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Procedimientos de autorizaciones administrativas de instalaciones de energía eléctrica

25/04/2013
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Decreto 13/2013, de 18 de abril, por el que se modifica el Decreto 127/2003, de 30 de octubre, por el que se regulan los procedimientos de autorizaciones administrativas de instalaciones de energía eléctrica en Castilla y León (BOCYL de 24 de abril de 2013). Texto completo.

DECRETO 13/2013, DE 18 DE ABRIL, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 127/2003, DE 30 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS DE INSTALACIONES DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN CASTILLA Y LEÓN.

La Ley 2/2010, de 11 de marzo Vínculo a legislación, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública, en consonancia con el objetivo de reducción de cargas administrativas innecesarias y desproporcionadas que preside la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, pretende impulsar la eficiencia, productividad y empleo de las empresas que ejercen su actividad en la Comunidad Autónoma, así como mejorar los servicios que prestan a los ciudadanos, mediante la simplificación de los procedimientos administrativos y la implantación de procesos de gestión pública más ágiles y racionales. De esta forma, el entorno regulatorio resulta mucho más eficiente, transparente, simplificado y predecible para todos los agentes económicos implicados, lo cual produce un significativo impulso en su actividad económica.

El desarrollo de las infraestructuras de distribución de energía eléctrica es un elemento imprescindible para fomentar la implantación de empresas, así como para permitir a las ya existentes ampliar su actividad económica y su capacidad de generar empleo, por lo que una simplificación de los trámites administrativos exigidos para su establecimiento redundará en una mayor agilidad en el desarrollo del tejido industrial y empresarial de Castilla y León.

La Comunidad de Castilla y León tiene competencias exclusivas en materia de instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, en virtud del artículo 70.1.24.º Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, cuando dichas instalaciones se circunscriban al territorio de la Comunidad, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

El procedimiento de autorización administrativa de estas instalaciones, regulado en el Decreto 127/2003, de 30 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regulan los procedimientos de autorizaciones administrativas de instalaciones de energía eléctrica en Castilla y León, establece el trámite de información pública en el “Boletín Oficial de la Provincia” para todas las instalaciones eléctricas de alta tensión, sin diferenciar entre las grandes infraestructuras sometidas a trámites de evaluación de impacto ambiental y expropiación forzosa, y aquellas de menor tensión y longitud que no precisan evaluación de impacto ambiental ni declaración de utilidad pública por contar con el acuerdo de todos los afectados.

Este tipo de instalaciones eléctricas de menor entidad son las que se tramitan con carácter más habitual, con el objetivo de suministrar energía eléctrica a nuevos consumidores o mejorar el servicio de distribución en las localidades y polígonos industriales de la Comunidad Autónoma, y durante la tramitación de su información pública no se reciben alegaciones puesto que todos los propietarios particulares afectados han suscrito acuerdos con la empresa distribuidora. Por ello, se considera conveniente asimilar la experiencia acumulada durante la última década por otras comunidades autónomas cuyo procedimiento no exige el trámite de información pública para este tipo de instalaciones, al constatarse que el desarrollo de estas infraestructuras vitales para la creación de tejido empresarial resulta mucho más lento y oneroso en Castilla y León, sin que a cambio se aporte ninguna ventaja adicional para los ciudadanos.

Para el caso de las instalaciones eléctricas que sí soliciten declaración de utilidad pública, con el objetivo de disminuir los gastos asociados a los acuses de recibo que no sean estrictamente necesarios, se estima conveniente eliminar la notificación individual a los afectados durante el trámite de información pública, ya que la legislación básica general y sectorial no lo exige.

Por otra parte, cuando la empresa solicitante disponga por anticipado de la conformidad de las Administraciones públicas, organismos y, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general afectados, se considera innecesario su requerimiento por parte del órgano instructor, evitando así trámites reiterativos y dilaciones en el procedimiento.

También parece conveniente adaptar el Decreto 127/2003, de 30 de octubre Vínculo a legislación, a lo establecido en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, así como en las disposiciones que la desarrollan.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Empleo, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 18 de abril de 2013,

DISPONE

Artículo único. Modificación del Decreto 127/2003, de 30 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regulan los procedimientos de autorizaciones administrativas de instalaciones de energía eléctrica en Castilla y León.

Se modifica el Decreto 127/2003, de 30 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regulan los procedimientos de autorizaciones administrativas de instalaciones de energía eléctrica en Castilla y León, en los siguientes términos:

Uno.- El apartado 3 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

“3. La resolución de los procedimientos de autorización se realizará por el titular del órgano competente en materia de energía, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 14.6 del presente decreto, en el que la resolución corresponderá a la Junta de Castilla y León.”

Dos.- Se añade un apartado 3 al artículo 9 con la siguiente redacción:

“3.- Queda exceptuado de la necesidad de someter la petición al trámite de información pública el supuesto de que la instalación pertenezca a la red de distribución, no deba someterse a evaluación de impacto ambiental y no se solicite la declaración en concreto de utilidad pública porque se disponga de acuerdos previos con todos los titulares de bienes y derechos afectados.”

Tres.- Se añade un apartado 6 al artículo 11 con la siguiente redacción:

“6.- No obstante lo anterior, siempre que el solicitante presente la conformidad de las Administraciones públicas, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general afectados, no será necesario el cumplimiento de los trámites indicados en los apartados 1 a 4 de este artículo.”

Cuatro.- El apartado 1 del artículo 12 queda redactado del siguiente modo:

“1.- El órgano competente resolverá y notificará la resolución dentro de los seis meses desde la presentación de la solicitud de autorización administrativa ante el órgano competente para su tramitación. En el supuesto referido en el artículo 9.3, este plazo será de un mes.”

Cinco.- El apartado 1 del artículo 13 queda redactado del siguiente modo:

“1.- La solicitud deberá ir acompañada de un proyecto de ejecución redactado por técnico titulado competente. El contenido mínimo de dicho proyecto se ajustará a lo que especifiquen los reglamentos de seguridad de ámbito nacional y la normativa autonómica, en su caso, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente (prevención de riesgos laborales, medio ambiente, ordenación del territorio, urbanismo, etc.) exigible por otras normas. En el citado proyecto se incluirá, además, la relación de propietarios afectados, así como la relación de municipios afectados por la instalación.”.

Seis.- Se añade un apartado 7 al artículo 14 con la siguiente redacción:

“7.- No obstante lo anterior, siempre que el solicitante presente la conformidad de las Administraciones públicas, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general afectados, no será necesario el cumplimiento de los trámites indicados en los apartados 1 a 4 de este artículo.”

Siete.- El apartado 1 del artículo 15 queda redactado del siguiente modo:

“1.- El órgano competente resolverá y notificará la resolución dentro de los tres meses desde la presentación de la solicitud de aprobación de proyecto ante el órgano competente para su tramitación, o desde la resolución de la solicitud de autorización administrativa cuando la autorización administrativa y la aprobación de proyecto se hayan solicitado conjuntamente. En el supuesto referido en el artículo 9.3, este plazo será de un mes.”

Ocho.- El artículo 16 queda redactado del siguiente modo:

“1.- Una vez ejecutado el proyecto, se presentará la correspondiente solicitud de acta de puesta en servicio ante el órgano instructor que haya tramitado el expediente. A dicha solicitud se acompañará un certificado de final de obra suscrito por técnico titulado competente, en el que conste que la instalación se ha realizado de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución aprobado, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia.

2.- Con carácter excepcional, se podrá solicitar la puesta en servicio, provisional y exclusivamente para pruebas de equipos o instalaciones, limitada a un período de tiempo determinado, siempre y cuando se aporte la documentación justificativa correspondiente, que como mínimo será la siguiente:

a) Petición expresa del director técnico de la instalación, suscrita también por el titular, así como por los representantes de las empresas instaladoras afectadas, en la que se justifique técnicamente la necesidad de la puesta en servicio para pruebas de equipos o instalaciones.

b) Documentación acreditativa de que los equipos o instalaciones de que se trate están ejecutados u operativos conforme a la normativa vigente (certificado de dirección de obra parcial o total suscrito por técnico titulado competente, certificados de las empresas instaladoras, etc.).

c) Para la puesta en servicio definitiva, se presentará la documentación final de obra correspondiente a las demás instalaciones, exigible por su reglamentación específica.”

Nueve.- Se suprime la letra d) del artículo 25.

Disposición transitoria única. Procedimientos en tramitación.

El presente decreto será de aplicación a los procedimientos administrativos que se encuentren en tramitación y no hayan sido objeto de información pública.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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