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Central de Información de Riesgos

06/05/2013
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Orden ECC/747/2013, de 25 de abril, por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos (BOE de 6 de mayo de 2013). Texto completo.

ORDEN ECC/747/2013, DE 25 DE ABRIL, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN ECO/697/2004, DE 11 DE MARZO, SOBRE LA CENTRAL DE INFORMACIÓN DE RIESGOS.

La Orden ECO/697/2004, de 11 marzo Vínculo a legislación, sobre la Central de Información de Riesgos (en adelante, CIR), se dictó en desarrollo de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre Vínculo a legislación, de medidas de reforma del sistema financiero. El marco jurídico de la CIR se completa con la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, sobre la Central de Información de Riesgos del Banco de España. El objeto de la modificación que se realiza con esta orden, y que ha sido informada favorablemente por la Agencia de Protección de datos, es la introducción de determinadas variaciones que mejoren la calidad y la cantidad de los datos que se incluyen en el registro. Estos cambios afectan a dos aspectos.

En primer lugar, la necesidad de que los importes de las operaciones se declaren en unidades de euro, por lo que se procede a la modificación del artículo 3.1 Vínculo a legislación de la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, para sustituir el término “miles” por “unidades” de euro.

El segundo aspecto de la reforma es permitir el establecimiento de distintos umbrales de declaración en función del sector de actividad de la entidad declarante o del titular de la información. Por ello resulta conveniente acometer en este punto la reforma de la citada orden, realizando un ajuste del contenido del artículo 3.1 y 3.4.

Por último, se sustituye en el artículo 4.1 la expresión “3 meses” por “90 días”, que es la utilizada en la normativa de la Unión Europea para referirse a dicho plazo.

La disposición final establece que la orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo Vínculo a legislación, sobre la Central de Información de Riesgos.

La Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo Vínculo a legislación, sobre la Central de Información de Riesgos, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 1 del artículo tercero queda redactado en los siguientes términos:

“1. El Banco de España, con sujeción a lo previsto en el capítulo VI de la Ley 44/2002 Vínculo a legislación, singularmente en el artículo 60, y en la presente Orden, determinará las clases de riesgos que declarar, así como el alcance de los datos que declarar respecto a los titulares y a las características y circunstancias de las diferentes clases de riesgos, pudiendo solicitar la declaración de los datos que considere necesarios para el cumplimiento de las finalidades a las que sirve la CIR, en especial la relativa al adecuado ejercicio de las facultades de supervisión e inspección de las entidades declarantes por parte de las autoridades competentes. En particular, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 60 Vínculo a legislación de la Ley 44/2002, el Banco de España podrá determinar, respecto a aquellas clases de riesgos objeto de declaración, los supuestos en los que podrán declararse con menor detalle o no ser objeto de declaración los datos a los que se refiere el apartado segundo del artículo anterior.

El Banco de España fijará el alcance de los datos a declarar a la CIR diferenciando los datos a declarar exclusivamente en cumplimiento de las obligaciones de información que establezca el Banco de España en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección y demás funciones que tiene legalmente atribuidas, incluidos los datos basados en previsiones propias de las entidades, de aquellos otros datos que también se declaren con la finalidad de facilitarlos a las entidades declarantes para el ejercicio de su actividad.”

Dos. El apartado 4 del artículo tercero queda redactado en los siguientes términos:

“4. El Banco de España fijará los umbrales de declaración aplicables, concretando aquellos por debajo de los cuales todos los datos de un titular se declararán exclusivamente en cumplimiento de las obligaciones de información que establezca el Banco de España en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección y demás funciones que tiene legalmente atribuidas. El importe de los riesgos se declarará en unidades de euro. A estos efectos, el Banco de España podrá determinar distintos umbrales de declaración y tipos de datos a declarar respecto de los titulares y clases de riesgo en función de las características del sector de actividad al que pertenezcan bien las entidades declarantes bien los titulares con quienes éstas mantengan los riesgos de crédito.”

Tres. El apartado 1 del artículo cuarto queda redactado en los siguientes términos:

“1. El Banco de España determinará el contenido, forma y periodicidad de los informes que tendrán derecho a obtener las entidades declarantes, previstos en el apartado segundo del artículo 61 de la Ley.

En dichos informes se omitirá la denominación de las entidades que hayan contraído los mencionados riesgos. Respecto a éstos, sólo se incluirán situaciones de incumplimiento de las obligaciones directas o garantizadas, distinguiendo los que hayan sido dados de baja en el balance por las entidades y sigan siendo exigibles, las situaciones relativas a procedimientos concursales, así como los riesgos vencidos, entendiendo por tales, a estos efectos, aquellos cuya fecha de impago supere los 90 días desde su vencimiento. En los informes no se facilitarán los datos que se refieran a pertenencia del titular a un determinado grupo económico, tipo de interés, fechas de inicio, vencimiento e incumplimiento, ni las categorías prudenciales de riesgo ni demás datos que se consideren necesarios exclusivamente para el adecuado ejercicio de las facultades de supervisión e inspección de las entidades declarantes por parte de las autoridades competentes.”

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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