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Plan de Acción Territorial Forestal

09/05/2013
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Decreto 58/2013, de 3 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunitat Valenciana (DOCV de 8 de mayo de 2013). Texto completo.

DECRETO 58/2013, DE 3 DE MAYO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN DE ACCIÓN TERRITORIAL FORESTAL DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

PREÁMBULO

La Constitución Española, Vínculo a legislación en su artículo 148.1.8.ª, establece que las comunidades autónomas podrán asumir competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales, y su artículo 149.1.23.ª atribuye al Estado competencia exclusiva para el establecimiento de la legislación básica sobre montes y aprovechamientos forestales.

Por su parte, los reglamentos comunitarios han contribuido a la aparición de normas de derecho interno que inciden sobre la materia, favoreciendo el incremento del patrimonio forestal en España, al incentivar el abandono de las superficies de cultivos, eliminando los excedentes para establecer el equilibrio entre la producción y la capacidad del mercado y mantener con ello una comunidad agrícola viable, incluso en zonas de montaña desfavorecidas, procurando así la protección del medio ambiente en su conjunto y la conservación duradera de los recursos naturales, dentro de un desarrollo y gestión sostenibles de los terrenos y aprovechamientos de esta clase.

Estos objetivos, articulados en su día mediante el Reglamento (CEE) núm. 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias y el Reglamento (CEE) núm. 1760/87, del Consejo, de 15 de junio de 1987, por el que se modifican los reglamentos (CEE) núm. 797/85, 270/79, 1360/78 y 355/77 en lo relativo a las estructuras agrarias y la adaptación de la agricultura a la nueva situación de los mercados y conservación del espacio rural, influyeron en el incremento de las superficies forestales, habida cuenta de las ayudas dirigidas a implementar medidas forestales en las explotaciones de montaña desfavorecidas y sensibles y en las explotaciones agrarias con directa incidencia en el ámbito forestal. Desde ellos se establecieron las bases de la actividad económica reguladora de las explotaciones de este carácter y, consecuentemente, las bases de la política forestal, orientadas a conciliar la producción forestal, así como a la protección de los recursos y patrimonio forestales, mediante la planificación de la ordenación forestal, en su conjunto, considerada como un valioso instrumento de la política forestal en aras a preservar el ecosistema.

A este respecto, baste citar como muestra del cambio operado en la legislación tradicional de montes el régimen de actuaciones relacionadas de prevención de los incendios forestales y el fomento forestal, donde el Reglamento (CEE) núm. 2158/92, de 23 de julio, relativo a la protección de los bosques comunitarios contra los incendios, condicionó notablemente los contenidos de la directriz básica de planificación de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales en 1993.

Del mismo modo, la normativa comunitaria europea ha condicionado decisivamente los contenidos de las medidas de fomento forestal y el Reglamento (CEE) núm. 2080/92, del Consejo, de 30 de junio del 1992, por el que se establece un régimen de ayuda comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura y el Reglamento (CEE) núm.

1610/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas del desarrollo del Reglamento (CEE) núm. 4256/88 en lo relativo a la acción de desarrollo y aprovechamientos de los bosques en las zonas rurales de la Comunitat, condujeron a la aprobación del Real Decreto 152/1996, de 2 de febrero, por el que se establece un régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias y acciones de desarrollo y aprovechamiento de los bosques en las zonas rurales, y más recientemente, el Reglamento (CE) núm.

1257/1999 del Consejo de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados reglamentos, llevó a aprobar el Real Decreto 6/2001, de 12 de enero Vínculo a legislación, sobre fomento de la forestación de tierras agrícolas y otro tanto cabe decir de la abundante normativa comunitaria dictada para la defensa del ecosistema y el hábitat natural.

Asimismo, debe destacarse el plan de acción de la Unión Europea en defensa de los bosques que proponía dieciocho acciones clave, a aplicar en un periodo de cinco años (2007-2011).

Sentado lo anterior, en el ámbito estatal la Ley 43/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de Montes, en su artículo 31 bajo la rúbrica de los Planes de Ordenación de los Recursos Forestales (PORF), faculta a las comunidades autónomas, dentro del marco del reparto competencial y de sus propios estatutos de autonomía, para elaborar instrumentos de planificación forestal, constituyéndose en una herramienta en el marco de la ordenación del territorio.

La citada ley es básica, según se expresa en su exposición de motivos y así se reitera en su disposición final segunda, por dictarse al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª Vínculo a legislación de la Constitución.

En punto a la planificación forestal, el artículo 31.2 de la Ley estatal de referencia expresa que “el contenido de estos Planes será obligatorio y ejecutivo en las materias reguladas en esta Ley. Asimismo, tendrán carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales”.

La Ley estatal de Montes dedica el capítulo II del título III a la gestión forestal sostenible y, en particular, sus artículos 29 a 31 se refieren a la planificación forestal, regulando a tal fin los Planes de Ordenación de los Recursos Forestales (PORF) en su artículo 31, así como actuaciones previas y el procedimiento de elaboración de dichos instrumentos, que son competencia de la respectiva comunidad autónoma, a las que se les atribuye formalmente la facultad de la aprobación del citado Plan, incluyendo previsiones en relación con el ámbito territorial y a los elementos que deben integrar el PORF.

Es por ello que, desde el respecto a la legislación básica del Estado y a las exigencias del derecho comunitario europeo, la competencia en materia de la legislación forestal corresponde a las comunidades autónomas, y, en este sentido, así se reconoce expresamente en la Ley estatal de Montes.

En el ámbito autonómico, ha de recordarse que el artículo 49.1.10.ª del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva, entre otras materias, sobre montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos, espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas de montaña de acuerdo con lo que dispone el número 23 del apartado 1 del artículo 149 Vínculo a legislación de la Constitución Española.

Por su parte, el artículo 50.6 del Estatut d’Autonomia reconoce, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que esta establezca, a la Generalitat la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de la Generalitat para establecer normas adicionales de protección.

En desarrollo de estas previsiones se aprobó la Ley 3/1993, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, en cuyo desarrollo se dicta el presente decreto. Dicha norma fue desarrollada mediante el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell, aprobó el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana.

Bajo la rúbrica de Planificación forestal, los artículos 19 al 21 de la citada Ley 3/1993 establecen que esta se llevará a cabo mediante el correspondiente Plan General de Ordenación Forestal de la Comunitat Valenciana.

En el año 2004 se aprobó el Decreto 106/2004, de 25 de junio Vínculo a legislación, del Consell, por el que se aprobó el Plan General de Ordenación Forestal de la Comunitat Valenciana, que posteriormente fue anulado por la Sentencia núm. 188/2007, del Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana (Sección 3.ª), por defectos en su tramitación.

El capítulo II del título III de la Ley 4/2004, de 30 de junio Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, regula los Planes de Acción Territorial, que pueden ser de carácter sectorial o integrado, y en su artículo 46.1 establece que corresponde al Consell la aprobación definitiva, mediante decreto, de dichos planes.

El artículo 133 y siguientes del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, aprobado por el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, de Consell, regula los planes de acción territorial, sus determinaciones y documentación.

Por todo lo anterior, y en el marco de la legislación citada, se ha elaborado el presente decreto de planificación forestal.

En su virtud, cumplidos los trámites procedimentales, a propuesta de la consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 3 de mayo de 2013, DECRETO

Artículo 1. Aprobación del Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunitat Valenciana

1. Se aprueba el Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunitat Valenciana (PATFOR), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, y en la Ley 4/2004, de 30 de junio Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, para los Planes de Acción Territorial.

2. El Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunitat Valenciana se compone de un documento normativo vinculante, reflejado en el presente articulado, y de los siguientes documentos, con efecto indicativo, que se detallan a continuación:

a) El documento informativo contiene los objetivos y las premisas del plan, junto con la diagnosis del sector y del territorio afectado. El enfoque del documento es el de los servicios ambientales, destacando, por su intensidad, tanto el diagnóstico de los mismos como el del marco de gobernanza. Este marco es el que deberá facilitar, en el futuro, la adecuada gestión forestal, para la provisión de los servicios ambientales.

b) El documento propositivo desarrolla en sus diferentes apartados las propuestas de planeamiento del PATFOR, que se recogen en torno a cuatro conceptos: propuestas de planeamiento, directrices y zonificación territorial, que incluye las demarcaciones forestales, de acuerdo con la citada Ley 3/1993, recomendaciones técnicas para la gestión forestal, recomendaciones para mejorar la eficacia de la Administración forestal y el programa de actuaciones a desarrollar en los próximos años.

c) Anejo metodológico d) El estudio de paisaje, contemplado en la Ley 4/2004, de 30 de junio Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, como contenido del plan de acción territorial, incluye el análisis y diagnosis del recurso paisajístico y sus interacciones con las medidas que propone el plan. El documento aporta su propia normativa, coherente con el contenido en el documento general.

3. Los documentos descritos en el apartado anterior no se publican en el presente decreto debido a su gran extensión. Los mismos estarán depositados en los servicios territoriales de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, y podrán ser consultados por aquellos ciudadanos que así lo interesen en dichas dependencias, o bien en la página web de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente: “http://www.citma.gva.es”.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Disposiciones de carácter general

Artículo 2. Naturaleza, ámbito de aplicación y vinculación del Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunitat Valenciana

1. El PATFOR es un instrumento de ordenación del territorio forestal de la Comunitat Valenciana, y de planificación de la gestión de los servicios que este provee.

2. El ámbito de aplicación del PATFOR está constituido por todos los terrenos forestales de la Comunitat Valenciana, con independencia de quién sea su titular.

3. Como plan de acción territorial sectorial incorpora los objetivos y principios directores de la estrategia territorial de la Comunitat Valenciana.

4. Las determinaciones contenidas en el Plan de Acción Territorial Forestal vincularán tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas, sean públicas o privadas.

Artículo 3. Definiciones

A los efectos de lo previsto en este decreto, se entenderá por:

1. Biodiversidad: variabilidad de los organismos vivos de cualquier fuente incluidos, entre otros, los ecosistemas forestales, los ecosistemas acuáticos asociados y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas. Por sí misma constituye un servicio ambiental de base que permite que los ecosistemas forestales suministren el resto de beneficios a la sociedad.

Al igual que ocurre con los servicios de regulación y muchos de los culturales, tiene la consideración de externalidad, por lo que no suele tener un valor de mercado. La presencia de especies endémicas, amenazadas o en peligro de extinción, la existencia de una variabilidad genética específica, o la conservación de hábitats o ecosistemas forestales de especial interés, son algunos de los indicadores del servicio ambiental que presta la biodiversidad.

2. Cabecera de cuenca: zonas drenantes que, dentro de la propia cuenca, no tienen subcuencas tributarias o dependientes, atendiendo al ámbito de la Comunitat Valenciana.

3. Comprador de servicios ambientales: se entiende por comprador de servicios ambientales forestales cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que paga por su cuenta, o como intermediario, a un proveedor por un servicio ambiental del que se beneficia directa o indirectamente, o sobre el que tiene interés en conservar su suministro.

4. Cuenca con impacto territorial medio o alto asociado al riesgo de inundación: cuenca que contiene zonas inundables con una categoría de impacto total, impacto urbano y agrícola, inferior a tres con cinco establecida en el Plan de Acción Territorial de carácter sectorial sobre prevención del Riesgo de Inundación en la Comunitat Valenciana (PATRICOVA).

5. Cuenca prioritaria: cuenca con un impacto territorial medio o alto ligado al riesgo de inundación y con una extensión de terreno forestal mayor del treinta por ciento o con unas pérdidas de suelo superiores a cincuenta toneladas por hectárea y año en una extensión mayor del treinta por ciento de su superficie total.

6. Custodia del territorio: conjunto de estrategias o técnicas a través de las cuales se implica a los propietarios y usuarios del territorio forestal en la conservación y mejora de los servicios ambientales suministrados por el mismo mediante la gestión forestal sostenible y activa.

7. Entidad de custodia del territorio: organización pública o privada, sin ánimo de lucro, que lleva a cabo iniciativas que incluyan la realización de acuerdos de custodia del territorio para la conservación y mejora de los servicios ambientales suministrados por los terrenos forestales mediante la gestión forestal sostenible y activa.

8. Forestación: repoblación, mediante siembra o plantación con especies forestales, de un terreno agrícola o dedicado a otros usos no forestales.

9. Fracción de cabida cubierta: porcentaje de la superficie del terreno cubierta por la proyección de las copas de los pies de la masa.

10. Gestión forestal: conjunto de actuaciones que el hombre realiza sobre el sistema forestal y que tienen por objeto el mantenimiento y mejora de uno o varios servicios ambientales suministrados por los ecosistemas y/o la persistencia de los procesos y funciones ecológicas y biológicas características de los ecosistemas forestales.

11. Interfaz urbano forestal: zona en la que se encuentran o mezclan viviendas e instalaciones con vegetación forestal, ya sea en edificaciones dispersas o en el borde de núcleos compactos.

12. Línea base del servicio ambiental: se entiende por línea base de un determinado servicio ambiental, el nivel o magnitud del suministro de un determinado servicio, que se estima más probable en el futuro, en ausencia del esquema de pago por servicios ambientales.

La línea base podrá calcularse sobre los niveles del servicio ambiental suministrado o sobre las características de las prácticas de gestión forestal asociadas a la provisión del servicio.

13. Monte consorciado o convenido: monte sobre el cual existe una relación contractual entre la Administración Pública y un particular para fines de conservación, reforestación, mejora de la explotación, etc.

14. Montes protectores: por razón de sus especiales características, los montes podrán clasificarse en protectores, de conformidad con lo regulado en el capítulo IV bis del título II de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de Montes.

15. Mosaico agroforestal: territorio en el que se entremezclan el suelo forestal y suelo no forestal destinado a usos agrícolas y/o ganaderos.

16. Pago por servicios ambientales: mecanismo voluntario y continuado de compensación económica a los proveedores de uno o varios servicios ambientales, por parte de uno o varios compradores.

La compensación económica está condicionada a la existencia de prácticas de gestión forestal sostenible y activa que mantengan los niveles de suministro del servicio ambiental en magnitudes superiores a la línea base que se haya establecido para el mismo. La gestión forestal deberá contar con los instrumentos técnicos necesarios que permitan su evaluación y seguimiento.

17. Plantación o cultivo forestal: implantación de especies forestales en un terreno mediante siembra o plantación, sometidas a una intervención humana continuada desde su establecimiento y con un turno de aprovechamiento inferior a cincuenta años.

18. Proveedor de servicios ambientales forestales: se entiende por proveedor de servicios ambientales forestales cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que sea propietaria de un terreno forestal o tenga los derechos de gestión sobre el mismo y que realiza determinadas prácticas de gestión forestal que mantienen o incrementan los niveles de producción de un determinado servicio ambiental forestal.

19. Reforestación: reintroducción de especies forestales, mediante siembra o plantación, en terrenos que estuvieron poblados forestalmente hasta épocas recientes, pero que quedaron rasos a causa de talas, incendios, vendavales, plagas, enfermedades u otros motivos.

20. Repoblación forestal: implantación de especies forestales en un terreno mediante siembra o plantación, sometidas a una intervención humana esporádica, una vez realizado el establecimiento. Incluye los conceptos de forestación y reforestación.

21. Servicios ambientales forestales: son aquellos beneficios tangibles e intangibles que la sociedad recibe de los ecosistemas forestales, resultantes de las funciones y procesos ecológicos internos a los mismos y que se pueden aprovechar directamente.

Incluyen servicios o bienes de producción, servicios de regulación, servicios culturales y la biodiversidad, que afectan a la sociedad. De acuerdo con su uso final, un mismo bien o servicio ambiental puede clasificarse en una o varias de estas categorías:

a) Servicios culturales: son beneficios no materiales que las personas obtienen de los ecosistemas a través del desarrollo cognitivo, el recreo o las experiencias culturales y estéticas. Al igual que ocurre con los servicios de regulación, en general tienen la consideración de bienes públicos o externalidades y no tienen valor de mercado, salvo excepciones.

Los principales servicios culturales de los montes mediterráneos son el esparcimiento o uso recreativo, el uso educacional, el uso deportivo, los valores paisajísticos, la caza y la pesca; estos últimos en su práctica lúdica tradicional o de índole deportivo.

b) Servicios de producción: son los productos o bienes que se obtienen de los ecosistemas. Se trata de productos que generalmente tienen un valor de mercado y que, aunque tengan la característica de ser renovables, se consumen con su uso.

Son servicios ambientales de producción la madera, las leñas, los biocombustibles, frutos, semillas, hongos, recursos genéticos, fibras o productos bioquímicos, entre otros.

c) Servicios de regulación: son los beneficios que obtiene la sociedad como consecuencia de las funciones de regulación de determinados procesos en los ecosistemas. La mayoría de estos servicios tienen un carácter de bien público o externalidad, de modo que, en general, no tienen un valor de mercado.

Los principales servicios de regulación de los montes mediterráneos son el control de la erosión hídrica y eólica; la regulación climática local; la regulación climática global, gracias al efecto sumidero de carbono atmosférico y compensación del aumento de temperatura; la regulación hídrica, traducida en recarga de acuíferos y control de inundaciones;

el control de la desertificación; la reducción de la vulnerabilidad frente a incendios forestales o plagas y la polinización.

22. Terrenos forestales arbolados: terrenos forestales con una fracción de cabida cubierta arbórea igual o superior al cinco por ciento.

23. Vía de saca: acceso temporal cuya finalidad exclusiva es la extracción de un recurso que se está aprovechando y que se ejecuta en el momento del aprovechamiento para cuyo fin se utilicen.

24. Zonas de alta productividad: aquellas zonas forestales con una intensidad bioclimática libre mayor de siete unidades bioclimáticas y una capacidad de retención típica mayor de ciento ochenta milímetros.

25. Zonas áridas y semiáridas: zonas con precipitación anual inferior a cuatrocientos milímetros y en las que en tres o más meses la temperatura media mensual, en grados centígrados, es el doble de la precipitación media mensual, en milímetros.

26. Zonas de elevada potencialidad erosiva: zonas con erosión potencial mayor de cincuenta toneladas por hectárea y año.

27. Zonas de riesgo de incendio grave por necesidad de protección:

son las zonas que presentan una o varias de las siguientes condiciones definidas en el PATFOR: terreno forestal estratégico, densidad de interfaz urbano-forestal alta o muy alta y vulnerabilidad muy alta.

28. Zonas de riesgo de incendio grave por peligrosidad: son aquellas zonas en las que el incendio forestal adquirirá una velocidad de propagación mayor a dos con cuatro kilómetros por hora, una intensidad lineal mayor a tres mil quinientos kilowatios por metro y una longitud de llama superior a tres con cuatro metros, bajo condiciones meteorológicas de brisa y humedad de los combustibles vivos del ciento diecisiete por ciento y humedades de los combustibles muertos del seis por ciento, ocho por ciento y diez por ciento, para los tiempos de humedad equilibrio de una hora, diez horas y cien horas, respectivamente.

Artículo 4. Principios inspiradores del Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunitat Valenciana

Son principios inspiradores del PATFOR los que prevé la normativa vigente y además:

1. La promoción de la mejora de la calidad de vida de todos los ciudadanos y el desarrollo sostenible mediante acciones que contribuyan al progreso, la cohesión económica y social, la cohesión territorial, la conservación y el aprovechamiento eficiente de los recursos naturales, la promoción del patrimonio cultural y la calidad ambiental.

2. El mantenimiento y la mejora de la provisión simultánea de los servicios ambientales producidos por los ecosistemas forestales.

3. La puesta en valor de los servicios ambientales suministrados por los ecosistemas forestales que actualmente no tienen valor de mercado, como la recarga de los acuíferos, la captura de carbono atmosférico o el paisaje.

4. La sostenibilidad, es decir, la administración y uso de los bosques y montes de forma e intensidad tales que mantengan su biodiversidad, productividad, capacidad de regeneración, vitalidad y su potencial para atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes a escala local, nacional y global, y que no causan daño a otros ecosistemas.

5. La multifuncionalidad, esto es, el reconocimiento del papel de los montes y bosques en la protección del medio ambiente, el mantenimiento de los procesos vitales para el sustento de la vida en la tierra y en el desarrollo económico y social de las naciones.

6. La integración, que implica aunar el ámbito forestal y la conservación de la naturaleza en todas sus vertientes, contemplando conjuntamente la administración y gestión de los espacios naturales en todos sus aspectos.

7. La participación, es decir, el Plan se concibe en su elaboración y aplicación como una herramienta de participación pública, lo más amplia y representativa posible, en la gestión de los espacios forestales.

8. Continuidad, esto es, la perduración en el tiempo de los objetivos y las actuaciones desarrolladas, con independencia de la coyuntura o ciclos políticos.

9. La incorporación de los objetivos y principios directores de la estrategia territorial de la Comunitat Valenciana, el mantenimiento de la funcionalidad de la infraestructura verde del territorio y su contribución a la zonificación del suelo no urbanizable en la planificación urbanística y territorial.

Artículo 5. Objetivos del Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunitat Valenciana

Constituye el objetivo específico del PATFOR definir el modelo forestal de la Comunitat Valenciana, basado en su integración con el desarrollo rural, en la gestión sostenible, la multifuncionalidad de los montes y la conservación de la diversidad biológica y paisajística. Este objetivo se desarrolla en cinco estrategias y diecisiete líneas de acción, que el PATFOR asume como propias, para alcanzar con su ejecución y desarrollo:

1. Estrategia I: establecer un marco de objetivos y criterios de gestión forestal, con capacidad para adaptarse a la dinámica del escenario rural, desde el punto de vista socioeconómico y ambiental.

a) Definiendo, a escala regional, el concepto, la delimitación y la caracterización del suelo forestal valenciano y su propiedad, reflejando la realidad de mosaico agroforestal valenciano.

b) Proponiendo una gestión forestal asociada a usos y servicios ambientales potenciales de cada territorio, priorizando la compatibilidad de usos e identificando sus limitaciones.

c) Adoptando criterios de zonificación del territorio forestal en función de sus potencialidades, su valor y los riesgos existentes.

d) Definiendo directrices técnicas de gestión forestal orientadas a la consecución de objetivos y criterios, adaptables a diferentes escalas, a las características del territorio y a un entorno ambiental biodiverso y en constante cambio.

2. Estrategia II: crear y fomentar modelos de gobernanza forestal participativos y adaptados a las diferentes realidades y estructuras de la propiedad.

a) Fomentando modelos de gestión forestal específicos para los diferentes tipos de propiedad forestal y agroforestal, potenciando fórmulas descentralizadas, tanto vertical como horizontalmente.

b) Diseñando y potenciando un esquema diversificado de financiación del sector, asociado a la gestión sostenible del territorio forestal y a la oferta de bienes y servicios ambientales, que fomente la rentabilidad de usos e introduzca la corresponsabilidad social.

c) Apoyando una organización diversa y activa del sector forestal valenciano en el que estén representados sus diferentes actores.

d) Optimizando la organización, eficacia y coordinación de la administración forestal, adaptándose a las nuevas demandas, con una clara vocación de servicio público, cercanía al ciudadano y descentralización.

3. Estrategia III: clarificar el marco normativo y simplificar el marco procedimental, facilitando su aplicabilidad y proximidad de cara al ciudadano.

a) Coordinando las actuaciones y normativa contemplada en el Plan con el resto de instrumentos de planeamiento que afectan al mismo territorio.

b) Clarificando la relación entre la diferente legislación aplicable al territorio forestal, sus usos y su gestión.

c) Incorporando normativa que facilite una adecuada gestión forestal, simplificando procedimientos y modulándolos de acuerdo a criterios de proporcionalidad y eficiencia.

4. Estrategia IV: mejorar la convivencia y fomentar la participación de los actores que integran el sector.

a) Fomentando la creación de puntos de encuentro permanentes y descentralizados que potencien la cooperación y la corresponsabilidad en la gestión.

b) Mejorando la comunicación e información con las diferentes Administraciones y con el conjunto de la sociedad, fomentando canales bidireccionales accesibles a grupos organizados y no organizados.

5. Estrategia V: aprovechar el territorio forestal como generador de empleo en el medio rural.

a) Identificando los usos no estrictamente forestales con capacidad de vertebración con el mundo rural, compatibles en el territorio forestal e indicando sus condiciones de compatibilidad.

b) Fomentando la innovación y el espíritu empresarial en las tecnologías sostenibles en materia forestal para elaborar productos y prestar servicios, dentro del medio rural, que respondan a necesidades de la sociedad.

c) Fomentando una mayor vertebración monte-industria, identificando las actividades y potencialidades forestales capaces de generar empleo directo en el medio rural.

d) Facilitando la identificación y desarrollo de mercados alrededor de los servicios forestales, especialmente aquellos cuya actividad económica repercuta directamente sobre los propietarios forestales, ayudando a generar riqueza en las zonas rurales.

Artículo 6. Criterios de la gestión forestal Los criterios que guiarán la gestión forestal se priorizarán en el siguiente orden:

1. Fomento de los servicios ambientales capaces de mejorar la calidad de vida y generar rentas que reviertan positivamente en el medio social donde se ha generado dicho servicio.

2. Mantenimiento y mejora de los servicios ambientales de regulación (suelo, agua, clima, plagas, incendios), con especial incidencia en los que tengan que ver con una reducción de los riesgos para las personas y con la persistencia de los ecosistemas forestales.

3. Favorecer la gestión que compatibilice un mayor número de servicios frente a modelos que fomenten servicios ambientales exclusivos o incompatibles con el resto.

4. Priorizar, para la consecución de los objetivos del PATFOR, la mejora y conservación de las masas arboladas frente al incremento artificial de la superficie ocupada por las mismas. Es decir, se priorizarán los tratamientos selvícolas frente a los trabajos de repoblación.

5. La conservación, mejora y reconstrucción de la cubierta vegetal natural de los terrenos forestales con el objetivo de conseguir las formaciones vegetales potenciales en la medida de lo posible.

Artículo 7. Vigencia, revisión y modificación del Plan

1. La vigencia del Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunitat Valenciana es indefinida.

2. El PATFOR se revisará con carácter general cada quince años, pudiéndose modificar cuando concurran circunstancias que alteren sustancialmente las condiciones físicas o jurídicas conforme a las cuales se aprobó, o cuando las circunstancias así lo aconsejen.

3. El Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunitat Valenciana se revisará siguiendo el procedimiento establecido para su aprobación.

CAPÍTULO II

Relaciones y coordinación con otra normativa de planeamiento y ordenación territorial

Artículo 8. Normativa general

1. Los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico deberán incorporar las medidas necesarias para facilitar el mantenimiento y mejora del suministro de los servicios ambientales forestales.

2. En el procedimiento de aprobación de dichos instrumentos será preceptivo el informe previo de la consellería competente en materia forestal cuando afecten a la clasificación y/o calificación de terrenos forestales. Dicho informe tendrá carácter vinculante en todo aquello referido a terrenos forestales estratégicos.

3. En los terrenos forestales en los que sea de aplicación uno o más planes de acción territorial y se produzca conflicto entre la aplicación de estos y el PATFOR, será prioritaria la aplicación del Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunitat Valenciana por ser dicho plan consecuencia de un análisis más pormenorizado del terreno forestal.

Artículo 9. Normativa de espacios naturales protegidos

1. Sobre el territorio forestal puede haber espacios naturales cuyos valores sean objeto de protección, según lo dispuesto en la normativa de espacios naturales protegidos.

2. Cuando en un mismo territorio sea de aplicación un instrumento de ordenación de recursos naturales, espacios naturales protegidos y espacios protegidos Red Natura 2000, y otro previsto en la normativa forestal, se aplicará lo legalmente dispuesto para estos casos.

3. Las actuaciones, planes o programas sectoriales no podrán contradecir lo regulado en la normativa de espacios naturales protegidos, concretamente lo dispuesto en el artículo 29 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, aunque existan razones imperiosas de interés público de primer orden.

4. En aquellos casos en que las actuaciones, planes o programas sectoriales puedan afectar a zonas de especial conservación y a las zonas de especial protección para las aves, previa la evaluación prevista en el artículo 45.5 de la citada Ley, se tomarán medidas compensatorias cuando concurran razones imperiosas de interés público, incluidas razones de índole social o económico, solamente para los espacios naturales de la Red Natura 2000, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 Vínculo a legislación y siguientes de la citada Ley 42/2007.

Artículo 10. Razones imperiosas de interés público de primer orden

1. Obedecen a razones imperiosas de interés público de primer orden las actuaciones forestales contempladas en planes, programas o proyectos que tengan consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, la seguridad y el aumento de la calidad de vida, por contemplar:

a) La mitigación del riesgo de incendios forestales en zonas de riesgo grave de incendio forestal, incluyendo las de interfaz urbanoforestal.

b) La mitigación del riesgo de inundación mediante actuaciones en cabeceras de cuencas con las prioridades de actuación definidas en el PATFOR o en los instrumentos que lo desarrollen.

c) La mitigación de los riesgos de desertización y cambio climático.

d) La restauración de las masas forestales o de las poblaciones faunísticas de la zona, para garantizar su persistencia.

e) La erradicación de plagas y enfermedades de cuarentena que puedan poner en riesgo la persistencia de los ecosistemas forestales y sus especies.

2. La ejecución de las actuaciones que respondan a dichas razones será prevalente cuando entren en conflicto con otros instrumentos de gestión o protección del territorio.

Artículo 11. Aplicación del principio de precaución

1. Los instrumentos de planificación relativos a especies amenazadas, protección de espacios o biodiversidad podrán establecer la incompatibilidad de determinadas acciones forestales con los mismos invocando el principio de precaución, cuando se hayan detectado los efectos potencialmente peligrosos de un fenómeno, de un producto o de un procedimiento mediante una evaluación científica y objetiva que, por su parte, no permite determinar el riesgo con certeza suficiente.

2. La aplicación del principio de precaución solo está justificada cuando se cumplan las siguientes condiciones previas: identificación de los efectos potencialmente negativos, evaluación de los datos científicos disponibles y determinación del grado de incertidumbre científica.

3. La aplicación del principio debe basarse en una evaluación científica lo más completa posible. En cada etapa esta evaluación debe determinar, en la medida de lo posible, el grado de incertidumbre científica.

4. Toda decisión de actuar o de no actuar en virtud del principio de precaución debe ir precedida de una determinación del riesgo y de las consecuencias potenciales de la inacción.

5. Tan pronto como se disponga de los resultados de la evaluación científica o de la determinación del riesgo, todas las partes interesadas deben tener la posibilidad de participar, con la máxima transparencia, en el estudio de las diferentes acciones que pueden preverse.

6. Serán aplicables los principios generales de una buena gestión de los riesgos:

a) La proporcionalidad entre las medidas adoptadas y el nivel de protección elegido.

b) La no discriminación en la aplicación de las medidas.

c) La coherencia de las medidas con las ya adoptadas en situaciones similares o utilizando planteamientos similares.

d) El análisis de las ventajas y los inconvenientes que se derivan de la acción o de la inacción.

e) La revisión de las medidas a la luz de la evolución científica.

TÍTULO II

DE LA ADMINISTRACIÓN

CAPÍTULO I

Principios de actuación

Artículo 12. Principios de actuación de la Administración forestal

1. Los principios de actuación de las administraciones públicas que intervengan en la aplicación del PATFOR serán los establecidos en la normativa europea, estatal y autonómica que los regula y establece los medios para su aplicación, principalmente, los siguientes:

a) Principio de eficacia: la Administración pública, para conseguir los fines de interés general, buscará la calidad de los servicios, la buena gestión económica y el cumplimiento de los objetivos fijados en los servicios prestados a los ciudadanos, tendiendo hacia unos índices de calidad óptimos. Asimismo, establecerá las medidas de simplificación necesarias en la tramitación de los procedimientos administrativos.

b) Principio de eficiencia: completa al de eficacia, atiende a la optimización en el uso de los recursos materiales y humanos para la consecución de los fines planteados y la mejora de la calidad de los servicios, condicionando la toma de decisiones para lograr mayores logros a menores costes.

c) Principio de coherencia: las administraciones públicas deberán cooperar para coordinar e integrar los procedimientos y la normativa, tanto forestal como sectorial, que sea de aplicación para regular la ordenación y gestión del territorio forestal.

d) Principio de subsidiariedad: la administración autonómica competente en materia forestal velará por el respeto a los principios de subsidiariedad, coordinación, cooperación y colaboración en la distribución de responsabilidades administrativas forestales, tanto internamente como con las entidades locales.

e) Principio de participación: la Administración adoptará los medios necesarios para que participen todos los actores, públicos y privados, tanto en la elaboración de la normativa, y toma de decisiones, como en su aplicación.

f) Principio de información eficiente: la Administración debe ofrecer a los ciudadanos información de acuerdo con su nivel de interés e implicación, que, en todo caso, será accesible, usable, completa, exacta, actualizada, segura, clara, íntegra, correcta y veraz, de consulta sencilla, organización y estructuración jerarquizada, homogénea e interoperable.

2. Para poder aplicar estos principios se pondrán a disposición de los ciudadanos los medios electrónicos posibles para facilitar en materia forestal la presentación de quejas, sugerencias y documentos, así como el conocimiento de la normativa y tramitación rápida y sencilla de los procedimientos. Todo ello sin más cargas administrativas para los interesados que las estrictamente necesarias para la satisfacción del interés general y las establecidas en la normativa de aplicación.

3. Las medidas que acomete el PATFOR y su puesta en práctica responden al desarrollo de estos principios.

Artículo 13. Declaración responsable y comunicación previa

1. De conformidad con lo regulado en Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se exigirá el uso de la declaración responsable y de la comunicación previa.

2. La consellería competente en materia forestal facilitará modelos de declaración responsable y comunicación previa, con el contenido mínimo que deben tener para cada procedimiento.

CAPÍTULO II

División territorial forestal

Artículo 14. Objeto y funcionalidad

1. La Comunitat Valenciana se organiza en demarcaciones forestales, como unidades territoriales básicas para la gestión, protección y fomento forestal.

2. Las demarcaciones forestales constituyen la unidad territorial de referencia para el desarrollo de los instrumentos de planificación y para la atención al ciudadano, sin perjuicio de otras funciones que puedan atribuírseles.

Artículo 15. Criterios de delimitación de las demarcaciones forestales

Las demarcaciones forestales pertenecen a una única provincia. Su delimitación se ha realizado para incrementar su eficacia e idoneidad en el cumplimiento de las funciones y objetivos que tienen asignadas, de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Físicos, en función de los sistemas forestales, pendiente media y clima.

2. Socioeconómicos, en función de los usos del suelo, proporción de superficie agrícola y de las vías de comunicación.

3. Geográficos, manteniendo preferentemente la integridad de las comarcas y áreas funcionales del territorio y de los espacios naturales protegidos, para facilitar los distintos niveles de gestión.

4. Demográficos, en función de la densidad de la población, tendencia de la población, tasa de envejecimiento y pirámide de edades.

5. Funcionales y de gestión, basándose en la experiencia de profesionales del sector y en función de los recursos actuales y futuros.

Artículo 16. Delimitación de las demarcaciones forestales

Conforme con los criterios del artículo anterior, las demarcaciones forestales a partir de la entrada en vigor del PATFOR, ordenadas de norte a sur, son las siguientes:

1. Demarcación Forestal de Sant Mateu formada por los municipios:

Benicarló, Càlig, Canet lo Roig, Castell de Cabres, Cervera del Maestre, Chert, La Jana, Peñíscola, La Pobla de Benifassà, Rossell, La Salzadella, San Rafael del Río, San Jorge, Sant Mateu, Traiguera y Vinaròs de la comarca El Baix Maestrat; Castellfort, Cinctorres, Forcall, Herbés, La Mata de Morella, Morella, Olocau del Rey, Palanques, Portell de Morella, Todolella, Vallibona, Villores y Zorita del Maestrazgo de la comarca Els Ports y Albocàsser, Ares del Maestrat, Catí, Tírig y Vilafranca de la comarca L’Alt Maestrat.

2. Demarcación Forestal Vall d’Alba formada por los municipios:

Alcalà de Xivert y Santa Magdalena de Pulpis de la comarca El Baix Maestrat; Almazora, Benicasim, Benlloch, Borriol, Cabanes, Castellón de la Plana, Les Coves de Vinromà, Oropesa del Mar, La Pobla Tornesa, Sant Joan de Moró, Sarratella, Sierra Engarcerán, La Torre d’en Doménec, Torreblanca, Vall d’Alba, Vilafamés y Vilanova d’Alcolea de la comarca La Plana Alta; Alquerías del Niño Perdido, Burriana y Vila-real de la comarca La Plana Baixa; L’Alcora, Atzeneta del Maestrat, Benafigos, Chodos, Costur, Figueroles, Lucena del Cid, Useras y Vistabella del Maestrazgo de la comarca L’Alcalatén y Benasal, Culla, La Torre d’En Besora y Vilar de Canes de la comarca L’Alt Maestrat.

3. Demarcación Forestal de Segorbe formada por los municipios:

Arañuel, Argelita, Ayódar, Castillo de Villamalefa, Cirat, Cortes de Arenoso, Espadilla, Fanzara, Fuente la Reina, Fuentes de Ayódar, Ludiente, Montán, Montanejos, Puebla de Arenoso, Toga, Torralba del Pinar, Torrechiva, Vallat, Villahermosa del Río, Villamalur, Villanueva de Viver y Zucaina de la comarca El Alto Mijares; Algimia de Almonacid, Almedíjar, Altura, Azuébar, Barracas, Bejís, Benafer, Castellnovo, Caudiel, Chóvar, Gaibiel, Geldo, Higueras, Jérica, Matet, Navajas, Pavías, Pina de Montalgrao, Sacañet, Segorbe, Soneja, Sot de Ferrer, Teresa, Torás, El Toro, Vall de Almonacid y Viver de la comarca El Alto Palancia y Aín, Alcudia de Veo, Alfondeguilla, Almenara, Artana, Betxí, Chilches, Eslida, La Llosa, Moncofa, Nules, Onda, Ribesalbes, Sueras, Tales, La Vall d’Uixó y La Vilavella de la comarca La Plana Baixa.

4. Demarcación Forestal de Chelva formada por los municipios:

Ademuz, Casas Altas, Casas Bajas, Castielfabib, Puebla de San Miguel, Torrebaja y Vallanca de la comarca El Rincón de Ademuz; Chera de la comarca La Plana de Utiel-Requena y Alpuente, Andilla, Aras de los Olmos, Benagéber, Bugarra, Calles, Chelva, Chulilla, Domeño (parte del término municipal que se encuentra en la comarca de Los Serranos), Gestalgar, Higueruelas, Loriguilla (parte del término municipal que se encuentra en la comarca de Los Serranos), Losa del Obispo, Sot de Chera, Titaguas, Tuéjar, Villar del Arzobispo y La Yesa de la comarca Los Serranos.

5. Demarcación Forestal de Requena formada por los municipios:

Alborache, Buñol, Cheste, Chiva, Dos Aguas, Godelleta, Macastre, Siete Aguas y Yátova de la comarca La Hoya de Buñol y Camporrobles, Caudete de las Fuentes, Fuenterrobles, Requena, Sinarcas, Utiel, Venta del Moro y Villargordo del Cabriel de la comarca La Plana de Utiel-Requena.

6. Demarcación Forestal de LLíria formada por los municipios:

Albalat dels Tarongers, Alfara de la Baronia, Algar de Palancia, Algimia de Alfara, Benavites, Benifairó de les Valls, Canet d’En Berenguer, Estivella, Faura, Gilet, Petrés, Quart de les Valls, Quartell, Sagunto, Segart y Torres Torres de la comarca El Camp de Morvedre; Benaguasil, Benisanó, Bétera, Casinos, Domeño (parte del término municipal que se encuentra en la comarca del Camp de Túria), L’Eliana, Gátova, Llíria, Loriguilla (parte del término municipal que se encuentra en la comarca del Camp de Túria), Marines, Náquera, Olocau, La Pobla de Vallbona, Riba-roja de Túria, San Antonio de Benagéber, Serra y Vilamarxant de la comarca El Camp de Túria; Albalat dels Sorells, Alboraya, Albuixech, Alfara del Patriarca, Almàssera, Bonrepòs i Mirambell, Burjassot, Emperador, Foios, Godella, Massalfassar, Massamagrell, Meliana, Moncada, Museros, La Pobla de Farnals, Puçol, Puig, Rafelbuñol, Rocafort, Tavernes Blanques, Vinalesa, Alaquàs, Aldaia, Manises, Mislata, Paterna, Picanya, Quart de Poblet, Torrent, Xirivella, Benetússer, Paiporta y Valencia de la comarca L’Horta (excepto la parte sur del término municipal incluida en el Parque Natural de l’Albufera) y los términos municipales Alcublas y Pedralba de la comarca Los Serranos.

7. Demarcación Forestal de Polinyà de Xúquer/Alzira formada por los municipios: Alberic, Alcàntera de Xúquer, L’Alcúdia, Alfarp, Algemesí, Alginet, Alzira, Antella, Beneixida, Benifaió, Benimodo, Benimuslem, Carcaixent, Càrcer, Carlet, Catadau, Cotes, L’Ènova, Gavarda, Guadassuar, Llombai, Manuel, Massalavés, Montroy, Montserrat, La Pobla Llarga, Rafelguaraf, Real de Montroi, Sant Joanet, Sellent, Senyera, Sumacàrcer, Tous, Turís y Villanueva de Castellón de la comarca La Ribera Alta; Albalat de la Ribera, Almussafes, Benicull de Xúquer, Corbera, Cullera, Favara, Fortaleny, Llaurí, Polinyà de Xúquer, Riola, Sollana y Sueca de la comarca La Ribera Baixa; Ador, Alfauir, Almiserà, Almoines, L’Alqueria de la Comtessa, Barx, Bellreguard, Beniarjó, Benifairó de la Valldigna, Beniflá, Benirredrà, Castellonet de la Conquesta, Daimús, La Font d’En Carròs, Gandia, Guardamar de la Safor, Llocnou de Sant Jeroni, Miramar, Oliva, Palma de Gandía, Palmera, Piles, Potríes, Rafelcofer, Real de Gandía, Rótova, Simat de la Valldigna, Tavernes de la Valldigna, Villalonga, Xeraco y Xeresa de la comarca de La Safor; Albal, Alcàsser, Alfafar, Beniparrell, Catarroja, Llocnou de la Corona, Massanassa, Picassent, Sedaví, Silla y Valencia (parte sur del término municipal incluida en el Parque Natural de l’Albufera) de la comarca L’Horta.

8. Demarcación Forestal de Enguera formada por los municipios:

Ayora, Cofrentes, Cortes de Pallás, Jalance, Jarafuel, Teresa de Cofrentes y Zarra de la comarca El Valle de Ayora y Anna, Bicorp, Bolbaite, Chella, Enguera, Millares, Navarrés y Quesa de la comarca La Canal de Navarrés.

9. Demarcación Forestal de Xàtiva formada por los municipios:

L’Alcúdia de Crespins, Barxeta, Canals, Cerdà, Estubeny, La Font de la Figuera, Genovés, La Granja de la Costera, Llanera de Ranes, Llocnou d’En Fenollet, La Llosa de Ranes, Mogente, Montesa, Novelé, Rotglà i Corberà, Torrella, Vallada, Vallés y Xàtiva de la comarca de La Costera y Agullent, Aielo de Malferit, Aielo de Rugat, Albaida, Alfarrasí, Atzeneta d’Albaida, Bèlgida, Bellús, Beniatjar, Benicolet, Benigánim, Benissoda, Benisuera, Bocairent, Bufali, Carrícola, Castelló de Rugat, Fontanars dels Alforins, Guadasequies, Llutxent, Montaverner, Montitxelvo, L’Olleria, Ontinyent, Otos, El Palomar, Pinet, La Pobla del Duc, Quatretonda, Ráfol de Salem, Rugat, Salem, Sempere y Terrateig de la comarca La Vall d’Albaida.

10. Demarcación Forestal de Altea formada por los municipios:

Adsubia, Alcalalí, Beniarbeig, Benidoleig, Benigembla, Benimeli, Benissa, Benitachell, Calp, Castell de Castells, Dénia, Gata de Gorgos, Jávea/Xàbia, Llíber, Murla, Ondara, Orba, Parcent, Pedreguer, Pego, Els Poblets, El Ràfol d’Almúnia, Sagra, Sanet y Negrals, Senija, Teulada, Tormos, Vall de Gallinera, La Vall de Laguar, La Vall d’Ebo, El Verger y Xaló de la comarca La Marina Alta; L’Alfàs del Pi, Altea, Beniardá, Benidorm, Benifato, Benimantell, Bolulla, Callosa d’En Sarrià, El Castell de Guadalest, Confrides, Finestrat, La Nucia, Orxeta, Polop, Relleu, Sella, Tàrbena y Villajoyosa de la comarca La Marina Baixa y Agost, Aigües, Alacant, Busot, El Campello, Jijona, Mutxamel, San Vicente del Raspeig, Sant Joan d’Alacant y Torremanzanas de la comarca L’Alacantí.

11. Demarcación Forestal de Alcoi formada por los municipios:

Agres, Alcocer de Planes, Alcoleja, Alfafara, Almudaina, L’Alqueria d’Asnar, Balones, Benasau, Beniarrés, Benilloba, Benillup, Benimarfull, Benimassot, Cocentaina, Facheca, Famorca, Gaianes, Gorga, Lorcha, Millena, Muro de Alcoy, Planes, Quatretondeta y Tollos de la comarca El Comtat; La Vall d’Alcalà de la comarca La Marina Alta; Alcoy, Banyeres de Mariola, Benifallim, Castalla, Ibi, Onil, Penàguila y Tibi de la comarca L’Alcoià y Beneixama, Biar, Campo de Mirra, Cañada, Salinas, Sax y Villena de la comarca L’Alt Vinalopó.

12. Demarcación Forestal de Crevillent formada por los municipios:

Albatera, Algorfa, Almoradí, Benejúzar, Benferri, Benijófar, Bigastro, Callosa de Segura, Catral, Cox, Daya Nueva, Daya Vieja, Dolores, Formentera del Segura, Granja de Rocamora, Guardamar del Segura, Jacarilla, Los Montesinos, Orihuela, Pilar de la Horadada, Rafal, Redován, Rojales, San Fulgencio, San Isidro, San Miguel de Salinas y Torrevieja de la comarca La Vega Baja; Crevillent, Elche y Santa Pola de la comarca El Baix Vinalopó y Algueña, Aspe, Elda, Hondón de las Nieves, Hondón de los Frailes, Monforte del Cid, Monóvar, Novelda, Petrer, Pinós, el/Pinoso y La Romana de la comarca Vinalopó Mitjà.

TÍTULO III

DE LOS TERRENOS FORESTALES

CAPÍTULO I

Definición y cartografía del terreno forestal

Artículo 17. Montes o terrenos forestales

Son montes o terrenos forestales todas las superficies cubiertas de especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, de origen natural o procedente de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ecológicas, de protección, de producción, de paisaje o recreativas.

Igualmente, se considerarán montes o terrenos forestales:

1. Los enclaves forestales en terrenos agrícolas que tengan una superficie mínima de una hectárea, sin perjuicio de que enclaves con superficies inferiores puedan tener dicha condición de terreno forestal, siempre y cuando la Administración competente determine, de forma expresa, la función ecológica de los mismos.

2. Los terrenos yermos, roquedos y arenales.

3. Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.

4. Los terrenos agrícolas abandonados que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal. Se considera signo inequívoco del estado forestal de un terreno, la cobertura de especies forestales arbóreas o arbustivas por encima del treinta por ciento de fracción de cabida cubierta, aplicado, como máximo, a escala de subparcela catastral.

5. Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal de conformidad con la normativa aplicable, así como los procedentes de compensaciones territoriales por cambio de uso forestal, espacios forestales recuperados en concesiones de explotaciones mineras, canteras, escombreras, vertederos y similares, o contemplados en los instrumentos de planificación, ordenación y gestión forestal que se aprueben al amparo de la legislación forestal de aplicación.

6. Los terrenos que pertenecen a un monte de utilidad pública o dominio público, aunque su uso y destino no sea forestal.

7. Los terrenos dedicados a cultivos temporales en terrenos agrícolas con especies forestales leñosas destinados a servicios de producción en régimen intensivo. Las plantaciones subvencionadas mantendrán su condición de monte, al menos, durante la vigencia de sus turnos de aprovechamiento. Si el cultivo forestal se encuentra dentro del dominio público hidráulico, su condición de monte será permanente.

Artículo 18. Superficie administrativa mínima

1. Se establece la superficie administrativa mínima de veinticinco hectáreas forestales continuas.

2. Tendrán la condición de indivisibles los terrenos forestales que pertenezcan al mismo propietario y cuya división dé lugar a terrenos forestales de superficie inferior a veinticinco hectáreas.

3. Se podrá alcanzar o superar la superficie administrativa mínima a los efectos de gestión mediante:

a) Varias parcelas colindantes cuando pertenezcan los terrenos a un solo propietario y se gestionen conjuntamente.

b) Cuando se asocien dos o varios propietarios para poner en común sus terrenos forestales, o encargar la gestión conjunta de sus terrenos a un tercero, mediante alguna de las formas permitidas en la legislación vigente, tales como comunidad de bienes, sociedades, contratos civiles, entidades de custodia y otros.

Artículo 19. Terrenos excluidos

1. No tendrán la consideración legal de terrenos forestales:

a) Los suelos clasificados legalmente como urbanos o urbanizables.

b) Los dedicados a siembras o plantaciones de cultivos agrícolas.

c) Las superficies destinadas al cultivo de plantas y árboles ornamentales y los viveros forestales.

d) Los terrenos que previa resolución administrativa expresa cambien su uso forestal o compatible con el suelo forestal a otro distinto.

2. En los terrenos urbanizables con programa de actuación integrada aprobado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización y cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística, les será de aplicación la normativa forestal vigente a los efectos de incendios forestales y plagas.

Artículo 20. La cartografía del PATFOR y de los terrenos forestales

1. La cartografía que acompaña al PATFOR tiene carácter informativo.

La cartografía de delimitación del terreno forestal será pública y accesible desde los sistemas e infraestructuras de datos espaciales que disponga la consellería competente en materia forestal.

2. La cartografía podrá ser vinculante en aquellas demarcaciones forestales con plan de ordenación de los recursos forestales aprobado.

3. Para localizar geográficamente los terrenos forestales, conforme a lo establecido en los artículos anteriores de este decreto, se tomará como referencia la cartografía de terrenos forestales del Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunitat Valenciana y su documentación alfanumérica. Esta cartografía constituye un documento de referencia dinámico y susceptible de modificaciones.

4. La cartografía se basa en la cartografía del Sistema de Información de Ocupación del Suelo en España (SIOSE) y del Mapa Forestal Español.

5. Se podrá actualizar la cartografía de terreno forestal a partir de una cartografía distinta al Sistema de Información de Ocupación del Suelo en España y del Mapa Forestal Español, siempre que sea de igual o mayor precisión-resolución, pasando a ser la nueva cartografía base de referencia.

6. Las actualizaciones debidas a un cambio de uso, debidamente autorizado, o a una corrección de errores, deberán estar fundamentadas en los criterios vigentes de definición de terrenos forestales y justificados mediante documentación de igual o mayor resolución a la contenida en la cartografía vigente.

7. Las actualizaciones serán aprobadas mediante resolución de la Dirección General con competencias en materia forestal.

CAPÍTULO II

Clasificación del terreno forestal según su titularidad y su gestión

Artículo 21. Clasificación de los montes

Los terrenos forestales se clasifican conforme al capítulo I del título II de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de Montes, y al capítulo IV del título I de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana.

Artículo 22. Infraestructura verde

Los montes de dominio público y utilidad pública o protectores que se encuentren incluidos en el correspondiente catálogo formarán parte de la infraestructura verde.

CAPÍTULO III

Terreno forestal estratégico y ordinario

Artículo 23. Terreno forestal estratégico y ordinario

1. Son terrenos forestales estratégicos los montes de utilidad pública, los de dominio público, los montes protectores, las cabeceras de cuenca en cuencas prioritarias, las masas arboladas con una fracción de cabida cubierta mayor o igual al veinte por ciento situadas en zonas áridas y semiáridas y las zonas de alta productividad. Todos ellos tienen una importancia decisiva por albergar y contribuir al desarrollo de valores naturales, paisajísticos o culturales cuya restauración, conservación o mantenimiento conviene al interés general.

2. Los planes de ordenación de los recursos forestales precisarán los límites de los terrenos forestales estratégicos en el ámbito de la demarcación.

3. Es terreno forestal ordinario todo el suelo forestal no considerado terreno forestal estratégico. Dicha consideración no presupone la ausencia de valores ambientales, culturales o paisajísticos en dichos terrenos.

TÍTULO IV

USOS Y SERVICIOS EN TERRENOS FORESTALES

CAPÍTULO I

Usos y servicios forestales

Artículo 24. Definición

Son usos y servicios forestales cualquier actividad o utilización del terreno forestal como espacio o soporte físico que tenga una finalidad forestal, entre otras las siguientes:

1. Mantenimiento y regeneración de las formaciones forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, ya sean espontáneas o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, de regulación, biodiversidad, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas, así como las actividades de regeneración de zonas forestales degradadas.

2. Actividades tales como la selvicultura, relacionadas con la obtención de los bienes derivados de los servicios de producción de los ecosistemas forestales, como maderas, leñas, cortezas, pastos, frutos, resinas, plantas aromáticas, plantas medicinales, setas y trufas, productos apícolas y, en general, los demás productos y subproductos propios de los terrenos forestales. No tendrán la consideración de cambio de uso las roturaciones y labrados necesarios para la realización y/o mantenimiento de repoblaciones y plantaciones forestales, realizadas según lo legalmente previsto.

3. Actividades relacionadas con el suministro de los servicios ambientales de regulación y culturales, proporcionados por los ecosistemas forestales, tales como la actividad cinegética, la actividad piscícola, el uso excursionista, turístico, recreativo y pedagógico de los montes.

4. Los cultivos agrícolas con finalidad cinegética, paisajística, de fomento de la biodiversidad o de protección de incendios.

5. La construcción de pistas o caminos forestales e infraestructuras necesarias para la provisión de los servicios ambientales, como áreas recreativas, observatorios forestales, etc., siempre que hayan estado previamente autorizadas.

6. Cualquier otro uso o actividad relacionada que no haga perder al suelo su carácter forestal.

Artículo 25. Plantaciones forestales temporales en terrenos agrícolas

Los titulares de terrenos agrícolas que quieran realizar plantaciones forestales temporales podrán solicitar el reconocimiento del carácter agrícola de su parcela, por parte de la consellería competente en materia forestal, incluyéndose en el correspondiente Registro.

Artículo 26. Reversión a terrenos agrícolas de plantaciones forestales temporales

Los titulares de los terrenos agrícolas en los que se realicen plantaciones forestales temporales podrán solicitar la reversión a terrenos agrícolas, sin que dicha reversión tenga la consideración de cambio de uso, siempre y cuando la consellería con competencias en materia forestal haya reconocido el carácter agrícola de la parcela previo a la plantación forestal, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo anterior.

Cuando el titular de la parcela tenga la intención de revertir el terreno a agrícola presentará, ante la consellería competente en materia forestal, una declaración responsable en la que conste la identificación del terreno que era agrícola y sobre el que se realizó la plantación forestal, el plazo durante el que ha realizado dicha plantación, que dicho terreno consta en el Registro de terrenos agrícolas sobre los que se han realizado plantaciones forestales, y su intención de que dicho terreno revierta al uso agrícola que tenía cuando se incluyó en el mismo.

En el caso de que el interesado haya percibido ayudas o subvenciones de carácter forestal, y la reversión a agrícola del terreno suponga el incumplimiento de alguna de las condiciones exigidas para la concesión de las mismas, deberá reintegrar el importe de las mismas, actualizado con el interés legal del dinero.

Artículo 27. Modificación sustancial de la cubierta vegetal sin producirse cambio de uso forestal

1. Para realizar actuaciones en terreno forestal que supongan una modificación sustancial de la cubierta vegetal, sin producirse cambio de uso forestal, será necesaria la autorización de la Administración competente en materia forestal, cuando dichas actuaciones no estén previstas en el correspondiente instrumento técnico de gestión forestal aprobado expresamente. En el caso de estar previstas en dichos instrumentos, bastará la declaración responsable, según lo establecido en la normativa forestal de la Comunitat Valenciana.

2. Para la realización de cultivos agrícolas, relacionados con la obtención de los servicios de regulación, culturales o biodiversidad, proporcionados por los ecosistemas forestales, en una superficie máxima de diez hectáreas, bastará con una declaración responsable del titular del terreno forestal, si las mismas están previstas en el correspondiente instrumento técnico de gestión forestal aprobado expresamente.

3. La consellería competente en materia forestal desarrollará y facilitará un modelo de declaración responsable.

CAPÍTULO II

Obras, usos y aprovechamientos no forestales

Artículo 28. Condiciones generales

1. En el terreno forestal serán compatibles las obras, usos y aprovechamientos contemplados en la legislación urbanística, cumpliendo, al menos, con los requisitos en ella establecidos, según tengan la clasificación de suelo no urbanizable común o protegido así como los autorizados por la administración competente, de acuerdo con la normativa vigente.

2. Podrá autorizarse la construcción de infraestructuras necesarias para el suministro de servicios ambientales de regulación y de gestión, si están incluidas en un plan técnico de gestión forestal aprobado.

3. Podrán ser susceptibles de rehabilitación aquellas edificaciones que mantengan una estructura que las haga identificables como tales y cumplan con los requisitos de propiedad que exige la normativa vigente de suelo no urbanizable. Estas obras deberán recoger las exigencias de protección del medio ambiente y deberán estar integradas en el medio rural, así como contar con un plan de prevención de incendios forestales, elaborado por un técnico forestal con formación universitaria y que contendrá, como mínimo, medidas de prevención, protección y evacuación contra incendios forestales, mediante actuaciones silvícolas y de infraestructuras.

Artículo 29. Disposiciones urbanísticas en terreno forestal estratégico

Además de los usos y servicios previstos en la normativa urbanística y territorial vigente, se podrán autorizar y tendrán la consideración de monte, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes:

1. Las obras, infraestructuras e instalaciones necesarias para la gestión de los bienes de dominio público o de los servicios públicos o actividades de utilidad pública o interés general o necesarias para la minoración de los riesgos que motivaron su consideración como terreno forestal estratégico.

2. Las infraestructuras necesarias para el suministro de servicios de producción, la creación de áreas, núcleos o itinerarios recreativos, zonas de acampada, campamentos, aulas de la naturaleza o cualquier otro tipo de infraestructura recreativa, cultural, social o turística.

3. La construcción de infraestructuras necesarias para el aprovechamiento energético de la biomasa forestal y la madera en aquellos casos en que no exista una disponibilidad de otro tipo de suelo o cuando el término municipal tenga más de tres cuartas partes de superficie como terreno forestal estratégico.

Las autorizaciones y licencias de los usos anteriores podrán establecer los condicionantes y las medidas adicionales necesarias, a los efectos de su protección y mejora, cuando así lo justifiquen la fragilidad del medio u otras razones de índole ambiental.

Artículo 30. Autorizaciones de construcciones

1. Para la emisión del informe preceptivo de la Administración forestal, regulado en el artículo 62 Vínculo a legislación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, y en el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo no Urbanizable, será obligatoria la presentación, por parte del promotor de la actuación, de un plan de prevención de incendios forestales, elaborado por un técnico forestal con formación universitaria y que contendrá como mínimo medidas de prevención, protección y evacuación contra incendios forestales, mediante actuaciones silvícolas y de infraestructuras.

2. La administración competente publicará una instrucción técnica para el diseño de las infraestructuras forestales que han de integrarse en los planes de prevención de incendios forestales.

Artículo 31. Terrenos forestales incendiados En los terrenos forestales incendiados será de aplicación la compatibilidad de usos establecidos en los artículos anteriores cuando no contradiga la normativa sectorial vigente.

Artículo 32. Condiciones de seguridad en la interfaz urbano-forestal

1. La zona de discontinuidad entre los terrenos urbanos y las formaciones de vegetación forestal ha de tener la anchura correspondiente a un área cortafuegos de orden dos, según la metodología establecida por el Plan de Selvicultura Preventiva de la Comunitat Valenciana, aplicando una corrección en función de la pendiente. La anchura mínima será de veinticinco metros, más un vial de cinco metros de anchura, según marca el artículo 25bis del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell.

Dicha distancia se ampliará en función de la pendiente del terreno, alcanzando, como mínimo, los cincuenta metros cuando la pendiente sea superior al treinta por ciento. En el caso de los establecimientos industriales de riesgo medio y alto situados en lugares de viento fuerte, la discontinuidad será de cincuenta metros en el lado de los vientos más desfavorables.

2. Las viviendas aisladas situadas en entornos forestales, o colindantes a los mismos, deberán disponer de un área de defensa frente al riesgo de incendios forestales de, al menos, treinta metros. Dicha distancia se ampliará en función de la pendiente del terreno, alcanzando, como mínimo, los cincuenta metros cuando la pendiente sea superior al treinta por ciento. Estas anchuras podrán reducirse cuando se incorporen infraestructuras que propicien la misma protección frente al incendio forestal que la franja, tales como muros.

3. La responsabilidad de la ejecución y mantenimiento del área de defensa o zona de discontinuidad corresponde al propietario o propietarios de las viviendas o terrenos urbanos.

4. Cuando la distancia del suelo urbano al terreno forestal sea menor de cien metros deberán realizarse las siguientes actuaciones:

a) En la vegetación interior de la zona urbanizada, que incluya solares, rotondas y jardines particulares y públicos, se reducirá el estrato arbóreo a una fracción de cabida cubierta por debajo del cuarenta por ciento y el arbustivo por debajo del diez por ciento.

b) Poda del arbolado hasta dos tercios de su altura y un máximo de tres metros.

c) Evitar el contacto de la vegetación con las edificaciones, separando las ramas de cualquier tipo de construcción, ya sea auxiliar o principal, a una distancia mínima de tres metros.

d) No acumular residuos o material combustible (leñas, restos de jardinería y otros) o situarlos en zonas protegidas de un eventual incendio.

e) Evitar los setos vivos como elementos de cierre de parcelas.

5. La Administración promoverá la aprobación de una normativa respecto a la prevención de incendios en la interfaz urbano-forestal en la que se regule, entre otras, las obligaciones de los propietarios en la realización y mantenimiento de los espacios de defensa, ya sea individualmente o en órganos de gestión o juntas de propietarios.

Artículo 33. Explotaciones mineras en terreno forestal

1. Las actividades mineras extractivas o de cantera realizadas a cielo abierto desarrolladas en montes o terrenos forestales de la Comunitat Valenciana se regirán por su legislación específica, sin perjuicio de lo que a continuación se dispone.

2. El solicitante de cualquier aprovechamiento de recursos naturales minerales desarrollado en montes o terrenos forestales de la Comunitat Valenciana deberá presentar un plan de restauración integral del espacio afectado, que tendrá la estructura de proyecto de ingeniería y que se aprobará conjuntamente con el proyecto de explotación.

3. En virtud de los principios de coordinación e información mutua:

a) La consellería competente en minería remitirá dos copias del plan de restauración integral definitivamente aprobado a la Administración forestal, para el adecuado ejercicio de las competencias de esta. Sin perjuicio de ello, el solicitante de la concesión del dominio público forestal como consecuencia de la actividad minera deberá presentar una copia íntegra del plan de restauración integral, debidamente cotejada por la consellería competente en minería, para poder iniciar su tramitación.

b) La Administración forestal remitirá anualmente a la Administración sustantiva su programación de inspecciones relativas al plan de restauración integral de las actividades mineras ubicadas en terrenos forestales.

c) La Administración forestal, previas las comprobaciones oportunas del plan de restauración integral en materia de sus competencias, elaborará un informe a la Administración minera, a los efectos de que por esta adopte las medidas que resulten procedentes.

4. El plan de restauración integral deberá ajustarse a unos contenidos mínimos, a los efectos de garantizar, con los trabajos de restauración proyectados, una posible gestión forestal ulterior de la superficie afectada.

Dichos contenidos mínimos se aprobarán mediante una instrucción de la dirección general con competencias en materia forestal.

5. El presupuesto del plan de restauración integral, que se utilizará para calcular la fianza a depositar, se elaborará utilizando las tarifas oficiales que establezca la Administración forestal, sin perjuicio de la utilización de otras tarifas, debidamente justificadas, en los aspectos no contemplados en aquellas.

6. Del equipo de redacción de todo plan de restauración integral deberá firmar al menos un técnico forestal con formación universitaria para elaborar y dirigir proyectos y planes de actuación integrales en el medio natural.

TÍTULO V

FÓRMULAS DE GESTIÓN

CAPÍTULO I

Gestión de la propiedad pública

Artículo 34. Disposición general

1. El terreno forestal debe ser gestionado utilizando fórmulas y mecanismos que integren los aspectos ambientales con las actividades económicas, sociales y culturales, con la finalidad de conservar el medio natural al tiempo que se contribuya a la eficiencia económica del sector, se genere empleo y se colaborare al aumento de la calidad de vida y expectativas de desarrollo de la población rural.

2. La Administración podrá gestionar el terreno forestal de forma directa, por sus propios medios o por medio de sus entes instrumentales;

o mediante fórmulas de gestión indirecta, entre otras, concesión, contrato de gestión forestal y custodia del territorio.

Artículo 35. Delegación de competencias en materia forestal de la Generalitat a ayuntamientos o entidades locales

En la distribución de responsabilidades administrativas forestales entre las entidades locales, la Generalitat velará por el respeto a los principios de subsidiariedad, coordinación, cooperación y colaboración.

Sin perjuicio de la atribución de competencias forestales a las entidades locales por la legislación correspondiente, se podrá delegar la ejecución de funciones forestales y encomendar la gestión de las actividades y servicios en materia forestal a los ayuntamientos y entes locales supramunicipales, cuando con ello se garantice la proximidad de la gestión a la ciudadanía y se alcance una mayor participación de los mismos, asegurándose, en todo caso, la debida coordinación y eficacia en la prestación de los servicios.

Artículo 36. Concesión de aprovechamientos y proyecto de gestión forestal sostenible

1. La concesión de los aprovechamientos forestales que integren un terreno forestal de dominio público o de utilidad pública generará una contraprestación, que podrá hacerse efectiva mediante la redacción y ejecución, por parte del beneficiario de la concesión, de un instrumento técnico de gestión forestal sostenible, que contemple medidas de mejora del medio forestal.

2. Dicho instrumento técnico de gestión forestal se desarrollará durante todo el período de afección al monte de utilidad pública, que será el mismo establecido para el citado instrumento. El proyecto de gestión forestal sostenible, que deberá ser aprobado previamente por la administración competente en materia forestal y por la entidad propietaria del monte, se ejecutará bajo la supervisión de la Administración forestal.

Artículo 37. Custodia del territorio

1. Con el objeto de dinamizar la gestión forestal en los montes de propiedad pública, la administración titular de la gestión de terrenos forestales podrá llevar a cabo acuerdos con entidades de custodia del territorio forestal. En dichos acuerdos se establecerá el grado de participación que tendrá cada una de las partes, en la gestión de los terrenos y en el conjunto de decisiones que se tomen respecto a ella.

2. En el caso de montes de utilidad pública de propiedad municipal, gestionados por la Generalitat, esta deberá contar con la conformidad expresa de la administración local propietaria de los terrenos, antes de llegar a acuerdos de custodia del territorio.

3. Previamente a la firma del acuerdo, una vez seleccionada la entidad de custodia, esta deberá presentar, para su aprobación por la consellería competente en materia forestal, un instrumento técnico de gestión forestal con el contenido mínimo que se establezca en el correspondiente pliego de condiciones técnicas y en el presente decreto.

4. La selección de estas entidades se llevará a cabo de conformidad con los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva.

5. Los acuerdos para la cesión de la gestión tendrán una duración limitada en función de sus características, y no darán lugar a renovación automática, no conllevando, una vez extinguida, ningún tipo de ventaja para la entidad de custodia. En el acuerdo se fijarán las condiciones y duración del mismo, así como las causas de su revocación, distintas a la expiración del plazo. Asimismo se reflejará el compromiso de destinar recursos materiales, humanos y presupuestarios para asumir dicha gestión.

6. La Generalitat podrá dirigir, supervisar y controlar la gestión realizada por la entidad de custodia, aprobar instrucciones técnicas de carácter general y recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión, así como requerir la subsanación de deficiencias observadas y el cumplimiento de los programas y directrices aprobados.

7. Estos acuerdos se establecerán por escrito, en forma de convenio administrativo plurianual.

CAPÍTULO II

Gestión de la propiedad privada

Artículo 38. Gestión de terrenos forestales privados

1. Los terrenos forestales de titularidad privada se gestionan por su titular.

2. Los titulares de estos terrenos podrán contratar su gestión con personas físicas o jurídicas de derecho público o privado o con la consellería competente en materia forestal.

3. La gestión de estos montes se ajustará, en su caso, al correspondiente instrumento técnico de gestión forestal aprobado. La aplicación de dichos instrumentos será supervisada por la consellería competente en materia forestal.

4. La administración priorizará la gestión forestal conjunta de predios colindantes pertenecientes a distintos propietarios, especialmente en las situaciones en las que, al menos, uno de ellos tenga una superficie inferior a la superficie administrativa mínima.

5. Los propietarios que lleven a cabo dicha gestión deberán formalizar su relación en un contrato escrito, voluntario y debidamente documentado, utilizando para ello cualquier fórmula legalmente admitida en derecho que garantice el compromiso de las partes respecto a la gestión forestal conjunta y activa de las fincas objeto de la relación y que estipule las condiciones en que se realizarán las acciones de gestión.

Artículo 39. Custodia del territorio en terrenos privados

Con el objeto de fomentar y facilitar la gestión forestal sostenible y activa de los terrenos privados, la Generalitat, en el ámbito de sus competencias y en función de los recursos disponibles, promoverá la constitución de acuerdos voluntarios entre propietarios y entidades de custodia, priorizando las entidades de custodia promovidas por asociaciones de propietarios.

Artículo 40. Montes consorciados y convenidos

En los montes consorciados o convenidos, la administración con competencias en materia forestal procederá a la resolución formal de los contratos ya finalizados y, tanto para los contratos finalizados como no finalizados, planteará la posibilidad de nuevas fórmulas contractuales o de protección para aquellos montes que, por sus funciones, dicha administración lo considere necesario, de acuerdo con la ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

TÍTULO VI

LOS INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN FORESTAL

CAPÍTULO I

Planes de ordenación de los recursos forestales

Artículo 41. Naturaleza y ámbito de aplicación

1. Los planes de ordenación de los recursos forestales son planes de actuación territorial sectorial en materia forestal, a escala de demarcación forestal, que constituyen el desarrollo operativo del Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunitat Valenciana, y equivalen a los planes forestales de demarcación que regula la Ley 3/1993, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana.

2. El ámbito de los planes de ordenación de los recursos forestales los constituyen las demarcaciones forestales definidas en el artículo 14 del presente decreto.

Artículo 42. Criterios de planificación y gestión

1. Los planes de ordenación de los recursos forestales se sujetarán a las especificaciones contenidas en el Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunitat Valenciana, si bien podrán introducir modificaciones que permitan la consecución de los objetivos de este, en el tiempo y el territorio que constituyen su ámbito de actuación. Las modificaciones deberán estar justificadas tanto en su necesidad como en la adecuación a los objetivos del Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunitat Valenciana.

2. La planificación deberá contemplar los escenarios de cambio climático futuro y sus repercusiones sobre los ecosistemas forestales y los servicios ambientales que estos proveen.

3. Priorizarán las actuaciones forestales capaces de generar empleo local que desemboque en una mejora del medio rural.

4. Integrarán, de forma coordinada, los planes de prevención de incendios forestales de demarcación.

5. Se coordinarán y compatibilizarán con los proyectos de corrección hidrológico-forestal de cuencas de la Comunitat Valenciana y con otros instrumentos o planes de ordenación territorial que afecten a la demarcación.

6. El contenido de los planes de ordenación de los recursos forestales se adecuará a la normativa sectorial vigente.

Artículo 43. Elaboración, tramitación y aprobación

1. La dirección general competente en materia forestal, una vez aprobado el Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunitat Valenciana, elaborará los planes de ordenación de los recursos forestales.

2. La dirección general competente en materia forestal elevará a la persona titular de la consellería competente la propuesta del plan de ordenación de los recursos forestales para su aprobación definitiva.

3. La resolución de aprobación definitiva se publicará en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, momento a partir del cual el plan entrará en vigor.

CAPÍTULO II

Instrumentos técnicos de gestión forestal

Artículo 44. Disposiciones generales

1. Son instrumentos técnicos de gestión forestal los proyectos de ordenación de montes, los planes técnicos de gestión forestal y los planes técnicos de gestión forestal simplificados.

2. La denominación proyectos de ordenación engloba a los programas de gestión y mejora forestal a los que se refiere la Ley 3/1993, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana.

3. En la denominación plan técnico de gestión forestal y plan técnico de gestión forestal simplificado, se engloba a los instrumentos de gestión o planificación equivalentes en la legislación sectorial forestal.

4. En la planificación y gestión de los terrenos forestales a escala parcela, o agrupación de parcelas con una superficie inferior a la superficie administrativa mínima se utilizará el plan técnico de gestión forestal simplificado. En terrenos forestales con una superficie mayor se utilizará el proyecto de ordenación de montes o los planes técnicos de gestión forestal. Para superficies colindantes pertenecientes al mismo propietario, o que en virtud de contrato deban gestionarse conjuntamente, y en su totalidad tengan una superficie mayor de la superficie administrativa mínima, no se admitirá la presentación de uno o varios planes técnicos de gestión forestal simplificados. El incumplimiento de lo dispuesto en este párrafo será causa de inadmisión de la solicitud de ayudas públicas para realizar la gestión y supondrá la devolución de las mismas en el caso de que se hubieran percibido.

5. los instrumentos técnicos de gestión forestal deberán adecuarse a los planes de ordenación de los recursos forestales cuando existan y, en el caso de que no existan, deberán revisarse y adaptarse cuando estos se aprueben.

6. La base cartográfica para referenciar la planificación y gestión será la establecida en el Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunitat Valenciana, con las correspondientes actualizaciones debidamente aprobadas por la dirección general competente en el transcurso del tiempo.

Artículo 45. Instrucciones autonómicas generales para la ordenación de montes

La Generalitat redactará y aprobará las instrucciones autonómicas generales para la ordenación de montes de la Comunitat Valenciana de conformidad con el artículo 32 Vínculo a legislación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Dichas instrucciones regularán los proyectos de ordenación y los planes técnicos de gestión forestal y los planes técnicos de gestión forestal simplificados.

Artículo 46. Planes técnicos de gestión forestal simplificados

1. El plan técnico de gestión forestal simplificado lo elaborarán los propietarios de los terrenos forestales privados.

2. El plan técnico de gestión forestal simplificado pretende recoger de forma simplificada la programación de las actuaciones que realizarán los propietarios y se concreta en la presentación de un formulario, que desarrollará y facilitará la administración competente, cuyo contenido reflejará al menos:

a) Detalle de la situación legal y administrativa.

b) Descripción de la finca.

c) Definición de objetivos.

d) Listado de actuaciones y programación.

e) Resumen económico.

3. El formulario podrá ser cumplimentado y firmado por el titular de los terrenos.

4. Los planes técnicos de gestión forestal simplificados serán aprobados por la dirección territorial correspondiente de la consellería competente en materia forestal y tendrán una vigencia máxima de cinco años.

Artículo 47. Proyectos de ordenación y planes técnicos de gestión forestal

1. La elaboración de los proyectos de ordenación de montes y los planes técnicos de gestión forestal serán competencia del propietario de los terrenos. Los terrenos forestales colindantes de distinta propiedad podrán agruparse para llevar a cabo la gestión conjunta de sus predios, de acuerdo a un único instrumento técnico de gestión forestal. En este último, será necesario un acuerdo escrito, voluntario y debidamente documentado por parte de los propietarios para someter sus montes a una planificación y gestión conjunta, que deberá quedar reflejada en el referido instrumento de gestión.

2. En el caso de montes de utilidad pública, o aquellos sujetos a consorcios o convenios con la Administración forestal, la competencia para la elaboración de los proyectos de ordenación y planes técnicos de gestión forestal recaerá sobre la administración con competencias en materia forestal o sobre la entidad titular del terreno.

3. El contenido de los proyectos de ordenación de montes y planes técnicos de gestión forestal vendrá determinado por las instrucciones vigentes para la ordenación de montes.

4. La redacción será realizada y firmada por un profesional con titulación forestal universitaria.

5. Los proyectos de ordenación de montes y los planes técnicos de gestión forestal serán aprobados por la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia forestal, a propuesta de la dirección territorial.

6. En cualquier caso, el documento de planificación deberá contar con la aprobación del titular de los terrenos.

TÍTULO VII

LA GESTIÓN DE LOS SERVICIOS AMBIENTALES

CAPÍTULO I

Disposiciones de carácter general

Artículo 48. Repoblaciones forestales

1. Los proyectos de repoblación forestal deberán asegurar, en la medida de lo posible, la viabilidad y estabilidad de las formaciones forestales a introducir, así como la minimización de posibles efectos negativos sobre el suelo. Podrá autorizarse la construcción de infraestructuras necesarias para el suministro de servicios ambientales de regulación y de gestión si están incluidas en un plan aprobado. En concreto:

a) Se debe justificar técnicamente la adaptación de las especies seleccionadas a la estación, así como su capacidad de adaptación al cambio climático previsto.

b) Deberá justificarse la mejora en la capacidad de retención del suelo y/o en la escorrentía de los trabajos de preparación del terreno previos a la siembra o plantación.

2. Para contribuir a la prevención de incendios forestales, se evitará la repoblación en las zonas que estén a menos de quince metros a cada lado de los viales, en el área de servidumbre de carreteras, ferrocarriles y líneas eléctricas y en los terrenos situados a menos de treinta metros de zonas urbanizadas, habitadas o industriales así como en aquellas zonas coincidentes con áreas cortafuegos incluidas en una figura de planificación de prevención de incendios aprobada o que haya sido sometida a información pública.

3. Los proyectos de repoblación deberán incluir los cuidados culturales previstos en los primeros cuatro años.

Artículo 49. Origen y trazabilidad de los aprovechamientos forestales

1. La administración competente en materia forestal asignará un código alfanumérico único para cada una de las autorizaciones de aprovechamientos forestales y para cada aprobación de un instrumento técnico de gestión forestal.

2. Dicho código debe permitir identificar, de manera inequívoca, el origen de cualquier aprovechamiento que legalmente deba estar autorizado o previsto en un instrumento de gestión expresamente aprobado, así como el documento al que hace referencia. Su contenido deberá ser compatible con los mínimos que establece la Unión Europea para acreditar el origen legal y la trazabilidad de la madera y sus productos derivados. Dicho contenido incluirá, al menos, información relativa a la Unión Europea, al país, la comunidad autónoma, la provincia y el municipio en el que se realiza el aprovechamiento, así como el identificador de la licencia de aprovechamiento o de la aprobación del instrumento técnico de gestión forestal correspondiente.

Artículo 50. Vías de saca

Durante la vida útil de las vías de saca está prohibido el acceso a los vehículos de motor ajenos al aprovechamiento. Una vez finalizada dicha vida útil, se deben aplicar las acciones necesarias para su clausura y restauración.

Artículo 51. Corcho

1. No se descorchará ningún pie de alcornoque antes de que alcance sesenta y cinco centímetros de perímetro, medidos sobre la corteza, a una altura de un metro y treinta centímetros del suelo.

2. La temporada de descorche se extenderá del quince de mayo al quince de septiembre, con las siguientes excepciones:

a) El descorche se suspenderá en las zonas, fechas u horas en las que la extracción de las panas dé lugar a heridas en el árbol y/o a deterioros en el cambium. Igualmente durante la noche y cuando las lluvias o fuertes vientos, especialmente los cálidos y secos, hagan peligrar la conservación del cambium.

b) En casos particulares, debidamente justificados y previa autorización administrativa expresa, podrá prorrogarse la temporada de descorche hasta el treinta de septiembre o adelantarse al uno de mayo.

3. Cuando se produzcan fuertes defoliaciones del alcornocal generados por insectos defoliadores la administración podrá suspender las autorizaciones de descorche mediante resolución motivada.

Artículo 52. Trufas

1. Se prohíbe la plantación con especies inoculadas con micorrizas invasoras con atención especial a las especies de trufas asiáticas Tuber indicum, Tuber himalayensis, Tuber pseudohimalyensis, Tuber pseudoexcavatum y otras.

2. La recogida de trufas no tendrá la consideración de uso consuetudinario.

Artículo 53. Caza

1. En los montes de utilidad pública y dominio público, el aprovechamiento cinegético se deberá tramitar como concesión de un uso privativo de los mismos. La concesión, salvo que la entidad pública titular del monte ostente la titularidad del espacio cinegético, comportará el derecho para la constitución o agregación de los terrenos a un coto de caza o espacio cinegético. Todo ello sin perjuicio de la gestión directa por parte de la entidad titular del monte o que, por inexistencia de concesión o gestión, tenga la consideración de zona común de caza.

2. La inversión en mejoras a realizar por el concesionario en el monte, y a reflejar en el Plan Técnico de Ordenación Cinegética, no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del precio de adjudicación, debiendo establecerse como tasación el valor en vivo de las rentas cinegéticas de cada monte que deberán estar establecidas en el pliego de condiciones de la concesión. Un treinta y cinco, como mínimo, del precio de adjudicación será destinado a mejoras para el beneficio de las poblaciones silvestres cinegéticas.

3. Para realizar las actuaciones forestales recogidas y aprobadas expresamente en las resoluciones de aprobación de los planes técnicos de ordenación cinegética, bastará con que el interesado presente una declaración responsable.

4. La consellería competente en materia forestal desarrollará y facilitará un modelo de declaración responsable.

5. Las actuaciones forestales no recogidas en el Plan Técnico de Ordenación Cinegética necesitan autorización expresa.

Artículo 54. Sanidad forestal

La dirección general competente en materia forestal aprobará una instrucción que desarrolle las medidas preventivas de carácter fitosanitario.

Los pliegos de prescripciones técnicas de las obras forestales y los pliegos de condiciones de los aprovechamientos deberán recoger lo establecido por esta instrucción.

Artículo 55. Parques forestales urbanos

1. Se entiende por parque forestal urbano los terrenos forestales de titularidad pública rodeados por suelo urbano, o colindantes al mismo o en la zona periurbana, que de forma natural cuentan con vegetación mediterránea, y cuya función principal es el uso público intensivo. Estarán dotados a tal fin con las infraestructuras, servicios e instalaciones tales como mobiliario urbano, equipamiento recreativo, deportivo y otros.

2. La gestión y el mantenimiento del parque forestal urbano será desarrollada preferentemente por el ayuntamiento del municipio donde se ubiquen.

3. Los parques forestales urbanos están destinados al uso público y por tanto han de cumplir con las disposiciones específicas del artículo correspondiente.

Artículo 56. Infraestructuras para el uso recreativo

La consellería competente en materia de medio ambiente publicará una norma técnica general en la que se especificarán las recomendaciones y obligaciones que en materia de vegetación, prevención de incendios, infraestructuras, accesibilidad, información y todas aquellas que se consideren necesarias para la conservación y preservación del espacio afectado.

Artículo 57. Catálogo y red de itinerarios y rutas para vehículos motorizados

1. La consellería competente en materia de medio ambiente, en colaboración con las partes interesadas y afectadas así como de otras personas o entidades que se considere conveniente, y con la autorización de los propietarios de los terrenos, elaborará un catálogo de itinerarios para el uso de vehículos motorizados en determinadas áreas con especial interés turístico, histórico o paisajístico, que servirán para regular y controlar el flujo de esta actividad recreativa.

2. Para la autorización de actividades deportivas se actuará conforme a lo establecido en el Decreto 8/2008, de 25 de enero, del Consell, por el que se regula la circulación de vehículos por los terrenos forestales de la Comunitat Valenciana.

3. Para la autorización de actividades no deportivas bastará la presentación de una declaración responsable que será facilitada por la consellería competente.

4. Con carácter general no se podrán llevar a cabo actividades con vehículos a motor los días en los que se establezca el nivel 3 de preemergencia por incendios forestales.

Artículo 58. Conservación del suelo

1. Las actuaciones forestales han de garantizar la conservación y mejora del suelo, evitando actuaciones que incrementen, en el tiempo, la vulnerabilidad del terreno a la erosión.

2. Como norma general en zonas de alta potencialidad erosiva no se podrá reducir la cobertura vegetal total (arbolada, matorral o herbácea) por debajo del cuarenta por ciento. Podrán realizarse actuaciones que supongan la reducción de la cobertura vegetal por debajo del límite marcado, cuando su efecto sobre la cantidad y calidad del suelo sea beneficioso a medio o largo plazo, siempre y cuando se justifique técnicamente y cuente con autorización expresa.

3. Serán zonas de actuación prioritarias para la conservación de suelo los terrenos forestales situados en zonas áridas y semiáridas con pérdidas de suelo superiores a las diez toneladas por hectárea y año y las zonas de alta productividad con pérdidas de suelo superiores a cincuenta toneladas por hectárea y año.

4. Los usos no forestales en terreno forestal deberán garantizar la conservación y mejora del suelo, justificando su efecto sobre el riesgo de erosión ladera abajo y aplicando las medidas correctoras necesarias para eliminar su impacto.

Artículo 59. Cotos micológicos

1. Son cotos micológicos las superficies susceptibles de aprovechamiento micológico incluido en el correspondiente instrumento técnico de gestión forestal que, previa solicitud de constitución, hayan obtenido la declaración como coto micológico por la consellería competente en materia forestal.

2. Los cotos micológicos tendrán por objeto la puesta en valor del recurso micológico mediante un aprovechamiento sostenible del mismo, que garantice su persistencia y sea compatible con el resto de servicios ambientales suministrados por el monte, así como fomentar el desarrollo rural de las zonas en las que se encuentren y la obtención de una mayor rentabilidad social y económica del monte.

3. Los cotos micológicos podrán constituirse tanto en montes públicos como privados que alcancen una superficie, igual o superior, a la superficie administrativa mínima y que pertenezcan a un solo propietario o a varios colindantes que se hayan unido mediante algún documento jurídico para gestionar el aprovechamiento micológico de sus terrenos.

Los titulares de los cotos podrán regular las condiciones de acceso a los mismos y establecer el importe por permitir realizar la recolección del recurso micológico, así como ceder la gestión a un tercero. Los ayuntamientos podrán regular, mediante ordenanzas municipales, la constitución y funcionamiento de cotos micológicos.

4. Se solicitará la declaración de coto micológico ante la consellería competente en materia forestal, junto con la solicitud de autorización del aprovechamiento o justificación de haberse autorizado el mismo previamente. La declaración de coto micológico conllevará su inclusión en el Registro de Cotos Micológicos, que se publicará en la Red Valenciana Forestal. El aprovechamiento micológico deberá estar previsto en un instrumento técnico de gestión expresamente aprobado por la administración forestal, o en un proyecto anual de aprovechamiento.

5. Sin perjuicio de que se regulen otras causas en el documento de constitución del coto, en todo caso, este se extinguirá cuando no esté vigente la autorización del aprovechamiento. Asimismo, se extinguirá el coto micológico por muerte o pérdida de la personalidad jurídica sin sucesión en la titularidad, renuncia expresa u otras causas legalmente previstas.

6. Los cotos deberán estar debidamente señalizados con la siguiente leyenda: “Coto micológico. Aprovechamiento de setas y otros hongos.

Prohibido recolectar sin autorización”, especificando además el nombre de la finca. Estos carteles se situarán de forma visible en caminos de acceso al predio, así como en sus lindes.

7. La solicitud de aprovechamientos micológicos no conlleva necesariamente la constitución de coto micológico.

8. La prohibición de acceder a una propiedad para recolectar setas y otros hongos en la misma no conlleva necesariamente el aprovechamiento por parte de su titular.

Artículo 60. Especies alóctonas

1. La introducción, plantación o siembra de especies alóctonas podrá realizarse, siempre y cuando estén incluidas en el catálogo de especies alóctonas autorizadas. La introducción, plantación o siembra de las especies alóctonas incluidas en dicho catálogo en el ámbito delimitado en el mismo, en terreno no forestal, no requerirán de informe previo de la dirección general competente en materia de medio natural.

2. La administración forestal publicará y mantendrá actualizado un catálogo de especies alóctonas autorizadas, indicando, para cada especie, el ámbito geográfico en el que está autorizada.

3. La introducción, plantación o siembra de especies de flora alóctonas, no reguladas por la normativa específica vigente sobre especies exóticas invasoras, en suelo forestal, requiere informe previo por parte de la dirección general competente en materia de medio natural sobre la capacidad de comportamiento de la especie como invasora. La autorización está condicionada al cumplimiento de las medidas oportunas que garanticen la no dispersión de la especie exótica a partir de los ejemplares autorizados.

CAPÍTULO II

Protocolo de actuaciones de restauración ambiental post-incendio

Artículo 61. Definición y ámbito de aplicación

1. El protocolo pretende normalizar las actuaciones, tanto silvícolas como de infraestructuras, que son necesarias realizar para la restauración de los terrenos forestales incendiados. Se estructuran en actuaciones inmediatas con carácter de emergencia, actuaciones a medio plazo y actuaciones a largo plazo. Estas actuaciones se ejecutarán conforme a los artículos correspondientes, salvo que estudios de mayor detalle derivados de la normativa sectorial de incendios digan lo contrario.

2. El protocolo de actuaciones de restauración ambiental post-incendio será de aplicación en los terrenos forestales que sufran incendios mayores de cien hectáreas, salvo que estudios de mayor detalle derivados de la normativa sectorial de incendios establezcan su necesidad de aplicación en incendios de menor superficie

Artículo 62. Objetivos

La restauración ambiental post-incendio tiene como objetivos:

1. La recuperación de la cubierta vegetal y del valor paisajístico de la zona afectada por el incendio forestal.

2. La prevención de los fenómenos erosivos a fin de mantener el suelo que será el soporte de la próxima cubierta vegetal.

3. El fomento de la recuperación de la fauna silvestre y de la flora autóctona.

4. La disminución del flujo superficial de aguas a fin de evitar daños en zonas exteriores al monte.

5. La defensa de las masas forestales de las plagas.

Artículo 63. Actuaciones inmediatas con carácter de emergencia (año cero)

1. Adecuación y mejora de la transitabilidad de los caminos de acceso.

2. Apeo de árboles quemados y extracción o construcción de barreras antierosión en ladera en función del riesgo de erosión determinado por los estudios de detalle derivados de la normativa sectorial.

3. Construcción de diques y restauración de la mampostería de bancales cuando exista riesgo de erosión o desmoronamiento.

4. Tratamiento o extracción de pies que supongan un riesgo fitosanitario.

5. Tratamientos de mejora del arbolado superviviente.

6. Construcción de infraestructuras para el fomento de la fauna silvestre.

Artículo 64. Actuaciones a medio plazo (uno a cinco años)

1. Seguimiento de la regeneración natural de la vegetación.

2. Seguimiento de la afección de plagas.

3. Repoblación forestal en las zonas con potencialidad para mantener formaciones arbóreas que no hayan alcanzado una regeneración natural de la cubierta vegetal adecuada.

Artículo 65. Actuaciones a largo plazo (seis a veinte años)

Tratamientos sucesivos de control de la regeneración excesiva de coníferas de regeneración por semilla y de frondosas de regeneración por rebrote, consistentes en clareos, claras y resalveos.

CAPÍTULO III

Red especial de núcleos de árboles. Red Renaix

Artículo 66. Objetivos

Crear en las masas forestales una trama de árboles padre para garantizar la potencial regeneración natural tras un incendio, mediante la realización de trabajos para mejorar el crecimiento, desarrollo y autoprotección de las masas frente a incendios.

Artículo 67. Ejecución

1. En montes gestionados por la Generalitat la Administración forestal determinará las prioridades para la ejecución de la red de acuerdo con las consignaciones presupuestarias existentes. En el resto de terrenos forestales, los trabajos se aplicarán cuando se realicen, en las masas arboladas en estado de monte bravo, latizal o fustal, trabajos silvícolas o cortas finales en los aprovechamientos. En áreas áridas y semiáridas los trabajos de formación de la red serán de menor intensidad.

2. La selección de árboles se realizará según lo indicado en las recomendaciones técnicas del PATFOR.

TÍTULO VIII

MEDIDAS DE FOMENTO

CAPÍTULO I

Ayudas públicas

Artículo 68. Disposición general

La Generalitat, en el ámbito de sus competencias y en función de los recursos disponibles, habilitará ayudas económicas y/o técnicas para la gestión forestal activa de los montes, destinadas a los propietarios públicos y privados de dichos terrenos. Estas ayudas también podrán percibirlas las personas naturales o jurídicas a quienes los propietarios hubiesen cedido el uso, disfrute o gestión de sus terrenos, en cuyo caso los propietarios deberán manifestar por escrito su consentimiento a dicha percepción.

Artículo 69. Prioridades para las ayudas públicas

Se priorizarán las ayudas que tengan por objeto alguno de los siguientes fines:

1. La gestión del terreno forestal de una superficie igual o mayor que la unidad administrativa mínima, conforme a un instrumento técnico de gestión previamente aprobado de manera expresa por el órgano forestal competente, durante el plazo que dure la vigencia de dicho instrumento.

Dicha superficie puede pertenecer a uno o varios propietarios que gestionen directamente, o que cedan o encarguen la gestión a una persona física o jurídica distinta de los primeros. En cualquiera de estos casos deberá aportarse el contrato o documento que acredite la gestión de la superficie mínima exigida.

2. La gestión del terreno forestal que, partiendo del mantenimiento y mejora de los servicios ambientales, contribuya a la eficiencia económica del sector, se genere empleo y se colabore al aumento de la calidad de vida y expectativas de desarrollo de la población rural.

3. La gestión del terreno forestal estratégico.

Artículo 70. Periodicidad

Las ayudas y compensaciones podrán adoptar las fórmulas establecidas en la normativa de aplicación. Para fomentar una gestión a medio y largo plazo, las ayudas, en la medida de lo posible y dependiendo de la disponibilidad presupuestaria, serán plurianuales.

CAPÍTULO II

Medidas de apoyo

Artículo 71. Fomento de responsabilidad social empresarial forestal

Con el fin de fomentar las inversiones y crear un marco atractivo para las empresas que desarrollen su responsabilidad social en materia forestal, la Administración Forestal realizará las siguientes actuaciones:

1. Fomentar la innovación y el espíritu empresarial en las tecnologías sostenibles en materia forestal, para elaborar productos y prestar servicios que respondan a necesidades de la sociedad, a la vez que conservan o mejoran las condiciones ambientales del terreno forestal.

2. Contribuir al florecimiento y crecimiento de las pequeñas y medianas empresas forestales.

3. Ayudar a las empresas a integrar las consideraciones sociales y ambientales en sus operaciones empresariales.

4. Mejorar y desarrollar las cualificaciones para la empleabilidad.

5. Responder mejor a la diversidad y al reto de la igualdad de oportunidades teniendo en cuenta los cambios demográficos y el rápido envejecimiento de la población rural.

6. Mejorar las condiciones laborales, también en cooperación con la cadena de suministro de productos forestales.

Artículo 72. Beneficios fiscales

1. La consellería competente en materia forestal facilitará la accesibilidad al público de la información actualizada sobre los requisitos fiscales reconocidos en la normativa estatal y autonómica, para las inversiones, ayudas o actuaciones en materia forestal.

2. En la orden de convocatoria de subvenciones concedidas a quienes gestionen fincas forestales de acuerdo con un instrumento técni- co de gestión forestal expresamente aprobado por la Administración competente, siempre que el período de producción medio, en función de la especie, sea igual o superior a veinte años, se especificará que dichas subvenciones no se integrarán en la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre Vínculo a legislación, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.

Artículo 73. Beneficios a entidades sin ánimo de lucro

1. Las entidades sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos para su constitución, ámbito de actuación y estatutos, establecidos en el capítulo II del título II de la Ley 11/2008 de 3 de julio Vínculo a legislación de 2008, de la Generalitat, de Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana, para ser consideradas entidades ciudadanas, podrán beneficiarse de los derechos, ayudas y subvenciones que dicha ley les reconozca.

2. Asimismo, dichas entidades, cuya finalidad sea de interés general como la defensa del medio ambiente y cumplan los requisitos exigidos para su constitución en el capítulo I del título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, podrán tener los beneficios que esta ley les reconoce. A efectos de lo previsto en el artículo 3.1 de dicha ley, se considerarán incluidos entre los fines de interés general los orientados a la gestión forestal sostenible.

Artículo 74. Cláusulas en los pliegos de contratación administrativa

1. Sin perjuicio de la normativa de aplicación que regule requisitos y criterios medioambientales a introducir en los pliegos de cláusulas administrativas, la consellería competente en materia medioambiental, o las entidades autónomas y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma, para determinar la oferta más ventajosa en la contratación administrativa, podrán valorar entre otros criterios objetivos de adjudicación, o exigir entre otros criterios de solvencia, aquellas características ambientales que puedan atribuirse a la actividad del licitador, siempre que ello no suponga un menoscabo al principio de libre concurrencia.

2. Se fomentará la presentación de certificados de haber compensado servicios ambientales forestales a los propietarios o gestores que suministren los mismos, dentro de un programa de pagos por servicios ambientales.

3. Se adoptarán las medidas oportunas para evitar la adquisición de madera y productos derivados procedentes de talas ilegales de terceros países y para favorecer la adquisición de aquellos procedentes de bosques certificados o gestionados de acuerdo con un instrumento técnico de gestión forestal aprobado por la administración competente.

Artículo 75. Fomento del asociacionismo forestal

1. La consellería competente en materia forestal, siempre que sea posible, fomentará la gestión forestal conjunta de predios colindantes pertenecientes a distintos propietarios, siempre que la superficie a gestionar supere la unidad mínima administrativa y que, al menos, uno de ellos tenga una superficie inferior a la unidad administrativa mínima.

2. Los propietarios que lleven a cabo dicha gestión deberán formalizar su relación mediante un acuerdo escrito, voluntario y debidamente documentado, utilizando para ello cualquier fórmula jurídica legalmente admitida en derecho que garantice el compromiso de las partes respecto a la gestión forestal conjunta y activa de las fincas objeto de la relación y que estipule las condiciones en que se realizarán las acciones de gestión.

Artículo 76. Listas de empresas y profesionales

La consellería competente en materia forestal publicará convocatorias en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, al objeto de elaborar listas de empresas y profesionales expertos en trabajos forestales, que se comprometerán a tener actualizada en todo momento la documentación administrativa que se requiera. Dichas listas se podrán utilizar para elegir empresas adjudicatarias de contratos menores, en caso de adjudicación de contratos por tramitación urgente de expedientes, o tramitación de emergencia, así como para realizar las invitaciones en procedimientos negociados, en los casos en que la legislación de contratos lo permita.

CAPÍTULO III

Investigación forestal

Artículo 77. Disposición general

1. La Generalitat potenciará líneas estratégicas de investigación para ampliar el conocimiento científico de los ecosistemas y montes de la Comunitat Valenciana y para dar respuesta a las características y necesidades del sector forestal.

2. En su formulación, además de los principios y prioridades identificadas en los convenios internacionales sobre lucha contra la desertificación, cambio climático y conservación de la biodiversidad, tendrá en cuenta las recomendaciones y objetivos de las agendas estratégicas de investigación mediterránea y española, así como del Plan General Estratégico de Ciencia y Tecnología de la Comunitat Valenciana.

Artículo 78. Líneas de investigación

De acuerdo con los criterios del artículo anterior, la Generalitat fomentará las siguientes cuatro líneas estratégicas de investigación forestal, mediante su incentivo económico de acuerdo con las posibilidades presupuestarias:

1. Mitigación del impacto de los cambios socioeconómicos y climáticos y desarrollo de estrategias de adaptación a dichos cambios, por los ecosistemas forestales.

2. Integración en la gestión y planificación forestal del riesgo de incendios y de la propagación de otras perturbaciones a escala de paisaje, especialmente plagas/enfermedades y sequías.

3. Provisión sostenible de bienes y servicios ambientales por los ecosistemas forestales.

4. Desarrollo de herramientas de gestión forestal adaptativa, multiobjetivo y participativa.

CAPÍTULO IV

Programa de pago por servicios ambientales forestales

Artículo 79. Creación del programa

1. La administración autonómica pondrá en marcha el programa valenciano de pagos por servicios ambientales forestales, que tendrá por objeto el fomento y financiación privada, del suministro continuado de las externalidades positivas que produzca el terreno forestal de la Comunitat Valenciana, mediante la compensación económica directa a los propietarios que suministren dichas externalidades, o a los gestores del terreno forestal que tengan el consentimiento escrito de los propietarios para recibir dicha compensación económica.

2. La administración fomentará y regulará las iniciativas privadas para compensar la provisión de externalidades positivas del terreno forestal de la Comunitat Valenciana.

Artículo 80. Agentes del programa valenciano de pago por servicios ambientales forestales Los agentes que intervienen en la puesta en marcha y funcionamiento del programa de pago por servicios ambientales son la administración autonómica con competencias en materia forestal, los proveedores de servicios ambientales, los compradores de servicios ambientales y el órgano gestor del programa.

Artículo 81. El papel de la Administración

La administración competente en gestión forestal tendrá las siguientes funciones:

1. Desarrollar normativamente el funcionamiento del programa, estableciendo las condiciones que deben regirlo, de acuerdo con los requisitos contemplados en el presente decreto. Entre otras condiciones, se establecerán los servicios ambientales objeto del programa, las condiciones generales de acceso al mismo; las líneas base y las condiciones de valoración de los pagos, en función de cada servicio; los requisitos para su cobro y la periodicidad de los pagos; las cuantías mínimas o máximas a percibir por un único proveedor; la duración de los contratos y el contenido de los mismos.

2. Financiar los costes iniciales de puesta en marcha de proyectos piloto y los estudios necesarios para su implementación, tales como la definición de líneas base, la identificación de prácticas de gestión forestal directamente ligadas a la provisión de servicios ambientales o la valoración de precios, cuyos resultados formarán parte de la regulación normativa del sistema.

3. Conceder a la persona física o jurídica que haya realizado los pagos por servicios ambientales el reconocimiento de haberlos efectuado.

4. Proponer proyectos en materia forestal que cumplan los requisitos impuestos por otras leyes de la Comunitat Valenciana, para que las personas o entidades que realicen los pagos puedan obtener los beneficios y/o ayudas en ellas previstos.

Artículo 82. El órgano gestor del programa de pago por servicios ambientales

1. El órgano gestor de dicho mecanismo será una entidad pública o privada participada por la Generalitat, con autonomía de gestión y plena capacidad jurídica y de obrar, patrimonio y tesorería propios, en el que regirá el principio de transparencia en la gestión.

2. El programa se autofinanciará, de modo que los costes de administración y seguimiento se sufragarán con un porcentaje de los fondos aportados al mismo. Dicho porcentaje se establecerá, por parte de la consellería competente en materia forestal, en la normativa que regule el funcionamiento del programa.

3. Serán funciones del órgano gestor, sin perjuicio de las que en la normativa posterior se le asignen:

a) Llevar a cabo la puesta en práctica del programa, mediante la implementación de los proyectos piloto y estudios que sean necesarios, así como la posterior gestión administrativa y económica del mismo.

b) Captar fondos privados y públicos para destinarlos a la compra de servicios ambientales.

c) Identificar los potenciales proveedores de servicios ambientales y valorar las ofertas existentes.

d) Firmar los contratos de compraventa de servicios ambientales, con los compradores y con los propietarios o gestores forestales, recogiendo los requisitos que deben cumplirse para que se hagan efectivos los pagos.

e) Tramitar de manera ágil y eficaz los pagos.

f) Llevar a cabo el control y verificación del cumplimiento de las condiciones que dan lugar a que se realicen los pagos, cometido que podrá encargar a una entidad independiente.

g) Certificar a los compradores la inversión realizada y el destino al pago por servicios ambientales.

h) Comunicar a la Administración la ejecución del pago por personas físicas o jurídicas para que se otorgue el reconocimiento del mismo.

TÍTULO IX

DESARROLLO RURAL Y FOMENTO DEL EMPLEO

Artículo 83. Desarrollo rural

1. La Administración autonómica coordinará los trabajos de definición de acciones financiables en el Programa de Desarrollo Rural de la Comunitat Valenciana, con el objetivo de incluir medidas forestales que fomenten la gestión forestal activa y produzcan sinergias con la agricultura y ganadería.

2. Asimismo, establecerá de forma coordinada las acciones financiables en el marco de la legislación nacional sobre desarrollo sostenible del medio rural, incluyendo las actuaciones forestales entre las contempladas en la elaboración de los planes de zona.

Artículo 84. Agricultura de montaña

1. La Generalitat Valenciana incluirá en la consideración de zona de agricultura de montaña a la que se refiere la Ley 25/1982, de 30 de junio Vínculo a legislación, de Agricultura de Montaña, las zonas de mosaico agroforestal debido a la altura, pendiente y limitaciones de las producciones agrarias.

2. Según el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 25/1982, de 30 de junio, de Agricultura de Montaña, la Administración del Estado y las de las comunidades autónomas, así como la de las provincias, municipios y otros entes locales que cuenten en sus territorios con zonas de agricultura de montaña, financiarán de acuerdo con sus posibilidades presupuestarias, las indemnizaciones y la ejecución de las obras, acciones y servicios previstos en los programas de ordenación y promoción que les correspondan.

Asimismo, la Administración del Estado y, en su caso, la autode- nómica o la local podrán reconocer a las personas físicas y jurídicas que desarrollen su actividad en zonas de agricultura de montaña, las ayudas y beneficios a los que se refiere la mencionada Ley, incluyendo las exenciones, bonificaciones y reducciones fiscales previstas en las Leyes reguladoras de los diferentes tributos en su grado más favorable.

Artículo 85. Fomento y mantenimiento del empleo forestal

La Generalitat promoverá el empleo forestal y su mantenimiento, para ello, cuando sea posible, realizará las siguientes acciones:

1. Organizará cursos de formación forestal para personas desempleadas, dando prioridad a los jóvenes, a los mayores de cuarenta y cinco años, y a discapacitados.

2. Fomentará el consumo de productos forestales de la Comunitat Valenciana.

3. Priorizará la contratación de empresas privadas que se dediquen a actividades económicas forestales, para realizar los trabajos que correspondan a la administración, frente al encargo a sus medios propios, dentro del marco de los principios de eficiente utilización de los fondos públicos, y los que rigen en la contratación del sector público.

4. La gestión forestal pública intentará utilizar fórmulas y mecanismos que integren los aspectos ambientales con las actividades económicas, sociales y culturales, con la finalidad de conservar el medio natural al tiempo que se contribuya a la eficiencia económica del sector, se genere y mantenga empleo y se colaborare al aumento de la calidad de vida y expectativas de desarrollo de la población rural.

5. La Mesa Forestal propondrá a la Administración medidas que incentiven la creación y mantenimiento de empleo evitando la concentración excesiva de la oferta y la estacionalidad de las operaciones y subvenciones.

TÍTULO X

PARTICIPACIÓN Y COMUNICACIÓN

CAPÍTULO I

Órganos y plataformas de participación

Artículo 86. La Mesa Forestal

1. Se crea la Mesa Forestal de la Comunitat Valenciana, como órgano de participación, información y consulta de la consellería competente en materia de medio ambiente, con la finalidad de impulsar la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos forestales, estableciendo una vía de comunicación recíproca, que permita a la ciudadanía manifestar sus iniciativas, demandas y sugerencias en materia forestal, hacia los poderes públicos, y a estos conocer la incidencia de la política sobre los actores representativos del sector forestal.

2. El objeto de la Mesa Forestal de la Comunitat Valenciana será realizar el seguimiento de la política forestal llevada a cabo por la consellería competente y, especialmente, de la ejecución y desarrollo del Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunitat Valenciana.

Artículo 87. La Red Forestal Valenciana

1. Se crea la Red Forestal Valenciana, como plataforma digital para el encuentro del conjunto de asociaciones, entidades y actores interesados en el sector forestal, que lleven a cabo su actividad en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

2. Son objetivos de la Red Forestal Valenciana:

a) Fortalecer la participación social en el sector, mediante el fomento y apoyo del asociacionismo, y sus alianzas.

b) Promover los principios de colaboración, coordinación, información y comunicación entre los distintos agentes del sector forestal, especialmente entre los propietarios forestales.

c) Fomentar la gestión forestal activa y sostenible del territorio.

d) Apoyar la rentabilidad de los servicios ambientales producidos por los montes de la Comunitat Valenciana y, en concreto, de sus productos, así como su compatibilización con las funciones ecológicas de los ecosistemas forestales.

Artículo 88. Funciones de la Red Forestal Valenciana

Son funciones de la Red Forestal Valenciana:

1. Divulgar toda la información que disponga, de forma accesible y adecuada a los diferentes usuarios.

2. Permitir canales de comunicación bidireccionales entre los distintos actores que faciliten el intercambio de información sobre oferta y demanda de recursos y necesidades: terrenos, productos forestales, asociacionismo, etc.

3. Disponer de espacio informativo en el que los usuarios podrán poner en común información sobre oferta y demanda de terrenos, disposición a realizar asociaciones temporales de sus terrenos para la gestión conjunta; derechos de gestión, etc.

4. Disponer de información sobre asociaciones de carácter forestal, tanto de propietarios, como empresas o usuarios del monte, facilitando su comunicación y visibilización.

5. Disponer de información actualizada sobre instrumentos y oportunidades de financiación a la gestión forestal.

6. Divulgar experiencias, conocimientos técnicos y buenas prácticas forestales.

7. Informar sobre los productos forestales de temporada, asistencia técnica para la comercialización de productos, agenda de eventos en el sector, estado de los precios de mercado y otros.

Artículo 89. Funcionamiento de la Red Forestal Valenciana

1. La plataforma será de acceso público y gratuito, permitiendo el acceso a la información que contenga y el intercambio de información, previo registro de los usuarios.

2. La consellería competente en materia forestal será la encargada de gestionar y mantener la plataforma, así como velar por el cumplimiento de la normativa sobre protección de datos y servicios de la sociedad de la información.

3. Aunque pondrá a disposición de la plataforma información propia, la mayoría de las veces actuará como mero intermediario en la transmisión de la información que los interesados, previo registro, deseen intercambiar.

4. La plataforma contendrá, entre otros, servicios como blogs, foros o redes sociales, que faciliten un intercambio libre y activo de información entre los usuarios.

CAPÍTULO II

Sistema Valenciano de Seguimiento Forestal

Artículo 90. Naturaleza

1. Se crea el Sistema Valenciano de Seguimiento Forestal, como sistema de información, compuesto por un conjunto de indicadores, que proporcionará, de forma periódica, información estadística homogénea y adecuada, tanto a nivel autonómico como de demarcación, sobre el estado y evolución de los montes de la Comunitat Valenciana, tanto los arbolados como los no arbolados.

2. El sistema almacenará la información en bases de datos alfanuméricas, bases cartográficas y documentos técnicos y científicos.

3. El sistema contendrá un conjunto de indicadores descriptivos de los montes de la Comunitat Valenciana, sobre aspectos de interés técnico, científico, económico y social, que deberá ser lo más completo posible y que aproveche al máximo la información forestal que se recopila actualmente y cubra las carencias existentes y que se considerarán en la planificación territorial y urbanística.

4. Se incorporarán, al menos, los datos procedentes de la red de parcelas del Inventario Forestal Nacional, de la red autonómica de seguimiento de daños por plagas y enfermedades, y de la base de datos de biodiversidad de la Comunitat Valenciana, así como de los inventarios incluidos en instrumentos de planificación aprobados por la administración.

5. Los indicadores cubrirán, como mínimo, las siguientes áreas temáticas: territorio forestal, servicios ambientales, gestión forestal, cambio climático y mercado de productos forestales. Para cubrir las carencias actuales se diseñará una red de recogida de datos, buscando la máxima compatibilidad con las fuentes de datos ya existentes.

Artículo 91. Funciones

Las funciones principales del Sistema Valenciano de Seguimiento Forestal serán:

1. Recopilar, normalizar y almacenar información sobre los montes de la Comunitat Valenciana y los problemas asociados a los mismos.

2. Servir de apoyo para el desarrollo de políticas y el establecimiento de prioridades.

3. Contribuir al seguimiento de estrategias de respuesta e integración.

4. Trasmitir la información sobre los montes de la Comunitat Valenciana y sus problemas a los diferentes actores forestales y al conjunto de la ciudadanía en general.

Artículo 92. Funcionamiento

1. Se regulará el funcionamiento del Sistema Valenciano de Seguimiento Forestal, de modo que se defina el conjunto de indicadores relevantes, se identifiquen las fuentes de información y se establezca la periodicidad de la recopilación de la misma.

2. La consellería con competencias en materia forestal garantizará la accesibilidad del público a la información del sistema. Se tendrá especial cuidado en la disponibilidad de formatos y herramientas adaptadas a los intereses de los diferentes usuarios interesados.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto aprobatorio del Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunitat Valenciana.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación normativa

Se faculta a la persona titular de la consellería con competencias en materia de medio ambiente, en el ámbito de sus atribuciones, para dictar los actos, medidas y disposiciones necesarios para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

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