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  • EDICIÓN DE 17/05/2013
 
 

Órganos de Gestión de las Denominaciones de Calidad

17/05/2013
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Orden AYG/322/2013, de 8 de mayo, por la que se regula el procedimiento para la elección de los vocales de los Consejos Reguladores y de los Órganos de Gestión de las Denominaciones de Calidad de la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 15 de mayo de 2013). Texto completo.

ORDEN AYG/322/2013, DE 8 DE MAYO, POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIÓN DE LOS VOCALES DE LOS CONSEJOS REGULADORES Y DE LOS ÓRGANOS DE GESTIÓN DE LAS DENOMINACIONES DE CALIDAD DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

La riqueza y singularidad de los productos agroalimentarios de alta calidad en la Comunidad de Castilla y León ha tenido su reconocimiento institucional mediante la creación de diferentes figuras de calidad.

La gestión de estas figuras se encomienda a órganos cuyos miembros son elegidos por los propios operadores registrados. La Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de 20 de octubre de 1994, determinaba el procedimiento para la renovación de vocales de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Calidad de Castilla y León.

Desde la publicación de la mencionada orden se han producido cambios normativos que afectan a esta materia. En particular, y por lo que se refiere a las Denominaciones de Origen vínicas, la Ley 8/2005, de 10 de junio Vínculo a legislación de la Viña y del Vino de Castilla y León ha introducido una serie de reglas a tener en cuenta en la confección de los estratos en los que se ha de dividir el censo de electores y elegibles.

Por su parte el Decreto 23/2008, de 19 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula el Consejo Regional Agrario de Castilla y León y se establecen los criterios de participación institucional de las organizaciones profesionales agrarias en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, ha venido a alterar el sistema de designación de los miembros de las Juntas Electorales representantes de las organizaciones profesionales agrarias.

Asimismo la aparición de nuevas denominaciones de calidad ha evidenciado la necesidad de agilizar un procedimiento que se había revelado como excesivamente complejo. Para lograrlo se han reducido plazos, eliminado trámites que suponían duplicidad de actuaciones y se han flexibilizado los formalismos.

El artículo 30.1.c) Vínculo a legislación de la Ley 8/2005, de 10 de junio de la Viña y del Vino de Castilla y León, determina que corresponde a la Consejería de Agricultura y Ganadería organizar los procesos de elección de los vocales, teniendo en cuenta su Reglamento y la normativa que se apruebe. Por su parte, el Reglamento de la Ley de la Viña y del Vino de Castilla y León Vínculo a legislación, aprobado por Decreto 51/2006, de 20 julio Vínculo a legislación, en su artículo 35 establece que los vocales del consejo regulador serán elegidos previa convocatoria por la Consejería de Agricultura y Ganadería de un proceso electoral de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.1.b) de la Ley 8/2005, en el Reglamento del v.c.p.r.d. y en la normativa de la Consejería de Agricultura y Ganadería reguladora de este proceso electoral.

En virtud de lo expuesto, y conforme a lo previsto en el artículo 26.1.f Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y oídos el Consejo Consultivo de Castilla y León, así como las organizaciones y asociaciones representativas de los intereses afectados

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Normas Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente orden tiene por objeto la regulación del procedimiento para la elección de los vocales de los Consejos Reguladores u Órganos de Gestión equivalentes de las Denominaciones de Calidad cuya demarcación se ubique íntegramente en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, así mismo se aplicará a la elección de los vocales del Consejo de Agricultura Ecológica de Castilla y León.

Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta orden los procedimientos para la elección de los miembros de los órganos de gestión de los vinos de calidad con Indicación Geográfica Protegida.

Artículo 2. Convocatoria.

Las elecciones para la designación de los vocales de los Consejos Reguladores determinados en el artículo anterior, se convocarán por Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, en cumplimiento de la legislación vigente y en consonancia con lo que dispongan sus respectivos Reglamentos en cuanto a la duración del mandato y el número de vocales a elegir.

Artículo 3. Calendario electoral.

El calendario a que deberá ajustarse el proceso electoral figura en el Anexo I de esta orden. Los plazos señalados se entienden referidos a días naturales.

El proceso electoral se iniciará en el día que se establezca en la correspondiente Orden de convocatoria de elecciones que será el señalado como día “D” en el calendario que figura en el Anexo I.

En aquellos casos en que coincida en domingo o festivo el último día de cualquiera de los plazos fijados en el respectivo calendario electoral se habilitará a tal efecto el siguiente día hábil, reduciéndose los plazos para los trámites posteriores, y sin que en ningún caso pueda verse reducido a menos de dos días.

CAPÍTULO II

Administración Electoral

Artículo 4. Administración Electoral.

1. La Administración Electoral tiene por objeto garantizar la buena marcha del proceso electoral y estará integrada por la Junta Electoral Central y una Junta Electoral de Denominación para cada Denominación de Calidad.

2. Sin perjuicio de las funciones atribuidas a las juntas electorales, corresponde a la Dirección General de Industrias Agrarias y Modernización de Explotaciones el desarrollo de los procesos electorales, pudiendo al efecto dictar las resoluciones y adoptar las medidas que resulten oportunas para su adecuado desenvolvimiento.

En este sentido, las referencias a la Dirección General de Industrias Agrarias y Desarrollo Rural y a la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria que se contengan en los Reglamentos de las diferentes denominaciones de calidad se entenderán efectuadas a la Dirección General competente para el desarrollo de los procesos electorales de los órganos de gestión de las figuras de calidad.

Artículo 5. Funcionamiento de las juntas electorales.

1. Los presidentes convocan y presiden las reuniones de las juntas electorales y fijan el orden del día, sin perjuicio de que los miembros de las mismas puedan solicitar con suficiente antelación la inclusión de algún punto en el orden del día.

2. Para la válida constitución de las juntas electorales se requiere la presencia del Presidente y del Secretario, o de quienes los sustituyan, y de la mitad, al menos, de sus miembros.

3. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros de la junta y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

4. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple de votos. Los presidentes tendrán voto de calidad para dirimir los empates.

5. Las convocatorias a los miembros de las juntas electorales y las comunicaciones que éstos dirijan a las juntas para asuntos de mero trámite, se efectuarán vía fax y/o correo electrónico.

Asimismo, las notificaciones de los acuerdos de las juntas electorales a las organizaciones y asociaciones interesadas que estén representadas en las mismas, siempre que quede garantizada su correcta recepción, se efectuarán utilizando los medios electrónicos referidos.

6. En lo no previsto en este artículo se estará a lo dispuesto en el capítulo ll del Título ll de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Sección Primera

Junta Electoral Central

Artículo 6. Sede.

La Junta Electoral Central tendrá su sede en Valladolid, y se ubicará en las dependencias de la Dirección General de Industrias Agrarias y Modernización de Explotaciones de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

Artículo 7. Composición.

1. La Junta Electoral Central estará compuesta por:

a. Presidente: El Director General de Industrias Agrarias y Modernización de Explotaciones o la persona a quien designe.

b. Vocales:

- Un letrado de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

- Tres representantes de las organizaciones profesionales agrarias.

- Dos representantes de las asociaciones empresariales.

- Un representante de las asociaciones de cooperativas agrarias.

c. Secretario: Una persona que preste servicio en la Consejería de Agricultura y Ganadería. El Secretario asistirá a las reuniones de la Junta Electoral Central con voz pero sin voto y se encargará de la custodia de la documentación y la ejecución de los acuerdos.

2. El Secretario podrá ser asistido por un adjunto designado por el Director General de Industrias Agrarias y Modernización de Explotaciones quien podrá participar en las reuniones de la Junta Electoral Central con voz pero sin voto y que sustituirá al Secretario en los supuestos de ausencia.

3. A las reuniones de la Junta Electoral Central podrán asistir otras personas que no sean miembros de la misma y acrediten un interés legítimo en los asuntos que figuren en el orden del día.

A tal efecto deberán comunicarlo al Secretario, con una antelación de 48 horas a la celebración de la reunión a la que pretenda asistir, indicando los motivos que lo justifiquen. El Presidente someterá la solicitud a la decisión de la Junta en la misma reunión en la que pretenda participar.

4. Los miembros titulares de la Junta Electoral Central podrán ser sustituidos por los suplentes acreditando tal condición ante el Secretario, mediante un documento suscrito al efecto por el miembro titular sustituido o la organización a la que represente.

Artículo 8. Nombramiento de los vocales.

1. Los tres vocales representantes de las organizaciones profesionales agrarias serán propuestos por las organizaciones profesionales agrarias más representativas a nivel regional.

La distribución de los vocales que corresponde a cada organización se efectuará mediante la aplicación de la regla D´Hondt a los votos obtenidos por cada candidatura a nivel regional en las últimas elecciones a Cámaras Agrarias de Castilla y León, según los criterios señalados en el Decreto 23/2008, de 19 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula el Consejo Regional Agrario de Castilla y León y se establecen los criterios de participación institucional de las organizaciones profesionales agrarias en la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2. Los dos vocales representantes de las asociaciones empresariales serán propuestos por las asociaciones empresariales más representativas a nivel regional.

Cuando existan dos asociaciones empresariales que tengan la condición de más representativas a nivel regional, cada una de ellas propondrá un vocal; en el caso de que el número de asociaciones sea superior a dos la distribución de los vocales se efectuará por sorteo, sin que en ningún caso puedan corresponder los dos vocales a la misma asociación.

3. El vocal representante de las asociaciones de cooperativas agrarias será designado por las asociaciones de ámbito regional representativas de los intereses de las cooperativas agrarias de Castilla y León. Si hubiera más de una asociación, la designación se efectuará por sorteo.

4. La propuesta de nombramiento de los vocales representantes de las organizaciones y asociaciones a que se refieren los párrafos anteriores, deberá presentarse ante la Dirección General de Industrias Agrarias y Modernización de Explotaciones en el plazo de siete días, desde el día siguiente al señalado en la correspondiente convocatoria para el inicio del proceso electoral (día D), acompañando certificado expedido por el Presidente o el Secretario de la organización acreditativo de la designación de su representante ante la Junta Electoral Central efectuada por el órgano competente. En el certificado se hará constar que la organización ostenta la representatividad exigida para proponer a los vocales correspondientes.

5. Los miembros de la Junta Electoral Central serán nombrados por resolución de la Dirección General de Industrias Agrarias y Modernización de Explotaciones dictada el segundo día siguiente al de finalización del plazo señalado en el punto anterior. Dicha resolución se publicará en esta misma fecha en el tablón de anuncios de la Consejería de Agricultura y Ganadería, sin perjuicio de su comunicación por medios electrónicos a los interesados.

Contra la resolución anterior podrá presentarse reclamación ante el propio Director General de Industrias Agrarias y Modernización de Explotaciones en el plazo dos días desde su publicación y se resolverá en el plazo de cuatro días procediendo al nombramiento definitivo de los miembros de la Junta Electoral Central.

Artículo 9. Funciones.

La Junta Electoral Central tendrá las siguientes funciones:

- Atender la organización, coordinación y asesoramiento en el cumplimiento de las funciones asignadas a las Juntas Electorales de Denominación.

- Resolver los recursos que se presenten en relación con los censos electorales, con las candidaturas a vocales del Consejo Regulador y con la proclamación de vocales electos.

Sección Segunda

Juntas Electorales de Denominación

Artículo 10. Sede.

Se constituirá una Junta Electoral de Denominación por cada una de las Denominaciones de Calidad y tendrán su sede en la capital de la provincia en que esté situada la sede del Consejo Regulador correspondiente, ubicándose en las dependencias del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de dicha provincia.

Artículo 11. Composición.

1. Las Juntas Electorales de Denominación estarán compuestas por:

a. Presidente: El Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia en la que tenga su sede el Consejo Regulador de la Denominación de Calidad o la persona a quien designe.

b. Vocales:

- Un letrado de la Asesoría Jurídica de la Delegación Territorial.

- Tres representantes de las organizaciones profesionales agrarias.

- Dos representantes de las asociaciones empresariales.

- Un representante de las asociaciones de cooperativas agrarias.

- Un representante del Consejo Regulador.

c. Secretario: Una persona que preste servicio en el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería. El Secretario asistirá a las reuniones de la Junta Electoral de Denominación con voz pero sin voto y se encargará de la custodia de la documentación y la ejecución de los acuerdos.

2. El Secretario podrá ser asistido por un adjunto designado por el Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería quien podrá participar en las reuniones de la Junta de Electoral de Denominación con voz pero sin voto y que sustituirá al Secretario en los supuestos de ausencia.

3. A las reuniones de la Junta Electoral de Denominación podrán asistir otras personas que no sean miembros de la misma y acrediten un interés legítimo en los asuntos que figuren en el orden del día.

A tal efecto deberán comunicarlo al Secretario, con una antelación de 48 horas a la celebración de la reunión a la que pretenda asistir, indicando los motivos que lo justifiquen. El Presidente someterá la solicitud a la decisión de la Junta en la misma reunión en la que pretenda participar.

4. Los miembros titulares de la Junta Electoral de Denominación podrán ser sustituidos por los suplentes acreditando tal condición ante el Secretario, mediante un documento suscrito al efecto por el miembro titular sustituido o la organización a la que represente.

Artículo 12. Nombramiento de los vocales.

1. El vocal representante del Consejo Regulador será el Secretario del mismo, o en su defecto la persona que designe el pleno del Consejo. La propuesta de nombramiento será remitida al Servicio Territorial de la provincia en la que tenga su sede la Junta Electoral de Denominación, en el plazo de siete días, desde el siguiente al señalado en la correspondiente convocatoria para el inicio del proceso electoral (día D), acompañando certificado del nombramiento del secretario o, en su caso, de la designación por el pleno del representante del Consejo Regulador. En el escrito proponiendo su nombramiento como vocal de la Junta Electoral de Denominación, se indicará el número de fax y dirección de correo electrónico a los que se remitirán las comunicaciones que procedan.

2. Los tres vocales representantes de las organizaciones profesionales agrarias serán propuestos por las organizaciones profesionales agrarias más representativas en la provincia en la que tenga su sede la Junta Electoral de Denominación.

La distribución de los vocales que corresponde a cada organización se efectuará mediante la aplicación de la regla D´Hondt a los votos obtenidos por cada candidatura a nivel provincial en las últimas elecciones a Cámaras Agrarias de Castilla y León, según los criterios señalados en el Decreto 23/2008, de 19 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula el Consejo Regional Agrario de Castilla y León y se establecen los criterios de participación institucional de las organizaciones profesionales agrarias en la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

3. Los dos vocales representantes de las asociaciones empresariales serán propuestos por las asociaciones empresariales más representativas en la provincia en la que tenga su sede la Junta Electoral de Denominación.

Cuando existan dos asociaciones empresariales que tengan la condición de más representativas a nivel provincial, cada una de ellas propondrá un vocal; en el caso de que el número de asociaciones sea superior a dos la distribución de los vocales se efectuará por sorteo, sin que en ningún caso puedan corresponder los dos vocales a la misma asociación.

4. El vocal representante de las asociaciones de cooperativas agrarias será designado por las asociaciones de ámbito regional representativas de los intereses de las cooperativas agrarias de Castilla y León. Si hubiera más de una asociación, la designación se efectuará por sorteo.

5. La propuesta de nombramiento de los vocales representantes de las organizaciones y asociaciones a que se refieren los párrafos anteriores, deberá presentarse ante el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia en la que tenga su sede la Junta Electoral de Denominación, en el plazo de siete días, desde el siguiente al señalado en la correspondiente convocatoria para el inicio del proceso electoral (día D), acompañando certificado expedido por el Presidente o el Secretario de la organización acreditativo de la designación de su representante ante la Junta Electoral de Denominación efectuada por el órgano competente. En el certificado se hará constar que la organización ostenta la representatividad exigida para proponer a los vocales correspondientes. En el escrito proponiendo el nombramiento de los vocales se indicará el número de fax y dirección de correo electrónico a los remitirán las comunicaciones que procedan.

6. Los miembros de la Junta Electoral de Denominación serán nombrados por Resolución del Delegado Territorial de la provincia en la que tenga su sede la mencionada Junta, dictada el segundo día siguiente al de finalización del plazo señalado en el punto anterior. Dicha resolución se publicará en esta misma fecha en el tablón de anuncios del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería en la que tenga su sede la Junta Electoral de Denominación, sin perjuicio de su comunicación por medios electrónicos a los interesados.

Contra la resolución anterior podrá interponerse recurso de alzada ante la Dirección General de Industrias Agrarias y Modernización de Explotaciones en el plazo dos días desde su publicación y se resolverá en el plazo de cuatro días procediendo al nombramiento definitivo de los miembros de la Junta de Denominación.

Artículo 13. Funciones.

La Junta Electoral de Denominación tendrá las siguientes funciones:

- Aprobar y ordenar la publicación de los censos de electores.

- Proclamación de candidatos a vocales.

- Designación de los miembros de las Mesas Electorales.

- Proclamación de los Vocales electos.

- Colaboración en el adecuado desarrollo del proceso electoral.

CAPÍTULO III

Censos y su exposición

Artículo 14. Listas de operadores.

1. Para la elaboración de los censos electorales, los Consejos Reguladores u Órganos de Gestión remitirán a la Dirección General de Industrias Agrarias y Modernización de Explotaciones una lista con la relación de operadores inscritos en los respectivos registros a la fecha que se indique en la correspondiente convocatoria.

2. Las listas deberán contener la identificación de cada operador con expresión de su forma jurídica, indicando si pertenece al sector productor o al sector elaborador-transformador, el municipio en el que figure inscrito y los demás datos que se soliciten por la Dirección General de Industrias Agrarias y Modernización de Explotaciones, en particular los relativos a su capacidad de producción y/o elaboración en la campaña o campañas que se indiquen, siempre con sujeción a la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

Artículo 15. Elaboración de los censos.

1. La Dirección General de Industrias Agrarias y Modernización de Explotaciones elaborará los censos electorales provisionales distribuyendo a los operadores que figuren en las listas remitidas en los sectores y los estratos que se determinen en la correspondiente convocatoria.

2. La representación de los sectores productor y elaborador-transformador será paritaria independientemente del número de registros existentes para cada uno de los sectores.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.1 Vínculo a legislación de la Ley de la Viña y del Vino de Castilla y León, en las figuras de calidad vínicas, para garantizar la representatividad de todos los intereses económicos y sectoriales afectados, la distribución en estratos se efectuará:

- En función de la superficie de viñedo registrada y del porcentaje que representa sobre el número total de inscritos, para los viticultores.

- Y en función del volumen de vino comercializado, acreditado por las contraetiquetas retiradas y del porcentaje que representa sobre el número total de inscritas, en el caso de bodegas.

Asimismo se establecerá un estrato específico que garantice la representatividad de las bodegas cooperativas cuando elaboren más de un 20% del vino comercializado amparado.

4. Ningún operador podrá figurar inscrito en más de un estrato del mismo sector. Cuando de la lista remitida por el Consejo Regulador se deduzca que un operador pudiera estar en más de un estrato del mismo sector se le requerirá para que manifieste el estrato en el que prefiera estar incluido.

5. Los censos elaborados por la Dirección General de Industrias Agrarias y Modernización de Explotaciones contendrá exclusivamente la siguiente información: Nombre y apellidos o razón social del operador, DNI o NIF, sector y estrato al que pertenece y la mesa electoral correspondiente.

Artículo 16. Aprobación y publicación de los censos.

1. La Dirección General de Industrias Agrarias y Modernización de Explotaciones remitirá los censos provisionales a cada Junta Electoral de Denominación para que proceda a su aprobación en el plazo de diecisiete días desde el siguiente al señalado en la correspondiente convocatoria para el inicio del proceso electoral.

Los censos se publicarán en el tablón de anuncios del Consejo Regulador que corresponda al día siguiente de su aprobación. Estarán expuestos durante el plazo de cuatro días.

2. Contra los censos aprobados por las Juntas Electorales de Denominación los interesados podrán interponer recurso ante la Junta Electoral Central en el plazo de dos días desde el día de su publicación. La Junta Electoral Central resolverá en el plazo de cuatro días, notificándolo a los interesados y comunicará a cada Junta Electoral de Denominación el contenido de las resoluciones que les afecten a fin de que éstas procedan, en su caso, a la modificación de oficio de los censos aprobados.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las reclamaciones que se planteen sobre cuestiones meramente formales o errores materiales de los censos, que se presentarán en el plazo de dos días desde su publicación, darán lugar a una rectificación de oficio por el Secretario de la Junta de Electoral de Denominación que corresponda.

4. Dentro de los dos días siguientes a la resolución de los recursos presentados, se procederá a la publicación de los censos definitivos en el mismo lugar anteriormente indicado donde permanecerán expuestos durante dos días.

CAPÍTULO IV

Presentación y proclamación de candidaturas

Artículo 17. Requisitos.

La convocatoria determinará el número de vocales que se asignan a cada estrato teniendo en cuenta el número de vocales previsto en el respectivo Reglamento de la Denominación de Calidad.

Serán electores y elegibles en cada estrato los operadores inscritos en el censo, que pertenezcan a dicho estrato, sin perjuicio de que la condición de elegible sólo pueda hacerse efectiva en un único estrato de aquéllos en los que pudiera estar inscrito.

En cualquier caso se considerará que candidato a vocal será el operador inscrito, sea persona física, jurídica o comunidad de bienes.

Artículo 18. Candidaturas.

1. Podrán presentar candidaturas a vocales de los Consejos Reguladores las organizaciones profesionales agrarias y asociaciones representativas de los intereses económicos y sociales del sector, implantadas en el ámbito territorial de la Denominación, sin que en ningún caso puedan presentar más de una lista de candidatos para el mismo estrato.

En el caso de que las organizaciones y asociaciones a que se refiere el párrafo anterior estuvieran afiliadas, confederadas o asociadas a otras de ámbito superior, y ambas presentasen candidaturas a vocales para el mismo estrato, únicamente se admitirá la candidatura de la organización o asociación de ámbito superior.

Igualmente en el caso de las denominaciones cuyo ámbito territorial comprenda municipios de distintas provincias, en el que estuvieran implantadas organizaciones y asociaciones de ámbito provincial que estén vinculadas entre sí o a otra organización común de ámbito superior, únicamente se admitirá la candidatura de la organización o asociación respaldada por la de ámbito superior.

2. Así mismo podrán presentarse candidaturas independientes siempre que estén avaladas por el 5% de los electores inscritos en el estrato correspondiente, computándose en todo caso para el cálculo del aval la firma del propio interesado.

Artículo 19. Forma, plazo y lugar de presentación.

1. Las candidaturas se presentarán como listas abiertas en las que se propondrá un número de candidatos no superior al de vocales a elegir e igual número de suplentes, que asimismo deberán ser otros operadores inscritos en el estrato correspondiente.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se admitirán las candidaturas en las que figuren los candidatos, en número no superior al de vocales a elegir, sin los suplentes correspondientes.

2. Las listas deberán indicar el nombre y apellidos, o razón social de los candidatos, el DNI o NIF, la firma y el sector y estrato al que pertenezcan, según el modelo del Anexo II.

También deberá figurar la identificación de la entidad que presente la candidatura o su condición de candidatura independiente, con expresión del lugar o domicilio que se señale a efectos de comunicaciones, así como una dirección de correo electrónico, teléfono, fax y persona de contacto.

3. Las candidaturas para la elección de vocales del Consejo Regulador se presentarán ante la Junta Electoral de la Denominación en el plazo de cuatro días siguientes a la finalización de la exposición de los censos definitivos.

4. Junto con las listas se aportará la siguiente documentación:

a) En el caso de candidaturas independientes, los correspondientes avales con expresión del nombre o razón social y DNI o NIF de los firmantes.

b) Las organizaciones profesionales agrarias y asociaciones representativas de los intereses económicos y sociales, certificado del Secretario, u órgano competente de la entidad, que acredite, según lo dispuesto en sus respectivos estatutos, el objeto social y la demarcación territorial de la misma; así como certificado del acuerdo del órgano competente de la entidad en el que se adopte la decisión de presentar la candidatura.

5. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 30.1 Vínculo a legislación a) párrafos segundo y tercero de la Ley 8/2005, de 10 de junio de la Viña y del Vino de Castilla y León, se permitirá que el operador que renuncia a su presentación a la elección pueda ser sustituido por otro candidato.

Artículo 20. Proclamación de candidatos y recursos.

1. Al día siguiente de finalizar el plazo de presentación, el Secretario de la Junta Electoral de Denominación dispondrá la publicación de las listas recibidas en el tablón de anuncios del Consejo Regulador y del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería en la que tenga la sede la Junta Electoral de Denominación, donde permanecerán expuestas durante los dos días siguientes.

2. Contra las listas publicadas los interesados podrán interponer recurso ante la Junta Electoral Central en el plazo de cuatro días desde el día de su publicación. La Junta Electoral Central resolverá en el plazo de tres días, notificándolo a los interesados y comunicará a cada Junta Electoral de Denominación el contenido de las resoluciones que les afecten.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las reclamaciones que se planteen sobre cuestiones meramente formales o errores materiales de las listas de candidatos, que se presentarán en el plazo de cuatro días desde su publicación, darán lugar a una rectificación de oficio por el Secretario de la Junta Electoral de Denominación que corresponda.

4. Resueltos, en su caso los recursos presentados, la Junta Electoral de Denominación procederá a la proclamación de los candidatos y sus respectivos suplentes, en su caso, en el plazo de cuatro días, publicando al día siguiente las candidaturas proclamadas, en el mismo lugar anteriormente indicado, donde permanecerán expuestas durante nueve días. La votación de las candidaturas proclamadas en cada estrato se efectuará de acuerdo con lo establecido en el capítulo siguiente.

No obstante, la Junta de Electoral de Denominación proclamará directamente vocales electos, sin necesidad de votación, a los candidatos que hubieran de ser proclamados en cada estrato cuando el número de candidatos no supere el de vocales a elegir en dicho estrato. De producirse esta circunstancia en todos los estratos del correspondiente censo, los vocales electos proclamados, conforme lo dispuesto en el artículo 31, comparecerán a la sesión plenaria del Consejo Regulador para tomar posesión de sus cargos en el día señalado por la Junta Electoral de Denominación al acordar su proclamación.

5. Cuando el número de candidatos proclamados sea inferior al de vocales a elegir en el estrato de que se trate, los puestos vacantes se acumularán al estrato siguiente, siempre en el mismo sector. Esta circunstancia se comunicará junto con la publicación del acuerdo de proclamación de candidatos.

CAPÍTULO V

Mesas electorales, votación y escrutinio

Artículo 21. Composición de las mesas.

1. Las mesas electorales estarán constituidas por un Presidente y dos Adjuntos designados por la Junta Electoral de Denominación en el plazo de exposición de las candidaturas proclamadas y se encargarán de dirigir el normal desarrollo de la votación, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio.

2. El Presidente de la mesa será designado a propuesta del Consejo Regulador, sin que dicha propuesta pueda recaer en quienes hayan sido proclamados candidatos o desempeñen algún cargo o tengan participación en algún operador proclamado candidato, y los Adjuntos a propuesta del Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia en la que esté ubicada la sede del Consejo Regulador correspondiente de entre el personal dependiente de dicho Servicio. En el caso de que los miembros de la mesa no comparecieran el día de la votación, el Presidente de la Junta de Electoral de Denominación podrá designar libremente a las personas más idóneas para garantizar el buen orden de la elección y del escrutinio.

3. El número de mesas electorales que se constituirá para cada Denominación de Calidad, y su ubicación, se determinará en la correspondiente convocatoria, atendiendo al número de electores y a su dispersión geográfica.

Artículo 22. Apoderados.

Las candidaturas podrán designar un apoderado por cada mesa electoral comunicándolo a la Junta Electoral de Denominación en los dos días siguientes a la proclamación de candidatos a vocales.

Los apoderados tendrán derecho a acceder libremente a los locales electorales, examinar el desarrollo de las operaciones de voto y de escrutinio, formular reclamaciones y hacer observaciones ante la mesa, así como a recibir copia del certificado del escrutinio.

Artículo 23. Agentes electorales.

Con el fin de colaborar con las mesas electorales y facilitar la comunicación entre éstas y las Juntas Electorales de Denominación, la Consejería de Agricultura y Ganadería designará, de entre el personal a su servicio, a los agentes electorales encargados de entregar a las mesas la documentación necesaria para la votación, así como de remitir la que proceda a las Juntas Electorales de Denominación.

Artículo. 24. Documentación.

La documentación que el Agente entregará a las mesas electorales constará al menos de:

- Censo de electores de la mesa y lista de electores por cada estrato.

- Actas de constitución de la mesa, de sesión y de escrutinio y certificado de escrutinio, según modelos del Anexo III.

- Relación de apoderados.

- Papeletas y sobres para la votación.

Artículo 25. Constitución de las mesas y votación.

1. La votación se celebrará el día que se establezca en la correspondiente Orden de convocatoria de elecciones que será el señalado como día “V” en el calendario que figura en el Anexo I.

2. El Presidente y los Adjuntos de cada mesa electoral se reunirán a las nueve horas en el local designado para la misma. En el caso de que no compareciese alguno de los miembros de la mesa en la hora señalada el Agente electoral lo pondrá en conocimiento del Presidente de la Junta de Electoral de Denominación quien procederá conforme a lo expuesto en el artículo 21.2. De todo ello se dejará constancia en el acta de constitución de la mesa que será extendida por su Presidente tan pronto como quede constituida.

Para poder declarar constituida la mesa será imprescindible la presencia de un Presidente y dos Adjuntos o de quienes los sustituyan. En caso contrario, el Agente electoral dejará constancia de las circunstancias que hayan impedido su constitución en un documento que será suscrito por los miembros de la mesa presentes.

3. Una vez constituida la mesa electoral, y en ningún caso antes de las diez de la mañana, se dará comienzo a la votación que continuará de manera ininterrumpida hasta la hora señalada para su finalización.

Sólo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse, una vez comenzado, el acto de votación, siempre por decisión motivada del Presidente de la Mesa que será comunicada inmediatamente al Presidente de la Junta de Electoral de Denominación a fin de que éste resuelva lo que proceda sobre la decisión adoptada. Dicha resolución se comunicará de inmediato al Agente electoral quien lo pondrá en conocimiento de los miembros de la mesa. En todo caso, la resolución que adopte el Presidente de la Junta Electoral de Denominación contendrá un pronunciamiento sobre la validez de los votos que hubieran sido emitidos y la reanudación de la votación.

El Presidente de la mesa dejará constancia de cuanto suceda en relación a la suspensión o no inicio de la votación en el acta de sesión.

4. Comenzada la votación la mesa comprobará la identidad de los electores que se acreditarán conforme a lo previsto en el artículo siguiente a fin de que puedan ejercer su derecho al voto. Estos, una vez identificados ante la mesa emitirán su voto depositando al efecto el correspondiente sobre conteniendo la papeleta en la urna prevista según el estrato en el que estén censados.

Cada elector podrá dar su voto a un número de candidatos no superior al de vocales a elegir en el estrato en el que esté inscrito.

Artículo 26. Identificación de los votantes.

1. El voto es personal e intransferible. No obstante, aquellos electores inscritos en los correspondientes censos, que ostenten la condición de personas jurídicas, así como las comunidades de bienes y, en general, todos aquellos supuestos en los que el elector se configure bajo algún régimen de cotitularidad, podrán conferir su representación, a efectos de ejercer el acto material de depositar el voto en las urnas, a una persona física.

A tal efecto quien deposite materialmente el voto deberá presentar el documento acreditativo de la representación según el modelo del Anexo IV o cualquier otro documento conteniendo el acuerdo de la entidad o comunidad de propietarios, adoptado por la persona o el órgano de la misma facultado para emitirlo, nombrándole representante para ejercer el derecho de voto y en el que conste: identificación de las personas u órganos que adoptan el acuerdo y la identificación (nombre, apellidos y D.N.I.) y firma del representante.

2. Los electores o, en su caso, los representantes a que se refiere el párrafo anterior se acreditarán ante la mesa mostrando su D.N.I. o documento análogo.

Una copia del documento que acredite la representación en su caso deberá depositarse en la mesa al identificarse ante la misma, acompañando el original que será devuelto al interesado una vez comprobada la veracidad de la copia. Los documentos acreditativos de la representación que entreguen los interesados se destruirán al finalizar el escrutinio. No obstante, en el caso de que surgiese algún incidente con relación a la acreditación de los representantes se hará constar esta circunstancia en el acta de sesión así como la decisión adoptada al efecto por la mesa, debiendo conservarse para su remisión a la Junta de Electoral de Denominación los documentos acreditativos en cuestión.

Artículo 27. Voto por correo.

Salvo que así esté previsto en la correspondiente convocatoria, estableciendo las condiciones que se requieran, no se admitirá el voto por correo.

Artículo 28. Escrutinio.

1. A la hora prevista para el término de la votación en la convocatoria electoral, el Presidente de la mesa ordenará el cierre del local de modo que se impedirá el acceso al mismo de los electores pudiendo no obstante depositar el voto aquellos que se encontrasen dentro del local en ese momento.

2. Finalizada la votación se dará comienzo al escrutinio de los votos. El Presidente de la mesa extraerá uno a uno los sobres conteniendo las papeletas, leyendo en voz alta el nombre de los candidatos votados y lo pondrá de manifiesto a los demás miembros de la mesa y, en su caso, a los apoderados. Cada uno de los restantes miembros de la mesa anotará en una lista los votos obtenidos por cada candidato así como el número de los que se consideren nulos y en blanco.

3. Terminado el recuento de los votos el resultado del mismo se hará constar en el acta de escrutinio. El Presidente de la mesa extenderá el certificado de escrutinio, en el que se reflejará exclusivamente el resultado obtenido, y lo expondrá en un lugar visible del local en el que se hubiese celebrado la votación. Asimismo entregará una copia al Agente electoral y a los apoderados que lo soliciten.

Seguidamente, el Agente electoral comunicará los resultados del escrutinio a la Dirección General de Industrias Agrarias y Modernización de Explotaciones.

4. Son votos en blanco los votos válidos en los que el sobre no contenga papeleta alguna o bien las papeletas no expresen indicación en favor de ninguno de los candidatos.

Se considerarán votos nulos los siguientes:

- Los votos emitidos en una papeleta diferente del modelo oficial, así como el emitido en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta.

- Los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquéllas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado.

- Los emitidos en papeletas en las que se hubieren otorgado el voto a un número de candidatos superior al de vocales a elegir en el estrato correspondiente.

- Los que sean depositados en una urna incorrecta.

Las irregularidades que pudieran afectar únicamente a los sobres no supondrán la anulación del voto siempre que las papeletas que contengan sean correctas y la voluntad del elector resulte clara.

Las papeletas de aquellos votos que se declaren nulos se marcarán con números correlativos indicando en el acta de escrutinio el motivo de su anulación con referencia al número que se refleje en dicha papeleta. Los sobres y papeletas de los votos declarados nulos se entregarán al Agente electoral para su remisión a la Junta Electoral de Denominación. El resto de las papeletas será destruido.

Artículo 29. Remisión de la documentación a las Juntas de Denominación.

1. Las mesas electorales entregarán al Agente electoral, en sobre cerrado, la documentación, debidamente cumplimentada y firmada por los miembros de la mesa, que haya de ser remitida a las Juntas Electorales de Denominación. Dicha documentación estará constituida por:

- Acta de constitución de la Mesa.

Reflejará las incidencias acaecidas en la constitución y será suscrita por todos los miembros de la mesa. En el caso de que no llegase a constituirse, el Agente electoral remitirá el documento a que se refiere el artículo 25.2 párrafo segundo

- Acta de sesión.

En la que se dejará constancia de cualquier incidente que pudiera producirse en el desarrollo de la votación así como de las reclamaciones u observaciones que pudieran formularse ante la mesa y que no se refieran específicamente a la constitución de la mesa o al escrutinio.

- Acta de escrutinio.

Recogerá el resultado de la votación así como las observaciones y reclamaciones que hubieran podido plantearse con ocasión del recuento de los votos.

2. En el sobre remitido por la mesa electoral se incluirá, junto con la documentación referida en el apartado anterior, los sobres y papeletas de los votos declarados nulos así como los documentos acreditativos de la representación que puedan haber sido cuestionados conforme lo previsto en el artículo 26.2.

3. Además del referido sobre conteniendo la documentación, el Agente electoral entregará a la Junta Electoral de Denominación la copia del certificado del escrutinio.

CAPÍTULO VI

Proclamación de vocales electos y toma de posesión

Artículo 30. Proclamación de vocales electos.

1. Al día siguiente de la celebración de la votación las Juntas Electorales de Denominación se reunirán para la proclamación de vocales electos, que se realizará atendiendo exclusivamente a los resultados que consten en los certificados de escrutinio remitidos por los agentes electorales. Serán proclamados aquellos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos en cada estrato. En caso de empate se celebrará un sorteo para decidir la proclamación.

En aquellas candidaturas en las que el candidato elegido se haya presentado con su respectivo suplente, éste será proclamado suplente del vocal electo al que acompañase.

Asimismo, se proclamarán suplentes, por su orden, a los candidatos más votados que no hayan resultado elegidos en cada estrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior. En el caso de que uno de estos candidatos proclamado suplente sea llamado a formar parte del Consejo como vocal y posteriormente causara baja, será sustituido por el suplente que le acompañase en la candidatura, si lo hubiere y, en su defecto, por el siguiente suplente proclamado. Las sucesivas bajas que pudieran producirse en el Consejo se cubrirán con los siguientes suplentes.

2. Cuando en un estrato no se hubieran proclamados suplentes suficientes para cubrir las bajas que pudieran producirse durante su mandato, se llamará por su respectivo orden a los suplentes proclamados en el estrato anterior.

3. El acuerdo de proclamación de vocales electos será publicado al día siguiente en el tablón de anuncios del Consejo Regulador y del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería en el que tenga la sede la Junta Electoral de Denominación, donde permanecerán expuestos por el plazo de dos días y contra el mismo se podrá interponer recurso ante la Junta Electoral Central en el plazo de cuatro desde el día de su publicación. La Junta Electoral Central resolverá en el plazo de tres días notificándolo a los interesados.

La documentación remitida en sobre cerrado desde las mesas será custodiada por las Juntas de Denominación. En el supuesto de que se interpusiera recurso contra el acuerdo de proclamación de vocales la Junta Electoral Central requerirá el envío de la documentación de las mesas que fuera necesaria.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las reclamaciones que se planteen sobre cuestiones meramente formales o errores materiales de la proclamación de candidatos, que se presentarán en el plazo de cuatro desde su publicación, darán lugar a una rectificación de oficio por el Secretario de la Junta Electoral de Denominación que corresponda.

Artículo 31. Toma de posesión.

En el día señalado al efecto por las Juntas de Denominación en sus acuerdos de proclamación de vocales electos o, en su caso, en el que señale la Junta Electoral Central al resolver los recursos que se hubieran presentado contra tales acuerdos, se celebrará sesión plenaria del Consejo Regulador a la que comparecerán los nuevos vocales para tomar posesión de sus cargos, cesando automáticamente los vocales del Consejo saliente. Acto seguido procederán a la elección del nuevo presidente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Las resoluciones de la Junta Electoral Central que resuelvan los recursos y reclamaciones contra actos de las Juntas Electorales de Denominación agotan la vía administrativa y contra las mismas cabe recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segunda.

El Director General de Industrias Agrarias y Modernización de Explotaciones podrá dictar las resoluciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente orden.

Tercera.

Cuantas dudas surjan en la aplicación de la presente norma se resolverán de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio Vínculo a legislación (“B.O.E.” núm. 147 de 20 de junio), Ley Orgánica del Régimen Electoral General Vínculo a legislación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o de inferior rango se opongan a la presente orden.

2. Asimismo se deroga expresamente la Orden de 20 de octubre de 1994, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se determina el procedimiento para la renovación de Vocales de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Calidad de Castilla y León.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Anexos

Omitidos.

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