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Vedas, tallas mínimas y recogida de marisco

10/06/2013
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Orden GAN/35/2013, de 24 de mayo, por la que se regulan las vedas, tallas mínimas y recogida de marisco y otras especies de interés comercial, durante la temporada 2013 en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 7 de junio de 2013). Texto completo.

ORDEN GAN/35/2013, DE 24 DE MAYO, POR LA QUE SE REGULAN LAS VEDAS, TALLAS MÍNIMAS Y RECOGIDA DE MARISCO Y OTRAS ESPECIES DE INTERÉS COMERCIAL, DURANTE LA TEMPORADA 2013 EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

Al objeto de conseguir el rendimiento óptimo en la explotación de los recursos pesqueros y regular la actividad marisquera en los bancos o yacimientos naturales de moluscos, así como la extracción de marisco en general, en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Teniendo en cuenta las particularidades y la situación socioeconómica del sector mariscador, oídas las Cooperativas y asociaciones del sector.

De acuerdo con las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de pesca y visto el Real Decreto 3114/82 de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado y en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 178/2003, de 9 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la regulación marisquera en la Comunidad de Cantabria, y en uso de las atribuciones que me confiere en el artículo 33.f) Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

DISPONGO Artículo 1.

El marisqueo en la Comunidad Autónoma de Cantabria queda reservado exclusivamente a los profesionales que reúnan los requisitos contenidos en el Decreto 178/2003, de 9 de octubre Vínculo a legislación por el que se establece la regulación marisquera en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2.

En la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante el período de validez de esta Orden, se abre un período de veda para un conjunto de especies marinas (Moluscos, Crustáceos y Equinodermos).

El cuadro de vedas y tallas mínimas de las especies permitidas figura en el Anexo I de esta Orden.

Artículo 3.

Las vedas habrán de respetarse en todas las zonas no declaradas específicamente por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural como “zonas libres” para las diferentes especies, contempladas en el Anexo II de esta Orden, quedando prohibido dejar alterado el terreno con agujeros que dañen el ecosistema y realizar cualquier tipo de extracción en las zonas que temporalmente permanecen cerradas.

Artículo 4.

1. La Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, previos informes técnicos, oídas la Comisión Sectorial de Marisqueo en representación del sector y las cofradías de pescadores, podrá prohibir el marisqueo y la extracción de especies marinas relacionadas con está actividad no consideradas específicamente como marisco (cebo) y que sean de interés comercial.

2. Asimismo, podrá modificar las fechas de comienzo y finalización de las vedas, las áreas de extracción, así como alguna de las especies a las que afecta esta Orden.

Artículo 5.

1. Durante el tiempo que permanezca en vigor esta Orden, y hasta que los informes técnicos pertinentes no indiquen lo contrario, no se podrán extraer ni comercializar moluscos bivalvos procedentes de las siguientes zonas: Ría de Boo, en la Bahía de Santander, y Canal de Boo en la Bahía de Santoña, debido a que dichas áreas no cumplen los requisitos higiénico sanitarios reglamentariamente establecidos en base a los análisis realizados dentro del Plan de Vigilancia de las Zonas de Producción de Moluscos Bivalvos de Cantabria.

Artículo 6.

En el ejercicio del marisqueo quedan autorizados en todo el litoral de Cantabria los siguientes útiles o sistemas:

a) Triángulo o paleta, cuchara y azadillo; sus dimensiones máximas deberán ser inferiores a 10 cm de profundidad de excavación y con un frente de ataque no superior a 10 cm.

b) Rastrillo de púas, cuya capacidad de excavación no supere los 15 cm y su frente de ataque no exceda los 25 cm.

c) Pala de púas, con 4 púas no superiores a 10 cm de longitud máxima y 2 cm de anchura y frente de ataque inferior a 15 cm.

d) 10 reteles cuyo aro no sea superior a 90 cm de diámetro y su red no sea inferior de 5 mm de luz de malla.

e) Redeño (Esquilero) cuyo aro no sea superior a 40 cm de diámetro y su red no sea inferior de 5 mm de luz de malla.

f) Sal común sin aditivos.

g) Espejo.

h) Rajada para el percebe, formada por una platina metálica afilada entre 14 y 20 cm de longitud, con diferentes mangos.

i) Piqueta pequeña de albañilería para la extracción de la ostra, con mango de madera y dos bocas opuestas, una plana como de martillo y otra aguzada como de pico.

j) Manganera para la captura de esquila a pie, formada por una estructura triangular, que se sujeta con un mango, con un frente de ataque de 80 cm., que soporta una red pequeña con poco fondo y de luz de malla no inferior a 5 mm.

k) Fítora (Francao) para pesca de cachón a pie, cuyas púas no sean de longitud superior a 10 cm y anchura máxima de 2 cm. El frente de ataque será inferior a 15 cm y el mango no podrá tener una longitud superior a 2 m.

Artículo 7.

La Dirección General de Pesca y Alimentación, previo los informes técnicos pertinentes y en función de determinadas circunstancias socioeconómicas ó biológicas, podrá autorizar cualquier utensilio ó sistema de pesca en cualquier zona del litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Estas autorizaciones serán excepcionales, temporales y limitadas a determinadas zonas de pesca.

Artículo 8.

1. Durante la presente campaña, se regula el horario de descanso obligatorio para el marisqueo profesional, quedando prohibido el ejercicio de dicha actividad extractiva, desde la puesta de sol del sábado hasta la salida del lunes.

2. La restricción anterior referida al horario de descanso obligatorio para el marisqueo profesional no deberá cumplirse en el período comprendido entre los días 15 de diciembre del año 2013 y 7 de enero del 2014, por tratarse de una época de gran interés comercial para el marisqueo profesional.

Artículo 9.

1. Durante la veda del percebe (1 de mayo a 1 de octubre ambos inclusive), permanecerán abiertas para la extracción de dicha especie, las áreas del litoral señaladas en el Anexo III.

2. Toda la extensión comprendida por la Isla de Mouro, Islote Corbera, Península de La Magdalena y Punta de Sonabia, permanecerá cerrada mientras la presente Orden esté en vigor, al ser zonas de protección especial para la extracción de recursos naturales (Orden de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, de 6 de agosto de 1986).

3. El tamaño mínimo para los ejemplares sueltos de percebe será el establecido en el Anexo I, “cuadro de vedas y tallas mínimas de marisco” y en el caso de su extracción en forma de “piñas”, deberán alcanzar la talla, al menos, los ejemplares que supongan el 60% del peso en cada una.

Artículo 10.

Los mariscadores que ejerzan su actividad en bancos naturales de explotación libre, o en bancos explotados en régimen de autorización, estarán obligados a someter los mariscos extraídos a las inspecciones reglamentarias de los Agentes de la Autoridad, cuando les sea requerido.

Artículo 11.

Cuando en un lote de mariscos de cualquier especie, la autoridad competente compruebe la existencia de especies vedadas, o de un 10% de talla inferior a la mínima reglamentaria, se considerará que se han infringido estas normas y procederá la denuncia correspondiente. Se efectuará la devolución al mar de las especies con posibilidad de sobrevivir; en caso contrario, se les dará alguno de los destinos establecidos reglamentariamente.

Artículo 12.

1. La Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, en colaboración con el sector, puede destinar ciertas parcelas o zonas a la siembra, reproducción y seguimiento de especies marisqueras. En dichas zonas o parcelas estará prohibido cualquier tipo de extracción para el personal no concesionario o autorizado.

2. En este sentido y durante la vigencia de la presente orden, se prohíbe la extracción de marisco y cebo en los siguientes parques de almeja fina destinados a repoblación, delimitados mediante estacas, en el estuario del Río Asón:

a. Parque de almeja fina del Tobedo.

b. Parque de almeja fina de San Vicente.

c. Parque de almeja fina de la canal de San Vicente.

d. Parque de almeja fina de Cicero.

Artículo 13.

La Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, a través de la Dirección General de Pesca y Alimentación, ante la presentación de cualquier solicitud de autorización relacionada con la actividad marisquera, podrá otorgar o denegar la misma, a la vista de la documentación presentada en base al Decreto 178/2003, de 9 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la regulación marisquera en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 14.

Las autorizaciones para la extracción de especies marinas relacionadas con la actividad marisquera, no consideradas específicamente como marisco (cebo) y que sean de interés comercial, serán de carácter individual, solicitándose conforme al Anexo IV.

Su validez estará condicionada a la vigencia de la presente Orden y al estado del recurso.

Artículo 15.

1. Los mariscadores profesionales que sean titulares de la autorización para la extracción de las especies marinas (cebo) indicadas en el citado Anexo IV, durante el tiempo en que permanezca en vigor esta Orden, tendrán el cupo de extracción siguiente:

a) Gusanos o Anélidos marinos:

Cada mariscador autorizado podrá optar por extraer un máximo de 2 Kg, ya sea de una especie o mezcla de varias, ó 600 ejemplares de la especie Arenicola marina (Coco), en cada marea.

b) Cangrejillo (Géneros Upogebia spp. y Callianassa spp):

Se podrá extraer un máximo de 300 ejemplares de Cangrejillo, ya sea de una especie o mezcla, por mariscador autorizado en una sola marea. Devolviéndose al mar las especies ovadas.

2. Durante la permanencia en vigor de la presente orden, la extracción de cangrejillo tendrá las siguientes limitaciones:

a) En la Bahía de Santander queda vedada la extracción de Cangrejillo como intento de recuperación de las poblaciones de este recurso.

Artículo 16.

Durante la permanencia en vigor de esta Orden tendrán validez las siguientes restricciones referentes a la extracción de cebo:

a) En la Bahía de Santander permanecerá cerrada la ría de Boo, exceptuándose las “Marismas Negras” únicamente para la esquila de marisma (Cragnon cragnon).

b) Todas las rías no detalladas en el Anexo II, permanecerán cerradas desde el 15 de mayo al 15 de agosto salvo la Ría de San Martín de la Arena (Suances) y el Canal de Boo en las Marismas de Santoña, que estarán abiertas únicamente para la extracción de cebo.

Artículo 17.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden, se sancionará de acuerdo con la Ley de Cantabria 7/1997 de 30 de diciembre y demás disposiciones legales que sean de aplicación.

Para lo no previsto en esta orden serán de aplicación las disposiciones legales del Estado en la materia, equiparándose los órganos y autoridades por analogía de sus funciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

La extracción del caracolillo dentro de la bahía de Santander queda supeditada a la aplicación de un Plan de Explotación y cuyo resultado determinará la viabilidad de la explotación de la especie en esta zona.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Durante el período de veda definido en el artículo 16.b (15 de mayo al 15 de agosto), la Ria de Ajo permanecerá abierta únicamente para la extracción de cebo (gusanas y cangrejillo) por parte de los mariscadores profesionales. En el caso del cangrejillo el cupo máximo de extracción será de 150 ejemplares por mariscador autorizado en una sola marea, debiendo devolverse al mar las especies ovadas.

Esta disposición queda supeditada al estado del recurso y podrá ser revocada mediante Resolución de la Dirección General de Pesca y Alimentación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Será de aplicación, con carácter supletorio, el Decreto 178/2003,de 9 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la regulación marisquera en la Comunidad Autónoma de Cantabria, la Orden Ministerial de 25 de marzo de 1970, sobre normas para la explotación de bancos naturales y épocas de veda, (Boletín Oficial del Estado núm. 91 de 16 de abril de 1970) y los reglamentos comunitarios referentes a las medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, para cuanto no haya sido previsto por la normativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los expedientes sancionadores incoados por el Servicio de Actividades Pesqueras con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, completarán su trámite formal con la aplicación de la Ley de Cantabria 7/1997 de 30 de diciembre, la Orden DES/25/2011, de 3 de junio, por la que se regulan las vedas, tallas mínimas y recogida de marisco y otras especies de interés comercial, durante la temporada 2011 en la Comunidad Autónoma de Cantabria y demás disposiciones legales que sean de aplicación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria de la presente Orden, queda derogada la Orden DES/25/2011, de 3 de junio, por la que se regulan las vedas, tallas mínimas y recogida de marisco y otras especies de interés comercial, durante la temporada 2011 en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a la directora general de Pesca y Alimentación para que, en el ámbito de sus competencias, dicte cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria y permanecerá vigente hasta la publicación de la siguiente Orden de vedas, tallas mínimas y recogida de marisco y otras especies de interés comercial.

Anexos

Omitidos.

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