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Cursos de capacitación para la utilización de productos fitosanitarios

06/05/2013
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Orden de 1 de abril de 2013, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por la que se establecen las normas de homologación de los cursos de capacitación para la utilización de productos fitosanitarios y los requisitos de formación de los usuarios profesionales, vendedores y personal auxiliar que manejen productos fitosanitarios (BOA de 2 de mayo de 2013) Texto completo.

ORDEN DE 1 DE ABRIL DE 2013, DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS DE HOMOLOGACIÓN DE LOS CURSOS DE CAPACITACIÓN PARA LA UTILIZACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS Y LOS REQUISITOS DE FORMACIÓN DE LOS USUARIOS PROFESIONALES, VENDEDORES Y PERSONAL AUXILIAR QUE MANEJEN PRODUCTOS FITOSANITARIOS

La utilización y comercialización de productos fitosanitarios bajo una perspectiva de sostenibilidad y racionalización en su uso, ha venido siendo un objetivo a lograr, tanto en la esfera comunitaria, como estatal o autonómica. Entre estos objetivos, destaca por su importancia, la necesidad de que los usuarios de estos productos tengan una adecuada formación y conocimiento de las características y riesgo de los productos que manipulan.

En virtud de ello, la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, en su artículo 41 establece que los usuarios profesionales y quienes manipulen productos fitosanitarios deberán cumplir los requisitos de capacitación establecidos por la normativa vigente, en función de las categorías o clases de peligrosidad de los productos fitosanitarios. Por ello se adoptaron las medidas necesarias relativas a la formación de los usuarios de los productos fitosanitarios, extendiéndola a los aspectos más novedosos, particularmente a la vigilancia y el cumplimiento de la prevención de los riesgos laborales y a la gestión de los residuos de los envases.

En el ámbito estatal, los requisitos de formación de los usuarios vienen determinados por la Orden PRE/2922/2005, de 19 de septiembre, que modificó la Orden de 8 de marzo de 1994, por la que se establece la normativa reguladora de la homologación de cursos de capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas, adaptándola a lo señalado en la citada ley.

En la Comunidad Autónoma de Aragón se definieron y concretaron las distintas operaciones y operadores que concurren en el ámbito de los productos fitosanitarios así como la formación que éstos deberían acreditar mediante publicación de la Orden de 26 de febrero de 2010, del Consejero de Agricultura y Alimentación que modificó la Orden de 27 de julio de 1998, del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se regula la inscripción y funcionamiento del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Esta materia ha sido recientemente modificada por la Directiva 2009/128/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, que contiene las disposiciones básicas relativas a la racionalización del uso de plaguicidas para reducir los riesgos y efectos de los mismos en la salud humana y el medio ambiente y se ha incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la publicación del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios. El citado Real Decreto establece en el artículo 19 que el órgano competente de la comunidad autónoma adoptará las medidas necesarias para que antes del 26 de noviembre de 2013, los usuarios profesionales puedan tener acceso a la formación adecuada así como para su actualización periódica. El Real Decreto ha modificado la duración de los cursos que capacitan para los diferentes niveles de formación así como los temarios existentes que se deberán adaptar al anexo IV. Asimismo deroga la Orden de 8 de marzo de 1994 por la que se establece la normativa reguladora de la homologación de los cursos de capacitación en virtud de la cual se homologaban hasta el momento estos cursos de formación

En consecuencia es necesario redefinir el marco normativo autonómico para adaptarse a la normativa existente en lo referente a los requisitos de formación de usuarios profesionales, vendedores y personal auxiliar que manejen productos fitosanitarios. De este modo, mediante esta norma se establecen los requisitos necesarios para la obtención del carné para utilización de productos fitosanitarios, así como el contenido y requerimientos necesarios que han de reunir los cursos que impartan las entidades de formación al objeto de su homologación para poder expedir dichos carnés.

De conformidad con lo previsto en el Decreto 333/2011, de 6 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, de acuerdo con el Decreto 156/2011, de 25 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, corresponde a este Departamento la competencia en materia de sanidad vegetal

Por todo lo expuesto, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por finalidad regular, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, la formación necesaria para usuarios profesionales, vendedores y personal auxiliar que maneje productos fitosanitarios. En concreto, tiene por objeto:

a) Definir los niveles de capacitación para la obtención del carné para la utilización de productos fitosanitarios (en adelante, el carné) y el procedimiento a seguir para la expedición de los correspondientes carnés.

b) Establecer las normas para la homologación de los cursos de capacitación para la utilización de productos fitosanitarios y la autorización de las entidades formadoras para la impartición de los mismos.

Artículo 2. Autoridad competente.

La autoridad competente en la Comunidad Autónoma de Aragón es la dirección general competente en materia de sanidad vegetal.

Artículo 3. Niveles de capacitación.

1. Los usuarios profesionales, vendedores y personal auxiliar que manejen productos fitosanitarios para ejercer su actividad, deberán estar en posesión de un carné que acredite conocimientos apropiados en las materias relacionadas en el anexo IV del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.

2. Queda eximido de lo establecido en el apartado 1 el personal de la distribución cuyas tareas no incluyan la venta ni la manipulación de productos fitosanitarios para uso profesional.

3. Los carnés a los que se refiere el apartado 1 se expedirán para los siguientes niveles de capacitación:

a) Nivel Básico: para el personal auxiliar de tratamientos terrestres y aéreos, incluyendo los no agrícolas, y los agricultores que los realizan en la propia explotación sin emplear personal auxiliar y utilizando productos fitosanitarios que no sean ni generen gases tóxicos, muy tóxicos o mortales. También se expedirán para el personal auxiliar de la distribución que manipule productos fitosanitarios.

b) Nivel Cualificado: para los usuarios profesionales responsables de los tratamientos terrestres, incluidos los no agrícolas, y para los agricultores que realicen tratamientos empleando personal auxiliar. También se expedirán para el personal que intervenga directamente en la venta de productos fitosanitarios de uso profesional, capacitando para proporcionar la información adecuada sobre su uso, sus riesgos para la salud y el medio ambiente y las instrucciones para mitigar dichos riesgos. El nivel cualificado no otorga capacitación para realizar tratamientos que requieran los niveles de fumigador o de piloto aplicador, especificados en las letras c) y d).

c) Fumigador: para aplicadores que realicen tratamientos con productos fitosanitarios que sean gases clasificados como tóxicos, muy tóxicos, o mortales, o que generen gases de esta naturaleza. Para obtener el carné de fumigador será condición necesaria haber adquirido previamente la capacitación correspondiente a los niveles básico o cualificado, según lo especificado en las letras a) y b).

d) Piloto aplicador: para el personal que realice tratamientos fitosanitarios desde o mediante aeronaves, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica que regula la concesión de licencias en el ámbito de la navegación aérea.

4. Estará exento de la obligación de realizar el correspondiente curso quien solicite el carné que habilita para nivel cualificado, según lo establecido en el apartado b) anterior y pueda acreditar que posee:

a) Titulación habilitante, según lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre para ejercer como asesor en gestión integrada de plagas o,

b) Titulación de formación profesional y certificados de profesionalidad según se recoge en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que permita acreditar una formación equivalente a la que recoge la parte B del anexo IV del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre actualmente las de Técnico en Producción Agropecuaria y Técnico en Jardinería y Floristería.

5. Los distribuidores, vendedores y demás operadores comerciales de productos fitosanitarios deben disponer de un técnico con titulación universitaria habilitante, según lo establecido en el artículo 40 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, y teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 13 del Real Decreto 1311/2012.

6. A partir del 26 de noviembre de 2015, sólo podrán suministrarse productos fitosanitarios para uso profesional a titulares de un carné que acredite la formación necesaria.

Artículo 4. Solicitudes de expedición, renovación, convalidación, duplicado y retirada de carnés.

1. El cumplimiento de los requisitos de formación se acreditará por la posesión de un carné expedido por la autoridad competente. Las solicitudes de expedición, renovación, convalidación y duplicado se formularán conforme al modelo que se adjunta como anexo I, que igualmente se encuentra a disposición de los interesados en la sede electrónica del Gobierno de Aragón, www.aragon.es, adjuntándose la documentación a que se refiere el artículo 5.

2. Para la expedición del carné una vez superado el curso se deberá cursar petición por el interesado bien directamente o a través de la entidad formadora en los 30 días siguientes a la celebración del curso. Se adjuntará a la solicitud el correspondiente certificado emitido por la entidad formadora en el que conste que ha superado la evaluación final del curso y que éste se ajusta a las materias relacionadas en el anexo IV del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.

3. En caso de sustracción o pérdida del carné, el interesado podrá solicitar un duplicado del mismo.

4. La petición de renovación del carné deberá realizarse por parte del interesado a la autoridad competente, al menos con un mes de antelación a su caducidad. La autoridad competente podrá establecer un sistema armonizado que garantice la actualización y el carácter continuo de la formación de los usuarios.

Asimismo se podrá establecer un sistema telemático de consulta que permita conocer a los titulares de un carné, los niveles de capacitación adquiridos, así como el periodo de vigencia de dicho carné.

5. Los interesados en la obtención del carné que les habilita para el nivel cualificado, que posean la titulación a que se refiere el artículo 3.4 y que por tanto estén exentos de la obligación de realizar el correspondiente curso, deberán solicitar su convalidación con la correspondiente expedición del carné, aportando la documentación requerida, según dispone el artículo 5.

6. Las solicitudes a las que se refieren los apartados anteriores se presentarán en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. Comprobada la documentación, la dirección general competente en materia de sanidad vegetal emitirá resolución por la que se expedirá el correspondiente carné, de acuerdo con las especificaciones del anexo V del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, que tendrá una validez de diez años para ejercer la actividad en todo el territorio nacional, excepto que sea retirado por la autoridad competente antes de finalizar este plazo, por incumplimiento de los requisitos o por infracción.

8. El plazo máximo para resolver y notificar al interesado la resolución de la dirección competente a que se refiere el apartado anterior, será de tres meses, transcurrido el cual, sin haberse dictado y notificado resolución alguna, el interesado podrá entender estimada su solicitud.

9. Contra la resolución del director competente en materia de sanidad vegetal, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero competente en materia de agricultura en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, sin perjuicio de cualquier otro recurso que proceda legalmente. Si la resolución no fuera expresa, el plazo será de tres meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio.

Artículo 5. Documentación necesaria para la solicitud del carné

Sin perjuicio de cualesquiera otros documentos o informaciones que la administración le pudiera solicitar o presentar voluntariamente el interesado, deberá acompañar a la solicitud de expedición de carné la siguiente documentación:

a) El justificante del pago de la correspondiente tasa.

b) Fotocopia compulsada del DNI. No será preciso adjuntar en formato alguno su DNI, siempre que el interesado, o en su caso su representante presten su consentimiento para que el órgano competente compruebe a través del Servicio de Verificación de Datos de la Administración General del Estado, si sus datos de identificación y su DNI son correctos a los solos efectos de la solicitud del carné.

c) En el caso de nuevas solicitudes, deberá presentar el certificado original o fotocopia compulsada de la entidad formadora autorizada acreditativo de la superación del curso de capacitación correspondiente.

d) En el caso de solicitud de renovación, fotocopia del carné para la utilización de productos fitosanitarios a renovar o certificado de la entidad formadora autorizada de haber superado el curso de capacitación correspondiente o resolución de expedición del carné emitida por la autoridad competente.

e) En el caso de convalidación, fotocopia compulsada del título académico correspondiente o del pago de tasas de dicho título o en su caso, los certificados justificativos de haber adquirido la formación que figura en el anexo II del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.

Artículo 6. Entidades formadoras. Homologación de cursos de capacitación.

1. Los cursos de capacitación necesarios para la obtención de los carnés serán impartidos por entidades formadoras con carácter presencial.

2. Podrán tener la condición de entidad formadora, las administraciones públicas, universidades, centros docentes o centros de formación públicos o privados, con reconocida capacitación agraria, y que sean autorizadas por la autoridad competente en la materia.

3. La solicitud de homologación de los cursos de capacitación que la entidad formadora pretenda impartir se formulará conforme al modelo que se adjunta como anexo II, estando igualmente a disposición de los interesados en el Catálogo de modelos normalizados de solicitudes sito en la sede electrónica del Gobierno de Aragón, www.aragon.es, adjuntándose la siguiente documentación:

a) Los centros docentes, centros de formación, empresas o entidades privadas, deberán presentar los documentos que acrediten su personalidad jurídica y la acreditación, en su caso, de la representación de la persona que suscribe la solicitud, salvo que estos documentos ya obren en poder de esta Administración y no hayan sufrido modificaciones, en cuyo caso deberá indicarse la fecha y órgano ante el que fueron presentados.

b) Los centros de formación deberán presentar fotocopia compulsada de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas como centro de enseñanzas y

c) La capacitación agraria de los mismos será justificada mediante la presentación de una memoria de las actividades desarrolladas por la entidad que estén directamente relacionadas con la actividad agraria y el manejo de productos fitosanitarios.

d) Memoria en la que se detalle el objetivo del curso y descripción de la entidad

e) Programa formativo del curso, especificando el nivel del mismo, las unidades didácticas y número total de horas lectivas, duración y titulación del profesorado de cada unidad técnica, que deberá ajustarse, en todo caso a las materias y número de horas mínimas establecidas en el anexo IV del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre y al manual de procedimiento aprobado por la autoridad competente.

f) Relación del material, equipos y medios para desarrollar las clases y sistema de evaluación de la acción formativa de acuerdo con el manual de procedimiento aprobado por la autoridad competente.

g) Documento que acredite el sistema de evaluación de la acción formativa a desarrollar.

4. Las solicitudes a las que se refiere el apartado anterior se presentarán en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o bien a través del Registro Telemático de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón haciendo uso del modelo oficial de solicitud que disponible en la url www.aragon.es que recoge el Catálogo de modelos normalizados de solicitud.

5. No será preciso adjuntar en formato alguno el DNI del representante de la entidad, siempre que preste su consentimiento para que el órgano competente compruebe a través del Servicio de Verificación de Datos de la Administración General del Estado, si sus datos de identificación y su DNI son correctos a los solos efectos de la solicitud de homologación del curso; en caso de que denieguen este consentimiento, deberán aportar fotocopia compulsada de su DNI.

6. La dirección general competente en materia de sanidad vegetal dictará y notificará resolución en el plazo máximo de tres meses declarando, en su caso, la autorización a la entidad formadora solicitante para impartir los cursos homologados de manipulador de productos fitosanitarios. Transcurrido dicho plazo máximo sin que se haya notificado resolución expresa, el solicitante podrá entender aceptada su autorización como entidad formadora y homologado el curso o cursos solicitados.

Salvo que expresamente se indique otra cosa, la resolución por la que se autorice a la entidad formadora y se homologuen los cursos solicitados tendrá una plazo de vigencia de diez años, transcurrido el cual, las entidades deberán solicitar nuevamente su autorización como entidad formadora y la homologación de los cursos.

7. Contra la resolución a que se refiere el apartado anterior, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero competente en materia de agricultura en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, sin perjuicio de cualquier otro recurso que proceda legalmente. Si la resolución no fuera expresa, el plazo será de tres meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio.

Artículo 7. Obligaciones de las Entidades formadoras

1. Las entidades formadoras estarán obligadas al cumplimiento del manual de procedimiento aprobado por la autoridad competente.

2. Las entidades formadoras deberán comunicar a la autoridad competente las sucesivas ediciones de un curso previamente homologado, con al menos 30 días naturales de antelación al comienzo del mismo. El órgano competente procederá a publicar en el "Boletín Oficial de Aragón" la información correspondiente a cada edición del curso homologado.

3. Toda modificación que afecte al desarrollo de un curso publicado, deberá ser comunicada por la entidad formadora de forma previa al inicio del mismo a la autoridad competente. Las entidades formadoras deberán informar igualmente de esta circunstancia a los interesados.

4. Las entidades formadoras deberán actualizar el temario de acuerdo a los posibles avances técnicos, científicos o modificaciones legislativas que hayan surgido desde la homologación del curso, y comunicarlo por escrito a la dirección general competente en sanidad vegetal.

5. La comunicación de las ediciones de un curso o de las modificaciones a las que se refieren los apartados anteriores se presentarán conforme al modelo recogido en el manual de procedimiento en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o bien a través del Registro Telemático de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón haciendo uso del modelo oficial de solicitud que está disponible en la url www.aragon.es que recoge el Catálogo de modelos normalizados de solicitud.

6. Las entidades formadoras están obligadas a facilitar las labores inspectoras sobre la actividad formadora, el contenido del curso y el profesorado, así como cualquier otra circunstancia que se considere conveniente para el control y la vigilancia del curso impartido.

Artículo 8. Supervisión de las actividades de formación

1. La autoridad competente supervisará las actividades de formación desarrolladas por las entidades formadoras, que podrá comprender inspecciones in situ y la justificación de asistencia de los alumnos a los cursos. En uso de esta facultad inspectora podrá emitir las recomendaciones pertinentes para subsanar sus defectos, y en caso de que no impartan el nivel de formación requerido, cumplidos los trámites a los que se refiere el punto2, se retirará la autorización como entidad formadora.

2. En el caso de que se detecte algún incumplimiento de las obligaciones que han de asumir las entidades colaboradoras, así como deficiencias en el material, equipos, profesorado, o en general en los medios necesarios para impartir el curso, se pondrá en conocimiento de las entidades esta circunstancia, concediéndoles un plazo al efecto de que subsanen la deficiencia. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca la subsanación, el director general competente en sanidad vegetal, podrá emitir resolución por la que les retira la homologación de algún curso en particular o la autorización como entidad formadora, en su caso. Contra dicha resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación, sin perjuicio de cualquier otro recurso que proceda legalmente.

3. Si en tres años consecutivos la entidad no emite ninguna comunicación a la autoridad competente en sanidad vegetal de la edición de algún curso homologado, se retirará la autorización como entidad formadora para impartir dichos cursos.

Artículo 9. Registro de entidades formadoras y de titulares de carnés de utilización de productos fitosanitarios

1. Para una mejor gestión y control, a los efectos del cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos de carácter personal, los datos de las entidades formadoras y de los titulares de usuarios profesionales de carnés expedidos para la utilización de productos fitosanitarios serán incorporados y tratados en un fichero cuyo órgano responsable será la dirección general competente en materia de sanidad vegetal.

2. En el caso de los usuarios profesionales, la inscripción o renovación de la inscripción en la sección de usuarios profesionales del Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitarios se producirá de oficio por parte de la administración en el momento en que el interesado lo indique en la solicitud para la expedición, renovación o convalidación de cualquiera de los carnés habiliten a su titular para el uso de productos fitosanitarios.

Disposición transitoria primera. Cursos homologados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden.

1. Todos los cursos de capacitación para la utilización de productos fitosanitarios que hayan sido homologados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente orden deberán adaptarse a lo establecido en ella en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su publicación.

2. Las entidades formadoras deberán presentar una solicitud de homologación de los cursos según el modelo que figura como anexo II. El director general competente en sanidad vegetal resolverá esta solicitud según lo dispuesto en el artículo 6.7. Las entidades que no soliciten la adaptación de sus cursos de capacitación para la utilización de productos fitosanitarios de cualquier nivel a la nueva normativa, no tendrán consideración de entidad formadora autorizada para impartir cursos homologados de capacitación para la utilización de productos fitosanitarios.

Disposición transitoria segunda. Habilitación de carnés expedidos o en proceso de obtención en el momento de entrada en vigor de la presente orden.

1. Los carnés de manipulador de plaguicidas de uso fitosanitario expedidos en base a cursos homologados con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden o que en dicho momento estén en proceso de obtención, seguirán vigentes hasta el 1 de enero de 2016. El director general competente en materia de sanidad vegetal podrá establecer una habilitación temporal a los actuales poseedores de los carnés que será válida hasta su renovación, mediante acciones de formación o información que podrán ser realizadas de forma telemática.

2. Los carnés de niveles especiales, expedidos conforme a la Orden de 8 de marzo de 1994 del Ministerio de la Presidencia, por la que se establece la normativa reguladora de la homologación de cursos de capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas de uso fitosanitario, quedarán sin efecto a partir del 26 de noviembre de 2015.

Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.

1. Quedan expresamente derogadas la Orden de 26 de febrero de 2010, por la que se modifica la Orden de 27 de julio de 1998, del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se regula la inscripción y funcionamiento del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas en la Comunidad Autónoma de Aragón, y la Orden de 9 de agosto de 2011, del Consejero de Agricultura y Alimentación, por la que se modifica la Orden de 27 de julio de 1998, del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se regula la inscripción y funcionamiento del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas en la Comunidad Autónoma de Aragón, y se establecen disposiciones complementarias en materia de productos fitosanitarios.

2. Quedan igualmente derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango, se opongan o contradigan a lo previsto en esta orden.

Disposición final primera. Cursos no presenciales vía Internet

El director general competente en materia de sanidad vegetal podrá habilitar un sistema de formación no presencial vía Internet que permita adquirir los conocimientos requeridos, especialmente para la formación de nivel básico, y asimismo, para la actualización de los conocimientos sobre normativa para todos los niveles y tipos de formación establecidos en el artículo 3.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Con la entrada en vigor de esta orden los usuarios profesionales, vendedores y personal auxiliar que manejen productos fitosanitarios deberán estar en posesión de un carné que acredite conocimientos apropiados para ejercer su actividad según los niveles de capacitación establecidos en el artículo 3.

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