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Fondos de capital riesgo europeos

26/04/2013
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Reglamento (UE) n.º 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2013 sobre los fondos de capital riesgo europeos (DOUE de 25 de abril de 2013) Texto completo.

El Reglamento (UE) n.º 345/2013 establece un conjunto de requisitos y condiciones uniformes aplicables a los gestores de organismos de inversión colectiva que deseen utilizar la designación de “FCRE” en relación con la comercialización de fondos de capital riesgo europeos admisibles en la Unión, contribuyendo así al buen funcionamiento del mercado interior.

Asimismo, establece un conjunto de normas uniformes sobre la comercialización de fondos de capital riesgo europeos admisibles entre inversores admisibles en toda la Unión, la composición de la cartera de dichos fondos, los instrumentos y técnicas de inversión admisibles y la organización, transparencia y comportamiento de los gestores que comercialicen fondos de capital riesgo europeos admisibles en toda la Unión.

REGLAMENTO (UE) N.º 345/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 17 DE ABRIL DE 2013 SOBRE LOS FONDOS DE CAPITAL RIESGO EUROPEOS

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) El capital riesgo financia a empresas por lo general muy pequeñas, que se hallan en las fases iniciales de su existencia y ofrecen un elevado potencial de crecimiento y expansión. Además, los fondos de capital riesgo facilitan a las empresas valiosas competencias y conocimientos, contactos comerciales, valor de marca y asesoramiento estratégico. Financiando y asesorando a estas empresas, los fondos de capital riesgo estimulan el crecimiento económico, contribuyen a la creación de empleo y la movilización de capital, fomentan el establecimiento y la expansión de empresas innovadoras, aumentan la inversión de estas en investigación y desarrollo y promueven el espíritu empresarial, la innovación y la competitividad en línea con los objetivos de la Estrategia Europa 2020 establecida en la Comunicación de la Comisión de 3 de marzo de 2010, titulada “Europa 2020. Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador” (Europa 2020), y en el contexto de los retos de los Estados miembros a largo plazo, tales como los que se recogen en el informe de marzo de 2012 sobre la Estrategia Europea y el Sistema de Análisis de Políticas: “Tendencias Globales 2030 - Ciudadanos en un mundo interconectado y policéntrico”.

(2) Resulta necesario establecer un marco reglamentario común sobre el uso de la designación de “FCRE” para los fondos de capital riesgo europeos admisibles, que regule, entre otras cosas, la composición de la cartera de los fondos que ejerzan su actividad con esa designación, los destinatarios de sus inversiones, los instrumentos de inversión que pueden emplear y las categorías de inversores admisibles para invertir en tales fondos, mediante normas uniformes en la Unión. En ausencia de tal marco común, existe el riesgo de que los Estados miembros adopten medidas divergentes a escala nacional, lo cual repercutiría directa y negativamente en el buen funcionamiento del mercado interior y lo obstaculizaría, pues los fondos que deseen ejercer su actividad en toda la Unión estarían sujetos a normas diferentes en los distintos Estados miembros. Además, la divergencia en cuanto a los requisitos de calidad de la composición de la cartera, los destinatarios de las inversiones y los inversores admisibles podría generar distintos niveles de protección de los inversores y crear confusión acerca de las propuestas de inversión ligadas a un fondo de capital riesgo. Por otro lado, los inversores deben estar en condiciones de comparar las propuestas de inversión de distintos fondos de capital riesgo europeos admisibles. Conviene eliminar los obstáculos importantes a la captación transfronteriza de capital por parte de los fondos de capital riesgo europeos admisibles para evitar falseamientos de la competencia entre tales fondos, así como prevenir que surjan otros posibles obstáculos al comercio y falseamientos significativos de la competencia en el futuro. En consecuencia, la base jurídica adecuada para el presente Reglamento es el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), tal como ha sido interpretado en reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(3) Resulta necesario adoptar un reglamento que establezca normas uniformes para los fondos de capital riesgo europeos admisibles e imponga las mismas obligaciones en todos los Estados miembros a los gestores de dichos fondos que deseen captar capital en toda la Unión utilizando la designación de “FCRE”. Esas normas deben garantizar la confianza de los inversores que deseen invertir en tales fondos.

(4) La definición de los requisitos de calidad para el uso de la designación de “FCRE” a través de un reglamento garantiza que tales requisitos sean aplicables directamente a los gestores de los organismos de inversión colectiva que capten fondos utilizando esa designación. Ello también asegura la uniformidad de las condiciones de utilización de esta designación evitando la existencia de requisitos nacionales divergentes como resultado de la transposición de una directiva. Los gestores de organismos de inversión colectiva que utilicen esta designación deben seguir las mismas normas en toda la Unión, lo que además impulsará la confianza de los inversores. El presente Reglamento reduce la complejidad reglamentaria y el coste en que incurren los gestores para dar cumplimiento a las normas nacionales que regulan tales fondos, a menudo divergentes, especialmente en el caso de aquellos que deseen captar capital en otros Estados miembros. Asimismo, contribuye a eliminar falseamientos de la competencia.

(5) Como se establece en la Comunicación de la Comisión de 7 de diciembre de 2011 titulada “Un plan de acción para mejorar el acceso a la financiación de las PYME”, la Comisión completará en 2012 su examen de los obstáculos fiscales que dificultan las inversiones de capital riesgo transfronterizas, al objeto de ofrecer en 2013 soluciones destinadas a eliminar tales obstáculos y, al mismo tiempo, impedir el fraude y la evasión fiscales.

(6) Debe existir la posibilidad de que los fondos de capital riesgo europeos admisibles sean gestionados externa o internamente. Cuando un fondo de capital riesgo admisible esté gestionado internamente, el fondo también será el gestor, por lo que deberá satisfacer todos los requisitos aplicables a los gestores establecidos en el presente Reglamento y estar registrado de conformidad con el mismo. Sin embargo, no debe permitirse que los fondos de capital riesgo europeos admisibles que estén gestionados internamente sean gestores externos de otros organismos de inversión colectiva o de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM).

(7) A fin de precisar la articulación entre el presente Reglamento y otras normas sobre los organismos de inversión colectiva y sus gestores, es necesario establecer que el presente Reglamento solo debe aplicarse a los gestores de organismos de inversión colectiva distintos de los OICVM contemplados en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), que estén establecidos en la Unión y que estén registrados ante la autoridad competente de su Estado miembro de origen de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos, siempre que dichos gestores gestionen carteras de fondos de capital riesgo europeos admisibles. No obstante, debe permitirse igualmente a los gestores externos de fondos de capital riesgo europeos admisibles que estén registrados de conformidad con el presente Reglamento gestionar OICVM, a condición de que obtengan la autorización prevista en la Directiva 2009/65/CE.

(8) Además, el presente Reglamento solo se aplica a los gestores de los organismos de inversión colectiva cuyos activos gestionados no rebasen en total el límite previsto en el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/61/UE. Ello significa que para el cálculo de dicho límite a efectos del presente Reglamento se seguirá el cálculo del límite previsto en el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/61/UE.

(9) Sin embargo, los gestores de fondos de capital riesgo que estén registrados de conformidad con el presente Reglamento y que gestionen activos cuya cuantía aumente ulteriormente hasta rebasar el máximo previsto en el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/61/UE, y que quedan por tanto sujetos a la autorización de las autoridades competentes de sus Estados miembros de conformidad con el artículo 6 de dicha Directiva, deben poder seguir utilizando la designación de “FCRE” para lo relativo a la comercialización de fondos de capital riesgo europeos admisibles en la Unión, a condición de que satisfagan los requisitos establecidos en dicha Directiva y sigan satisfaciendo en todo momento, en relación con los fondos de capital riesgo europeos admisibles, determinados requisitos para el uso de la designación de “FCRE” especificados en el presente Reglamento. Lo anterior se aplica tanto a los fondos de capital riesgo europeos admisibles existentes como a los fondos de capital riesgo europeos admisibles establecidos después de rebasar el máximo.

(10) Cuando los gestores de organismos de inversión colectiva no deseen utilizar la designación de “FCRE”, el presente Reglamento no será de aplicación. En tales casos deben seguir aplicándose las normas nacionales vigentes y las normas generales de la Unión.

(11) El presente Reglamento debe establecer normas uniformes sobre la naturaleza de los fondos de capital riesgo europeos admisibles, en particular sobre las empresas admisibles en cartera en las que se permitirá invertir a dichos fondos, y sobre los instrumentos de inversión que podrán utilizarse. Esto es necesario a fin de trazar una clara línea demarcatoria entre los fondos de capital riesgo europeos admisibles y fondos alternativos de inversión que desarrollan otras estrategias de inversión menos especializadas, por ejemplo, compras totales de acciones o inversiones inmobiliarias, que el presente Reglamento no trata de fomentar.

(12) De acuerdo con el objetivo de delimitar estrictamente qué organismos de inversión colectiva han de estar regulados por el presente Reglamento, y garantizar que se especialicen en facilitar capital a pequeñas empresas en las fases iniciales de su existencia, debe considerarse que los fondos de capital riesgo europeos admisibles son aquellos fondos que se proponen invertir al menos el 70 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en tales empresas. No debe permitirse que los fondos de capital riesgo europeos admisibles inviertan más del 30 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en activos que no sean inversiones admisibles. Esto significa que, si bien el límite del 30 % debe ser en todo momento el límite máximo para las inversiones no admisibles, el límite del 70 % debe reservarse para las inversiones admisibles durante la vida de los fondos de capital riesgo europeos admisibles. Dichos límites deben calcularse sobre la base de los importes que puedan invertirse una vez deducidos todos los costes pertinentes y las tenencias de efectivo y otros medios líquidos equivalentes. Los detalles necesarios para el cálculo de los mencionados límites de inversión deben indicarse en el presente Reglamento.

(13) La finalidad del presente Reglamento es fomentar el crecimiento y la innovación en las pequeñas y medianas empresas (PYME) de la Unión. Las inversiones en empresas en cartera admisibles establecidas en terceros países pueden aportar más capital a los fondos de inversión riesgo admisibles y beneficiar de esta manera a las PYME de la Unión. Sin embargo, el presente Reglamento no debe favorecer bajo ningún concepto las inversiones hechas en empresas en cartera establecidas en terceros países que se caractericen por la falta de mecanismos adecuados de cooperación entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen de los gestores de los fondos de capital riesgo europeos admisibles y las de los Estados miembros en los que se pretendan comercializar participaciones o acciones de fondos de capital riesgo europeos admisibles, o que se caractericen por la falta de intercambios efectivos de información en materia fiscal.

(14) Para tener derecho a emplear la designación de “FCRE” prevista en el presente Reglamento, los fondos de capital riesgo europeos admisibles deben, por el momento, estar establecidos en la Unión. La Comisión debe revisar, dentro de los dos años siguientes a la fecha de aplicación del presente Reglamento, la limitación del uso de la designación de “FCRE” a los fondos establecidos en la UE teniendo en cuenta la experiencia adquirida al aplicar la Recomendación de la Comisión relativa a las medidas encaminadas a fomentar la aplicación, por parte de terceros países, de normas mínimas de buena gobernanza en el ámbito fiscal.

(15) Los gestores de un fondo de capital riesgo deben estar capacitados para atraer nuevos compromisos de capital durante el período de vigencia del fondo. Dichos compromisos de capital durante la vida del fondo de capital riesgo deben tenerse en cuenta cuando se contemple la posibilidad de efectuar la siguiente inversión en activos distintos de los activos admisibles. Los compromisos adicionales de capital deben autorizarse con arreglo a criterios precisos y estar sujetos a condiciones establecidas en los reglamentos del fondo de capital riesgo o en sus documentos constitutivos.

(16) Las inversiones admisibles deben hacerse en forma de instrumentos de capital o cuasi capital. Los instrumentos de cuasi capital abarcan un tipo de instrumento financiero que es una combinación de capital y deuda y en el que la rentabilidad está vinculada a los resultados de la empresa en cartera admisible y el reembolso del instrumento en caso de incumplimiento no está completamente garantizado. Estos instrumentos incluyen una diversidad de instrumentos financieros como préstamos subordinados, aportaciones pasivas, préstamos participativos, derechos de disfrute, obligaciones convertibles y bonos con certificados de opción de compra (“warrants”). Como posible complemento, aunque no como sustitutivo, de los instrumentos de capital y de cuasi capital deben permitirse los préstamos garantizados o no garantizados, como, por ejemplo, la financiación mediante créditos puente, concedidos por el fondo de capital riesgo admisible a una empresa en cartera admisible en la que el fondo de capital riesgo admisible ya tenga inversiones admisibles, siempre que para tales préstamos no se emplee más del 30 % del total agregado de las aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en el fondo de capital riesgo admisible. Además, para reflejar las prácticas empresariales seguidas en el mercado de capital riesgo, debe permitirse a los fondos de capital riesgo europeos admisibles comprar acciones existentes de empresas en cartera admisibles tenidas por accionistas existentes de dichas empresas. Asimismo, con miras a garantizar el mayor número posible de oportunidades de captación de capital, deben permitirse las inversiones en otros fondos de capital riesgo europeos admisibles. Para impedir que las inversiones se diluyan en empresas en cartera admisibles, solo debe permitirse que los fondos de capital riesgo europeos admisibles inviertan en otros fondos de capital riesgo europeos admisibles cuando no hayan invertido más del 10 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en otros fondos de capital riesgo europeos admisibles.

(17) Las actividades centrales de los fondos de capital riesgo aportan financiación a las PYME por medio de inversiones primarias. Los fondos de capital riesgo no deben participar en actividades bancarias sistemáticamente importantes fuera del habitual marco regulador cautelar (el denominado “sistema bancario en la sombra”), ni deben tampoco seguir estrategias típicas del capital inversión como las compras totales de acciones con apalancamiento.

(18) En sintonía con Europa 2020, el presente Reglamento tiene por objetivo fomentar las inversiones de capital riesgo en PYME innovadoras arraigadas en la economía real. Por consiguiente, las entidades de crédito, las sociedades de inversión, las empresas de seguros, las sociedades financieras de cartera y las sociedades mixtas de cartera deben ser excluidas de la definición de empresa en cartera utilizada en el presente Reglamento.

(19) A fin de establecer una salvaguardia esencial que permita distinguir los fondos de capital riesgo europeos admisibles a efectos del presente Reglamento de la categoría más amplia de fondos de inversión alternativos que operan con valores emitidos en los mercados secundarios, es necesario establecer disposiciones para que los fondos de capital riesgo europeos admisibles inviertan principalmente en instrumentos emitidos directamente.

(20) Con objeto de que los gestores de fondos de capital riesgo admisibles dispongan de una cierta flexibilidad en la gestión de las inversiones y la liquidez de sus fondos de capital riesgo europeos admisibles, deben permitirse, por ejemplo, las operaciones con acciones o participaciones en empresas en cartera no admisibles o las adquisiciones de inversiones no admisibles, hasta un máximo de un 30 % del total agregado de las aportaciones de capital y las inversiones de capital no exigido.

(21) Para garantizar la fiabilidad y el fácil reconocimiento de la designación de “FCRE” por parte de los inversores de toda la Unión, solo los gestores de fondos de capital riesgo admisibles que reúnan los criterios uniformes de calidad establecidos en el presente Reglamento deben tener derecho a utilizar esa designación al comercializar fondos de capital riesgo europeos admisibles en la Unión.

(22) Para garantizar que los fondos de capital riesgo europeos admisibles tengan un perfil propio e identificable adaptado a su objeto, deben establecerse normas uniformes sobre la composición de su cartera y sobre las técnicas de inversión que podrán emplear.

(23) Para garantizar que los fondos de capital riesgo europeos admisibles no contribuyan al desarrollo de riesgos sistémicos y que, en sus actividades de inversión, se concentren en el apoyo a empresas en cartera admisibles, no debe permitirse a tales fondos recurrir al apalancamiento. El gestor del fondo de capital riesgo admisible solo debe ser autorizado a contraer préstamos, emitir obligaciones de deuda o proporcionar garantías a nivel de los fondos de capital riesgo europeos admisibles, siempre que dichos préstamos, obligaciones de deuda o garantías estén cubiertos por compromisos no exigidos y, por lo tanto, no se incremente la exposición del fondo por encima del nivel de su capital comprometido. Los anticipos en efectivo efectuados por los inversores de los fondos de capital riesgo europeos admisibles que estén plenamente cubiertos por compromisos de capital de dichos inversores no aumentan la exposición de los fondos de capital riesgo europeos admisibles y, por lo tanto, deben estar permitidos. Asimismo, a fin de que puedan cubrir las necesidades de liquidez extraordinarias que puedan surgir entre una exigencia de desembolso del capital comprometido por parte de los inversores y la recepción efectiva de dicho capital en sus cuentas, deben permitirse los préstamos a corto plazo siempre que las cantidades objeto de tales préstamos no sean superiores al capital comprometido no exigido del fondo.

(24) Para garantizar que los fondos de capital riesgo europeos admisibles solo se comercialicen entre inversores que tengan la experiencia, el conocimiento y la competencia para tomar sus propias decisiones en materia de inversión y evaluar correctamente los riesgos que llevan aparejados tales fondos, y para mantener la confianza de los inversores en los fondos de capital riesgo europeos admisibles, deben establecerse determinadas salvaguardias específicas. Así pues, los fondos de capital riesgo europeos admisibles solo deben comercializarse entre inversores que sean clientes profesionales o puedan considerarse clientes profesionales con arreglo a la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros. No obstante, a fin de tener una base de inversores para las inversiones en fondos de capital riesgo europeos admisibles lo suficientemente amplia, conviene también que algunos otros inversores -por ejemplo, los particulares con grandes patrimonios- tengan acceso a esos fondos. Para esos otros inversores deben establecerse salvaguardias específicas que aseguren que los fondos de capital riesgo europeos admisibles solo se comercializan entre inversores con el perfil adecuado. Esas salvaguardias excluyen la comercialización mediante planes de ahorro periódico. Además, deben ser posibles las inversiones por parte de ejecutivos, directores o empleados que participen en la actividad de un gestor de un fondo de capital riesgo admisible cuando las inversiones se realicen en el fondo de capital riesgo admisible que gestionen, puesto que dichas personas tienen conocimientos suficientes para participar en inversiones de capital riesgo.

(25) Para garantizar que solo los gestores de fondos de capital riesgo admisibles que reúnan determinados criterios uniformes de calidad en cuanto a su comportamiento en el mercado utilicen la designación de “FCRE”, deben establecerse normas sobre el ejercicio de la actividad de dichos gestores de fondos de capital riesgo admisibles y las relaciones con sus inversores. Por la misma razón, se deben establecer también condiciones uniformes sobre la gestión de conflictos de intereses por parte de esos gestores. Esas normas y condiciones deben requerir, asimismo, que los gestores dispongan de los mecanismos organizativos y administrativos necesarios para garantizar una gestión adecuada de los conflictos de intereses.

(26) Cuando el gestor de un fondo de capital riesgo admisible se proponga delegar funciones en terceros, la responsabilidad del gestor ante el fondo de capital riesgo y sus inversores no debe verse afectada por tal delegación de funciones por parte del gestor del fondo de capital riesgo a un tercero. Por otra parte, el gestor no debe delegar funciones hasta tal punto que, en esencia, ya no pueda considerarse que gestiona el fondo de capital riesgo admisible y se haya convertido en una mera entidad ficticia. El gestor debe seguir siendo responsable de la correcta ejecución de las funciones delegadas y del cumplimiento del presente Reglamento en todo momento. La delegación de funciones no debería ir en detrimento de la eficacia de la supervisión del gestor y, en particular, no debería impedir que dicho gestor actúe, o gestione el fondo de capital riesgo, en interés de sus inversores.

(27) Para garantizar la integridad de la designación de “FCRE”, conviene establecer criterios de calidad respecto a la organización de los gestores de fondos de capital riesgo admisibles. En consecuencia, deben fijarse requisitos uniformes y proporcionados respecto a la necesidad de mantener recursos técnicos y humanos adecuados.

(28) Con el fin de garantizar la adecuada gestión de los fondos de capital riesgo europeos admisibles y la capacidad de los gestores para cubrir posibles riesgos derivados de sus actividades, deben establecerse requisitos uniformes y proporcionados para que los gestores de fondos de capital riesgo admisibles mantengan fondos propios suficientes. La cuantía de dichos fondos propios debe ser suficiente para asegurar la continuidad y la adecuada gestión de los fondos de capital riesgo europeos admisibles.

(29) A efectos de la protección de los inversores, es necesario garantizar que los activos de los fondos de capital riesgo europeos admisibles se evalúen correctamente. Por tanto, los reglamentos o los documentos constitutivos de esos fondos deben contener disposiciones sobre la valoración de activos. Esto garantizará la integridad y la transparencia de la valoración.

(30) A fin de garantizar que los gestores de fondos de capital riesgo admisibles que hagan uso de la designación de “FCRE” rindan cuenta suficiente de sus actividades, deben establecerse normas uniformes sobre la presentación de informes anuales.

(31) Para garantizar la integridad de la designación de “FCRE” a ojos de los inversores, resulta necesario que la misma solo sea utilizada por gestores de fondos de capital riesgo admisibles que sean plenamente transparentes en cuanto a su política de inversiones y los destinatarios de estas. Por tanto, deben fijarse normas uniformes sobre los requisitos de información que incumban a dichos gestores en relación con sus inversores. En particular, deben fijarse obligaciones de información precontractuales sobre la estrategia y los objetivos de inversión de los fondos de capital riesgo europeos admisibles, los instrumentos de inversión utilizados, los costes y gastos conexos, y el perfil de riesgo/remuneración de la inversión propuesta por un fondo admisible. En aras de lograr una elevada transparencia, esas obligaciones deben comprender también información sobre cómo se calcula la retribución de los gestores de fondos de capital riesgo admisibles.

(32) Para garantizar la supervisión efectiva de los requisitos uniformes contenidos en el presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro de origen debe supervisar el cumplimiento, por parte del gestor de fondos de capital riesgo admisibles, de dichos requisitos. A tal efecto, el gestor que tenga la intención de comercializar dichos fondos con la designación de “FCRE” debe informar de tal intención a la autoridad competente de su Estado miembro de origen. La autoridad competente debe registrar al gestor del fondo si se ha facilitado toda la información necesaria y si se han implantado mecanismos adecuados para cumplir los requisitos del presente Reglamento. El registro debe ser válido en toda la Unión.

(33) Para facilitar una comercialización transfronteriza eficaz de los fondos de capital riesgo europeos admisibles, el registro del gestor debe efectuarse con la mayor celeridad.

(34) Si bien en el presente Reglamento se incluyen salvaguardias para garantizar que los fondos se utilizan correctamente, las autoridades de supervisión deben velar por que se cumplan dichas salvaguardias.

(35) Para garantizar la supervisión efectiva del cumplimiento de los criterios uniformes establecidos en el presente Reglamento, deben establecerse normas sobre las circunstancias en las que debe actualizarse la información facilitada a la autoridad competente en el Estado miembro de origen.

(36) A los efectos de la supervisión efectiva de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, se debe establecer también un proceso de notificaciones transfronterizas entre las autoridades de supervisión competentes, que se pondrá en marcha con el registro del gestor del fondo de capital riesgo admisible en su Estado miembro de origen.

(37) A fin de mantener unas condiciones transparentes en lo relativo a la comercialización de fondos de capital riesgo europeos admisibles en toda la Unión, debe encomendarse a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados, AEVM), creada mediante el Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, la misión de mantener una base de datos central en la que figuren todos los gestores de fondos de capital riesgo admisibles y los fondos de capital riesgo europeos admisibles que gestionen, registrados de conformidad con el presente Reglamento.

(38) En aquellos casos en que la autoridad competente del Estado miembro de acogida tenga motivos claros y demostrables para considerar que el gestor de un fondo de capital riesgo admisible actúa en incumplimiento del presente Reglamento en su territorio, debe informar inmediatamente de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen, que adoptará las medidas pertinentes.

(39) Si, el gestor de un fondo de capital riesgo admisible sigue actuando de forma claramente contraria al presente Reglamento, a pesar de las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen o en caso de que la autoridad competente del Estado miembro de origen no actúe en un plazo razonable, la autoridad competente del Estado miembro de acogida debe poder adoptar, después de informar de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen, todas las medidas necesarias para proteger a los inversores, incluida la posibilidad de impedir al gestor en cuestión seguir comercializando sus fondos de capital riesgo en el territorio del Estado miembro de acogida.

(40) Para garantizar la supervisión efectiva de los criterios uniformes establecidos en el presente Reglamento, este comprende una lista de facultades de supervisión que deben tener a su disposición las autoridades competentes.

(41) Para garantizar su correcto cumplimiento, el presente Reglamento comprende sanciones administrativas y otras medidas para los casos de vulneración de sus disposiciones esenciales, a saber, de sus normas sobre la composición de la cartera, sobre las salvaguardias relativas a la identidad de los inversores admisibles y sobre el uso de la designación de “FCRE” exclusivamente por los gestores de fondos de capital riesgo admisibles que estén registrados de conformidad con el presente Reglamento. La vulneración de esas disposiciones esenciales debe conllevar, cuando proceda, la prohibición del uso de la designación y la retirada del gestor en cuestión del registro.

(42) Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida y la AEVM deben intercambiarse información en materia de supervisión.

(43) La cooperación efectiva en materia reglamentaria entre las entidades responsables de supervisar el cumplimiento de los criterios uniformes establecidos en el presente Reglamento exige la aplicación de un grado elevado de secreto profesional a todas las autoridades nacionales pertinentes y a la AEVM.

(44) A fin de especificar los requisitos establecidos en el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del TFUE, para los tipos de conflictos de intereses que deban evitar los gestores de fondos de capital riesgo admisibles y las medidas que deban tomarse a este respecto. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, con inclusión de expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(45) Las normas técnicas aplicables a los servicios financieros se considera que garantizan una armonización coherente y un elevado nivel de supervisión en toda la Unión. Como organismo con conocimientos muy especializados, resulta eficiente y adecuado confiar a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de ejecución, que no impliquen decisiones de política, para su presentación a la Comisión.

(46) Resulta oportuno conferir a la Comisión competencias para adoptar normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución, con arreglo al artículo 291 del TFUE y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010. Debe confiarse a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de ejecución sobre el formato de la notificación a que se refiere el presente Reglamento.

(47) A más tardar cuatro años después de la fecha de aplicación el presente Reglamento, la Comisión debe llevar a cabo una revisión del mismo a fin de evaluar la evolución del mercado de capital riesgo. La revisión debe incluir un examen general del funcionamiento de las normas del presente Reglamento y de la experiencia adquirida en su aplicación. Basándose en la revisión, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de propuestas legislativas.

(48) Además, la Comisión debe iniciar, a más tardar cuatro años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, un examen de la interacción entre el presente Reglamento y otras normas sobre organismos de inversión colectiva y sus gestores, en particular las de la Directiva 2011/61/UE. Dicho examen se centrará, en particular, en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, dilucidando si es necesario ampliarlo para permitir que los gestores de grandes fondos de inversión alternativos hagan uso de la designación de “FCRE”. Basándose en dicho examen, la Comisión deberá presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de propuestas legislativas.

(49) En el contexto de esta revisión, la Comisión debe evaluar los obstáculos que puedan haber impedido la aceptación de los fondos por los inversores, incluido el efecto en los inversores institucionales de otros reglamentos de carácter cautelar que puedan aplicárseles. Además, la Comisión debe recoger datos para evaluar la contribución de los FCRE a otros programas de la Unión que, como Horizonte 2020, también se proponen apoyar la innovación en la Unión.

(50) A la luz de la Comunicación de la Comisión de 6 de octubre de 2010 titulada “Iniciativa emblemática de Europa 2020 - Unión por la innovación”, y de la Comunicación de la Comisión de 7 de diciembre de 2011 titulada “Un plan de acción para mejorar el acceso a financiación de las PYME”, es importante garantizar en toda la Unión la eficacia de los regímenes oficiales en apoyo de los mercados de capital riesgo y la coordinación y coherencia entre las distintas políticas de la Unión orientadas hacia el fomento de la innovación, incluidas las políticas sobre competencia e investigación. Un centro de interés clave de las políticas de innovación y crecimiento de la Unión es la tecnología verde, teniendo en cuenta el objetivo de la Unión de convertirse en un agente de talla mundial en materia de crecimiento sostenible y de eficiencia energética y de uso de los recursos, así como en lo relativo a la financiación para PYME. A la hora de revisar el presente Reglamento, la Comisión debe evaluar sus efectos en el progreso hacia tal objetivo.

(51) La AEVM debe evaluar sus necesidades de personal y recursos derivadas de la asunción de sus poderes y obligaciones de conformidad con el presente Reglamento y presentar un informe al Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.

(52) El Fondo Europeo de Inversiones (FEI) invierte, entre otros ámbitos, en fondos de capital riesgo de toda la Unión. Las medidas que contiene el presente Reglamento para la fácil identificación de los fondos de capital riesgo con características comunes definidas deben hacer más fácil para el FEI identificar los fondos de capital riesgo contemplados en el presente Reglamento como posibles objetivos de inversión. Por consiguiente, debe animarse al FEI a invertir en fondos de capital riesgo europeos admisibles.

(53) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, más concretamente el derecho al respeto de la vida privada y familiar (artículo 7) y la libertad de empresa (artículo 16).

(54) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, rige el tratamiento de datos personales llevado a cabo en los Estados miembros en el contexto del presente Reglamento y bajo la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular de las autoridades públicas independientes designadas por los Estados miembros. Es oportuno que las actividades de tratamiento de datos personales que realice la AEVM en virtud del presente Reglamento y bajo la supervisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos se rijan por lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos.

(55) El presente Reglamento se establece sin perjuicio de la aplicación de las normas que regulan las ayudas de Estado a los fondos de capital riesgo europeos admisibles.

(56) Dado que los objetivos del presente Reglamento -a saber, garantizar la aplicación de requisitos uniformes en la comercialización de los fondos de capital riesgo europeos admisibles y establecer un sistema sencillo de registro para los gestores de fondos de capital riesgo admisibles, facilitando la comercialización de esos fondos en toda la Unión, que tenga plenamente en cuenta la necesidad de garantizar el equilibrio entre la seguridad y la fiabilidad asociadas al uso de la designación de “FCRE” con el funcionamiento eficiente del mercado de capital riesgo y el coste para las distintas partes interesadas- no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y que, por consiguiente, por razón de su escala y sus efectos, pueden alcanzarse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

El presente Reglamento establece un conjunto de requisitos y condiciones uniformes aplicables a los gestores de organismos de inversión colectiva que deseen utilizar la designación de “FCRE” en relación con la comercialización de fondos de capital riesgo europeos admisibles en la Unión, contribuyendo así al buen funcionamiento del mercado interior.

Asimismo, el presente Reglamento establece un conjunto de normas uniformes sobre la comercialización de fondos de capital riesgo europeos admisibles entre inversores admisibles en toda la Unión, la composición de la cartera de dichos fondos, los instrumentos y técnicas de inversión admisibles y la organización, transparencia y comportamiento de los gestores que comercialicen fondos de capital riesgo europeos admisibles en toda la Unión.

Artículo 2

1. El presente Reglamento es aplicable a los gestores de organismos de inversión colectiva, tal como se definen en el artículo 3, letra a), que cumplan las condiciones siguientes:

a) sus activos gestionados no rebasen en total el límite a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/61/UE;

b) estén establecidos en la Unión;

c) estén sujetos al requisito de registro ante las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/61/UE, y

d) gestionen carteras de fondos de capital riesgo europeos admisibles.

2. Cuando los activos en total que gestionen los gestores de fondos de capital riesgo admisibles que estén registrados de conformidad con el artículo 14, aumentan posteriormente de tal manera que rebasen el límite a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/61/UE, y cuando tales gestores estén, por tanto, sujetos a la autorización de las autoridades competentes de su Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 6 de la mencionada Directiva, podrán seguir utilizando la designación de “FCRE” en relación con la comercialización de fondos de capital riesgo europeos admisibles en la Unión siempre y cuando, en todo momento, en relación con los fondos de capital riesgo europeos admisibles que gestionen:

a) cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 2011/61/UE, y

b) sigan cumpliendo lo dispuesto en los artículos 3 y 5 y en el artículo 13, apartado 1, letras c) e i), del presente Reglamento.

3. Cuando los gestores de fondos de capital riesgo admisibles sean gestores externos y estén registrados de conformidad con el artículo 14 del presente Reglamento podrán, asimismo, gestionar organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) mediante autorización en virtud de la Directiva 2009/65/CE.

Artículo 3

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) “organismo de inversión colectiva”: un fondo de inversión alternativo (“FIA”), tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE;

b) “fondo de capital riesgo admisible”: un organismo de inversión colectiva que:

i) se proponga invertir como mínimo el 70 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en activos que sean inversiones admisibles, calculadas sobre la base de los importes que puedan invertirse tras deducir todos los costes pertinentes y las tenencias de efectivo y otros medios líquidos equivalentes, en un plazo establecido en sus reglamentos o los documentos constitutivos,

ii) nunca utilice más del 30 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido para la adquisición de activos distintos de las inversiones admisibles, calculados sobre la base de los importes que puedan invertirse tras deducir todos los costes relevantes y las tenencias de efectivo y otros medios líquidos equivalentes,

iii) esté establecido en el territorio de un Estado miembro;

c) “gestor de fondos de capital riesgo admisibles”: una persona jurídica cuya actividad habitual consista en gestionar, como mínimo, un fondo de capital riesgo admisible;

d) “empresa en cartera admisible”: una empresa que:

i) en la fecha de inversión por el fondo de capital riesgo admisible:

- no haya sido admitida a cotización en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación (SMN), según la definición del artículo 4, apartado 1, puntos 14 y 15, de la Directiva 2004/39/CE,

- emplee a menos de 250 personas, y

- tenga un volumen de negocios anual no superior a 50 millones EUR o un balance anual total no superior a 43 millones EUR,

ii) no sea un organismo de inversión colectiva,

iii) no pertenezca a una o varias de las categorías siguientes:

- una entidad de crédito definida en el artículo 4, punto 1, de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio,

- una empresa de inversión definida en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE,

- una empresa de seguros definida en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II),

- una sociedad financiera de cartera definida en el artículo 4, punto 19, de la Directiva 2006/48/CE, o

- una sociedad mixta de cartera definida en el artículo 4, punto 20, de la Directiva 2006/48/CE,

iv) esté establecida en el territorio de un Estado miembro o en un tercer país, siempre y cuando el tercer país:

- no figure en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de acción financiera sobre el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo,

- haya firmado un acuerdo con el Estado miembro de origen del gestor de fondos de capital riesgo admisible y con cada Estado miembro en que se pretende comercializar las participaciones o acciones del fondo de capital riesgo, de tal modo que se garantice que el tercer país se ajusta plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE y vela por un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos;

e) “inversión admisible”: cualquiera de los siguientes instrumentos:

i) todo instrumento de capital o cuasi capital que:

- haya sido emitido por una empresa en cartera admisible y adquirido directamente por el fondo de capital riesgo admisible a dicha empresa,

- haya sido emitido por una empresa en cartera admisible a cambio de un valor participativo emitido por dicha empresa, o

- haya sido emitido por una empresa que posea una participación mayoritaria en una empresa en cartera admisible que sea su filial, y haya sido adquirido por el fondo de capital riesgo admisible a cambio de un instrumento de capital emitido por la empresa en cartera admisible,

ii) préstamos garantizados o no garantizados concedidos por el fondo de capital riesgo admisible a una empresa en cartera admisible en la que el fondo de capital riesgo admisible ya tenga inversiones admisibles, siempre que para tales préstamos no se emplee más del 30 % del total agregado de las aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en el fondo de capital riesgo admisible,

iii) acciones de una empresa en cartera admisible adquirida a accionistas existentes de dicha empresa,

iv) participaciones o acciones de otro o de varios otros fondos de capital riesgo europeos admisibles, siempre y cuando estos fondos de capital riesgo europeos admisibles no hayan invertido más del 10 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en otros fondos de capital riesgo europeos admisibles;

f) “costes pertinentes”: todas las comisiones, cargas y gastos asumidos directa o indirectamente por los inversores y acordadas entre el gestor del fondo de capital riesgo admisible y sus inversores;

g) “capital”: intereses en la propiedad de una empresa, representados por las acciones u otras formas de participación en el capital de la empresa en cartera admisible emitidas para los inversores;

h) “cuasi capital”: todo tipo de instrumento financiero que sea una combinación de capital y deuda y en el que la rentabilidad esté vinculada a los resultados de la empresa en cartera admisible y el reembolso del instrumento en caso de quiebra no esté completamente garantizado;

i) “comercialización”: toda oferta o colocación directa o indirecta, por iniciativa o por cuenta de un gestor de fondos de capital riesgo admisibles, de participaciones o acciones de un fondo de capital riesgo admisible, que gestiona, dirigida a inversores domiciliados o con sede social en la Unión;

j) “capital comprometido”: un compromiso en virtud del cual un inversor se obliga, dentro del plazo establecido en el reglamento o los documentos constitutivos del fondo de capital riesgo, a adquirir intereses en un fondo de capital riesgo o a proporcionarle aportaciones de capital;

k) “Estado miembro de origen”: el Estado miembro en que esté establecido el gestor de fondos de capital riesgo admisibles y esté sujeto al requisito de registro ante las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/61/UE;

l) “Estado miembro de acogida”: el Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en el que un gestor de fondos de capital riesgo admisibles comercialice fondos de capital riesgo europeos admisibles de conformidad con el presente Reglamento;

m) “autoridad competente”: la autoridad nacional que designe el Estado miembro de origen, por disposición legal o reglamentaria, para proceder al registro de los gestores de organismos de inversión colectiva dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

En relación con la letra c) del párrafo primero, cuando la forma jurídica del fondo de capital riesgo permita la gestión interna y cuando el órgano de gobierno del fondo opte por no designar un gestor externo, el propio fondo de capital riesgo admisible será registrado como gestor del fondo de capital riesgo admisible, de conformidad con el artículo 14. Los fondos de capital riesgo europeos admisibles que estén registrados como gestores internos de fondos de capital riesgo admisibles no podrán registrarse como gestores externos de fondos de capital riesgo admisibles ni de otros organismos de inversión colectiva.

CAPÍTULO II

CONDICIONES RELATIVAS AL USO DE LA DESIGNACIÓN DE “FCRE”

Artículo 4

Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles que cumplan los requisitos establecidos en el presente capítulo tendrán derecho a utilizar la designación de “FCRE” en relación con la comercialización de fondos de capital riesgo europeos admisibles en la Unión.

Artículo 5

1. Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles garantizarán que, para la adquisición de activos distintos de las inversiones admisibles, no se utilice más del 30 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido; el límite del 30 % se calculará sobre la base de los importes que puedan invertirse tras deducir todos los costes pertinentes; las tenencias de efectivo y otros medios líquidos equivalentes no se tomarán en consideración para el cálculo de dicho límite en la medida en que el efectivo y otros medios líquidos equivalentes no deben considerarse como inversiones.

2. Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles no podrán emplear ningún método cuyo efecto sea aumentar la exposición de este por encima del nivel de su capital comprometido, ya sea tomando en préstamo efectivo o valores, a través de posiciones en derivados o por cualquier otro medio.

3. El gestor del fondo de capital riesgo admisible solo podrá contraer préstamos, emitir obligaciones de deuda o proporcionar garantías al nivel del fondo de capital riesgo admisible, siempre que dichos préstamos, obligaciones de deuda o garantías estén cubiertos por compromisos no exigidos.

Artículo 6

1. Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles comercializarán las acciones y participaciones de los fondos de capital riesgo europeos admisibles exclusivamente entre inversores considerados clientes profesionales de conformidad con el anexo II, sección I, de la Directiva 2004/39/CE o que, previa solicitud, puedan ser tratados como clientes profesionales de conformidad con el anexo II, sección II, de la misma Directiva, o entre otros inversores cuando se reúnan las condiciones siguientes:

a) que se comprometan a invertir como mínimo 100 000 EUR, y

b) que declaren por escrito, en un documento distinto del contrato relativo al compromiso de inversión, que son conscientes de los riesgos ligados al compromiso o la inversión previstos.

2. El apartado 1 no se aplicará a las inversiones realizadas por ejecutivos, directores o empleados que participen en la actividad de un gestor de fondos de capital riesgo admisibles cuando la inversión se realice en los fondos de capital riesgo europeos admisibles que gestionen.

Artículo 7

En relación con los fondos de capital riesgo europeos admisibles que gestionen, los gestores de fondos de capital riesgo admisibles deberán:

a) operar, en el ejercicio de su actividad, honestamente, con la competencia, el esmero y la diligencia debidos, y con lealtad;

b) aplicar políticas y procedimientos adecuados para evitar malas prácticas que quepa esperar razonablemente que afecten a los intereses de los inversores y de las empresas en cartera admisibles;

c) ejercer sus actividades de tal modo que defiendan al máximo los intereses de los fondos de capital riesgo europeos admisibles que gestionen, los inversores de dichos fondos y la integridad del mercado;

d) aplicar un elevado grado de diligencia en la selección y la supervisión permanente de las inversiones en empresas en cartera admisibles;

e) poseer un conocimiento y una comprensión adecuados de las empresas en cartera admisibles en las que inviertan;

f) tratar a sus inversores de manera equitativa;

g) garantizar que ningún inversor reciba un trato preferente, salvo que tal trato preferente se indique en el reglamento o los documentos constitutivos del fondo de capital riesgo admisible.

Artículo 8

1. Cuando un gestor de un fondo de capital riesgo admisible se proponga delegar funciones en terceros, la responsabilidad del gestor ante el fondo de capital riesgo admisible o sus inversores no se verán afectados. El gestor no delegará funciones hasta tal punto que, en esencia, ya no pueda considerarse que es el gestor del fondo de capital riesgo admisible y hasta tal punto que se convierta en una mera entidad ficticia.

2. Cualquier delegación de funciones contemplada en el apartado 1 no deberá ir en detrimento de la eficacia de la supervisión del gestor del fondo de capital riesgo admisible y, en particular, no impedirá que dicho gestor actúe, o gestione el fondo de capital riesgo admisible, en interés de sus inversores.

Artículo 9

1. Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles detectarán y evitarán los conflictos de intereses y, cuando estos no puedan ser evitados, los gestionarán, controlarán y, de conformidad con el apartado 4, los revelarán sin demora, con el fin de evitar que perjudiquen los intereses de los fondos de capital riesgo europeos admisibles y de sus inversores y asegurar que los fondos de capital riesgo europeos admisibles que gestionen reciban un trato equitativo.

2. Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles detectarán, en particular, los conflictos de intereses que puedan surgir entre:

a) los gestores de fondos de capital riesgo admisibles, las personas que dirijan efectivamente la actividad de dichos gestores, los empleados o cualquier persona que controle o sea controlada directa o indirectamente por gestores, y el fondo de capital riesgo europeo admisible gestionado por dichos gestores o los inversores de dicho fondo de capital riesgo admisible;

b) un fondo de capital riesgo admisible o sus inversores y otro fondo de capital riesgo admisible gestionado por el mismo gestor, o por sus inversores;

c) un fondo de capital riesgo admisible o sus inversores y un organismo de inversión colectiva u OICVM gestionado por el mismo gestor, o por sus inversores.

3. Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles mantendrán y aplicarán medidas administrativas y de organización efectivas con vistas a cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2.

4. La revelación de los conflictos de intereses contemplados en el apartado 1 tendrá lugar si las medidas de organización adoptadas por el gestor de fondos de capital riesgo admisibles para detectar, evitar, gestionar y controlar los conflictos de intereses no son suficientes para garantizar, con razonable certeza, la prevención frente a los riesgos de perjuicio para los intereses de los inversores. Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles revelarán con claridad a los inversores la naturaleza general o las fuentes de los conflictos de intereses antes de ejercer actividades por cuenta de ellos.

5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 25 en los que se especifique:

a) los tipos de conflictos de intereses a que se refiere el apartado 2 del presente artículo;

b) las medidas que adoptarán los gestores de fondos de capital riesgo admisibles en términos de estructuras y de procedimientos administrativos y de organización para detectar, prevenir, gestionar, controlar y revelar los conflictos de intereses.

Artículo 10

1. En todo momento, los gestores de fondos de capital riesgo admisibles tendrán fondos propios suficientes y emplearán los recursos humanos y técnicos adecuados y oportunos que precise la correcta gestión de dichos fondos.

2. Incumbirá a los gestores de fondos de capital riesgo admisibles, en todo momento, garantizar que pueden justificar la existencia de fondos propios suficientes para mantener la continuidad operativa y exponer los motivos por los que consideran que esos fondos son suficientes según lo establecido en el artículo 13.

Artículo 11

1. Las normas sobre valoración de activos se establecerán en el reglamento o los documentos constitutivos de los fondos de capital riesgo europeos admisibles y garantizarán un procedimiento de valoración sólido y transparente.

2. Los procedimientos de valoración utilizados garantizarán que, anualmente, se valoren adecuadamente los activos y se calcule su valor.

Artículo 12

1. Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles elaborarán, respecto a cada fondo de capital riesgo admisible que gestionen, un informe anual que pondrán a disposición de la autoridad competente del Estado miembro de origen como máximo seis meses después del cierre del ejercicio. El informe deberá describir la composición de la cartera del fondo de capital riesgo admisible y las actividades del ejercicio anterior. Asimismo, deberá incluir la publicación de los beneficios obtenidos por el fondo de capital riesgo admisible al final de su período de vigencia y, si procede, la publicación de los beneficios repartidos a lo largo de dicho período. Deberá contener las cuentas auditadas del fondo de capital riesgo admisible.

El informe anual será elaborado de conformidad con las normas vigentes en materia de información y con las condiciones acordadas entre los gestores de fondos de capital riesgo admisibles y los inversores. El gestor de fondos de capital riesgo admisibles facilitará el informe anual a los inversores que lo soliciten. El gestor de fondos de capital riesgo admisibles y los inversores podrán facilitarse mutuamente información adicional.

2. Se llevará a cabo una auditoría por lo menos una vez al año. La auditoría confirmará que el dinero y los activos figuran a nombre del fondo de capital riesgo admisible y que el gestor del fondo de capital riesgo admisibles ha abierto y mantenido registros y controles adecuados en lo que respecta al ejercicio de cualquier mandato o control sobre el dinero y los activos del fondo de capital riesgo admisible y sus inversores.

3. En caso de que el gestor de fondos de capital riesgo admisibles esté obligado a hacer público un informe financiero anual, conforme al artículo 4 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado, en relación con el fondo de capital riesgo admisible, la información contemplada en el apartado 1 del presente artículo podrá facilitarse, bien por separado, bien adjuntándola al informe financiero.

Artículo 13

1. Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles informarán a sus inversores antes de que estos adopten sus decisiones en materia de inversión, de forma clara y comprensible, como mínimo de los siguientes elementos en relación con los fondos de capital riesgo europeos admisibles que gestionan:

a) identidad de dicho gestor y de cualesquiera otros proveedores de servicios contratados por dicho gestor en relación con la gestión de los fondos de capital riesgo europeos admisibles, con descripción de sus obligaciones;

b) importe de los fondos propios de los que dispone dicho gestor, así como una declaración detallada sobre los motivos por los que dicho gestor considera que esos fondos propios son suficientes para mantener los recursos humanos y técnicos adecuados necesarios para la correcta gestión de sus fondos de capital riesgo europeos admisibles;

c) descripción de la estrategia y los objetivos de inversión del fondo de capital riesgo admisible, que incluirá información sobre:

i) los tipos de empresas en cartera admisibles en los que se proponga invertir,

ii) cualquier otro fondo de capital riesgo admisible en el que se proponga invertir,

iii) los tipos de empresas en cartera admisibles en los que cualesquiera otros fondos de capital riesgo europeos admisibles mencionados en el inciso ii) se propongan invertir,

iv) las inversiones no admisibles que se proponga realizar,

v) las técnicas que se proponga emplear, y

vi) las restricciones de inversión que, en su caso, sean de aplicación;

d) descripción del perfil de riesgo del fondo de capital riesgo admisible y de los riesgos asociados a los activos en los que puede invertir o las técnicas de inversión que pueden emplearse;

e) descripción del procedimiento de valoración del fondo de capital riesgo admisible y de la metodología de fijación de precios para la valoración de los activos, incluidos los métodos utilizados para valorar las empresas en cartera admisibles;

f) descripción de cómo se calcula la retribución del gestor de fondos de capital riesgo admisibles;

g) descripción de todos los costes pertinentes, con indicación de su importe máximo;

h) los resultados financieros históricos del fondo de capital riesgo, si tal información está disponible;

i) servicios de apoyo a las empresas y demás actividades de apoyo prestado por el gestor de fondos de capital riesgo admisibles u organizado a través de terceros para facilitar el desarrollo, el crecimiento o, en otro ámbito, las operaciones corrientes de las empresas en cartera admisibles en las que invierte el fondo de capital riesgo admisible o, en caso de que no se lleven a cabo esos servicios o actividades, explicación al respecto;

j) descripción de los procedimientos mediante los cuales el fondo de capital riesgo admisible puede modificar su estrategia o su política de inversión, o ambas.

2. Toda la información a que se refiere el apartado 1 será imparcial, clara y no engañosa. Se actualizará y revisará periódicamente cuando sea pertinente.

3. Si el gestor del fondo de capital riesgo admisible está obligado a publicar un folleto en relación con dicho fondo, de conformidad con la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores, o con la legislación nacional, la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá facilitarse, bien por separado, bien como parte del folleto.

CAPÍTULO III

SUPERVISIÓN Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 14

1. Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles que se propongan utilizar la designación de “FCRE” para la comercialización de sus fondos de capital riesgo europeos admisibles informarán al respecto a la autoridad competente de su Estado miembro de origen y facilitarán la siguiente información:

a) identidad de las personas que dirijan efectivamente la actividad de gestión de los fondos de capital riesgo europeos admisibles;

b) nombre de los fondos de capital riesgo europeos admisibles, las participaciones o acciones que vayan a comercializarse, así como sus estrategias de inversión;

c) información sobre las medidas adoptadas para cumplir los requisitos del capítulo II;

d) una lista de los Estados miembros en los que el gestor de fondos de capital riesgo admisibles se proponga comercializar cada fondo de capital riesgo admisible;

e) una lista de los Estados miembros en los que el gestor de fondos de capital riesgo admisibles haya establecido o se proponga establecer fondos de capital riesgo europeos admisibles.

2. La autoridad competente del Estado miembro de origen solo registrará al gestor de fondos de capital riesgo admisibles si está convencida de que se cumplen las condiciones siguientes:

a) que las personas que dirijan efectivamente la actividad de gestión del fondo de capital riesgo admisible tengan la honorabilidad suficiente y hayan adquirido experiencia suficiente también en relación con las estrategias de inversión aplicadas por el gestor del fondo de capital riesgo admisible;

b) que la información requerida en virtud del apartado 1 está completa;

c) que las medidas notificadas de conformidad con el apartado 1, letra c), son apropiadas para cumplir los requisitos del capítulo II;

d) que la lista notificada en virtud del apartado 1, letra e), del presente artículo, indique que todos los fondos de capital riesgo europeos admisibles se han establecido de conformidad con el artículo 3, letra b), inciso iii), del presente Reglamento.

3. El registro contemplado en el presente artículo será válido en todo el territorio de la Unión y permitirá a los gestores de fondos de capital riesgo admisibles comercializar fondos de capital riesgo europeos admisibles con la designación de “FCRE” en toda la Unión.

Artículo 15

Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles informarán a la autoridad competente del Estado miembro de origen cuando se proponga comercializar:

a) un nuevo fondo de capital riesgo admisible;

b) un fondo de capital riesgo admisible existente en un Estado miembro no mencionado en la lista contemplada en el artículo 14, apartado 1, letra d).

Artículo 16

1. Inmediatamente después del registro del gestor de fondos de capital riesgo admisibles, de la inclusión de un nuevo fondo de capital riesgo admisible, de la inclusión de una nueva dirección correspondiente al establecimiento de un fondo de capital riesgo admisible o de la inclusión de un nuevo Estado miembro en el que el gestor de un fondo de capital riesgo admisible se proponga comercializar fondos de capital riesgo europeos admisibles, la autoridad competente del Estado miembro de origen notificará este particular a los Estados miembros indicados con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra d), del presente Reglamento, así como a la AEVM.

2. Los Estados miembros de acogida indicados de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra d), del presente Reglamento no impondrán al gestor de fondos de capital riesgo admisibles registrado de conformidad con el artículo 14 ningún requisito o procedimiento administrativo respecto a la comercialización de sus fondos de capital riesgo europeos admisibles ni exigirán ningún tipo de autorización previa al inicio de la comercialización.

3. A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar el formato de la notificación.

4. La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 16 de febrero de 2014.

5. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 3 del presente artículo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 17

La AEVM mantendrá una base de datos central, de acceso público a través de internet, en la que figurarán todos los gestores de fondos de capital riesgo admisibles registrados en la Unión de conformidad con el artículo 14 y los fondos de capital riesgo europeos admisibles que comercializan, así como los países donde los comercializan.

Artículo 18

1. La autoridad competente del Estado miembro de origen supervisará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

2. Cuando haya motivos claros y demostrables que lleven a la autoridad competente del Estado miembro de acogida a considerar que el gestor de un fondo de capital riesgo admisible actúa en incumplimiento del presente Reglamento en su territorio, deberá informar inmediatamente de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen. La autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará las medidas pertinentes.

3. Si el gestor de un fondo de capital riesgo admisible sigue actuando de forma claramente contraria al presente Reglamento, a pesar de las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen o en caso de que la autoridad competente del Estado miembro de origen no actúe en un plazo razonable, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá adoptar en consecuencia, después de informar de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen, todas las medidas necesarias para proteger a los inversores, incluida la posibilidad de prohibir al gestor del fondo de capital riesgo admisible seguir comercializando sus fondos de capital riesgo europeos admisibles en el territorio del Estado miembro de acogida.

Artículo 19

Las autoridades competentes dispondrán, de conformidad con la legislación nacional, de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. En particular, podrán:

a) solicitar el acceso a cualquier documento bajo cualquier forma o realizar una copia del mismo;

b) exigir al gestor de fondos de capital riesgo admisibles que facilite información sin demora;

c) requerir información acerca de toda persona relacionada con las actividades del gestor de fondos de capital riesgo admisibles o de los fondos de capital riesgo europeos admisibles;

d) realizar inspecciones in situ con o sin previo aviso;

e) adoptar medidas adecuadas para garantizar que el gestor de fondos de capital riesgo admisibles siga cumpliendo los requisitos del presente Reglamento;

f) emitir un requerimiento para garantizar que el gestor de fondos de capital riesgo admisibles cumpla los requisitos del presente Reglamento y se abstenga de repetir cualquier conducta que implique una infracción del presente Reglamento.

Artículo 20

1. Los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones administrativas y otras medidas aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones administrativas y otras medidas previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la AEVM a más tardar el 16 de mayo de 2015 las normas a las que se refiere el apartado 1. Notificarán sin demora a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas.

Artículo 21

1. La autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará, respetando el principio de proporcionalidad, las medidas apropiadas a que se refiere el apartado 2 cuando los gestores de fondos de capital riesgo admisibles:

a) incumplan los requisitos aplicables a la composición de la cartera, en contravención del artículo 5;

b) comercialicen las acciones y participaciones de los fondos de capital riesgo europeos admisibles entre inversores no admisibles, en contravención del artículo 6;

c) utilicen la designación de “FCRE” sin estar registrados ante la autoridad competente de su Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 14;

d) utilicen la designación de “FCRE” para comercializar fondos no establecidos de conformidad con el artículo 3, letra b), inciso iii), del presente Reglamento;

e) hayan obtenido el registro mediante declaraciones falsas u otros medios irregulares, en contravención del artículo 14;

f) no operen, en el ejercicio de su actividad, con honradez ni con la competencia, el esmero y la diligencia debidos, en contravención del artículo 7, letra a), ni con lealtad;

g) no apliquen políticas y procedimientos adecuados para evitar malas prácticas, en contravención del artículo 7, letra b);

h) incumplan reiteradamente las disposiciones del artículo 12 relativas al informe anual;

i) incumplan reiteradamente la obligación de informar a los inversores de conformidad con el artículo 13.

2. En los casos contemplados en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará, según proceda, las siguientes medidas:

a) adoptará medidas para garantizar que los gestores de fondos de capital riesgo admisibles cumplen lo dispuesto en los artículos 5 y 6, el artículo 7, letras a) y b), y los artículos 12, 13 y 14;

b) prohibirá el uso de la designación de “FCRE” por los gestores de fondos de capital riesgo admisibles en cuestión y los eliminará del registro.

3. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra d), y a la AEVM, de la eliminación del gestor de fondos de capital riesgo admisibles del registro contemplada en el apartado 2, letra b), del presente artículo.

4. El derecho a comercializar uno o varios fondos de capital riesgo europeos admisibles con la designación de “FCRE” expirará con efecto inmediato en la fecha de la decisión de la autoridad competente a que se refiere el apartado 2, letra b).

Artículo 22

1. Las autoridades competentes y la AEVM cooperarán entre sí para el ejercicio de sus funciones con arreglo al presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

2. Las autoridades competentes y la AEVM intercambiarán toda la información y documentación necesarias para desempeñar sus correspondientes obligaciones con arreglo al presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, en particular para detectar y subsanar las infracciones del presente Reglamento.

Artículo 23

1. Todas aquellas personas que estén o hayan estado al servicio de las autoridades competentes, o de la AEVM, así como los auditores y expertos que actúen por mandato de estas o de la AEVM, estarán sujetos a la obligación de secreto profesional. La información confidencial que estas personas reciban en el ejercicio de sus funciones no podrá divulgarse a ninguna persona ni autoridad, salvo en forma resumida o agregada, de forma que los gestores de fondos de capital riesgo admisibles y los fondos de capital riesgo europeos admisibles no puedan identificarse de forma individual, sin perjuicio de los casos a los que sea de aplicación el Derecho penal y los procedimientos regulados por el presente Reglamento.

2. No podrá impedirse que las autoridades competentes de los Estados miembros o la AEVM intercambien información de conformidad con el presente Reglamento u otras disposiciones de la Unión aplicables a los gestores de fondos de capital riesgo admisibles y a los fondos de capital riesgo europeos admisibles.

3. Las autoridades competentes o la AEVM solo podrán utilizar la información confidencial que reciban de conformidad con el apartado 2 en el ejercicio de sus funciones y en el marco de procedimientos administrativos o judiciales.

Artículo 24

En caso de desacuerdo entre autoridades competentes de los Estados miembros acerca de una evaluación, una acción o una omisión de una autoridad competente en ámbitos en los que el presente Reglamento exige cooperación o coordinación entre las autoridades competentes de más de un Estado miembro, las autoridades competentes podrán someter el asunto a la AEVM, que podrá actuar con arreglo a las atribuciones que se le confieren en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, siempre y cuando el desacuerdo no esté relacionado con el artículo 3, letra b), inciso iii), o letra d), inciso iv), del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 25

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. La delegación de poderes mencionada en el artículo 9, apartado 5, se otorga a la Comisión por un período de cuatro años a partir del 15 de mayo de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 9, apartado 5, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La revocación surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 9, apartado 5, solo entrarán en vigor si el Parlamento Europeo o el Consejo no formulan objeciones en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo o si, antes de la expiración de dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no presentarán objeciones. Ese plazo se prorrogará tres meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 26

1. La Comisión revisará el presente Reglamento en los plazos previstos en el apartado 2. La revisión deberá incluir un examen general del funcionamiento de las normas del presente Reglamento y de la experiencia adquirida en su aplicación, incluyendo:

a) en qué medida se ha hecho uso de la designación de “FCRE” por los gestores de fondos de capital riesgo admisibles en los distintos Estados miembros, ya sea en el ámbito nacional o transfronterizo;

b) la distribución geográfica y sectorial de las inversiones realizadas por los fondos de capital riesgo europeos admisibles;

c) la conveniencia de los requisitos de información en virtud del artículo 13, en particular en el sentido de si son suficientes para que los inversores puedan tomar una decisión informada sobre la inversión;

d) la utilización de distintas inversiones admisibles por gestores de fondos de capital riesgo admisibles y, en especial, la posible necesidad de ajustar las inversiones admisibles contempladas en el presente Reglamento;

e) la posibilidad de extender la comercialización de los fondos de capital riesgo europeos admisibles a los inversores minoristas;

f) la eficacia, proporcionalidad y aplicación de las sanciones administrativas y otras medidas dispuestas por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento;

g) los efectos del presente Reglamento en el mercado de capital riesgo;

h) la posibilidad de permitir que los fondos de capital riesgo establecidos en terceros países utilicen la designación de “FCRE”, teniendo en cuenta la experiencia adquirida al aplicar la Recomendación de la Comisión relativa a las medidas encaminadas a fomentar la aplicación, por parte de terceros países, de normas mínimas de buena gobernanza en el ámbito fiscal;

i) la conveniencia de complementar el presente Reglamento con un régimen depositario;

j) una evaluación de los obstáculos que puedan haber impedido la inversión en fondos que utilicen la designación de “FCRE”, incluidos los efectos en los inversores institucionales de otras normas cautelares en Derecho de la Unión.

2. La revisión a que se hace referencia en el apartado 1 deberá efectuarse en los plazos siguientes:

a) a más tardar el 22 de julio de 2017 para las letras a) a g), i) y j), y

b) a más tardar el 22 de julio de 2015 para la letra h).

3. Tras la revisión contemplada en el apartado 1 y previa consulta a la AEVM, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

Artículo 27

1. La Comisión deberá iniciar, a más tardar el 22 de julio de 2017, un examen de la interacción entre el presente Reglamento y otras normas sobre organismos de inversión colectiva y sus gestores, en particular las que se establecen en la Directiva 2011/61/UE. El objeto de dicho examen será el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Para ello se recogerán datos con miras a determinar si es necesario ampliar el ámbito de aplicación para permitir a los gestores que administren fondos de capital riesgo cuyos activos totales excedan del límite previsto en el artículo 2, apartado 1, se conviertan en gestores de fondos de capital riesgo admisibles de conformidad con el presente Reglamento.

2. Tras la revisión contemplada en el apartado 1 y previa consulta a la AEVM, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

Artículo 28

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 22 de julio de 2013, a excepción del artículo 9, apartado 5, que será de aplicación a partir del 15 de mayo de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

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