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Productos cosméticos

08/05/2013
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Orden SSI/771/2013, de 6 de mayo, por la que se modifican los anexos II y III del Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos (BOE de 8 de mayo de 2013). Texto completo.

ORDEN SSI/771/2013, DE 6 DE MAYO, POR LA QUE SE MODIFICAN LOS ANEXOS II Y III DEL REAL DECRETO 1599/1997, DE 17 DE OCTUBRE, SOBRE PRODUCTOS COSMÉTICOS.

El Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regulan los productos cosméticos, recopiló en un solo texto toda la normativa vigente en esta materia e incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos, y sus posteriores modificaciones.

Con el fin de incorporar las nuevas normativas comunitarias, el referido real decreto fue posteriormente modificado por el Real Decreto 2131/2004, de 29 de octubre, el Real Decreto 209/2005, de 25 de febrero, y el Real Decreto 944/2010, de 23 de julio, así como por sucesivas órdenes que han modificado sus anexos.

Tras la publicación en 2001 del estudio científico titulado “Uso de tintes capilares permanentes y riesgo de cáncer vesical”, se acordó una estrategia global entre la Comisión Europea, los Estados miembros de la Unión Europea y las partes interesadas, para regular las sustancias utilizadas en dichos productos, conforme a la cual, la industria debía presentar estudios científicos adecuados para la evaluación de su seguridad, así como de los productos de reacción durante el proceso de teñido.

Atendiendo a la evaluación de los riesgos en función de los datos de seguridad presentados y a la luz de los dictámenes finales emitidos por el Comité Científico de Seguridad de los Consumidores en relación con la seguridad de cada una de las sustancias y de los productos de reacción, procede incluir en la primera parte del anexo III de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, veinticuatro sustancias utilizadas en tintes capilares que hasta el momento no se encontraban reguladas por la citada Directiva.

Por otra parte, sobre la base de los dictámenes definitivos emitidos por el Comité Científico de Seguridad de los Consumidores acerca de la seguridad de las sustancias hydroxyethyl-2-nitro-p-toluidine y HC Red No 10 + HC Red No 11 hasta el momento reguladas en la segunda parte del anexo III, que concluía que el uso de las mismas era seguro en su utilización en tintes capilares, procede incluirlas en la primera parte del anexo III.

Además, tras la evaluación realizada por el Comité Científico de Seguridad de los Consumidores de las sustancias 1-naphthol y resorcinol, que figuran en la primera parte del anexo III de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, procede modificar sus concentraciones máximas autorizadas en el producto cosmético acabado.

Finalmente, en lo relativo a la sustancia HC Red n.º 16, el Comité Científico de Seguridad de los Consumidores afirma en su dictamen de 14 de diciembre de 2010 que, habida cuenta del bajo margen de seguridad que presenta su uso en formulaciones para tintes capilares oxidantes y no oxidantes, HC Red n.º 16 entraña un riesgo para la salud del consumidor. Por lo tanto, procede añadir el colorante HC Red n.º 16 al anexo II de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976.

Procedía, en consecuencia, modificar la Directiva 76/768/CEE, lo que se ha llevado a cabo con la aprobación de la Directiva 2012/21/UE de la Comisión, de 2 de agosto de 2012, por la que se modifican los anexos II y III de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos, para adaptarlos al progreso técnico; cuyas disposiciones se transponen al ordenamiento jurídico interno mediante esta orden, y para lo que resulta necesario introducir nuevos cambios en los anexos II y III del Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre Vínculo a legislación.

En la tramitación de esta orden ha informado preceptivamente el Consejo de Consumidores y Usuarios, y han sido oídos los sectores afectados.

La presente orden se dicta en uso de la habilitación conferida por la disposición final primera del Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre Vínculo a legislación, que faculta al titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para la actualización de sus anexos cuando lo establezca la normativa comunitaria.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Modificación de los anexos II y III del Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre Vínculo a legislación, sobre productos cosméticos.

Los anexos II y III del Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre Vínculo a legislación, sobre productos cosméticos, quedan modificados del siguiente modo:

Uno. En el anexo II se añade la entrada siguiente:

Tabla omitida.

Dos. La primera parte del anexo III queda modificada en los siguientes términos:

a) Tras el número 252 se insertan las siguientes entradas:

Tabla omitida.

Tres. En la segunda parte del anexo III se suprimen las entradas con los números de orden 10 y 50.

Disposición transitoria única. Plazo de venta o cesión.

A partir del 1 de septiembre de 2013, no podrán ser vendidos o cedidos al consumidor final productos cosméticos que no se ajusten a lo establecido en esta orden.

No será necesario modificar el etiquetado de los productos afectados por esta orden siempre que las frases y leyendas utilizadas respondan a lo establecido en la columna f) del anexo III en cuanto al contenido y significado de las advertencias y condiciones de empleo.

Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante esta orden se incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2012/21UE de la Comisión, de 2 de agosto de 2012, por la que se modifican los anexos II y III de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos, para adaptarlos al progreso técnico.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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