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  • EDICIÓN DE 13/05/2013
 
 

Medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas

13/05/2013
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Decreto 23/2013, de 2 de mayo, por el que se designan los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Cantabria y desarrolla el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, que aprueba medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (BOCA de 10 de mayo de 2013). Texto completo.

DECRETO 23/2013, DE 2 DE MAYO, POR EL QUE SE DESIGNAN LOS ÓRGANOS COMPETENTES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA Y DESARROLLA EL REAL DECRETO 1254/1999, DE 16 DE JULIO, QUE APRUEBA MEDIDAS DE CONTROL DE LOS RIESGOS INHERENTES A LOS ACCIDENTES GRAVES EN LOS QUE INTERVENGAN SUSTANCIAS PELIGROSAS.

PREÁMBULO

La aprobación de la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre Vínculo a legislación se incorporó al ordenamiento jurídico español a través del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

Este Real Decreto dispone unas atribuciones competenciales a las Comunidades Autónomas que se producen a lo largo de su articulado, lo cual hacía necesario establecer una distribución de competencias y funciones en el sentido de posibilitar la acción administrativa por los órganos de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la materia.

El Estatuto de Autonomía para Cantabria reconoce competencias en la organización y estructura de sus instituciones de autogobierno y en el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma en los artículos 24.1 y 24.32, respectivamente. Por otra parte, se contemplan atribuciones en materia de industria en el artículo 24.30, y sin perjuicio de las normas estatales por razones de seguridad; sobre carreteras, en el artículo 24.6; sanidad, en el 25.3; protección del medio ambiente, en el 25.7, entre otras.

En base a estos títulos competenciales y para articular la distribución, en los correspondientes órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de las competencias y facultades atribuidas por el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio Vínculo a legislación, se aprobó el Decreto 67/2000, de 17 de agosto Vínculo a legislación.

El Decreto 9/2011, de 28 de junio, de reorganización de las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, llevó a cabo una nueva reorganización de la estructura departamental de dicha Administración, lo que ha supuesto, a su vez, una nueva modificación del nombre y competencias de algunas Consejerías y de sus respectivos órganos directivos, por lo que es necesario adecuar, al régimen competencial surgido de dicho cambio normativo, las áreas de actuación de determinados órganos en relación con los establecimientos afectados por el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio Vínculo a legislación, que aprueba medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

Asimismo, resulta necesario replantear las funciones de la Consejería competente en materia de seguridad industrial, reforzando su papel preventivo y de reducción y control de los riesgos, y circunscribir las competencias de la Consejería competente en materia de protección civil en aquellas que sean necesarias para asegurar una respuesta ante situaciones de emergencia por accidente grave con sustancias peligrosas.

Por todo lo anterior, en aras a una mayor seguridad jurídica, y teniendo en cuenta que el Decreto 67/2000, de 17 de agosto Vínculo a legislación ya fue modificado por el Decreto 13/2003, de 6 de marzo, se considera conveniente aprobar un nuevo decreto que articule la distribución de las competencias y facultades atribuidas a la Comunidad Autónoma por el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio Vínculo a legislación.

En consecuencia, a propuesta de los Consejeros de Presidencia y Justicia, Innovación, Industria, Turismo y Comercio, Obras Públicas y Vivienda y Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo y, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 2 de mayo de 2013, DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

1. Constituye el objeto del presente Decreto la determinación de las competencias y funciones que corresponden a los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en relación con las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, establecidas en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio Vínculo a legislación. Todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas por las disposiciones vigentes en materia de seguridad y prevención de riesgos en instalaciones.

2. Resultarán de aplicación, a los efectos del presente Decreto, las definiciones contenidas en el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

Artículo 2. Autoridades competentes.

Las autoridades u órganos competentes, a los que hace mención el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio Vínculo a legislación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria son:

El Consejo de Gobierno.

La Consejería competente en materia de industria, a través de la Dirección General que ostente las competencias en materia de seguridad industrial.

La Consejería competente en materia de protección civil, a través de la Dirección General que ostente las competencias en materia de protección civil.

La Consejería competente en materia de urbanismo, a través de la Dirección General con competencias en materia de urbanismo.

La Consejería competente en materia de medio ambiente, a través de la Dirección General con competencias en materia de medio ambiente.

Artículo 3. Competencias del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno la competencia de aprobar los planes de emergencia exterior de los establecimientos afectados por el artículo 9 Vínculo a legislación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

Artículo 4. Competencias de la Consejería competente en materia de industria.

1. Se atribuye a la Consejería competente en materia de industria, a través de la Dirección General correspondiente, el ejercicio de las siguientes competencias:

a) Recibir, evaluar y gestionar la información, así como la valoración y acreditación de la misma, que deben suministrar los industriales en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6 Vínculo a legislación, 7 Vínculo a legislación, 9 Vínculo a legislación, 10 Vínculo a legislación y 11 Vínculo a legislación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, sin perjuicio de la posterior remisión a otras Consejerías afectadas de la documentación necesaria para el ejercicio de sus competencias.

b) Evaluar y determinar, utilizando la información recibida de los industriales, los establecimientos o grupos de estos en los que la probabilidad y las consecuencias de un accidente grave puedan verse incrementados debido a la ubicación y a la proximidad entre los mismos y a la presencia en estos de sustancias peligrosas y establecer los protocolos de comunicación entre establecimientos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 Vínculo a legislación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

c) Evaluar el informe de seguridad elaborado por el industrial y pronunciarse sobre las condiciones de seguridad del establecimiento en materia de accidentes graves, así como requerir al industrial la revisión y, en su caso, la actualización periódica del informe de seguridad cuando se dé alguno de los supuestos del artículo 9.8 Vínculo a legislación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

d) Recabar de los industriales, mediante resolución motivada, cuanta información adicional o complementaria se considere necesaria en relación con las notificaciones de actividad, los documentos de política de prevención, los informes de seguridad y los planes de emergencia interior.

e) Elaborar y remitir a la Dirección General competente en materia de protección civil los informes sobre accidentes graves de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

f) Ejercitar las facultades de inspección y control de los establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio Vínculo a legislación, en los términos establecidos en su artículo 19 y elaborar después de cada inspección un informe sobre el resultado de la misma que será remitido a la Dirección General competente en materia de protección civil. Asimismo elaborará el informe anual al que se refiere el artículo 19 Vínculo a legislación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, y lo remitirá a la Comisión de Protección Civil de Cantabria.

g) El ejercicio de la potestad sancionadora en caso de incumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio Vínculo a legislación, conforme a lo previsto en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de Industria.

h) Remitir a la Administración del Estado cuanta información sea requerida para dar cumplimiento a las funciones derivadas de su relación permanente con la Comisión Europea.

i) Notificar a la Consejería o Consejerías competentes en materia de urbanismo, ordenación territorial y protección civil la implantación de nuevos establecimientos a los que sea de aplicación este decreto, así como las modificaciones sustanciales que se produzcan en los ya establecidos.

2. En relación con las funciones de las letras a, b, c, d y f, la Consejería competente en materia de industria determinará la participación, en su caso, de los Organismos de Control de los regulados en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial.

3. La Consejería competente en materia de industria, a través de la Dirección General correspondiente, podrá adoptar, de forma motivada y previa audiencia de los interesados, resolución en el sentido de:

a) La prohibición de la explotación o entrada en servicio de la misma, en los supuestos previstos en el artículo 18 Vínculo a legislación del Real Decreto 1254/1999.

b) La ampliación o limitación de la documentación exigida en el informe de seguridad en los supuestos de los apartados 9 y 10 del artículo 9 Vínculo a legislación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

Se remitirá copia de la resolución que se adopte a la Dirección General competente en materia de protección civil.

4. La Consejería competente en materia de industria, a través de la Dirección General correspondiente, remitirá a las Consejerías competentes en la materia, para la adopción de las medidas que consideran oportunas, copia de los informes de inspección elaborados cuando de dichos informes se desprendan datos de interés relevante para otras áreas de actuación administrativa, en materia de riesgos para la salud humana, seguridad y salud laboral, seguridad y calidad industrial, ordenación del territorio, urbanismo, medio ambiente o puertos.

Artículo 5. Competencias de la Consejería competente en materia de protección civil.

1. Se atribuye a la Consejería competente en materia de protección civil, a través de la Dirección General que ostente esta competencia, el ejercicio de las siguientes competencias:

a) Recabar de los industriales de los establecimientos, en los que estén presentes sustancias peligrosas en los términos del Real Decreto 1254/1999 Vínculo a legislación, información complementaria a la prevista en el apartado 1.a) del artículo anterior, así como la colaboración e información de cuantas personas físicas o jurídicas públicas o privadas resulte necesario, destinadas a la elaboración de los Planes de Emergencia Exterior.

b) Elaborar y someter a la aprobación del Consejo de Gobierno, previo informe de la Comisión de Protección Civil de Cantabria y previa homologación por la Comisión Nacional de Protección Civil, los Planes de Emergencia Exterior de los establecimientos en los que estén presentes sustancias peligrosas en los términos del artículo 11.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1254/1999.

Asimismo, realizar la revisión periódica de su contenido.

c) Coordinar las actividades destinadas a la implantación de los Planes de Emergencia Exterior, así como su dirección en los supuestos de activación.

d) Promover los procedimientos de información a la población previstos en el artículo 13 Vínculo a legislación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

e) Recibir la información facilitada por los industriales en caso de accidente grave y establecer las líneas de comunicación directa entre aquellos y el Centro de Coordinación de Emergencias.

f) Remitir a la Dirección General de Protección Civil de la Administración del Estado, a través de la Delegación del Gobierno en Cantabria, la información prevista en el artículo 15.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

g) Decidir justificadamente, a la vista de la información contenida en el informe de seguridad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.9 Vínculo a legislación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, la no elaboración del Plan de Emergencia Exterior. Dicha decisión será comunicada a la Comisión de Protección Civil de Cantabria y a la Comisión Nacional de Protección Civil.

Artículo 6. Competencias de la Consejería competente en materia de urbanismo.

Se atribuye a la Consejería competente en materia de urbanismo, a través de la Dirección General que corresponda por razón de la materia y en coordinación con la Dirección General competente en materia de medio ambiente, el ejercicio de las siguientes competencias:

a) Velar porque se tengan en cuenta los objetivos de prevención de accidentes graves y de eliminación de sus consecuencias en las políticas de asignación o utilización del suelo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 Vínculo a legislación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

b) Someter a trámite de información pública con carácter previo a su aprobación, los proyectos contemplados en el artículo 13.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

Artículo 7. Competencias de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Se atribuye a la Consejería competente en materia de medio ambiente, a través de la Dirección General que corresponda por razón de la materia y en coordinación con la Dirección General con competencias en materia de urbanismo, el ejercicio de las siguientes competencias:

a) Velar porque se tengan en cuenta los objetivos de prevención de accidentes graves y de limitación de sus consecuencias en las políticas de asignación, ordenación o utilización del suelo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 Vínculo a legislación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

b) Someter a trámite de información pública con carácter previo a su aprobación los proyectos contemplados en el artículo 13.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

c) Incluir en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada las actuaciones de los órganos que deben intervenir en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio Vínculo a legislación, así como de este Decreto.

Artículo 8. Plazos para la presentación de documentación exigida en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio Vínculo a legislación.

1. Los establecimientos nuevos presentarán la notificación prevista en el artículo 6 Vínculo a legislación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, como mínimo, tres meses antes del comienzo de la construcción.

2. Los establecimientos nuevos presentarán el documento que define su política de prevención de accidentes graves, previsto en el artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 1254/1999, como mínimo, tres meses antes del comienzo de la explotación.

3. Los establecimientos nuevos presentarán el informe de seguridad previsto en el artículo 9 Vínculo a legislación del Real Decreto 1254 /1999, como mínimo, tres meses antes del comienzo de la explotación.

4. Los establecimientos nuevos presentarán el Plan de Emergencia Interior previsto en el artículo 11 Vínculo a legislación del Real Decreto 1254/1999, como mínimo, tres meses antes del comienzo de la explotación.

5. Los establecimientos nuevos presentarán la información necesaria para la elaboración y correspondiente homologación del plan de emergencia exterior, prevista en el artículo 11.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1254/1999, en el momento en el que se solicite la licencia de obra, y en todo caso, un año antes del comienzo de la explotación.

6. La presentación de todos los documentos que deban aportar los industriales se realizará, por cuadriplicado y dichos documentos se dirigirán a la Dirección General competente en materia de seguridad industrial, quien la remitirá, en su caso, a las restantes Consejerías afectadas para el ejercicio de sus competencias.

Artículo 9.- Comisión Técnica de Coordinación y Seguimiento.

1. Se crea una Comisión Técnica de Coordinación y Seguimiento de las actuaciones derivadas del Real Decreto 1254/1999 Vínculo a legislación, que estará formada por dos representantes de cada una de las cuatro Consejerías afectadas.

2. La Comisión Técnica estará adscrita a la Consejería que tenga asignadas las competencias en materia de industria y será presidida por el Director General con competencias en materia de seguridad industrial, actuando como su secretario un funcionario de esa Dirección General nombrado por su titular.

3. Las funciones de la Comisión serán las de coordinar la actuación de las cuatro Direcciones Generales afectadas por el presente Decreto y de cualesquiera otros organismos o entidades que pudieran verse afectadas, y la de realizar un seguimiento y control del exacto cumplimiento del contenido del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio Vínculo a legislación, y del presente Decreto.

4. A las reuniones de la Comisión podrán asistir otros técnicos competentes en la materia, de la Administración o de entidades o empresas implicadas en el sector del riesgo químico y tecnológico, a solicitud de cualquiera de los miembros de la comisión.

5. La Comisión se reunirá al menos una vez al año y, en todo caso, con carácter de urgencia tras la ocurrencia de un siniestro que haya provocado la activación de los planes de emergencia interior y/o exterior de un establecimiento, o a petición de cualquiera de las Consejerías afectadas.

6. La Dirección General competente en materia de seguridad industrial, a través del secretario de la Comisión, recibirá cuanta documentación e información remitan las empresas afectadas por el ámbito de aplicación del presente Decreto, y realizará cuantas notificaciones y requerimientos se estimen necesarios para alcanzar los objetivos definidos en el mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogados los Decretos 67/2000, de 17 de agosto y el Decreto 13/2003, de 6 de marzo, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo y aplicación.

Se faculta a los consejeros con competencias en materia de protección civil, industria, urbanismo y medio ambiente para que dicten cuantas disposiciones sean precisas en el ámbito de sus competencias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

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