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Formaciones de entrenadores

06/05/2013
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Orden de 17 de abril de 2013 por la que se dispone la aplicación del procedimiento de reconocimiento de las formaciones de entrenadores deportivos en las modalidades de fútbol y fútbol sala, en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 2 de mayo de 2013). Texto completo.

ORDEN DE 17 DE ABRIL DE 2013 POR LA QUE SE DISPONE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE LAS FORMACIONES DE ENTRENADORES DEPORTIVOS EN LAS MODALIDADES DE FÚTBOL Y FÚTBOL SALA, EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en redacción dada por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, en su artículo 10.1.4 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo normativo y ejecución en materia de educación, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades. En particular, el régimen, organización y control de los centros educativos, del personal docente, de las materias de interés regional, de las actividades complementarias y de las becas con fondos propios.

Mediante Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, se traspasan de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura las funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria.

El Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, recoge la posibilidad del reconocimiento de formaciones que se hayan realizado con carácter meramente federativo entre el 15 de julio de 1999 y el 9 de noviembre de 2007, siendo el Ministerio el que establecerá el procedimiento que corresponda aplicar en cada caso. De acuerdo con ello, mediante Orden EDU/216/2011, de 8 de febrero, se establece el procedimiento de reconocimiento de las formaciones de entrenadores deportivos en las modalidades de fútbol y fútbol sala, a fin de posibilitar que aquellos entrenadores que se formaron con carácter meramente federativo en esas dos modalidades puedan obtener los efectos académicos previstos para las enseñanzas oficiales e incorporarse a dichas enseñanzas para completar su formación.

El artículo 5 de la citada Orden prevé un procedimiento en dos fases. La primera fase, de reconocimiento de formaciones deportivas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6 ha finalizado con la publicación de la Resolución de 7 de abril de 2011, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se otorga el reconocimiento a determinadas formaciones deportivas federativas impartidas por la Real Federación Española de Fútbol y las Federaciones territoriales entre 1999 y 2007. La segunda fase de procedimiento, compete, siempre y cuando se cumplan las condiciones del artículo 1.3 de la Orden, a las Comunidades Autónoma y se dirige a la obtención individual de los efectos del reconocimiento que se determinan en el artículo 4 de la Orden.

Habiéndose realizado formaciones federativas en la Comunidad Autónoma de Extremadura en el período indicado anteriormente y estando implantadas las enseñanzas de régimen especial conducentes a la obtención de los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior de las modalidades de fútbol y fútbol sala, procede dar efectividad al procedimiento de reconocimiento de las citadas formaciones federativas, pudiendo obtener, de este modo, su homologación con los referidos títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior y, a la vez, posibilitar la incorporación a las enseñanzas oficiales para completar la formación, en el primer y segundo nivel de Grado Medio, todo ello de acuerdo con la Orden EDU/216/2011, de 8 de febrero.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 f) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y a propuesta de la Secretaría General de Educación, DISPONGO:

CAPÍTULO I OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto la aplicación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la segunda fase del procedimiento de reconocimiento de las formaciones de entrenadores deportivos en las modalidades de fútbol y fútbol sala, establecidas entre 15 de julio de 1999 y 9 de noviembre de 2007, regulado por la Orden EDU/216/2011, de 8 de febrero, que establece el procedimiento de reconocimiento de las formaciones de entrenadores deportivos en las modalidades de fútbol y fútbol sala.

Artículo 2. Efectos del procedimiento.

La segunda fase tiene por objeto la obtención individual de los efectos previstos en el artículo 4 de la Orden EDU/216/2011, de 8 de febrero, que se detallan a continuación.

a) Obtención del correspondiente certificado académico oficial de fútbol o fútbol sala, previsto en el artículo 22.5 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, por acreditar el diploma federativo de instructor de juveniles de fútbol o instructor de fútbol sala.

b) Homologación del diploma de Entrenador Regional de Fútbol o Entrenador Regional de Fútbol Sala, respectivamente, con los títulos de Técnico Deportivo en Fútbol o de Técnico Deportivo en Fútbol Sala.

c) Homologación del diploma de Entrenador Nacional de Fútbol o Entrenador Nacional de Fútbol Sala, respectivamente, con los títulos de Técnico Deportivo Superior en Fútbol o Técnico Deportivo Superior en Fútbol Sala.

CAPÍTULO II CERTIFICADO ACADÉMICO OFICIAL DE SUPERACIÓN DEL PRIMER NIVEL Artículo 3. Documentación.

Para el inicio del procedimiento que permita la obtención del certificado académico oficial de superación de primer nivel de Grado Medio de Fútbol o de Fútbol Sala, el aspirante, una vez matriculado en el segundo nivel de Grado Medio en un centro docente autorizado o público, presentará solicitud de acuerdo con el modelo que se ajuste al Anexo I de esta orden.

A la solicitud se le adjuntará la siguiente documentación:

a) Certificado expedido por la Real Federación Española de Fútbol según el modelo contenido en el Anexo II de la presente orden, acreditando la condición de Instructor de Juveniles de fútbol o Instructor de Fútbol Sala.

b) Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, o equivalente a efectos académicos, o acreditar cualquiera de las condiciones que a efectos de acceso se detallan en la disposición adicional duodécima primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

c) Documentación acreditativa de estar matriculado en un centro autorizado previsto en el artículo 45 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, en el que pretende completar las enseñanzas de fútbol o fútbol sala. Dicha matricula estará condicionada a la resolución favorable de concesión de certificado académico oficial de primer nivel.

Artículo 4. Procedimiento.

El interesado remitirá la solicitud conjuntamente con toda la documentación referida en el artículo anterior, antes del inicio de las enseñanzas en las que está matriculado, a la Secretaría General de Educación de la Consejería de Educación y Cultura que resolverá sobre la concesión del certificado. En caso de resolución desestimatoria la matrícula condicionada quedará anulada. La resolución será notificada al interesado y es susceptible de recurso administrativo de alzada ante la titular de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Extremadura.

CAPÍTULO III HOMOLOGACIÓN DE DIPLOMAS FEDERATIVOS Sección 1.ª Requisitos deportivos y académicos Artículo 5. Entrenador Nacional de Fútbol o Fútbol Sala.

1. Para obtener la homologación del diploma federativo de Entrenador Nacional de Fútbol o Fútbol Sala con el Título de Técnico Deportivo Superior en Fútbol o Fútbol Sala deberán reunir los siguientes requisitos, de acuerdo con el artículo 8.1 a) y b) de la Orden EDU/216/2011, de 8 de febrero:

a) Acreditar la condición de Entrenador Nacional de Fútbol o Fútbol Sala.

b) Acreditar el título de Bachiller establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, o equivalente a efectos académicos, o acreditar cualquiera de las condiciones que a efectos de acceso se detallan en la disposición adicional duodécima primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

c) Superar una prueba de conjunto sobre los contenidos referidos a las enseñanzas de Técnico Deportivo Superior en Fútbol o Fútbol Sala, que figuran en el Real Decreto 320/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en las especialidades de Fútbol y Fútbol Sala, se aprueban las enseñanzas mínimas y se regulan las pruebas y los requisitos de acceso a estas enseñanzas.

2. Los aspirantes deberán cursar la correspondiente solicitud mediante modelo establecido en Anexo I de la presente orden, que acompañaran, a los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos deportivos y académicos, de la siguiente documentación:

a) Certificado acreditativo expedido por la Real Federación Española de Fútbol conforme al modelo del Anexo II de la Orden.

b) Copia compulsada, o en su caso, certificado acreditativo del requisito académico previsto en la letra b) del apartado primero del presente artículo.

Artículo 6. Entrenador Regional de Fútbol o Fútbol Sala.

1. Para obtener la homologación del diploma federativo de Entrenador Regional de Fútbol o Fútbol Sala con el Título de Técnico Deportivo en Fútbol o Fútbol Sala deberán reunir los siguientes requisitos, de acuerdo con el artículo 8.2 a) y b) de la Orden EDU/216/2011, de 8 de febrero:

a) Acreditar la condición de Entrenador Regional de Fútbol o Fútbol Sala.

b) Acreditar el título de Educación Secundaria Obligatoria establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, o equivalentes a efectos académicos, o acreditar cualquiera de las condiciones que a efectos de acceso se detallan en la disposición adicional duodécima primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

c) Superar una prueba de conjunto sobre los contenidos referidos a las enseñanzas de Técnico Deportivo en Fútbol o Fútbol Sala, que figuran en el Real Decreto 320/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en las especialidades de Fútbol y Fútbol Sala, se aprueban las enseñanzas mínimas y se regulan las pruebas y los requisitos de acceso a estas enseñanzas.

2. Los aspirantes deberán cursar la correspondiente solicitud mediante modelo establecido en Anexo I de la presente orden, que acompañaran, a los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos deportivos y académicos, de la siguiente documentación:

a) Certificado acreditativo expedido por la Real Federación Española de Fútbol conforme al modelo del Anexo II de la Orden.

b) Copia compulsada, o en su caso, certificado acreditativo del requisito académico previsto en la letra b) del apartado primero del presente artículo.

Sección 2.ª Pruebas de Conjunto Artículo 7. Plazo y lugar de celebración de la prueba de conjunto.

1. Mediante resolución de la Secretaría General de Educación se convocarán las pruebas de conjunto que se integran en los procedimiento de homologación de Entrenador Nacional de Fútbol o Fútbol Sala con los Títulos de Técnico Deportivo Superior de Fútbol o Fútbol Sala y Entrenador Regional de Fútbol o Fútbol Sala con los títulos de Técnico Deportivo de Fútbol o Fútbol Sala, de acuerdo con lo previsto por la Orden EDU/216/2011.

2. Las pruebas de conjunto se celebrarán en el centro docente que se designe en la convocatoria y en el plazo previsto en la misma.

3. Para participar en la prueba de conjunto, los aspirantes acompañarán en el plazo previsto en la convocatoria, el modelo de solicitud que figura en el Anexo I de la presente orden con la documentación acreditativa de los requisitos previstos en los artículos 5 y 6 de la Orden, salvo que dicha documentación obre en los archivos de la Consejería de Educación y Cultura, en cuyo caso los interesados deberán indicar en dicho plazo, fecha y órgano administrativo ante el que se presentó la documentación.

Artículo 8. Listas provisionales y definitivas.

1. La relación provisional de aspirantes admitidos y excluidos se expondrá en la página web y el tablón del centro docente donde se celebren las pruebas, con expresión, en su caso, de la causa de exclusión.

Los aspirantes no admitidos en la relación provisional por error, defecto u omisión en las solicitudes o la documentación que debe acompañarlas, dispondrán de un plazo de tres días hábiles para subsanar los motivos de exclusión.

2. Una vez transcurrido el plazo de reclamación mediante resolución de la Delegación Provincial que corresponda en su ámbito territorial se elevarán a definitivas las listas de admitidos que se publicarán junto a la resolución en los mismos lugares que la relación provisional en los diez días hábiles siguientes a la conclusión del plazo de subsanación de errores, defectos u omisiones.

Contra dicha resolución podrá interponerse recurso administrativo de alzada en el plazo de un mes desde la publicación ante la Secretaría General de Educación.

3. La admisión definitiva en la prueba de conjunto correspondiente conlleva la matriculación en la misma y proporciona a los aspirantes el derecho a presentarse a un máximo de tres convocatorias, sin que tengan derecho a ninguna matrícula ni convocatoria más. Los candidatos no presentados o calificados como no aptos en la primera convocatoria serán incluidos de oficio en las listas de candidatos en las siguientes.

Artículo 9. Estructura y características de las pruebas de conjunto.

1. Las pruebas de conjunto previstas en los artículos 5 y 6 de la Orden, tanto del grado medio como del grado superior, tiene por objeto demostrar los conocimientos y habilidades suficientes adquiridas con la formación deportiva de carácter federativo, por cuanto su estructura, se fundamentará en las enseñanzas mínimas que se exigen en los Anexos III para Fútbol y Anexo IV para Fútbol Sala, del Real Decreto 320/2000, de 3 de marzo, para los títulos de Técnico y Técnico Superior de Fútbol y Fútbol Sala.

2. En ambos casos la prueba constará de una parte común y una parte específica. El Tribunal de Evaluación seleccionará seis temas, tres de la parte común que se corresponderán con los módulos del bloque común del citado Real Decreto, y tres temas de la parte específica que se corresponderán con los contenidos del bloque común y complementario del Real Decreto, correspondiente a cada título y modalidad deportiva. Los aspirantes elegirán dos temas de cada parte a desarrollar por un tiempo máximo de 120 minutos.

Artículo 10. Tribunal de Evaluación.

1. Se constituirá un Tribunal de Evaluación de las pruebas de conjunto por cada modalidad deportiva, uno para Fútbol y otra para Fútbol Sala, integrada por los siguientes miembros:

- Un presidente, que será un Inspector de Educación, nombrado por el Secretario General de Educación, competente en materia de enseñanzas deportivas de régimen especial.

- Tres vocales, de los cuales, uno será nombrado por la Federación Deportiva correspondiente y otro por la Dirección General de Deportes de Presidencia de la Junta de Extremadura, que tengan la titulación de Técnico Deportivo Superior en la modalidad de Fútbol o Fútbol Sala, según corresponda, un tercero, propuesto por la Delegación Provincial de Educación del ámbito territorial que corresponda y nombrado por el Secretario General de Educación perteneciente al cuerpo de catedráticos o profesores de enseñanza secundaria en la especialidad de educación física.

- Un secretario, nombrado por el Secretario General de Educación, que será funcionario de la Delegación Provincial de Educación correspondiente, con voz pero sin voto.

2. Los nombramientos de los miembros de los Tribunales de Evaluación deberán ser publicados en la página web y el tablón de anuncios del centro docente donde se celebren las pruebas con carácter previo a la celebración de las mismas. El Presidente de cada Tribunal podrá designar a cuantos asesores sean precisos para garantizar la correcta elaboración y evaluación de las pruebas que no se integrarán en el Tribunal.

3. Los Tribunales de Evaluación, como órganos colegiados, se regirán por lo establecido en el título II, capítulo II y III respecto de las causas de abstención o recusación, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 11. Evaluación, calificación y reclamación.

1. El Tribunal de evaluación calificará los ejercicios de acuerdo con los criterios de evaluación previstos en el Real Decreto 320/2000, de 3 de marzo y el artículo 9 de la Orden.

Los ejercicios de desarrollo de cada parte se calificarán de uno a diez puntos con dos decimales, siendo el resultado final de cada parte de la prueba, la media aritmética de la nota alcanzada en cada ejercicio. La nota final de la prueba, en términos de calificaciones, expresada en la escala numérica de uno a diez, con dos decimales, será la media aritmética de la nota alcanzada en cada una de las dos partes de la que consta la prueba, siempre que ésta sea superior o igual a cinco. Para la superación global de la prueba se requerirá una calificación mínima de cinco puntos.

El candidato que no se presente a la convocatoria de la prueba figurará en los documentos con la expresión “NP”.

2. Los Tribunales, una vez calificadas las pruebas, publicarán las calificaciones en el tablón de anuncios del centro donde se realicen y dará publicidad de las mismas en la página web del mismo.

3. Los candidatos podrán reclamar por escrito contra las calificaciones obtenidas, mediante instancia dirigida al presidente del Tribunal, en el plazo máximo de tres días hábiles a partir del siguiente a aquél en que se hayan publicado las calificaciones.

La resolución de la reclamación, que será motivada, se producirá en el plazo de tres días hábiles contados desde el siguiente a aquel en que haya finalizado el plazo para su presentación y será notificada por el presidente Tribunal de Evaluación al interesado. En caso de disconformidad con la decisión adoptada, el interesado podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes ante la Secretaría General de Educación.

4. Una vez resueltas, en su caso, las reclamaciones a la calificación de las prueba el Tribunal cumplimentará el acta de calificaciones, en la que figurará la calificación de cada una de las partes, común y específica, la nota final y la calificación de “Apto” o “No apto”, obtenida por cada uno de los candidatos, relacionados por orden alfabético, y remitirá una copia compulsada de la misma a la Secretaría General de Educación. El original del acta de calificaciones será custodiado por el centro en que se hayan desarrollado las pruebas.

Artículo 12. Resolución de las solicitudes para la homologación de diplomas.

1. El Secretario General de Educación formulará propuesta de resolución a la Consejera de Educación y Cultura para la homologación de diplomas de aquellas personas que hayan superado la correspondiente prueba de conjunto, habiendo obtenido la calificación de “Apto”, y cumplan el resto de los requisitos indicados en los artículos 5 y 6 de la presente orden.

2. La Consejera de Educación y Cultura resolverá sobre la correspondiente homologación notificándose dicha resolución al interesado.

Contra la resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, podrá interponerse potestativamente recurso de reposición en el plazo de un mes ante el titular de la Consejería de Educación y Cultura, o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el plazo de dos meses.

Disposición adicional única. Referencias de género.

Todos los términos contenidos en esta orden, en los que se utiliza la forma del masculino genérico, se entenderán aplicables a personas de ambos sexos.

Disposición final primera. Autorización.

Se faculta a la Secretaría General de Educación para dictar cuantos actos sean necesarios para la ejecución de la presente orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos Omitidos.

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