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  • EDICIÓN DE 23/04/2013
 
 

Vulneración del derecho al honor por la imputación de malos tratos a un padre respecto a sus hijos y a su pareja ante una asociación contra el maltrato

23/04/2013
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Queda confirmada la sentencia recurrida que declaró producida la alegada intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor. El litigio surge con ocasión de la denuncia formulada por la demandada, ex mujer del demandante y madre de sus hijos, ante una asociación contra el maltrato diciendo que el demandante maltrataba a sus hijos y a su actual pareja, la cual fue comunicada por la asociación al Ministerio Fiscal; demostrándose finalmente la falsedad de tal denuncia. Alega la recurrente que actúo por la obligación de denunciar unos hechos posiblemente constitutivos de un delito de maltrato y siguiendo los cauces legales oportunos, por lo que no puede hablarse de una intromisión ilegítima del derecho al honor.

Iustel

La Sala razona que la gravedad y mendacidad de las acusaciones y los juicios de valor vertidos, unido a la existencia de tensiones entre las partes y de informes de los servicios sociales, que ponen de relieve el comportamiento negativo de la demandada, permiten afirmar que su intención era la de lograr, por una vía absolutamente torticera, una nueva intervención de la Administración y la Fiscalía sobre la guardia y custodia de los menores, vulnerando con su actuación el derecho al honor del demandante.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 657/2012, de 15 de noviembre de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1597/2011

Ponente Excmo. Sr. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 3677/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Siero, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de doña Petra, el procurador don José Ignacio Noriega Arquer. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador don Jose Antonio del Campo Barcón, en nombre y representación de don Patricio. Es parte interviniente el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La procuradora doña Inés Blanco Pérez, en nombre y representación de don Patricio, interpuso demanda de juicio ordinario, contra doña Tatiana, contra Asociación para la detección, prevención y terapia del abuso y maltrato (Adeptam) y contra doña Petra y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que con estimación de la demanda, se declare:

1.- Que las demandadas han llevado a cabo una intromisión legítima en el derecho al honor de mi representada, y ella través de denuncia formulada ante diversos organismos públicos.

2.- Condene a las demandadas a dar, a su costa y en el plazo máximo de siete dias, publicidad a tal reconocimiento, para lo cual remitirán carta comunicación (certificada con acuse de recibo o similar) de disculpas reconociendo la falsedad de las imputaciones efectuadas, acompañando copia de la sentencia completa a todos los organismos públicos a los que hubieren remitido el informe y denuncias, (en concreto Conserjería de Vivienda y Bienestar Social y Fiscalía de Menores de Oviedo), y cualesquiera otros o donde hubieran sido remitida.

3.- Condene a las demandas a abonar en concepto de indemnización por daños morales causados a mi mandante:

-doña Petra, la cantidad de 6.000 euros.

-doña Tatiana y la Asociación para la Detención, Prevención y Terapia del Abuso y Maltrado (Adeptam) de forma conjunta y solidaria la cantidad de 6.000 euros, y subsidiariamente la cantidad que tenga a bien señalar el Juzgado su buen juicio cantidades (en ambos casos) que deberán ser incrementadas con el interés legal del dinero desde la interpelación judicial.

4.- Condene a las demandadas al pago de las costas procesales.

El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicado al Juzgado se dicte sentencia desestimatoria, salvo que la prueba practicada acredite los hechos.

2.- La procuradora doña Eugenia García Rodríguez, en nombre y representación de doña Petra, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime integralmente la demanda absolviendo a mi mandante con todos los pedimentos, con expresa imposición de costas al actor.

El procurador don Juan Montes Fernández, en nombre y representación de doña Tatiana y por la asociación Adeptam (Asociación para la Detección Prevención y Terapia del Abuso y Maltrato), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se proceda a desestimar la demanda rectora de autos, en cuanto a la Asociación Adeptan y su presidenta doña Tatiana concierne, con expresa imposición de las costas generadas a la parte demandante.

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Oviedo dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2010, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por don Patricio representado por el Procurador de los Tribunales doña Inés Blanco Pérez contra doña Petra representada por la procuradora de los Tribunales doña Eugenia García Rodríguez y contra doña Tatiana y la Asociación Adeptam representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Montes Fernández, debe declarar y declara no haber lugar a la misma y en consecuencia:

Que debo absolver a los demandados de las pretensiones contra ellos formulada.

Que se imponen las costas al demandante.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Patricio, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se estima parcialmente el recurso de apelación deducido por DON Patricio frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Siero, en autos de juicio ordinario num. 3677/2009 a que el presente rollo se refiere la que se REVOCA PARCAMENTE en cuanto con estimación de la demanda deducida frente a DOÑA Petra declaramos que la misma ha llevado a cabo una intromisión ilegitima en el derecho al honor del actor a través de la denuncia formulada ante la Conserjería de Bienestar Social de esta CCAA y Fiscalía de Menores, condenando a la citada a remitir comunicación fehaciente de disculpa reconociendo la falsedad de las imputaciones efectuadas en la misma, adjuntando copia de esta sentencia a tales organismos y a abonar al actor en concepto de indemnización por daño moral la cantidad de TRES MIL EUROS (3000 ?).

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.

En lo demás se mantienen los pronunciamientos de la recurrida.

TERCERO.- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de doña Petra con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1.º de la L.E.C. por vulneración de la sentencia recurrida del derecho fundamental a la libertad de expresión del art. 20.1 a) de la Constitución Española, en relación con el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/96 de 15 de enero de Protección jurídica del menor, que exige que toda personan que detecte una situación de riesgo o posible desamparo de un menor, lo comunique a la autoridad o a sus agentes más próximos sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que precise. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1.º de la LEC se alega la vulneración de la sentencia recurrida del derecho fundamental a la libertad de expresión del artículo 20.1.º a), en relación con los limites del derecho al honor señalados en el artículo 20. 4. de la Constitución, y falta de intencionalidad y error de la demandada el ejercer su derecho fundamental a la libertad de expresión. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1.º de la LEC se alega la vulneración de la sentencia recurrida de los derechos fundamentales a la libertad de expresión del artículo 20.1. a), en relación a la acción de protección del derecho al honor ejercida por el demandante del artículo 18.1. por cuanto en caso de colisión entre uno y otro derecho fundamental debe primar el primero. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1.º de la LEC se alega la vulneración de la sentencia recurrida del 18.1. de la Constitución Española por inaplicación del artículo 7.7.º de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo al no haber imputación de hechos o manifestación de juicios de valor que de cualquier modo lesionen la dignidad del demandante. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1.º de la LEC por vulneración del artículo 18.1.º de la Constitución en relación con el artículo 9.3.º de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo por no establecerse las bases en las que se funda el quantum indemnizatorio.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 27 de marzo de 2012 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador d. Jose Antonio del Campo Barcón, en nombre y representación de don Patricio.

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal presentó escrito interesando se proceda a la estimación del recurso de casación interpuesto, porque los hechos expuestos y los comentarios vertidos en la denuncia formulada, objeto del presente pleito, deben quedar amparados por la libertad de información y expresión, por concurrir las circunstancias legal y constitucionalmente exigidas para su prevalencia.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de Octubre del 2012, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. -Doña Petra formuló recurso de casación contra la sentencia que le condena por la intromisión en el derecho al honor de Don Patricio a través de la denuncia que hizo ante la Asociación para la detección prevención y terapia del abuso y maltrato (ADEPTAM) en la que se le imputaba la autoría de una situación de maltrato físico y psíquico continuado contra su ex esposa y sus dos hijos menores, y que esta Asociación puso después en conocimiento de la Consejería de Bienestar Social de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y Fiscalía. La sentencia, que absuelve a ADEPTAM, también demandada (porque su actuación está amparada en ese derecho-deber prevalente de comunicar a la administración la existencia de una posible situación de riesgo, a partir de la comunicación que recibe de doña Petra ), pone de manifiesto que Doña Petra, amiga de la ex esposa y madre de los menores," no se limita a poner en conocimiento unos hechos que afectan negativamente a los dos menores de edad, que afirma haber sido referidos por uno de ellos y a ser por ello una mera transmisora de los mismos, sino que realiza manifestaciones y juicios de valor propios sobre el actor que indudablemente afectan negativamente al honor de este último, al imputarle ser autor de una situación continuada de maltrato tanto físico como psíquico no solo hacia sus hijos sino igualmente hacia su ex esposa y ello omitiendo un dato absolutamente relevante de cara a valorar su verosimilitud por quien la recibe y que ha de estimarse acreditado era conocido por la citada, cual la existencia de una larga serie de procesos judiciales seguidos ante el Juzgado de familia de esta ciudad, en los que ya había sido enjuiciada la problemática derivada de la situación de crisis matrimonial del actor y la madre de los menores, así como la incidencia que la misma había tenido en la relación de ambos progenitores con sus dos hijos menores".

La sentencia le reprocha, además, tanto la omisión de datos, como la falsedad de los juicios de valor que emite respecto a la actuación del actor, tales como haber maltratado físicamente a la madre durante años hasta el divorcio, no dar de comer a los hijos " que están hambrientos y lo primero que hacen es comer", etc., lo que " solo podían tener como finalidad poner en entredicho la aptitud del actor para ostentar la guarda y custodia de sus hijos que había sido atribuida judicialmente, tratando de lograr, por otra vía absolutamente torticera, una nueva intervención de Administración y Fiscalía sobre el entorno de los menores, cuando este ya venía siendo objeto de continua evaluación e intervención por el Juzgado de Familia y Equipo de profesionales adscrito al mismo"

SEGUNDO.- El recurso formula cinco motivos. El primero denuncia la infracción del artículo 20.1.a) de la Constitución Española, en relación con el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/96, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que exige que toda persona que detecte una situación de riesgo o posible desamparo del menor, lo comunique a la autoridad o sus agentes más próximos, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que precise. En el motivo se citan las sentencias de esta Sala de 21 de febrero de 2011, sobre las medidas que deben tomarse para proteger al menor, y la de 11 de diciembre de 2008, relativa a la libertad de expresión y denuncia.

Se desestima.

Según el apartado 7.º del artículo 7 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, en redacción dada al citado precepto por la Ley 10/1.995, de 23 de noviembre, se considera intromisión ilegítima (sin necesidad de divulgación) " La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". No obstante haberse suprimido el requisito de la divulgación para apreciar la existencia de intromisión ilegítima, es doctrina consolidada de esta Sala (SSTS de 24 de enero de 1997, 31 de mayo de 2001 y 6 de julio de 2004, 10 y 21 de julio, 28 de noviembre de 2008, 26 de mayo 2009 ) que la mera interposición de una denuncia penal no constituye un acto de imputación lesivo para el honor.

La denuncia no implica, por sí misma, un ataque al honor, al servir tan sólo como medio para poner en conocimiento del órgano jurisdiccional la posible existencia de un delito al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva del que se siente perjudicado en sus intereses, siendo así que el descrédito que toda denuncia lleva aparejado para quienes figuran en ella no es bastante para apreciar la existencia de intromisión, ante la mayor protección que merece el derecho de la presunta víctima del ilícito penal. No concurriendo el supuesto de hecho previsto en el art. 7. 7 de la Ley 1/82 cuando ““la imputación de hechos penales se realiza a través del medio legal previsto (denuncia), ante las autoridades penales competentes para conocerlos (policía judicial), en ejercicio del derecho como perjudicado y deber como ciudadano de poner en conocimiento la comisión de hechos delictivos”“.

No es lo que el caso refiere, ni al que alude el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la admisión del recurso con el argumento de que la recurrente, al interponer la denuncia,"actuó conforme a la legalidad, al estar legitimada a denunciar en nombre de sus hijos menores en la representación que ostenta en el ejercicio de la patria potestad, y en cumplimiento del deber impuesto en el art 13 de la LO 1/96 de la Protección Jurídica del Menor ". Es cierto que Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor regula los principios generales de actuación frente a situaciones de desprotección social, incluyendo la obligación de toda persona que detecte una situación de riesgo o posible desamparo de un menor, de prestarle auxilio inmediato y de comunicar el hecho a la autoridad o sus agentes más próximos, como lo es también que protección a la infancia se constituye como un límite a la libertad de expresión prevista en el artículo 20.4 de la CE. Se trata sin duda de una materia en la que se debe actuar con indudable rigor de tal forma que para notificar una de estas situaciones no es necesaria una certeza absoluta sino una simple sospecha o indicio razonable de que esto se está produciendo, sin perjuicio del deber de denunciar los hechos si estos fueran constitutivos de delito.

Ahora bien, la libertad de expresión no se ejerce en este caso como manifestación o instrumento de la obligación que refiere la ley. Quien recurre no es la madre de los menores ni actúa en el ejercicio de la patria potestad ni en cumplimiento del deber impuesto en el artículo 13 de la LO 1/1996 de la Protección Jurídica del menor pues no formula ninguna denuncia ni en vía administrativa ni en vía penal, ni tiene la garantía de que lo que hizo pudo servir de instrumento de protección de los hijos de su amiga. Quien recurre se identifica como vecina y amiga de la madre, y en esta condición se limita a poner en conocimiento de una asociación privada (ADEPTAM) los hechos que dieron lugar a la demanda, que luego esta transmite a la Consejería y Fiscalía de Menores del TSJ del Principado de Asturias, y esta asociación ni es autoridad ni es agente de la misma.

Se rechaza, por tanto, que estemos ante el ejercicio de acciones penales ni mucho menos que con ello se pretenda poner fin a una situación de clara conflictividad entre los progenitores a la que es ajena. Lo que se persigue es crear una apariencia negativa en torno a la relación del padre con sus hijos con evidente desprecio a la verdad y grave daño a la estabilidad emocional de los menores, a los que se ha predispone reiteradamente contra su padre, y que vino a determinar la adopción de una medida absolutamente radical como es la de privar a la madre de toda relación temporal con sus hijos.

Sin duda este no era el mejor camino para conseguirlo, máxime cuando la salud psíquica y física de los niños estaba, y está garantizada, como dijo la fiscalía de menores, por el Juzgado de familia, cuyas resoluciones, tras un proceso con todas las garantías legales, fueron confirmadas por la Audiencia, " y el único factor relevante de riesgo para ella deriva de la conducta perturbadora de la madre, quien persiste en su actitud utilizando de forma torticera la actuación de una asociación para la detección y prevención del maltrato".

El problema, por tanto, no viene determinado por la existencia de una denuncia legítimamente presentada y exigida en supuestos en los que está en juego la protección de los menores, sino por la supuesta mendacidad de las afirmaciones que vierte contra el demandante, ajenas por completo a la defensa de sus intereses, y a su valoración en el marco del ejercicio del derecho a la libertad de información, expresión y derecho al honor, que la audiencia valora como atentatorias al honor del actor, a que se refieren los motivos siguientes del recurso.

TERCERO.- El mismo artículo 20.1. a) se cita en el segundo motivo, en relación con los límites del derecho al honor señalados en el artículo 20.4 de la CE y falta de intencionalidad y error de la demandada al ejercer su derecho fundamental a la libertad de expresión, ya que la denuncia no contiene expresiones insultantes, sino que describe una determinada situación de riesgo. En el tercero se vuelve a citar como infringido el artículo 20.1.a), en relación con la acción de protección al derecho al honor ejercida por el demandante del artículo 18.1.º, por cuanto en caso de colisión entre uno y otro derecho fundamental debe primar el primero. "La denuncia realizada por mi mandante -dice- es inocua, ya que no puede causar daño al demandante sino va acompañada de otras actuaciones que ella no puede llevar a cabo". Se refiere, en concreto, a que la denuncia no es publicada en medios de difusión, que cualquier actuación posterior sería ordenada por la autoridad y no por ella y que no solicitó ser parte en ningún expediente. El cuarto refiere la vulneración del artículo 18 de la CE por inaplicación del artículo 7 de la LO 1/82, de 5 de mayo, al no haber imputación de hechos o manifestaciones de juicios de valor que lesionan la dignidad del demandante

Todos ellos se analizan conjuntamente pues, en definitiva, lo que se está cuestionando es el juicio ponderativo efectuado por la Audiencia Provincial en el conflicto que se plantea entre el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor.

Se desestiman.

El artículo 20.1.a ) y. d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor ( SSTS 12 de diciembre 2011; 2 de octubre 2012, entre otras).

La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.

A su vez, el artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia el derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7). El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

Sentado lo anterior, reiterado por otra parte en numerosas sentencias de esta Sala, la ponderación de los bienes en conflicto ha de hacerse caso por caso, si bien otorgando, en principio, cierta prevalencia al derecho a la libertad de expresión, dada su importancia capital para el adecuado desenvolvimiento de la sociedad democrática, y aun reconociendo que la libertad de expresión está sometida a límites, no es un derecho absoluto e incondicionado, y, en ocasiones, ha de ceder, dado lo incorrecto de su ejercicio, ante el derecho al honor.

Pues bien, en el caso examinado, el contenido de las imputaciones que se hicieron por la recurrente en la comunicación que transmite a la asociación constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante que coloca a su autora fuera del ámbito de protección dispensado por el artículo 20.1 a) CE. La imputación que dirige al actor es formalmente injuriosa y no verificada y es además especialmente grave en una sociedad muy sensibilizada con la protección a la infancia y los malos tratos. Se actúa no solo en contra de lo que deberían ser pautas correctas de actuación cuando están en juego intereses superiores, como los de los menores, sino en contra del padre al que se descalifica torticera e intencionadamente como persona sin capacidad para ejercer las funciones inherentes a la patria potestad y guarda y custodia que tiene judicialmente atribuida de sus hijos, mediante la directa imputación de la comisión de un ilícito penal, como es el que resulta de una situación continuada de maltrato físico y psíquico no solo hacia sus hijos sino hacia su ex esposa, omitiendo a su vez la existencia de una larga serie de procesos judiciales seguidos ante el Juzgado de familia, para lograr, por una vía absolutamente espuria, conseguir una nueva intervención de la Administración y de la Fiscalía sobre la custodia los menores, cuyo seguimiento estaba haciendo el Juez de Familia, la Fiscalía y el equipo de profesionales adscrito al Juzgado.

El argumento de que no existió imputación de hechos o manifestación de juicio de valor alguno, sino simplemente comunicación de la información que previamente había recibido del menor, no es cierto. Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 7 de diciembre de 2005, 27 de febrero de 2007, 25 de febrero de 2008 y 24 de junio de 2012, entre otras), que no se puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que se debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados; doctrina que no altera la correcta valoración jurídica de las imputaciones realizadas por la Audiencia a partir de unos hechos concretos que, pese a no ser compartidos por la parte recurrente, no han quedado en absoluto desvirtuados, y de los que se aprecia la existencia de una vulneración del derecho fundamental alegado por el demandante.

CUARTO. -El quinto motivo impugna la indemnización "por no establecerse las bases en que se funda".Cita como infringidos los artículos 18.1 CE, en relación con el artículo 9.3 de la LO 1/82, de 5 de mayo.

Se desestima.

En la valoración para la fijación de la indemnización, la sentencia recurrida ha tenido en cuenta entre las circunstancias concurrentes, especialmente la gravedad y la carencia de toda justificación de las imputaciones, así como su finalidad torticera o fraudulenta.

Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990, 18 de julio de 1996, 14 de julio de 2000, 15 de marzo de 2001 ), solo susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1990, 19 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de diciembre de 1994, 24 de marzo de 1998, 23 de noviembre de 1999, 5 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001, 25 de enero de 2002, 10 de junio de 2002, 3 de febrero de 2004, 28 de marzo de 2005, 9 de junio de 2005, 21 de abril de 2005, 17 de enero de 2006, 27 de febrero de 2006, 5 de abril de 2006, 9 de junio de 2006, 13 de junio de 2006, 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación del "quantum" (cuantía) ( SSTS de 15 de febrero de 1994, 18 de mayo de 1994, 21 de diciembre de 2006 ).

A la vista de esta fundamentación y teniendo en cuenta la doctrina de esta Sala en cuanto a la revisión de la cuantía de la indemnización anteriormente expuesta, como quiera que existe vulneración en el honor del Sr. Patricio, el perjuicio se presume, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.3 LPDH. Pero, además, la fundamentación de este motivo de casación es insuficiente para desvirtuar esta doctrina, pues no se aportan datos objetivos que, en aplicación de los criterios previstos en la LPDH, puedan justificar el incumplimiento o la defectuosa aplicación de los criterios establecidos en la misma o la notoria desproporción de la indemnización concedida. Lo que se pretende, en suma, es que la Sala vuelva a revisar los argumentos que han conducido a la condena con relación a las expresiones realizadas, imputación, divulgación (innecesaria para tener por producida la intromisión ilegítima) y daño, lo que no es posible.

QUINTO.- Desde esta idea se entienden los argumentos y parte dispositiva de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, que se mantiene, con desestimación del recurso de casación formulado. En cuanto a costas, se imponen a la parte recurrente las costas causadas en el mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación formulado por el Procurador d. José Antonio Marques Arias, en la representación que acredita de doña Petra, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias, de 26 de mayo de 2011, con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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