la obtención de los títulos habilitantes o de los datos que hayan de figurar en dichos títulos habilitantes.

e) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección que impidiese el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas.

f) El incumplimiento, por parte del titular del vehículo, de la obligación de suscribir los seguros preceptivos.

g) El incumplimiento de las obligaciones de prestación del servicio de taxi impuestas por la administración competente en la materia.

h) No llevar el aparato taxímetro en caso de que este fuera exigible, la manipulación del mismo, hacerlo funcionar de manera inadecuada o impedir su visibilidad a la persona usuaria, así como cuantas acciones tuvieran por finalidad alterar su normal funcionamiento, y la instalación de elementos mecánicos, electrónicos o de otra naturaleza destinados a alterar el correcto funcionamiento del taxímetro o modificar sus mediciones, aun cuando este no se encontrase en funcionamiento en el momento de realizarse la inspección.

La responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a las personas que hubiesen manipulado el taxímetro o colaborado en su manipulación como al taxista que lo tenga instalado en su vehículo.

i) La prestación de servicios de transporte de personas con vehículos que incumpliesen las condiciones técnicas sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida que en cada caso se determinen, siempre que el vehículo sea un taxi adaptado.

j) El arrendamiento de vehículos con conductor incumpliendo las obligaciones de contratación establecidas en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo o la recogida de clientes que no hubiesen contratado previamente el servicio de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora.

k) Prestar el servicio con un número de ocupantes del vehículo que supere el número de plazas autorizadas, de conformidad con la normativa vigente.

l) La realización de servicios de transporte de personas mediante cobro individual, salvo en los casos en que estuviese expresamente autorizado.

Artículo 61. Infracciones graves

Se consideran infracciones graves:

a) Carecer del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones de las personas usuarias o negar u obstaculizar su disposición al público.

b) No atender la solicitud a una demanda de servicio de taxi por parte de una persona usuaria estando de servicio, o abandonar un servicio antes de su finalización, salvo que existiesen causas justificadas de peligro fundado para la persona conductora o para el vehículo de turismo.

c) La realización de servicios de transporte iniciados en un término municipal distinto del que corresponde a la licencia de taxi, salvo en los supuestos legalmente exceptuados.

d) Incumplir el régimen de tarifas vigente para el servicio de taxi.

e) La prestación de servicios con vehículos distintos a los identificados adscritos a las licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi, salvo en los casos de reemplazo debidamente autorizados, así como el incumplimiento del ámbito territorial de dichos títulos habilitantes.

f) La realización de servicios de taxi por itinerarios inadecuados que fueran lesivos económicamente para los intereses de la persona usuaria o desatendiendo sus indicaciones sin causa justificada de peligro para la persona conductora o daños para el vehículo de turismo.

g) Llevar a cabo servicios de transporte de personas en vehículos de turismo sin llevar a bordo la documentación acreditativa necesaria para controlar la legalidad del transporte.

h) La realización de servicios de arrendamiento de vehículos con conductor sin disponer de la documentación que resulte obligatoria para acreditar la correcta utilización del vehículo.

i) La difusión de ofertas comerciales para la realización de actividades de transporte de personas en vehículos de turismo sin disponer de los correspondientes títulos habilitantes para ejercer dichas actividades según lo dispuesto en la presente ley.

j) No disponer, en caso de autorización de arrendamiento de vehículos con conductor, del número mínimo de vehículos o de los caracteres exigibles a estos.

k) La retención de objetos abandonados en el vehículo sin dar cuenta a la autoridad competente.

l) La utilización de locales no autorizados para el ejercicio de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, así como el arrendamiento de vehículos fuera de las oficinas o locales que se determinen o la recogida de clientes que no hubiesen contratado previamente.

m) No tener expuestos en los locales a disposición del público los folletos o listas impresas en los que se indiquen los precios por la realización de servicios de arrendamiento de vehículos con conductor.

n) La carencia de contrato y hoja de ruta o la ocultación o no conservación por parte de la empresa de una copia durante un año.

ñ) No disponer de los cuadros de tarifas y del resto de documentación que tuviera que exhibirse para el conocimiento de las personas usuarias.

o) El trato desconsiderado a los clientes, así como la no prestación del servicio en las condiciones de higiene y/o calidad exigibles.

p) Cualquiera de las infracciones previstas como muy graves cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no haya de ser calificada como muy grave.

Artículo 62. Infracciones leves

Se consideran infracciones leves:

a) No llevar en lugar visible los distintivos que fueran exigibles o llevarlos en unas condiciones que dificulten su percepción o hacer un uso inadecuado de ellos.

b) No respetar los derechos de las personas usuarias establecidos en la presente ley.

c) La realización de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor con vehículos ajenos sobre los cuales no se tengan las condiciones de disponibilidad legalmente exigibles.

d) No llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar el servicio, siempre que se dispusiera de la misma.

e) Incumplir las normas que pudieran establecerse sobre publicidad en los vehículos dedicados al transporte de personas en vehículos de turismo.

f) La carencia en el vehículo o en los locales del letrero que indique la existencia de hojas de reclamaciones.

g) No entregar el recibo o factura del servicio prestado a las personas usuarias, si estas lo solicitasen, o entregarles un recibo o factura que no cumpla los requisitos establecidos por la normativa de aplicación.

h) El incumplimiento por las personas usuarias de los deberes que les correspondiesen.

i) No llevar a bordo del vehículo la hoja de ruta o llevarla sin cumplimentar, salvo que su contenido se recogiera en el contrato suscrito para la prestación del servicio.

j) No llevar la placa relativa a su condición de vehículo de servicio público.

k) La carencia de cambio de moneda metálica o billetes hasta la cantidad que esté reglamentariamente establecida.

l) No exponer al público los cuadros de precios autorizados o tenerlos en lugares no visibles.

m) Llevar el vehículo sin conexión con centrales de seguridad cuando dicho servicio esté concertado con una entidad pública o se publicite dicha conexión a las personas usuarias del servicio.

n) Cualquier infracción de las que tienen consideración de graves cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancias no haya ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse en la resolución correspondiente.

CAPÍTULO III

Sanciones

Artículo 63. Sanciones

1. Las infracciones leves se sancionarán con multas de hasta 400 euros; las graves, con multa desde 401 hasta 2.000 euros; y las muy graves, con multa desde 2.001 hasta 6.000 euros y la posibilidad de declarar la caducidad del título administrativo habilitante.

2. Las sanciones deberán graduarse teniendo en cuenta los daños y perjuicios ocasionados, la intencionalidad y la reincidencia.

Se considera reincidencia la comisión, en el plazo de un año, de más de una infracción administrativa de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

En caso de infracciones cometidas en el ejercicio de la actividad de taxi, las cuantías de las sanciones se impondrán en su tercio inferior, salvo las previstas en los apartados a) y g) del artículo 60.

3. Las sanciones anteriores se entienden sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad de declarar la caducidad del correspondiente título habilitante y la autorización, en los casos en que esta proceda por incumplir las condiciones que justificaron su otorgamiento, o las que resulten necesarias para el ejercicio de la actividad.

Artículo 64. Competencia para la imposición de sanciones

1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley respecto a la prestación de los servicios urbanos de taxi corresponderá a los órganos que expresamente determinen los ayuntamientos.

2. La competencia para la imposición de sanciones previstas en la presente ley respecto a los servicios interurbanos de taxi y la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor corresponderá a los órganos del departamento competente en materia de transportes de la Administración de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO IV

Procedimiento sancionador y prescripción

Artículo 65. Procedimiento sancionador

1. El procedimiento para la imposición de sanciones será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, así como en la normativa procedimental sancionadora que se dicte en materia de transportes, y en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto .

2. Antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia, para proteger provisionalmente los intereses de las personas implicadas, puede adoptar las medidas adecuadas a este efecto.

Estas medidas habrán de ser confirmadas, modificadas o levantadas por el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador, que tendrá que producirse en los quince días siguientes al de la adopción del acuerdo.

3. En la ejecución de las sanciones se atenderá a la regulación del procedimiento sancionador del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, a lo establecido en el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprobó el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y a la normativa sobre recaudación de tributos.

4. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa será requisito necesario para que proceda la realización del visado obligatorio contemplado en los artículos 18 y 49 de la presente ley y la autorización administrativa a la transmisión de licencias de taxi o autorizaciones interurbanas de taxi.

5. El plazo dentro del cual debe notificarse la resolución del procedimiento sancionador es de un año desde la fecha del acuerdo de incoación del correspondiente expediente sancionador, sin que en caso alguno pueda entenderse iniciado aquel procedimiento mediante la formulación del correspondiente boletín de denuncia.

Una vez transcurrido dicho plazo, debe acordarse la caducidad del referido procedimiento y el archivo de todas las actuaciones.

6. Las infracciones cometidas por los titulares de títulos habilitantes y las sanciones que se les impusieran serán objeto de anotación en el Registro de Títulos Habilitantes.

Artículo 66. Prescripción de las infracciones y sanciones

1. Las infracciones y sanciones muy graves prescribirán a los tres años; las graves, a los dos años; y las leves, al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido, y el de las sanciones, desde el día siguiente a aquel en que hubiera adquirido firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3. Interrumpirá la prescripción de la infracción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

En el caso de las sanciones, la prescripción se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo si dicho procedimiento estuviera paralizado durante más de un mes por causa imputable al infractor.

Disposición adicional primera. Capacitación profesional para ser titular de títulos habilitantes

La consejería competente en materia de transportes, oído el Consejo Gallego de Transportes, podrá establecer, mediante orden, un régimen de capacitación profesional para ser titular de los títulos habilitantes contemplados en la presente ley.

Disposición adicional segunda. Áreas territoriales de prestación conjunta

Todas las menciones que en la presente ley se efectúan a los ayuntamientos habrán de entenderse referidas, en su caso, a las entidades competentes de las áreas territoriales de prestación conjunta creadas a su amparo.

Disposición adicional tercera. Junta Arbitral de Transporte de Galicia

Siempre que existiese acuerdo entre las partes interesadas, las controversias de carácter mercantil que pudieran surgir en relación con los contratos de transporte de personas en vehículos de turismo podrán someterse, con los efectos establecidos en la legislación de transportes terrestres, al conocimiento de la Junta Arbitral de Transporte de Galicia.

Se presumirá que existe sumisión en los términos previstos en la legislación general por la que se regula el arbitraje en materia de transportes.

Disposición adicional cuarta. Tasas

Las actuaciones administrativas de los órganos competentes de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia relacionadas con el otorgamiento, modificación o transmisión de las licencias de taxi y autorizaciones para la prestación de los servicios de taxi y de arrendamiento de vehículos con conductor podrán dar lugar, en los términos establecidos en la legislación vigente, a la percepción de las correspondientes tasas administrativas.

Disposición transitoria primera. Superación del límite máximo de licencias de taxi por titular

1. Las personas titulares de licencias de taxi que en el momento de entrada en vigor de la ley superasen los límites máximos de licencias de taxi establecidos en el artículo 9.1 podrán seguir manteniendo su titularidad hasta que efectúen la transmisión de alguna de ellas.

2. El mismo criterio será de aplicación para quienes en el momento de entrada en vigor de la ley sean titulares de licencias de taxi en más de un ayuntamiento.

Disposición transitoria segunda. Titulares que sean personas jurídicas

Los titulares de licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi que, en el momento de entrada en vigor de la presente ley, sean personas jurídicas podrán seguir ostentando su titularidad durante un máximo de cinco años, a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley, plazo durante el cual dichas licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi ya no podrán ser objeto de transmisión a otras personas jurídicas.

Disposición transitoria tercera. Dedicación exclusiva a la actividad de taxi y prestación personal del servicio de taxi

Las exigencias contempladas en los artículos 10, 20 y 21.1 de la presente ley, relativas a la exclusiva dedicación a la actividad de taxi y prestación personal del servicio de taxi por parte de la persona titular de licencias de taxi y autorizaciones interurbanas y de acreditación de dicha prestación, resultarán de aplicación únicamente respecto a los títulos habilitantes que se otorguen con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, así como a aquellos otros que se transmitiesen desde dicho momento inter vivos o mortis causa. No obstante, en el caso de la primera transmisión de títulos habilitantes mortis causa que se produzca tras la entrada en vigor de la ley, tampoco resultarán de aplicación las citadas exigencias.

Disposición transitoria cuarta. Licencias de taxi preexistentes

1. Todas las licencias de taxi existentes conservarán su validez aunque en el ámbito territorial de vigencia de dicha licencia puedan superarse los límites máximos establecidos en los artículos 6 y 9, y siempre que estas se encontrasen en plena explotación en el momento de entrada en vigor de la presente ley. A estos efectos, los ayuntamientos podrán exigir a las personas titulares de licencias de taxi la aportación de documentos y justificaciones que acrediten dicha explotación.

2. En caso de que no quedase acreditada la explotación efectiva de la licencia de taxi en el momento de entrada en vigor de la presente ley, las personas titulares de las mismas, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la ley, podrán solicitar su rehabilitación siempre que se acreditase que dichas licencias de taxi han estado en explotación efectiva durante, al menos, dos años en los últimos cinco años. De no cumplir los anteriores requisitos, dichas licencias de taxi se entenderán caducadas automáticamente, sin más trámite.

Disposición transitoria quinta. Supuestos de falta de autorización interurbana de taxi

1. Las personas titulares de licencias de taxi que en el momento de entrada en vigor de la ley no dispongan de autorización interurbana de taxi y dispongan o rehabiliten la licencia de taxi en los términos de la disposición anterior habrán de solicitar dicha autorización interurbana de taxi a la consejería de la Xunta de Galicia competente en materia de transportes, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley. La autorización interurbana de taxi así otorgada no podrá ser objeto de transmisión inter vivos hasta que haya transcurrido un periodo mínimo de cinco años de explotación efectiva por el titular.

2. En el supuesto de que no pudiera acreditarse la explotación de la licencia de taxi en los términos de la disposición anterior, la expedición de autorización interurbana de taxi estará condicionada a que se disponga de licencia municipal y no se superen los límites máximos de autorizaciones interurbanas de taxi que resulten de lo dispuesto en la presente ley, resultando igualmente aplicable la prohibición de transmisión inter vivos hasta que haya transcurrido un periodo mínimo de cinco años de explotación efectiva por el titular.

Disposición transitoria sexta. Otorgamiento de nuevas licencias de taxi

Los ayuntamientos no podrán otorgar nuevas licencias de taxi cuando hayan superado el número máximo de licencias de taxi que resulte de la contingentación establecida en el artículo 6 de la presente ley.

Si, como consecuencia de la contingentación de licencias de taxi establecida en el artículo 6 de la presente ley, un ayuntamiento dispusiera de la posibilidad de incrementar el número de licencias de taxi que actualmente tiene concedidas hasta alcanzar el número máximo que resulte de la contingentación, en los concursos que se convoquen para otorgar dichas nuevas licencias de taxi no podrá ofertarse más de un diez por ciento del número total de licencias de taxi existentes en el ayuntamiento. Entre la resolución de un concurso y la convocatoria del siguiente tendrá que transcurrir al menos un año.

Disposición transitoria séptima. Licencias de taxi actualmente suspendidas

En el plazo máximo de dos años, a contar desde la entrada en vigor de la ley, los titulares de licencias de taxi actualmente suspendidas habrán de iniciar de modo efectivo, y conforme a las exigencias vigentes, la prestación del servicio.

Transcurrido dicho periodo sin haberse reanudado de modo efectivo dicha prestación, se entenderá caducada dicha licencia, sin más trámite.

Disposición transitoria octava. Taxis adaptados

En aquellos ayuntamientos en los que se constatase que no se alcanza de forma voluntaria, entre los titulares de licencias de taxi preexistentes, el porcentaje de taxis adaptados establecido por el Real decreto 1544/2007, de 23 de noviembre , que regula las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los medios de transporte para personas con discapacidad, el correspondiente ayuntamiento podrá optar entre exigir a las personas titulares de las últimas licencias de taxi otorgadas que presten el servicio mediante taxis adaptados o bien crear nuevas licencias de taxi sin la limitación de contingentación, adscritas indefinidamente a taxis adaptados, siguiendo, en este caso, el procedimiento establecido en la presente ley para la creación de títulos habilitantes.

Disposición transitoria novena. Información para las personas con limitaciones sensoriales

Las disposiciones de desarrollo de la presente ley podrán establecer la obligatoriedad de que los taxis hayan de disponer de un ejemplar de tarifas en braille y de que el taxímetro facilite información visual y sonora para atender a las personas con limitaciones sensoriales.

Disposición transitoria décima. Incorporación del taxímetro

1. En los ayuntamientos que en la actualidad no tengan establecida la obligación de disponer de taxímetro para realizar servicios de taxi, y este resultase de aplicación según lo establecido en la presente ley, las personas titulares de licencias de taxi dispondrán de los siguientes plazos para proceder a su instalación y puesta en funcionamiento:

a) Ayuntamientos de 20.000 o más habitantes: un año desde la entrada en vigor de la presente ley.

b) Ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes: dos años desde la entrada en vigor de la presente ley.

2. En el mismo plazo indicado en el apartado anterior, y de disponer de tarifas propias aplicables a los servicios urbanos de taxi, los respectivos ayuntamientos habrán de revisar y aprobar estas tarifas para su cobro mediante aparatos taxímetro, resultando de aplicación, en otro caso, las establecidas para los servicios interurbanos de taxi.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Queda derogado el título segundo de la Ley 6/1996, de 9 de julio , de coordinación de los servicios de transportes urbanos e interurbanos por carretera de Galicia, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario

Se faculta a la Xunta de Galicia para aprobar las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente ley.

Disposición final segunda. Creación de la Comisión Especial de Transporte Público en Vehículos de Turismo del Consejo Gallego de Transportes

1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, se procederá a la modificación del Decreto 230/1986, de 10 de julio, que regula la estructura, composición y funciones del Consejo Gallego de Transportes, con la finalidad de proceder a la creación en su ámbito de la Comisión Especial de Transporte Público en Vehículos de Turismo, como órgano participativo de coordinación, asesoramiento y consulta, que analice las necesidades y oportunidades del transporte público en vehículos de turismo.

2. Dicha comisión especial asumirá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Actuar como órgano de interlocución y consulta entre el sector del transporte en vehículos de turismo y las administraciones públicas competentes.

b) Emitir los informes y ejercer las funciones que en la presente ley se atribuyen al Consejo Gallego de Transportes y, con carácter general, emitir informe en los procedimientos de elaboración de disposiciones de carácter general que se dicten en desarrollo o aplicación de la presente ley, salvo en aquellas materias que la normativa de desarrollo expresamente reservase a su pleno.

c) Presentar a las administraciones públicas competentes los informes, propuestas y sugerencias que estime adecuados para la mejora del transporte de personas en vehículos de turismo en la comunidad autónoma.

d) Colaborar con las administraciones públicas competentes para conseguir la mejora progresiva de las condiciones de la prestación del servicio del transporte en vehículos de turismo, particularmente en lo que se refiere al incremento de la seguridad e incorporación de nuevas tecnologías.

e) Cualesquiera otras que establezca la normativa de desarrollo de la presente ley.

3. La composición de la Comisión Especial de Transporte Público en Vehículos de Turismo del Consejo Gallego de Transportes estará integrada por representantes de la Administración autonómica competente en la materia, de las entidades locales a través de la Federación Gallega de Municipios y Provincias, que deberá procurar una representación equilibrada atendiendo a la diversidad de los ayuntamientos, de las asociaciones profesionales más representativas a nivel autonómico y de las asociaciones representativas de personas consumidoras y usuarias y de personas de movilidad reducida. En todo caso, se procurará que en su composición se alcance una presencia equilibrada de mujeres y hombres.

Disposición final tercera. Adaptación de ordenanzas municipales

Los ayuntamientos adaptarán sus ordenanzas reguladoras del servicio de taxi a lo previsto en la presente ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

Disposición final cuarta. Supletoriedad

Para lo no previsto en la presente ley y en su normativa de desarrollo respecto a la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, regirá como normativa supletoria la legislación estatal aplicable a dicha actividad.

Disposición final quinta. Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor en el plazo de un mes desde su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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