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Modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre

31/05/2013
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Circular 1/2013, de 24 de mayo, del Banco de España, por la que se modifica la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros (BOE de 31 de mayo de 2013). Texto completo.

CIRCULAR 1/2013, DE 24 DE MAYO, DEL BANCO DE ESPAÑA, POR LA QUE SE MODIFICA LA CIRCULAR 4/2004, DE 22 DE DICIEMBRE, A LAS ENTIDADES DE CRÉDITO, SOBRE NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA PÚBLICA Y RESERVADA, Y MODELOS DE ESTADOS FINANCIEROS

El actual marco jurídico de la Central de Información de Riesgos (CIR) fue introducido por la Ley 44/2002, de 2 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero (en adelante, Ley 44/2002 Vínculo a legislación ), capítulo VI, que confiere a la CIR la naturaleza de “servicio público” y le atribuye dos finalidades claramente diferenciadas. Por un lado, permitir que el Banco de España pueda usar los datos declarados en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección y contribuir al correcto desarrollo de las demás funciones que tiene legalmente atribuidas. Por otro, facilitar a las entidades declarantes los datos necesarios para el ejercicio de su actividad.

La Ley 44/2002 Vínculo a legislación establece los criterios básicos de la CIR en cuanto al contenido de los datos que se han de declarar, su uso por el Banco de España y las entidades declarantes, así como respecto al derecho de acceso, rectificación y cancelación de los datos declarados, y faculta al Banco de España para que, directamente o previa habilitación del ministro de Economía y Competitividad, pueda desarrollar sus normas de funcionamiento. La ley ha sido desarrollada por la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo Vínculo a legislación, sobre la Central de Información de Riesgos. Los cambios introducidos por ambas normas fueron incorporados en la Circular del Banco de España n.º 3/1995, de 25 de septiembre, sobre la Central de Información de Riesgos (en adelante, Circular 3/1995), por la Circular n.º 1/2004, de 29 de junio.

El papel de las centrales de riesgos en el mercado de crédito, que no es ajeno a diferentes estudios académicos y de organismos internacionales, contribuye a limitar la selección adversa, a acotar el nivel de riesgo agregado y, por estos canales, a favorecer la estabilidad financiera. Asimismo, las centrales de riesgos tienen una importante utilidad, no ya en la supervisión tradicional de las entidades de crédito, sino para el adecuado desarrollo de la supervisión macroprudencial, de forma que contribuyan a la preservación de la estabilidad del sistema financiero en su conjunto. La crisis financiera que a escala internacional se inició en 2007, y que ha afectado también al sector bancario español, ha enfatizado la utilidad y la relevancia de la CIR desde la óptica de la supervisión macroprudencial y del análisis de la estabilidad financiera, actividades que, por la naturaleza amplia y cambiante de los riesgos sistémicos, son muy intensivas en datos. Por ello, en 2011 el Banco de España inició un proceso de reflexión con objeto de mejorar la información que se declara a la CIR, para que en el futuro pueda contribuir de una forma más eficaz al mantenimiento de la estabilidad financiera del sistema crediticio español.

En este contexto, España adquirió el compromiso de mejorar la cantidad y la calidad de los datos que se declaran a la CIR en el marco del Memorando de Entendimiento sobre Condiciones de Política Sectorial Financiera, de 23 julio de 2012, como consecuencia de la solicitud de asistencia financiera europea formulada por el Gobierno español.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se han modificado la Ley 44/2002 y la Vínculo a legislación Orden ECO/697/2004 Vínculo a legislación, con el objeto de habilitar al Banco de España para fijar contenidos y umbrales de declaración distintos en función de las diferentes finalidades de la CIR, y para establecer que los datos se declaren en unidades de euro, lo que facilita que se puedan incrementar sustancialmente los datos necesarios para mejorar la contribución de la CIR a la estabilidad financiera del sistema crediticio español.

Al amparo de las habilitaciones contenidas tanto en la propia Ley 44/2002 como en la Vínculo a legislación Orden ECO/697/2004 Vínculo a legislación, el Banco de España, considerando los cambios tan importantes que se van a introducir con la presente reforma, ha optado por dictar una nueva circular sobre la CIR y derogar la vigente Circular 3/1995.

Las principales novedades que se introducen en el funcionamiento de la CIR con respecto a la regulación anterior se concretan, básicamente, en los siguientes aspectos:

- Se establece la obligación de declarar los riesgos, operación a operación, en unidades de euro, y sin que se fije, con carácter general, un umbral mínimo de declaración, en lugar de declararlos como se venía haciendo hasta ahora, de forma agregada por tipo de operación, en miles de euros y con un umbral de 6.000 euros para los titulares residentes y de 300.000 euros para los no residentes. Además, se tendrán que identificar para cada una de las operaciones todas las personas que intervienen en ellas, indicando la naturaleza en la que intervienen (titular de riesgo directo, garante, persona que subvenciona el principal o intereses, etc.), así como el importe del riesgo que, en su caso, les corresponde.

- Se contempla un mayor desglose de los grandes tipos de producto que se declaran actualmente (crédito comercial, crédito financiero, etc.), para poder identificar mejor las características y riesgos de las diferentes operaciones. Asimismo, se solicitan nuevos datos, tales como los relativos a los tipos de interés y a las fechas de formalización, vencimiento, incumplimiento y liquidación de principal e intereses.

- La información y el detalle de las garantías reales recibidas se incrementan considerablemente, pues se pasa de declarar simplemente el tipo de garantía personal o real recibida a facilitar una información detallada de cada uno de los activos recibidos en garantía. Estos datos son especialmente exhaustivos para las hipotecas inmobiliarias.

- Se exige a las entidades de crédito que indiquen mensualmente, además del riesgo de las operaciones existente al final de cada mes -desglosado según se trate de principal, intereses ordinarios, intereses de demora o gastos exigibles-, el motivo o motivos por los que se reduce el riesgo de los préstamos (tales como pago en efectivo, refinanciación, adjudicación de activos, etc.) y, en su caso, el importe de la reducción debida a cada motivo.

- Las operaciones reestructuradas, refinanciadas, renegociadas, subrogadas y segregadas tendrán que ser objeto de identificación y, además, de vinculación con los datos de las operaciones previamente declaradas a la CIR de las que, en su caso, procedan.

- Las operaciones garantizadas por otras entidades declarantes a la CIR se vincularán con las operaciones declaradas por las entidades garantes. Además, la entidad beneficiaria de la garantía deberá facilitar a la entidad garante, a través de la CIR, datos de las operaciones garantizadas.

- En las cesiones de préstamos a terceros en las que se conserve su gestión, las entidades cedentes seguirán declarando los riesgos cedidos como hasta ahora, pero además identificarán a los cesionarios, así como el riesgo que continúan asumiendo ellas y el que han pasado a asumir los cesionarios.

- Para cada operación en la que continúen asumiendo riesgo las entidades, se facilitará información contable y de recursos propios, tales como la calificación crediticia, las provisiones específicas constituidas, la exposición ponderada por riesgo, la probabilidad de incumplimiento, etc.

Con objeto de minimizar el coste administrativo que supone el importante incremento de información que se ha de declarar a la CIR, los datos se han dividido en básicos y dinámicos. Los datos básicos son aquellos que por su estabilidad en el tiempo solo se tienen que declarar una vez, salvo que se modifiquen con posterioridad, mientras que los datos dinámicos se deben declarar periódicamente: mensual, trimestral o semestralmente, según su naturaleza.

Por otra parte, en aplicación del principio de proporcionalidad, se ha establecido un régimen por el que las entidades declarantes a la CIR que no están supervisadas por el Banco de España solo tienen que declarar los datos necesarios exclusivamente con la finalidad de facilitarlos al sistema crediticio. Por otra parte, las entidades supervisadas solo tendrán que declarar los datos relativos a las garantías recibidas cuando el importe acumulado de las operaciones con garantía hipotecaria sea igual o superior a 10 millones de euros, aunque deberán mantener dicha información en sus bases de datos a disposición del Banco de España. Además, para los titulares pertenecientes a los sectores “hogares”, “sociedades no financieras” e “instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares”, se establece que se declararán trimestralmente solo datos agregados cuando se cumplan determinados requisitos, entre los que se encuentra que su riesgo acumulado sea inferior a 6.000 euros.

Por lo que se refiere al umbral para que los datos también se declaren con la finalidad de facilitarlos a las entidades declarantes, la presente circular lo eleva a 9.000 euros, actualizando en términos monetarios el umbral de 6.000 euros que se fijó en 1995. Asimismo, y en relación con la información que se retorna a las entidades declarantes, además del informe mensual con la información consolidada de todo el sistema para los titulares con los que la entidad mantenga un riesgo acumulado igual o superior a 9.000 euros, se establece que el Banco de España entregará a las entidades declarantes dos informes cuando le soliciten datos de un cliente potencial: Los correspondientes a la última declaración mensual cerrada y a la declaración cerrada seis meses antes. En consecuencia, los datos de los titulares cuyo riesgo acumulado en una entidad sea inferior a 9.000 euros no se facilitarán a las entidades declarantes, habida cuenta de que se declaran exclusivamente en cumplimiento de las obligaciones de información establecidas por el Banco de España en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección y demás funciones que tiene legalmente atribuidas.

La actividad de facilitar datos a las entidades de crédito para analizar la capacidad de cumplimiento de las obligaciones de sus clientes actuales y potenciales, que constituye una función muy relevante de la CIR desde su creación en 1962, también se realiza por los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. La actividad de la CIR en esta materia es complementaria a la de dichos ficheros para garantizar la concurrencia de entidades de naturaleza privada que regula el artículo 69 Vínculo a legislación de la Ley 44/2002. Por ello, las entidades de crédito, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 18 Vínculo a legislación de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, sobre acceso al “historial crediticio del cliente”, antes de conceder un crédito deben tener en cuenta que los ficheros de solvencia patrimonial y crédito facilitan información adicional a la de CIR. A fin de que esta información sea realmente útil para el análisis de la capacidad de pago de una persona, además de facilitar datos de los incumplimientos del cliente (ficheros negativos), debería contener datos de su endeudamiento (ficheros positivos).

Ante los cambios tan relevantes que se introducen en el funcionamiento de la CIR, la presente circular prevé una entrada en vigor escalonada de las obligaciones de declaración y fija un régimen transitorio para los nuevos datos que sean de difícil obtención y afecten a las operaciones formalizadas con anterioridad a determinadas fechas.

Ante la necesidad de que las entidades envíen al Banco de España datos, operación a operación, de elementos que, suponiendo riesgo de crédito desde el punto de vista prudencial, no tienen cabida dentro del concepto de riesgo de crédito que regula la Ley 44/2002 Vínculo a legislación, resulta necesario modificar la Circular del Banco de España n.º 4/2004, de 22 de noviembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros (en adelante, Circular 4/2004 Vínculo a legislación ), para incluir nuevos estados con los que obtener datos individualizados de los instrumentos derivados, instrumentos de patrimonio y activos adjudicados o recibidos en pago de deudas, así como algunos datos de los valores representativos de deuda complementarios de los que se declaran a la CIR. Estos estados, en aplicación del principio de proporcionalidad, también se contempla que no los tengan que enviar las entidades cuyo importe acumulado en cada una de dichas actividades sea inferior a 10 millones de euros.

Por último, también se aprovecha esta circular para modificar determinados estados de la Circular 4/2004 Vínculo a legislación, con objeto de solicitar información necesaria para la confección de las estadísticas de la balanza de pagos, para incluir un nuevo estado reservado con datos sobre el coste de la financiación captada en el mes correspondiente a negocios en España y otro con información sobre la entrega de viviendas adjudicadas o recibidas en pago de deudas procedentes de operaciones de crédito a los hogares para adquisición de vivienda, así como para armonizar el contenido del esquema de sectorización mínimo en la base de datos y del registro contable especial de operaciones hipotecarias con lo establecido en la nueva circular sobre la CIR.

En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos y de acuerdo con el Consejo de Estado, ha aprobado la presente circular, que contiene las siguientes normas:

CAPÍTULO PRIMERO

Entidades declarantes y riesgos y personas declarables

Norma primera. Entidades declarantes.

1. La obligación de declarar al servicio público de la CIR alcanza a las siguientes entidades (en adelante, entidades declarantes):

a) Instituto de Crédito Oficial, bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito, establecimientos financieros de crédito y sucursales en España de entidades de crédito extranjeras.

b) Sociedades de garantía recíproca y sociedades de reafianzamiento.

c) Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, SA (SAREB).

d) Banco de España.

e) Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

f) Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA).

2. La obligación recogida en el apartado 1 alcanza, en el caso de las entidades españolas, a la totalidad de su negocio, incluido el realizado por sus sucursales en el extranjero, y al de las sociedades instrumentales integradas en su grupo consolidable cuando sean residentes en España, y su negocio, prolongación de la actividad de dicho grupo.

Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras solo declararán a la CIR la operativa de sus oficinas en España.

Cuando las entidades declarantes no puedan facilitar de forma individualizada todos o parte de los datos que se han de declarar de las operaciones registradas en una sucursal en el extranjero por estar radicada en un país cuya legislación lo impida, deberán enviar al Banco de España una declaración jurada en la que se justifique suficientemente esta circunstancia, detallando de manera específica a qué datos afecta la imposibilidad legal de remisión a la CIR y la normativa en que se basa, de la que se enviará una copia junto con la referida declaración jurada. En este caso, las entidades declararán los datos afectados por la prohibición de forma agregada, conforme a lo dispuesto en la norma decimotercera, letra B). La declaración jurada se deberá actualizar al menos cada dos años si se mantiene el impedimento legal para facilitar los datos de forma individualizada. Si cesara la causa que impedía el envío de datos, las entidades declarantes deberán comunicarlo al Banco de España y, a partir de ese momento, comenzar a declararlos de forma individualizada.

Norma segunda. Riesgos declarables.

1. Los riesgos declarables a la CIR son las operaciones instrumentadas en forma de préstamos, valores representativos de deuda, garantías financieras, compromisos de préstamo, otros compromisos con riesgo de crédito y préstamos de valores.

La declaración de estas operaciones se realizará con las precisiones que se indican en los siguientes apartados y con el detalle que se regula en el anejo 2 de la presente circular.

A efectos de esta circular, se consideran:

a) Préstamos: Las financiaciones otorgadas por la entidad, cualquiera que sea la forma en la que estén instrumentadas, excepto los valores representativos de deuda, aunque los importes no se hayan dispuesto.

Los préstamos se clasifican, en función de sus características, en:

i) Crédito comercial: Los préstamos concedidos sobre la base de derechos de cobro (efectos u otros documentos) que surgen al aplazar el cobro de operaciones de compraventa de bienes o prestación de servicios. El crédito comercial incluye:

1) Operaciones con recurso: Cuando el cedente de los derechos de cobro retiene sustancialmente todos los riesgos y beneficios, con independencia de cómo se denomine la operación en el contrato, o cuando, sin transferirlos ni retenerlos sustancialmente, la entidad declarante no adquiere el control de sus flujos de efectivo.

2) Operaciones sin recurso: Cuando el cedente transfiere sustancialmente todos los riesgos y beneficios de los derechos de cobro, o cuando, sin transferirlos ni retenerlos sustancialmente, la entidad declarante adquiere el control de sus flujos de efectivo.

ii) Crédito financiero: Las operaciones que, siendo préstamos declarables a la CIR, no están instrumentadas como crédito comercial, arrendamiento financiero o adquisición temporal de activos.

iii) Arrendamientos financieros: Las operaciones de arrendamiento que la entidad declarante debe registrar contablemente como préstamos porque ha transferido sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo objeto del contrato, aunque tengan la consideración de arrendamiento operativo para el arrendatario. Este concepto comprende las cuotas que ha de pagar el arrendatario, el importe comprometido por terceros distintos del arrendatario y los valores residuales no garantizados.

iv) Adquisiciones temporales de activos: Los préstamos concedidos a cambio de valores u oro transferidos temporalmente mediante una compra con retrocesión no opcional, así como los importes entregados como garantía en efectivo de valores recibidos en préstamo.

Las operaciones que se han de declarar como préstamos a la CIR no incluyen, aunque sean derechos de cobro a favor de la entidad, los importes pendientes de cobro por cheques, los saldos frente a cámaras y organismos liquidadores por operaciones en bolsa y mercados organizados, las fianzas dadas en efectivo, los dividendos pasivos exigidos, las comisiones por garantías financieras y demás saldos deudores que no tengan la naturaleza de préstamo a efectos de los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria.

b) Valores representativos de deuda: las obligaciones y demás valores que creen o reconozcan una deuda para su emisor, incluso los efectos negociables emitidos para su negociación entre un colectivo abierto de inversionistas, que devenguen una remuneración consistente en un interés, implícito o explícito, cuyo tipo, fijo o definido por referencia a otros, se establezca contractualmente, o incorporen un derivado implícito con características y riesgos económicos distintos a los del contrato principal, y se instrumenten en títulos o en anotaciones en cuenta, cualquiera que sea el sujeto emisor, excepto los hogares.

c) Garantías financieras: Los contratos que exigen que el emisor efectúe pagos específicos para reembolsar al acreedor por la pérdida en la que incurre cuando un deudor específico incumpla su obligación de pago de acuerdo con las condiciones, originales o modificadas, de un instrumento de deuda, con independencia de su forma jurídica.

d) Compromisos de préstamo: Los compromisos firmes de conceder préstamos con unas condiciones y términos preestablecidos, excepto los disponibles en operaciones que cumplen la definición de préstamo.

e) Otros compromisos con riesgo de crédito: Los compromisos que cumplen la definición de riesgo de crédito declarable a la CIR no incluidos en los apartados anteriores. En concreto, en esta categoría se incluyen los avales y cauciones prestados que no cumplan la definición de garantía financiera, los créditos documentarios irrevocables y los disponibles en otros compromisos (pólizas de riesgo global-multiuso y líneas de avales, créditos documentarios y créditos por disposiciones).

f) Préstamos de valores: Las operaciones en las que la entidad declarante cede al prestatario la plena titularidad de unos valores con el compromiso de devolver otros de la misma clase que los recibidos sin efectuar ningún desembolso, salvo el pago de comisiones. Cuando en una operación de préstamo de valores ambas entidades intercambien valores, se considerará entidad prestamista la que cobre las comisiones.

2. Los riesgos declarables se clasificarán, en función de la naturaleza en la que intervengan los titulares en la operación, en:

a) Riesgos directos: Los riesgos contraídos con los primeros obligados al pago de los préstamos (con las precisiones que se indican en la norma tercera, apartado 4), los emisores de valores representativos de deuda, las personas sobre las que se ha concedido una garantía financiera u otro tipo de aval o caución, y las contrapartes de los restantes compromisos y de los préstamos de valores.

b) Riesgos indirectos: Los riesgos contraídos con los garantes, vendedores de protección en titulizaciones sintéticas o derivados de crédito, aseguradores, afianzadores, personas que no siendo titulares de riesgos directos hayan comprometido su firma en operaciones de cartera comercial o efectos financieros y demás personas que respondan del riesgo en caso de incumplimiento de los titulares de los riesgos directos, así como los terceros que se hayan comprometido a adquirir el activo cedido en operaciones de arrendamiento financiero si no lo hacen los arrendatarios.

3. Los riesgos declarables se deben declarar de forma individualizada a la CIR, es decir, operación a operación. Para ello, las entidades declarantes asignarán a cada operación -o a cada parte en la que se tenga que dividir conforme a lo dispuesto en la norma tercera, apartado 3- un código único que se debe mantener invariable durante su vida, salvo que por motivos de gestión interna fuese necesario modificarlo, en cuyo caso se comunicará dicha circunstancia conforme a lo dispuesto en la norma undécima, letra A). Dicho código no se podrá reutilizar en el futuro para declarar otras operaciones.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, las operaciones se declararán de forma agregada, conforme a lo dispuesto en la norma decimotercera, letra A), cuando se trate de préstamos a plazo (siempre que su finalidad sea el consumo, su importe al inicio de la operación no supere los 3.000 euros y su plazo original sea igual o inferior a doce meses), tarjetas de crédito, descubiertos, anticipos de pensiones o nóminas o resto de préstamos a la vista, y, además, todos los titulares cumplan los siguientes criterios:

a) pertenezcan al sector hogares o sean sociedades no financieras, o instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares, en las que no participen, en su capital o vía derechos de voto, entidades que tengan la consideración de sector público español, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera;

b) no tengan otro tipo de operaciones declarables a la CIR;

c) su riesgo acumulado, directo e indirecto, en la entidad declarante sea inferior a 6.000 euros, y

d) no tengan importes calificados como subestándar o de dudoso cobro, o el importe total de las operaciones con dichas calificaciones sea inferior a 100 euros.

4. Los riesgos transferidos y los adquiridos a terceros en los que la entidad cedente continúe con su gestión ante los titulares se declararán a la CIR conforme a lo dispuesto en la norma decimocuarta.

5. No obstante lo señalado en los apartados anteriores, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito no declarará las garantías que preste ante entidades declarantes como consecuencia de esquemas de protección de activos comprendidos en planes de actuación o reestructuración, o en otras medidas de apoyo a entidades de crédito adoptadas conforme a la normativa que regula su funcionamiento.

Por su parte, las sociedades de reafianzamiento no declararán las operaciones en las que reafiancen las garantías financieras y los avales y otras cauciones no financieros prestados por otras entidades declarantes a la CIR.

Norma tercera. Titulares y otras personas declarables.

1. Las personas declarables a la CIR, con las precisiones que se indican en los siguientes apartados, son:

a) Los titulares de riesgos directos e indirectos, cualesquiera que sean su naturaleza, forma jurídica, sector o país de residencia.

b) Las personas relacionadas con los titulares o con las operaciones en las que intervengan.

La declaración de los titulares y demás personas declarables se efectuará conforme a lo dispuesto en la norma quinta.

2. Los titulares de riesgos, con carácter general, son personas físicas o jurídicas. No obstante, también pueden ser titulares declarables las entidades sin personalidad jurídica que tengan asignado un código de identificación fiscal, tales como los fondos de titulización y las parroquias. Sin embargo, en los casos de las comunidades de bienes, uniones temporales de empresas y sociedades civiles sin personalidad jurídica, los titulares declarables serán exclusivamente las personas físicas o jurídicas que las integran, que se declararán como titulares mancomunados o solidarios de acuerdo con el riesgo que asuman en la operación.

Cuando una operación tenga varios titulares, se tendrán que declarar todos a la CIR, indicando la naturaleza de su intervención y, cuando proceda, si son titulares mancomunados o solidarios.

En los riesgos con sociedades colectivas o comanditarias, agrupaciones de interés económico (AIE) y agrupaciones europeas de interés económico (AEIE), además de las sociedades y agrupaciones, también son declarables como titulares colectivos cada uno de los socios colectivos de las sociedades y de los integrantes de las agrupaciones, conforme a lo dispuesto en la norma quinta, letra A), apartado 2.b).

3. Las entidades declarantes deben asignar a cada titular exclusivamente el riesgo, directo o indirecto, que le corresponda de las operaciones en las que intervenga. En consecuencia:

a) Las operaciones subvencionadas y las que tengan titulares de riesgos directos mancomunados se dividirán y declararán a la CIR con tantos códigos de operación diferentes como sean necesarios para poder asignar a cada titular, o grupo de titulares mancomunados que actúan solidariamente entre sí, el importe que le corresponda.

b) Las operaciones que tengan varios titulares de riesgos indirectos se declararán mensualmente, tantas veces como sea necesario, en el módulo C.2, Datos dinámicos de los riesgos indirectos, para poder imputar a cada titular el importe que le corresponda.

4. Los titulares de riesgos directos son:

a) En el crédito comercial con recurso, el cedente de los derechos de cobro. Las personas que tengan comprometida su firma en los efectos son titulares de riesgo indirecto.

b) En el crédito comercial sin recurso, los obligados al pago de los derechos de cobro.

c) En los arrendamientos financieros, los arrendatarios por los importes que se hayan comprometido a pagar. Las personas diferentes de los arrendatarios que se hayan comprometido a adquirir los activos cedidos en caso de que no lo haga el arrendatario serán titulares de riesgo indirecto por los importes que se hayan comprometido a pagar.

d) En las adquisiciones temporales de activos, los cedentes de los activos, sea cual sea el activo cedido.

e) En los anticipos de pensiones y nóminas por cuenta de Administraciones Públicas, las personas a las que se anticipan los fondos.

f) En los restantes préstamos, los obligados al pago de las operaciones.

g) En los valores representativos de deuda, los emisores de los valores.

h) En las garantías financieras, los avales y cauciones no financieros prestados y los créditos documentarios irrevocables, las personas por las que responde la entidad ante los beneficiarios de las operaciones.

i) En el resto de compromisos, las personas que tengan derecho a efectuar las disposiciones.

j) En los préstamos de valores, las contrapartes a las que se prestan los valores.

k) En las operaciones subvencionadas, las personas que subvencionan el principal o el interés por el importe que subvencionan.

5. Los titulares de riesgos, directos e indirectos, se declararán de forma individualizada a la CIR, cualquiera que sea el importe de su riesgo en la entidad declarante, excepto cuando sus operaciones sean declarables de forma agregada, conforme a lo dispuesto en la norma segunda, apartado 3.

Los datos de los titulares, incluidos los de sus operaciones, cuyo riesgo acumulado en la entidad declarante sea inferior a 9.000 euros se declaran exclusivamente con la finalidad prevista en el artículo 60 Vínculo a legislación, apartado cuarto, letra a), de la Ley 44/2002. A estos efectos, el riesgo acumulado es el importe de las operaciones en las que la persona intervenga como titular de riesgo, directo o indirecto, con las siguientes precisiones:

a) Los importes de las operaciones que se declaren como garantías financieras instrumentadas como derivados de crédito o arrendamientos operativos para el arrendatario no se incluyen en el cálculo del riesgo acumulado.

b) El importe del riesgo directo asumido en las operaciones es la suma de los importes dispuestos (principal, intereses y comisiones vencidos, intereses de demora y gastos exigibles) pendientes de cobro más los importes disponibles (con disponibilidad inmediata y condicionada).

c) El importe del riesgo indirecto que computa como riesgo acumulado es el riesgo máximo que garantiza el titular de las operaciones en las que interviene exclusivamente como garante o porque haya comprometido su firma en operaciones de cartera comercial o efectos financieros.

d) En los préstamos sindicados y demás préstamos en los que varios prestamistas participan de forma mancomunada, cada entidad declarante computará como riesgo acumulado exclusivamente el importe del riesgo que asuma de las operaciones. En los diferentes módulos se declarará exclusivamente el importe del riesgo que la entidad asuma en estos préstamos, sin perjuicio del tratamiento específico para las garantías reales con las que, en su caso, cuenten, que se declararán conforme a lo señalado en la norma octava, apartados 3, 8 y 11.

e) En las garantías financieras y avales y cauciones no financieros prestados concedidos solidariamente por varias entidades, cada entidad declarante computará como riesgo acumulado el importe total de la operación.

f) En el riesgo acumulado, además de los importes que asume directamente la entidad declarante con el titular, se incluirán los que haya transferido a terceros de las operaciones en las que continúa con su gestión frente al titular, aunque los haya dado de baja del activo, así como los que tenga registrados en los libros de sus sociedades instrumentales residentes en España.

g) En el riesgo acumulado de las entidades que hayan adquirido operaciones que continúe declarando a la CIR otra entidad, también se incluyen los importes que hayan asumido en dichas operaciones, aunque, conforme a lo dispuesto en la norma decimocuarta, letra B), no los declaren a la CIR como datos dinámicos de los riesgos directos e indirectos.

6. No obstante lo señalado en el apartado anterior, el Banco de España, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA) solo declararán las operaciones cuyos titulares pertenezcan a los sectores hogares, sociedades no financieras o instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares cuyo riesgo acumulado sea igual o superior a 9.000 euros.

7. Las personas que, no siendo titulares de riesgos directos o indirectos, se deben declarar a la CIR por estar relacionadas con los titulares de los riesgos o con las operaciones en las que intervienen son:

a) Las entidades dominantes de los grupos económicos y las cabeceras de los grupos de clientes relacionados a los que, en su caso, pertenezcan los titulares.

b) Las entidades que, teniendo la consideración de sector público español, posean derechos de voto o participen en el capital de empresas o instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares que no tengan la consideración de sector público.

c) Las entidades a las que pertenezcan las sucursales declarables cuya sede social radique en otro país.

d) Las sociedades instrumentales residentes en España integradas en el grupo consolidable de la entidad declarante en las que están contabilizadas las operaciones declaradas.

e) Las entidades, declarantes o no a la CIR, que gestionan las operaciones frente a los titulares.

f) Los cesionarios de operaciones transferidas a terceros.

g) Las entidades que actúan como agentes en los préstamos sindicados.

h) Las entidades declarantes a la CIR con las que se tengan operaciones con códigos vinculados.

i) Las entidades emisoras de instrumentos financieros adquiridos temporalmente, recibidos en garantía de operaciones o prestados a terceros.

CAPÍTULO SEGUNDO

Información que se debe rendir al Banco de España

Norma cuarta. Módulos de datos y disposiciones generales.

1. Las entidades declarantes vendrán obligadas a remitir al Banco de España los siguientes módulos de datos, en tanto les sean aplicables, conforme a lo dispuesto en las normas de este capítulo:

IMAGEN OMITIDA

Los módulos de datos se incluyen como anejo 1, y las instrucciones para su elaboración, en el anejo 2. Adicionalmente, la Dirección General de Regulación y Estabilidad Financiera podrá elaborar aplicaciones técnicas para facilitar la confección de los diferentes módulos.

Cuando el día del plazo máximo de presentación de los módulos sea festivo en Madrid, los datos se podrán enviar el primer día hábil en dicha localidad posterior al día máximo de presentación.

Los datos dinámicos (es decir, los que tienen frecuencia mensual o trimestral) serán los correspondientes a la situación del último día del mes o trimestre natural al que se refiera la declaración.

Los importes se declararán en unidades de euros. Los importes denominados en monedas diferentes del euro se declararán por su contravalor en euros, utilizando para los datos básicos de las operaciones el tipo de cambio aplicable en la fecha de formalización de las operaciones y para los datos dinámicos el tipo de cambio de cierre correspondiente a la fecha a la que se refieran los datos, que coincidirá con el tipo que se utilice para la elaboración de los estados financieros.

2. Las siguientes entidades declarantes no tendrán que declarar los módulos que se indican a continuación, aunque tengan datos susceptibles de declarar en ellos:

a) Las sucursales en España de entidades de crédito cuya sede social esté radicada en otro país del Espacio Económico Europeo no declararán los módulos D, H e I.

b) Las sociedades de garantía recíproca no declararán los módulos E, F, G.2, G.3, H.2, H.5, H.6 e I.

c) La Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, SA (SAREB) no declarará los módulos H.2, H.6 e I.

d) El Banco de España, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, las sociedades de reafianzamiento y la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA) no declararán los módulos D, E, F, G, H e I.

3. Los módulos D, Datos sobre garantías reales, solo los enviarán las entidades declarantes cuando, al final del mes al que se refieran los datos, el importe acumulado (dispuesto más disponible) de sus operaciones con garantía real sea igual o superior a 10 millones de euros. No obstante, el Banco de España podrá requerir a las entidades que no superen el citado umbral que declaren, todos o algunos de los módulos D, con la periodicidad y el plazo máximo de presentación establecidos con carácter general. El requerimiento se efectuará por escrito, con una antelación mínima de tres meses antes del primer envío, atendiendo a las circunstancias particulares de las entidades, en especial a su perfil de riesgo y al importe que represente la actividad que se ha de reportar en relación con su tamaño.

Las entidades que vengan declarando a la CIR todos o alguno de los módulos D continuarán remitiéndolos cuando el importe acumulado de sus operaciones descienda por debajo del umbral para su remisión, hasta que el Banco de España les comunique por escrito que no tienen que enviarlos obligatoriamente.

Las entidades que alcancen por primera vez el umbral para presentar los módulos D con posterioridad al 30 de septiembre de 2015 no los tendrán que enviar mientras el Banco de España no les comunique por escrito, con una antelación mínima de tres meses, que deben remitirlos.

Las entidades que deban declarar los módulos D conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de esta norma, pero que, según lo señalado en los párrafos anteriores, estén exentas de enviarlos por no alcanzar el umbral para su declaración, deberán disponer en su base de datos, como mínimo, de dicha información.

4. Todas las comunicaciones de datos entre las entidades declarantes y la CIR se realizarán por vía telemática, de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto.

Los datos se enviarán por la propia entidad declarante. No obstante, el Banco de España podrá autorizar que los datos se remitan por otra entidad declarante, en nombre y por cuenta suya, cuando lo justifiquen razones de organización administrativa de la entidad obligada a declarar, si bien ello no descargará de responsabilidad a las personas y órganos directivos de la entidad a la que se refieran los datos declarados, que tendrá la consideración de entidad declarante a todos los efectos.

Las declaraciones se realizarán de la siguiente forma:

a) Las declaraciones de los datos no periódicos se deberán transmitir desde el día en el que se conozcan hasta el día que se corresponda con su plazo máximo de presentación.

b) Las declaraciones complementarias con rectificaciones o cancelaciones de datos previamente declarados se comunicarán, como máximo, cinco días hábiles después de que la entidad declarante tenga conocimiento de que no reflejan la situación actual a la fecha de la declaración.

Las entidades declarantes deberán arbitrar la fórmula que mejor convenga a su organización para transmitir los datos, cursando diariamente una o varias declaraciones, pudiendo existir un desfase de varios días entre la fecha en la que se origine o varíe el dato y la fecha en que se comunique. Cuando el número de registros que se deben declarar sea reducido, se podrá diferir su declaración, aunque, en todo caso, se deberá realizar, como mínimo, una transmisión semanal de datos no periódicos, siempre que existan datos declarables.

5. La CIR no podrá modificar los datos declarados por las entidades declarantes, de los que estas son responsables y a las que corresponde enviar declaraciones complementarias con las rectificaciones o cancelaciones de datos declarados erróneamente.

6. Los datos que se incluyen en el anejo 3 de la presente circular se declaran con las finalidades previstas en las letras a) y b) del apartado cuarto del artículo 60 Vínculo a legislación de la Ley 44/2002. Los restantes datos de los riesgos solicitados en los diferentes módulos de esta circular se declaran exclusivamente con la finalidad prevista en el artículo 60 Vínculo a legislación, apartado cuarto, letra a), de la Ley 44/2002.

Norma quinta. Datos de personas y solicitud de código.

A) Datos que identifican a las personas:

1. El módulo A.1, Datos que identifican a las personas, se enviará para declarar los datos de:

a) Los titulares de riesgos directos e indirectos para los que se tengan que declarar sus datos de forma individualizada, conforme a lo dispuesto en la norma tercera, apartado 5.

b) Las personas distintas de los titulares de riesgos.

2. El módulo A.1 tiene las siguientes partes:

a) Parte 1, Datos de la persona: Esta parte se enviará con los datos que le correspondan a la persona según su naturaleza.

b) Parte 2, Datos de los titulares colectivos: Esta parte se enviará para vincular las sociedades colectivas, sociedades comanditarias, agrupaciones de interés económico (AIE) y agrupaciones europeas de interés económico (AEIE) con cada uno de sus socios colectivos o componentes.

Los datos de los socios colectivos y los componentes de las agrupaciones de interés económico (AIE) y de las agrupaciones europeas de interés económico (AEIE) también se han de declarar en la parte 1 de este módulo.

c) Parte 3, Datos que relacionan a los titulares con las entidades que integran el sector público español: Esta parte se enviará para relacionar a las personas jurídicas que sean titulares de riesgos, directos o indirectos, con las entidades que tienen la consideración de sector público español que posean derechos de voto o participen en su capital cuando no figuren sectorizadas en el sitio web de Internet del Banco de España en cualquiera de los sectores correspondientes a Administraciones Públicas españolas o clasificadas como entidades dependientes de Administraciones Públicas españolas.

Los datos de las entidades que tienen la consideración de sector público relacionadas con los titulares también se han de declarar en la parte 1 de este módulo.

d) Parte 4, Datos que vinculan a los titulares con los grupos de clientes relacionados: Esta parte se enviará para vincular a los titulares de riesgos con las entidades cabecera de los grupos de clientes relacionados a los que, en su caso, pertenezcan, siempre que sean diferentes de la entidad dominante del grupo económico del que puedan formar parte. A estos efectos, la definición de grupo de clientes relacionados es la misma que se utiliza para el cálculo de los límites a los grandes riesgos en la normativa europea de solvencia, aunque los importes del grupo no cumplan la definición de grandes riesgos.

Los datos de las entidades cabecera también se han de declarar en la parte 1 de este módulo.

3. Cuando la entidad declarante tenga conocimiento de que la persona declarada dispone de otro u otros códigos de identificación personal por los que pueda estar declarada al Banco de España [por ejemplo, porque pueda haber sido declarada con anterioridad con un número de identificación fiscal (NIF), número de identificación de extranjero (NIE) o código de no residente asignado por el Banco de España, o por haber cambiado su forma social o pasado de ser un no residente a un residente, o viceversa], además del código por el que declare a dicha persona a la CIR, que deberá ser el vigente a la fecha de la declaración, informará de los códigos anteriores que pueda tener dicha persona de los que tenga constancia documental.

4. Cuando una entidad declarante deje de declarar operaciones de forma individualizada a nombre de una persona y transcurra, cuando proceda, el plazo de seis meses que establece la norma sexta, apartado 7, para los productos mencionados en ella, el Banco de España dará de baja a dicha persona del módulo A.1 y se lo comunicará a la entidad declarante, siempre que no continúe siendo declarable al Banco de España por otro motivo. Si posteriormente la entidad tiene que volver a declarar operaciones para la misma persona, tendrá que darla de alta de nuevo en el módulo A.1.

B) Solicitud de código de identificación de personas no residentes en España:

5. El módulo A.2, Solicitud de código de identificación de personas no residentes en España, se enviará para solicitar códigos de identificación para las personas, físicas o jurídicas, y entidades sin personalidad jurídica no residentes en España.

6. Cuando las entidades declarantes dispongan del código de identificación de una persona, física o jurídica, o de una entidad sin personalidad jurídica no residente, deberán enviar una actualización de los datos previamente comunicados en el módulo A.2, siempre que tengan constancia de su variación, así como cuando les corresponda declarar datos adicionales en dicho módulo en función del motivo por el que se declaren dichas personas al Banco de España, con independencia de que también se puedan actualizar voluntariamente dichos datos en el módulo A.1, Datos que identifican a las personas.

Norma sexta. Datos básicos de las operaciones y de las relaciones con las personas.

A) Datos básicos que relacionan a las personas con las operaciones:

1. El módulo B.1, Datos básicos que relacionan a las personas con las operaciones, se enviará para vincular las operaciones que se han de declarar de forma individualizada, conforme a lo dispuesto en la norma segunda, apartado 3, con todos sus titulares, por riesgo tanto directo como indirecto, así como con el resto de personas que intervengan en ellas, excepto con las contrapartes que vendan protección crediticia, que se vincularán con las operaciones en el módulo F, Datos de transferencias y titulizaciones sintéticas de activos financieros.

2. El módulo B.1 se enviará cada vez que se haya de declarar una nueva operación, o vincular o desvincular a una persona con una operación, o modificar alguno de los datos declarados previamente, pero no cuando se deje de declarar la operación.

3. Los socios colectivos de las sociedades colectivas y comanditarias, así como los integrantes de las agrupaciones de interés económico (AIE) y de las agrupaciones europeas de interés económico (AEIE), no se vincularán en el módulo B.1 con las operaciones a nombre de las sociedades o agrupaciones de las que sean socios o integrantes. En este caso, las sociedades y las agrupaciones serán las únicas que se relacionarán en dicho módulo con las operaciones.

Si la sociedad o agrupación es el único titular del riesgo directo o garante de la operación, como naturaleza de la intervención se declarará “Titular de riesgo directo único” o “Garante no solidario”, sin perjuicio de la titularidad o garantía colectiva de todos los socios colectivos o componentes de la AIE o AEIE, que se comunicará en el módulo A.1, Datos que identifican a las personas, conforme a lo señalado en la norma quinta, letra A, apartado 2.b).

B) Datos básicos de las operaciones:

4. El módulo B.2, Datos básicos de las operaciones, se enviará en el mes en el que se declaren por primera vez las operaciones y cuando se produzcan variaciones en alguno de los datos declarados previamente.

5. El modulo B.2 tiene las siguientes partes:

a) Parte 1, Datos que deben declarar todas las entidades declarantes.

b) Parte 2, Datos adicionales que deben declarar las entidades de crédito.

6. Las operaciones instrumentadas como crédito comercial diferentes a las líneas comprometidas, préstamos a plazo que cumplan los criterios del segundo párrafo de la norma segunda, apartado 3, tarjetas de crédito, cuentas corrientes o de ahorro, cuentas mutuas, descubiertos, excedidos en cuentas de crédito, anticipos de pensiones o nóminas, activos procedentes de operaciones fuera de balance, derivados impagados y resto de los préstamos a la vista, por ser operaciones para las que por su naturaleza puede que no se tengan que declarar importes todos los meses en el módulo C.1, Datos dinámicos de los riesgos directos, solo se declaran en el módulo B.2 en el mes en el que se declaren por primera vez, con las precisiones que se indican en el siguiente apartado. El código de la operación asignado a estas operaciones se continuará utilizando para identificarlas cada vez que se tengan que volver a declarar datos para ellas.

7. La baja de las operaciones se declarará en el módulo B.2 en el mes en el que se cancelen, sin perjuicio del tratamiento específico de las operaciones cedidas en una combinación de negocios a otras entidades declarantes regulado en la norma decimoquinta, apartado 2.

Las operaciones a las que se refiere el apartado 6 de esta norma no se considerarán canceladas hasta que se extingan los contratos o hechos económicos que las originan, aunque dejen de tener saldos declarables de forma individualizada. Si la entidad no comunica antes su cancelación, el Banco de España las dará de baja en el módulo B.2 y se lo comunicará a la entidad declarante cuando transcurran seis meses desde la última vez que se declaren datos para ellas en el módulo C.1, Datos dinámicos de los riesgos directos.

Norma séptima. Datos dinámicos de las operaciones.

A) Datos dinámicos de los riesgos directos:

1. El módulo C.1, Datos dinámicos de los riesgos directos, se enviará para declarar los riesgos directos de todas las operaciones vivas a final de mes, salvo que se trate de operaciones que no se tengan que declarar de forma individualizada, conforme a lo dispuesto en la norma segunda, apartado 3.

2. El módulo C.1 tiene las siguientes partes:

a) Parte 1, Datos de todos los riesgos directos: Esta parte la enviarán las entidades declarantes con los datos de todas las operaciones vivas a final de mes, siempre que continúen con su gestión frente a los titulares, aunque se trate de operaciones cuyo importe se haya dado de baja íntegramente del activo por haber sido transferidas a terceros.

b) Parte 2, Datos de los riesgos directos asumidos por la entidad declarante: Esta parte la declararán las entidades declarantes con datos de los riesgos vivos a fin de mes que asumen ellas; es decir, sin incluir los importes de las operaciones que correspondan a la parte del riesgo que, en su caso, se haya dado de baja del activo por haberlo transferido a terceros.

c) Parte 3, Datos que deben declarar las entidades de crédito para los préstamos: Esta parte la declararán exclusivamente las entidades de crédito con datos adicionales para los importes de los préstamos que correspondan a los riesgos asumidos por ellas; es decir, sin tener en cuenta los importes que se hayan dado de baja del activo por corresponder a operaciones transferidas a terceros.

d) Parte 4, Datos de los riesgos directos asumidos por los cesionarios: esta parte la declararán las entidades con los importes de las operaciones que correspondan al riesgo asumido por los cesionarios como consecuencia de transferencias de activos en las que la entidad continúe con la gestión frente a los titulares.

3. Las operaciones no se declaran en el módulo C.1 en el mes en el que dejan de tener riesgo declarable, salvo los préstamos, para los que se tiene que declarar en la parte 3 del módulo el motivo o los motivos por los que se reduce el riesgo. No obstante, en este módulo no se tiene que comunicar la cancelación de las operaciones a las que se refiere la norma sexta, apartado 6.

B) Datos dinámicos de los riesgos indirectos:

4. El módulo C.2, Datos dinámicos de los riesgos indirectos, se enviará para declarar los importes que hayan garantizado o comprometido cada uno de los titulares de riesgos indirectos de las operaciones vivas a final de mes, excepto los importes de las operaciones de arrendamiento financiero que se hayan comprometido a pagar terceros para adquirir los activos cedidos cuando no lo hagan los arrendatarios, que se declararán en el módulo H.3, Datos dinámicos complementarios de los préstamos, y los garantizados por las partes que venden protección en las operaciones titulizadas sintéticamente.

5. El módulo C.2 tiene las siguientes partes:

a) Parte 1, Datos de los riesgos indirectos asumidos por la entidad declarante: en esta parte se declaran los importes de las operaciones garantizados por cada uno de los titulares de riesgo indirecto que correspondan al riesgo que asume la entidad declarante en las operaciones.

b) Parte 2, Datos de los riesgos indirectos asumidos por los cesionarios: en esta parte se declararán los importes de las operaciones garantizados por cada uno de los titulares de riesgo indirecto que correspondan al riesgo asumido por los cesionarios como consecuencia de transferencias de activos en las que la entidad continúe con la gestión frente a los titulares.

Norma octava. Datos sobre garantías reales.

A) Datos básicos que relacionan las operaciones con los activos recibidos en garantía:

1. El módulo D.1, Datos básicos que relacionan las operaciones con los activos recibidos en garantía, se enviará para vincular las operaciones declaradas a la CIR con los activos recibidos en garantía, salvo que los activos se hayan adquirido temporalmente. También se vincularán en este módulo los arrendamientos financieros con los activos cedidos en arrendamiento.

Los datos del módulo D.1 se enviarán cada vez que se declare una operación con garantía real, aunque sea parcial, o un arrendamiento financiero, así como cuando se modifique cualquiera de los datos declarados previamente.

2. Cuando una operación esté cubierta con varias garantías reales, en el módulo D.1 se declararán de forma separada los datos de cada una de ellas.

3. Los importes de los préstamos sindicados que se han de declarar en el módulo D.1 serán los que le correspondan a la entidad declarante en función del porcentaje con el que participe en el importe total del préstamo.

4. Las operaciones subvencionadas y las que tengan titulares mancomunados se declararán en el módulo D.1 solo una vez, siempre que, en el caso de los titulares mancomunados, las garantías reales recibidas cubran la totalidad de la operación, utilizando como código de operación el que se asigne en la dimensión “Código que se vincula” del módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos.

B) Datos básicos de los inmuebles recibidos en garantía:

5. El módulo D.2, Datos básicos de los inmuebles recibidos en garantía, se enviará para indicar las características de los inmuebles que garantizan las operaciones concedidas por la entidad declarante, así como los cedidos en arrendamiento financiero.

6. El módulo D.2 tiene las siguientes partes, que se declararán en función del tipo de activo recibido en garantía o cedido en arrendamiento financiero:

a) Parte 1, Datos para los edificios y terrenos.

b) Parte 2, Datos adicionales para los edificios y elementos de edificios.

c) Parte 3, Datos adicionales para el suelo urbano y urbanizable.

d) Parte 4, Datos adicionales para las fincas rústicas.

e) Parte 5, Datos del valor de las garantías.

7. Los activos se declararán en el módulo D.2 solo una vez, con independencia de que sirvan de garantía de varias operaciones de la entidad declarante.

8. Los importes que se declararen en el módulo D.2 de los activos afectos a préstamos sindicados serán los que correspondan a la operación total concedida al prestatario por todos los prestamistas y no el porcentaje que corresponda al importe financiado por la entidad declarante.

C) Datos básicos de los activos financieros recibidos en garantía:

9. El módulo D.3, Datos básicos de los activos financieros recibidos en garantía, se enviará para indicar las características de los activos financieros que garantizan las operaciones concedidas por la entidad declarante, excepto que se trate de activos adquiridos temporalmente.

10. Los activos se declararán solo una vez en el módulo D.3, con independencia de que sirvan de garantía de varias operaciones de la entidad declarante.

11. Los importes que se declaren en el módulo D.3 para los activos afectos a préstamos sindicados serán los que correspondan a la operación total concedida al prestatario por todos los prestamistas y no el porcentaje que corresponda al importe financiado por la entidad declarante.

D) Datos dinámicos que relacionan las operaciones con los activos recibidos en garantía:

12. El módulo D.4, Datos dinámicos que relacionan las operaciones con los activos recibidos en garantía, se enviará para indicar el importe del valor del activo recibido en garantía a efectos del cálculo del loan to value atribuido a la operación.

E) Datos dinámicos de los edificios en construcción y de las promociones inmobiliarias recibidos en garantía:

13. El módulo D.5, Datos dinámicos de los edificios en construcción y de las promociones inmobiliarias recibidos en garantía, se enviará con información de los activos recibidos en garantía que sean edificios en construcción o rehabilitación, así como de las financiaciones cuya finalidad sea la promoción inmobiliaria.

Norma novena. Datos sobre tipos de interés.

1. El módulo E, Datos sobre tipos de interés, se enviará en el mes en el que se declare por primera vez un préstamo, así como cuando se modifique alguno de los datos declarados previamente.

2. El módulo E tiene las siguientes partes:

a) Parte 1, Datos para los préstamos: Estos datos se declaran para todos los préstamos, excepto para aquellos cuyo tipo de producto sean anticipos de pensión o nómina, activos procedentes de operaciones fuera de balance, derivados impagados o resto de los préstamos a la vista.

b) Parte 2, Datos adicionales para los préstamos con tipo de interés variable: Estos datos se declaran para todos los préstamos con tipo de interés variable, excepto que se trate de cartera comercial.

Norma décima. Datos de transferencias y titulizaciones sintéticas de activos financieros.

1. El módulo F, Datos de transferencias y titulizaciones sintéticas de activos financieros, se enviará por la entidad declarante en el mes en el que transfiera, total o parcialmente, préstamos o valores a terceros, siempre que continúe con la gestión de las operaciones frente al titular, salvo las que se instrumenten como cesiones temporales, así como cuando se realice una titulización sintética. En concreto, se declararán:

a) Todas las titulizaciones tradicionales de activos, es decir, las titulizaciones que implican la transferencia económica de las operaciones titulizadas a una sociedad o fondo de titulización, con independencia de si la entidad declarante mantiene registrados los importes transferidos de las operaciones en el activo o los ha dado de baja total o parcialmente.

b) Las restantes transferencias de préstamos que supongan la baja de la totalidad de los importes transferidos del activo de la entidad declarante.

c) Las titulizaciones sintéticas, es decir, aquellas titulizaciones en las que la división del riesgo de crédito en tramos y su transmisión se llevan a cabo mediante la compra de protección crediticia sobre las exposiciones titulizadas, bien sea a través de derivados de crédito o de garantías.

Cuando la entidad adquirente del riesgo transferido sea otra entidad declarante a la CIR, como excepción a lo dispuesto en la norma cuarta, apartado 1, el módulo F se enviará al Banco de España no más tarde del día 5 del mes siguiente al que se refieran los datos.

2. El módulo F tiene las siguientes partes:

a) Parte 1, Datos que identifican las transferencias y titulaciones sintéticas: Estos datos se enviarán una sola vez por cada transferencia o titulización sintética, con independencia del número de operaciones transferidas o titulizadas en el mismo contrato.

b) Parte 2, Datos que vinculan las transferencias y titulaciones sintéticas con las operaciones: Estos datos se enviarán para vincular cada transferencia o titulización sintética con todas las operaciones transferidas o titulizadas.

Las operaciones que se cancelen totalmente antes de que finalice la transferencia o titulización sintética no se darán de baja; no obstante, si se excluyen antes de su cancelación, será necesario declarar su baja.

Las operaciones que se incorporen en una transferencia o titulización sintética con posterioridad a su fecha original se darán de alta cuando se incluyan en el conjunto de operaciones que forman parte de aquella.

Norma undécima. Vinculación de códigos.

A) Datos básicos que vinculan códigos:

1. El módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos, se enviará para vincular los nuevos códigos con otros códigos declarados a la CIR por la propia entidad o por otras entidades declarantes por los motivos que se indican en los siguientes apartados. Los datos del módulo se tendrán que remitir cuando se realice la primera declaración de los códigos que se han de vincular.

2. El código de una operación se vinculará con el de otra u otras operaciones declaradas por la propia entidad cuando:

a) La operación tenga como origen una subrogación del deudor o refinanciación o renovación de otra u otras operaciones de la propia entidad. Las operaciones se vincularán con los códigos de todas las operaciones subrogadas, refinanciadas o renovadas.

b) Se registren activos por incumplimiento de los titulares de operaciones fuera de balance; por ejemplo, porque se ejecute una garantía financiera u otro compromiso o el titular impague las comisiones comprometidas en el contrato.

c) La operación proceda de un crédito documentario irrevocable.

d) Se utilice el disponible de una póliza de riesgo global-multiuso o línea de avales, créditos documentarios o créditos por disposiciones.

e) Se trate de operaciones subvencionadas, segregadas o con titulares mancomunados.

f) Se cambie el código de la operación por motivos de gestión interna.

3. El código de una operación de la entidad declarante se vinculará con los códigos de operaciones declaradas a la CIR por otras entidades cuando:

a) Las operaciones sean garantías financieras o avales y cauciones no financieros prestados ante otra entidad declarante.

b) Las operaciones tengan como origen la adquisición de operaciones a otra entidad declarante que mantenga la gestión frente a los titulares.

c) Las operaciones tengan como origen una fusión, traspaso de la actividad financiera o adquisición de negocio realizada con otra entidad declarante.

d) Las operaciones en las que el deudor hace una subrogación del acreedor o tengan como origen la refinanciación de una operación u operaciones de otra entidad declarante que pertenezca a su mismo grupo económico.

4. En el módulo G.1 también se vincularán los códigos que se utilicen para identificar los códigos de los valores, transferencias de activos, garantías reales, activos recibidos en garantía y promociones inmobiliarias cuando se tengan que modificar.

5. El Banco de España, siempre que sea necesario para facilitar la gestión de los datos que le declaren las entidades, podrá solicitarles que vinculen en el módulo G.1 cualquier código nuevo con el que se hubiese utilizado para declararlo previamente por ella u otra entidad.

6. Cuando en el módulo G.1 se vinculen dos códigos de operación por cambio de código por razones de gestión, fusión, traspaso total de la actividad financiera o adquisición de negocio, no se declarará como variación de datos el nuevo código de la operación en los restantes módulos.

B) Datos básicos de las operaciones que se han de comunicar a otras entidades:

7. El módulo G.2, Datos básicos de las operaciones que se han de comunicar a otras entidades, se enviará el mes en el que la entidad declarante:

a) Reciba una garantía financiera o contraaval de un aval o caución no financiero de otra entidad declarante.

b) Transfiera a otra entidad declarante operaciones que haya dado de baja de su activo total o parcialmente, pero para las que continúa con su gestión frente a los titulares.

c) Ceda a otra entidad declarante la propiedad y la gestión de operaciones, que no sean valores representativos de deuda, siempre que la entidad cedente continúe inscrita en el registro de entidades del Banco de España con el mismo código con el que venía declarando la actividad cedida.

d) Deje de ser prestamista de las operaciones porque, como consecuencia de una refinanciación o porque el deudor hace una subrogación del acreedor, el nuevo prestamista pase a ser otra entidad declarante que pertenezca a su mismo grupo económico.

8. El Banco de España reenviará los datos del módulo G.2 a la entidad declarante con la que se vinculan las operaciones, previa solicitud por parte de esta para que se le faciliten dichos datos por corresponder a personas físicas o jurídicas que cumplen alguna de las circunstancias previstas en el artículo 61 Vínculo a legislación, segundo, de la Ley 44/2002. La entidad con la que se vinculan las operaciones deberá enviar los datos del módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos.

C) Datos dinámicos de las operaciones que se han de comunicar a otras entidades:

9. El módulo G.3, Datos dinámicos de las operaciones que se han de comunicar a otras entidades, se enviará para declarar los importes garantizados al final del mes al que se refieren los datos de las operaciones declaradas en el módulo G.2 por recibir una garantía financiera o contraaval de un aval o caución no financiero de otra entidad declarante.

10. El Banco de España reenviará los datos del módulo G.3 a la entidad que haya garantizado o contraavalado las operaciones desde el momento en el que esta comunique en el módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos, que las ha garantizado o contraavalado.

Norma duodécima. Información prudencial complementaria de los riesgos.

A) Datos básicos sobre calificación crediticia de los riesgos:

1. El módulo H.1, Datos básicos sobre calificación crediticia de los riesgos, se enviará con los datos correspondientes a las operaciones registradas contablemente por la entidad declarante o sus sociedades instrumentales residentes en España, excepto los relativos a los préstamos transferidos a terceros que se hayan dado de baja íntegramente del activo.

B) Datos básicos complementarios de los préstamos:

2. El módulo H.2, Datos básicos complementarios de los préstamos, se enviará en el mes en el que se declaren por primera vez préstamos cuyo importe se registre, total o parcialmente, en el activo, o en cuentas de orden por haber sido calificados como fallidos, así como los que se deduzcan del pasivo.

En el módulo H.2 se declararán los préstamos concedidos y los adquiridos en transferencias o combinaciones de negocios, salvo aquellos cuyo importe se haya dado de baja en su totalidad del balance por haberlos transferido, aunque la entidad continúe con su gestión. También se declararán los concedidos a las sociedades y fondos de titulización cuando la entidad declarante deduzca su importe del pasivo porque les haya transferido operaciones que continúe registrando en el activo, así como los contabilizados en las sociedades instrumentales residentes en España.

C) Datos dinámicos complementarios de los préstamos:

3. El módulo H.3, Datos dinámicos complementarios de los préstamos, se enviará para los préstamos declarados individualmente con saldo a final del trimestre, excepto cuando estén calificados como fallidos.

4. Los datos de los préstamos transferidos a terceros en los que la entidad continúa con su gestión frente a los titulares, así como los correspondientes a los adquiridos a terceros aunque estos continúen con su gestión, se tienen que declarar en el módulo H.3, exclusivamente, por los importes que le correspondan a la entidad declarante.

5. En el módulo H.3 también se declararán los préstamos contabilizados por las sociedades instrumentales residentes en España, pero no los concedidos a las sociedades y fondos de titulización que la entidad declarante deduzca de su pasivo porque les haya transferido operaciones que continúe registrando en el activo.

D) Datos dinámicos complementarios de las garantías financieras y otros compromisos:

6. El módulo H.4, Datos dinámicos complementarios de las garantías financieras y otros compromisos, se enviará para las garantías financieras y otros compromisos calificados como riesgo subestándar o dudoso a final del trimestre al que se refieren los datos.

E) Datos dinámicos de riesgos imputados a contrapartes finales distintas de las directas:

7. El módulo H.5, Datos dinámicos de riesgos imputados a contrapartes finales distintas de las directas, se enviará cuando la entidad impute en los estados financieros, conforme a la normativa contable, todo o parte del importe de una operación a uno o más titulares de riesgo indirecto.

F) Datos dinámicos relativos a requerimientos de recursos propios:

8. El módulo H.6, Datos dinámicos relativos a requerimientos de recursos propios, se enviará con los datos de todas las operaciones declaradas a la CIR para las que se calculen, de forma individualizada, requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito, incluido el riesgo de contraparte, y para aquellas cuyo importe se haya deducido directamente de los recursos propios computables, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa europea aplicable para el cálculo del coeficiente de recursos propios.

Las definiciones de las dimensiones de este módulo son las mismas que se utilicen en la normativa europea aplicable para el cálculo del coeficiente de recursos propios.

9. El módulo H.6 tiene las siguientes partes:

a) Parte 1, Datos para todas las operaciones.

b) Parte 2, Datos adicionales para operaciones a las que se aplica el método estándar (SA).

c) Parte 3, Datos adicionales para operaciones a las que se aplica el método IRB.

10. Cuando, en el cálculo del coeficiente de recursos propios, el importe de una operación se distribuya entre varias personas (titulares de los riesgos directos e indirectos o emisores de instrumentos financieros que se reciban con garantía real) porque se asigne a más de una “categoría de la exposición” a efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito, en el módulo H.6 se vinculará el código de cada persona con los importes y el tratamiento de la exposición que se les asigne. Por este motivo, si el importe de la exposición se asigna, total o parcialmente, a personas distintas de la contraparte directa, a esta solo se le imputarán los importes que, en su caso, se le asignen después de aplicar las técnicas de reducción del riesgo de crédito, y a cada una de las restantes personas, el importe de la operación que se les atribuya.

11. En el módulo H.6 se declararán exclusivamente los importes de las operaciones transferidas, así como los de las adquiridas a terceros que continúen con su gestión frente a los titulares, que le correspondan a la entidad declarante para las que se calculen recursos propios de forma individualizada.

Norma decimotercera. Datos de las operaciones no declaradas individualmente.

A) Datos dinámicos de los riesgos inferiores a 6.000 euros:

1. El módulo I.1, Datos dinámicos de los riesgos inferiores a 6.000 euros, se enviará con los datos agregados de los importes asumidos por la entidad declarante y registrados en sus libros al final del trimestre de referencia de las operaciones que no se declaren de forma individualiza a la CIR, conforme a lo dispuesto en la norma segunda, apartado 3.

2. En el módulo I.1, las operaciones se agregarán siempre que coincidan todos los valores de las dimensiones de las que se informa.

3. Cuando una operación tenga más de un titular de riesgo directo, los datos de las dimensiones relativas a características de la contraparte directa serán los que correspondan al titular que asigne la entidad como contraparte directa a efectos de confeccionar los estados contables.

B) Datos dinámicos de los riesgos registrados en sucursales en el extranjero:

4. El módulo I.2, Datos dinámicos de los riesgos registrados en sucursales en el extranjero, se enviará con datos agregados de los importes asumidos por la entidad declarante al final del trimestre de referencia de las operaciones que no se declaren de forma individualiza a la CIR porque estén registradas contablemente en sucursales radicadas en países que no permitan la declaración de datos de forma individualizada a la CIR.

5. En el módulo I.2, las operaciones se agregarán siempre que coincidan todos los valores de las dimensiones de las que se informa.

6. Los valores de las dimensiones relativas a la contraparte directa serán los que correspondan al titular que asigne la entidad como contraparte directa a efectos de confeccionar los estados contables.

7. Los valores de las dimensiones relativas a la contraparte final serán los que correspondan al titular o titulares que la entidad califique como contrapartes finales de las operaciones a efectos de confeccionar los estados contables.

Norma decimocuarta. Operaciones transferidas a terceros.

A) Entidades cedentes:

1. Las entidades declarantes que transfieran operaciones a terceros (en adelante, entidades cedentes), si retienen la gestión frente a los titulares, tienen que continuar declarándolas a la CIR en los diferentes módulos, con las precisiones que, en su caso, les sean aplicables, como si no las hubiesen transferido, con independencia de si las mantienen íntegramente en el balance o las han dado de baja total o parcialmente conforme a la normativa contable aplicable a las transferencias de activos.

Además, las entidades cedentes tienen que comunicar la transferencia en el módulo F, Datos de transferencias y titulizaciones sintéticas de activos financieros, conforme a lo señalado en la norma décima. Si la entidad adquirente es otra entidad declarante, la entidad cedente también deberá comunicar los datos del módulo G.2, Datos básicos de las operaciones que se han de comunicar a otras entidades, conforme a lo señalado en la norma undécima, letra B).

Los datos dinámicos de los riesgos directos e indirectos los declararán las entidades cedentes en los módulos C.1 y C.2, asignando los importes a la propia entidad declarante o a los cesionarios, conforme a lo señalado en la norma séptima.

Las entidades cedentes declararán en los módulos H, Información prudencial complementaria de los riesgos, e I, Datos de las operaciones no declaradas individualmente, únicamente los importes de las operaciones que no hayan dado de baja del activo por haberlas transferido a terceros.

2. Las entidades que hayan realizado titulizaciones tradicionales declararán en los módulos B, Datos básicos de las operaciones y de las relaciones con las personas, y C.1, Datos dinámicos de los riesgos directos, los valores representativos de deuda de su propiedad emitidos por las sociedades o fondos de titulización a los que hayan transferido operaciones, así como los préstamos que les hayan facilitado, aunque conforme a la normativa contable los hayan deducido del pasivo en lugar de registrarlos en el activo.

B) Entidades adquirentes:

3. Las entidades declarantes que hayan adquirido préstamos a otras entidades que continúen con su gestión frente a los titulares actuarán de la siguiente forma:

a) Si la entidad cedente declara a la CIR, la entidad adquirente deberá relacionar en el módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos, los códigos que asigne a las operaciones con los códigos que utilice para ellas la entidad cedente, así como declarar los datos de los módulos H, Información prudencial complementaria de los riesgos, e I, Datos de las operaciones no declaradas individualmente, con la información relativa al riesgo que haya asumido en las operaciones, pero no tendrá que declarar los datos de los módulos A, B, C, D y E, relativos a las operaciones adquiridas y personas que intervienen en ellas.

b) Si la entidad cedente no declara a la CIR, la entidad adquirente declarará todos los módulos como si ella tuviera la gestión directa del riesgo. Los importes que se declararen en los diferentes módulos serán los que correspondan al riesgo que asuma la entidad en las operaciones.

4. Cuando las entidades cedente y adquirente sean declarantes a la CIR, el Banco de España reenviará mensualmente a la entidad adquirente los datos de las partes 1 y 4 del módulo C.1, Datos dinámicos de los riesgos directos, y la parte 2 del módulo C.2, Datos dinámicos de los riesgos indirectos, que haya declarado la entidad cedente para las operaciones que le haya transferido.

Norma decimoquinta. Combinaciones de negocios.

1. Las entidades que adquieran operaciones como consecuencia de una fusión, traspaso de la actividad financiera u otra combinación de negocios realizada con otras entidades declarantes relacionarán en el módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos, los códigos que asignen a las operaciones que hayan adquirido con los códigos utilizados para ellas por las entidades cedentes, pero no tienen que declarar, en el momento de la adquisición, los datos de los módulos A, B, D y E, relativos a las operaciones adquiridas y personas que intervienen en ellas, sin perjuicio de que realicen las actualizaciones que, en su caso, procedan.

2. Las entidades que adquieran operaciones en una combinación de negocios a otras entidades declarantes que continúen inscritas con el mismo código en el registro de entidades del Banco de España pueden solicitar, junto con la entidad cedente, que se les autorice a que esta última continúe declarando transitoriamente las operaciones mientras mantenga su gestión informática como si no las hubiese cedido. En el mes en el que la entidad adquirente comience a declarar las operaciones, la entidad cedente las dará de baja en el módulo B.2, Datos básicos de las operaciones.

CAPÍTULO TERCERO

Uso y cesión de datos de la CIR

Norma decimosexta. Uso de la CIR por las entidades declarantes.

1. La CIR facilitará a las entidades declarantes la siguiente información:

a) Mensualmente remitirá a cada entidad declarante los datos que se incluyen como anejo 3, sin identificar a las entidades que hayan declarado los datos, con la información consolidada de todo el sistema correspondiente a los titulares con los que la entidad declarante tenga a final del mes al que se refieran los datos un riesgo acumulado, según se define en la norma tercera, apartado 5, igual o superior a 9.000 euros.

Las operaciones se agregarán siempre que coincidan todos los valores de las dimensiones de las que se informa, y se indicará la naturaleza en la que interviene el titular en las diferentes operaciones, así como los importes de los que él responda. Estos se facilitarán en miles de euros redondeados, con la equidistancia al alza.

Con objeto de imputar a los titulares exclusivamente el riesgo de crédito consolidado que efectivamente mantiene todo el sistema con ellos, en la elaboración de los informes de riesgos se aplicarán los siguientes criterios:

1. No se incluirán las garantías financieras ni los avales y cauciones no financieros prestados ante entidades declarantes.

2. Se informará solo una vez del importe de las garantías financieras y de los avales y cauciones no financieros prestados solidariamente por varias entidades declarantes.

3. Se incluirán como riesgo de las empresas las operaciones declaradas a nombre de sus sucursales. Sin embargo, en los informes de riesgos de las sucursales solo se incluirán las operaciones declaradas a su nombre.

b) Previa solicitud en la que consten el nombre del titular y su código de identificación, el Banco de España proporcionará información de cualquier titular que haya solicitado una operación de riesgo o que figure como obligado al pago o garante en los documentos cambiarios o de crédito cuya adquisición o negociación haya sido solicitada a la entidad. Las entidades declarantes únicamente podrán tratar la información que les facilite el Banco de España para la valoración del riesgo relacionado con las operaciones que justifican la solicitud del informe, no pudiendo emplear los datos para ninguna otra finalidad.

Los datos que se facilitarán serán los indicados en la letra a) anterior correspondientes a la última declaración mensual cerrada y a la declaración cerrada seis meses antes.

Cuando sea el titular quien solicite la operación de riesgo a la entidad declarante, para que esta pueda pedir a la CIR sus datos y, en su caso, los de cualquier garante, será suficiente que en la solicitud, o en un documento adicional, que firmen el solicitante y, cuando proceda, el garante cuyos datos se quieren solicitar, conste una cláusula informando del derecho de la entidad a consultarlos.

Cuando se ofrezca a la entidad declarante la adquisición o negociación de documentos cambiarios o de crédito, para que esta pueda pedir a la CIR los datos de los obligados al pago o garantes de dichos documentos, serán suficientes la solicitud de cesión y la fotocopia de aquellos.

A estos efectos, la firma electrónica será admisible en los términos previstos en la Ley 34/2002, de 11 de julio Vínculo a legislación, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, de firma electrónica, así como en la restante normativa reguladora de su eficacia.

Las entidades conservarán los justificantes de las solicitudes de datos a la CIR motivadas por operaciones que hubiesen sido denegadas durante el plazo de seis años establecido con carácter general en el artículo 30 Vínculo a legislación del Código de Comercio.

A fin de asegurar el correcto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Banco de España podrá solicitar a las entidades declarantes la remisión de los citados justificantes, así como requerirles la implantación de los procedimientos y controles necesarios a tal efecto, sin perjuicio de las competencias de inspección y, en su caso, sanción de la Agencia Española de Protección de Datos, tal y como establece el artículo 67 Vínculo a legislación de la Ley 44/2002.

En las solicitudes de informes sobre titulares no residentes en España, si la entidad peticionaria desconociese su código de identificación, deberá aportar, junto con la solicitud, la información exigida en el módulo A.2, Solicitud de código de identificación de personas no residentes, para la identificación de titulares de riesgos declarables a la CIR.

c) Tan pronto como reciba declaraciones complementarias con rectificaciones o cancelaciones de datos previamente declarados, comunicará los datos corregidos a las entidades a las que previamente les hubiese cedido los erróneos.

2. El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y las sociedades de reafianzamiento podrán solicitar que el Banco de España les envíe los informes de riesgos de los titulares de operaciones en las que figuren como titulares de riesgos indirectos.

3. No obstante lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 Vínculo a legislación, apartado cuarto, de la Ley 44/2002, la CIR no facilitará a las entidades declarantes los datos de los titulares de riesgos, directos e indirectos, ni de sus operaciones, que, de acuerdo con lo dispuesto en las normas tercera, apartado 5, y cuarta, apartado 6, de esta circular, se declaran al Banco de España exclusivamente con la finalidad prevista en el artículo 60, apartado cuarto, letra a), de dicha ley.

4. Todas las solicitudes y comunicaciones de informes de riesgos entre las entidades declarantes y la CIR se realizarán por vía telemática, de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto.

5. La información que remite el Banco de España a las entidades declarantes tiene carácter confidencial y solo podrá ser usada o cedida conforme a lo dispuesto en el artículo 62 Vínculo a legislación de la Ley 44/2002 y en la normativa de protección de datos de carácter personal.

Norma decimoséptima. Cesión de datos a la Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales.

1. El Banco de España enviará a la Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales la siguiente información declarada a nombre de titulares de riesgos, directos e indirectos, que pertenezcan a los sectores Administraciones Locales españolas o sean entidades dependientes de dichas administraciones: datos que identifican a las personas, datos básicos de las operaciones y de las relaciones con las personas, datos dinámicos de las operaciones en las que intervengan, datos sobre tipos de interés y datos básicos que vinculan códigos. Adicionalmente, también enviará los datos que relacionan a los titulares con las entidades que integran el sector público de la Administración Local española.

2. Los datos de los módulos no periódicos se enviarán al cierre del proceso del mes en el que se declare su alta o actualización, y los datos dinámicos de las operaciones, mensualmente al cierre de cada proceso.

Norma decimoctava. Cesión de datos a otras centrales de riesgos.

El Banco de España cederá datos de la CIR a los organismos o entidades de carácter público que cumplan funciones semejantes a las de la CIR en un Estado miembro de la Unión Europea, así como a las entidades declarantes o miembros de aquellos, en los términos de los acuerdos, o memorandos de entendimiento, firmados al amparo del artículo 63 Vínculo a legislación de la Ley 44/2002.

CAPÍTULO CUARTO

Derechos de los titulares

Norma decimonovena. Derecho de acceso de los titulares.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 Vínculo a legislación, primero, de la Ley 44/2002, cualquier persona, física o jurídica, que figure como titular de un riesgo declarable a la CIR podrá acceder a toda la información que le afecte, salvo a aquellos datos que, de acuerdo con lo dispuesto en las normas tercera, apartado 5, y cuarta, apartado 6, de esta circular, hayan sido facilitados al Banco de España exclusivamente con la finalidad prevista en el artículo 60 Vínculo a legislación, apartado cuarto, letra a), de la Ley 44/2002. Cuando todos los datos de un titular hayan sido aportados a la CIR exclusivamente en cumplimiento de las obligaciones de información establecidas en las citadas normas, en el informe de riesgos se indicará únicamente el nombre de la entidad declarante que ha declarado los riesgos, a fin de que el titular pueda ejercer el derecho de acceso ante ella.

En los demás supuestos, y con el objeto de facilitar la comprensión de los datos a los que se refiere el párrafo anterior, el Banco de España entregará a los titulares dos informes de riesgos referidos a la última fecha con datos disponibles. En uno, se incluirá la misma información que se facilita a las entidades declarantes al final de cada proceso mensual y, en el otro, se desglosará dicha información operación a operación, indicando el nombre de la entidad declarante y expresando los importes en unidades de euro.

Adicionalmente, las personas físicas podrán solicitar el nombre y la dirección de los cesionarios a los que la CIR hubiese comunicado sus datos durante los últimos seis meses, junto con la información cedida en cada caso.

2. El derecho de acceso a los datos de la CIR se podrá ejercer telemáticamente a través de la Oficina Virtual del Banco de España, siendo el único requisito imprescindible para ello disponer de firma digital admitida por el Banco de España.

3. El derecho de acceso a los datos de la CIR también se podrá ejercer por los titulares o sus representantes personalmente ante la propia CIR o cualquier sucursal del Banco de España, o enviando una solicitud firmada por alguna de dichas personas a la CIR (Banco de España, calle de Alcalá, 48 - 28014 Madrid). En todo caso, será requisito indispensable que el interesado se identifique suficientemente, facilitando la siguiente información y documentación:

a) Si se trata de personas físicas:

1. Nombre y apellidos completos del titular.

2. Documento Nacional de Identidad (DNI), pasaporte u otro documento válido que identifique al titular y, en su caso, Número de Identificación Fiscal (NIF) o Número de Identificación de Extranjero (NIE).

3. DNI, pasaporte o documento válido que identifique al representante del titular que solicite sus datos, así como un documento en el que se acredite fehacientemente su derecho a obtener la información en su nombre.

4. Domicilio a efectos de notificación de los datos. Con carácter general, debería coincidir con el domicilio particular.

5. Teléfono de contacto para incidencias.

b) Si se trata de personas jurídicas:

1. Denominación social completa del titular.

2. NIF del titular, cuando lo tenga asignado.

3. DNI, pasaporte u otro documento válido que identifique al representante del titular, así como el poder u otro documento público que acredite, a juicio de la CIR, su derecho a obtener la información en su nombre.

4. Domicilio de la persona jurídica a efectos de notificación. Con carácter general, debería coincidir con su domicilio social o aquel en el que estén efectivamente centralizadas la gestión y la dirección de las ocupaciones y negocios del titular.

5. Teléfono de contacto para incidencias.

Cuando la solicitud de los informes se realice por correo, se habrá de remitir, junto con la solicitud debidamente firmada, copia de ambas caras de los documentos citados en los anteriores párrafos.

Los datos solicitados serán suministrados por la CIR en el plazo máximo de diez días hábiles desde la recepción de la solicitud en el Banco de España.

Norma vigésima. Derecho de rectificación o cancelación.

1. Si el titular considera que los datos declarados a la CIR a su nombre son inexactos o incompletos, podrá dirigirse directamente a la entidad o entidades declarantes requiriendo su rectificación o cancelación, o solicitar al Banco de España que tramite su reclamación, para lo cual deberá identificar los datos que considera erróneos, así como justificar por escrito las razones y el alcance de su petición.

2. La solicitud de rectificación o cancelación ante el Banco de España puede realizarse telemáticamente a través de la Oficina Virtual, personalmente en la propia CIR o en cualquier sucursal del Banco de España, o enviarse por escrito a la CIR, siendo los requisitos de identificación y firma de solicitud los mencionados en la norma decimonovena.

El Banco de España dará traslado inmediato de las solicitudes de rectificación o cancelación a la entidad o entidades declarantes de los datos supuestamente inexactos o incompletos. En tanto las entidades declarantes dan respuesta a la solicitud de rectificación o cancelación presentada a través del Banco de España, la CIR suspenderá la cesión a terceros de los datos sobre los que verse la solicitud, así como de los congruentes con ellos que consten en sus ficheros consecuencia de declaraciones anteriores y posteriores.

3. Las entidades deberán contestar al titular y, en su caso, a la CIR (cuando la reclamación se hubiese tramitado a través del Banco de España) en el plazo máximo de 15 días hábiles si el reclamante es una persona física, o de 20 días hábiles si se trata de una persona jurídica. El plazo se contará desde la recepción de la reclamación en cualquiera de las oficinas de la entidad.

Si la entidad accediese a lo solicitado por el reclamante, deberá enviar de inmediato a la CIR una declaración complementaria con las rectificaciones o cancelaciones de todos los datos declarados erróneamente. La CIR, a su vez, procesará las rectificaciones comunicadas por las entidades, desbloqueará la cesión de datos y comunicará los datos corregidos a las entidades a las que previamente les hubiese cedido los erróneos. Si, por el contrario, la entidad se ratifica en su declaración, deberá justificar los motivos de su decisión. En este último caso, la CIR prorrogará la suspensión de la cesión de los datos controvertidos durante dos meses más, salvo que el titular admita la justificación dada por la entidad, en cuyo caso se desbloquearán inmediatamente.

4. Las personas físicas podrán formular contra las entidades declarantes la reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos a que se refiere el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, cuando aquellas no accedan a la rectificación o cancelación solicitada por el afectado, o no haya sido contestada su solicitud dentro del plazo previsto al efecto.

5. La suspensión de la cesión de datos a terceros también procederá, con el mismo alcance señalado en el segundo párrafo del apartado 2 de esta norma, cuando se acredite ante el Banco de España la admisión a trámite de cualquier acción judicial que se dirija a declarar la inexactitud de los datos declarados o cuando la Agencia Española de Protección de Datos le comunique haber recibido una reclamación. En ambos casos, el Banco de España informará de la suspensión a los terceros a los que, durante los seis meses anteriores a la fecha de aquella, se hubiesen cedido los datos afectados y congruentes con ellos. La suspensión de la cesión de los datos sobre los que verse la acción judicial o la reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos se mantendrá hasta que el Banco de España tenga constancia de la sentencia firme o resolución acordada por la Agencia Española de Protección de Datos.

6. Las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y por la Agencia Española de Protección de Datos serán de obligado cumplimiento para las entidades declarantes, que deberán, en su caso, realizar inmediatamente declaraciones complementarias a la CIR con las rectificaciones o cancelaciones de los datos en cuestión, así como de los congruentes con ellos que se contengan en otras declaraciones realizadas a la CIR, todo ello con arreglo al alcance de la correspondiente sentencia o resolución. Dichas sentencias o resoluciones se tendrán en cuenta en las sucesivas declaraciones que se remitan. La CIR, una vez recibidos los datos correctos, procesará las rectificaciones comunicadas por las entidades, desbloqueará la cesión de los datos y comunicará la nueva situación a las entidades a las que previamente hubiese cedido datos erróneos.

Disposición adicional única.

1. El módulo A.1, Datos que identifican a las personas, de la presente circular también se utilizará para declarar los datos de personas que se soliciten en cualquier estado o información requeridos por otras circulares del Banco de España, de acuerdo con las especificaciones técnicas que se publiquen a tal efecto.

2. El módulo A.2, Solicitud de código de identificación de personas no residentes en España, de la presente circular también se utilizará para solicitar el código de identificación personal de los no residentes cuando este sea necesario para declarar sus datos en cualquier estado o información requeridos por otras circulares del Banco de España, de acuerdo con las especificaciones técnicas que se publiquen a tal efecto.

3. El módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos, de la presente circular también se utilizará para relacionar códigos declarados en cualquier estado o información requeridos por otras circulares del Banco de España, de acuerdo con las especificaciones técnicas que se publiquen a tal efecto.

Disposición transitoria primera.

1. Las entidades declarantes continuarán declarando a la CIR conforme a lo dispuesto en la Circular del Banco de España n.º 3/1995, de 25 de septiembre, hasta el cierre de la declaración relativa a los datos de marzo de 2015 inclusive, con independencia de que también tengan que comenzar a declarar los datos, según lo dispuesto en la presente circular, desde los plazos que se indican en el siguiente apartado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los datos de los nuevos titulares de riesgos, directos e indirectos, que se tengan que enviar desde la declaración correspondiente a 31 de diciembre de 2013 inclusive se declararán conforme a lo dispuesto en la norma quinta, letra A), de la presente circular, con independencia de que sus riesgos se continúen declarando de acuerdo con la Circular n.º 3/1995. Excepcionalmente, los datos de los nuevos titulares que se han de declarar en la declaración correspondiente a diciembre de 2013 se comunicarán al Banco de España desde enero de 2014.

La solicitud al Banco de España del código de identificación de las personas no residentes en España se continuará realizando, conforme al procedimiento aplicable según lo dispuesto en la Circular n.º 3/1995, hasta la declaración correspondiente a datos de 30 de septiembre de 2014 inclusive. La declaración correspondiente a 31 de octubre de 2014 se comenzará a realizar conforme a lo dispuesto en la norma quinta, letra B), de la presente circular.

2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior para los datos de los titulares, la primera declaración de datos a la CIR con arreglo a lo dispuesto en la presente circular será la correspondiente a los datos de 31 de octubre de 2014, salvo los relativos a los módulos que se indican en las siguientes letras, cuyos primeros datos se enviarán conforme al siguiente calendario:

a) Los módulos H.1 a H.5, desde los datos correspondientes a 31 de marzo de 2015 inclusive, que excepcionalmente se podrán enviar hasta el 20 de mayo de 2015.

b) Los módulos D, E e I, desde los datos correspondientes a 30 de septiembre de 2015 inclusive.

c) El módulo H.6, desde los datos correspondientes a 31 de diciembre de 2015 inclusive.

3. La declaración a la CIR de los datos básicos que establece la presente circular correspondientes a las personas y operaciones declarables a 31 de octubre de 2014 se hará conforme a lo dispuesto en las siguientes letras:

a) Los datos de los módulos A de las personas declarables a 31 de octubre de 2014 correspondientes a personas declaradas a la CIR antes del 31 de diciembre de 2013 se enviarán desde enero de 2014.

Cuando la entidad no disponga de los nuevos datos que se solicitan para las personas en los módulos A y estas no se los faciliten antes de su remisión al Banco de España, no se declarará el dato. La entidad no necesitará solicitar los datos que le falten de las personas cuando todas sus operaciones venzan antes del 31 de marzo de 2015 y no se prevea que existan problemas para su cancelación en las fechas de vencimiento.

b) Los datos de los módulos B, F, G.1 y G.2 correspondientes a las operaciones con riesgo declarable a 31 de octubre de 2014 declaradas en meses anteriores se enviarán desde el 1 de septiembre de 2014 hasta el 5 de noviembre de 2014 inclusive.

c) Los datos de los módulos H.1 y H.2 correspondientes a las operaciones con riesgos declarables a 31 de marzo de 2015 declaradas en meses anteriores se enviarán desde el 1 de abril de 2015 hasta el 20 de mayo de 2015 inclusive.

d) Los datos de los módulos D.1, D.2, D.3 y E correspondientes a las operaciones con riesgo declarable a 30 de septiembre de 2015 declaradas en meses anteriores se enviarán desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 5 de octubre de 2015 inclusive.

Cuando la entidad no pueda obtener alguno de los datos del módulo D.2 para garantías formalizadas antes del 1 de enero de 2014, porque no fuese exigible en la normativa aplicable y no lo tenga en su expediente ni lo pueda obtener fácilmente, podrá indicar “Carga inicial. Dato no disponible” en la dimensión para la que no pueda facilitar el dato.

4. Los datos de los módulos de la CIR correspondientes a las operaciones vivas a 31 de octubre de 2014 se declararán íntegramente, con las siguientes precisiones:

a) En el módulo G.1 no se vincularán las operaciones vivas a 31 de octubre de 2014 con las operaciones concedidas por la propia entidad declarante u otras entidades que no estén vivas a dicha fecha.

b) Las operaciones vivas a 31 de octubre de 2014 que hayan sido subrogadas hasta dicha fecha inclusive se declararán con el valor “Carga inicial” en la dimensión “Origen de la operación” de la parte 2 del módulo B.2. Este mismo valor se puede utilizar para declarar el resto de las operaciones, siempre que la entidad declarante no pueda asignarlo a los otros valores.

c) Las operaciones vivas a 31 de octubre de 2014 se declararán en la dimensión “Novaciones y refinanciaciones” de la parte 2 del módulo B.2 con el valor “Carga inicial. Refinanciaciones y reestructuraciones”, cuando la operación cumpla la definición de refinanciación, refinanciada o reestructurada, y con el valor “Carga inicial. Resto de las operaciones” en los demás casos.

d) Los datos de la parte 3 del módulo C.1 no se declararán en la declaración de dicho módulo correspondiente a datos de 31 de octubre de 2014.

e) En el módulo E, el importe de las comisiones que compensan costes directos relacionados se comenzará a declarar para las operaciones que se formalicen desde el 1 de noviembre de 2014.

Disposición transitoria segunda.

1. Los primeros estados que se deben remitir al Banco de España de los introducidos o modificados por la disposición final primera de la presente circular en la Circular del Banco de España n.º 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, serán:

a) Para los estados M.10, A.2 y C.23, los correspondientes a datos de 31 de diciembre de 2013. El estado M.10, excepcionalmente, se podrá enviar hasta el 10 de febrero de 2014.

b) Para el estado T.22, los correspondientes a datos de 31 de marzo de 2015.

c) Para los estados M.11, T.19.1 a 3, y T.20, los correspondientes a datos de 30 de septiembre de 2015.

d) Para el estado T.19.4, los correspondientes a datos de 31 de diciembre de 2015.

2. En la primera declaración de los estados M.11 y T.19-2 de la Circular 4/2004 se enviarán los datos de todos los activos e instrumentos derivados con saldo vivo a 30 de septiembre de 2015.

Cuando la entidad no pueda obtener alguno de los datos del estado M.11 para los activos recibidos antes del 1 de enero de 2014, porque no fuese exigible en la normativa aplicable y no lo tenga en su expediente ni lo pueda obtener fácilmente, podrá indicar “Carga inicial. Dato no disponible” en la columna para la que no pueda facilitar el dato.

3. El nuevo estado S.11, excepcionalmente, también se enviará con los datos relativos a 31 de diciembre de 2012. Esta información, así como la correspondiente a 30 de junio de 2013, se podrá remitir hasta el 20 de octubre de 2013.

4. La adaptación del registro contable especial de operaciones hipotecarias a las modificaciones realizadas por la presente circular en la Circular 4/2004 deberá estar terminada antes del 30 de septiembre de 2015. Cuando la entidad no pueda obtener alguno de los datos de los apartados “Garantía hipotecaria” y “Datos de las tasaciones” para las garantías formalizadas antes del 1 de enero de 2014, porque no fuese exigible en la normativa aplicable y no lo tenga en su expediente ni lo pueda obtener fácilmente, podrá indicar “Carga inicial. Dato no disponible” en la dimensión para la que no disponga del dato. Los datos del apartado “Características del inmueble” del registro solo serán obligatorios para las garantías que se formalicen desde el 1 de enero de 2014.

5. La adaptación de la información relativa a activos adjudicados o recibidos en pago de deudas a la modificación realizada por la presente circular en la norma septuagésima segunda de la Circular 4/2004 deberá estar terminada antes del 30 de septiembre de 2015. Cuando la entidad no pueda obtener alguno de los datos para los activos recibidos antes del 1 de enero de 2014, porque no fuese exigible en la normativa aplicable y no lo tenga en su expediente ni lo pueda obtener fácilmente, podrá indicar “Carga inicial. Dato no disponible” en la dimensión para la que no disponga del dato.

Disposición derogatoria.

La presente Circular deroga la Circular del Banco de España n.º 3/1995, de 25 de septiembre, sobre la Central de Información de Riesgos.

Disposición final primera.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular del Banco de España n.º 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros:

1. En la norma sexagésima sexta, Sectorización de saldos personales según titulares, se introducen las siguientes modificaciones:

a) Se sustituye el apartado 1 por el siguiente texto:

“1. Las entidades de crédito incluirán en sus bases de datos, como mínimo, todos los atributos de las personas y operaciones con saldos deudores o acreedores necesarios para elaborar los estados contables y estadísticos, así como las demás informaciones que deban facilitar al Banco de España.

El esquema de sectorización mínima en la base de datos de las personas será el que se incluye en el anejo VIII.1.

En las operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, que supongan riesgo de crédito para la entidad, cuando tengan varios titulares de riesgo directo solidarios, a efectos de la asignación de sus atributos en la confección de los estados contables y estadísticos, se considerará como contraparte directa el titular al que la entidad considere como determinante o más relevante para la concesión de la operación de entre todos los titulares directos. Este criterio también se aplicará cuando haya varias contrapartes finales solidarias.

Para los débitos representados por valores negociables se llevará registro, al menos, de los primeros adquirentes.”

b) El tercer párrafo del apartado 5 queda redactado como sigue:

“Los organismos internacionales y supranacionales, distintos de los bancos multilaterales de desarrollo, se clasificarán en el sector Administraciones Públicas, excepto el "Mecanismo Europeo de Estabilidad", que se clasificará en el sector "Otros intermediarios financieros". Estos organismos no se asignarán a ningún país concreto, sin perjuicio de que en los estados reservados los organismos de la Unión Europea se clasifiquen como residentes en países de la Unión Europea no miembros de la Unión Económica y Monetaria, excepto el "Mecanismo Europeo de Estabilidad", que se clasificará como residente en la Unión Económica y Monetaria. Los restantes organismos internacionales se clasificarán como pertenecientes al resto del mundo.”

2. En la norma sexagésima séptima, Estados reservados individuales de las entidades de depósito, se introducen las siguientes modificaciones:

a) En el cuadro del apartado 1 se añaden los siguientes estados: M.10, Detalle de valores, con periodicidad mensual y plazo máximo de presentación el día 10 del mes siguiente; M.11, Datos básicos de activos adjudicados o recibidos en pago de deudas, con periodicidad mensual y plazo máximo de presentación el día 25 del mes siguiente; M.12, Derivados financieros y de crédito. Detalle de operaciones realizadas, variaciones de precio y valores razonables. Información mensual (negocios en España), con periodicidad mensual y plazo máximo de presentación a fin del mes siguiente; M.13, Coste de la financiación captada en el mes (negocios en España), con periodicidad mensual y plazo máximo de presentación el día 15 del mes siguiente; los estados T.19, Datos de instrumentos derivados, T.20, Datos dinámicos de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas, y T.22, Detalle complementario de valores, todos ellos con periodicidad trimestral y plazo máximo de presentación el día 25 del mes siguiente; y el estado S.11, Información sobre la entrega de viviendas adjudicadas o recibidas en pago de deudas procedentes de operaciones de crédito a los hogares para adquisición de vivienda (negocios en España), con periodicidad semestral y plazo máximo de presentación el día 20 del mes siguiente. Asimismo, el estado T.6 pasa a denominarse T.6, Derivados financieros y de crédito. Detalle de operaciones realizadas, variaciones de precio y valores razonables. Información trimestral (negocios en España).

b) En el apartado 1 se sustituye el segundo párrafo por el siguiente texto:

“Las entidades de crédito que no formen parte de un grupo consolidable de entidades de crédito español, siempre que formen parte de un grupo económico, también enviarán trimestralmente el estado C.5 en el formato del anejo V, antes del día 10 del segundo mes siguiente a la fecha a la que corresponda, incluyendo exclusivamente la información de la entidad dominante cabecera del grupo económico de la que formen parte y de las entidades a través de las que esta tenga la participación en su capital.

Las entidades a las que se refiere el párrafo anterior, así como las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, también enviarán trimestralmente el detalle de los recursos de clientes fuera de balance, en el formato del estado C.8 del anejo V, antes del día 10 del segundo mes siguiente a la fecha a la que corresponda.”

c) Se suprime el apartado 13, el apartado 14 pasa a ser el 17 y se añaden los apartados 13 a 16, con el siguiente texto:

“13. En los estados M.10-2 y T.22-1 se incluirá información de los valores representativos de deuda propiedad de la entidad cuando, al final del mes al que se refieran los datos, su valor contable (excluidos los ajustes por valoración) acumulado sea igual o superior a 10 millones de euros.

En los estados M.10-3 y T.22-2 se incluirá información de los instrumentos de patrimonio propiedad de la entidad cuando, al final del mes al que se refieran los datos, su valor contable (excluidos los ajustes por valoración) acumulado sea igual o superior a 10 millones de euros.

Cuando se envíen al Banco de España los estados M.10-2 y M.10-3, también se incluirán los valores para los que se hubiesen cobrado intereses o dividendos, o efectuado saneamientos o -solo para el estado M.10-3- ventas en el mes, aunque la entidad no tenga registrado en el activo ningún importe para ellos a fin de mes.

En el estado M.10-4 se incluirá información de los valores para los que la entidad tenga importes adquiridos o cedidos temporalmente, recibidos en préstamo, prestados, entregados o recibidos en garantía de préstamos de valores, o mantenga posiciones cortas cuando, al final del mes al que se refieran los datos, su importe nominal acumulado sea igual o superior a 10 millones de euros.

14. El estado M.11 se tiene que enviar con los datos básicos de todos los inmuebles e instrumentos de capital no cotizados en un mercado activo que se hayan adquirido para la cancelación, total o parcial, de una o más operaciones registradas contablemente en los libros de la entidad de crédito o de sus sociedades instrumentales españolas, con independencia de cómo se haya adquirido la propiedad y de la partida de balance en la que estén registrados contablemente, excepto los clasificados como activo material de uso propio, cuando su valor bruto contable acumulado sea igual o superior a 10 millones de euros. En este estado se informará de todos los activos de dicha naturaleza, incluso de los que estén registrados contablemente en otras entidades del mismo grupo económico.

Los datos del estado M.11, en lugar de enviarse íntegramente cada mes, se actualizarán mensualmente para incorporar exclusivamente las adquisiciones de activos y modificaciones de datos que, en su caso, se produzcan en el mes.

El estado T.20 se tiene que enviar con información dinámica de los inmuebles declarados en el estado M.11.

15. Los estados M.12, T.6 y T.19 incluyen todos los instrumentos financieros que cumplan la definición de derivado, incluso los derivados implícitos segregados a efectos contables de los instrumentos financieros híbridos, con independencia de si su valor razonable es positivo o negativo para la entidad y de si se han contratado en un mercado organizado.

El estado M.12 lo enviarán aquellas entidades que, al final del mes al que se refieren los datos, tengan derivados cuyo importe nocional acumulado sea igual o superior a 150.000 millones de euros.

Los estados T.6 y T.19 lo enviarán las entidades cuando, al final del trimestre al que se refieran los datos, su importe nocional acumulado sea igual o superior a 10 millones de euros.

16. El Banco de España podrá requerir a las entidades que no superen a 31 de diciembre de 2013 los umbrales que se establecen en los apartados anteriores para enviar los estados M.10, M.12, T.6, T.11 y T.12, a 31 de marzo de 2015 los umbrales para enviar el estado T.22, y a 30 de septiembre de 2015 los umbrales para enviar los estados M.11, T.19 y T.20, que se presenten todos o algunos de dichos estados, con la periodicidad y el plazo máximo de presentación establecidos con carácter general. El requerimiento se efectuará por escrito, con una antelación mínima de tres meses antes del primer envío, atendiendo a las circunstancias particulares de las entidades, en especial a su perfil de riesgo y al importe que represente la actividad que se ha de reportar en relación con su tamaño.

Las entidades que vengan presentando todos o alguno de los citados estados continuarán remitiéndolos cuando su importe descienda por debajo del umbral para su remisión hasta que el Banco de España les comunique por escrito que no tienen que enviarlos obligatoriamente.

Las entidades que alcancen por primera vez el umbral para presentar dichos estados con posterioridad a las fechas indicadas en el primer párrafo de este apartado no los tendrán que enviar mientras el Banco de España no les comunique por escrito, con una antelación mínima de tres meses, que deben remitirlos.

Las entidades, aunque no tengan la obligación de enviar los estados anteriores al Banco de España, deberán disponer en su base de datos, como mínimo, de dicha información.”

3. En la norma sexagésima octava, Estados reservados individuales de los establecimientos financieros de crédito, se realizan las siguientes modificaciones:

a) En el cuadro del apartado 1 se añaden los siguientes estados: M.10, Detalle de valores, con periodicidad mensual y plazo máximo de presentación el día 10 del mes siguiente; M.11, Datos básicos de activos adjudicados o recibidos en pago de deudas, con periodicidad mensual y plazo máximo de presentación el día 25 del mes siguiente; los estados T.19, Datos de instrumentos derivados, T.20, Datos dinámicos de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas, y T.22, Detalle complementario de valores, todos ellos con periodicidad trimestral y plazo máximo de presentación el día 25 del mes siguiente; y el estado S.11, Información sobre la entrega de viviendas adjudicadas o recibidas en pago de deudas procedentes de operaciones de crédito a los hogares para adquisición de vivienda (negocios en España), con periodicidad semestral y plazo máximo de presentación el día 20 del mes siguiente.

b) El segundo párrafo del apartado 1 se sustituye por el siguiente texto:

“Los establecimientos financieros de crédito que no formen parte de un grupo consolidable de entidades de crédito español, siempre que formen parte de un grupo económico, también enviarán trimestralmente el estado C.5 en el formato del anejo V, antes del día 10 del segundo mes siguiente a la fecha a la que correspondan, incluyendo exclusivamente la información de la entidad dominante cabecera del grupo económico del que formen parte y de las entidades a través de las que esta tenga la participación en su capital.”

c) El primer párrafo del apartado 2 se sustituye por el siguiente texto:

“En la confección de los estados financieros, además de lo señalado en la norma sexagésima séptima para los diferentes estados, se tendrán en cuenta las siguientes reglas específicas:”

4. En la norma sexagésima novena, Estados reservados de los grupos consolidables de entidades de crédito, se realizan las siguientes modificaciones:

a) En el cuadro del apartado 1 se añade el estado C.23, Detalle de valores con código ISIN, con periodicidad trimestral.

b) El apartado 9 pasa a ser el 10 y se añade un nuevo apartado 9, con el siguiente texto:

“9. En el estado C.23 se enviarán los datos, valor a valor, de los valores propiedad de las entidades que formen parte del grupo consolidable de entidades de crédito que no envíen el estado M.10, cualesquiera que sean su país de residencia y su actividad. Entre los datos se comunicarán los valores propiedad de las entidades emitidos por otras entidades del mismo grupo.

Este estado solo lo remitirán las entidades a las que el Banco de España les comunique por escrito que el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo ha decidido que deben facilitar los datos porque cumplen alguno de los criterios que establece el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1011/2012, del Banco Central Europeo, de 17 de octubre, relativo a las estadísticas sobre carteras de valores.

Las entidades a las que se les comunique que deben enviar este estado comenzarán a remitirlo, a más tardar, seis meses después de la fecha de la notificación, y deberán continuar enviándolo mientras el Banco de España no les comunique por escrito que ya no lo tienen que enviar.”

5. En la norma septuagésima primera, Estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria, el número i) de la letra b) del apartado 2 queda redactado como sigue:

“i) El sector no residentes en España se subdivide en residentes en otros países de la Unión Económica y Monetaria (UEM), residentes en países de la Unión Europea (UE) no UEM y residentes en países no miembros de la UE. La asignación a estos subsectores se realizará aplicando criterios equivalentes a los establecidos en el apartado 3 de la norma sexagésima sexta para los residentes en España.”

6. En la norma septuagésima segunda, Desarrollo contable interno y control de gestión, se añade un nuevo apartado 14, con el siguiente texto:

“14. Las entidades, excepto las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, que tengan activos adjudicados o recibidos en pago de deudas, aunque no estén obligadas a remitir al Banco de España los estados M.11 y T.20, deberán disponer en su base de datos, como mínimo, de la información que se exige para confeccionar dichos estados y la que se incluye para los inmuebles en el anejo de la Circular 8/2012, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre bases de datos de activos transferibles a las sociedades previstas en el capítulo II de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero.”

7. Se introducen las siguientes modificaciones en los anejos IV, V y VII:

a) En el estado M.1-2, Balance reservado. Informaciones complementarias al balance, las partidas “2.1.1, 2.2.1, 3.2.1 y 3.3.1 Residentes en otros Estados UEM” pasan a denominarse “2.1.1, 2.2.1, 3.2.1 y 3.3.1 Residentes en otros países UEM”; las partidas “2.1.2, 2.2.2, 3.2.2 y 3.3.2 Resto del mundo” se sustituyen por las partidas “2.1.2, 2.2.2, 3.2.2 y 3.3.2 Residentes en países de la UE no UEM”; y se añaden las partidas “26.1.2.1, 26.2.2.1, 27.1.2.1 y 27.2.2.1 Residentes en otros países UEM”, “26.1.2.2, 26.2.2.2, 27.1.2.2 y 27.2.2.2 Residentes en países de la UE no UEM” y “2.1.3, 2.2.3, 3.2.3, 3.3.3, 26.1.2.3, 26.2.2.3, 27.1.2.3 y 27.2.2.3 Residentes en países no miembros de la UE”.

b) Se añaden los estados: M.10, Detalle de valores; M.11, Datos básicos de activos adjudicados o recibidos en pago de deudas; M.12, Derivados financieros y de crédito. Detalle de operaciones realizadas, variaciones de precio y valores razonables. Información mensual (negocios en España); M.13, Coste de la financiación captada en el mes (negocios en España); T.19, Datos de instrumentos derivados; T.20, Datos dinámicos de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas; T.22, Detalle complementario de valores; S.11, Información sobre la entrega de viviendas adjudicadas o recibidas en pago de deudas procedentes de operaciones de crédito a los hogares para adquisición de vivienda (negocios en España), y C.23, Detalle de valores con código ISIN, con los formatos que se incluyen en el bloque Anejos de la Circular 4/2004 Vínculo a legislación de la presente circular.

c) En el estado T.1-3, Cuenta de pérdidas y ganancias reservada. Informaciones complementarias, la partida “Residentes en otros Estados UEM” del cuadro “Detalles de productos y costes por sujetos” pasa a denominarse “Residentes en otros países UEM”, y la partida “Resto del mundo” se sustituye por las partidas “Residentes en países de la UE no UEM” y “Residentes en países no miembros de la UE”.

d) En el estado T.6, que pasa a denominarse “T.6, Derivados financieros y de crédito. Detalle de operaciones realizadas, variaciones de precio y valores razonables. Información trimestral (negocios en España)”, se sustituye el término “período” por “trimestre” en todo el estado; se suprime la numeración de las columnas; se añaden las letras (a), (b) y (c) a las columnas “Operaciones contratadas (valor distinto de cero)”, “Cancelaciones (vencimientos o compensaciones)” y “Liquidadas al producirse (liquidación diaria)”, respectivamente; la partida “Resto del mundo” con su desglose se sustituye por las partidas “Residentes en países de la UE no UEM” y “Residentes en países no miembros de la UE”, ambas con el mismo desglose que la partida sustituida, y se sustituyen en la numeración de las notas del estado los cardinales por letras.

e) En el estado T.11, Clasificación por monedas y países de las inversiones y recursos (negocios en España), se añaden las columnas “Derivados”, con el número 27 en el cuadro del Activo, a continuación de la columna 15, y con el número 28 en el cuadro del Pasivo, a continuación de la columna 24.

f) En los estados T.12, Actividad clasificada por países (negocios totales), y C.10, Actividad consolidada clasificada por países (negocios totales), la partida 5.6 “Activos reestructurados” pasa a denominarse “Saldos vigentes de refinanciaciones y reestructuraciones”.

g) En el estado A.2, Información complementaria anual, se añade la partida “Importe pagado por remuneraciones a trabajadores de empresas de trabajo temporal” como última partida del estado.

h) En el estado C.19-3, Financiación relacionada con la construcción y promoción inmobiliaria concedida por las entidades de crédito (negocios en España). Utilización de la cobertura de los apartados 42 y 43 del anejo IX, se añade la partida “Sin garantía real” como desglose de la partida “Riesgo normal a 31.12.2011. Resto”.

i) En los estados del anejo VII, Estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria, se sustituyen las referencias a “Residentes en otros Estados UEM” por “Residentes en otros países UEM”.

j) En el estado UEM.2, Clasificación por sujetos y residencia de algunos activos y pasivos, la información recogida en los cuadros “Todos los sectores-Activo” y “Todos los sectores-Pasivo” se suprime, y se añade al final del estado el cuadro que se incluye en el bloque Anejos de la Circular 4/2004 Vínculo a legislación de esta circular, así como la nota f), con el siguiente texto:

“f) A efectos de este estado, incluye los saldos mantenidos frente a entidades que pertenezcan al mismo grupo económico de la entidad declarante, aunque esta no participe directamente en su capital, o cuando, no perteneciendo al mismo grupo económico, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) estén participadas, directa o indirectamente, por la entidad declarante en un porcentaje igual o superior al 10 % de su capital, o b) participen en la entidad declarante, directa o indirectamente, en un porcentaje igual o superior al 10 % de su capital.

Las entidades a las que se refiere el párrafo anterior deben ser auxiliares financieros, sociedades emisoras de participaciones preferentes, entidades holding que gestionan filiales mayoritariamente financieras, entidades de seguros, fondos de pensiones o sociedades no financieras.”

k) En el estado UEM.5, Clasificación por países de algunos activos y pasivos, se añade el organismo internacional “Mecanismo Europeo de Estabilidad”, con las celdas abiertas para enviar datos exclusivamente para las columnas “Préstamos y créditos a no IFM”, “Valores distintos de acciones emitidos por no IFM”, “Acciones y otras participaciones” y “Depósitos de no IFM”.

l) En el estado UEM.8, Detalle del resto de instituciones financieras no monetarias residentes en España, la partida “Sociedades emisoras de participaciones preferentes u otros instrumentos financieros” pasa a denominarse “Sociedades emisoras de participaciones preferentes”, se suprime la partida “Mediadores en los mercados de dinero” y la nota (3) pasa a tener la siguiente redacción:

“(3) Esta línea incluye los datos relativos a Bolsas y Mercados Españoles, sociedad holding de mercados y sistemas financieros y entidades de pago.”

m) En el estado UEM.11, Titulizaciones y otras transferencias de préstamos. Datos mensuales, se añade la partida “De los que: Crédito a la vivienda” como detalle de la partida “Residentes en España. Hogares e ISFLSH”, con la celda abierta para enviar datos exclusivamente para la columna “Saldos vivos de préstamos transferidos dados de baja del balance (f)”, y, en esta columna, se incluye el desglose “Cesionarios residentes en España” y “Cesionarios no residentes en España”.

8. El anejo VIII se sustituye por el que se incluye en el bloque Anejos de la Circular 4/2004 Vínculo a legislación de la presente circular.

9. En el anejo X se sustituye el “Registro contable especial de operaciones hipotecarias” por el que se incluye en el bloque Anejos de la Circular 4/2004 Vínculo a legislación de la presente circular.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente circular entrará en vigor el 31 de diciembre de 2013, salvo las modificaciones que se introducen en la Circular n.º 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, relativas a los estados M.1-2, M.12, T.1-3, T.6, T.11, T.12, S.11, C.10, C.19-3 y UEM, que entrarán en vigor el 30 de junio de 2013, y al estado M.13, que entrará en vigor el 31 de mayo de 2013, sin perjuicio de lo señalado en la disposición transitoria primera para la remisión de los datos a la CIR y en la disposición transitoria segunda para el envío de determinados estados de la Circular del Banco de España n.º 4/2004.

ANEXOS OMITIDOS

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