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Regulación del procedimiento de acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial de las instalaciones de aparatos elevadores, ascensores

03/06/2013
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Orden de 21 de mayo de 2013, del Consejero de Industria e Innovación, por la que se regula el procedimiento de acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial de las instalaciones de aparatos elevadores, ascensores (BOA de 31 de mayo de 2013). Texto completo.

ORDEN DE 21 DE MAYO DE 2013, DEL CONSEJERO DE INDUSTRIA E INNOVACIÓN, POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD INDUSTRIAL DE LAS INSTALACIONES DE APARATOS ELEVADORES, ASCENSORES

La Ley Orgánica 5/2007, de 23 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 71.48.ª, la competencia exclusiva en materia de industria, salvo las competencias del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés de la Defensa.

Asimismo, el artículo 43.3 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón establece que reglamentariamente se dictarán las normas y se establecerán los requisitos técnicos que garanticen el cumplimiento del objeto de la seguridad industrial.

El Departamento de Industria e Innovación ejerce las competencias de ordenación, gestión, planificación e inspección en materia de industria, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 27/2012, de 24 de enero Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del citado Departamento.

El Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, dispone su aplicación para cada clase de aparatos cuando entre en vigor la Instrucción Técnica Complementaria (ITC) que corresponda y en los plazos que se establezcan en cada una de ellas.

La instrucción técnica complementaria MIE-AEM-1 del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención referente a ascensores electromecánicos se aprobó por Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 19 de diciembre de 1985. Fue modificada mediante Orden de 23 de septiembre de 1987 y posteriormente mediante la Orden de 12 de septiembre de 1991, para incluir los ascensores hidráulicos, pasando a denominarse Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM 1 sobre ascensores movidos eléctrica, hidráulica u oleoeléctricamente.

En el ámbito de la Unión Europea, la Directiva 95/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995, establece, entre otras disposiciones, requisitos esenciales de seguridad y salud obligatorios para el diseño y fabricación de los ascensores y componentes de seguridad. Para su aplicación, se dictó el Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto Vínculo a legislación, modificado a su vez por el Real Decreto 57/2005, de 21 de enero Vínculo a legislación, por el que se establecen prescripciones para el incremento de la seguridad del parque de ascensores existente.

Por su parte, la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE determinó que los ascensores de velocidad no superior a 0,15 metros por segundo, hasta entonces incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 95/16/CE, pasaran a ser regulados por la Directiva 2006/42/CE, con efectos desde el 30 de diciembre de 2009.

El Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas, se limita, siguiendo la Directiva 2006/42/CE, a determinar las condiciones de diseño y fabricación que las máquinas incluidas en su ámbito de aplicación deben satisfacer para poder ser puestas en el mercado y/o en servicio, pero no contiene procedimientos administrativos referentes al registro de las instalaciones, ni sobre el mantenimiento e inspecciones periódicas. Como consecuencia, los ascensores de velocidad no superior a 0,15 metros por segundo, hasta ahora tratados de la misma forma que el resto de ascensores, quedarían fuera del ámbito de aplicación de esos procedimientos, sin ninguna justificación de fondo, dada su utilización por las personas, tanto en edificios de viviendas como de otro tipo, cuya seguridad precisa ser garantizada a lo largo de la vida útil de los aparatos en cuestión.

El Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero Vínculo a legislación, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria AEM 1 "ascensores", del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, tiene por objeto definir las reglas de seguridad aplicables a los aparatos de elevación (en adelante ascensores) recogidos en su ámbito de aplicación, para proteger a las personas y las cosas contra los diferentes riesgos de accidentes que pudieran producirse como consecuencia del funcionamiento y mantenimiento de dichos ascensores.

La normativa expuesta hace precisa la adaptación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Aragón relativa al procedimiento de acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial de las instalaciones de aparatos elevadores, ascensores.

En la orden que se aprueba, se describe con detalle qué se entiende por modificación importante de un ascensor, y se recuerdan aspectos fundamentales, relacionados con el uso del ascensor, para alcanzar los requisitos de seguridad, como son el mantenimiento, la inspección y la conservación tanto del ascensor como de la documentación del mismo.

Por otra parte, se establece el calendario para los ascensores no registrados con velocidad hasta 0,15 m/s. Y se procede a determinar la periodicidad con la que se deberán realizar las inspecciones periódicas por Organismos de Control, así como la clasificación de las inspecciones.

De acuerdo con el principio de impulso de la homogeneización, estructuración y simplificación de la regulación aplicable y de los trámites administrativos, con el principio de libertad de instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de instalaciones, y con la comunicación responsable acreditativa de la plena adecuación de la actividad industrial a la normativa correspondiente, establecidos en los correspondientes artículos 5, 16 y 17 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón, se elabora esta orden con la finalidad de regular el procedimiento administrativo dirigido a acreditar, ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, el cumplimiento de las condiciones reglamentariamente exigibles a los ascensores, determinando sus requisitos y sus efectos.

En virtud de todo lo expuesto y al amparo de la Disposición Final Primera de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de Regulación y Fomento de la actividad industrial de Aragón, acuerdo:

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto regular el procedimiento administrativo dirigido a acreditar, ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, el cumplimiento de las condiciones reglamentariamente exigibles de seguridad aplicables a los ascensores incluidos en el ámbito de aplicación, durante su diseño y dimensionado, ejecución, puesta en servicio, uso, mantenimiento e inspección.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación de esta orden los ascensores instalados permanentemente en edificios o construcciones que sirva niveles definidos, con un habitáculo, en el que se sitúan las personas u objetos con la finalidad de ser elevados o descendidos, que se desplace a lo largo de guías rígidas y cuya inclinación sobre la horizontal sea superior a 15 grados, destinado al transporte de personas, de personas y objetos o solamente de objetos cuando el habitáculo es accesible, es decir, si una persona puede entrar en él sin dificultad, y si está provisto de órganos de accionamiento situados dentro del habitáculo o al alcance de una persona situada dentro del mismo.

2. Serán considerados pertenecientes al ámbito de aplicación de esta orden los ascensores que se desplacen siguiendo un recorrido fijo, aunque no esté determinado por guías rígidas.

3. Se aplicará a los ascensores de nueva instalación y a sus modificaciones, y a los ascensores existentes en lo relativo al mantenimiento, modificaciones importantes e inspección, con las limitaciones que reglamentariamente se determinen.

4. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta orden los siguientes aparatos de elevación:

- Los ascensores de obras de construcción,

- Las instalaciones de cables, incluidos los funiculares,

- Los ascensores especialmente diseñados y fabricados para fines militares o policiales,

- Los aparatos de elevación desde los cuales se pueden efectuar trabajos,

- Los ascensores para pozos de minas,

- Los aparatos de elevación destinados a mover actores durante representaciones artísticas,

- Los aparatos de elevación instalados en medios de transporte,

- Los aparatos de elevación vinculados a una máquina y destinados exclusivamente al acceso a puestos de trabajo, incluidos los puntos de mantenimiento e inspección de la máquina,

- Los trenes de cremallera,

- Las escaleras mecánicas y andenes móviles, y

- Los aparatos elevadores que discurran a lo largo de una escalera o rampa o que sirvan una distancia vertical menor que la existente entre dos plantas de un edificio.

Artículo 3. Actuaciones para acreditar el cumplimiento reglamentario de los ascensores.

1. Las actuaciones de acreditación del cumplimiento de las condiciones reglamentariamente exigibles a los ascensores, mediante comunicaciones dirigidas a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, son las siguientes:

a) Comunicación de nueva instalación.

b) Comunicación de modificación importante de instalación existente.

c) Comunicación de baja.

d) Comunicación de inspección periódica.

2. La puesta en servicio efectiva de un ascensor, con independencia de haberse comunicado a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón la acreditación del cumplimiento de las condiciones reglamentariamente exigibles para la puesta en servicio, estará supeditada en su caso, a la acreditación del cumplimiento de los Reglamentos de seguridad que la afecten, y/o a la obtención de las correspondientes autorizaciones.

Artículo 4. Sujetos obligados.

1. El titular de un ascensor, es el propietario del ascensor o, en su caso, el arrendatario, siendo responsable de:

- Realizar la comunicación de nueva instalación, modificación importante y baja del ascensor, en los términos establecidos en esta orden.

- Mantener el ascensor en buen estado de funcionamiento durante todo el tiempo que pueda ser utilizado, cumpliendo las disposiciones reglamentarias pertinentes. En particular, deberá suscribir un contrato de mantenimiento con empresa conservadora de ascensores habilitada, facilitando la realización por la misma de las correspondientes revisiones y comprobaciones.

- Impedir el funcionamiento del ascensor cuando tenga conocimiento, por sí mismo o por indicación de la empresa conservadora de ascensores, Organismo de Control o por el correspondiente Servicio Provincial del Departamento, de que su utilización no reúne las debidas garantías de seguridad.

- En caso de accidente, anomalía en el funcionamiento, o cualquier deficiencia o abandono en relación con la debida conservación del ascensor, ponerlo en conocimiento inmediato de la empresa conservadora de ascensores, mediante comunicación fidedigna. En caso de que la comunicación no sea atendida deberá denunciar esta circunstancia ante el correspondiente Servicio Provincial del Departamento competente en materia de seguridad industrial.

- Solicitar a su debido tiempo la realización de las inspecciones periódicas, a las que se refiere el artículo 8 de esta orden, facilitando para tal fin el acceso a los Organismos de Control y teniendo a su disposición el certificado de la última inspección.

2. Las empresas conservadoras de ascensores son las responsables de que los aparatos que les sean encomendados se mantienen en condiciones de funcionamiento correctas, cumpliendo íntegramente los requisitos establecidos en la Instrucción Técnica Complementaria ITC-AEM 1 ascensores.

En el plazo máximo de 30 días, darán cuenta al Servicio Provincial del Departamento competente en materia de seguridad industrial donde se ubiquen los correspondientes ascensores, de todas las altas y bajas de contratos de mantenimiento que tengan a su cargo, poniendo a disposición del mismo los correspondientes historiales de mantenimiento.

Así mismo informarán, al Servicio Provincial del Departamento competente en materia de seguridad industrial donde se ubiquen los correspondientes ascensores, de los accidentes que causen daño a las personas o a los bienes.

No podrán facilitar, ceder o enajenar certificados de actuaciones no realizadas por ella misma.

3. Los Organismos de Control serán los responsables de realizar las inspecciones periódicas de los ascensores, emitiendo el correspondiente certificado de inspección periódica.

4. Son responsables del cumplimiento del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, en la parte que le corresponda, los agentes que participan en el diseño, fabricación y puesta en el mercado, mantenimiento, reparación, modificación e inspección de los ascensores y las entidades e instituciones que intervienen en la supervisión o informe de los proyectos técnicos de los mismos.

Artículo 5. Modificación importante.

Se entenderá por modificación importante los cambios significativos, que no pueden ser considerados como operaciones de simple mantenimiento o reparación, en ascensores ya existentes. En tal sentido, se considerarán modificaciones importantes las siguientes:

a) Cambio de:

- La velocidad nominal

- La carga nominal

- La masa de la cabina

- El recorrido

) Cambio o sustitución por tipo distinto de:

- Los dispositivos de enclavamiento

- El sistema de control

- Las guías o el tipo de guías

- El tipo de puertas ( o añadir una o varias puertas de piso o de cabina)

- La maquina

- La polea motriz

- El limitador de velocidad

- El dispositivo de protección contra sobrevelocidad en subida

- Amortiguadores

- El paracaídas

- El dispositivo de bloqueo

- El dispositivo de retén

- El cilindro

- La válvula de sobrepresión

- La válvula paracaídas

- El reductor de caudal y/o reductor unidireccional

- El dispositivo mecánico para prevenir el movimiento de la cabina

- El dispositivo mecánico para retener la cabina

- La plataforma

- El dispositivo mecánico para bloquear la cabina o los topes móviles

- Los dispositivos para maniobras de emergencia y ensayos

- La protección del movimiento incontrolado de la cabina

Se realizarán, en cuanto a condiciones técnicas, sobre la base de la reglamentación que fuera aplicable a los ascensores en el momento de su instalación y, en su caso, de las posteriores que les fueran exigibles.

No obstante, cuando se logre una mayor seguridad en los elementos que se modifiquen o sustituyan, o se mejore la accesibilidad, mediante las nuevas prescripciones técnicas derivadas de la Directiva 95/16/CE, se aplicarán éstas también en los ascensores anteriores, salvo que resultaran incompatibles con la instalación existente.

El cambio de un elemento por otro distinto, sea o no parte de una modificación importante, no conllevará, si no es necesario, el cambio de otros elementos o componentes.

Las modificaciones importantes, u otras sustituciones de distintos elementos, no podrán suponer la renovación completa del ascensor existente, sea en una o en varias etapas. Se aplicará el siguiente criterio:

- Siempre que se mantengan las guías de cabina del ascensor, o aún cambiándolas, si se sustituyen guías que no sean de perfil “T” por otras que sí lo sean, se considerará que se trata de una modificación parcial del ascensor, por lo que se regirá por la reglamentación que le fuera de aplicación.

- Cuando se cambien todos los componentes de un ascensor, salvo lo indicado en el párrafo anterior respecto de las guías, se considerará que se produce una sustitución completa del aparato, y se tratará con una nueva instalación, salvo que el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en atención a situaciones objetivas excepcionales, establezca otra cosa.

La modificación importante de un ascensor podrá realizarse por el instalador o el fabricante, cuando se trate de sus propios ascensores, o por la empresa conservadora de ascensores para cualquier tipo de ascensores.

Artículo 6. Comunicación de nueva instalación o comunicación de modificación importante de instalación existente.

1. Finalizadas las obras de la instalación y realizadas las pruebas de puesta en servicio del ascensor, tanto de nuevas instalaciones como de modificaciones importantes de instalaciones existentes, y antes de la puesta en servicio efectiva de la instalación, el titular de la instalación comunicará la actuación realizada sobre la instalación directamente al Servicio Provincial del Departamento, en función del ámbito territorial de la instalación, o a través de un Organismo de Control, presentando el formulario de comunicación junto con toda la documentación obligatoria recogida en la tabla 1 del anexo 2.

2. Una vez que el Servicio Provincial correspondiente o el Organismo de Control a través del cual se realiza la comunicación, haya comprobado que se ha aportado la documentación necesaria, procederá a diligenciar, mediante su sellado y fechado, cada uno de los ejemplares de la ficha técnica de la nueva instalación o modificación importante. En este momento la comunicación se tendrá por practicada válidamente.

3. Una vez diligenciados dichos ejemplares, uno de ellos será archivado por el Servicio Provincial o por el Organismo de Control según corresponda, y el otro de los ejemplares será entregado al titular directamente, o por medio de notificación a la dirección a efectos de notificaciones indicada en el formulario de comunicación.

4. Finalizada la comunicación, cuando se trate de una nueva instalación, se procederá a otorgar un número de identificación (RAE) y registro al ascensor, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 13 de esta orden.

El Servicio Provincial correspondiente o el Organismo de Control, notificará el número de identificación (RAE) asignado.

Artículo 7. Comunicaciones de baja.

1. Con carácter general, las tramitaciones que tengan por objeto únicamente comunicar la baja de un ascensor ya existente, se realizarán mediante la presentación del formulario de comunicación por duplicado, en el plazo de un mes desde que el hecho se produzca. La baja de un ascensor conlleva el desmantelamiento de la instalación o la no utilización del mismo indefinidamente. Será necesario documento acreditativo de la titularidad de la instalación.

2. Una vez que el correspondiente Servicio Provincial o el Organismo de Control a través del cual se realiza la comunicación, haya comprobado que se ha aportado la documentación necesaria, procederá a diligenciar la comunicación mediante el sellado y fechado de los dos ejemplares del formulario de comunicación aportados. Uno de los ejemplares, una vez diligenciado se devolverá al titular. En este momento la comunicación se tendrá por practicada válidamente.

3. Finalizada la comunicación, se otorgará testimonio de la misma asociada al número de identificación (RAE) y registro del ascensor, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 13 de esta orden.

Artículo 8. Inspección periódica.

1. Los ascensores se inspeccionarán a lo largo de su vida útil a fin de verificar el cumplimiento de las exigencias de seguridad industrial de la instrucción técnica complementaria AEM1 ascensores.

2. Las inspecciones periódicas de los ascensores se realizarán a partir de la fecha de puesta en servicio, o desde la fecha de la anterior inspección periódica, con la periodicidad y en los términos dispuestos en la Tabla 2 del anexo 2.

3. El titular o usuario del ascensor, cuando corresponda por las características del ascensor según lo dispuesto en la Tabla 2 del anexo 2, encargará a un Organismo de Control la realización de la correspondiente inspección periódica.

4. La empresa conservadora de ascensores encargada del mantenimiento del ascensor estará presente en la inspección periódica del mismo y prestará asistencia al Organismo de Control, para el exacto cumplimiento de la misma y garantía de la seguridad en las maniobras que deban realizarse.

5. Una vez realizada la inspección por el Organismo de Control, atendiendo a las prescripciones establecidas en el anexo VI de la instrucción técnica complementaria AEM1 ascensores y en los términos establecidos en esta orden, éste emitirá el certificado de inspección periódica, donde se anotará la posible relación de defectos.

6. La clasificación de los defectos de una instalación podrá ser:

a) Muy grave: es aquel que constituya un riesgo inminente para las personas o pueda ocasionar daños en la instalación.

b) Grave: es el que no supone un peligro inmediato para la seguridad de las personas o las cosas, pero que puede serlo en el caso de un fallo de la instalación o bien puede disminuir la capacidad de utilización de la instalación.

c) Leve: es aquel que no sea calificable como grave o muy grave, no perturba el funcionamiento de la instalación y por el que la desviación respecto a las medidas de seguridad no tiene valor significativo para el uso efectivo o el funcionamiento de la instalación.

7. La calificación del resultado de una inspección podrá ser:

a) Favorable. Cuando no se determine la existencia de algún defecto grave o muy grave.

b) Condicionada. Inspección desfavorable con la existencia de algún defecto grave

c) Negativa. Inspección desfavorable con la existencia de algún defecto muy grave.

Artículo 9. Comunicación de inspección periódica y plazos de subsanación de defectos.

Realizada la inspección periódica, el Organismo de Control emitirá un certificado de inspección periódica en el que se harán constar los defectos encontrados y el resultado de la inspección.

En caso de:

a) Inspección periódica favorable

Cuando el resultado de la inspección periódica es favorable, el Organismo de Control emitirá un certificado de inspección favorable en el que se harán constar los defectos leves (si los hubiera). Si el defecto leve encontrado fuera reiteración de la inspección anterior, el Organismo de Control emitirá certificado de inspección favorable con reparo por reiteración de defecto leve. Una copia del certificado de inspección se entregará al titular del ascensor y otra se remitirá al Servicio Provincial del Departamento, a los efectos oportunos.

Además, en el interior de la cabina del ascensor el Organismo de Control colocará un rótulo indeleble en que se haga constar, al menos:

- Número de identificación (RAE) del ascensor.

- Identificación del Organismo de Control.

- Fecha de inspección favorable.

- Número de certificado de inspección.

- Vigencia de la inspección.

b) Inspección periódica condicionada

Si se encontrara algún defecto grave, el Organismo de Control indicará en el certificado de inspección con resultado condicionada que deberá procederse a su corrección en el plazo máximo de seis meses, a partir de la fecha de la visita de inspección, transcurridos los cuales volverá a realizar visita de inspección para verificar si se ha corregido, salvo si el titular comunicara al Organismo de Control la subsanación de los defectos antes de dicho plazo, en cuyo caso deberá pasar segunda visita de inspección para verificar que así se haya hecho, en el plazo de 30 días naturales a partir de dicha comunicación.

b.1) Segunda visita de inspección con resultado favorable

Se procederá como en el caso a).

b.2) Segunda visita de inspección con resultado condicionada

Si la segunda inspección volviera a reiterarse el defecto grave, se calificará el defecto como muy grave, actuándose como en el caso c).

c) Inspección periódica negativa

Si se encontrara algún defecto muy grave, la empresa conservadora de ascensores presente, a instancias del Organismo de Control, deberá dejar el ascensor fuera de servicio, con la advertencia al titular de que el ascensor deberá permanecer en esa situación en tanto el defecto no sea subsanado, o determine otra cosa el Servicio Provincial del Departamento, a quien el Organismo de Control remitirá inmediatamente copia del certificado de inspección con resultado negativo.

Si el titular, o la empresa conservadora de ascensores en su nombre, comunicara al Organismo de Control la subsanación del defecto, éste deberá realizar nueva visita de inspección para verificar que así se haya hecho.

c.1) Nueva visita de inspección con resultado favorable

Se procederá como en el caso a).

c.2) Nueva visita de inspección con resultado negativo

Si la nueva inspección volviera a reiterarse el defecto, el ascensor deberá permanecer fuera de servicio, reiterando el proceso.

Artículo 10. Documentación a aportar, forma de presentación, gestión y finalización de las comunicaciones.

1. Dependiendo de cual sea la comunicación a realizar, descrita en los artículos 6, 7 y 9, y según se indica en las Tablas 1 y 2 del anexo 2, se deberá aportar alguno de los siguientes documentos:

a) Formulario de comunicación de ascensores, recogido en el anexo 1.

b) Justificante del pago de la tasa, según modelo 514 de autoliquidación de la tasa 14, apartado 1. Tan sólo se deberá aportar este documento cuando la comunicación se realice directamente en el Servicio Provincial correspondiente.

c) Ficha técnica, de la instalación o de la modificación, según corresponda a una instalación nueva o a una modificación importante de una instalación existente, recogida en el anexo 1.

d) Declaración de conformidad, de la instalación o de la modificación, según corresponda a una instalación nueva (declaración CE de conformidad) o a una modificación importante (declaración de la empresa que ha llevado a cabo la modificación expresando que dicha modificación cumple y hace cumplir al ascensor las prescripciones pertinentes de la reglamentación aplicable).

e) Copia del contrato de mantenimiento, suscrito con una empresa conservadora de ascensores habilitada.

f) Actas de los ensayos de control final (cuando corresponda).

g) Certificado de inspección periódica, según modelo recogido en el anexo 1. Este certificado deberá estar sellado y suscrito por el Organismo de Control y por el inspector perteneciente al mismo, que realizó la inspección periódica sobre la base de las prescripciones que establezca el Reglamento de aplicación, en función de cuando se realizara por primera vez la instalación o las modificaciones importantes de la misma, y así conste en la documentación aportada a la Administración en su día. En el certificado de inspección periódica se deberá hacer constar dicha observación cuando en su totalidad no resulte de aplicación la Instrucción Técnica Complementaria AEM 1 aprobada por el Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero Vínculo a legislación de 2013.

h) Justificante que acredite la titularidad de la instalación para el trámite de baja.

2. Las comunicaciones a la Administración deberán dirigirse directamente a los Servicios Provinciales correspondientes por razón del territorio, o a través de los Organismos de Control que hayan comunicado su actuación en Aragón.

3. Una vez que se ha iniciado una comunicación en un Servicio Provincial o en un Organismo de Control deberá continuarse su tramitación hasta su finalización a través de dicho órgano, no pudiendo iniciarse simultáneamente en órganos distintos la misma comunicación.

Excepcionalmente y en casos justificados, tal y como indica el artículo 9 Vínculo a legislación del Decreto 67/1998, de 31 de marzo, del Gobierno de Aragón, previa solicitud motivada por el interesado o el Organismo de Control, y con la correspondiente autorización expresa del Servicio Provincial correspondiente, una comunicación podrá ser finalizada por un órgano distinto al que la hubiera iniciado.

4. Cuando los documentos relacionados en el apartado 1 sean documentos electrónicos, estos deberán ir firmados con firma electrónica reconocida por los agentes que los suscriban. En este supuesto, la documentación será comunicada a la Administración o través de los Organismos de Control que dispongan de firma electrónica reconocida para poder diligenciar la ficha técnica, firmándolo electrónicamente, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, de firma electrónica.

5. Cuando los Servicios Provinciales del Departamento puedan realizar la tramitación telemática del procedimiento, según lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, la ficha técnica junto con el resto de la documentación podrá ser comunicado telemáticamente a los Servicios Provinciales.

6. Podrán tramitarse de forma inmediata todas las comunicaciones, que reúnan todos los requisitos exigidos y vayan acompañadas de la documentación necesaria para cada caso. Efectuadas las comunicaciones en la forma y con la documentación requerida y, una vez diligenciadas las fichas técnicas para las comunicaciones de nueva instalación o modificación importante de instalación existente, la Administración tendrá por practicada la comunicación válidamente.

7. No se tendrá por válida la comunicación que no reúna los requisitos exigidos por esta orden o que se refiera a una instalación con deficiencias técnicas detectadas por los servicios de inspección de la Administración o por los Organismos de Control, en tanto no se subsanen debidamente tales carencias o se corrijan las deficiencias técnicas señaladas.

8. El hecho de que una comunicación se dé por practicada válidamente, en ningún caso supone un pronunciamiento favorable sobre la idoneidad técnica de la instalación, acorde con los Reglamentos y disposiciones vigentes que la afectan, por parte de la Administración. El incumplimiento de los Reglamentos y disposiciones vigentes que la afecten, podrá dar lugar a actuaciones para la corrección de deficiencias o incluso a la paralización inmediata de la instalación, sin perjuicio de la instrucción de expediente sancionador si procede.

Artículo 11. Gestión informática del procedimiento.

La gestión informática de las comunicaciones recogidas en el articulo 3 se realizará mediante la aplicación informática SINERGIA, cuando el procedimiento haya sido incorporado a la aplicación por resolución del Director General competente en materia de industria.

En tanto no esté publicada en el "Boletín Oficial de Aragón" la resolución para la incorporación de los procedimientos a la aplicación informática, la gestión se realizará atendiendo a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta y quinta.

Artículo 12. Comunicaciones efectuadas a través de los Organismos de Control.

1. Los Organismos de Control actuarán a solicitud de los interesados o a petición del Departamento de Industria e Innovación.

2. En el marco de la legislación vigente en materia de servicios de la sociedad de la información y de firma electrónica, los Organismos de Control, podrán servirse de técnicas y medios materiales, electrónicos, informáticos y telemáticos para gestionar las comunicaciones recogidas en el artículo 3.

3. La tramitación de los expedientes por parte de los Organismos de Control deberá ajustarse a lo establecido en esta orden.

Artículo 13. Expedientes, registro de instalaciones y archivo de la documentación.

1. Una vez realizada la comunicación de las instalaciones válidamente, los Servicios Provinciales llevaran un registro de las instalaciones comunicadas en el que figuren los ascensores incluidos en esta orden, con los datos fundamentales de cada uno, inspecciones periódicas efectuadas e incidencias surgidas en su funcionamiento.

2. Los Servicios Provinciales y los Organismos de Control archivarán y conservarán la documentación que corresponda a los expedientes tramitados ante ellos de forma que queden identificados y dispuestos para su consulta o recuperación.

3. Transcurridos diez años desde el inicio de los expedientes tramitados a través de los Organismos de Control, toda la documentación disponible en soporte físico (papel, CD, DVD, discos magnéticos o cualquier otro dispositivo electrónico) correspondiente a éstos, será remitida a los correspondientes Servicios Provinciales para su archivo según proceda.

Disposición adicional pimera. Ascensores existentes

Los ascensores cuya puesta en servicio se hubiera efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden seguirán rigiéndose por las prescripciones del reglamento que les haya sido de aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 punto 2 de esta orden.

Disposición adicional segunda. Mantenimiento de los ascensores.

El mantenimiento de los ascensores deberá ser realizado por empresas conservadoras de ascensores habilitadas. El titular del ascensor deberá suscribir un contrato de mantenimiento con empresa conservadora de ascensores habilitada.

La ejecución técnica de dicho mantenimiento se efectuará, en función de la normativa, según los siguientes casos:

a) De acuerdo con la normativa que le fue de aplicación, con sus posibles actualizaciones, en el caso de ascensores instalados con anterioridad al 1 de julio de 1999, fecha de aplicación con carácter obligatorio del Real Decreto 1314/1997 Vínculo a legislación.

b) Teniendo en cuenta las instrucciones del instalador, según lo dispuesto por el Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto Vínculo a legislación, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores, modificado por el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre Vínculo a legislación, en el caso de ascensores de velocidad superior a 0,15 m/s.

c) Teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante, según lo dispuesto por el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre Vínculo a legislación, en el caso de ascensores de velocidad no superior a 0,15 m/s.

El mantenimiento de los ascensores se realizará en los siguientes plazos:

1. Al menos cada cuatro meses, se realizara un mantenimiento en los ascensores de viviendas unifamiliares y ascensores con velocidad no superior a 0,15 m/s. A estos efectos, se entiende por vivienda unifamiliar la situada en parcela independiente que sirve de residencia habitual, permanente o temporal, para una sola familia.

2. Al menos cada seis semanas, se realizara un mantenimiento en los ascensores instalados en edificios comunitarios de uso residencial de hasta seis paradas y en los instalados en edificios de uso público de hasta cuatro paradas, que tengan una antigüedad inferior a veinte años.

3. Al menos cada mes, se realizara un mantenimiento en el resto de ascensores.

La empresa conservadora de ascensores mantendrá un registro de mantenimiento, donde se incluirán los datos relativos a las revisiones de mantenimiento ordinario, las incidencias y averías, los accidentes, las reparaciones y cambios de piezas y las modificaciones importantes.

Este registro podrá materializarse y cumplimentarse sobre soporte informático y estará a disposición del titular, del Organismo de Control que realice la inspección periódica y del órgano competente de la Administración.

Disposición adicional tercera. Excepciones.

1. El ascensor deberá ser diseñado y fabricado mediante un espacio libre o refugio más allá de las posiciones extremas, para impedir el riesgo de aplastamiento cuando la cabina esté en una de estas posiciones.

Cuando pudiera demostrarse que no existe esta posibilidad, mediante un estudio arquitectónico, tanto en edificios nuevos como en edificios existentes, en casos de edificios histórico-artísticos o para posibilitar la accesibilidad, podrán preverse otros medios apropiados a fin de evitar este riesgo. En estos casos el titular de la instalación deberá solicitar al Servicio Provincial del Departamento que reconozca, previamente a la ejecución de la instalación, la correspondiente situación de excepcionalidad, mediante el procedimiento 1325 del Catalogo de procedimientos del Gobierno de Aragón.

Resuelta la situación de excepcionalidad se procederá a la comunicación de puesta en servicio de la instalación como se indica en el artículo 6.

2. Cuando se realicen modificaciones en los ascensores, por la incorporación de tecnologías o soluciones novedosas, incluidas en la lista de casos particulares del anexo VII de la instrucción técnica complementaria AEM 1 ascensores, se procederá como si se tratara de una modificación importante.

Si dichas modificaciones no constan en la lista de casos particulares del anexo VII de la instrucción técnica complementaria AEM 1 ascensores, la parte interesada deberá solicitar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo que reconozca dichas modificaciones como un nuevo caso particular y lo incorpore a la lista de casos particulares.

Disposición adicional cuarta. Gestión manual del procedimiento.

Mientras no se incorpore el procedimiento a la aplicación informática SINERGIA para la gestión de las comunicaciones de ascensores, la gestión manual del procedimiento se realizará atendiendo a lo indicado en esta disposición, pudiéndose servir de medios informáticos alternativos.

1. Los Servicios Provinciales y los Organismos de Control abrirán cada año un libro de asignación de números provisionales de expedientes.

2. Codificación a seguir en las numeraciones manuales:

a) Los expedientes para el Procedimiento de Comunicación de instalación de ascensor por Nueva instalación / Modificaciones importantes / Baja. (Deben llevarlo tanto los Servicios Provinciales como los Organismos de Control)

AEUUAAXXXX

AE (Procedimiento manual de Comunicación de instalación de ascensor por Nueva instalación / Modificaciones importantes / Baja)

UU (Para los expedientes tramitados en el Servicio Provincial de Zaragoza “ZA”, de Huesca “HU” y de Teruel “TE” y para los tramitados en los Organismos de Control los dos últimos dígitos de su código numérico de identificación)

AA (Los dos últimos dígitos del año)

XXXX (Número secuencial del expediente comenzando cada año por el 0001)

b) Los expedientes para el Procedimiento de Comunicación de inspecciones periódicas de ascensores. (Deben llevarlo los Organismos de Control)

IAUUAAXXXX

IA (Procedimiento manual de Comunicación de inspecciones periódicas de ascensores)

UU (Código numérico de identificación del Organismo de Control)

AA (Los dos últimos dígitos del año)

XXXX (Número secuencial del expediente comenzando cada año por el 0001)

3. Como mínimo, a parte del número manual del expediente, en estos libros se recogerá el tipo de comunicación, la fecha en la que se asigna el número manual, el número de identificación (RAE), el titular de la instalación, su CIF, NIF o NIE y la ubicación de la instalación.

4. La tramitación manual que se realice de los expedientes deberá ajustarse al articulado en esta orden.

5. Los Organismos de Control, deberán comunicar al correspondiente Servicio Provincial el inicio de cada una de sus actuaciones mediante el formulario recogido en el anexo 3. En el caso de las comunicaciones de inspección periódica, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 67/1998, de 31 de marzo Vínculo a legislación, el inicio de la actuación se realizará con al menos dos días hábiles antes de su ejecución.

6. Los Organismos de Control, cuando den por terminada su actuación, comunicarán igualmente al correspondiente Servicio Provincial el resultado de la misma, por medio del formulario recogido en el anexo 3, en el plazo máximo de 10 días, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 67/1998, de 31 de marzo Vínculo a legislación.

7. Con el fin de reducir y agilizar las comunicaciones de las actuaciones de los Organismos de Control a los Servicios Provinciales, cuando la actuación realizada por los Organismos de Control se pueda materializar de forma inmediata dentro de un mismo día, por ser la documentación e información aportada al inicio del expediente la correcta para su adecuada finalización, los Organismos de Control podrán comunicar al Servicio Provincial el inicio y finalización de su actuación en una única vez, mediante el formulario recogido en el anexo 3.

Disposición adicional quinta. Gestión manual de números de identificación (RAE).

La gestión manual de los números de identificación (RAE) para el registro de los ascensores se realizará atendiendo a lo indicado en esta disposición, pudiéndose servir de medios informáticos alternativos.

1. Los Servicios Provinciales abrirán un libro de asignación de números de identificación de los ascensores.

2. La codificación a seguir en las numeraciones de identificación de los ascensores, será la siguiente:

AAUUXXXX

AA (Los dos últimos dígitos del año)

UU (Para los ascensores ubicados en la provincial de Zaragoza “50”, de Huesca “22” y de Teruel “44”)

XXXX (Número secuencial de cuatro dígitos comenzando cada año por el 0001).

3. Los Organismos de Control que tramiten expedientes de ascensores, solicitarán al Servicio Provincial correspondiente por razón de territorio, el número de identificación (RAE) del ascensor, mediante el formulario recogido en el anexo 3.

4. Los Servicios Provinciales una vez recibida la solicitud de un Organismo de Control, procederán al registro del ascensor y comunicaran al mismo el número de identificación (RAE) asignado.

Disposición transitoria primera. Ascensores no registrados.

1. Los titulares de ascensores incluidos en el ámbito de aplicación de esta orden, de velocidad hasta 0,15 m/s, que hubieran sido instalados desde el 30 de diciembre de 2009 hasta la fecha de exigibilidad de la misma, y que no hubieran sido registrados en el Servicio Provincial correspondiente, dispondrán de seis meses para hacer efectivo tal registro.

2. Los titulares de los ascensores de velocidad hasta 0,15 m/s, incluidos en el ámbito de aplicación de esta orden, que hubieran sido instalados desde la obligatoriedad del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto Vínculo a legislación, hasta el 29 de diciembre de 2009, y que no hubieran sido registrados en el Servicio Provincial correspondiente, dispondrán de veinticuatro meses para hacer efectivo tal registro, previa adaptación, en su caso, a los requisitos del Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas.

3. El registro se realizará presentando en el Servicio Provincial correspondiente la documentación indicada en la Tabla 1 del anexo 2 como si se tratara de una nueva instalación, presentando la declaración CE de conformidad conforme a la directiva correspondiente o acorde a la directiva que debería adaptarse, e indicando en el apartado de observaciones de la ficha técnica la fecha de instalación del ascensor.

4. El régimen de mantenimiento establecido en esta orden se aplicará desde la fecha de dicho registro y el de inspección periódica contará desde la fecha de instalación del ascensor.

Disposición transitoria segunda. Expedientes en trámite.

Los expedientes relativos a instalaciones de ascensores, que con la entrada en vigor de esta orden, se encontraran en fase de tramitación atendiendo a lo dispuesto por la ITC MIE-AEM1, aprobada por Orden de 23 de septiembre de 1987 y modificada por Orden de 12 de septiembre de 1991, Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto Vínculo a legislación, y Real Decreto 57/2005, de 21 de enero Vínculo a legislación, deberán proseguir hasta su finalización, con los documentos presentados.

Disposición transitoria tercera. Función inspectora de los Organismos de Control.

En tanto no se elaboren los planes de inspección previstos en el artículo 57 y en la disposición adicional tercera de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón, la función inspectora de los Organismos de Control se realizará como sigue:

1. Sobre las instalaciones que sean objeto de comunicación de "nueva instalación" o de "modificación importante", a través de Organismos de Control, éstos deberán realizar inspecciones de control sobre las mismas, acorde con un plan provincial de inspecciones que anualmente deberán haber comunicado a la Dirección del Servicio Provincial correspondiente en el último trimestre del año anterior y nunca con posterioridad al 30 de noviembre.

2. La Dirección del Servicio Provincial deberá, en el plazo de un mes desde la presentación del plan, emitir resolución expresa en la que se apruebe o rechace el plan comunicado por el Organismo de Control. La no aprobación del plan se deberá realizar de forma motivada. Si algún Organismo de Control no presentara en el plazo establecido un plan de inspecciones, le será de aplicación lo previsto en el artículo 20 Vínculo a legislación del Decreto 67/1998, de 31 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el ejercicio de las funciones en materia de vigilancia del cumplimiento de la legislación vigente sobre seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales asignadas a los Organismos de Control autorizados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. La Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa podrá fijar criterios para la realización de los planes de inspecciones y determinar el número mínimo de inspecciones de control a realizar por los Organismos de Control autorizados.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

Queda derogada la Orden de 18 de marzo Vínculo a legislación de 1994, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se dispone el protocolo de inspección y evaluación de defectos para las revisiones periódicas de ascensores y se establece el plazo para la instalación de puertas en cabina de los mismos.

Así mimo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.

Disposición final primera. Modificación de anexos.

Se autoriza a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa para que mediante resolución pueda desarrollar esta orden y modificar aspectos formales de los anexos de la orden que no afecten a las obligaciones impuestas en la misma, así como la elaboración de protocolos específicos de inspección.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

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