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  • EDICIÓN DE 29/04/2013
 
 

Inexistencia de novación en el contrato de compraventa celebrado

29/04/2013
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Es objeto de recurso de casación la sentencia que estimó la demanda interpuesta por los vendedores de una embarcación contra la recurrente compradora de la misma, condenándole, con carácter alternativo y a elección de la misma, a subrogarse a todos los efectos en el préstamo hipotecario existente a favor de Banco Popular Español sobre la embarcación de recreo objeto del contrato, o bien a cancelar el préstamo, corriendo con todos los gastos de la subrogación o cancelación.

Iustel

La Sala no estima la denunciada infracción del art. 1204 CC, que se habría producido por no apreciar la existencia de novación del contrato de compraventa, ya que esa novación se fundamenta por la recurrente en una circunstancia que no ha resultado acreditada, que es la aceptación de los vendedores -al no admitir el Banco la subrogación en el préstamo hipotecario sobre la embarcación- de que la compradora ingresara los sucesivos vencimientos en la cuenta de su titularidad, en la que se cargarían los plazos del préstamo hipotecario, por lo que se desestima el recurso.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 800/2012, de 18 de diciembre de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1074/2010

Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 26/2010 por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Gerona, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 453/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Figueres, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Carlos Javier Sobrino Cortés en nombre y representación de Laura 94 S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Eduardo Briones Méndez en calidad de recurrente y el procurador don Florencio Araez Martínez en nombre y representación de don Romeo y de don Pedro Antonio en calidad de recurridos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La procuradora doña M.ª Ángeles Martín Fernández, en nombre y representación de don Romeo y de don Pedro Antonio interpuso demanda de juicio ordinario, contra la entidad mercantil Laura 94, S.L., fijando la cuantía del pleito en 338.100 ? y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que ““estimando íntegramente la presente demanda, se condene a la demandada LAURA 94, S.L., con carácter alternativo y a elección de la misma, a subrogarse a todos los efectos en el préstamo hipotecario existente a favor de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. sobre la embarcación de recreo denominada Nemo, marca Astondoa, con número de identificación del casco CNAY4326K304, o bien a cancelar a todos los efectos dicho préstamo hipotecario, todo ello en el plazo de ocho días a partir de que se dicte sentencia (o en aquel otro perentorio plazo que al efecto señale el juzgado), corriendo todos los gastos de dicha subrogación o cancelación a cargo de la demandada LAURA 94, S.L., y todo ello con expresa condena de la demandada LAURA 94, S.L. en cuanto a las costas del pleito, aún en el supuesto de allanarse a la demanda”“.

2.- La procuradora doña Rosa María Bartolomé Furaster, en nombre y representación de la entidad mercantil LAURA 94, S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia ““que, no dando lugar a la demanda la desestime totalmente absolviendo de ella a la demandada, con imposición de costas a la actora”“. Y en su escrito, en otrosi, fija la cuantía del asunto como indeterminada.

En el acta de Audiencia Previa, de fecha 15 de enero de 2009, se modifica y reduce la cuantía fijándose en la cantidad de 171.936,68 euros.

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Figueres, dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por don Romeo y don Pedro Antonio, frente a la entidad mercantil Laura 94, S.L., y en su virtud debo condenar y condeno a la citada entidad, con carácter alternativo y a elección de la misma, a subrogarse a todos los efectos en el préstamo hipotecario existente a favor de Banco Popular Español, S.A. sobre la embarcación de recreo denominada Nemo, marca Astondoa, con número de identificación del casco CNAY4326K304, o bien a cancelar a todos los efectos dicho préstamo hipotecario, todo ello en el plazo de un mes a partir de la firmeza de esta resolución, corriendo todos los gastos de dicha subrogación o cancelación a cargo de la demandada, y todo ello con expresa condena en costas a la misma.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Gerona, dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2010, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, en nombre y representación de LAURA 94, SL, contra la sentencia de 12 de mayo de 2009 del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 FIGUERES dictada en los autos de procedimiento ordinario n.º 453/2008, de los que el presente rollo dimana, y confirmamos el fallo de la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

TERCERO.- 1.- Por LAURA 94 S.L., se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos:

1. Infracción del art. 1204 del CC (por el que se regula la figura de la novación), por aplicación indebida.

2. Infracción del art. 4 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria (por el que no se permite enajenar bienes hipotecados sin consentimiento del acreedor), por inaplicación.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 12 de abril de 2011 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de don Pedro Antonio y de don Romeo, presentó escrito de impugnación al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día once de diciembre del 2012, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Provincial se declara probado que:

En fecha 27 de mayo de 2006 las partes litigantes otorgaron escritura pública de compraventa de la embarcación denominada Nemo, por la cual la mercantil compradora Laura 94 S.L., satisfizo a los vendedores la suma de 93.063,32 euros del total del precio estipulado de 265.000 euros, y en cuanto al resto del precio, 177,936,68, euros que corresponde al capital pendiente de amortización de una hipoteca que grava la embarcación, a favor de Banco Popular Español S.A., los retuvo la parte compradora para hacer frente a la misma subrogándose en su calidad de deudor en un período máximo de un mes o cancelándola, corriendo de su cuenta todos los gastos tanto de subrogación como de cancelación.

Transcurridos más de dos años desde entonces, la mercantil demandada no ha procedido a efectuar ninguna de las obligaciones que asumió por lo que los vendedores solicitan el cumplimiento del contrato por parte de la compradora y piden que se la condene a subrogarse en el préstamo hipotecario a todos los efectos o alternativamente a cancelarlo.

La parte demandada alegó que no se cumplió con lo previsto en el art. 4 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria, que no permite enajenar los bienes hipotecados sin consentimiento del acreedor y que se produjo una subrogación de hecho con novación de la obligación de la compradora demandada Laura 94, S.L., por la cual el pago de las cuotas hipotecarias se haría a través de los vendedores, ya que al no haber intervenido en la compraventa de la embarcación el acreedor hipotecario dando su consentimiento y no obteniendo la compradora la aceptación de la subrogación por parte del mismo, se habría llegado al acuerdo de que el pago de las cuotas hipotecarias se hicieran a través de los propios vendedores, de manera que Laura 94 S.L. transfería el importe de las cuotas de la hipoteca a una cuenta del actor Don. Romeo y éste haría pago a la entidad Banco Popular Español S.A. de las cuotas de la hipoteca a medida que fueran venciendo.

La sentencia de primera instancia estima la demanda y condena a la compradora demandada al compromiso asumido contractualmente de manera alternativa, es decir a subrogarse en el préstamo hipotecario, operación que el acreedor hipotecario Banco Popular no aceptó porque no se dio cumplimiento a las condiciones impuestas para la misma, (fol. 97 de los autos), o cancelar el mismo, porque no aprecia la existencia de la novación alegada por la demandada al no existir constancia de animus novandi para sustituir las obligaciones asumidas contractualmente por la demandada, por un sistema de pago a través de los propios vendedores que recibirían el importe de las cuotas haciendo ellos los pagos y permaneciendo como deudores hipotecarios frente al acreedor hasta la completa satisfacción del préstamo.

La sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso al no estimar existencia de novación.

SEGUNDO.- Motivo primero. Infracción del art. 1204 del CC (por el que se regula la figura de la novación), por aplicación indebida.

Se desestima el motivo.

Alega el recurrente que al no aceptar el Banco la subrogación en el préstamo hipotecario sobre la embarcación, las partes convinieron que los compradores ingresarían los sucesivos vencimientos en la cuenta de los vendedores, en cuya cuenta se cargarían los plazos del préstamo hipotecario, lo que conocía el Banco, situación que se mantuvo durante veintinueve meses, lo que supone una novación del contrato.

Tal tesis ha sido desestimada en las dos instancias al no apreciarse "ánimus novandi".

En la sentencia de la Audiencia se declara que la tesis de la recurrente conllevaría que la parte vendedora seguiría siendo deudora hipotecaria frente al banco, riesgo sustancial que no tendría si la compradora se hubiese subrogado o hubiese cancelado el préstamo hipotecario, y tamaña diferencia en los planteamientos contractuales exigiría una poderosa prueba que no concurre.

Añade la Audiencia que una cosa es que los vendedores permitieran el ingreso de los importes de las cuotas en su cuenta mientras se solventaban los problemas de la subrogación hipotecaria y otra que fuese la voluntad de los vendedores aceptar la novación que se pretende por la parte recurrente y compradora.

Como establece la jurisprudencia de esta Sala:

Lo expuesto es consecuencia de que el efecto novatorio, en sentido propio o extintivo, dependa de la voluntad de los contratantes, esto es, de la concurrencia de un "animus novandi" - sentencias 409/1980, de 27 de diciembre, 234/1981, de 26 de mayo, de 7 de junio de 1982, 365/1985, de 4 de junio, y de 14 de noviembre de 1990 - que puede exteriorizarse de modo expreso o tácito - sentencia 790/2011, de 4 de abril -. Y respecto del cual la incompatibilidad de todo punto entre las dos relaciones jurídicas -también mencionada en el artículo 1204 del Código Civil, como determinante de la novación propia- constituye, en cierta medida, un indicio.

En todo caso, la voluntad de novar no se presume - sentencias 484/2011, de 8 de julio, y 790/2011, de 4 de abril -, sino que ha de ser comprobada por medio de la interpretación - sentencias 60/2006, de 6 de febrero, y 1270/2006, de 14 de diciembre -, que, como se ha dicho en numerosas ocasiones, incumbe a los órganos judiciales de las instancias y, en su fase inicial de determinación de hechos, constituye materia ajena a la casación - sentencias 8641/2002, de 27 de septiembre, y 782/2010, de 22 de noviembre - y que, en su fase de fijación de la voluntad concorde de las partes, sólo es revisable en esta sede cuando resulte infringida alguna de las normas que la regulan - sentencia 60/2006, de 6 de febrero -.

STS 21-2-2012, REC. 139 DE 2009.

A la vista de esta doctrina debemos declarar que no se aprecia la existencia de un ánimo decidido de modificar el contrato primitivo en cuanto al pago de los vencimientos hipotecarios, pues la parte vendedora tan solo permitió como graciosa concesión provisional el ingreso de los correspondientes pagos en su cuenta corriente, pero sin que conste que se dejó sin efecto lo pactado contractualmente que era la subrogación, o, en su caso, la cancelación del préstamo hipotecario, por los compradores.

No puede deducirse un consentimiento tácito del plazo de veintinueve meses antes referido, pues como declara la sentencia recurrida era necesario un poderoso arsenal probatorio, que no concurre, para acreditar que los vendedores se conformaban con mantener sobre su patrimonio el riesgo que conlleva la responsabilidad hipotecaria, que siempre recae sobre el titular del derecho real, no solo sobre el bien, sino sobre el resto de su patrimonio ( art. 1911 del C. Civil ).

TERCERO.- Motivo segundo. Infracción del art. 4 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria (por el que no se permite enajenar bienes hipotecados sin consentimiento del acreedor), por inaplicación.

Se desestima el motivo.

Alega el recurrente que se infringe el art. 4 de la LHM pues el acreedor hipotecario no consintió la enajenación, y por ello se le denegó la subrogación por el Banco, tras lo que convinieron la transferencia de la cuota a la cuenta de los vendedores.

La sentencia recurrida declara que no se infringe el art. 4 de la LHM, pues estamos ante una hipoteca naval, cuya regulación no exige la autorización del acreedor hipotecario para la enajenación.

Esta Sala debe declarar que examinado el documento n.º 2 de la demanda, que recoge la inscripción registral de la hipoteca, en el mismo se refiere insistentemente la aplicación de la Ley de Hipoteca Naval, por lo que no consta que la carga hipotecaria se regule por la Ley de Hipoteca Mobiliaria, razón por la que no concurre la infracción normativa analizada.

Es más, hipotéticamente, aunque concurriese, nadie ha instado la nulidad o anulabilidad del contrato de venta.

La denegación de la subrogación no consta que fuese por la infracción referida, como se refleja en la sentencia recurrida.

El recurrente alega la infracción de la norma denunciada, para corroborar que ese callejón sin salida es el que provocó que las partes procedieran a una pretendida novación de la obligación, pero como hemos dicho, ni se aprecia la infracción, ni consta que ello fuese causa del proceder bancario, ni se objetiva el ánimo de novar la obligación, ni tampoco era la única salida, pues como en el contrato se refería pudo cancelar la hipoteca.

CUARTO.- Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por LAURA 94 S.L. representada por el Procurador D. Eduardo Briones Méndez contra sentencia de 22 de abril de 2010 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona.

2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

3. Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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