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  • EDICIÓN DE 24/04/2013
 
 

No es posible la revisión de hechos probados sobre la base de grabaciones de vídeo realizadas a los trabajadores durante su jornada laboral

24/04/2013
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Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por Caprabo contra la sentencia que declaró improcedente el despido de una cajera, a la que se le imputaron determinadas operaciones fraudulentas que el Juez no consideró probadas.

Iustel

El TS declara que siendo la cuestión controvertida la de si es posible la revisión de hechos probados sobre la base de unas grabaciones realizadas a la trabajadora durante su jornada laboral a lo largo de algunos meses, el recurso no puede prosperar, porque la sentencia traída como de contraste, favorable a esa posibilidad, es de fecha anterior a la doctrina sentada en la materia tras la entrada en vigor la Ley 1/2000, de 7 de enero, que dio un tratamiento autónomo a este medio de prueba de reproducción de la imagen diferenciándolo de la prueba documental, para concluir que la limitada revisión de hechos legalmente permitida sólo puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 26 de noviembre de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 786/2012

Ponente Excmo. Sr. MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada D.ª Inés María Espinosa Rodrigo en nombre y representación de CAPRABO, S.A., contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 2536/11, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 2010, recaída en autos núm. 1293/10, seguidos a instancia de D.ª Carina contra CAPRABO S.A., sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Juan de la Lama Pérez actuando en nombre y representación de D.ª Carina.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 21 de diciembre de 2010, el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "1. Que debemos estimar y estimo en parte la excepción de prescripción de los hechos imputados en la carta de despido, alegada por la parte actora, por las razones expuestas en el FD II, de la presente resolución, declarando prescritos, todos los hechos imputados del Mes de Mayo de 2010, a la actora, en la comunicación de la Empresa. 2. Que con estimación de la demanda deducida por Dña. Carina contra la empresa CAPRABO SA, en reclamación sobre DESPIDO, debo declarar y declaro que la decisión extintiva empresarial de fecha 24.08.2010 constituye un despido, que debe ser calificado como de improcedente, condenando a CAPRABO SA, a que opte, en el, plazo de 5 días, por escrito y de forma expresa, entre la readmisión de la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del despido o el abono de la indemnización legal correspondiente con tope por importe de 53,016,60 euros, con abono cualquiera que sea el sentido de la opción de los salarios de tramitación, causados, a razón de un salario diario de 42,07 euros, desde el 24.08.2010, hasta que se ejercite la opción y que hasta la fecha de la sentencia, alcanzan la cantidad de 5.006,33 euros".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1.º.- La demandante Dña. Carina, ha venido prestando servicios como personal laboral por cuenta y orden de la empresa CAPRABO SA con una antigüedad de 30.01.1974, ocupando la categoría profesional de Auxiliar de caja y percibiendo un salario mensual de 1,262,30 ? incluida prorrata de pagas extras.

2.º.- La TGSS emitió informe de la vida laboral en fecha 02-10-06 en la cual constan los

siguientes datos:

actora Empresa Fecha de alta Fecha de baja

Supermercados ALFARO 30.01.1971 10.12.1973

Caprabo SA 30.01.1974 24.08.2010

3.º.- La empresa CAPRABO SA entregó a la trabajadora carta de despido en fecha

24.08.2010, que señala lo siguiente

En Madrid, a 24 de agosto de 2010.

Muy Sra. Nuestra:

Mediante la presente carta que se le entrega en mano, con el ruego de que firme su recibí a los solos efectos de acreditar su recepción y contenido, ponemos en su conocimiento que la Dirección de esta Empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario de CAPRABO S.A., con efectos al día de hoy 24 de agosto de 2010.

Los hechos que le son imputables y que motivan la presente comunicación de despido disciplinario son los siguientes:

Con fecha 30 de junio de 2010, el servicio de seguridad contratado por la empresa con la entidad PROVINEN SEGURIDAD, hizo entrega al Jefe de Personas, D.ª Marisol, de unas cintas de seguridad correspondientes a los días 3, 4, 10, 11, 12, 14, 17, 18, 20, 24 y 26 de mayo de 2010, para que procediera a su revisión ya que en la caja en al que usted presta servicios y durante su jornada laboral se habían realizado una serie de operaciones que a juicio del servicio de seguridad podrían ser irregulares.

Tras serle entregadas las cintas de seguridad a Doña Marisol, procedió a comprobación y visionado de las mismas, pudiendo constatar personalmente que:

. El día 3 de mayo, usted cometió las siguientes irregularidades:

A las 09:44 horas, usted atendió a una señora de unos 35 años que vestía pantalones vaqueros, Jersey negro, pañuelo rojo, bolso beige, con el pelo castaño y las gafas de sol en la cabeza.

Dicho cliente depositó sobre la cinta transportadora de caja, una botella de refresco de limón, que usted cogió, pasó por delante del scaner dejando el producto en la zona de embolsado, para recoger en ese momento el dinero con el que la clienta abona el producto, y mientras embolsa el refresco frente al scanner manipula el Terminal Punto de Venta ANULANDO LA OPERACIÓN. Sin embargo, se aprecia claramente como usted procede a abrir el cajón con la recaudación y a entregar las vueltas a la clienta con la que se queda hablando con la misma.

En el sistema informático quedó reflejada dicha operación de la siguiente manera:

Start Transactión (Inicio de la operación)

Sale (Venta)

Pos 4 (Caja 4) Ticket 70285

Operador 80102

Scaner

Refresco Limón 2L 0,61

Anulación de Linea

Scaner

Refresco Limón 2L -0,61

Cerrar Ticket

Punts 0. 000000

Compra 0,00 Neta 0,00 Anexa 0,00

Aleta Scaner

No. Of Items O (total productos)

Net Sale 0,00 (Venta)

Gross sale 0,00 (venta)

Cambio 0,00

Trans duration 0,47.

END TRANSACTION

Por lo tanto, usted procedió a pasar el producto por el scanner como una venta, y posteriormente tras manipular el Terminal Punto de Venta, anuló dicha venta, a pesar de haber cobrado al cliente e incluso entregarle las vueltas de la compra.

Asimismo a las 12:14 horas, una señora de unos 40 años rubia con el pelo corto, vistiendo un jersey rojo de pico del que sobresale el cuello de una camisa blanca, pasó por su caja.

Pues bien, usted en este caso procedió la resta del producto una vez pasado éste por el scanner. En concreto en dicha operación lo que se registró en el sistema informático fue:

Start Transactión (Inicio de la operación)

Sale (Venta)

Pos 4 (Caja 4) Ticket 70309

Operador 80102

Scaner

Pricefrom bar code

Gamba Pelada 50/70 4,68

Scanner

Pricefrom bar code

Platano Ameri. Flowp 1,47

Scanner

Q. Tierno. B/Sal Lonch 1,95

Scanner

Boquern Filete AlA 3,25

Resta

Scanner

Boquern Filete AlA -3,25

Freson 1K 2,50

Alerta Scanner

VAT 0,23

VAT 0,31

Cerrar Ticket

Efectivo Eur. 20,00

Punts 0 000000

Compra 10,60 Neta 10,60 Anexa 0,00

A/erta Scanner

No. Of Items 4 (tota/productos)

Net Sale 10,60 (Venta)

Gross Sale 10, 60(Venta)

Cambio 9,40

Cambio (Eur) 9,40

Trans Duration 0,48

END TRANSACTION.

Así se puede constatar como son 5 los productos que usted pasa por caja y que la clienta finalmente se lleva, indicándose sin embargo que tan solo se han facturado 4 productos.

-El día 6 de mayo, a las 12:59 horas, pasaron por su caja dos señoras de unos 55 a 60 años las cuales realizaron la compra juntas. Pues bien, en primer lugar pasó la compra de una de ellas bajo el número de ticket 70737, la cual fue abonada y se cerro la transacción.

Posteriormente usted procede a cobrar una barra de pan a una de las señoras, no registrando dicha compra al no pasar el producto por el scanner, pero cobrando la misma a la clienta pues se observa claramente como la misma le entrega el dinero y usted tras abrir el cajón del Terminal Punto de Venta, le entrega las vueltas.

Lo que el sistema informático recogió de dicha transacción fue lo siguiente:

Start Transactión (Inicio de la operación)

Sale (Venta)

Pos 4 (Caja 4) Ticket 70738

Operador 80102

Alerta Scanner

Abrir Cajón

En ningún momento usted reflejo la venta de la barra de pan, y como se puede desprender del sistema informático, usted emitió un ticket en el cual no se refleja producto alguno, ni recaudación, y tan siquiera se cerró dicha venta.

-El día 10 de mayo, sobre las 13:50 horas, usted atendió a un señor de unos 50 años con el pelo canoso, que vestía gorra, cazadora vaquera, pantalón oscuro y deportivas, que depositó en la cinta de caja una bolsa de naranjas.

Pues bien, usted procedió a coger la bolsa de naranjas y sin pasar el producto por el scanner facturarlo al cliente y entregarle las vueltas, todo ello evidentemente sin cerrar el correspondiente ticket al no haber facturado producto alguno. El sistema informático lo reflejó de la siguiente manera:

Start Transactión (Inicio de la operación)

Sale (Venta)

Pos 4 (Caja 4) Ticket 71146

Operador 80102

Abrir Cajón

Ese mismo día sobre las 13:49 horas, pasó por su caja una señora que rondaría los 50 años, vestida con un pantalón gris, camiseta negra, chaqueta y bolso oscuro que acababa de realizar una compra por importe de 20,18 euros que abonó con tarjeta de crédito siendo sus últimos dígitos 9062, la cual adquiere un producto que parece ser una tableta grande de chocolate y que usted pese a pasarla por el scanner, posteriormente manipula en terminal punto de venta y anula dicha compra. Sin embargo, usted cobró a la clienta en efectivo, llegando incluso a entregarle el cambio.

El sistema informático recogió la siguiente operación:

Start Transactión (Inicio de la operación)

Sale (Venta)

Pos 4 (Caja 4) Ticket 71221

Operador 80102

Scanner

Coca c/crema 500 Gr 1,95

Anulacin de Linea

Scanner

Coca c/crema 500 Gr -1,95

Cerrar ticket

Punts 0 000000

Compra 0,00 Neta 0,00 Anexo 0,00

No. Of Items O (Total productos)

Net sale 0,00 (venta)

Gross sale 0,00 (venta)

Cambio 0,00

Trans duration 0,07

END TRANSACTION

-El día 12 de mayo, sobre las 11:15 horas, pasó por su caja una señora de unos 45 años, que vestía pantalón vaquero, zapato oscuro, chaqueta blanca y pañuelo azul al cuello, la cual realizó una compra que constaba de 4 productos, siendo sin embargo anulados dos de ellos por usted del sistema que recoge las ventas emitidas, pero cobrándole usted los 3 productos a la clienta bajo el número de ticket 71317.

Start Transactión (Inicio de la operación)

Sale (Venta)

Pos 4 (Caja 4) Ticket 71317

Operador 80102

Scanner

Pauelo Pocket 15x10 0,90

Scanner

Servill. Estilo 64U 0,85

Resta

Scanner

Servill. Estilo 64U -0,85

Scanner

Mayonesa 400Ml 1,89

Scanner

Mayonesa 400 Ml 1,89

Resta

Scanner

Mayonesa 400 Ml -1,89

VAT 0,12

VAT 0,12

Cerrar Ticket

Efectivo Eur 3,00

Alerta Scanner

Punts 0 000000

Compra 2,79 Neta 2,79 Anexa 0,00

No of Items 2 (total Productos)

Net Sale 2,79 (venta)

Gross sale 2,79 (venta)

Cambio 0,21

Trans Duration 0,42

END TRANSACTION

Pues bien la clienta tras abonar esa compra, procede a embolsar los productos que corresponden a una segunda compra. Esta segunda compra es facturada bajo el número de ticket 71318. Pues bien, en esta segunda compra usted con determinados artículos o resto su importe del ticket o no los pasó por el correspondiente scanner.

El ticket que refleja el sistema electrónico es el siguiente.

Start Transactión (Inicio de la operación)

Sale (Venta)

Pos 4 (Caja 4) Ticket 71318

Operador 80102

Scanner

Queso Burgos S.Sal 3 2,09

Scanner

Queso Buergos 5. Sal 3 2,09

Scanner

Vitalin c/Melocx4 139

Scanner

Digestive 400 G 2,05

Scanner

Leche Omega 3 1,39

Scanner

Gall. Tostada 450 G 1,25

Scanner

Viatalin c/Melocx4 1,39

Scanner

Agua Mandar 1,10

Scanner

Agua Mandar 1,10

Scanner

Leche Omega 3 JL 1,39

Scanner

Pricefrom bar code

Platano Flow-pack 1,85

Scanner

Fideua 1,72

Scanner

Fideua 1,72

Scanner

Paella Marinera 1,72

Scanner

Paella Marinera 1, 72

Scanner

Pricefrom bar code

Manzana Go/den Esp 2,57

Scanner

Patata Freir 3K 2,95

Anulacin de Linea

Scanner

Digestive 400G -2,05

VAT 0,44

VAT 1,04

Codigo cliente 2800304270813

Cerrar Ticket

Efectivo Eur. 50,00

Punts 2800304270813 000000

Compra 27,44 Neta 27,44Anexa 0,00

Alerta Scanner No of Items 16 (número total de productos)

Net Sale 27 (venta)

Gross Sale 27,44 (Venta)

Cambio 22,56

Cambio Eur 22,56

Trans duration 2,07 (duración de la transacción)

END TRANSA CTION (final de la operación)

Ese mismo día sobre las 14.35 pasó por su caja, la cual es cliente habitual del centro pues se han detectado más irregularidades llevadas a cabo por usted cuando esta señora pasa por caja, además del hecho característico de la confianza que la misma ha depositado en usted al facilitarle el monedero de su propiedad para que usted coja el importe de la compra, dicha clienta es una señora de edad comprendida entre los 40 y los 50 años, con el pelo rubio, pantalón y cazadora vaquera y bolso y zapatos negros.

Dicha clienta procede a dejar los artículos en la cinta de caja a fin de que usted los facture, y posteriormente embolsarlos.

Pues bien, como se desprende del ticket que queda reflejado en el sistema informático, usted restó productos que efectivamente eran adquiridos del importe total del ticket. Asimismo usted no paso determinados productos por el scanner, lo que supone que los mismos fueron adquiridos por el cliente, pero su venta nunca se reflejó.

En dicha operación lo que se registró en el sistema informático fue:

Start Transactión (Inicio de la operación)

Sale (Venta)

Pos 4 (Caja 4) Ticket 71335

Operador 80102

Scanner

Pan Integral 225 g 2,45

Scanner

Pechuga Pavo B. Sal 2,04

Scanner

Pechuga Pavo B. Sal 2,04

Scanner

Guante Triple Capa M 1,76

Scanner

Choco Leche 100 G 1,65

Scanner

Pim Verde '/2 Kg 1,75

Resta

Scanner

Pim. Verde #Kg -1,75

Scanner

Rec. Fr. Matic. White 4,15

Resta

Scanner

Rec. Fr. Matic. White -4,15

Scanner

22510+0 2,34

Scanner

Manzanilil. Anis 12x20 1,38

VAT 0,78

VAT 0,24

Cerrar Ticket

Efectivo Eur. 50,00

Punts 0 000000

Compra 13,66 Neta 12,67 Anexa 0,00

Alerta Scanner

No. Of Items 7 (tota/productos)

Net Sale 13,66 (venta)

Gross sale 13,66 (venta)

Cambio 37,33

Cambio Eur 37,33

Trans Duration 1,49

END TRANSACTION

Pues bien, a pesar de los productos reflejados en el ticket, usted entre el primer y el segundo producto reflejado en el ticket, no pasó por el correspondiente scanner un total de 5 productos que directamente embolsó. De igual modo procedió con otros 5 productos entre el tercer y cuarto artículo reflejado en el ticket.

-El día 14 de mayo, sobre las 14:24 horas, pasó por su caja la clienta de unos 40 años rubia, que vestía pantalón y cazadora vaquera con camiseta roja y que iba acompañada de un chico de unos 30 años con pantalón vaquero oscuro, una camiseta blanca con dibujos y una sudadera azul y roja con raya en blanco.

Pues bien, estos señores adquirieron los productos bajo el número de ticket 71790, y el sistema informático reflejó de la siguiente manera el ticket emitido.

Start Transactión (Inicio de la operación)

Sale (Venta)

Pos 4 (Caja 4) Ticket 71790

Operador 80102

Scanner

Pila LR 03 Clasic 4 U 3,99

Scanner

Spaguettis al Huevo 0,98

Scanner

Pechuga Pavo B. Sal 2,04

Scanner

Activia 0% Natural 2,76

Scanner

Verduras Micro Broc 1,99

Scanner

Ens. Sorprendete Tie 1,75

Scanner

54258+0 5,66

Scanner

Suav. Conc. Azul. 45d2,65

Scanner

Ens. Sorprendete Tie 1,75

Scanner

Ps Fresa/Platan 330G 1,45

Scanner

Naranja Postre 3Kg 3,25

Resta

Scanner

Naranja Postre 3 Kg -3,25

VAT 0.27

VAT 0.75

VAT 0.92

Cdigo cliente 2800306473410

Cerrar ticket

Efectivo Eur 30,00

Punts 2800306473410 000000

Compra 25,02 Neta 24,82 Anexa 0,00

Alerta Scanner

No Of Items 10 (total productos)

Net sale 25,02 (Venta)

Gross sale 25,02 (Venta)

Cambio 5,18

Cambio Eur 5,18

Trans duration 1,23

END TRANSACTION

En esta compra el abono de la misma se realizó en efectivo, procediendo usted a entregar las vueltas a la clienta, mientras el chico que le acompañaba terminaba de embolsar los productos. Mención importante es el hecho de que esta dienta es la misma persona que realizó la compra el pasado día 12 de mayo, y que es habitual en el centro.

-El día 17 de mayo, sobre las 10:17 horas, pasó por su caja un señor de unos 70 años, el cual vestía con traje de chaqueta, camisa blanca y zapatos oscuros y que llevaba gafas.

Este cliente únicamente adquirió un producto, el cual fue abonado en metálico, y que usted misma ayudó al cliente a contar las monedas. Sin embargo en el sistema informático, se refleja como usted pasó el producto por el scanner y posteriormente anuló su venta, algo sorprendente pues el artículo fue abonado por el cliente e incluso usted llegó a entregarle las vueltas.

El sistema informático reflejó la siguiente operación:

Start Transactión (Inicio de la operación)

Sale (Venta)

Pos 4 (Caja 4) Ticket 72036

Operador 80102

Scanner

Caldo Nat Pescado 1L 3,99

Anulacin de Linea

Scanner

Caldo Nat. Pescado 1L -3,99

Cerrar Ticket

Punts 0 000000

Compra 0,00 Neta Anexa 0,00

Alerta Scanner

No of Items 0 (total productos)

Net Sale 0,00 (venta)

Gross sale 0,00 (venta)

Cambio 0,00

Trans duration 0,24

END TRANSACTION

Ese mismo 17 de mayo, a las 12:52 horas, pasó por su caja la dienta habitual que ya ha sido descrita en anteriores ocasiones como mujer de entre 40 y 50 años, con media melena rubia, pantalón y cazadora vaquera, camiseta de pico color azul, con bolso y zapatos negros.

En el ticket emitido por el sistema informático que registra las ventas se puede constatar como usted a restado productos del ticket, que sin embargo el cliente a adquirido efectivamente.

El sistema informático arroja los siguientes datos:

Start Transactión (Inicio de la operación)

Sale (Venta)

Pos 4 (Caja 4) Ticket 72127

Operador 80102

Scanner

Pechuga Pavo B.Sal 2,04

Scanner

Tomate Rama 500g 1,05

Scanner

Limón Mal/a 1K 1,35

Resta

Scanner

Limón Mal/a 1K -1,35

Scanner

Conft. Albaricoq. 280G 1,25

Resta

Scanner

Conft. Albaricoq. 280G -1,25

Scanner

10 Huevos Cia. XL 1,99

Resta

Scanner

10 Huevos Cia. XL -1,99

Scanner

Liq. Natural x12 1200 5,90

Resta

Scanner

Liq. Natural x12 1200 -5,90

Scanner

Danacol Beber Fres. X6 3,79

Resta

Scanner

Danacol Beber Eres. X6 -3,79

VAT 0,04

CAT 0,13

Codigo cliente 28003O64 73410

Cerrar Ticket

Efectivo Eur 2,89

Punts 2800306473410 000000

Compra 3,09 Neta 2,89Anexa '0,00

Alerta Scanner

No of Items 2 (total productos)

Net sale 3,09 (venta)

Gross sale 3,09 (venta)

Cambio 0,00

Trans duration 1,03

END TRANSACTION

Curiosamente como ocurre en anteriores ocasiones, cuando esta clienta realiza sus compras en el centro siempre le entrega a usted el monedero para que usted misma se cobre directamente de él.

-El 18 de mayo, a las 14:07 horas, pasó por su caja la clienta anteriormente mencionada y cuyo código de cliente es el 2800306473410, a fin de realizar una compra.

Pues bien la misma depositó los artículos en la cinta de la caja a fin de que fueran cobrados. Sin embargo usted entre el primer y segundo producto que pasó por el scanner metió en la bolsa de la clienta un artículo que no había pasado por el scanner y que por lo tanto no se facturó ni quedó reflejada su salida del centro.

El sistema informático arrojo los siguientes datos en relación a dicha compra:

Start Transactión (Inicio de la operación)

Sale (Venta)

Pos 4 (Caja 4) Ticket 72127

Operador 80102

Scanner

Paella de Pollo Farmi 5,10

Scanner

Patata Patnaur 3K 3,60

Scanner

Pricefrom bar code

Calabacin bja 1,39

VAT 0,19

VAT 0,33

Codigo cliente 2800306473410

Cerrar ticket

Efectivo Eur 50,00

Alerta Scanner

Punts 2800306473410 000000

Compra 10,09 Neta 10,09Anexa 0,00

Alerta Scanner

No of Items 3 (tota/productos)

Net sale 10,09 (venta)

Gross sale 10,09 (venta)

Cambio 39,91

Cambio Eur 39,91

Trans duration 1,53

END TRANSACTION

-El 20 de mayo, sobre las 09:30 horas pasó por su caja una señora de unos 30 años, con el pelo largo y oscuro, que vestía un vestido beige, con un pañuelo sobre los hombros de color negro, y gafas de sol también negras.

Pues bien dicha clienta depositó los productos en la cinta del terminal punto de venta, a fin de ser cobrados por usted. Sin embargo usted no pasó el segundo producto por el scanner quedando únicamente reflejada la venta de las latas de cerveza pero no del otro producto, pese a que el cliente abandona el centro con el mismo.

El sistema informático reflejó dicha operación del siguiente modo:

Start Transactión (Inicio de la operación)

Sale (Venta)

Pos 4 (Caja 4) Ticket 72552

Operador 80102

Scanner

12x0.27

Cerveza Lata 33 cl 3,24

Alerta Scanner

VAT 0,45

Codigo cliente 2800306457915

Cerrar ticket

Efectivo Eur 50,00

Punts 2800306457915 000000

Compra 3,24 Neta 3,24 Anexa 0,00

Alerta Scanner

No of Items 12 (total productos)

Net Sale 3,24 (venta)

Gross sale 3,24 (venta)

Cambio 46,76

Cambio Eur 46,76

Trans duration 0,37

END TRANSACTION

Ese mismo 20 de mayo, sobre las 13:48 horas, acudió al centro a realizar compras la clienta descrita en otras ocasiones en la presente carta y cuyo código cliente es 2800306473410, vistiendo en esta ocasión una sudadera de cuadros blancos y negros, con pantalón negro, zapatillas de deporte, gafas de sol y bolsa de deporte azul, y realizando la compra bajo el número de ticket 72654.

Como de costumbre la clienta depositó los productos en la cinta de la caja, y mientras la misma buscaba en su bolsa de deporte, usted abandonó la caja para regresar segundos más tarde y facilitar a la clienta un artículo de regalo de promoción, sin ni siquiera haber pasado el supuesto producto que lo promocionara. Además, del hecho de que usted manipulo el terminal en relación a dos productos del ticket, pues resto el importe de los mismos, a pesar de que la clienta se los llevó.

En el sistema informático el ticket se reflejó del siguiente modo:

Start Transactión (Inicio de la operación)

Sale (Venta)

Pos 4 (Caja 4) Ticket 72654

Operador 80102

Scanner Ensalada Variada 200 0.95

Scanner

Liquido desnat. 0% x6 3,22

Resta

Scanner

Liquido desnat. 0°/ x6 -3,22

Scanner

Pricefrom bar code

Pechugas Filetes 3,07

Scanner

Seis Frutas 250G 1,04

Scanner

Platan/Narag/Gall 250g 1,04

Scanner

Conft. Melocoton28og 1,25

Scanner

Pim. Verde. 1/2Kg 1,75

Scanner

Naranja Postre 3Kg 2,95

Scanner

Lomos Bacalao 6,95

Resta

Scanner

Lomos Bacalao -6,95

VAT 0,22

VAT 0,53

Codigo Cliente 28003064734115

Cerrar ticket

Tarjeta: *************9134

Tarjeta Tef 13,80

Punts 2800306473410 000000

Compra 13,80 Neta 13,80 Anexa 0,00

No of Items 8 (total productos)

Net Sale 13,80 (venta)

Gross sale 13,80 (venta)

Cambio 0,00

Trans Duration 2,05

END TRANSACTION

-El día 24 de mayo, sobre las 14:36 horas, acudió esta misma clienta, vestida esta vez con una camiseta negra y un pantalón vaquero, y que tiene como número de cliente el 2800306473410.

Como en las ocasiones anteriores dicha clienta procedió a depositar la compra en la cinta de la caja, de la cual usted debe retirarla para pasarle por el scanner y facturarla.

Pues bien en este caso usted no pasó el primer que parece ser un bote de suavizante por el scanner, motivo por el cual ni se suma el importe del mismo al ticket, pues no aparece, ni se registra la salida de dicho producto del centro. A mayor abundamiento en esta compra usted también resto el importe de determinados productos del ticket pese a que la clienta si se lleva el producto. El ticket que refleja el sistema informático de esa operación es el siguiente:

Start Transactión (Inicio de la operación)

Sale (Venta)

Pos 4 (Caja 4) Ticket 73283

Operador 80102

Scanner

Cr. Fluor+ Calcio 75 ml 1,45

Scanner

Judia V. Tiras 660g 2,29

Resta

Scanner

Judia V. Tiras 660g -2,29

Scanner

Carne 4,48

Scanner

Liquido Desnat 0% x6 3,22

Resta

Scanner

Liquido Desnat 0°/ x6

Scanner

Petit Fruits Fresa

Scanner

Queso Burgos 250g

Scanner

Yogur Danone

Resta

Scanner

Yogur Danone

Carne

Scanner

Conft. Albaricoq 280g

Scanner

Patata Patnatur 3k

Scanner

Magnum Mini Doble x6

Resta

Scanner

Magnum Mini Doble x6

Carne 2,73

Alerta Scanner

VAT 0,24

VAT 0,69

VAT 0,20

Cerrar Ticket

Efectivo eur 20,00

Punts 0 000000

Compra 18,20 Neta 18,20 Anexa 0,00

No of Items 8 (total productos)

Net Sale 18,20 (Venta)

Gross sale 18,20 (Venta)

Cambio 1,80

Cambio Eur 1,28

END TRANSACTION

-El día 26 de mayo, sobre las 13:24 horas la misma clienta descrita en el párrafo anterior, vestida en esta ocasión con un jersey de rayas y unos pantalones vaqueros, deposito en la cinta de su caja los productos de los que constaba su compra afin de que usted procediera al cobro de los mismos.

En esta ocasión usted además de restar el importe de los productos del ticket, en esta ocasión ni siquiera realizó las operaciones necesarias para el cierre correcto y completo del ticket.

El sistema informático recogió los siguientes datos en relación al cobro efectuado por usted:

Start Transactión (Inicio de la operación)

Sale (Venta)

Pos 4 (Caja 4) Ticket 73480

Operador 80102

Scanner

Choco Leche lOOg 1,65

Scanner

Blue II Plus 10 5,97

Resta

Scanner

Blue II Plus 10 5,97

Sanner

Ensalada Variada 200 0,95

Scanner

Seis Frutas 250g 1,04

Scanner

Fresons00g 1,30

Scanner

Menestra Verdu. 750g 0,86

Scanner

Verduras Micro Broc 1,99

Scanner

Maced. Fruta/Cereales 1,04

Sacnner

Pricefrom bar code

Nectarinas 1 0,95

Scanner

Pricefrom bar code

Calabacin Bja 1,27

Resta

Scanner

Pricefrom bar code

Calabacin Bja -1,27

Sanner

22503+0 7,36

44200+0 5,78

Scanner

Tomate Cherry 250g 1,35

Resta

Scanner

Tomate Cherry 250g -1,35

Scanner

PechugaPaboF.Lonch 1,89

Scanner

Canonigos 125 gr 1,39

Scanner

Champion Lamin 250gr 1,30

VAT 0,34

VAT 1,23

Codigo cliente 2800306473410

Cerrar ticket

Efectivo Eur 50,00

Punts 2800306473410 000000

Compra 27,50 Neta 27,50Anexa 0,00

Alerta Scanner

Transcurridos tan solo unos minutos, concretamente a las 13:36 horas, y sin que la cliente anteriormente mencionada hubiera abandonado ni siquiera la caja, pasó por su Terminal Punto de venta, un señor de unos 35 a 40 años, que vestía un pantalón beige, con zapato marrón y camisa azul, que depositó sus productos en la cinta transportadora de su caja.

Pues bien, usted al terminar de pasar los productos y justo antes de abonar el cliente la compra, al requerirle la tarjeta de cliente y no tenerla éste, usted le solicitó a la clienta con número 2800306473410 que le facilitara la suya y la pasó por la compra realizada por el señor, que en nada tenía que ver con dicha cliente.

El sistema informático detectó que dicha operación que se realizó bajo el número de ticket 73490, en los siguientes extremos:

Start Transactión (Inicio de la operación)

Sale (Venta)

Pos 4 (Caja 4) Ticket 73490

Operador 80102

Scanner

Patata Nueva Gir 3K 3,25

Scanner

JudiaPlana 1/2Kg 1,25

Scanner

Judia Plana 1/2 Kg 1,25

Scanner

Freson500g 1,30

Scanner

V. Tinto Rioja Rva 7,99

Scanner

V Tinto Rioja Rva 7,99

Scanner

Vino Rioja Crianza 5,25

Scanner

Price From bar code

Pera Conferencia 2,40

Scanner

Pricefrom bar code

Manzana Go/den Esp 1,94

VAT 0,44

VAT 2,93

Codigo cliente 2800306473410

Cerrar ticket

Vale Aceptacin 2197700101590

Vales EAN 1,05

Vale Aceptacin 2200000101655

Vales EAN 1,60

Alerta Scanner

Efectivo Eur 50,00

Punts 2800306473410 000000

Compra 32,62 Neta 32,62 Anexa 0,00

No of Items 9 (total productos)

Net Sale 32,62 (ve.

Gross Sale 32,62 (venta)

Cambio 20,03

Cambio Eur 20,03

TransDuration 1,20

END TRANSACTION

A mayor abundamiento estas no son las únicas ocasiones en las que usted ha cometido

irregularidades en su puesto de trabajo, pues la Dirección de esta empresa tiene conocimiento de que hechos exactamente iguales a los anteriormente reproducidos se han cometido por usted durante los días, 1, 2, 4, 7, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 29 y 30 de junio de 2010 y 2, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 14 y 15 julio de 2010.

Tras las comprobaciones oportunas de los datos que se reflejan en la presente comunicación, es más que evidente que, los días 3, 6, 10, 11, 12, 14, 17, 18, 20, 24 y 26 de mayo de 2010, usted ha estado llevando a cabo una dinámica de manipulaciones fraudulentas en el cobro de artículos de caja, ya que los clientes, abonaban el importe de los artículos y se los llevaban del centro, sin embargo, ni la venta, ni el abono de los mismos se registraba. De hecho los arqueos totales de caja de los días 3, 6, 10, 11, 12, 14, 17, 18, 20, 24, y 26 de mayo de 2010, no arrojan diferencias que justifiquen que pudiera existir algún tipo de error, pues no existía dinero sobrante en los mencionados arqueos.

En definitiva, las operaciones constatadas en su caja y efectuadas por usted los días 3, 6, 10, 11, 12, 14, 17, 18, 20, 24 y 26 de mayo, denotan una clara dinámica de manipulaciones fraudulentas en el cobro de artículos de caja, con el consiguiente doble perjuicio económico para esta empresa dado que los clientes se llevaban los artículos de la tienda sin que el importe de las compras fuera registrado ni ingresado en caja por usted.

La referida conducta se encuentra tipificada como faltas muy graves de fraude deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como de transgresión de la buena fe contractual, tipificadas en el artículo 43.3 del Convenio Colectivo para el Comercio de la Alimentación de Madrid y en el artículo 54.1 d) del Estatuto de los Trabajadores.

Por todo lo expuesto, dada la comisión por usted de dos faltas muy graves que por su trascendencia no pueden conllevar más que la absoluta pérdida de confianza en usted, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de nuestro Convenio Colectivo, procedemos a sancionarla con su despido disciplinario con efectos de hoy 24 de agosto de 2010, fecha en la que tendrá que dejar de prestar sus servicios en esta empresa.

Sírvase firmar el duplicado del presente escrito a los solos efectos de recibido.

4.º.- La Empresa de Seguridad PROVINEN SEGURIDAD SA, responsable de la vigilancia de las superficies de CAPRABO SA, en fecha 30.06.2010, entrego a CAPRABO SA

Que en el día de hoy, se le hacen entrega a Doña Marisol y a Don Teofilo, de un cd que contiene imágenes procedentes del Circuito Cerrado de Televisión, operativo en la planta de venta de Caprabo sita en la calle Doctor Esquerdo, número 155, de Madrid, en el que se recogen incidencias detectadas a la empleada número 80102, las cuales han sido realizadas en los días 3, 4, 10, 11, 12, 14, 17, 18, 20, 24 y 26 de mayo.

5.º.- En todos los Supermercados de la Cadena Caprabo SA, figuran carteles como los que

constan al Folio 55, que advierten a empleados y clientes de la presencia y grabación de cámaras de seguridad.

6.º.- La demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los

trabajadores.

7.º.- La Empresa CAPRABO SA se dedica a la actividad de Comercio al menor; en gran

superficie y se rige por el Convenio Colectivo del sector de Grandes almacenes BOE 1.01.2007.

8.º.- El día 17.09.2010 se presentó ante el SMAC papeleta de conciliación previa a la vía

judicial, celebrándose el preceptivo acto previo el día 4.10.2010 con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CAPRABO SA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2011 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de CAPRABO SA contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 25 DE MADRID de fecha 21 de diciembre de 2010, en virtud de demanda formulada por Carina contra la recurrente, en reclamación sobre DESPIDO confirmando la sentencia recurrida. Sin costas".

CUARTO.- Por la Letrada D.ª Inés María Espinosa Rodrigo, en nombre y representación de CAPRABO SA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de julio de 2004.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por D.ª Carina, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida es del TSJ de Madrid de 12/12/2012. En ella se confirma la sentencia de instancia, que declaró improcedente el despido de una cajera de un supermercado a la que se le imputaron determinadas operaciones fraudulentas, que el Juez no consideró probadas. El recurso de suplicación pide en primer lugar la revisión de hechos probados sobre la base de unas grabaciones realizadas a la trabajadora durante su jornada laboral a lo largo de algunos meses. Pero tal revisión fáctica es rechazada por la Sala del TSJ argumentando que "los elementos que se aportan en sustento de tal consecución no son idóneos al fin propuesto. Así acontece con las grabaciones de seguridad que se señalan, tanto en forma de fotogramas como en cuanto al soporte original que se aporta, conforme tiene declarado nuestro Alto Tribunal en sentencia de 16 de junio de 2011 ", por lo que, concluye, "es necesario partir de lo declarado probado en la resolución de instancia" y "lo que se arguye en la misma es únicamente la inexistencia de tales hechos", lo que determina la improcedencia del despido y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Se recurre ahora en casación unificadora aportando como sentencia de contraste la del mismo TSJ de Madrid de 6/7/2004 que, resolviendo un supuesto de despido sustancialmente igual y, revocando la sentencia de instancia que había considerado el despido nulo, acepta la revisión de los hechos probados admitiendo como prueba documental unas cintas de vídeo, argumentando lo siguiente: "En este sentido, compartimos el criterio mantenido por la STSJ Andalucía (Málaga) de fecha 28 de enero de 2000, citada en el escrito de impugnación, cuando establece lo siguiente: "Ciertamente que la Doctrina científica no es pacifica en el tema del tratamiento jurídico procesal que reviste los nuevos medios mecánicos de reproducción, en lo que aquí nos ocupa, las cintas de vídeo./ La novísima Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, si bien en los arts. 299-2 y 382 recoge entre los medios de prueba los instrumentos de filmación y grabación de la palabra, el sonido y la imagen lo hace de modo autónomo e independiente, sin incluirlo en los medios de prueba clásicos y tradicionales enumerados y desarrollados en los arts. 299-1 y siguientes del Texto Legal./ Sin embargo en la esfera penal el artículo 26 del Código Penal previene que: "A los efectos de este Código se considerará documento todo soporte material que exprese o incorpore hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica". Mientras la jurisprudencia ha definido al documento como una representación gráfica del pensamiento que se crea para constituir una prueba y producir determinados efectos en el tráfico jurídico./ La Sala entiende que debe primar un concepto amplio del documento, identificándolo con cualquiera "Cosas muebles aptas para la incorporación de señales expresivas de un determinado significado" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Febrero de 1988 ). El meritado concepto permite considerar como documentos, a los fines de la prueba, la fotografía, el vídeo, las cintas magnetofónicas y los diskettes de ordenador". En consecuencia, resuelve devolver las actuaciones al Juzgado de instancia para que "valore la citada prueba y complete el relato fáctico como fruto de aquella valoración, proporcionando a la Sala cuantos datos sean precisos para enjuiciar los despidos disciplinarios que se someten a enjuiciamiento". Concurren, pues, las identidades y la contradicción de pronunciamientos requeridas por el artículo 217 de la LPL para la viabilidad de este recurso de unificación de doctrina.

TERCERO.- El recurso planteado denuncia el quebrantamiento de la jurisprudencia. Pero cita como tal -aparte de algunas sentencias de Tribunales Superiores que no constituyen jurisprudencia sino doctrina judicial- diversas sentencias del Tribunal Supremo que son todas de fecha anterior a la promulgación de la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que incide decisivamente sobre la cuestión jurídica planteada que, indudablemente, tiene enjundia, y que ha sido resuelta, tomando ya en consideración la LEC/2000, por esta Sala de lo Social del TS en la sentencia -que la ahora recurrida ya cita- de 16/6/2011 (RCUD 3983/2010 ), que cuenta con un razonado voto particular discrepante. A dicha sentencia, exhaustivamente fundamentada, nos atenemos por razones de seguridad jurídica, concretamente a la doctrina que expone en sus Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto que reproducimos a continuación.

““ CUARTO.- El recurso formulado ha de ser rechazado ya que se considera que la grabación de audio y vídeo no tiene naturaleza de prueba documental, a efectos de fundar una revisión de hechos probados, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por las siguientes razones:

1.º.- La disposición adicional primera apartado 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 4 de la LEC, proclaman el carácter supletorio de esta última norma, en defecto de disposiciones en las leyes que regulen el proceso laboral, por lo que limitándose la LPL a establecer en el artículo 90 que se admiten como prueba los medios mecánicos de reproducción de la palabra de la imagen y del sonido, sin establecer cuál en su naturaleza y que tratamiento ha de dárseles, habrá que acudir a los dispuesto en la LEC en este extremo.

2.º.- La Ley 1-2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 299 enumera los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio, diferenciando en su apartado 1: 1.º. Interrogatorio de las partes; 2.º. Documentos públicos 3.º. Documentos privados; 4.º. Dictamen de peritos; 5.º. Reconocimiento judicial y 6.º. Interrogatorio de testigos. En el apartado 2 tal precepto dispone que "también se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables, o de otra clase, relevantes para el proceso".

La Ley 1/2000 ha procedido, a diferencia de lo que sucedía en la anterior LEC, a dar un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental.

3.º.- Consecuencia de la consideración de la naturaleza autónoma de tales medios probatorios es el tratamiento diferenciado que recibe en la LEC a saber:

- El tratamiento independiente que la LEC da a la prueba documental a la que consagra los artículos 317 a 334 y a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, regulados en los artículos 382 a 384.

- El artículo 265 LEC al disponer los documentos, escritos u objetos que han de acompañar a la demanda distingue en el apartado 1.º "los documentos en que las partes funden su derecho" y en el apartado 2.º "los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299 -medios de reproducción de la palabra, el sonido....- si en ellos se si en ellos se fundaran las pretensiones....".

- Los artículos 267 y 268 LEC establecen la forma de presentación de documentos públicos -copia simple y si se impugnara su autenticidad, mediante original, copia o certificación- y de los documentos privados -original o copia autenticada, uniéndose a los autos o dejando testimonio, con devolución de los originales o copias, o designación del archivo, protocolo o registro donde se encuentren-, no resultando de aplicación a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen.

- El artículo 270 LEC, que regula la presentación en momento no inicial del proceso, se refiere a la presentación no solo de documentos sino también de medios e instrumentos, diferenciando unos de otros.

- El artículo 273 LEC exige que todo escrito o documento que se aporte o que se presente ha de acompañarse de tantas copias literales cuantas sean las otras partes, lo que no se exige en la aportación de instrumentos de reproducción de la palabra, el sonido o la imagen, pues solo prevé la Ley - artículo 382 LEC - que se puede acompañar de una transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate, o de los dictámenes y medios de prueba instrumentales que la parte considere convenientes.

- Los documentos tienen un valor probatorio establecido legalmente, para los documentos públicos en el artículo 319 LEC y para los privados en el 326 LEC, en tanto las reproducciones de palabras, imágenes y sonidos captadas mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes, han de valorarse según las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 382.3 LEC.

4.º.- En el proceso laboral la forma de práctica de una y otra prueba es diferente. En efecto, mientras de la prueba documental que se presente ha de darse traslado a las partes en el acto del juicio, tal y como dispone el artículo 94 LPL, la práctica de la prueba de medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen se realiza en último lugar, una vez se han practicado todas las pruebas - artículo 300 LEC -, debiendo consignarse en acta los actos que se realicen para la práctica de dicha prueba, donde se consignará cuanto sea necesario para la identificación de las filmaciones, grabaciones y reproducciones.

5.º.- La modificación operada en el artículo 90 LPL por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, no ha dado nueva redacción al apartado 1 del precepto, que establece que son medios de prueba los medios mecánicos de reproducción de la palabra, ni tampoco en el artículo 191 b ) que regula la revisión de hechos probados, manteniendo que procede a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

6.º.- La idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se enmarca dentro de un recurso de carácter extraordinario. En efecto el recurso de suplicación tiene dicho carácter, tal y como resulta de su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación que aparecen en la Ley de Procedimiento Laboral. Dicho carácter asimismo ha sido reconocido por el Tribunal Supremo, desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983; 17/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985. Consecuencia de tal carácter es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva.

QUINTO.- No empecen las anteriores consideraciones la interpretación jurisprudencial existente -parcialmente transcrita en el fundamento derecho tercero de esta resolución- que consideraba que tales instrumentos tenían el valor de prueba documental, pues en la época en que tales sentencias se dictaron no estaba aun en vigor la Ley 1/2000 de 7 de enero que, como anteriormente se ha razonado, procede a dar un tratamiento autónomo a este medio de prueba diferenciándolo de la prueba documental.

Tampoco se opone a las anteriores consideraciones la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo. A este respecto hay que señalar que, aunque con algunas vacilaciones iniciales la Sala Segunda ha venido reconociendo el carácter de prueba documental a los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido, hábiles para fundar el motivo casacional amparado en el artículo 849.2.º LEcrim. "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Así la sentencia de 3 de octubre de 1997, recurso 2326/96, ha señalado: "En torno al concepto de Documento como instrumento casacional con eficacia demostrativa del error judicial cuya censura constituye la esencia del Motivo, las Sentencias de éste Tribunal de 23-12-96, 4-3 y 145-4-97, entre otras, centran su extensión en los siguientes términos: A Que exista un documento, lo que equivale:

a) Que se trate de un documento en sentido estricto, y ha de entenderse por tal el escrito, en sentido tradicional, o aquella otra cosa que, sin serlo, pueda asimilarse al mismo, por ejemplo, un diskette, un documento de ordenador, un vídeo, una película, etc., con un criterio moderno de interacción de las nuevas realidades tecnológicas, en el sentido en que la palabra documento figura en algunos diccionarios como ““cualquier cosa que sirve para ilustrar o comprobar algo”“ (obsérvese que se trata de una interpretación ajustada a la realidad sociológica, puesto que, al no haber sido objeto de interpretación contextual y auténtica, puede el aplicador del derecho tener en cuenta la evolución social), siempre que el llamado "documento" tenga un soporte material, que es lo que sin duda exige la norma penal. (Por todas, SS.TS. 1.114/94, de 3 de junio, 1.763/1994, de 11 de octubre y 711/1996, de 19 de octubre ). En la actualidad dicha fórmula jurisprudencial tiene adecuada correspondencia en la norma contenida en el artículo 26 del nuevo Código penal, según el cual ““A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.”“

Sin embargo tal entendimiento del concepto de prueba documental no resulta de aplicación al proceso laboral porque, en primer lugar, en el mismo opera como supletoria, en todo lo no expresamente previsto la LEC, en la que se establece la diferenciación entre prueba documental y prueba por instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido, como anteriormente se ha consignado. En segundo lugar, en el proceso penal se realiza dicha interpretación amplia del concepto de documento a la luz de lo establecido en el artículo 26 del Código Penal, que dispone que "A los efectos de este Código se considera documentos todo soporte material que expresa o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica"““.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada D.ª Inés María Espinosa Rodrigo en nombre y representación de CAPRABO, S.A., contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 2536/11, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 2010, recaída en autos núm. 1293/10, seguidos a instancia de D.ª Carina contra CAPRABO S.A., sobre DESPIDO. Confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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