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  • EDICIÓN DE 07/06/2013
 
 

Los insultos reiterados hacia dos agentes de policía y la negativa rotunda a la realización de la prueba de alcoholemia, son hechos que se subsumen en el delito de resistencia simple a los agentes de la autoridad

07/06/2013
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En el supuesto analizado los acusados, dos agentes de policía en acto de servicio y un civil, se enzarzaron en una discusión resultando lesiones varias; como consecuencia de ello, los agentes fueron condenados como responsables de sendos delitos de lesiones de los arts. 147 y 148 CP, y el civil como autor de una falta contra el orden público del art. 634 CP.

Iustel

Formulado recurso por los acusados, la Sala estima los interpuestos por los agentes de policía en el sentido de condenar al civil como responsable de un delito de resistencia simple a los agentes de la autoridad del art. 556 CP. En el relato de los hechos probados queda acreditado una situación de agresividad con insultos reiterados hacia los agentes y una negativa rotunda a la realización de la prueba de alcoholemia, por lo que, prevaliendo dicha actitud en el acusado que obstaculizaba la función de los agentes, sólo existía como alternativa el uso de la fuerza para cumplir con el cometido de la detención policial, por lo que sería aplicable el art. 556 CP. La aplicación de este precepto no supone una vulneración del principio acusatorio, ya que los hechos fueron susceptibles de diversas calificaciones derivadas del distinto nivel de gravedad -arts. 550, 556 y 634 CP-.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 27/2013, de 21 de enero de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 572/2012

Ponente Excmo. Sr. JOSE RAMON SORIANO SORIANO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil trece.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Fabio, Hernan y Leonardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, de fecha 29 de diciembre de 2011, en causa seguida contra los mismos por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusados, representados, por los Procuradores Sr. Cuevas Rivas respecto al acusado Fabio y Sr. Salvador respecto de los acusados Hernan y Leonardo.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción n.º 1 de Baracaldo incoó procedimiento abreviado con el n.º 199 de 2010 contra Fabio, Hernan, Leonardo y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que con fecha 29 de diciembre de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 1,50 horas del día 27 de enero de 2008 se produjo una discusión entre Fabio y sus acompañantes y los agentes de policía local de Portugalete n.º NUM000 y NUM001, motivada por el incorrecto estacionamiento del vehículo de Fabio en la calle General Castaños. Los agentes no permitían al Sr. Fabio llevarse el vehículo puesto que percibieron en el mismo síntomas de encontrarse bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, por lo que iniciaron los trámites de realización de la prueba de detección alcohólica. Dado que el aparato no daba un resultado adecuado, se solicitó la presencia en el lugar de otra patrulla, para que trajera un nuevo alcoholímetro, personándose los agentes NUM002 y NUM003. Cuando ya se habían realizado las pruebas, sin resultado adecuado en ningun caso, los agentes insistieron en que la grúa retirara el vehículo, a lo que el Sr. Fabio se negó reiteradamente. Se produjo en ese momento una situación de agresividad en la que Fabio insultó reiteradamente a los agentes, que le estaban explicando la situación administrativa y la sanción que le iban a imponer. En esa situación de insultos reiterados ("os voy a matar, maricones, hijos de puta", entre otros) y de agresividad gestual por parte del Sr. Fabio, que llegó a empujar a los agentes, el agente n.º NUM000, Leonardo, golpeó con su defensa al Sr. Fabio en al cabeza, cayendo éste al suelo. Una vez allí, y mientras el agente NUM003 le sujetaba, el agente n.º NUM000 siguió golpeando al Sr. Fabio en la zona superior de su cuerpo. Durante ese incidente los agentes n.º NUM002 y NUM001 estaban en el lugar, intentando evitar que los amigos del Sr. Fabio intervinieran en la discusión o interfirieran en la detención de su amigo. En un momento dado, el agente n.º NUM002 se agachó para colaborar con sus compañeros y conseguir colocar las esposas al Sr. Fabio y estando en esta posición se aproximó a él Íñigo y le separó sujetándole fuertemente de los hombros. A consecuencia de estos hechos Fabio sufrió traumatismo cráneo-encefálico con herida inciso contusa en región parietal y región frontal, traumatismo facial con fractura conminuta de pared lateral y anterior en seno maxilar derecho, fractura conminuta de pared lateral derecha de órbita sin desplazamiento, fractura hundimiento de arco zigomático derecho, precisando de un tratamiento médico consistente en sutura con grapas, cura e inmovilización de hombro con sling e intervención para la reducción de la fractura por vía de Guilles. El Sr. Fabio se restableció en su integridad en un período de 48 días impeditivos, de los cuales 4 fueron de hospitalización, residuando una cicatriz de 3 cm. en el cuero cabelludo, región fronto- lateral derecha, cicatriz postsutúrica de 6 cm. en región parietal con área de alopecia de 6x0,5, y cicatriz hipercrómica de 1 cm. en borde cubital. El agente de la Policía Local de Portugalete n.º NUM001, Hilario, sufrió contusión erosiva en rodilla derecha y tendinitis, requiriendo una única asistencia facultativa y restableciéndose en un plazo de 15 días impeditivos. El agente de la Policía Local de Portugalete n.º NUM003, Hernan, sufrió crisis de ansiedad, contusión en la columna cervical, lumbrar y en rodilla derecha precisando de una asistencia facultativa y tratamiento psiquiátrico y restableciéndose en un plazo de 39 días. El agente de la policía local de Portugalete n.º NUM000, Leonardo, sufrió dorsalgia postraumática, erosión en región cutánea y tendinitis en región del 1.º y 2.º dedo de la mano derecha, precisando de un tratamiento rehabilitador y restableciéndose en un plazo de 42 días, de los cuales 21 fueron impeditivos. Las lesiones de los agentes son compatibles con su propia actuación en el incidente, sin quedar acreditado que fueran producidas por la acción directa de los demás acusados.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Leonardo (agente n.º NUM000 de la Policía Municipal de Portugalete) como autor responsable del delito de lesiones del art. 148, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de 1/6 parte de las costas procesales. Que debemos condenar y condenamos al acusado Hernan (agente n.º NUM003 de la Policía Municipal de Portugalete) como autor responsable del delito de lesiones del art. 147, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de 1/6 parte de las costas procesales. Estos dos acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Fabio en la cantidad de 2960 euros por las lesiones sufridas y en 500 euros por las secuelas, cantidades que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 L.EC. Que debemos condenar y condenamos al acusado Fabio como autor de una falta contra el orden público del art. 634 a la pena de veinte días-multa a razón de 10 euros cada cuota-multa, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago prevista en el art. 53 C.P. Deberá abonar las costas correspondientes a un juicio de faltas. Se absuelve a este acusado de los delitos de atentado de los que venía siendo acusado con declaración de oficio de las costas correspondientes. Que debemos absolver y absolvemos a Íñigo de los delitos de atentado de los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de 1/6 parte de las costas procesales. Que debemos absolver y absolvemos a Felix (agente n.º NUM002 ) del delito de lesiones del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de 1/6 parte de las costas procesales. Que debemos absolver y absolvemos a Hilario (agente n.º NUM001 ) de la falta de maltrato de obra de la que venía siendo acusado, con declaración de oficio de 1/6 parte de las costas procesales. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por las representaciones de los acusados Fabio, Hernan y Leonardo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Fabio, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1.º L.E.Cr. alega inaplicación indebida del art. 147 del C.P., en relación con la acusación formulada contra el detenido; Segundo.- Al amparo del art. 849.1.º alega infracción de ley por no aplicación de las agravantes de abuso de superioridad, aunque cite el n.º 1 y 7 del art. 22 además del n.º 2 del mismo artículo; Tercero.- Al amparo del n.º 1 del art. 849 L.E.Cr. estima que se han infringido los arts. 109 y 110 del C.P. en tanto en cuanto no se han indemnizado los daños morales.

II.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Hernan, lo basó en los siguientes MOIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del n.º 1 del art. 849 L.E.Cr., al haberse infringido, dados los hechos probados, preceptos penales de carácter sustantivo; Segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1.º L.E.Cr., por indebida aplicación del art. 147 del C.P.; Tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1.º L.E.Cr., por indebida aplicación del art. 20.7.º del C. Penal; Cuarto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1.º L.E.Cr., por indebida aplicación de los arts. del 114 y 115 del C.P:; Quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del n.º 3 del art. 851 de la L.E.Cr., por no resolverse en la sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de acusación; Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del n.º 1 del art. 849 L.E.Cr., por inaplicación de los arts. 550 y 551.1 del C.P.; Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del n.º 1 del art. 849 L.E.Cr., por inaplicación y aplicación indebida del art. 147 del C.P.

III.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Leonardo, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Con base procesal en el art. 852 L.E.Cr., al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E., al haberse condenado a mi patrocinado como autor responsable de un delito de lesiones, previsto en el art. 148 C. Penal; Segundo.- Con base procesal en el art. 849.1 L.E.Cr., el haberse infringido, dado los hechos declarados que se consideran probados, preceptos penales de carácter sustantivo, al haberse aplicado de manera indebida el art. 148 del C. Penal; Tercero.- Con base procesal en el art. 849.1 L.E.Cr., al haberse infringido, dados los hechos que se consideran probados, preceptos penales de carácter sustantivo, al no apreciarse la concurrencia de la eximente incompleta del ejercicio de un deber, prevista en el art. 21.1.º en relación con el art. 20.7.º del C. Penal; Cuarto.- Con base procesal en el art. 849.1 L.E.Cr., al haberse infringido dados los hechos que se consideran probados, preceptos penales de carácter sustantivo, ya que el D. Fabio ha sido condenado por una falta contra el orden público del art. 634 del C. Penal, el cual ha sido aplicado de manera indebida ya que, conforme a los hechos probados, debió ser condenado por un delito de resistencia a los agentes de la autoridad previsto en el art. 556 del C. Penal.

5.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 d enero de 2013.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Fabio

PRIMERO.- En el primero de los tres motivos que formaliza acude al art. 849.1.º L.E.Cr. como sede procesal, considerando inaplicado el art. 173.1 C.P. respecto a los policías locales Leonardo y Hernan.

1. El censurante trata de argumentar que la actuación policial constituyó a su vez un ataque a la dignidad, dado el carácter degradante del trato recibido.

2. Consideraciones de orden formal o procesal hacen que el motivo resulte absolutamente improcedente. En efecto, el recurrente en su condición de acusado pudo hacer referencias negativas al comportamiento de los policías locales, pero ninguno de ellos fue formalmente acusado por tal delito. El principio acusatorio, por sí solo, daría al traste con el motivo. Pero, a mayor abundamiento, en los hechos probados no aparece la base fáctica que podía alumbrar tal figura delictiva. Y todavía más, de los propios hechos probados no aflora ninguna intervención de la fuerza policial de someter a la víctima, de forma intencionada, a una situación degradante de humillación o indigna para la persona humana, sino que tan solo aparece un exceso punible en el ejercicio de sus funciones, que a la sazón tenían como objetivo proceder a la detención de un ciudadano que se oponía abiertamente a dar cumplimiento a las órdenes legítimas de los policías locales.

El motivo ha de rechazarse.

SEGUNDO.- A través del mismo cauce procesal ( art. 849.1.º L.E.Cr.) en el correlativo ordinal denuncia la inaplicación de la agravante de abuso de superioridad. Cita como preceptos sustantivos el art. 22 números 1.º y 2.º y 7.º C.P.

1. Aunque la cita haga referencia a otros apartados, dentro del cuadro normativo de las circunstancias agravantes del art. 22, el impugnante se concreta a cuestionar en el desarrollo argumental la concurrencia de la cualificativa de abuso de superioridad, precisamente por la defensa o porra utilizada por el policía local para agredir, lo que le otorgaba, junto a la presencia de otros policías que le auxiliaban, una prevalencia o desequilibrio de fuerzas entre agresor y agredido.

2. Al igual que en el motivo anterior no consta que formalmente fuera interesada la estimación de esta agravante, por lo que lógicamente no ha podido defenderse de ella el afectado (principio acusatorio).

Pero además, habría que añadir que el único policía que le agredió para proceder a su detención, fue el número diez, y la porra o defensa utilizada, ha sido valorada por el Tribunal para agravar su conducta, aplicando el art. 148 C.P., que castiga con mayor pena las lesiones si el sujeto activo se vale de un instrumento peligroso como es el caso. Ello impide ser tenida en cuenta la circunstancia para apreciar la cualificación del n.º 2 del art. 22 C.P.

El motivo se rechaza.

TERCERO.- En el último de los motivos aducidos, con igual cauce procesal ( art. 849.1.º L.E.Cr.) considera infringidos los arts. 109 y 110 C.P. que regulan la indemnización de daños morales.

1. El recurrente argumenta que su procedencia aparece unida a determinada clase de acciones criminales, que normalmente afectan a bienes jurídicos de carácter personal. Reconoce que su señalamiento queda al arbitrio del Tribunal de instancia y solo excepcionalmente son revisables en casación (error en el señalamiento de las bases, o en la existencia de causa para indemnizar).

2. Al recurrente no le asiste razón. En el caso de autos indemnizadas que han sido las lesiones, no solo en el aspecto positivo de gastos o desembolsos, sino valorando el lucro cesante, así como las secuelas, debe reputarse incluido en el monto indemnizatorio el supuesto daño moral, lo que hace improcedente el señalamiento de una cantidad por tal concepto en tanto - insistimos- las cuantías indemnizatorias no se han limitado a los gastos necesarios para su curación, sino que incluyen aquéllos.

Por todo ello el motivo no puede ser acogido.

RECURSO DE Leonardo

CUARTO.- En el primer motivo, con amparo en el art. 852 L.E.Cr., alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia regulado en el art. 24.2 C.E.

1. El recurrente, a pesar de afirmar que no pretende llevar a cabo una nueva valoración de la prueba, pasa revista a todas las existentes, para atribuirles un concreto alcance probatorio o para justificar la ineficacia o inutilidad en orden a la contribución a la prueba de cargo. Tiene razón en el sentido de que es perfectamente legítimo analizar la estructura racional o silogismo lógico del Tribunal que le conduce a tener por probados determinados hechos. Habría que distinguir un primer nivel apreciativo o valorativo de las pruebas dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial del Tribunal de origen, y un segundo nivel en que el Tribunal pondera las pruebas y les atribuye un cierto valor probatorio, argumentando o motivando su opción.

Con tal propósito analiza los siguientes aspectos:

a) La doble condición de acusador y perjudicado que se produce en el Sr. Fabio y Íñigo.

b) La vinculación de los testigos con el Sr. Fabio y el Sr. Íñigo, haciendo especial hincapié en la de este último.

c) El análisis fraccionado de cada declaración de los acusados y de cada testimonio, acogiendo aquello que incrimina y desechando lo que favorece o exonera a los acusados.

d) Las declaraciones de los agentes de la policía local.

e) El informe del médico forense.

2. La facultad de valorar la prueba constituye una función exclusiva y excluyente del juzgador que la ha ejercido con prudencia y racionalidad, reconociendo en la fundamentación jurídica alguna contradicción en los distintos testimonios, pero que del conjunto de todos ellos pudo alcanzar una segura conclusión fáctica.

Respecto a la condición de acusado y testigo del Sr. Fabio y el Sr. Íñigo, no es determinante para entender creíbles o no sus testimonios. Es cierto que no tienen obligación de testimoniar con verdad, en cuanto les perjudique, pero ello no significa que sistemáticamente y en todos los extremos sometidos a esclarecimiento sean inveraces.

Cuando el acusado Sr. Fabio, sostiene que cayó al suelo desvanecido, consecuencia de un fuerte golpe recibido en la cabeza, y no pudo identificar a ningún policía, es obvio que está diciendo la verdad, pues su interés sería concretar el policía o policías que le agredieron, pero ante la manifestada pérdida del conocimiento, no pudo precisar más.

Respecto al Sr. Íñigo, cuyo testimonio, en orden a la identidad del policía que golpeaba a su compañero y amigo Sr. Fabio, el Tribunal lo considera un error identificativo, porque disuena de los demás testimonios, incluso de los propios policías locales, pero no es difícil hallar razones que autorizasen a declarar en los términos en que lo hizo. Su comportamiento podía entenderse en el sentido de que estaba ejerciendo el derecho de defensa y de no autoincriminación. Resulta acreditado que éste apartó fuertemente asiendo de los hombros al agente que trataba de reducir al Sr. Fabio, como el propio agente confirmó. Pues bien, si afirmaba que éste era el agente que agredía a Fabio, podía tener eficacia exculpatoria la alegación de legítima defensa, que al final estimó el Tribunal. Quizás pudo incurrir en un error, porque el propio Tribunal de instancia considera que el que golpeó al Sr. Fabio, hallándose de pie y después en el suelo, fue el agente número NUM000. El Sr. Íñigo identificó al agente n.º NUM002, al que impidió el ejercicio de su derecho, como aquél que golpeaba violentamente al ofendido Sr. Fabio, considerado en la sentencia como autor de las lesiones, cuando en realdiad fue el n.º NUM000.

Mas, aunque reputáramos un error (no del acusado Sr. Íñigo ) sino del Tribunal, es evidente que la absolución de este acusado en nada influye, como prueba de cargo frente al recurrente, si contó con los testimonios de otros policías, más contundentes, que no podían ser desvirtuados por unas manifestaciones justificadamente realizadas en beneficio del que las hacía, a quien asistía el derecho a faltar a la verdad.

Los demás testigos, a quienes resulta indiferente señalar a uno o a otro de los agentes como autor de los hechos, los propios testimonios de los agentes, que confirman la caída de los dos policías que trataban de reducir por la fuerza al Sr. Fabio y el propio testimonio, con el informe forense, han permitido al Tribunal alcanzar una convicción razonable, que no puede ser sustituida en este recurso.

Así pues exitió prueba de cargo legítimamente obtenida y practicada en el proceso con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de oportunidades de las partes, y que ha sido interpretada y valorada conforme a criterios de lógica, ciencia y experiencia.

El motivo ha de rechazarse.

QUINTO.- En el motivo segundo con base en el art. 849.1.º L.E.Cr., considera indebidamente aplicada la cualificación del art. 148.1.º C.P.

1. El recurrente entiende que, partiendo del relato de hechos probados, el precepto que debió aplicarse fue el art. 147 y no el 148.1.º C.P., ya que para ello hubiera hecho falta que concurrieran circunstancias objetivas y subjetivas que de manera inequívoca demostraran la intención del autor de convertir el instrumento utilizado en algo realmente peligroso. Sería, además, preciso que el empleo de tal instrumento hubiera sido buscado de propósito por el agente al objeto de generar un mayor riesgo en la integridad física del sujeto pasivo.

En el caso concernido solo se produjo un exceso en la utilización de la defensa o porra. Tampoco conviene perder de vista el carácter potestativo de la cualificación, expresada en el precepto con el término "podrán", como facultad opcional de los Tribunales.

2. En el caso de autos no cabe duda que el empleo de este medio por parte del agente aumentaba sobremanera su capacidad lesiva y de eso era consciente su autor, pero independientemente de ello, es que más que un exceso en el uso lo que se produjo es un uso indebido, innecesario y por ende desproporcionado del empleo de la "defensa". Los agentes eran cuatro y la persona a detener una sola, el aumento de la capacidad ofensiva o reactiva con el empleo de la defensa, ha de ser excepcional y en este caso no se revelaba ni mucho menos como necesaria, pero, a ello se añade que el agente la empleó con contundencia inusitada en la cabeza, como lo demuestran las consecuencias lesivas de los golpes recibidos, cuando es la última zona del cuerpo, a la que deben agredir los agentes para reducir a una persona.

Así pues, atendiendo al empleo de una "defensa" en caso innecesario y al uso contundente que de ella se hizo, en un zona muy vulnerable del cuerpo, el resultado causado y el riesgo de que hubiera podido ser mayor, han justificado el ejercicio del arbitrio por parte del Tribunal de origen, aplicando la cualificación.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO.- Con igual sede procesal que en los dos motivos anteriores ( art. 849.1.º L.E.Cr.) considera inaplicada la eximente incompleta del ejercicio de un deber prevista en el art. 21.1.º, en relación al 20.7.º C.P.

1. Conforme al relato probatorio en el día de autos se produjo un comportamiento agresivo por parte del Sr. Fabio frente a los agentes de la policía local, que se tradujo en insultos, gestos agresivos y empujones.

Ante tal actitud los agentes reaccionan legítimamente, tratando de reducir al sujeto, utilizando la defensa reglamentaria para llevar a cabo su función, si bien, como la sentencia da por probado, se produjo un exceso en la utilización de la defensa.

Por último, es un hecho constatado que su intervención se produjo como consecuencia obligada del comportamiento del infractor, esto es, no fue a iniciativa del agente, sino que la situación conflictiva la creó el ciudadano que se resistía a cumplir con un mandato legítimo de la fuerza policial, negándose reiteradamente a identificarse y a permitir la retirada del vehículo.

2. Los argumentos del recurrente no son acogibles, precisamente por las razones que anticipamos al resolver el precedente motivo.

A pesar de la actitud del sujeto, lo que justificaría proceder a su detención, como oportunamente le fue informado por los agentes, no por ello resultaba necesario, en una consideración ex ante, el empleo de la "defensa" en los términos contundentes y violentos en que fue usada, pues cuatro policías locales no debieron haber tenido inconveniente en reducir y esposar al lesionado desobediente, por lo que no se trató de un exceso.

El exceso podría producirse si se partiera de la necesidad del uso de la violencia, pero la agresividad que mostró el recurrente, haciendo un uso innecesario de la "porra", con la que golpeó violentamente al Sr. Fabio en la cabeza, haciéndole caer al suelo aturdido, en donde siguió golpeándole, no era ni mucho menos imprescindible para el cumplimiento de su función.

No se trata de un exceso en el procedimiento empleado para la detención, sino que es el procedimiento mismo (empleo de violencia innecesaria) el que resulta inadecuado e improcedente, esto es, el cumplimiento de su deber concreto, en cuyo ámbito se está desarrollando su actividad no hacía preciso el uso de la violencia ( necesidad en abstracto ), lo que determina que el comportamiento quede fuera de la ley, sin posibilidad de ampararse en la eximente incompleta de cumplimiento de un deber ( art. 20.7, en relación al 20.1.º C.P.).

El motivo ha de rechazarse.

SÉPTIMO.- Encauzado, como los motivos anteriores, por corriente infracción de ley, en el cuarto de los motivos y actuando en su condición de acusación particular, considera indebidamente aplicado el art. 634 C.P., ya que conforme al relato probatorio los hechos resultaban plenamente subsumibles en el art. 556 C.P.

1. El censurante destaca los aspectos del factum que apoyan su pretensión, en particular, el pasaje que reza así: "Se produjo en ese momento una situación de agresividad en la que Fabio insultó reiteradamente a los agentes que le estaban explicando la situación administrativa y la sanción que se le iba a imponer. En esa situación de insultos reiterados ("os voy a matar, maricones, hijos de puta", entre otros) y de agresividad gestual por parte del Sr. Fabio, que llegó a empujar a los agentes....", todo ello después de intentar por dos veces practicar la prueba de alcoholemia.

El recurrente invoca y desarrolla en el motivo, en refuerzo de su tesis, la sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 2007.

En ella se explica que los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del sujeto al mandato emanado de la autoridad y sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.

Por otro lado también se afirma que se ha producido una ampliación del tipo de la resistencia del art. 556 C.P., que es compatible con actitudes activas del acusado; pero ello solo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, como por ejemplo cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos y patadas contra aquél, pero no en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo.

2. A la vista de la doctrina jurisprudencial oportunamente invocada resultaría que los tipos penales citados en una relación gradatoria de mayor a menor gravedad serían los siguientes:

a) Art. 550: resistencia activa grave.

b) art. 556: resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple.

c) art. 634: resistencia pasiva leve.

Proyectando tales referencias al caso que nos ocupa, el relato probatorio excluiría claramente el delito de atentado, por el que era acusado por el M.º Fiscal y los dos agentes policiales en funciones de acusación. Los empujones, aunque se califiquen de resistencia activa es claro que carecen de gravedad, y en cualquier caso no fue consecuencia de la iniciativa del ciudadano particular, sino de la orden que emitieron los agentes, a cuyo cumplimiento aquél se resistía.

Todavía quedaría en la duda la determinación de la línea divisoria entre el delito del art. 556 resistencia pasiva grave o activa simple de la resistencia y desobediencia leve. Sobre este particular una jurisprudencia tradicional de este Tribunal viene apuntando los siguientes criterios, que pretenden establecer tal línea divisoria, tenue y sutil, señalando como los que deben determinar la calificación del delito, entre otros:

a) La reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad y los agentes.

b) Grave actitud de rebeldía.

c) Persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato.

d) La contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden.

3. Trasladando los criterios expuestos y partiendo del relato probatorio, complementado y desarrollado en la fundamentación jurídica, se comprueba que la negativa del acusado fue rotunda y contumaz. Los agentes le explicaron una y otra vez las consecuencias de su actitud desobediente. Se ordenó la búsqueda de otro alcoholímetro, y en todo momento persistía y reiteraba su absoluta e inmodificable voluntad de incumplir la orden, pero además lo hizo en tono violento, insultando, amenazando y dando empujones a los agentes.

Cuando la cerrazón absoluta del Sr. Fabio no daba ninguna opción a los agentes, que no fuera dejar incumplida una orden, que la ley imponía a los agentes, proceden a su detención. La tozudez y resistencia a ultranza al cumplimiento de la orden atacaba al funcionamiento normal de los servicios y funciones públicas. En efecto, los agentes no pueden permitir que un sujeto que no se identifica y que impide que se lleven su vehículo, incorrectamente aparcado, con el riesgo de usarlo en las condiciones psicofísicas inadecuadas detectadas por aquéllos prevalezca en su actitud, por lo que la única solución legal era proceder a su detención y cumplir por vía forzosa con las obligaciones legales correspondientes.

Ninguna de las partes procesales, incluido el Fiscal, ni tampoco la Audiencia Provincial han puesto en entredicho la procedencia de la detención del Sr. Fabio, y cuando ante una actitud incumplidora de un sujeto se presenta como única alternativa la detención, es que la oposición al cumplimiento de la orden ha sido tenaz y persistente y por ende grave, lo que determina la aplicación del art. 556 C. Penal.

La Audiencia Provincial, ante la acusación del Fiscal y de las dos acusaciones como atentado, al no estimar subsumibles los hechos en el art. 550 C.P., no se planteó, cuando debió haberlo hecho a la hora de degradar la relevancia de la conducta, la aplicación del art. 556 C.P., que en nada afecta al principio acusatorio, ya que eran en esencia los mismos hechos los que se contemplan en uno y otro precepto, con la única y fundamental diferencia de la modalidad de resistencia (en el art. 556, pasiva, y también en el mismo precepto la activa no grave o simple), por lo que la defensa del Sr. Fabio pudo defenderse adecuadamente de los hechos, susceptibles de diversas calificaciones derivadas del distinto nivel de gravedad ( arts. 550, 556 y 634 C.P.).

El motivo debe estimarse

RECURSO DE Hernan

OCTAVO.- En el primer motivo, con amparo en el art. 849.1.º L.E.Cr., considera infringidos preceptos penales de carácter sustantivo.

1. El recurrente considera al presente motivo como un preludio del siguiente, y su desarrollo lo dedica íntegramente a analizar la inexistencia de prueba de cargo que acredite haber agredido al Sr. Fabio o colaborando a este fin. Es en el motivo siguiente consecuencia de la estimación del presente en el que reputa indebidamente aplicado el art. 147.1 C.P.

El primer motivo, realmente, debió residenciarlo en el art. 852 L.E.Cr. o 5.4 L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2.E.).

De todos modos en atención a la tutela judicial efectiva, se analiza este aspecto.

Rechaza de plano la afirmación contenida en el fundamento jurídico primero de la sentencia (primer párrafo de la pág. 7) en el que se dice: "... fueron estos dos agentes (refiriéndose al número NUM000 y al NUM003 ) los que intervinieron en la agresión".

Para fundamentar su posición acude a toda la prueba testifical habida en la causa, única que puede aportar luz acerca de la conducta del recurrente. En tal sentido nos dice:

a) Los cuatro agentes, en declaración unánime y coincidente afirmaron que fue el NUM000 y el NUM003 (el recurrente) además del Sr. Fabio los tres que caen al suelo, o los que están más próximos al Sr. Fabio. Nada se habla de que el impugnante golpeara o agrediera al sujeto que se iba a detener.

b) Los testigos intervinientes no policías locales declararon:

1) Eloisa, novia de Fabio, que reconoció al agente n.º NUM000 y al agente n.º NUM001, aunque no es capaz de precisar la actuación de cada uno. Al agente n.º NUM003 no se le nombra para nada.

2) Margarita. A esta testigo el Tribunal le otorga un alto grado de credibilidad, y en su testimonio señaló al agente n.º NUM000 como el que golpea a Fabio, y al agente n.º NUM001, como el que estuvo con Íñigo. Nada se dice del agente n.º NUM003.

3) Íñigo, en el sumario no identificó a ningún agente, en el juicio oral identifica al n.º NUM002, pero a tal testimonio el Tribunal no le otorga credibilidad.

En este contexto el Tribunal concluye que cayeron al suelo el Sr. Fabio, el agente n.º NUM000 y el recurrente, consecuencia de un golpe con la defensa que le propinó al lesionado el primero de los agentes, es decir el n.º NUM000 ( Leonardo ). El golpe en la cabeza se produjo pues por la defensa reglamentaria y no por la caída al suelo.

Por último, frente a la manifestación del fundamento jurídico que fueron los agentes NUM000 y NUM003 los que agredieron al Sr. Fabio, se afirma de forma específica, y refiriéndose a la participación del recurrente lo siguiente: "... del conjunto de datos que se acaban de indicar la Sala extrae que las lesiones que presenta Fabio fueron provocadas por la acción directa de los golpes de la defensa reglamentaria propinados por el agente de la policía municipal de Portugalete n.º NUM000, y ello mientras el agente n.º NUM003 le sujetaba por las piernas".

2. El motivo solo examina la autoría de los golpes recibidos por el Sr. Fabio, y en tal sentido es cierto lo que argumenta el recurrente de que no existe prueba alguna que acredite que el impugnante le golpeó.

Sí existió prueba plena respecto a la participación en el hecho, remitiéndonos a lo dicho respecto al recurrente Leonardo en su primer motivo.

Todas las pruebas acreditaban que éste junto al compañero condenado en la sentencia trataton de reducir al Sr. Fabio, el cual cayó al suelo al recibir un golpe del Leonardo, (el recurrente no le pegó, sino que trató de reducirle con las manos y brazos) y ya en el suelo cuando su compañero segía pegándole con la defensa, el recurrente le sujetaba las piernas. Es cierto que en el factum, que debió ser más expresivo, explica que mientras el otro le pegaba él le sujetaba las piernas. En la fundamentación jurídica es donde se explicita que tal conducta, independientemente que fuera dirigida a la detención del Sr. Fabio, claramente favorecía y facilitaba que el otro siguiera golpeándole indebidamente.

El recurrente era consciente que su compañero estaba haciendo un uso desorbitado de la "porra", pues estaba junto a él cuando le dio el primer golpe y le derribó, de ahí que cuando el otro policía siguió pegándole éste le sujetaba de las piernas en lugar de impedir la desaforada actuación del compañero.

Es indudable que se justifica en las lesiones que son de mucha menor entidad que la del otro policía, lo que tiene fiel reflejo en la pena impuesta.

De todos modos los datos referidos tenían suficiente sustento probatorio y el Tribunal los valoró con racionalidad, respetando los principios de la lógica, la ciencia y la experiencia.

El motivo se desestima.

NOVENO.- En el segundo motivo, con sede en el art. 849.1.º L.E.Cr., considera indebidamente aplicado el art. 147 C.P.

1. Nos dice que los juzgadores no basan en prueba alguna que el recurrente sujetara las piernas del Sr. Fabio, precisamente para que le permitiera golpear al otro compañero.

Hemos de partir de que el acusado quedó inconsciente al caer al suelo, según afirmó él mismo, y asimismo el forense dictaminó que pudo tener disminuida la conciencia, y el Tribunal consideró que se hallaba en situación de aturdimiento. Pues bien, si eso es así, no se acaba de entener qué relevancia cooperadora tuvo la acción del recurrente en la causación de las lesiones por las que se le condena.

2. Los alegatos hacen referencia a la determinación de los hechos; mas el factum en esta instancia procesal se torna inatacable ( art. 884.3 L.E.Cr.). Es cierto que la descripción de la participación en el favorecimiento de las agresiones no se hallaba bien perfilada en el factum. Sin embargo en la fundamentación jurídica se desarrollan y complementan las afirmaciones incriminatorias del relato probatorio.

En este sentido recordamos que la sentencia recurrida ha considerado acreditado que, en respuesta al estado de agresividad del Sr. Fabio, el agente n.º NUM000 golpeó a esta persona en la cabeza con la defensa reglamentaria, y que en un segundo momento el agente n.º NUM003 contribuyó a sujetar a Fabio mientras el n.º NUM000 seguía golpeándole.

La Audiencia asimismo dice que "la Sala extrae que las lesiones que presenta el Sr. Fabio fueron provocadas por la acción directa de los golpes de la defensa reglamentaria propinados por el agente de la policía municipal de Portugalete n.º NUM000, y ello mientras el agente n.º NUM003 le sujetaba por las piernas".

El último párrafo de la página NUM003 de la Resolución se dice que se considera autor de un delito de lesiones al agente n.º NUM003, porque en opinión de la Sala "su actuación fue relevante participando en su inmovilización una vez que Fabio cayó al suelo, sujetanto sus piernas durante tiempo suficiente para permitir con ello que su compañero el n.º NUM000 le golpeara reiteradamente en la zona superior del cuerpo, causándole las lesiones que presenta. No solo no intervino para evitar esta acción absolutamente injustificada, sino que contribuyó a su resultado de manera activa sujetando al Sr. Fabio mientras estaba siendo agredido".

Tal convicción fáctica del Tribunal de instancia -como tenemos dicho- resulta inatacable en casación, dada la vía procesal elegida.

Ello hace que el motivo se desestime.

DÉCIMO.- En el motivo tercero, por ifnracción de ley ( art. 849.1.º L.E.Cr.), protesta por la inaplicación de la eximente del art. 20.7 C.P.

1. El impugnante advierte que la Audiencia rechazó la concurrencia de tal eximente o la atenuante de eximente incompleta porque no concurría alguno de los requisitos legales, tales como no limitarse al uso de la violencia mínima necesaria, y por la absoluta desproporción de dicho uso, igualmente innecesario.

Sin embargo, ello se debía entender aplicado al policía autonómico Leonardo, pero no al recurrente, sobre cuya intervención nada se dice.

2. El motivo no puede prosperar, remitiéndonos a lo argumentado al resolver el homónimo motivo respecto al correcurrente.

Es obvio que si no se halla amparado por la exención o atenuación el ejecutor material de las lesiones, por desbordar la legitimidad, quien le auxilia en este proceder, también es consciente que se actúa de una manera desproporcionada o innecesaria, supuestos a los que no ampara ni la exención ni la atenuación.

El motivo se rechaza.

DECIMOPRIMERO.- En el motivo cuarto, con igual cauce procesal que el anteiror ( art. 849.1.º L.E.Cr.) considera indebidamente aplicados los arts. 114 y 115.

1. La negativa continuada del Sr. Fabio a cumplir la orden de la policía autonómica produjo una situación de agresividad que dicha policía tuvo que controlar o reducir, y en tanto fue tal conducta desobediente la que contribuyó a la causación de las lesiones las indemnizaciones deberán reducirse.

2. El recurrente no le asiste razón. La negativa al cumplimiento de la orden no obliga a agredir desaforadamente al ciudadano desobediente para detenerle o reducirle, ya que tal objetivo, en el contexto en que se produjo, pudo resolverse, sin necesidad de ocasionar las lesiones.

Tales lesiones se produjeron por iniciativa única de la fuerza policial, en tanto esa decisión exclusiva surge sin que en ello mediara la intervención del lesionado. De ahí que no proceda la aplicación del art. 114 C.P. y mucho menos del 115 C.P.

Por ello el motivo ha de rechazarse.

DECIMOSEGUNDO.- En concepto de acusación particular formaliza tres motivos más (5.º, 6.º y 7.º). Al amparo del art. 851.3.º L.E.Cr. en el motivo 5.º, alega quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva.

1. El impugnante alega que calificó los hechos cometidos por el lesionado Sr. Fabio como constitutivos de un delito de atentado, partiendo del relato fáctico y la Audiencia no se ha pronunciado sobre esa actitud chulesca y desafiante del Sr. Fabio.

2. El recurrente hace afirmaciones o refiere frases, que pudo pronunciar el acusado de resistencia, pero no se hallan incluidas en hechos probados, que se expresan con más generalidad. Sin embargo, la ausencia de pronunciamiento sobre la aplicación del art. 550 C.P. no es tal, ya que los argumentos referidos para justificar que los hechos, a lo sumo, podría integrar la falta del art. 634, nos está indicando que la cuestión fue plena y motivadamente resuelta de modo indirecto al degradar la conducta imputada de atentado, a la falta de desobediencia.

El motivo ha de rechazarse.

DECIMOTERCERO.- En el sexto motivo, vía art. 849.1.º L.E.Cr., denuncia la inaplicación de los arts. 550 y 55 1. 1 C.P.

1. En el fondo reitera el motivo del correcurrente Leonardo. También parte del relato histórico sentencial considerando que en él se contienen afirmaciones que integran comportamientos violentos contra los agentes.

2. La respuesta debemos remitirla a lo ya dicho. Así, el delito del art. 550 C.P. de resistencia solo cabría considerarlo cometido cuando la oposición resistente sea activa, violenta o abrupta, definido por el precepto como "acometimiento" o "resistencia activa grave", y este no es el caso.

Sí hemos entendido que concurre una resistencia pasiva, inerte, renuente, aunque terca y tenaz, que obstaculizó la función de los agentes, posicionándose en una actitud que solo ofrecía como alternativa a la fuerza policial para cumplir con su cometido la detención del Sr. Fabio. El art. aplicable sería el 556 del C. Penal.

Por tanto el motivo se estima parcialmente.

DECIMOCUARTO.- En el séptimo y último el recurrente aduce, a a través del art. 849.1.º L.E.Cr., la inaplicación del art. 147 C.P. al Sr. Fabio, por la causación de lesiones a los policías correcurrentes.

1. Alega el impugnante que yerra la sentencia cuando considera que las lesiones sufridas por los agentes, en particular por el mismo (agente n.º NUM003 ) "son compatibles con su propia actuación".

Nos dice que la sentencia recoge en hechos probados que el Sr. Fabio propinó varios empujones al agente n.º NUM003, además de patadas y puñetazos que derivaron en un forcejeo que hizo que los tres (también el agente n.º NUM000 ) cayeran al suelo.

2. El recurrente da por incorporado al factum que el Sr. Fabio le propinó patadas y puñetazos, cuando tales expresiones no se hallan comprendidas en el mismo, que se refieren a insultos, amenazas y empujones. En cualquier caso, ese comportamiento - según el relato probatorio- no ocasionó lesión alguna a los agentes, que el Tribunal con inmediación, atribuyó a su propia actuación.

En este trance procesal esta Sala que no ha conocido directamente de las pruebas personales, en base a las cuales se alcanza tal convicción, no puede condenar por unos hechos de los que viene absuelto, por impedirlo los más elementales principios procesales, lo que supondría la ineficacia del derecho a un juicio con todas las garantías sin producir indefensión.

El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este punto en multitud de ocasiones.

Véanse SS.T.C. 167/2002, 170/2002; 197/2002; 198/2002; 230/2002; 41/2003; 68/2003; 118/2003; 189/2003; 50/2004; 75/2004; 192/2004; 200/2004; 14/2005; 43/2005; 78/2005; 105/2005; 181/2005; 199/2005; 202/2005; 203/2005; 229/2005; 90/2006; 309/2006; 360/2006; 15/2007; 64/2008; 115/2008; 177/2008; 3/2009; 21/2009; 118/2009; 120/2009, 184/2009; 2/2010; 127/2010; 45/2011 y 142/2011. A todas ellas deben añadirse como más recientes las de, SS.T.S 450/2011, de 18 de mayo; 1217/2011, de 11 de noviembre; 1223/2011, de 18 de noviembre; 1385/2011, de 22 de diciembre; 209/2012, de 23 de marzo y 236/2012, de 22 de marzo.

Por todo ello el motivo ha de rechazarse.

DECIMOQUINTO.- La estimación del motivo 4.º del recurrente Leonardo, y parcialmente el sexto de Hernan, hacen que las costas del recurso se declaren de oficio, imponiéndolas expresamente a Fabio, por la desestimación de sus motivos, todo ello de conformidad al art. 901 L.E.Cr.

III. FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de ley, con estimación del motivo cuarto interpuesto por la representación del acusado Leonardo y con estimación parcial del sexto, del interpuesto por la representación del acusado Hernan; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, de fecha 29 de diciembre de 2011, en causa seguida contra los mismos y otros por delito de lesiones. Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a sus respectivos recursos.

Asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado Fabio contra indicada sentencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 27/2013, de 21 de enero de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 572/2012

Ponente Excmo. Sr. JOSE RAMON SORIANO SORIANO

SEGUNDA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil trece.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Baracaldo, con el n.º 199 de 2010, y seguida ante la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, por delito de lesiones contra los acusados Fabio, Felix, Leonardo, Íñigo y Hilario, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 29 de diciembre de 2011, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia revocada y anulada dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, con fecha 29 de diciembre de 2011, incluso su relato de hechos probados.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquello que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con los motivos que se estiman.

SEGUNDO.- La subsunción de los hechos cometidos por Fabio, en el art. 556 C.P., determinan la imposición de la pena mínima allí prevista de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole las costas de la instancia, que habría correspondido de haber sido condenado por el delito que le imputaba el M.º Fiscal y los dos agentes.

III. FALLO

Que debemos condenar y condenamos como autor responsable de un delito de resistencia simple a los agentes de la autoridad, a Fabio, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole las costas correspondientes de la instancia.

En todo lo demás se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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